SU086-99
Sentencia SU-086/99
Sentencia
SU-086/99
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Procedencia
de tutela aunque exista mecanismo de defensa judicial
La Corte
Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio
judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos
que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Establecimiento
de eficacia por juez de tutela en cada caso
Ha sido clara
esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y
en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos
fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la
eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para
establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se
está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar
materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o
sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y
calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone
en su conocimiento.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL ALTERNATIVO-Apreciación
en relación con los derechos fundamentales
Ha sido constante
la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo
prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía
judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la
materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél,
ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona
en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis,
en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.
La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los
procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la
específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas
por aquéllos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ E INIDONEO-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
La Constitución
de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido
ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos,
con las excepciones que la Constitución contempla, tal criterio no podría
tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama
Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos
los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya
inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de
derechos fundamentales.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Criterio de
excelencia en la administración pública/CARRERA ADMINSITRATIVA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gestión pública/FUNCION
PUBLICA-Eficiencia y eficacia
SISTEMA DE
CARRERA-Finalidad esencial
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
SISTEMA DE
CARRERA-Principio general
para los empleos en órganos y entidades del Estado
El artículo 125
de la Constitución Política establece el principio general bajo cuyo imperio
"los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera".
El carácter imperativo de este precepto es indudable y también su generalidad.
Mientras no exista una excepción expresa, que encaje en los presupuestos
constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia
o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de
"carrera", acudiendo a interpretaciones más o menos ingeniosas de las
normas constitucionales específicas para determinadas ramas u órganos
estatales.
SISTEMA DE
CARRERA-Incluye a la Rama
Judicial/CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones para efectos del
nombramiento entre funcionarios y empleados
CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista
de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de
funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto
La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos.
Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que
las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas
entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la
Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos
para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de
desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo
162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni
administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni
de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las
de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que
respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial,
"el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que
encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor
puntuación".
SISTEMA DE
CARRERA-Objetividad/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el
primer puesto
Por su misma
definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones
subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al
momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto
del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de
nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de
quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos,
resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron
mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio
constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes
nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el
supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o
nombramiento. Para la Corte, en acatamiento a la cosa juzgada constitucional,
quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una
determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados
de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado,
sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de
escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con
puntajes inferiores.
SISTEMA DE
CARRERA-Regla general de
nombramiento a quien obtuvo primer puesto/SISTEMA DE CARRERA-Sólo
razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación
de quien obtuvo el primer puesto
Las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada
-con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas,
sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente,
desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus
antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional,
pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener,
conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda,
que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el
decoro y la respetabilidad debidos. El aspirante que tiene a su favor el mejor
resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en
el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de
resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en
condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas,
poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla
general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.
La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos,
reservados u ocultos para descalificar a un concursante.
CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral
La reserva moral,
que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy según los
principios y mandatos constitucionales. La objeción respecto al nombre de un
candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino,
no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o
varios de los integrantes de la Corporación nominadora. Tiene que proceder de
hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien
obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre, al debido
proceso y a la rectificación de informaciones, al trabajo y al desempeño de
cargos públicos, debe poder defenderse.
CARRERA JUDICIAL-Motivación del acto mediante el cual se
descarta un candidato con puntaje superior
CARRERA JUDICIAL-Inconstitucionalidad de nombramientos por
preferencia o animadversión, filiación partidista, recomendaciones, amistades o
criterios subjetivos/CARRERA JUDICIAL-Antecedentes penales y
disciplinarios
No pueden
aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en
un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel económico o
social, la confesión religiosa que se profesa, la ideología, o la región de la
cual se procede, o el partido político al que se pertenece. A partir de la
Constitución de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempeño de
cargos en la Administración de justicia, la filiación partidista, por lo cual,
el mérito define el derecho de acceder a ella, pertenézcase o no a un partido o
movimiento político y se tenga o no respaldo de tal índole. Mejor, inclusive,
que se carezca de éste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez
o magistrado, o del empleado judicial. La nacionalidad, en cambio, que no
resulta decisiva en otros aspectos, tiene aquí importancia, ya que es la propia
Constitución la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de
derechos políticos, entre ellos el de acceso a cargos públicos que lleven anexa
autoridad o jurisdicción. Los antecedentes penales y disciplinarios
constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideración que han
de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse
válidamente la descalificación de un aspirante, aunque haya obtenido una alta
nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso.
Referencia:
Expedientes T-173401, T-176185, T-177227, T-175208, T-183165, T-186366,
T-176167, T-175307, T-183173, T-149308, T-176368 y T-179877
Acciones de tutela
incoadas por Jeanneth Naranjo Martínez y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre
demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los hechos que
generaron la proposición de las acciones de tutela en mención pueden resumirse
de la siguiente forma:
Expediente
T-173401
JEANNETH NARANJO MARTINEZ
dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos al
trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones
públicas.
Aseveró la
accionante que participó en el concurso de méritos para acceder al cargo de
magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la
Judicatura, y que obtuvo una calificación de 764.28 puntos.
La peticionaria
escogió las seccionales de Cundinamarca y Antioquia. Afirmó que para la primera
de ellas obtuvo el segundo lugar, después de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES,
quien efectivamente fue nombrada, pero que también fueron nombrados MARTHA
ESPERANZA RUEDA MERCHAN y JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, personas que habían
ocupado los puestos 19 y 8, respectivamente.
Con fundamento en lo
anterior solicitó al juez que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que
procediera a nombrarla en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Material
probatorio
Entre otras pruebas,
obran en el expediente las que a continuación se relacionan:
-Resultados
definitivos de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos de los
aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. La accionante obtuvo el lugar número 13, mientras que
VILLAMIZAR GOMEZ y RUEDA MERCHAN ocuparon los puestos 43 y 82, respectivamente
(fls. 207 a 210).
-Registro de
Elegibles aspirantes a Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de Cundinamarca -de fecha marzo 18 de 1998-, en el cual se puede
apreciar que la demandante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 764.28, y
que JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN clasificaron en
los puestos 8 y 19, con calificaciones de 714.20 y 642.77 puntos,
respectivamente (fl. 11).
-Resoluciones de
nombramiento y confirmación, y actas de posesión de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE
TORRES, JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en los
cargos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca (fls. 20 a 22 y 156 a 169).
Expediente
T-176185
CECILIA MARGARITA
DURAN UJUETA incoó acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, por violación de los derechos a la igualdad,
al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos.
Dijo que en el año
de 1997 concursó para el cargo de Magistrado de las salas administrativas de
los consejos seccionales de la Judicatura, y que en las correspondientes
pruebas obtuvo un puntaje total de 640.98.
Al pedírsele que
escogiera sede, DURAN UJUETA optó por las seccionales de Magdalena y Cesar. Se
enteró posteriormente de que para el Cesar había sido escogido el doctor
HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, quien había sido calificado muy por debajo de ella en
el registro de elegibles.
Manifestó que para
la Seccional del Cesar se hallaban en orden descendente las siguientes
personas:
BENAVIDES ROJAS
HILDA ISABEL 732.62
GARCIA CHAID JAIME 700.71
DURAN UJUETA CECILIA 640.98
PACHECO HERNANDEZ
OSCAR 617.02
ROIS FERNANDEZ
HUMBERTO 505.40
GALINDO NIEVES PABLO
SEGUNDO 499.07
La peticionaria
considera que al ser designados los dos primeros como magistrados de consejos
seccionales, ella pasaría a ocupar el primer puesto en dicho registro por
sustracción, debiendo haber sido nombrada entonces para el cargo al cual
aspiraba.
Material
probatorio
A folio 112 del
expediente se encuentran los resultados definitivos del concurso de méritos
para aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos
seccionales de la Judicatura, convocado mediante acuerdos 159 y 263 de 1996,
proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-,
cuyos resultados definitivos fueron publicados con fecha julio 9 de 1998. Según
ellos, la peticionaria, CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, ocupó el puesto número
86 con 640.98 puntos, mientras que el designado para el cargo, doctor HUMBERTO
ROIS FERNANDEZ, ocupó el número 129 con 505.40 puntos.
Expediente
T-177227
El doctor JAIME
ZULUAGA JARAMILLO instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al no respetársele el primer lugar
que, según él, ocupó para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de
la Seccional del Quindío. Informó que en el concurso de méritos efectuado por
el Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1997, obtuvo una puntuación
definitiva de 777.01, que lo ubicó en el puesto 7 a nivel nacional, optando
para el cargo en las seccionales de Quindío y Risaralda.
No obstante su
puntaje, que lo situó en primer lugar para las seccionales de Quindío y
Risaralda, en el Quindío fueron designados los doctores ORLANDO DE JESUS
GIRALDO ZULUAGA y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, quienes habían obtenido 725.95 y
721.16 puntos, respectivamente, es decir, varios puntos menos del obtenido por
el peticionario, mientras que en la Seccional de Risaralda fueron nombrados
quienes ocuparon el segundo y tercer puesto en el listado de elegibles.
Solicitó al juez de
tutela que ordenara a la Sala demandada nombrarlo como Magistrado en alguna de
las seccionales referidas, a su elección.
Material
probatorio
A folios 139 y 140
se encuentran las listas de elegibles para los consejos seccionales de Quindío
y Risaralda, los cuales en efecto, encabeza el peticionario, JAIME ZULUAGA
JARAMILLO, con 777.01 puntos. Efectivamente se comprueba que, para la Seccional
de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer lugar,
mientras que en el Quindío se designaron los del cuarto y quinto.
Expediente
T-175208
MARCIA ROSA FLOREZ
DE LOZANO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para que se le garantizaran los derechos a la
igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, con base en los siguientes hechos:
La peticionaria se
inscribió ante el Tribunal de Montería para el cargo de Magistrada de los
consejos seccionales de la judicatura, con el lleno de todos los requisitos
exigidos. Mediante Acuerdo número 52 de 1993, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, la designó como Magistrada de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba, tomando posesión de su cargo
el 2 de noviembre del mismo año. Su vinculación a la Rama Judicial fue en
carrera, ya que superó todas las etapas del concurso de méritos, según afirmó
en su escrito.
Desempeñó sus
funciones en forma continua desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 2 de
junio de 1998, fecha en la cual, sin reconocer su vinculación continua en
carrera, fue posesionada en el mismo cargo la doctora PAMELA GANEM BUELVAS, sin
que previamente se le comunicara sobre el particular. Considera entonces
vulnerados los anotados derechos, pues, además, había superado su segundo
concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura en el mes de julio de 1997 en el cual ocupó el noveno puesto a
nivel nacional y el primero y segundo lugar, respectivamente, en sus opciones
de sede en Bolívar y Córdoba. Su puntaje total fue de 767.52.
La accionante
presentó el formato de opción de sede en la Sala Administrativa del Consejo
Seccional para los departamentos de Bolívar y Córdoba. Pocos días después se
enteró de que habían sido nombrados, para la Seccional Bolívar, DIONISIO ELOY
OSORIO con 692.83 puntos y LETICIA MARGARITA GOMEZ con 660.62 puntos, mientras
que en la Seccional de Córdoba se nombró a ALVARO DIAZ BRIESCA con 780.12
puntos y a PAMELA GANEM BUELVAS quien obtuvo 622.82 puntos y ocupó el puesto 94
en orden descendente de puntaje a nivel nacional.
Afirmó que si bien
es cierto la Ley 270 de 1996, promulgada posteriormente a una sanción
disciplinaria que le fue impuesta, establece como requisito el no tener
antecedentes disciplinarios, es de anotar que cuando ingresó al cargo, en
noviembre de 1993, no tenía ninguna clase de antecedentes disciplinarios ya que
su sanción leve, le fue impuesta en marzo de 1995. Además, la Corte
Constitucional ha dicho que la única sanción que inhabilita para ejercer cargos
públicos es la de destitución.
La peticionaria
supone que esta fue la razón para que no se la nombrara, aunque oficialmente la
Sala Administrativa no le ha hecho saber nada. Se preguntó la actora cómo
explicaba la Sala Administrativa que la ratificaran en el cargo con base en el
primer concurso de méritos realizado en 1993 y que no la hubieran nombrado con
base en el concurso de 1997, superado por ella, ocupando el primer puesto en
los departamentos opcionados.
Material
probatorio
Corrobora lo
afirmado por la accionante respecto al concurso y así mismo la existencia
previa de una sanción disciplinaria en su contra, según certificado expedido
por la Procuraduría General de la Nación.
Expediente
T-183165
El doctor AUGUSTO
OSCAR TRUJILLO BRAVO dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de ejercer
cargos y funciones públicas.
Manifiesta que
participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura
para proveer los cargos de magistrados de la Sala Administrativa de los
consejos seccionales, obteniendo un puntaje definitivo de 705.26 puntos. El
aspirante optó por las sedes de Armenia y Cali.
Ha tenido
conocimiento de que las tres plazas existentes en el Consejo Seccional del
Valle fueron provistas con los nombres de los doctores OLMER EYBEL GARCÍA
RODRIGUEZ quien obtuvo 789.75 puntos, MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con 650.62
puntos y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 619.27 puntos.
En ejercicio del
derecho de petición, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para que
le indicaran el orden de los aspirantes en la sede Cali encontrándose que el
peticionario ocupaba el puesto 4, al tiempo que los nombrados estaban en los
puestos 2, 6 y 10.
Solicitó al juez de
tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que dispusiera su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judictura del Valle del Cauca.
Material
probatorio
A folios 69 y
siguientes del cuaderno principal se encuentran los resultados definitivos, en
orden descendente, del concurso de méritos de aspirantes al cargo de Magistrado
de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, según
el cual los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO
MORENO obtuvieron los puestos 79 y 97, con 650.62 y 619.27 puntos,
respectivamente, mientras que el accionante ocupó el puesto 50 con 705.26
puntos.
Expediente
T-186366
El doctor GILBERTO
GONZALEZ ARANGO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales
a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones públicas, al
no haber sido designado para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, después de haber concursado
y obtenido un puntaje total de 742.23 puntos, que lo colocó en el puesto número
20 a nivel nacional.
El optó por las
Seccionales de Antioquia y Quindío. Se enteró de que para la Seccional del
Quindío habían sido designados los doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO,
quien obtuvo 705.62 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA con 721.16 puntos,
ambos puntajes inferiores a los del peticionario, ante lo cual consideró
vulnerados los derechos fundamentales indicados.
Solicitó al juez de
tutela que ordenara a la autoridad demandada nombrarlo en el cargo de
Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindio.
Material
probatorio
A folio 111 del
cuaderno número 1 se encuentran los resultados definitivos del concurso de
méritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los
consejos seccionales de la judicatura, según los cuales el doctor TIBERIO
GILBERTO GONZALEZ ARANGO, obtuvo el puesto 20 con un puntaje total de 742.23,
al tiempo que ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO -nombrado- alcanzó el puesto 31
con 725.57 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA -también designada- sacó el 37
con 721.16 puntos.
Expediente
T-176167
La doctora FLOR
EUCARIS DIAZ BUITRAGO presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos.
Afirmó que, mediante
acuerdos 159 de junio 27 y 263 de octubre 8, ambos de 1996, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de
méritos para proveer los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los
consejos seccionales de la judicatura.
Sostuvo que de 307
concursantes inscritos, sólo 135 –incluyendo a la accionante- superaron la
etapa de selección y que en la etapa de clasificación obtuvo un puntaje total
de 721.16, por lo cual su nombre se agregó al listado de elegibles para la
provisión del cargo de Magistrada en el Departamento de Caldas, en el que ocupó
el segundo lugar.
Mencionó que de los
aspirantes que conformaban el listado de elegibles para el Departamento de
Caldas, fueron nombrados los doctores ROBLEDO TORO JAIME (quien ocupó el primer
lugar con 728.00) en la Seccional Risaralda, y LOPEZ BEDOYA MARIA E. (con un
puntaje de 721.16 quien ocupó el segundo lugar) en la Seccional Quindío.
Por tal razón -a
juicio de la petente-, quedó en el primer lugar en el listado de elegibles para
proveer alguno de los dos cargos de Magistrado de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caldas.
Manifestó que, con
violación al derecho que le asiste, en la Seccional Caldas fueron designados
los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY (quien obtuvo una calificación de 698.21)
y CHAVES ECHEVERRY ROBERTO (con 571.11 puntos).
Finalmente, para la
accionante el hecho de lograr un mayor puntaje conduce a que tenga mérito
suficiente para ocupar el cargo al cual aspiró, y que las designaciones
efectuadas desconocen y violan los preceptos establecidos por el Constituyente.
Material
probatorio
Con base en los
resultados definitivos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura,
para la Seccional Caldas, en orden descendente de puntaje total, se observa que
la accionante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 721.164 y que los
doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con una
calificación de 698.21 y 571.11, ocuparon el cuarto y undécimo lugar,
respectivamente.
En igual sentido,
una vez verificada la documentación que obra en el expediente, se observa que,
mediante Resolución 236 de abril 27 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura nombró en propiedad al doctor JOSE FERNEY PAZ
QUINTERO en la Seccional Caldas y mediante Resolución 278 de mayo 11 de 1998 al
doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, para la misma Seccional.
Expediente
T-175307
El doctor JOSE
ANTONIO FIGUEROA BURBANO presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Administrativa-, por violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la conformación,
ejercicio y control del poder político.
Fundamentó la acción
en los siguientes hechos:
-El Consejo Superior
de la Judicatura, mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, convocó a concurso de
méritos a los aspirantes al cargo de Magistrado de las salas administrativas de
los consejos seccionales de la Judicatura, con el fin de conformar el registro
nacional de elegibles.
-El peticionario se
sometió a las respectivas pruebas de conocimiento y entrevista personal, en las
cuales obtuvo un total de 744.67 puntos sobre 1000. Como resultado de lo
anterior, el concursante afirmó que ocupó el séptimo lugar en orden descendente
a nivel nacional.
-El solicitante
escogió como sedes la Seccional Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la Seccional
de Nariño con sede en Pasto, en las cuales, de acuerdo con las publicaciones
oficiales, ocuparía el cuarto y tercer lugar respectivamente.
-Afirmó el actor que
la doctora EMMA CECILIA FARIAS CORTES, quien ocupara el tercer lugar en la
lista de elegibles para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de Cundinamarca, fue nombrada en el Consejo Seccional de Tunja.
-Al presentarse la
anterior situación, el peticionario expresó que en el orden descendente de la
lista de elegibles para magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá y Cundinamarca -Sala Administrativa-, ocupó el tercer lugar, con 744.67
puntos.
-No obstante lo ya
mencionado, la Sala Administrativa nombró a los doctores JULIO ALBERTO
VILLAMIZAR GOMEZ (quien obtuvo 714.20 puntos) y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN
(con una calificación de 642.77 puntos), quienes -según dijo el demandante-,
tienen un orden de prelación en la lista de elegibles, inferior al suyo.
-En el Consejo
Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- del Departamento de Nariño, es
decir la otra sede escogida por el actor, fueron nombrados los doctores ALVARO
PIO GUERRERO (con 799.36 puntos) y JORGE EFRAIN ORDOÑEZ, el segundo de los
cuales obtuvo un puntaje inferior al del peticionario (628.88 puntos).
Por último
manifiesta el impugnante que, de acuerdo con los hechos mencionados, en las
sedes escogidas para ocupar el cargo de Magistrado en la Sala Administrativa,
fueron designados funcionarios con violación del orden de preferencia previsto
por la Constitución y la ley, vulnerándose de esta manera sus derechos
fundamentales invocados.
Solicitó el actor que el juez de tutela
ordenara a la demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y que,
de no ser posible ello, dispusiera su nombramiento para el Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño.
Material
probatorio
Mediante Resolución
302 de mayo 14 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura nombró en propiedad a la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en
el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
Así mismo, mediante
Resolución 303 del 14 de mayo de 1998, se nombró en propiedad al doctor JULIO
ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Por su parte, en la
Seccional Nariño, el Consejo Superior de la Judicatura nombró como Magistrado
de la Sala Administrativa al doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, mediante
Resolución 256 del 28 de abril de 1998.
Aparece en el
expediente la publicación del 22 de mayo de 1998 del Consejo Superior de la
Judicatura, en la cual constan los resultados definitivos, etapa clasificatoria
a nivel nacional, que ubican al accionante en el puesto 18.
Verificado el
registro de elegibles en orden descendente de puntaje total para la Seccional
Cundinamarca, se desprende que el accionante ocupó el cuarto lugar con un
puntaje de 744.67; y que los doctores JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ y MARTHA
ESPERANZA RUEDA MERCHAN obtuvieron puntajes de 714.20 (noveno lugar) y 642.77
puntos, para el puesto número veinte, respectivamente.
Expediente
T-183173
La
accionante, GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, demandó al Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Administrativa- por considerar violados sus derechos a la
dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos.
Afirmó
que obtuvo una calificación total de 722.70 puntos, con lo cual ocupó el puesto
número 31 a nivel nacional entre un total de 135 clasificados y el segundo
lugar a nivel regional (Departamento del Valle del Cauca) entre 10
participantes clasificados.
Manifestó
que escogió como sedes las seccionales de los departamentos del Valle y del
Cauca.
Aseveró
que tuvo conocimiento de que la entidad accionada nombró a los doctores OLMER
EYBEL GARCIA RODRIGUEZ (con 789.75 puntos), MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL (con un
puntaje de 650.62) y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO (con 619.27 puntos), en el
cargo de magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Seccional del
Valle.
Con
base en los anteriores puntajes, la demandante presentó la siguiente ubicación
en orden descendente dentro del Registro Nacional de Elegibles:
GLORIA
STELLA CANAVAL ERAZO, puesto 31 a nivel nacional y 2 en el regional
MARIA
EUGENIA LOZANO ANGEL, puesto 81 a nivel nacional y 6 en el regional
CARLOS
HUMBERTO TRUJILLO MORENO, puesto 95 a nivel nacional y 9 en el regional
La
demandante alegó que no se hicieron los nombramientos en estricto orden
descendente de méritos.
Material
probatorio
Obra en el
expediente la publicación del Consejo Superior de la Judicatura en la cual
consta, en orden descendente, el puntaje total del registro de elegibles,
aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa, Seccional Valle,
según la cual la accionante ocupó el tercer lugar con un puntaje de 722.78, y
que los nombrados, doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO
TRUJILLO MORENO, con 650.22 y 619.27 puntos, se ubicaron en el sexto y décimo
lugar, respectivamente.
A nivel nacional, y
con base en la publicación de los resultados definitivos, etapa clasificatoria,
de fecha 22 de mayo de 1998, aparece la petente ubicada en el lugar número 35 y
los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO en los
puestos 79 y 97, respectivamente.
A
solicitud de los tribunales de conocimiento, la accionada adjuntó fotocopia de
las resoluciones mediante las cuales se confirma la exclusión del nombramiento
de la accionante y por el contrario la designación de los magistrados que
obtuvieron puntaje inferior.
Expediente T-149308
LUIS ANGEL TORO RUIZ
instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá por estimar violados sus derechos a la igualdad y al
trabajo.
Relató el actor que
se presentó para la convocatoria de 1994, y que pasó todas las pruebas del
concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, habiendo obtenido el segundo puesto en la lista de
elegibles. En marzo de 1997 el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó
que su nombre había sido incluido en la lista de candidatos para proveer los
cargos de jueces 4, 11, 12, 65, 74, 76, 80 y 87 penales municipales de Santa Fe
de Bogotá. Sin embargo, no fue nombrado para ocupar las mencionadas vacantes.
Alegó el demandante
que el Tribunal contra el cual se dirige la acción desconoció el artículo 125
de la Carta Política y los criterios señalados por la Corte Constitucional, en
especial aquellos contenidos en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se
ejerció el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
En consecuencia, el
actor solicitó al juez de tutela que ordenara lo siguiente:
"1.- De ser
posible, la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violación de las
normas y pronunciamientos sobre el concurso de méritos.
2.- Al Honorable
Tribunal Superior de Bogotá que solicite las listas para todos los cargos de
Juez Penal Municipal que en la actualidad se encuentren en provisionalidad.
3.- Al Honorable
Tribunal Superior de Bogotá que me nombre en la primera oportunidad que se
presente en el cargo de Juez Penal Municipal.
4.- Al Consejo
Superior de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que me siga enviando en
lista de elegibles hasta tanto se produzca el nombramiento solicitado.
5.- En caso de estar
en trámite algún nombramiento, ordenar al Honorable Tribunal Superior de
Bogotá, proceda de conformidad, nombrándome en ese Juzgado.
6.- Los demás
pronunciamientos que el Honorable Tribunal Administrativo considere prudentes y
necesarios".
Material
probatorio
Entre otras pruebas,
aparecen las siguientes en el expediente:
-Certificación
suscrita por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual afirma que LUIS ANGEL TORO RUIZ
obtuvo un puntaje de 659.97 y que ocupó los siguientes lugares:
Municipio Puesto Municipio Puesto
Bogotá 2 Facatativá 1
Fusagasugá 1 La
Mesa 1
Soacha 1 Ubaté 1
Zipaquirá 1
Además, en dicha
certificación se expresa que el actor ha sido incluido en listas para proveer
los siguientes cargos de Juez: 4, 12, 65, 74, 76, 80, 87 y 26 Penal Municipal
de Bogotá, 1 Penal Municipal de Zipaquirá y 3 Penal Municipal de Soacha, de
conformidad con los acuerdos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 95, 139, 42 y 40 de 1997,
que también se anexan (fls. 93 y siguientes).
-Registro de
elegibles del concurso de méritos de aspirantes a jueces de la República,
convocatoria de 1994, Distrito de Santa Fe de Bogotá, en el que el peticionario
aparece ocupando el segundo lugar, con un puntaje total de 659.97 (fls. 118 y
119).
-Certificación
suscrita por la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de Cundinamarca, mediante la cual se hace constar que el peticionario
estuvo inscrito en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo de
Juez Promiscuo Municipal en varias sedes territoriales del Departamento de
Cundinamarca, entre ellos la de San Cayetano (folio 188).
-A folios 203 y 204
aparece el acta de posesión del accionante en el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), de fecha 31 de enero de 1998 y la
Resolución 030 del 5 de marzo del mismo año, por medio de la cual se le
inscribe en el Escalafón de la carrera judicial en ese cargo.
-Acuerdo 031 del 24
de abril de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, por medio del cual se formuló ante el Tribunal Superior de
Cundinamarca la lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Primero Penal
Municipal de Zipaquirá, y en la que se incluyó el nombre del accionante.
-Certificado expedido
por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca, en el cual consta que el actor fue nombrado como
Juez Penal Municipal de Zipaquirá, y que se encuentra pendiente la respectiva
confirmación. (Fls. 386 y 388).
Expediente
T-176368
LINA B. CABRALES
MARRUGO instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por estimar violados sus derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y el derecho de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos.
Afirmó la
peticionaria que concursó para aspirar al cargo de Magistrado de Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y que después de haberse
sometido a todas las pruebas obtuvo un puntaje total de 715.26.
Agregó que escogió
las sedes territoriales de Atlántico y Sucre, y que en el registro de elegibles
correspondiente al Consejo Seccional de Sucre ella ocupó el primer lugar. No
obstante, la autoridad demandada designó a TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME
GARCIA CHADID, quienes habían ocupado el segundo y tercer puesto (con 705.86 y
700.71 puntos), respectivamente. La demandante señaló que en el Registro
Nacional de Elegibles ella estaba en el puesto 41, en tanto que las personas
nombradas ocuparon el 49 y el 55.
En consecuencia,
solicitó al juez de tutela que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura
que procediera a nombrarla en propiedad como Magistrada de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en lugar de quienes,
a su juicio, fueron indebidamente nombrados.
Material
probatorio
Entre otras pruebas,
se anexaron al expediente las siguientes:
-Resolución 71 del 19 de febrero de 1998,
mediante la cual se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria
por los integrantes del Registro Nacional de Elegibles (fls. 29 a 33), en la
que consta que la accionante obtuvo una calificación de 715.26 puntos, y que
las personas nombradas obtuvieron puntajes inferiores.
-Registro de
elegibles de aspirantes a Magistrado de Sala Administrativa del Consejo
Seccional de Sucre, en el cual se observa que LINA B. CABRALES MARRUGO ocupó el
primer lugar (ver fl. 27 del expediente) y los doctores TULIA ISABEL JARAVA
CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID ocuparon el segundo y tercer lugar,
respectivamente.
-Resoluciones 241 y
242 de 1998, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante las cuales fueron nombrados en propiedad TULIA ISABEL
JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID, respectivamente, como magistrados de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
(fls.158-159), y la Resolución 391 de 1998, mediante la cual se inscribieron en
el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en los aludidos cargos
(fl. 162 a 166).
Expediente
T-179877
ELPIDIO CEBALLOS
MAYA incoó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, por cuanto estimó violados sus derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos.
Afirmó el demandante
que presentó y aprobó todas las pruebas para acceder al cargo de Magistrado de
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo
obtenido 810.73 puntos, con lo cual clasificó en el segundo puesto a nivel
nacional. El peticionario escogió la Seccional de Antioquia, con sede en
Medellín, para la cual se ubicó en el primer lugar en la lista de candidatos.
Sin embargo, fueron nombrados en dicha sede ALBERTO ANTONIO CEBALLOS VELASQUEZ,
JESUS MARIA HURTADO GALLEGO y OSCAR GIRALDO JIMENEZ, quienes habían obtenido
709.42, 628.71 y 580.17 puntos y una clasificación dentro del registro nacional
en los puestos 44, 91 y 105, respectivamente.
Por tal motivo
solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que respetara el registro de elegibles en estricto orden
descendente de puntajes al proferir actos administrativos de nombramiento y
que, por tanto, dispusiera su designación en propiedad como Magistrado de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Material
probatorio
Aparecen en el
expediente, entre otros documentos, los siguientes:
-Resolución 071 de
1998 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en la cual
consta que dentro del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de
cargos de magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales
de la judicatura, ELPIDIO CEBALLOS MAYA obtuvo un puntaje de 810.73, y que
efectivamente quienes fueron nombrados en los cargos, tuvieron menores puntajes
(fls. 182 a 186 del cuaderno 2).
-Resoluciones de
nombramiento de CEBALLOS VELASQUEZ, HURTADO GALLEGO y GIRALDO JIMENEZ (fls. 44
a 46 del cuaderno 2) y la Resolución 391, por la cual se inscribieron en el
Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial, en los cargos de
magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, a CEBALLOS VELASQUEZ y a GIRALDO JIMENEZ (fls. 249 a 253 del
cuaderno 3), así como el Acta de posesión de éstos dos (fl. 103).
II. DECISIONES
JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN
Expediente
T-173401
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
providencia del 2 de julio de 1998, negó la tutela porque -según su
criterio- la peticionaria podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho -con posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos en
cuestión-, y en desarrollo de la cual los posibles afectados gozarían de todas
las garantías para ejercer su defensa. El Tribunal agregó que tampoco se estaba
en presencia de un perjuicio irremediable, situación que descartaba el amparo
transitorio.
Las partes no
impugnaron la decisión.
Expediente
T-176185
La Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia
del 16 de julio de 1998, resolvió negar la tutela impetrada por la doctora
CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, en razón a que, según los documentos allegados
al expediente, se concluyó que la tutelante no fue la ganadora del concurso ya
que ocupó el puesto 86.
Consideró igualmente
el Tribunal que las decisiones mediante las cuales se eligen a los magistrados
de los consejos seccionales de la Judicatura son actos administrativos, y como
tales, amparados bajo la presunción de legalidad, susceptibles de ser
demandados ante la justicia contencioso administrativa, existiendo por ende,
otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela.
Además, expuso el Tribunal
que la peticionaria no ocupó el tercer puesto que aseguró tener en el listado,
pues el Consejo Superior de la Judicatura elabora un Registro Nacional de
elegibles, lo cual excluye la existencia de listados seccionales a que alude la
demandante. No existen por tanto, los registros seccionales que no están
previstos en la ley ni en reglamento alguno.
Expediente T-177227
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en fallo del 9
de junio de 1998, resolvió negar la tutela, al considerar que no existe
disposición alguna que establezca que debe designarse a la persona que obtuvo
el mayor puntaje. La Constitución es ajena a esa clase de disposiciones y
remite a la ley, de lo cual se deduce que, tanto el acceso a la carrera como
los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas legales,
no de estirpe constitucional, por lo que al tenor del artículo 2 del Decreto
306 de 1992, no resultan ser derechos de protección inmediata y existen además
recursos y acciones judiciales ordinarias, distintas a la acción de tutela, a
través de las cuales la persona puede procurar el respeto o restablecimiento de
sus derechos.
De otro lado -agregó
el Tribunal- se tiene que las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura son actos administrativos, amparados por la
presunción de legalidad, mientras no sean anulados o suspendidos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las controversias que se
susciten respecto de la legalidad de la actuación administrativa, por no ser de
estirpe constitucional, no pueden ser decididas a través de la acción de
tutela, sino de las acciones judiciales ordinarias.
El anterior fallo
fue impugnado por el interesado con el argumento de que los nombramientos debieron
hacerse sobre los listados elaborados para cada seccional y no sobre el listado
general con todos los elegibles del país.
Correspondió la
decisión en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B, Corporación que, mediante sentencia del 16 de julio de 1998, confirmó la
providencia inicial al considerar que el actor dispone de otro medio de defensa
judicial, ya que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio de las cuales se hicieron los nombramientos de los magistrados de la Sala
Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura del Quindío y
Risaralda, son actos administrativos contra los cuales procede la acción
contencioso administrativa, e inclusive si el actor considera que se reúnen los
presupuestos legales, puede impetrar la suspensión provisional en los términos
del artículo 152 del C.C.A.
Expediente T-175208
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante
providencia del 13 de julio de 1998, resolvió negar la tutela, por las razones
que se señalan a continuación:
-Del material
probatorio se infiere que el concurso realizado tuvo carácter nacional y que
los aspirantes concursaron en el entendimiento de que podrían ser elegidos en
cualquiera de las salas administrativas de los consejos seccionales de la
judicatura del país, aunque luego se les dio la oportunidad de escoger dos
opciones de sitio.
-Observados los
puntajes finales, sostuvo la Sala que dentro del concurso quienes obtuvieron
los más altos puntajes fueron otras personas, según informe de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, ya que la aspirante ocupó el puesto 11
con 762.57 puntos.
-Encontró el
Tribunal que examinados los preceptos constitucionales consagratorios de la
carrera administrativa, y en especial los de la carrera judicial, no existe
ninguna norma que establezca que la provisión deba ser hecha siguiendo en forma
rigurosa el orden descendente del concurso de méritos o que deban llenarse
según el orden riguroso de los puntajes o resultados finales del concurso.
-Expresó también que
los nombramientos se hacen mediante decisiones del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, las cuales constituyen actos administrativos
que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, de tal suerte que
para que sean suspendidos debe recurrirse a la jurisdicción contencioso
administrativa. Agregó, que las personas tienen a su disposición la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual pueden demandarse
estos actos administrativos pudiendo obtenerse la protección de los derechos
-Como quiera que la
Constitución de 1991 remite a la ley para efectos de los requisitos y
condiciones de acceso a los empleos, sería necesario un análisis detallado de
las normas legales que rigen los concursos de méritos para el acceso a la
carrera judicial, a fin de verificar si se infringió o no alguna disposición
por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo
cual implicaría un debate de orden legal, aspecto que a las luces del Decreto
306 de 1992 es extraño a la acción de tutela.
Expediente
T-183165
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8
de julio de 1998, resolvió conceder la tutela impetrada, por violación de los
derechos invocados, y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, designar en propiedad al doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO
como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca y tener el nombre de la doctora MARIA EUGENIA
LOZANO ANGEL, para futuros nombramientos.
Consideró la Sala
que de la disposición contenida en el artículo 256, inciso 2 de la
Constitución, deben distinguirse dos situaciones: que existe un listado de
aspirantes remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para cargos de
Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, el cual no está sujeto al
sistema de carrera o concurso, y otra situación para funcionarios y empleados
judiciales, que sí están sujetos al sistema de carrera y concurso, según la Ley
270 de 1996. Se apoyó el Tribunal en sentencias de la Corte Constitucional de
las cuales cabe destacar la SU-133 de 1998, según la cual el nominador está obligado
a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles,
reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden
descendente.
Señaló el Tribunal
que el peticionario AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO ocupó el cuarto puesto a nivel
regional en el registro de elegibles y el primero después de ocurrido el
nombramiento de quienes le antecedían, y que al nombrarse a la doctora MARIA
EUGENIA LOZANO ANGEL, con un puntaje muy inferior al suyo, indiscutiblemente se
violaron las reglas del concurso, razón por la cual se impone su nombramiento
como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca.
La anterior
sentencia fue impugnada por la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, por la
Directora Ejecutiva de Administración Judicial y representante legal del
Consejo Superior de la Judicatura y por el doctor Julio Cesar Ortiz, en nombre
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de agosto de 1998,
decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y remitió las
diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que la Sala
Administrativa demandada tiene su sede en esta ciudad.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en providencia
del 9 de septiembre de 1998, resolvió rechazar por improcedente la tutela
impetrada por el doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO. Afirmó el Tribunal que
el conflicto surgido entre el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura
radica en las interpretaciones sobre las normas que regulan la carrera judicial
y el nombramiento o elección de funcionarios judiciales. Tales discrepancias
interpretativas frente a los textos legales deben analizarse y fallarse dentro
de un proceso ordinario y no en un proceso breve y sumario como es el de
tutela.
Expediente T-186366
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 24 de
septiembre de 1998, resolvió denegar por improcedente la tutela, al afirmar que
esta acción es de naturaleza residual y que no es posible, mediante ella,
desconocer los derechos adquiridos en cuanto a la estabilidad laboral de
quienes vienen desempeñando los cargos de magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura. Aseguró que el accionante tiene la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la protección
del derecho que considera vulnerado.
Expediente T-176167
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante providencia del 22 de julio de 1998, denegó la tutela.
Adujo el Tribunal
que de acuerdo con el material probatorio no se violaron los derechos
fundamentales alegados por la peticionaria, en la medida en que las vacantes
fueron llenadas siguiendo el trámite correspondiente.
Expediente T-175307
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
sentencia del 10 de julio de 1998, resolvió denegar la acción de tutela.
Afirmó el Tribunal
que la situación cuestionada por el peticionario no es otra que la de
controvertir la legalidad de la actuación administrativa, proferida por la
entidad pública accionada, con ocasión del nombramiento de otros magistrados en
la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura de
Cundinamarca y Nariño, toda vez que aquél afirma tener un mejor derecho.
En últimas,
consideró el Tribunal que el peticionario pretende que el juez de tutela anule
dicha actuación, o por lo menos parte de ella, y se disponga su nombramiento en
uno de estos cargos, por haber obtenido un puntaje superior al de los
nombrados.
Por esta razón,
manifiesta que no existe vulneración a los derechos fundamentales incoados por
el actor, sino que se trata de la protección de otros derechos cuyo amparo y
garantía corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Destaca finalmente
el Tribunal, que los funcionarios nombrados, conforme al procedimiento
dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ingresaron a
la Carrera Judicial y que en virtud de ello, para poder ser retirados del
servicio, existen causales taxativas consagradas en la propia ley y que ninguna
de ellas determina la situación alegada por el tutelante.
Expediente T-183173
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
mediante fallo del 25 de junio de 1998, concedió la protección de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de tutela y ordenó a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48
horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a designar en propiedad a
la doctora GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, en el cargo de Magistrada de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
desplazando así al doctor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, profesional que
deberá ser tenido en cuenta para futuros nombramientos, según el puesto que le
corresponda en la lista de elegibles.
Impugnado
el fallo, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que,
mediante providencia del 4 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación
Penal, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, preservando la validez de las pruebas allegadas.
Consideró
que la autoridad demandada, Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura tiene su sede en la ciudad de Bogotá y que la conducta objeto de
juicio no tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali. Por tanto, remitió la actuación
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, corporación que en
sentencia del 9 de septiembre de 1998 decidió denegar el amparo impetrado.
El Tribunal
consideró que resultaba improcedente la viabilidad de la tutela, ya que se
trataba de actos administrativos que alcanzaron su perfección y que para lograr
su nulidad debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente
T-149308
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, mediante
providencia del 4 de junio de 1998, negó la protección solicitada ya que, a su
juicio, existía otro medio de defensa judicial, en la medida en que los
nombramientos de los jueces penales municipales -concretados en actos
administrativos y amparados por la presunción de legalidad- podían ser atacados
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte
-agregó el Tribunal-, al concurso de méritos de 1994 no se le podía aplicar la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que ésta
entró a regir después.
Afirmó el a-quo
que como el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a
los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes, el caso en estudio envuelve un debate estrictamente legal y, por
tanto, ajeno al ámbito de la tutela. Agregó que "el hecho comprobado en el
sub-lite, de la ubicación destacada del actor en las listas de elegibles
que ha remitido el Consejo Seccional de la Judicatura al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., no demuestra por sí mismo como
pretende el actor cuando solicita la revocatoria de los nombramientos hechos y
recaidos en personas elegibles de las mismas listas de las cuales ha hecho
parte, que esos nombramientos hayan sido inconstitucionales y por lo tanto hayan
violado el derecho a la igualdad o el acceso al trabajo, pues se trataba de
personas con opción de ser elegidas, tanto como el petente" (fl. 312).
Según el tribunal de
in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.