su082-95
Sentencia No
Sentencia No.
SU-082/95
DERECHO A LA
INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION
El conflicto
entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta
cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta. Hay que partir de la base
de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe
derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para
ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz,
es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a
quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del
deudor. Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará
sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
El término para
la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero,
mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que
evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas
crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en
un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga
un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Sin embargo,
cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola
notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de
dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
DERECHO A LA
INFORMACION-Autorización
previa
En relación con
el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades
que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de
información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar
a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base
fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les
otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que
se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no
sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a
ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte
del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría
hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho.
REF: PROCESO T- 40.966
DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO GONZALEZ MAZO contra
DATACREDITO de COMPUTEC.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de
Bogotá, el primer (1er.) día del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada paor los Magistrados Jorge Arango Mejía,
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, decide sobre el fallo
proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en el proceso de
tutela promovido por el señor Gabriel Alberto González Mazo contra Datacrédito
de Computec S.A.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El señor Gabriel
Alberto González Mazo presentó, el 19 de mayo 1994, demanda de tutela ante el
Juzgado de Reparto Civil Municipal de Medellín, contra el representante legal
Datacrédito de Computec S.A. Le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinte
Civil Municipal.
A. Hechos
1. El actor solicitó
en el año de 1990 un crédito a Invercrédito Servicios Financieros S.A.
2. Debido a algunas
dificultades económicas, el demandante se atrasó en los pagos del crédito, por
ello fue reportado como deudor moroso a la División DATACREDITO, de la compañía
COMPUTEC S.A.
3. Del demandante
pagó su deuda, y el 25 de junio de 1993 le fue entregado el paz y salvo por la
compañía que le otorgó el crédito. Sin embargo, su nombre aún aparece en el
archivo de la demandada, con una anotación de "cartera recuperada".
4. Como
consecuencia de los hechos relatados anteriormente, el actor no ha podido
acceder al crédito ni servir como garante de obligaciones contraídas por
terceras personas.
5. El señor
González Mazo acudió ante la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín, con el
fin de solicitar protección y ayuda en relación con la situación planteada. En
virtud de ello, la Defensoría solicitó un informe a INVERCREDITO sobre el caso,
y mediante carta del 25 de abril de 1994, ésta contestó que efectivamente en
sus archivos figura el nombre demandante, con la siguiente anotación:
"Fecha del
Crédito: Marzo de 1990
"Valor del
Crédito: $105.857.00
"Altura de mora
: 120 días
"Estado del
crédito: K (En poder de abogado)".
Y sobre tales datos
afirmó:
"Dicho crédito
no tiene saldo pendiente a la fecha; sin embargo para su recaudo por haber
tenido una mora superior a 120 días, se envió a uno de nuestros abogados
externos el cual realizó la cobranza del crédito, en consecuencia el reporte
efectuado a DATACREDITO es de CARTERA RECUPERADA".
B. Pretensión
El actor solicita
que se le tutele el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el
artículo 15 de la Constitución.
C. Sentencia del
Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín
Mediante fallo del
tres (3) de junio de 1994, el juez de conocimiento decidió negar la tutela
impetrada, al considerar que si bien la Corte Constitucional en casos como el
presente ha tutelado los derechos aquí invocados, en el presente caso "es
necesario analizar el contenido del registro, su objetividad, si es completo,
las condiciones legales de su manejo o circulación, el consentimiento expreso
del titular y el término para la utilización razonable de los datos, para
determinar los efectos que el uso de la información puede tener sobre la vida y
las posibilidades presentes y futuras de la persona.
"La información
que en DATACREDITO aparece en relación con el señor Gonzälez Mazo, es la
siguiente:
"...
"Los demás
trámites se han dado; las autorizaciones se firman al abrir el crédito o la
cuenta corriente y por tratarse de una cancelación de una deuda tan reciente,
tras su cobro por el Abogado, hacen razonable el informe que aparece en la
tarjeta con la constancia de su cancelación".
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Por tanto, procede
la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Segunda.- ¿La
manera como una persona atienda sus obligaciones económicas para con las
instituciones de crédito, pertenece al ámbito de su intimidad?
La primera pregunta
que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una
persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los
establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a
su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el
contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual
los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión
de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?.
Cuando el artículo
15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar,
es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al
individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen
familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la
esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el
ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo
discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente
para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y
temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro
superior.
Al respecto, el
autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente "recuento empírico"
sobre las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida
privada:
" a] ideas y
creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee
sustraer del conocimiento ajeno;
"b] aspectos
concernientes a la vida amorosa y sexual;
"c] aspectos no
conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole
embarazosa para el individuo o para el grupo;
"d] defectos o
anomalías físicos o psíquicos no ostensibles;
"e]
comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser
conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación de éstos hacen de
aquél;
"f] afecciones
de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales
formulan los demás acerca del sujeto;
"g] contenido
de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas
únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;
"h] la vida
pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;
"i] orígenes
familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones
concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;
"j] el
cumplimiento de las funciones fisiológicas de excreción, y hechos o actos
relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente
inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales,
etc.);
"k] momentos
penosos o de extremo abatimiento; y,
"j] en general,
todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento
por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez,
embarazo prematrimonial).
" Con lo
anterior hemos tratado de presentar la más amplia gama de hechos, relaciones y
fenómenos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento
de los demás. ..." (Cfr. "Derecho a la vida privada y libertad de
información", Editorial Siglo XXI, págs. 45 y 46, 1979)
Entendidas así la
intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su
mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por
varias razones.
La primera, que el
ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor,
sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.
La segunda, que lo
relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con
lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad
del hombre.
Dicho en los
términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta
actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado
exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus
obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo
perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará
sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.
Tercera.- El
derecho al buen nombre
El artículo 15 de la
Constitución garantiza también el derecho al buen nombre.
El nombre es, según
una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama,
opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del
comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su
buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena
fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la
buena conducta que observan en él.
El buen nombre se
tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo,
en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se
trata.
El derecho al buen
nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a
todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se
le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:
"El buen nombre
alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
"Se atenta
contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal,
ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier
forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
"Pero el
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad.
"...a él es
aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no
puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su
conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da
lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad." (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández)
En lo que tiene que
ver con el manejo del crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se
origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. Es
ella misma quien realiza los actos que configuran su fama.
Es elemental, por lo
dicho, que la vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene,
porque lo ha ganado.
De otra parte, es
claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad
personal y familiar: ésta es secreta para los demás, en tanto que aquél es
público por naturaleza, y lo que es público por naturaleza no puede tornarse en
íntimo, porque sería inadecuado.
Cuarta.- El
derecho a la información
El artículo 20 de la
Constitución consagra el derecho a informar y a recibir información veraz e
imparcial.
¿Qué es una
información veraz? Sencillamente, la que corresponde a la verdad. Pero no a
una verdad a medias, sino a la verdad completa.
Quinta.- El habeas
data: su contenido y los medios jurídicos para su protección.
A diferencia de lo
que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está
expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15,
después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al
buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este,
concretamente, es el habeas data.
¿Cuál es el núcleo
esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho
a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y
en especial económica.
La autodeterminación
informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para
autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales.
Y se habla de la
libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al
restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.
El sujeto activo
del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o
jurídica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado.
El sujeto pasivo
es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la
conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata
esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la
persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones
económicas para con las instituciones de crédito.
El contenido del habeas
data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15
reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a
conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a
actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos;
c) El derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
Existe, además, el
derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el
artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma
autodeterminación informática, y también de la libertad. El alcance de este
derecho se analizará posteriormente, en esta misma providencia.
Hay que aclarar que
la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son,
en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no
las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
Además, para
facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse
a ésta sobre la inclusión de tales datos en el banco. La oportunidad para tal
notificación, también debe ser definida por el legislador.
Se advierte,
finalmente, que el habeas data tiene que ver, además, con la manera como
se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del artículo 15 dispone:
" En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución."
En consecuencia, los
datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de
los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial
que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes.
Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto
económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data.
Igualmente, si un
banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre
un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del
individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de
tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción
de tutela para proteger su derecho fundamental.
Sexta.- El
conflicto entre el derecho a la información y el derecho al buen nombre
El conflicto entre
el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando
aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
Hay que partir de la
base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no
existe derecho a divulgar información que no sea cierta.
En el caso que nos
ocupa, la pregunta que debe contestarse es ésta: ¿existe un derecho de los
establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de
sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones?. Y, de
otra parte, ¿tiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la
manera como él cumplió o cumple sus obligaciones?.
En relación con la
primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones.
Las instituciones de
crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad
de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la
Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en
particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información.
Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita
prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.
Obsérvese que cuando
un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no
lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir
información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la
institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le
han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.
El deudor, por su
parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de
la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de
hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede
oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se
relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido
que la circulación de esa información está condicionada a la autorización
previa del interesado, como se explicará más adelante.
Séptima.- La
información veraz en asuntos de crédito
Pretenden algunos
que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o
nó deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en
mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la
actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el
artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.
Se ha dicho que la
información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito,
por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar
que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo
merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por
mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha
el cliente está a paz y salvo.
El otorgamiento de
créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y éste es diferente
según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen
oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes
suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución. Por esto,
es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no examina
esta circunstancia.
Pero, se dice, el
deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación
desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco,
pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el
borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el
hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o
forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe
incluir todas estas circunstancias.
Y el derecho que
quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que
se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo,
como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera
existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar
una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo
anterior.
De otra parte, hay
que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución.
Octava.- El
derecho a la información y el derecho a la igualdad en relación con los
deudores
En presencia de dos
deudores, uno de los cuales ha cumplido voluntaria y oportunamente sus
obligaciones, en tanto que el otro ha incurrido en mora y sólo ha pagado
obligado por un proceso de ejecución, se quebranta el derecho a la igualdad
cuando sobre los dos la información se reduce a expresar que nada deben.
Pero hay más: el
deudor que cumple estrictamente tiene derecho, como parte del que tiene al buen
nombre, a que en la información se diga que cumplió oportunamente sus
obligaciones. Callar esta circunstancia, si bien no vulneraría su buen nombre,
no contribuiría a cimentarlo.
En conclusión:
mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y
completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés
legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si realmente éste
tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo
tiene, no podrá alegar que se le vulnera.
Novena.- Límite
temporal de la información: la caducidad de los datos.
Como se ha visto, el
deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los
hechos nuevos que le beneficien.
Y, por lo mismo,
también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico
ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así
decirlo, la mala conducta pasada.
¿Qué ocurre en este
caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento
por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama,
que en tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al
legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal
y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
Es claro, pues, que
el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
Pero, mientras no lo
haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso
del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo
así el interés general.
En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido
en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público,
tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el
mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no
tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las
penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el
derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a
tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se
puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos
financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede
aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los
cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras
obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por
qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre
comercial.
Sin embargo, cuando
el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación
del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2)
años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe
advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas
properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público.
Hay que aclarar que
el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por
sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta. Al respecto, la
Sala Plena de esta Corporación precisó:
" La
prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante
el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.
(...)
"Así, pues, el
competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción
cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que
corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su
cobro.
" (...)
"(...) [pero]
ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no
se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez
de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del
acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la
prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por
tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el
Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor." (Cfr.
Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Se advierte
expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja
los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la
Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria
correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que
él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y
podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los
casos en que la obligación se extingue por prescripción.
Décima.-
Necesidad de autorización previa
Lo expuesto en esta
providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la
conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales
clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así
como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
Autorización que debe
ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente
eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la
información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas
que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben
tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son
las consecuencias de su aceptación.
Décimaprimera.-
La información y la confianza pública
El crédito es un
factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema
capitalista. Piénsese, si no, en las tarjetas de crédito, en las ventas a
plazo, en las cuentas corrientes bancarias, etc.
Pero, para que el
crédito opere normalmente, es necesario que exista la confianza pública, es
decir, la creencia fundada en que las gentes, en general, harán honor a sus
compromisos.
A crear esa
confianza pública contribuye la circulación de información veraz sobre las
personas en su papel de deudores. Basta imaginar un mundo en que tales
informaciones no existieran, dominado por la incertidumbre y la desconfianza.
Décimasegunda.-
Las informaciones no imponen obligaciones
A todo lo dicho
puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora,
directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor,
no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un
establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras
circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a
otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.
Décimatercera.-
La primacía del interés general
Uno de los
principios fundamentales del orden jurídico es la premacía del interés general,
según el artículo primero de la Constitución. Ese interés general solamente
ocupa un lugar inferior en la escala de los valores en relación con los
derechos a la vida y a la libertad de la persona, que son consecuencia de su
dignidad.
En tratándose de los
aspectos económicos, la primacía del interés general es indiscutible, como
expresamente lo consagra el artículo 58 de la Constitución, al tratar del
derecho de propiedad, por definición derecho de contenido económico.
En la información
sobre el cumplimiento en asuntos de crédito, como ya se ha esbozado, está de
por medio el interés general. Teniendo en cuenta éste, corresponde al Gobierno
regular el "manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público", siguiendo los objetivos y criterios trazados por el legislador
(art. 150 C.P.); compete y corresponde también al Presidente de la República
ejercer la "inspección, vigilancia y control" sobre las personas que
realicen las mismas actividades (art. 189, numeral 24). Finalmente, el
artículo 335, ya citado, declara expresamente que estas actividades son
"de interés público".
Mal puede
sostenerse, en consecuencia, que un erróneo concepto de la intimidad prevalezca
sobre la obligación que tienen quienes manejan recursos captados del público,
de velar por éstos. Obligación, como ya se dijo, fundada en el interés general.
Décimacuarta.-
Unificación de la jurisprudencia
Por medio de esta
sentencia, la Corte unifica su jurisprudencia en esta materia, en los términos
hasta aquí expuestos.
Décimaquinta.- El
caso en concreto
Con el fin de
establecer si en el presente caso, se cumplieron las condiciones antes
descritas, para que el nombre del señor Gabriel Alberto González Mazo, aparezca
reportado ante las distintas centrales de información, la Sala solicitó a las
distintas entidades que aparecen relacionadas por Datacrédito, informar si el
aquí demandante, "... al momento de suscribir los respectivos contratos
de cuenta corriente o tarjeta de crédito autorizó expresamente, la
inclusión de informaciones relacionadas con su comportamiento comercial,
hábitos de pago, manejo de su cuenta, etc., manejados por alguna entidad
autorizada para el efecto, lo mismo que el suministro de tales informaciones a
quienes tuvieren interés legítimo en ellas...".
Como respuesta a
esta petición, Invercrédito servicios financieros S.A. informó que el actor al
momento de solicitar el crédito y suscribir el pagaré correspondiente, aceptó
una cláusula que dice " Autorizo a Invercrédito S.A.... para fines
estadísticos y de información sobre riesgos crediticios a suministrar y/o
solicitar a otras entidades de crédito información sobre saldos a mi
cargo". Igualmente señaló que, el actor presentó mora en el pago de su
obligación hasta por cuatro (4) meses, crédito que en la actualidad está
totalmente cancelado.
Por su parte, el
Banco Popular informó que el actor al momento de suscribir el contrato de
cuenta corriente consintió en una cláusula del mismo, que le permite a la
entidad suministrar a las centrales de información o de riesgo, los datos
relacionados con las operaciones de crédito que el actor celebre o llegue a
celebrar con ellos.
Existiendo la
autorización necesaria por parte del actor, para que los datos relativos a su
comportamiento comercial sean suministrados y consultados, esta Sala de
Revisión no encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Así
mismo, la información que se está suministrando está actualizada, pues en ella
se especifica que el actor ya canceló su crédito. Sin embargo, no es
completa, pues no se está incluyendo la fecha en que el actor empezó a
estar en mora, como tampoco en que momento dejó de estarlo. Dato éste de gran
importancia, pues a partir de él se puede establecer con certeza cuál ha sido
la línea de comportamiento comercial del actor.
Por lo expuesto, la
Sala confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil
Municipal de Medellín, pues ordenará a Datacrédito de Computec S.A., que en el
término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo
agregue a los datos que posee sobre el comportamiento comercial del señor
Gabriel Alberto González Mazo, la fecha en que el actor dejó de estar en mora
con Invercrédito S.A., y que dicho crédito en la actualidad está totalmente
cancelado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMASE PARCIALMENTE la
sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín, del tres (3) de
junio de 1994. Sin embargo, y por las razones expuestas en la parte motiva de
este fallo ORDENASE a Datacrédito de Computec S.A., que en el término de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo AGREGUE
a los datos que posee sobre el comportamiento comercial del señor Gabriel
Alberto González Mazo, la fecha en que el actor dejó de estar en mora con
Invercrédito S.A., y que dicho crédito en la actualidad está totalmente
cancelado.
SEGUNDO.-
COMUNIQUESE la presente
sentencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.