SU086-18
Sentencia
SU086/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Distinción
SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentación de
pliego de peticiones ni celebración de convenciones colectivas/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS
PUBLICOS-Alcance
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN
SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Restricción
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos
SITUACION
LABORAL DE EX SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUE SE INCORPORARON
A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - E.S.E.-Contextualización
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y
contenido del Decreto 1750 de 2003
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional en
relación con el Decreto 1750 de 2003
PROTECCION
DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Jurisprudencia constitucional en
relación con el Decreto 1750 de 2003
PROTECCION
DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Reiteración de la sentencia SU-897/12
CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE
EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la
vigencia de la convención
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA REAJUSTAR PENSION DE JUBILACION CONFORME
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Procedencia por defectos sustantivo y desconocimiento del
precedente
fijado en sentencia SU897 de 2012, en
cuanto a la vigencia de la convención
En el presente
asunto se encontró acreditado que las autoridades judiciales demandadas, al
aplicar la garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el
marco del proceso de escisión del ISS que fue ordenado por el Decreto 1750 de
2003, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del alcance del
artículo 18 ibídem fijado
en la sentencia C-314 de 2004, y en desconocimiento del precedente,
específicamente de la sentencia SU-897 de 2012, al dejar por fuera del espectro
de protección las situaciones pensionales adquiridas durante el 26 de junio de
2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha esta última en que venció la vigencia
inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y
Sintraseguridadsocial
Referencia: T-6.342.442
Partes: Manuel
Galindo Arias contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y
otros
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en segunda instancia
Asunto: Beneficios
convencionales a ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, Carlos Bernal Pulido[1],
Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los
fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la
Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2017 y, en sede de impugnación, por la
Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2017, que negaron las pretensiones de
la acción de tutela presentada por el señor Manuel Galindo Arias contra la Sala
de Casación Laboral de la referida Corporación Judicial, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.
2. El asunto de la referencia fue allegado a
la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso
2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto
del 27 de octubre de 2017, previa insistencia[2],
la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[3]
seleccionó el asunto y lo asignó al despacho del Magistrado Carlos Bernal
Pulido, para su sustanciación. Posteriormente, ante la admisión por parte de la
Sala de Revisión Primera del impedimento formulado por el referido Magistrado,
la ponencia pasó al Despacho que actualmente funge en tal calidad.
3. Finalmente,
en sesión del 7 de marzo de 2018, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso
1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4],
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite[5].
I.
ANTECEDENTES
Escrito de tutela
4. El
señor Manuel Galindo Arias presentó acción constitucional de tutela contra la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por considerar que desconocieron
sus derechos adquiridos, lesionaron sus derechos fundamentales al debido
proceso e igualdad, y quebrantaron los principios de favorabilidad, confianza
legítima y condición más beneficiosa al resolver la demanda ordinaria que
instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., y la
Empresa Social del Estado - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. A
través del litigio laboral el actor pretendió que, como consecuencia del
reconocimiento de su derecho a ser beneficiario de la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad
Social, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se
reajustara la pensión de jubilación reconocida por el I.S.S. y la E.S.E. con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del referido instrumento, esto es,
en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores devengados durante
el último (sic) año de servicios. Para tal efecto, argumentó[6]:
5.1.
Se vinculó al I.S.S. como médico, en condición de trabajador oficial, el 1 de
marzo de 1977.
5.2.
En virtud del proceso de escisión de la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, las clínicas y centros de atención ambulatoria del I.S.S.,
conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente
a partir del 26 de junio de 2003 a la planta de personal de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, como empleado público.
5.3. Aunque
para tal fecha solo cumplía con el tiempo de servicios requerido por el
artículo 98 convencional para acceder a la prestación económica, esto es, 20
años; se encontraba próximo a llegar a la edad exigida, 55 años el hombre, dado
que nació el 11 de marzo de 1949.
5.4.
Pese a que consolidaba su situación pensional el 11 de marzo de 2004, esto es dentro
de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo, la E.S.E. no le
reconoció la pensión con fundamento en dicha normativa, y fijó la cuantía
pensional en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y sin
incluir todos los factores salariales a los que considera tener derecho, a
través de la Resolución No. 02982 de 27 de junio 2005.
5.5. Adelantó
la reclamación administrativa ante el I.S.S. y la E.S.E., a través de
peticiones calendadas el 12 de julio de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, sin
obtener respuesta favorable. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria
laboral en su contra.
5.6.
En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, en providencia del 31 de diciembre de 2007, negó las pretensiones dado
que no se allegó copia de la Convención Colectiva en la que el accionante fundó
su reclamación. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, a través de sentencia del 30 de
noviembre de 2009, consideró en últimas que no tenía competencia para definir
la titularidad de derechos adquiridos en condición de empleado público. Y,
finalmente, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Laboral, en decisión del 8 de febrero de 2017, negó el beneficio
convencional por considerar que el accionante no había cumplido los requisitos
de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 98 de la Convención
Colectiva antes del 26 de junio de 2003.
6. El
accionante considera que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente e
infracción directa a la Constitución al resolver el recurso de casación. Lo
anterior en razón a que: (i) tras una interpretación errónea sobre el cambio
del régimen laboral, dejó de aplicar a su situación pensional la normativa
prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual desconoció sus
derechos adquiridos; y, pasó por alto el Convenio 151 de la OIT, aprobado por
la Ley 411 de 1997, y el Decreto reglamentario 1092 de 2012 sobre la protección
del derecho de sindicación y mecanismos de concertación de las personas
vinculadas a la administración pública. (ii) Se apartó de la jurisprudencia que
los jueces constitucionales han proferido sobre las disposiciones que previeron
el proceso de escisión referido, sentencias C-314 y C-349 de 2004 y C-177 de
2005, y construido alrededor de asuntos similares al suyo en sede de tutela. Y,
(iii) aplicó las disposiciones involucradas en su caso con claro
desconocimiento de mandatos constitucionales, como la irrenunciabilidad de los
derechos mínimos e indiscutibles, la favorabilidad y la condición más
beneficiosa. Tampoco tuvo en cuenta, agregó, instrumentos como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y varios convenios
de la OIT que se refieren a la libertad sindical.
7.
Por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia formal, siguiendo
los lineamientos previstos en la sentencia C-590 de 2005, el actor solicita (i)
dejar sin efectos los fallos proferidos en las dos instancias y en sede
de casación por las autoridades judiciales demandadas; y, (ii) ordenar
la emisión de un fallo de reemplazo en el que se valoren los elementos fácticos
y jurídicos pertinentes al amparo del principio de cosa juzgada constitucional,
del respeto por los derechos adquiridos y el precedente, y del sometimiento a
la favorabilidad y condición más beneficiosa.
Trámite
de la tutela en las instancias
8.
Mediante Auto del 27 de junio de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo[7] y ordenó
correr traslado a los demandados[8]
y a quienes intervinieron dentro del proceso ordinario laboral[9]. En el
término de traslado ninguno de los convocados rindió informe.
9.
El 6 de julio de 2017 la Sala de Casación Penal negó las pretensiones del
accionante, al estimar que la Sala de Casación Laboral valoró, en ejercicio de
su autonomía e independencia, y en aplicación del principio de libre formación
del convencimiento, el caso sometido a su consideración, sin que se perciba que
su actuación sea ilegítima, caprichosa o irracional; por lo tanto, juzgó que la
discusión planteada no era viable so pena de convertir la acción de tutela en
una instancia más. Al respecto, concluyó:
“Argumentos
como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo
constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la
juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración
probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo
se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,
que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos
228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas
propias de cada juicio contenidos en el artículo 29 Superior”[10].
10.
Dentro del término de ejecutoria el actor interpuso impugnación contra la
anterior decisión, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en el
escrito inicial[11].
11.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 4 de agosto de 2017, confirmó lo resuelto por el A quo. Manifestó
que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 a 19 del Decreto Ley 1750 de
2003, la escisión por la que atravesó el I.S.S. determinó que el tutelante se
incorporara en la E.S.E. en la condición de empleado público y, por lo tanto,
afirmar que solo era viable la aplicación convencional en aquellos casos en los
que los requisitos de tiempo y edad se acreditaron antes de dicho momento, como
sostuvo la Sala de Casación Laboral, no constituía una interpretación
caprichosa o arbitraria que diera lugar a la protección de amparo.
Trámite
de la tutela en sede de revisión
12. Mediante
providencia del 22 de marzo de 2018, suscrita por la ponente, se dispuso[12]:
(i)
En atención a lo dispuesto en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, que, por Secretaría General, se solicitara al Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá la remisión del expediente en el que se
tramitó el proceso ordinario del señor Manuel Galindo Arias contra el Instituto
de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento;
(ii)
Con el objeto de asegurar la participación dentro
de este proceso de todos los interesados en su resultado, que, por la
Secretaría General, se requiriera a Colpensiones y al Ministerio de Salud y
Protección Social para que informaran qué entidad o entidades asumieron la
carga prestacional de las anteriores ESE, como la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento; y,
(iii)
Una vez allegada la documentación solicitada,
ponerla a disposición de las partes para garantizar el ejercicio de su derecho
de defensa.
En cumplimiento
a lo ordenado se allegó el expediente solicitado, y el Ministerio de Salud[13] y
Colpensiones[14]
informaron a la Sala que la competencia para asumir el pasivo pensional de las
anteriores E.S.E. lo había asumido la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
13. Por lo
anterior, con Auto del 9 de mayo de 2018 la ponente dispuso vincular a
este trámite de revisión a la referida Unidad, remitirle copia del
expediente y poner a disposición de las partes la respectiva
contestación[15].
El 18 de mayo de
2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que la
acción de tutela se declare improcedente[16].
Inició su intervención dando cuenta de la situación administrativa pensional
del señor Manuel Galindo Arias, advirtiendo que su prestación era compartida, y
que por virtud de un fallo de tutela se reliquidó a través de la Resolución No.
00251 de 2006[17].
Precisó que el
objetivo del peticionario era eminentemente económico, sin que se evidenciara
un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital, pues al 2018 la
UGPP le paga, por el mayor valor de su pensión, la suma de $2.596.895,81.
Sostuvo que las
decisiones de los jueces naturales están ejecutoriadas y que se fundan en lo
sostenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-555 de 2014 proferida
por la Corte Constitucional, así como en la interpretación de la “Comisión
Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de
Acta No. 03 de fecha 23 de abril de 2015.”. Adujo, en un primer momento,
que la Convención suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial perdió
vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que para efectos de la aplicación de
las cláusulas sobre reconocimiento de la pensión y liquidación debía tenerse en
cuenta tal momento; no obstante al final de su intervención en este acápite,
precisó que como la pensión del actor se reconoció a partir del 1 de noviembre
de 2004, “fecha en la cual ya había perdido vigencia la convención colectiva
(2001-2004), … no es procedente la presente acción constitucional y por demás,
sería inconstitucional aplicarle la convención colectiva tal como lo pretende
por medio de la presente acción de tutela.”
Igualmente, el
interviniente se refirió al origen normativo de la pensión compartida, y a la
imposibilidad de sustituir el procedimiento administrativo contra actos
administrativos que definen reconocimientos pensionales. En conclusión,
solicitó declarar -se reitera- la improcedencia del amparo invocado por el
señor Manuel Galindo Arias.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. Corresponde a la Sala Plena
de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Presentación
del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
15. El caso que
convoca el estudio de la Sala Plena en esta oportunidad involucra tres aspectos
relevantes. El primero: la existencia inicial de un vínculo laboral de orden
contractual entre un ciudadano -trabajador oficial- y el Estado, regido por
disposiciones convencionales que, entre otros asuntos, previeron un régimen
pensional de jubilación más favorable que el legal. El segundo: la mutación de
dicho vínculo al de empleado público, por disposición legal; lo cual implica la
existencia de una relación legal y reglamentaria que, per se, excluye la
posibilidad de que el régimen pensional previsto en una convención colectiva,
pacto colectivo o similares, pueda aplicarse. Y, el último: el incumplimiento concurrente
de los requisitos de edad (55 años de edad el hombre) y tiempo (20 años de
servicios) exigidos por el régimen convencional para adquirir el derecho a la pensión
de jubilación en condición de trabajador oficial, esto es, antes del cambio en
la naturaleza de la relación laboral con el Estado.
16. El señor
Manuel Galindo Arias ha venido sosteniendo que tiene un derecho adquirido a la
pensión de jubilación convencional por las siguientes razones: (i) cumplió los
20 años de servicios al I.S.S. antes de incorporarse a la planta de personal de
la E.S.E. el 26 de junio de 2003, es decir, satisfizo este requisito en
condición de trabajador oficial pues se vinculó al Instituto el 1 de marzo de
1977; y, (ii) llegó a los 55 años de edad como empleado público el 11 de marzo
de 2004, esto es, cuando estaba vinculado a la E.S.E. pero aún gozaba de
vigencia la Convención Colectiva de Trabajo en vigor al momento en que mutó la
naturaleza de su relación laboral.
La tesis del
actor parte del supuesto de que la vigencia de dicho instrumento negocial, tras
el vencimiento del término pactado al momento de su celebración y suscripción,
se fue prorrogando automáticamente en virtud de lo dispuesto por el artículo
478 del C.S.T. Sin embargo, es necesario precisar desde ahora que los 55 años
de edad los cumplió el 11 de marzo de 2004, esto es, durante el término de vigencia
inicial de la Convención, comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31
de octubre de 2004, sin ninguna prórroga automática.
17. La E.S.E., y
aquellos que han asumido su posición dentro del litigio ordinario, han
sostenido que, por virtud de la garantía de los derechos adquiridos, los
beneficios convencionales de quienes tuvieron la condición de trabajadores
oficiales en el I.S.S y pasaron a ser incorporados como empleados públicos de
las E.S.E. solo se mantuvieron vigentes hasta antes de que el vínculo se
modificara, esto es, el 26 de junio de 2003. En consecuencia, solo quienes
cumplieron concurrentemente los requisitos de tiempo y edad exigidos por dicho
instrumento para gozar de la pensión de jubilación antes de tal cambio, son
beneficiarios de un derecho adquirido. En el caso del señor Galindo Arias, como
al momento de la variación laboral solo cumplía con el tiempo de servicio, pero
no con la edad para acceder a la pensión, no goza de una situación amparable
por el derecho bajo la convención.
18. Los jueces
que conocieron de la acción laboral ordinaria, especialmente el Tribunal de
segunda instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, sostuvieron una tesis similar a la expuesta por la E.S.E demandada,
ya liquidada, y negaron las pretensiones del ciudadano Galindo Arias.
19. Inconforme
con la decisión obtenida en el marco del anterior proceso, el accionante presentó
acción constitucional de tutela contra las autoridades judiciales que
definieron su caso, por considerar que desconocieron varias garantías constitucionales
de las que es titular al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del
precedente e infracción directa a la Constitución.
20. En dicho
escenario, como las pretensiones del actor se dirigen directamente contra
decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de su función
jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente
formalmente, por superar los requisitos que para el efecto fueron sistematizados
en la sentencia C-590 de 2005[18].
De superarse tal examen, la Sala considera que le corresponde asumir el
siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales demandadas desconocieron
el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750
de 2003, sobre la garantía de los beneficios salariales y prestacionales
derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que
se adelantó el proceso de escisión, suscrita entre el ISS y
Sintraseguridadsocial, y, por lo tanto, incurrieron en los defectos sustantivo
y/o en desconocimiento de precedente que afirma el actor?
21. Para
resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre las
condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
y (ii) analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en este caso. De
sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material. Para
tal efecto, (iii) fijará los supuestos acreditados dentro del trámite; (iv) reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de beneficios
salariales y prestacionales de origen convencional en el marco de la escisión
ordenada por el Decreto Ley 1750 de 2003; (vi) recordará la jurisprudencia
sobre las causales específicas de procedencia de la acción pertinentes para
resolver el asunto; y, por último, (viii) decidirá sobre la viabilidad de
acceder a la protección invocada.
A. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
22. La consolidada
y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en
torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución
Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19], indica
que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción
de tutela. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su
comprensión y delimitación, –propios de la puesta en marcha de una institución
novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional
colombiana a partir de la Carta Política de 1991–, con el objeto de preservar su
carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un
lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales,
por el otro.
23. Las sentencias
C-543 de 1992[20]
y C-590 de 2005[21]
se constituyen en decisiones hito en esta evolución, y la segunda es,
actualmente, el principal referente de la posición jurisprudencial de la Corte
al respecto. Así, desde la sentencia C-543 de 1992, que declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 11[22]
y 40[23]
del Decreto 2591 de 1991, fue claro para el escenario jurídico los retos
justificatorios de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, con
miras a evitar que su ejercicio significara la creación de una instancia en la
que se reabrieran debates de orden legal, zanjados por funcionarios competentes
a lo largo de los trámites diseñados por el legislador bajo el pilar del debido
proceso. Las consideraciones de la Sala en aquella oportunidad, sin embargo, permitieron
afincar la tesis de que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de
actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el
manto del derecho y que, por lo tanto, solo en este caso y con el objeto de garantizar
los derechos constitucionales desconocidos era viable la petición de amparo,
bajo el concepto de vía de hecho[24].
24. Posteriormente,
la Corte reconoció paulatinamente la urgencia de intervenir en situaciones que,
aunque no se ajustaran a la clásica doctrina surgida a partir de la providencia
C-543 de 1992[25],
eran expresión de la violación de derechos fundamentales, dando paso a que en
la sentencia C-590 de 2005[26]
se sistematizaran los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las
denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales[27].
25. Por los
primeros, el pronunciamiento en referencia consideró los siguientes: (i) que el
asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) el
actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos
ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus
derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se
solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial
que se cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada,
de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de
haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y,
(vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.
Sobre estos
requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del
mecanismo de amparo, caben dos precisiones. La primera tiene que ver con el
hecho de que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar
una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad
propio de este mecanismo[28],
se acentúa un poco cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas
cortes[29];
la segunda, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones de tutela, en los términos referidos por la Corte en la sentencia
SU-627 de 2015[30],
y contra providencias del Consejo de Estado que resuelvan una demanda de
nulidad por inconstitucionalidad, según lo considerado en la sentencia SU-391
de 2016[31].
26. En cuanto a
las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y
(iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,
(vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa a la
Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión
fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma
situación de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se
imponga un amparo por parte del juez constitucional[32].
B. Análisis de los requisitos generales
de procedencia en el caso en concreto
27. Legitimación
en la causa - por activa y por pasiva. Al tenor de lo
previsto en el artículo 86.1 de la C.P., concordante con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[33],
la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a
disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran
amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien
actúe a su nombre[34],
que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de
protección, bien sea una autoridad pública, bien un particular, bajo las condiciones
previstas por la Constitución y la ley.
Por lo anterior,
de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo
presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para
ser convocado (por pasiva). El análisis de esta relación sustancial implica
determinar la vocación, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una
posición de derecho; y, del otro lado, la vocación, en quien es llamado al
trámite, de intervenir para su satisfacción.
Trasladando lo
anterior a la solicitud que estudia la Sala, se concluye que quien invoca la
acción es quien se considera directamente afectado con la decisión judicial de
no conceder la pensión de jubilación de la que es titular en los términos
previstos por una Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la acción se invoca
contra las autoridades públicas, jueces de la República, que definieron sobre
su derecho en el marco de un proceso ordinario laboral. En los anteriores
términos, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y
por pasiva.
28. Relevancia
constitucional. Este presupuesto exige evidenciar que la cuestión debatida
es de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos
fundamentales. Su trascendencia deriva de que, atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 2 y 5 de la C.P., la primacía y el deber de protección de tales
bienes justifican la existencia misma del Estado, bajo la configuración de un
sistema jurídico que como sello identitario ha reconocido la supremacía
constitucional (art. 4 ibídem).
En este marco,
sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza
efectiva de un derecho pues no sería propio del análisis formal de procedencia,
es indudable que el asunto planteado por el actor reviste dicha importancia,
dado que involucra la posición de la misma Carta dentro del sistema jurídico y varios
bienes fundamentales. En concreto se solicita que la definición de una
situación prestacional, garantizada por el derecho a la seguridad social y
regulada por varios principios en el escenario laboral, se dé bajo la
aplicación de unas previsiones legales que han sido objeto de interpretación
por parte de la Corte Constitucional en sede de control abstracto, pues, al
parecer, las autoridades judiciales demandadas se apartaron de lo considerado
por este Tribunal.
El debate,
entonces, involucra la regulación de un caso bajo la interpretación dada por la
Corte en ejercicio de las competencias previstas en el art. 241.5 de la C.P.,
y, por lo tanto, la defensa por la supremacía constitucional, y apareja,
además, la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por
virtud del cual los asuntos similares –en lo fundamental– deben ser tratados de
la misma forma.
Esta conclusión
no se desvanece por el hecho de que la discusión involucre un contenido
económico, como lo sostuvo la UGPP, dado que: (i) la relevancia constitucional
no se verifica aquí con el objeto de liberar al accionante, definitiva o
trnasitoriamente, de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues ya lo
hizo, llevando su reclamación a la última autoridad judicial ordinaria
competente; y, (ii) en materia pensional, las condiciones dignas de
subsistencia, en todo caso, son relacionales y dependen del régimen pensional
al que constitucional y legalmente se tiene derecho.
29. Agotamiento
de los recursos ordinarios y extraordinarios. En el presente asunto se
satisface este presupuesto, por cuanto el accionante adelantó la reclamación prestacional
ante su empleador y, posteriormente, acudió al proceso ordinario laboral para
satisfacer el derecho del que, considera, es titular. Dentro de este último,
interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia –que
le fue desfavorable– y, posteriormente, acudió a casación para que la Corte
Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) se pronunciara al respecto. A lo
largo del trámite, además, la discusión ha girado en torno al mismo elemento,
esto es, la aplicación de beneficios convencionales tras el proceso de escisión
del I.S.S.
30. Inmediatez.
De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin
pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición debe
efectuarse dentro un
plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la
situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios
de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse
afectados por la decisión.
En este caso, la última actuación dentro del proceso ordinario
laboral correspondió al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala
de Casación Laboral) el 8 de febrero de 2017, con constancia de ejecutoria del
6 de abril de 2017[35]. Por su
parte, la acción de tutela se interpuso por el señor Manuel Galindo Arias el 22
de junio de 2017, esto es, transcurrido un término inferior a 3 meses, que se
considera razonable y proporcionado.
31. Identificación
de hechos y derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae
sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus
providencias, también se concluye que en este caso se satisface el requisito,
dado que el actor explica detalladamente los motivos que lo llevan a solicitar
este amparo, argumentos que, además, han hecho parte de su línea de defensa a
lo largo de su reclamación pensional.
32. En la medida
en que el actor no sustenta su petición de amparo en un presunto vicio de orden
procedimental, y no discute la lesión de sus derechos a través de fallos de
tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos
requisitos.
33. En
conclusión, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y, en consecuencia, continuará con el estudio propuesto (párrafo 21, supra).
C. Estudio de la
procedencia específica de la acción de tutela invocada por Manuel Galindo
Arias
C.1.
Supuestos
acreditados dentro del expediente
Situación
laboral y pensional del accionante[36]
34.
El señor Manuel Antonio Galindo Arias nació el 11 de marzo de 1949[37], y
laboró al servicio: (i) del I.S.S., en condición de trabajador oficial
como médico especialista, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de
1977 y el 25 de junio de 2003, y (ii) de la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento, sin solución de continuidad bajo la categoría de empleado público,
del 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2004[38]. Su
incorporación a la planta de personal de esta última entidad tuvo por causa el
proceso de escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud,
las clínicas y los centros de atención ambulatoria del I.S.S., ordenada por el
Decreto Ley 1750 de 2003.
35.
Previa reclamación del 12 de julio de 2004[39],
el Gerente de la E.S.E. profirió la Resolución No. 02982 de 27 de junio de
2005, a través de la cual reconoció al actor pensión vitalicia de jubilación -
compartida, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía del 75% del
promedio de lo devengado durante el último año de servicios ($3´860.156,oo).
Para el efecto tuvo en cuenta el régimen reglamentario previsto en las
Circulares externas 019 y 052 de 2004 proferidas por el Ministerio de la
Protección Social y la Presidencia del I.S.S.[40]
36.
El 25 de noviembre de 2005 el actor solicitó nuevamente ante el Gerente General
de la E.S.E. que el reconocimiento de su pensión se efectuara con fundamento en
el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y
Sintraseguridadsocial, lo que le permitía acceder a una prestación en cuantía
del 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, por
todo concepto[41]
(de conformidad con lo que se lee en la Convención, el ingreso base de
liquidación corresponde a los dos últimos años de servicio).
37.
Ante la falta de respuesta el actor interpuso acción de tutela, obteniendo un
fallo favorable a sus pretensiones como mecanismo transitorio[42]; por
lo anterior, mediante la Resolución No. 00251 de 28 de abril de 2006 se
reajustó la pensión en los términos solicitados por el accionante
($5´757.162,oo)[43].
Decisiones
proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Manuel
Antonio Galindo Arias contra el ISS y la E.S.E.
38.
En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, en sentencia del 31 de diciembre de 2007, absolvió a la parte
demandada; argumentando, en síntesis, que: (i) las pretensiones del actor se
fundaron en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; (ii) el
interesado tenía la carga de la prueba, según lo previsto en el artículo 177
del C.P.C.; y, (iii) al plenario no se allegó copia del referido instrumento
normativo, por lo tanto, (iv) las consecuencias adversas de tal omisión recaen
sobre el demandante, concluyéndose la no prosperidad de su reclamación[44].
39.
En apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. - Sala
Laboral de Descongestión, en providencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó
la anterior decisión. Sostuvo la tesis de que el actor no podía ser
beneficiario del régimen convencional si ostentaba la condición de servidor público,
al tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Convención Colectiva, salvo que
alegara la consolidación del derecho pensional mientras mantuvo el estatus de
trabajador oficial, situación que, sin embargo, no podía ser analizada pues no
era de su competencia al tratarse de un empleado público. Agregó que la
correcta interpretación del artículo 98 ibídem consistía en que los
requisitos de edad y tiempo exigidos para acceder a la pensión de jubilación
debían cumplirse antes de que se diera la incorporación a la planta de personal
de la E.S.E., lo que en este caso no se dio[45].
40.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de
2017[46],
no casó la anterior sentencia. Los cargos presentados por el actor, por
violación directa (infracción directa e interpretación errónea), se construyeron
en torno a la idea según la cual los beneficios convencionales para los ex
trabajadores del I.S.S. siguen vigentes y prorrogándose automáticamente luego
del proceso de escisión (artículo 478 del CST). La Alta Corporación sostuvo que
las razones del Tribunal de segunda instancia para negar las
pretensiones tuvieron como respaldo la valoración efectuada a algunas
disposiciones de la Convención, por lo que el cargo de casación debió invocarse
por la vía indirecta. No obstante, agregó que de superarse tal obstáculo lo
cierto era que lo resuelto por el Tribunal se sujetaba a derecho, dado que la
Corte Suprema ha venido sosteniendo que solo puede aplicarse el reconocimiento
pensional con fundamento convencional cuando los nuevos empleados públicos
cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes del 26 de junio de 2003, esto
es, mientras se consideraban trabajadores oficiales. Por lo anterior, concluyó
que:
“Así
las cosas, como en este caso es un supuesto fáctico indiscutido el hecho de que
el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
cuando ya tenía la condición de empleado público, bajo ninguna hipótesis
era posible aplicarle los beneficios de la convención colectiva de trabajo,
como el establecido en el artículo 98, que consagraba una pensión en el
equivalente al 100% del promedio salarial devengado durante los dos últimos
años de servicio.”
Disposiciones
relevantes de la Convención Colectiva de Trabajo y de las Circulares que
sirvieron de soporte al reconocimiento pensional inicial del señor Manuel
Galindo Arias
41.
El 31 de octubre de 2001 el I.S.S. suscribió con Sintraseguridadsocial la
Convención Colectiva que regularía los contratos de trabajo de sus servidores,
en los términos previstos en el artículo tercero, por el término inicial de 3
años, contado a partir del 1 de noviembre de 2001 según el artículo segundo.
El
artículo 98 dispuso que el trabajador oficial que cumpliera con 20 años de
servicio, continuo o discontinuo, en el I.S.S. y llegara a los 55 años de edad
el hombre, o 50 la mujer, accedería a la pensión de jubilación, en cuantía
equivalente al 100%. A continuación previó una regla a tener en cuenta para
determinar el ingreso base de liquidación, indicando que en los casos en los
que la jubilación se diera entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de
2006, se tendría en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos dos años
de servicios, y los siguientes factores: asignación básica mensual, primas de
servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor de trabajo
nocturno - suplementario y en horas extras, y valor del trabajo en días
dominicales y festivos.
Con
fundamento en esta disposición, en consecuencia, la pensión convencional
asciende al 100%, por oposición al 75% legal que le fue reconocido inicialmente
al accionante; teniendo en cuenta lo devengado durante los dos últimos años de
servicios (así se lee en el instrumento obrante dentro del expediente) e
integrando el ingreso base de liquidación con los factores allí previstos.
42.
De conformidad con lo previsto en las Circulares externas 19 de 4 de marzo de
2004 y 052 de 16 de julio del mismo año, proferidas por el Ministro de la
Protección Social y el Presidente del I.S.S., quienes no adquirieron el derecho
a la pensión de jubilación convencional antes del 26 de junio de 2003, se
sujetarían al régimen de transición del régimen general, entre ellos el
previsto en la Ley 33 de 1985.
C.2. Situaciones
de orden salarial-prestacional protegidas constitucionalmente cuando se modifica
por disposición normativa la naturaleza del vínculo laboral con el Estado: beneficios
convencionales. Reiteración de jurisprudencia
En este acápite,
antes de analizar las decisiones de la Corte que permitirán construir la línea
de decisión del asunto planteado por el señor Manuel Galindo Arias, la Sala
efectuará algunas consideraciones que permitirán centrar la discusión jurídica relevante.
C.2.1.
Precisiones previas
Primera:
posiciones
de derecho de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos frente
a la negociación colectiva
43. Al tenor de
lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores
públicos, entre otros, los empleados y los trabajadores del Estado. Esta clasificación,
que no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886[47],
tiene como punto de partida la fuente de la relación que une a quien presta sus
servicios al Estado con éste. Así, en el caso de los empleados públicos la vinculación
es de origen legal y reglamentario, mientras que los trabajadores oficiales
suscriben con el Estado un contrato de trabajo[48].
44. Ostentar una
u otra condición tiene importantes implicaciones frente al régimen laboral
aplicable. Específicamente, la Constitución Política establece en el artículo
150, numeral 19 - literal e), la competencia del Congreso para expedir una ley
marco que regule el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En términos sustancialmente diferentes, el literal f) ídem solo faculta al
Legislador para “regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales.”
45. La comprensión
de esta distinción, y su alcance, exige la integración al estudio del artículo
55 Superior, según el cual, salvo las excepciones legales, el Estado garantiza
el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.
Además, agrega el deber “del Estado [de] promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo”. Este panorama normativo inicial remite, por su parte, al artículo
416 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispuso la imposibilidad de que los
sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren
convenciones colectivas, máxima expresión del derecho a la negociación
colectiva[49].
46. Esta
limitación para un grupo de servidores del Estado, los empleados públicos, se
consideró ajustada a la Constitución en la sentencia C-110 de 1994[50], al
resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 416 del C.S.T. La
Sala Plena de este Tribunal estimó que el enunciado era exequible básicamente
porque se inscribía en las excepciones de que trata el artículo 55
constitucional, y se justificaba en el tipo de vínculo que éstos tienen con el
Estado[51].
En este sentido, al constituirse la negociación colectiva en el medio para
regular la relación laboral, en el caso de los empleados públicos la fijación
de los elementos esenciales de ésta corresponde, en últimas, a la ley y al
reglamento.
Luego de este
pronunciamiento, la aprobación de los Convenios de la OIT 151[52], “sobre
la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar
las condiciones de empleo en la administración pública”[53]
y 154[54],
“sobre el fomento de la negociación colectiva”[55], permitieron,
ante una nueva demanda de inconstitucionalidad, revisar la restricción prevista
en el artículo 416 del C.S.T.
47. En esta nueva
oportunidad, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión “[l]os sindicatos de empleados públicos no
pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” en
el entendido de que “para hacer efectivo el derecho a la negociación
colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad
con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de
empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación
en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto
formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el
procedimiento para el efecto.”
Al inicio, la
Sala Plena soportó su competencia superando el presunto efecto de cosa juzgada
que recaía sobre la constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T., argumentando
que los Convenios 151 y 154 de la OIT generaban un nuevo escenario normativo[56], en
virtud del cual el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos
no es pleno, como ocurre frente a los trabajadores oficiales, pero sí comprende
la facultad de presentar peticiones y realizar consultas, y de que éstas sean oídas
y tenidas en cuenta, y de interferir en la determinación de sus condiciones
laborales a través de mecanismos de concertación, sin perjuicio de la
competencia última que constitucionalmente se le otorga al Legislador y al
Ejecutivo en la materia. También destacó que la Corte ya había precisado la
inexistencia de un imperativo en los instrumentos internacionales de la OIT
para la implementación de la negociación plena en el caso de los empleados
públicos, lo que no era óbice para que en el futuro el legislador les
concediera la prerrogativa de presentar, v. gr., pliegos de peticiones[57].
Resuelto lo
anterior advirtió que, como especie de la negociación colectiva, la
presentación de pliegos y la suscripción de convenciones podía ser objeto de
restricciones a quienes tienen una responsabilidad alta en el cumplimiento de
los fines esenciales del Estado, según el artículo 123 de la C.P., sin que ello
implique, atendiendo a los mandatos de los artículos 2, 39 y 55 de la C.P. y a
los compromisos adquiridos con la aprobación de los convenios 151 y 154 de la
O.I.T., el desconocimiento por parte del Estado del deber de promover la
concertación, de recibir, de oír y tener en cuenta las peticiones de los
empleados públicos.
48. De lo hasta
aquí expuesto,[58]
se concluye que para la determinación de las posiciones de derecho sobre la negociación
colectiva, como garantía fundamental de la libertad sindical, es relevante el
tipo de vínculo que une al servidor público con el Estado. En esta delimitación
es claro que, constitucionalmente, la fijación del régimen salarial y
prestacional para los empleados públicos, sin perjuicio de los mecanismos de
concertación, es de orden legal (art. 150, numeral 19 literal e)[59];
mientras que, como se ha afirmado desde temprana jurisprudencia por parte de
esta Corporación, a los trabajadores oficiales les es dado negociar este tipo
de cláusulas económicas[60],
pues la Constitución solo le otorga al Congreso –sobre este aspecto– la
competencia para regular su régimen mínimo de prestaciones sociales (literal f
ídem)[61].
Sobre esta última
afirmación, empero, es indispensable indicar que a partir de la vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005[62],
no es dable establecer en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto
jurídico alguno, regulaciones pensionales diferentes a las del régimen general,
restringiéndose de esta manera la posibilidad de negociación al respecto para
los servidores del Estado que ostentaban tal prerrogativa. Como garantía de los
derechos adquiridos y de las expectativas legítimas, se dispuso en la referida
enmienda constitucional que los beneficios contenidos válidamente en uno de
tales instrumentos para ese momento, se mantendrían vigentes durante el término
inicialmente pactado, agregando que: “[e]n los pactos,
convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
Segunda:
breve
contextualización de la situación laboral de los ex servidores del Instituto de
Seguros Sociales - I.S.S. que se incorporaron a las plantas de personal de las
Empresas Sociales del Estado - E.S.E.
49. Con la expedición
del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003[63]
el Instituto de Seguros Sociales finalizó su actividad como prestador directo
del servicio público de salud a través, principalmente, de sus clínicas y
centros de atención ambulatoria, dado el proceso de escisión que se complementó
con la creación de siete (7) empresas sociales del Estado, E.S.E.[64].
Para ese momento,
de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, el
I.S.S. ostentaba la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado[65] del
orden nacional[66],
razón por la cual, siguiendo la regla prevista en el artículo 5 del Decreto
3135 de 1968, sus servidores eran trabajadores oficiales, salvo quienes
desempeñaran actividades de dirección o confianza[67].
50. Por su
parte, las E.S.E. constituyen una categoría especial de las entidades públicas,
descentralizadas y del orden nacional, en los términos de los artículos 194 de
la Ley 100 de 1993, y 38 y 83 de la Ley 489 de 1998. Al respecto la Corte
Constitucional, en la sentencia C-665 de 2000[68],
consideró: “[e]stas empresas
constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría
especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud
de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual
corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional,
crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden
nacional".
En cuando al
régimen laboral de los servidores vinculados a las plantas de personal de estas
entidades, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 previó que, siguiendo lo
dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, serían empleados públicos y
trabajadores oficiales. Según esta última, la regla es la vinculación legal y
reglamentaria, en carrera o en libre nombramiento y remoción; y, la excepción,
la vinculación contractual, para quienes “desempeñen cargos no directivos destinados
al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales...”
Finalmente, el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003 reiteró estas
previsiones, por lo tanto, la regla es la vinculación a través de una relación
legal y reglamentaria.
51. En
conclusión, a partir del 26 de junio de 2003 la mayoría de trabajadores
oficiales que venían laborando al servicio del I.S.S. pasaron a considerarse
empleados públicos, salvedad hecha de quienes, sin ocupar un cargo directivo,
ejercían funciones de mantenimiento de la planta física o servicios generales.
C.2.2.
Decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el Decreto Ley 1750 de
2003 y la protección de derechos salariales y prestacionales convencionales
El anterior escenario
permite comprender las implicaciones que en materia salarial - prestacional
trajo consigo el proceso de escisión promovido por el Gobierno Nacional en el
Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del programa de renovación de la
administración pública[69],
tras la expedición del Decreto Ley 1750 de 2003[70]. Con
tal perspectiva, algunas disposiciones de esta última normativa pretendieron
ofrecer una solución adecuada al tránsito ocasionado con dicho proceso.
Disposiciones
del Decreto Ley 1750 de 2003 necesarias para este estudio
52. El artículo
16 estableció que los servidores de las E.S.E. serían empleados públicos; salvo
aquellos que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento en la
planta física hospitalaria y servicios generales, los que ostentarían la
condición de trabajadores oficiales.
53. El artículo
17 consagró los efectos en los que se darían (i) la incorporación a la planta
de personal de los antes trabajadores oficiales y ahora empleados públicos de
las E.S.E., así como (ii) el traslado de quienes mantendrían su condición de trabajadores
oficiales, en atención a las funciones desempeñadas. Con tal objeto se dispuso
que sería automática y sin solución de continuidad.
54. Finalmente para
este estudio, es necesario hacer referencia al artículo 18 que previó el
régimen de salarios y prestaciones de las E.S.E. creadas tras el proceso de
escisión:
“El régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva
del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así
como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán
ser afectadas.
(…)”
Decisiones
de la Corte Constitucional en sede de control abstracto sobre el Decreto 1750
de 2003
55. En la
sentencia C-306 de 2004[71]
se estudió una demanda de inconstitucionalidad que involucraba los artículos
16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003[72],
por el presunto ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas
al Ejecutivo para su expedición a través de la Ley 790 de 2002. Específicamente
el actor sostuvo que no existía habilitación para modificar las condiciones
laborales de los servidores públicos, ni para determinar su régimen salarial y
prestacional, entre otros aspectos.
La Corte
desestimó la censura al considerar que la concesión de la facultad para regular
la estructura orgánica de entidades públicas implicaba la disposición sobre la
definición de su naturaleza jurídica, el régimen patrimonial y el régimen
jurídico de sus servidores; conclusión que, además, brindaba eficacia a la
competencia concedida, pues sin la determinación de estos aspectos las
entidades no podrían entrar en operación.
Sobre el
artículo 18 precisó que: (i) es clara la competencia privativa del Congreso para
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 150 -numeral 19 literal e) de la C.P., y (ii) que
dicha competencia no puede ser objeto de facultades extraordinarias, según el
artículo 150.10 de la C.P., pero, (iii) precisó la Sala Plena, el enunciado previsto
en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 se limitó a remitir la situación
de los nuevos servidores públicos de las E.S.E. a un régimen vigente, creado
por las autoridades con competencia, y concordante con el previsto en las Leyes
10 de 1990 y 100 de 1993.
En la sentencia
C-306 de 2004, en conclusión, se profirió una decisión de exequibilidad sobre
los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.
56. En la decisión
C-314 de 2004[73]
se realizó un nuevo estudio, por diferentes cargos, contra los artículos 16 y
18 de la citada normativa. El segundo problema jurídico que abordó la Corte
recayó en determinar si el cambio de régimen laboral aparejaba la lesión de los
derechos adquiridos de los antiguos trabajadores del I.S.S., específicamente en
cuanto al derecho a la negociación colectiva y a las prerrogativas salariales y
prestacionales conquistadas a través de la celebración de convenciones
colectivas[74].
56.1. Para
resolverlo, en principio sobre el artículo 16, la Sala Plena se refirió sucintamente
a su jurisprudencia sobre el alcance de los derechos adquiridos,
caracterizándolos como aquellos intangibles que no pueden ser modificados por
leyes posteriores; por oposición a las situaciones que se identifican como meras
expectativas, que caen en la órbita de la libertad de configuración del
Congreso.
Bajo este
criterio estimó que es cierto que los ahora empleados públicos, antes
trabajadores oficiales, no podrían presentar pliegos de peticiones ni suscribir
convenciones colectivas en los términos del artículo 476 del C.S.T, pero que
ello no implicaba una lesión a la garantía de los derechos adquiridos en la
medida en que el alcance de la negociación colectiva está ligado a las
condiciones del vínculo laboral, y sobre este último aspecto el Legislador
tiene libertad para definir la estructura de la administración pública, tras
una valoración de las necesidades para la mejor prestación del servicio público
y el bienestar general[75].
Agregó que, aunque las garantías del derecho a la negociación colectiva de las
que eran titulares los trabajadores oficiales eran más amplias que aquellas de
titularidad de los empleados públicos, éstos no están desprovistos de
posiciones de derecho en términos del principio de concertación, ni tampoco de
otros bienes fundamentales que comprenden la libertad sindical[76].
Finalmente se consideró, sobre el artículo 16, que como el enunciado tampoco
dispone de qué manera se darían la transición de régimen laboral para
garantizar los derechos adquiridos, se declaraba su constitucionalidad[77].
56.2. Sobre el
alcance...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.