Sentencia SU-086 de 1999

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
SU086-99 Sentencia SU-086/99 Sentencia SU-086/99 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela aunque exista mecanismo de defensa judicial La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de tutela en cada caso Ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO-Apreciación en relación con los derechos fundamentales Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ E INIDONEO-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla, tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Criterio de excelencia en la administración pública/CARRERA ADMINSITRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gestión pública/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SISTEMA DE CARRERA-Principio general para los empleos en órganos y entidades del Estado El artículo 125 de la Constitución Política establece el principio general bajo cuyo imperio "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". El carácter imperativo de este precepto es indudable y también su generalidad. Mientras no exista una excepción expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de "carrera", acudiendo a interpretaciones más o menos ingeniosas de las normas constitucionales específicas para determinadas ramas u órganos estatales. SISTEMA DE CARRERA-Incluye a la Rama Judicial/CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones para efectos del nombramiento entre funcionarios y empleados CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación". SISTEMA DE CARRERA-Objetividad/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto Por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento. Para la Corte, en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo primer puesto/SISTEMA DE CARRERA-Sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto Las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso. La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales. La objeción respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporación nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre, al debido proceso y a la rectificación de informaciones, al trabajo y al desempeño de cargos públicos, debe poder defenderse. CARRERA JUDICIAL-Motivación del acto mediante el cual se descarta un candidato con puntaje superior CARRERA JUDICIAL-Inconstitucionalidad de nombramientos por preferencia o animadversión, filiación partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos/CARRERA JUDICIAL-Antecedentes penales y disciplinarios No pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel económico o social, la confesión religiosa que se profesa, la ideología, o la región de la cual se procede, o el partido político al que se pertenece. A partir de la Constitución de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempeño de cargos en la Administración de justicia, la filiación partidista, por lo cual, el mérito define el derecho de acceder a ella, pertenézcase o no a un partido o movimiento político y se tenga o no respaldo de tal índole. Mejor, inclusive, que se carezca de éste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. La nacionalidad, en cambio, que no resulta decisiva en otros aspectos, tiene aquí importancia, ya que es la propia Constitución la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de derechos políticos, entre ellos el de acceso a cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideración que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse válidamente la descalificación de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso. Referencia: Expedientes T-173401, T-176185, T-177227, T-175208, T-183165, T-186366, T-176167, T-175307, T-183173, T-149308, T-176368 y T-179877 Acciones de tutela incoadas por Jeanneth Naranjo Martínez y Otros. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia. I. INFORMACION PRELIMINAR Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela en mención pueden resumirse de la siguiente forma: Expediente T-173401 JEANNETH NARANJO MARTINEZ dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas. Aseveró la accionante que participó en el concurso de méritos para acceder al cargo de magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que obtuvo una calificación de 764.28 puntos. La peticionaria escogió las seccionales de Cundinamarca y Antioquia. Afirmó que para la primera de ellas obtuvo el segundo lugar, después de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, quien efectivamente fue nombrada, pero que también fueron nombrados MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN y JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, personas que habían ocupado los puestos 19 y 8, respectivamente. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a nombrarla en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Material probatorio Entre otras pruebas, obran en el expediente las que a continuación se relacionan: -Resultados definitivos de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos de los aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante obtuvo el lugar número 13, mientras que VILLAMIZAR GOMEZ y RUEDA MERCHAN ocuparon los puestos 43 y 82, respectivamente (fls. 207 a 210). -Registro de Elegibles aspirantes a Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca -de fecha marzo 18 de 1998-, en el cual se puede apreciar que la demandante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 764.28, y que JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN clasificaron en los puestos 8 y 19, con calificaciones de 714.20 y 642.77 puntos, respectivamente (fl. 11). -Resoluciones de nombramiento y confirmación, y actas de posesión de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en los cargos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 20 a 22 y 156 a 169). Expediente T-176185 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA incoó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Dijo que en el año de 1997 concursó para el cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que en las correspondientes pruebas obtuvo un puntaje total de 640.98. Al pedírsele que escogiera sede, DURAN UJUETA optó por las seccionales de Magdalena y Cesar. Se enteró posteriormente de que para el Cesar había sido escogido el doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, quien había sido calificado muy por debajo de ella en el registro de elegibles. Manifestó que para la Seccional del Cesar se hallaban en orden descendente las siguientes personas: BENAVIDES ROJAS HILDA ISABEL 732.62 GARCIA CHAID JAIME 700.71 DURAN UJUETA CECILIA 640.98 PACHECO HERNANDEZ OSCAR 617.02 ROIS FERNANDEZ HUMBERTO 505.40 GALINDO NIEVES PABLO SEGUNDO 499.07 La peticionaria considera que al ser designados los dos primeros como magistrados de consejos seccionales, ella pasaría a ocupar el primer puesto en dicho registro por sustracción, debiendo haber sido nombrada entonces para el cargo al cual aspiraba. Material probatorio A folio 112 del expediente se encuentran los resultados definitivos del concurso de méritos para aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, convocado mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, cuyos resultados definitivos fueron publicados con fecha julio 9 de 1998. Según ellos, la peticionaria, CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, ocupó el puesto número 86 con 640.98 puntos, mientras que el designado para el cargo, doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, ocupó el número 129 con 505.40 puntos. Expediente T-177227 El doctor JAIME ZULUAGA JARAMILLO instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al no respetársele el primer lugar que, según él, ocupó para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de la Seccional del Quindío. Informó que en el concurso de méritos efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1997, obtuvo una puntuación definitiva de 777.01, que lo ubicó en el puesto 7 a nivel nacional, optando para el cargo en las seccionales de Quindío y Risaralda. No obstante su puntaje, que lo situó en primer lugar para las seccionales de Quindío y Risaralda, en el Quindío fueron designados los doctores ORLANDO DE JESUS GIRALDO ZULUAGA y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, quienes habían obtenido 725.95 y 721.16 puntos, respectivamente, es decir, varios puntos menos del obtenido por el peticionario, mientras que en la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer puesto en el listado de elegibles. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala demandada nombrarlo como Magistrado en alguna de las seccionales referidas, a su elección. Material probatorio A folios 139 y 140 se encuentran las listas de elegibles para los consejos seccionales de Quindío y Risaralda, los cuales en efecto, encabeza el peticionario, JAIME ZULUAGA JARAMILLO, con 777.01 puntos. Efectivamente se comprueba que, para la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer lugar, mientras que en el Quindío se designaron los del cuarto y quinto. Expediente T-175208 MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se le garantizaran los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los siguientes hechos: La peticionaria se inscribió ante el Tribunal de Montería para el cargo de Magistrada de los consejos seccionales de la judicatura, con el lleno de todos los requisitos exigidos. Mediante Acuerdo número 52 de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la designó como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba, tomando posesión de su cargo el 2 de noviembre del mismo año. Su vinculación a la Rama Judicial fue en carrera, ya que superó todas las etapas del concurso de méritos, según afirmó en su escrito. Desempeñó sus funciones en forma continua desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1998, fecha en la cual, sin reconocer su vinculación continua en carrera, fue posesionada en el mismo cargo la doctora PAMELA GANEM BUELVAS, sin que previamente se le comunicara sobre el particular. Considera entonces vulnerados los anotados derechos, pues, además, había superado su segundo concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el mes de julio de 1997 en el cual ocupó el noveno puesto a nivel nacional y el primero y segundo lugar, respectivamente, en sus opciones de sede en Bolívar y Córdoba. Su puntaje total fue de 767.52. La accionante presentó el formato de opción de sede en la Sala Administrativa del Consejo Seccional para los departamentos de Bolívar y Córdoba. Pocos días después se enteró de que habían sido nombrados, para la Seccional Bolívar, DIONISIO ELOY OSORIO con 692.83 puntos y LETICIA MARGARITA GOMEZ con 660.62 puntos, mientras que en la Seccional de Córdoba se nombró a ALVARO DIAZ BRIESCA con 780.12 puntos y a PAMELA GANEM BUELVAS quien obtuvo 622.82 puntos y ocupó el puesto 94 en orden descendente de puntaje a nivel nacional. Afirmó que si bien es cierto la Ley 270 de 1996, promulgada posteriormente a una sanción disciplinaria que le fue impuesta, establece como requisito el no tener antecedentes disciplinarios, es de anotar que cuando ingresó al cargo, en noviembre de 1993, no tenía ninguna clase de antecedentes disciplinarios ya que su sanción leve, le fue impuesta en marzo de 1995. Además, la Corte Constitucional ha dicho que la única sanción que inhabilita para ejercer cargos públicos es la de destitución. La peticionaria supone que esta fue la razón para que no se la nombrara, aunque oficialmente la Sala Administrativa no le ha hecho saber nada. Se preguntó la actora cómo explicaba la Sala Administrativa que la ratificaran en el cargo con base en el primer concurso de méritos realizado en 1993 y que no la hubieran nombrado con base en el concurso de 1997, superado por ella, ocupando el primer puesto en los departamentos opcionados. Material probatorio Corrobora lo afirmado por la accionante respecto al concurso y así mismo la existencia previa de una sanción disciplinaria en su contra, según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Expediente T-183165 El doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de ejercer cargos y funciones públicas. Manifiesta que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de magistrados de la Sala Administrativa de los consejos seccionales, obteniendo un puntaje definitivo de 705.26 puntos. El aspirante optó por las sedes de Armenia y Cali. Ha tenido conocimiento de que las tres plazas existentes en el Consejo Seccional del Valle fueron provistas con los nombres de los doctores OLMER EYBEL GARCÍA RODRIGUEZ quien obtuvo 789.75 puntos, MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con 650.62 puntos y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 619.27 puntos. En ejercicio del derecho de petición, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para que le indicaran el orden de los aspirantes en la sede Cali encontrándose que el peticionario ocupaba el puesto 4, al tiempo que los nombrados estaban en los puestos 2, 6 y 10. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judictura del Valle del Cauca. Material probatorio A folios 69 y siguientes del cuaderno principal se encuentran los resultados definitivos, en orden descendente, del concurso de méritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, según el cual los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO obtuvieron los puestos 79 y 97, con 650.62 y 619.27 puntos, respectivamente, mientras que el accionante ocupó el puesto 50 con 705.26 puntos. Expediente T-186366 El doctor GILBERTO GONZALEZ ARANGO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones públicas, al no haber sido designado para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, después de haber concursado y obtenido un puntaje total de 742.23 puntos, que lo colocó en el puesto número 20 a nivel nacional. El optó por las Seccionales de Antioquia y Quindío. Se enteró de que para la Seccional del Quindío habían sido designados los doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO, quien obtuvo 705.62 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA con 721.16 puntos, ambos puntajes inferiores a los del peticionario, ante lo cual consideró vulnerados los derechos fundamentales indicados. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la autoridad demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio. Material probatorio A folio 111 del cuaderno número 1 se encuentran los resultados definitivos del concurso de méritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura, según los cuales el doctor TIBERIO GILBERTO GONZALEZ ARANGO, obtuvo el puesto 20 con un puntaje total de 742.23, al tiempo que ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO -nombrado- alcanzó el puesto 31 con 725.57 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA -también designada- sacó el 37 con 721.16 puntos. Expediente T-176167 La doctora FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Afirmó que, mediante acuerdos 159 de junio 27 y 263 de octubre 8, ambos de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura. Sostuvo que de 307 concursantes inscritos, sólo 135 –incluyendo a la accionante- superaron la etapa de selección y que en la etapa de clasificación obtuvo un puntaje total de 721.16, por lo cual su nombre se agregó al listado de elegibles para la provisión del cargo de Magistrada en el Departamento de Caldas, en el que ocupó el segundo lugar. Mencionó que de los aspirantes que conformaban el listado de elegibles para el Departamento de Caldas, fueron nombrados los doctores ROBLEDO TORO JAIME (quien ocupó el primer lugar con 728.00) en la Seccional Risaralda, y LOPEZ BEDOYA MARIA E. (con un puntaje de 721.16 quien ocupó el segundo lugar) en la Seccional Quindío. Por tal razón -a juicio de la petente-, quedó en el primer lugar en el listado de elegibles para proveer alguno de los dos cargos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caldas. Manifestó que, con violación al derecho que le asiste, en la Seccional Caldas fueron designados los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY (quien obtuvo una calificación de 698.21) y CHAVES ECHEVERRY ROBERTO (con 571.11 puntos). Finalmente, para la accionante el hecho de lograr un mayor puntaje conduce a que tenga mérito suficiente para ocupar el cargo al cual aspiró, y que las designaciones efectuadas desconocen y violan los preceptos establecidos por el Constituyente. Material probatorio Con base en los resultados definitivos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura, para la Seccional Caldas, en orden descendente de puntaje total, se observa que la accionante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 721.164 y que los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con una calificación de 698.21 y 571.11, ocuparon el cuarto y undécimo lugar, respectivamente. En igual sentido, una vez verificada la documentación que obra en el expediente, se observa que, mediante Resolución 236 de abril 27 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad al doctor JOSE FERNEY PAZ QUINTERO en la Seccional Caldas y mediante Resolución 278 de mayo 11 de 1998 al doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, para la misma Seccional. Expediente T-175307 El doctor JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la conformación, ejercicio y control del poder político. Fundamentó la acción en los siguientes hechos: -El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, convocó a concurso de méritos a los aspirantes al cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles. -El peticionario se sometió a las respectivas pruebas de conocimiento y entrevista personal, en las cuales obtuvo un total de 744.67 puntos sobre 1000. Como resultado de lo anterior, el concursante afirmó que ocupó el séptimo lugar en orden descendente a nivel nacional. -El solicitante escogió como sedes la Seccional Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la Seccional de Nariño con sede en Pasto, en las cuales, de acuerdo con las publicaciones oficiales, ocuparía el cuarto y tercer lugar respectivamente. -Afirmó el actor que la doctora EMMA CECILIA FARIAS CORTES, quien ocupara el tercer lugar en la lista de elegibles para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, fue nombrada en el Consejo Seccional de Tunja. -Al presentarse la anterior situación, el peticionario expresó que en el orden descendente de la lista de elegibles para magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca -Sala Administrativa-, ocupó el tercer lugar, con 744.67 puntos. -No obstante lo ya mencionado, la Sala Administrativa nombró a los doctores JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ (quien obtuvo 714.20 puntos) y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN (con una calificación de 642.77 puntos), quienes -según dijo el demandante-, tienen un orden de prelación en la lista de elegibles, inferior al suyo. -En el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- del Departamento de Nariño, es decir la otra sede escogida por el actor, fueron nombrados los doctores ALVARO PIO GUERRERO (con 799.36 puntos) y JORGE EFRAIN ORDOÑEZ, el segundo de los cuales obtuvo un puntaje inferior al del peticionario (628.88 puntos). Por último manifiesta el impugnante que, de acuerdo con los hechos mencionados, en las sedes escogidas para ocupar el cargo de Magistrado en la Sala Administrativa, fueron designados funcionarios con violación del orden de preferencia previsto por la Constitución y la ley, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales invocados. Solicitó el actor que el juez de tutela ordenara a la demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y que, de no ser posible ello, dispusiera su nombramiento para el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Material probatorio Mediante Resolución 302 de mayo 14 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad a la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así mismo, mediante Resolución 303 del 14 de mayo de 1998, se nombró en propiedad al doctor JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por su parte, en la Seccional Nariño, el Consejo Superior de la Judicatura nombró como Magistrado de la Sala Administrativa al doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, mediante Resolución 256 del 28 de abril de 1998. Aparece en el expediente la publicación del 22 de mayo de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual constan los resultados definitivos, etapa clasificatoria a nivel nacional, que ubican al accionante en el puesto 18. Verificado el registro de elegibles en orden descendente de puntaje total para la Seccional Cundinamarca, se desprende que el accionante ocupó el cuarto lugar con un puntaje de 744.67; y que los doctores JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN obtuvieron puntajes de 714.20 (noveno lugar) y 642.77 puntos, para el puesto número veinte, respectivamente. Expediente T-183173 La accionante, GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, demandó al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- por considerar violados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Afirmó que obtuvo una calificación total de 722.70 puntos, con lo cual ocupó el puesto número 31 a nivel nacional entre un total de 135 clasificados y el segundo lugar a nivel regional (Departamento del Valle del Cauca) entre 10 participantes clasificados. Manifestó que escogió como sedes las seccionales de los departamentos del Valle y del Cauca. Aseveró que tuvo conocimiento de que la entidad accionada nombró a los doctores OLMER EYBEL GARCIA RODRIGUEZ (con 789.75 puntos), MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL (con un puntaje de 650.62) y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO (con 619.27 puntos), en el cargo de magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle. Con base en los anteriores puntajes, la demandante presentó la siguiente ubicación en orden descendente dentro del Registro Nacional de Elegibles: GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, puesto 31 a nivel nacional y 2 en el regional MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, puesto 81 a nivel nacional y 6 en el regional CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, puesto 95 a nivel nacional y 9 en el regional La demandante alegó que no se hicieron los nombramientos en estricto orden descendente de méritos. Material probatorio Obra en el expediente la publicación del Consejo Superior de la Judicatura en la cual consta, en orden descendente, el puntaje total del registro de elegibles, aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa, Seccional Valle, según la cual la accionante ocupó el tercer lugar con un puntaje de 722.78, y que los nombrados, doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 650.22 y 619.27 puntos, se ubicaron en el sexto y décimo lugar, respectivamente. A nivel nacional, y con base en la publicación de los resultados definitivos, etapa clasificatoria, de fecha 22 de mayo de 1998, aparece la petente ubicada en el lugar número 35 y los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO en los puestos 79 y 97, respectivamente. A solicitud de los tribunales de conocimiento, la accionada adjuntó fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se confirma la exclusión del nombramiento de la accionante y por el contrario la designación de los magistrados que obtuvieron puntaje inferior. Expediente T-149308 LUIS ANGEL TORO RUIZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo. Relató el actor que se presentó para la convocatoria de 1994, y que pasó todas las pruebas del concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, habiendo obtenido el segundo puesto en la lista de elegibles. En marzo de 1997 el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó que su nombre había sido incluido en la lista de candidatos para proveer los cargos de jueces 4, 11, 12, 65, 74, 76, 80 y 87 penales municipales de Santa Fe de Bogotá. Sin embargo, no fue nombrado para ocupar las mencionadas vacantes. Alegó el demandante que el Tribunal contra el cual se dirige la acción desconoció el artículo 125 de la Carta Política y los criterios señalados por la Corte Constitucional, en especial aquellos contenidos en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se ejerció el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela que ordenara lo siguiente: "1.- De ser posible, la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violación de las normas y pronunciamientos sobre el concurso de méritos. 2.- Al Honorable Tribunal Superior de Bogotá que solicite las listas para todos los cargos de Juez Penal Municipal que en la actualidad se encuentren en provisionalidad. 3.- Al Honorable Tribunal Superior de Bogotá que me nombre en la primera oportunidad que se presente en el cargo de Juez Penal Municipal. 4.- Al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que me siga enviando en lista de elegibles hasta tanto se produzca el nombramiento solicitado. 5.- En caso de estar en trámite algún nombramiento, ordenar al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, proceda de conformidad, nombrándome en ese Juzgado. 6.- Los demás pronunciamientos que el Honorable Tribunal Administrativo considere prudentes y necesarios". Material probatorio Entre otras pruebas, aparecen las siguientes en el expediente: -Certificación suscrita por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual afirma que LUIS ANGEL TORO RUIZ obtuvo un puntaje de 659.97 y que ocupó los siguientes lugares: Municipio Puesto Municipio Puesto Bogotá 2 Facatativá 1 Fusagasugá 1 La Mesa 1 Soacha 1 Ubaté 1 Zipaquirá 1 Además, en dicha certificación se expresa que el actor ha sido incluido en listas para proveer los siguientes cargos de Juez: 4, 12, 65, 74, 76, 80, 87 y 26 Penal Municipal de Bogotá, 1 Penal Municipal de Zipaquirá y 3 Penal Municipal de Soacha, de conformidad con los acuerdos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 95, 139, 42 y 40 de 1997, que también se anexan (fls. 93 y siguientes). -Registro de elegibles del concurso de méritos de aspirantes a jueces de la República, convocatoria de 1994, Distrito de Santa Fe de Bogotá, en el que el peticionario aparece ocupando el segundo lugar, con un puntaje total de 659.97 (fls. 118 y 119). -Certificación suscrita por la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual se hace constar que el peticionario estuvo inscrito en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal en varias sedes territoriales del Departamento de Cundinamarca, entre ellos la de San Cayetano (folio 188). -A folios 203 y 204 aparece el acta de posesión del accionante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), de fecha 31 de enero de 1998 y la Resolución 030 del 5 de marzo del mismo año, por medio de la cual se le inscribe en el Escalafón de la carrera judicial en ese cargo. -Acuerdo 031 del 24 de abril de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se formuló ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá, y en la que se incluyó el nombre del accionante. -Certificado expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual consta que el actor fue nombrado como Juez Penal Municipal de Zipaquirá, y que se encuentra pendiente la respectiva confirmación. (Fls. 386 y 388). Expediente T-176368 LINA B. CABRALES MARRUGO instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Afirmó la peticionaria que concursó para aspirar al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y que después de haberse sometido a todas las pruebas obtuvo un puntaje total de 715.26. Agregó que escogió las sedes territoriales de Atlántico y Sucre, y que en el registro de elegibles correspondiente al Consejo Seccional de Sucre ella ocupó el primer lugar. No obstante, la autoridad demandada designó a TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID, quienes habían ocupado el segundo y tercer puesto (con 705.86 y 700.71 puntos), respectivamente. La demandante señaló que en el Registro Nacional de Elegibles ella estaba en el puesto 41, en tanto que las personas nombradas ocuparon el 49 y el 55. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a nombrarla en propiedad como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en lugar de quienes, a su juicio, fueron indebidamente nombrados. Material probatorio Entre otras pruebas, se anexaron al expediente las siguientes: -Resolución 71 del 19 de febrero de 1998, mediante la cual se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria por los integrantes del Registro Nacional de Elegibles (fls. 29 a 33), en la que consta que la accionante obtuvo una calificación de 715.26 puntos, y que las personas nombradas obtuvieron puntajes inferiores. -Registro de elegibles de aspirantes a Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre, en el cual se observa que LINA B. CABRALES MARRUGO ocupó el primer lugar (ver fl. 27 del expediente) y los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID ocuparon el segundo y tercer lugar, respectivamente. -Resoluciones 241 y 242 de 1998, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales fueron nombrados en propiedad TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID, respectivamente, como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fls.158-159), y la Resolución 391 de 1998, mediante la cual se inscribieron en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en los aludidos cargos (fl. 162 a 166). Expediente T-179877 ELPIDIO CEBALLOS MAYA incoó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estimó violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Afirmó el demandante que presentó y aprobó todas las pruebas para acceder al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo obtenido 810.73 puntos, con lo cual clasificó en el segundo puesto a nivel nacional. El peticionario escogió la Seccional de Antioquia, con sede en Medellín, para la cual se ubicó en el primer lugar en la lista de candidatos. Sin embargo, fueron nombrados en dicha sede ALBERTO ANTONIO CEBALLOS VELASQUEZ, JESUS MARIA HURTADO GALLEGO y OSCAR GIRALDO JIMENEZ, quienes habían obtenido 709.42, 628.71 y 580.17 puntos y una clasificación dentro del registro nacional en los puestos 44, 91 y 105, respectivamente. Por tal motivo solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que respetara el registro de elegibles en estricto orden descendente de puntajes al proferir actos administrativos de nombramiento y que, por tanto, dispusiera su designación en propiedad como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Material probatorio Aparecen en el expediente, entre otros documentos, los siguientes: -Resolución 071 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en la cual consta que dentro del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ELPIDIO CEBALLOS MAYA obtuvo un puntaje de 810.73, y que efectivamente quienes fueron nombrados en los cargos, tuvieron menores puntajes (fls. 182 a 186 del cuaderno 2). -Resoluciones de nombramiento de CEBALLOS VELASQUEZ, HURTADO GALLEGO y GIRALDO JIMENEZ (fls. 44 a 46 del cuaderno 2) y la Resolución 391, por la cual se inscribieron en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial, en los cargos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a CEBALLOS VELASQUEZ y a GIRALDO JIMENEZ (fls. 249 a 253 del cuaderno 3), así como el Acta de posesión de éstos dos (fl. 103). II. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN Expediente T-173401 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 1998, negó la tutela porque -según su criterio- la peticionaria podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -con posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos en cuestión-, y en desarrollo de la cual los posibles afectados gozarían de todas las garantías para ejercer su defensa. El Tribunal agregó que tampoco se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, situación que descartaba el amparo transitorio. Las partes no impugnaron la decisión. Expediente T-176185 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 1998, resolvió negar la tutela impetrada por la doctora CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, en razón a que, según los documentos allegados al expediente, se concluyó que la tutelante no fue la ganadora del concurso ya que ocupó el puesto 86. Consideró igualmente el Tribunal que las decisiones mediante las cuales se eligen a los magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura son actos administrativos, y como tales, amparados bajo la presunción de legalidad, susceptibles de ser demandados ante la justicia contencioso administrativa, existiendo por ende, otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela. Además, expuso el Tribunal que la peticionaria no ocupó el tercer puesto que aseguró tener en el listado, pues el Consejo Superior de la Judicatura elabora un Registro Nacional de elegibles, lo cual excluye la existencia de listados seccionales a que alude la demandante. No existen por tanto, los registros seccionales que no están previstos en la ley ni en reglamento alguno. Expediente T-177227 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en fallo del 9 de junio de 1998, resolvió negar la tutela, al considerar que no existe disposición alguna que establezca que debe designarse a la persona que obtuvo el mayor puntaje. La Constitución es ajena a esa clase de disposiciones y remite a la ley, de lo cual se deduce que, tanto el acceso a la carrera como los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas legales, no de estirpe constitucional, por lo que al tenor del artículo 2 del Decreto 306 de 1992, no resultan ser derechos de protección inmediata y existen además recursos y acciones judiciales ordinarias, distintas a la acción de tutela, a través de las cuales la persona puede procurar el respeto o restablecimiento de sus derechos. De otro lado -agregó el Tribunal- se tiene que las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las controversias que se susciten respecto de la legalidad de la actuación administrativa, por no ser de estirpe constitucional, no pueden ser decididas a través de la acción de tutela, sino de las acciones judiciales ordinarias. El anterior fallo fue impugnado por el interesado con el argumento de que los nombramientos debieron hacerse sobre los listados elaborados para cada seccional y no sobre el listado general con todos los elegibles del país. Correspondió la decisión en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que, mediante sentencia del 16 de julio de 1998, confirmó la providencia inicial al considerar que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, ya que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se hicieron los nombramientos de los magistrados de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura del Quindío y Risaralda, son actos administrativos contra los cuales procede la acción contencioso administrativa, e inclusive si el actor considera que se reúnen los presupuestos legales, puede impetrar la suspensión provisional en los términos del artículo 152 del C.C.A. Expediente T-175208 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 13 de julio de 1998, resolvió negar la tutela, por las razones que se señalan a continuación: -Del material probatorio se infiere que el concurso realizado tuvo carácter nacional y que los aspirantes concursaron en el entendimiento de que podrían ser elegidos en cualquiera de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura del país, aunque luego se les dio la oportunidad de escoger dos opciones de sitio. -Observados los puntajes finales, sostuvo la Sala que dentro del concurso quienes obtuvieron los más altos puntajes fueron otras personas, según informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que la aspirante ocupó el puesto 11 con 762.57 puntos. -Encontró el Tribunal que examinados los preceptos constitucionales consagratorios de la carrera administrativa, y en especial los de la carrera judicial, no existe ninguna norma que establezca que la provisión deba ser hecha siguiendo en forma rigurosa el orden descendente del concurso de méritos o que deban llenarse según el orden riguroso de los puntajes o resultados finales del concurso. -Expresó también que los nombramientos se hacen mediante decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, las cuales constituyen actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, de tal suerte que para que sean suspendidos debe recurrirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó, que las personas tienen a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual pueden demandarse estos actos administrativos pudiendo obtenerse la protección de los derechos -Como quiera que la Constitución de 1991 remite a la ley para efectos de los requisitos y condiciones de acceso a los empleos, sería necesario un análisis detallado de las normas legales que rigen los concursos de méritos para el acceso a la carrera judicial, a fin de verificar si se infringió o no alguna disposición por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual implicaría un debate de orden legal, aspecto que a las luces del Decreto 306 de 1992 es extraño a la acción de tutela. Expediente T-183165 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 1998, resolvió conceder la tutela impetrada, por violación de los derechos invocados, y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, designar en propiedad al doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y tener el nombre de la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, para futuros nombramientos. Consideró la Sala que de la disposición contenida en el artículo 256, inciso 2 de la Constitución, deben distinguirse dos situaciones: que existe un listado de aspirantes remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para cargos de Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, el cual no está sujeto al sistema de carrera o concurso, y otra situación para funcionarios y empleados judiciales, que sí están sujetos al sistema de carrera y concurso, según la Ley 270 de 1996. Se apoyó el Tribunal en sentencias de la Corte Constitucional de las cuales cabe destacar la SU-133 de 1998, según la cual el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente. Señaló el Tribunal que el peticionario AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO ocupó el cuarto puesto a nivel regional en el registro de elegibles y el primero después de ocurrido el nombramiento de quienes le antecedían, y que al nombrarse a la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con un puntaje muy inferior al suyo, indiscutiblemente se violaron las reglas del concurso, razón por la cual se impone su nombramiento como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La anterior sentencia fue impugnada por la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y representante legal del Consejo Superior de la Judicatura y por el doctor Julio Cesar Ortiz, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de agosto de 1998, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que la Sala Administrativa demandada tiene su sede en esta ciudad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 9 de septiembre de 1998, resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada por el doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO. Afirmó el Tribunal que el conflicto surgido entre el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura radica en las interpretaciones sobre las normas que regulan la carrera judicial y el nombramiento o elección de funcionarios judiciales. Tales discrepancias interpretativas frente a los textos legales deben analizarse y fallarse dentro de un proceso ordinario y no en un proceso breve y sumario como es el de tutela. Expediente T-186366 La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, resolvió denegar por improcedente la tutela, al afirmar que esta acción es de naturaleza residual y que no es posible, mediante ella, desconocer los derechos adquiridos en cuanto a la estabilidad laboral de quienes vienen desempeñando los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. Aseguró que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la protección del derecho que considera vulnerado. Expediente T-176167 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 22 de julio de 1998, denegó la tutela. Adujo el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio no se violaron los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, en la medida en que las vacantes fueron llenadas siguiendo el trámite correspondiente. Expediente T-175307 La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, resolvió denegar la acción de tutela. Afirmó el Tribunal que la situación cuestionada por el peticionario no es otra que la de controvertir la legalidad de la actuación administrativa, proferida por la entidad pública accionada, con ocasión del nombramiento de otros magistrados en la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Nariño, toda vez que aquél afirma tener un mejor derecho. En últimas, consideró el Tribunal que el peticionario pretende que el juez de tutela anule dicha actuación, o por lo menos parte de ella, y se disponga su nombramiento en uno de estos cargos, por haber obtenido un puntaje superior al de los nombrados. Por esta razón, manifiesta que no existe vulneración a los derechos fundamentales incoados por el actor, sino que se trata de la protección de otros derechos cuyo amparo y garantía corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Destaca finalmente el Tribunal, que los funcionarios nombrados, conforme al procedimiento dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ingresaron a la Carrera Judicial y que en virtud de ello, para poder ser retirados del servicio, existen causales taxativas consagradas en la propia ley y que ninguna de ellas determina la situación alegada por el tutelante. Expediente T-183173 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 1998, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a designar en propiedad a la doctora GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desplazando así al doctor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, profesional que deberá ser tenido en cuenta para futuros nombramientos, según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. Impugnado el fallo, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante providencia del 4 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Penal, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, preservando la validez de las pruebas allegadas. Consideró que la autoridad demandada, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene su sede en la ciudad de Bogotá y que la conducta objeto de juicio no tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali. Por tanto, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, corporación que en sentencia del 9 de septiembre de 1998 decidió denegar el amparo impetrado. El Tribunal consideró que resultaba improcedente la viabilidad de la tutela, ya que se trataba de actos administrativos que alcanzaron su perfección y que para lograr su nulidad debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expediente T-149308 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, mediante providencia del 4 de junio de 1998, negó la protección solicitada ya que, a su juicio, existía otro medio de defensa judicial, en la medida en que los nombramientos de los jueces penales municipales -concretados en actos administrativos y amparados por la presunción de legalidad- podían ser atacados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte -agregó el Tribunal-, al concurso de méritos de 1994 no se le podía aplicar la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que ésta entró a regir después. Afirmó el a-quo que como el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, el caso en estudio envuelve un debate estrictamente legal y, por tanto, ajeno al ámbito de la tutela. Agregó que "el hecho comprobado en el sub-lite, de la ubicación destacada del actor en las listas de elegibles que ha remitido el Consejo Seccional de la Judicatura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., no demuestra por sí mismo como pretende el actor cuando solicita la revocatoria de los nombramientos hechos y recaidos en personas elegibles de las mismas listas de las cuales ha hecho parte, que esos nombramientos hayan sido inconstitucionales y por lo tanto hayan violado el derecho a la igualdad o el acceso al trabajo, pues se trataba de personas con opción de ser elegidas, tanto como el petente" (fl. 312). Según el tribunal de in...

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