SU081-20
Sentencia
SU081/20
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y
específicos contra providencias judiciales
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales
RECURSO DE REVISION-Objeto
TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance y
obligatoriedad de
la interpretación prejudicial
La prevalencia de
las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicación
directa de las decisiones de los órganos comunitarios creadoras de derecho
secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad,
y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciación de las
eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho
interno corresponde a los jueces y a los operadores jurídicos encargados de
resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales
y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas
supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una
misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma
nacional.
TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-La interpretación
prejudicial en el ámbito de la justicia arbitral y las consecuencias que se
producen por su incumplimiento
La
justicia arbitral se encuentra compelida al deber de acudir ante el TJCA, en
los casos en los que se deba aplicar o se controviertan disposiciones que
integran el ordenamiento jurídico del derecho supranacional. Esto significa
que, es a este juez, sin que importe su origen, a quien le asiste la obligación
determinar si cabe recurrir ante el citado tribunal, verificando para ello que
se cumplan con los requisitos que se fijan en la Decisión 472 de 1999, siempre
que el arbitraje sea en derecho. El Tribunal omitió el deber de solicitar la
interpretación prejudicial de las normas de la Comunidad Andina, relativas al
servicio de las telecomunicaciones; mientras que, en torno a
la sentencia que resolvió el recurso de anulación, porque la
Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado no cumplió con esa
misma carga, ante la omisión en la que se incurrió por el juez arbitral.
ACCION DE
TUTELA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION CONTRA SENTENCIA DE RECURSO DE
ANULACION Y LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por incumplir requisito
de subsidiariedad
El examen de
subsidiariedad debe, primero, centrarse en el agotamiento de los medios de
defensa que ofrece el trámite arbitral propiamente dicho y, luego, cuando haya
lugar a ello, en las restringidas posibilidades que brindan los recursos de
anulación y de revisión, en donde resulta clave determinar si se trata de
reproches in procedendo o in judicando. En efecto, si la irregularidad no
coincide con alguna de las causales establecidas por la ley para acudir a los
recursos de anulación y de revisión, como ocurre generalmente con los reproches
de sustanciales o también llamados in judicando, no puede exigirse el
agotamiento previo de un recurso que resulta ineficaz, lo que torna procedente
recurrir a la acción de tutela, siempre que se hayan agotado con los medios de
defensa propios del trámite arbitral.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Improcedencia
por cuanto no se trasgredió la disposición en la que se impone el deber de
agotar la interpretación prejudicial obligatoria
Referencia: Expediente T-4.224.881
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Autoridad
Nacional de Televisión –ANTV–en contra de la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado y otro
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por las Secciones
Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en trámite de la acción de amparo
constitucional instaurada por la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV– en
contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el
Tribunal de Arbitramento convocado por RCN TELEVISIÓN S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS RELEVANTES
1.1.1.
Del contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión
abierta, privada y de carácter nacional
El
26 de diciembre de 1997, RCN TELEVISIÓN S.A. (en adelante RCN TV) suscribió el contrato
de concesión No. 140 con la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV).
Este acuerdo de voluntades se suscribió con el objeto de autorizar la operación
y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada denominado
N1, para la prestación del servicio público de televisión a nivel nacional[1], a
través de frecuencias asignadas por la CNTV, en el marco del Plan de
Utilización de Frecuencias (en adelante PUF).
Por
virtud del contrato, RCN TV asumió el rol de programador, administrador y
operador del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas, respecto de las
cuales se acordó el cobro de una tarifa por su adjudicación y uso, siguiendo
para el efecto lo previsto en la Resolución No. 429 del 18 de septiembre de
1997[2]. En
particular, en la cláusula novena del contrato de concesión se estableció que:
“Cláusula 9.- Valor de las
frecuencias de pago. La adjudicación y uso de las frecuencias asignadas al
canal, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en la Resolución 0429 de
18 de septiembre de 1997 de la COMISIÓN y será cancelada por EL CONCESIONARIO
anualmente en la forma allí establecida. // Las frecuencias asignadas por LA
COMISIÓN para el Canal Nacional de Operación Privada N1 se encuentran
enunciadas en el Plan de Utilización de Frecuencias.”[3]
Por
su parte, en la Resolución en cita se dispuso:
“Artículo 1. Establecer las
siguientes tarifas anuales para las frecuencias asignadas a cada uno de los
Canales Nacionales de Operación Privada (N1-N2) en el Plan de Utilización de
Frecuencias de Televisión y de las cuales harán uso los operadores privados del
servicio público de televisión, así:
Cifras en pesos de 1998
__________________________________________
CANAL N1
Total. Frec. VHF
Valor Unitario Frec.
VHF*
Subtotal
Total. Frec. UHF
Valor Unitario
Frec. UHF
Subtotal
Total
747
$1,241,830
$927,647,010
326
$1,117,647
$364,352,922
$1,291,999,932
Total. Frec. VHF
Valor Unitario Frec.
VHF*
Subtotal
Total. Frec. UHF
Valor Unitario
Frec. UHF
Subtotal
Total
677
$1,241,830
$840,718,910
396
$1,117,647
$442,588,212
$1,283,307,122
Parágrafo. <Adicionado por el
artículo 1 de la Resolución 488 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El
pago de las tarifas establecidas en el presente artículo se causará a partir de
la fecha de inicio de la operación del canal.
Artículo 2. Las tarifas de que trata
el artículo anterior serán reajustadas anualmente durante el término de
ejecución de los contratos de concesión, por parte de la Comisión Nacional de
Televisión.
El reajuste de las tarifas no podrá
ser inferior al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento
Nacional de Estadísticas DANE, anualmente.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado
por el artículo 2 de la Resolución 488 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> El reajuste de las tarifas por concepto de uso de las
frecuencias descritas en el artículo anterior, se realizará al vencimiento de
cada año de ejecución, contado a partir del inicio de la operación del canal.
Artículo 3. <Artículo modificado
por el artículo 1 de la Resolución 636 de 1999. El nuevo texto es el
siguiente:> Los Concesionarios de Canales Nacionales de Operación Privada
pagarán anualmente la Comisión Nacional de Televisión, la suma liquidada a 31
de diciembre de cada año. Dicha suma deberá ser cancelada antes del 15 de enero
del año siguiente al periodo causado.
Parágrafo. Al momento de la
liquidación del contrato respectivo, los concesionarios de Canales Nacionales
de Operación Privada deberán encontrarse a paz y salvo por este concepto.
Artículo 4. Sin perjuicio de las
acciones contractuales que se deriven por el no pago oportuno de los derechos
previstos en esta resolución, los concesionarios de Canales Nacionales de
Operación Privada deberán reconocer a favor de la Comisión Nacional de
Televisión, los intereses por mora liquidados al doble del interés corriente,
según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5. La presente resolución
rige a partir de su expedición.”[4]
Según
se advierte en la demanda, la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. (en adelante
CARACOL TV), suscribió a su vez con la CNTV el contrato de concesión No. 136 de
1997, con el mismo objeto y compromisos ya descritos, pero respecto del canal
identificado como N2[5].
1.1.2.
El origen de la controversia
El
19 de diciembre de 2008, el apoderado de RCN TV presentó una solicitud de
convocatoria de tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá DC, con el fin de hacer efectiva la cláusula
compromisoria pactada entre las partes[6],
al considerar que, en esencia, se pagó un mayor valor por concepto de las
frecuencias asignadas, en virtud de lo previsto en la cláusula novena del
contrato de concesión No. 140 de 1997. En este orden de ideas, como
pretensiones específicas se solicitó el reintegro de los excedentes cancelados
hasta ese momento, así como reconocimiento de unos gastos extraordinarios en
los que habría tenido que incurrir la empresa, en el marco de la ejecución del
contrato, para garantizar la prestación efectiva del servicio, a partir de la
instalación de antenas receptoras[7].
Una solicitud en el mismo sentido, según se relata en la demanda de tutela, fue
radicada por CARACOL TV, respecto del contrato de concesión No. 136 de 1997.
1.1.3.
El Tribunal de Arbitramento, consideraciones y decisión arbitral
El
Tribunal invocado por RCN TV se instaló el 18 de febrero de 2010 y profirió el laudo
el 5 de abril de 2011. En esta providencia, se condenó a la CNTV a restituir a
favor de la empresa convocante la suma de $ 13.980.027.490 millones de pesos,
por concepto del mayor valor cancelado, en virtud de la cláusula novena del contrato
de concesión No. 140 de 1997, siendo negadas las demás pretensiones que fueron
formuladas[8].
A
continuación, se procederá con el resumen de los argumentos expuestos por las
partes en el proceso, así como por los árbitros para resolver el caso[9]. Para
ello, cabe señalar que el laudo abordó las problemáticas planteadas conforme a
las solicitudes que se realizaron, por lo que el estudio se enfocó en (i) en el
cobro de las tarifas por la asignación de las frecuencias; (ii) en los
perjuicios y/o mayores costos extraordinarios por la instalación de antenas
receptoras de televisión; y (iii) en la condena a costas e intereses. Este
mismo esquema es el que se utilizará en la síntesis que se expondrá enseguida,
sin perjuicio de resaltar algunos aspectos puntuales que fueron examinados por
el Tribunal al momento de adoptar su decisión.
1.1.3.1.
De los argumentos de la parte convocante del proceso arbitral (RCN TV)
En
el escrito presentado ante el Tribunal, y respecto de la controversia vinculada
con el cobro de las tarifas por la asignación de las frecuencias, RCN TV señaló
que, si bien la CNTV era la autoridad competente para fijar dicho cobro, según
lo previsto en los artículos 16 y 48 de la Ley 182 de 1995, su causación solo
se generaba por la adjudicación y uso de las frecuencias, sin que sea posible
limitar su reconocimiento únicamente al primer concepto, como, a su juicio, lo
venía realizando la citada autoridad[10].
En efecto, para RCN TV, la interpretación de la cláusula novena del contrato
140 de 1997 debía realizarse conforme a los citados parámetros legales, y a lo
que allí expresamente se establece, esto es, que el cobro se genera por “la
adjudicación y uso de las frecuencias asignadas al canal”[11].
En
este orden de ideas, la mencionada empresa de televisión advirtió que “la
CNTV ha cobrado a los concesionarios, por concepto de tarifas de frecuencias,
todas aquellas frecuencias que aparecen en la Resolución 429 de 1997”[12],
cuando el número de las ahí contenidas “no son: (i) ni las realmente
asignadas a cada uno de los concesionarios, (ii) ni las efectivamente
utilizadas por el concesionario.”[13]
Precisamente,
en línea con lo anterior, RCN TV afirmó que la CNTV vulneró la ley y lo
dispuesto en el contrato, al cobrar al concesionario un mayor valor por
concepto de la asignación de las frecuencias, pues dicho concepto se ha
obtenido de “(…) multiplicar el número de municipios que existen en Colombia
(1073) por el valor asignado a cada frecuencia en la Resolución 429 de 1997”[14],
de suerte que: “1. Ha venido cobrando varias veces por una misma
frecuencia asignada; 2. Cobra por frecuencias asignadas pero que no utiliza
el operador; [y] 3. Cobra por frecuencias asignadas al concesionario, pero que
se encuentran en municipios de menos de 20.000 habitantes”[15].
En
su criterio, para los prestadores del servicio de televisión nacional, abierto
y de carácter privado, en realidad se asignaron 60 frecuencias, en “(…)
estricto sentido 36 de ellas están asignadas a RCN y 41 a CARACOL, para que con
ellas cubran las diferentes secciones [fijadas] en el Plan de Asignación de
Frecuencias”[16]. De esta manera, la
empresa convocante sostuvo que: “En esas condiciones sería razonable estimar
que el mayor valor cobrado por la CNTV corresponde a que [dicha autoridad]
cobra sobre 1073 frecuencias para RCN y sobre 1073 para CARACOL, cuando en
realidad debería cobrar sobre 36 frecuencias para RCN y 41 para CARACOL
respectivamente, las cuales son, en estricto sentido, las realmente asignadas a
cada uno de ellos. En estos términos, la CNTV estaría cobrando 1037 frecuencias
de más a CARACOL y 1032 frecuencias de más a RCN”[17].
En
lo tocante al segundo grupo de pretensiones, referente a los mayores costos por
la instalación de antenas receptoras de televisión, RCN TV argumentó que al
iniciar la ejecución del contrato se derivaron para los concesionarios gastos
extraordinarios por $ 7.338.000.000 millones de pesos, ante la necesidad de
hacer adecuaciones de infraestructura, con el fin de garantizar que los
usuarios del servicio de televisión pudieran recibir las frecuencias asignadas
por la CNTV. Para justificar lo anterior, se alegó que cuando se inició la
ejecución del contrato, se identificó que, en varios puntos del país, los
televidentes no recibían la señal, pues las antenas instaladas hasta ese
momento no eran aptas para captar la transmisión de los nuevos operadores
privados.
Por
último, frente a la condena en costas e intereses, la entidad convocante expuso
que, de obtener un fallo favorable, los gastos del proceso debían quedar a
cargo de la CNTV, entidad que igualmente tenía que asumir el pago de intereses
moratorios, hasta cuando se cancelen los valores a los que sea obligado por el
laudo.
1.1.3.2.
De los argumentos de la parte convocada del proceso arbitral (CNTV)
La
autoridad en mención se opuso a todas las solicitudes formuladas por la parte
convocante, por las razones que pasan a exponerse:
(i)
En relación con la primera pretensión expuesta, relativa al cobro de las
tarifas por la asignación de las frecuencias, la CNTV manifestó que ellas solo
pueden ser objeto de un proceso arbitral, en lo atinente a los conflictos derivados
por la ejecución o interpretación del contrato de concesión 140 de 1997, excluyendo
cualquier examen sobre la validez de los actos administrativos relacionados con
la materia (como ocurre con la Resolución No. 429 de 1997), que fueron
expedidos de manera previa a la presentación de la oferta y que sirvieron de
soportes para el acuerdo de voluntades. A continuación, explicó que la
autoridad encargada de administrar el espectro electromagnético es el hoy
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre cuyas
funciones se encuentra la de segmentar ese bien y atribuir bandas de
frecuencias a los diferentes servicios de telecomunicaciones, tal como ocurre
con la televisión.
Dicha
tarea se desarrolla a través de la adjudicación de una frecuencia[18], lo
cual supone su inclusión en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencias, adoptado por el Decreto 555 de 1998[19]. Este
corresponde a “un instrumento ordenador del espectro de frecuencias
radioeléctricas a nivel nacional, el cual coadyuva (…) en la gestión,
administración y control del uso adecuado [del mismo]”[20]. A
partir de esta herramienta, se llevó a cabo el “Reordenamiento del Espectro
Radioeléctrico”, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 182 de
1995[21].
Una
vez se atribuyen por el Ministerio las bandas de frecuencias para prestar el
servicio de televisión, le corresponde a la CNTV proceder a su entrega o
asignación a los operadores de dicho servicio, ya sea para canales nacionales
privados o públicos, regionales, locales, con o sin ánimo de lucro. De donde
resulta que, “los actos administrativos de asignación de frecuencias
constituyen el ejercicio de [una] competencia pública [que le asiste a la
citada autoridad], que es conocido como Plan de Utilización de Frecuencias
(PUF), alrededor del cual también giran los asuntos del resorte de la CNTV en
relación con la fijación y cobro de derechos, tasas y tarifas por concepto de
otorgamiento y explotación de concesiones para la operación del servicio de
televisión y por concepto de las Bandas de Frecuencias correspondientes a cada
operador”[22].
Para
la CNTV, desde la expedición del Acuerdo 021 de 1997[23], el
sistema de asignación de Bandas de Frecuencias se organizó a partir del sistema
político-administrativo del Estado, esto es, por departamentos y municipios, lo
que lleva a concluir “(…) que a cada una de las poblaciones del país le corresponde
una Banda de Frecuencias (canal), que consta en el denominado Registro de
Asignación de Frecuencias que contiene el PUF”[24]. De esta manera, para
la entidad convocada, no cabe duda de que “el total de las frecuencias
asignadas a cada uno de los canales de operación privada (N1 y N2) en el PUF
corresponde al total de municipios susceptibles de cobertura”[25], con
lo cual el cobro que se ha venido realizando a los canales, entre ellos, RCN
TV, se adecua al marco normativo aplicable.
Al
anterior argumento agregó que, el cobro que se realiza sobre el total de las
frecuencias asignadas, se explica porque no es posible otorgar esas frecuencias
a operadores distintos, así las mismas no sean objeto de explotación económica,
por lo que los conceptos de adjudicación y uso se mezclan entre sí, para
referirse a una misma realidad jurídico-económica. Para respaldar lo anterior,
se insiste en que “el acto administrativo de asignación implica la reserva o
afectación de una porción del espectro para un interesado, en quien se radica
la facultad de gozar o el derecho a servirse de ese segmento del espectro radioeléctrico
(…). Por ende, la sola asignación conlleva el uso por cuanto el espectro
(…) queda afectado al goce del titular (…) de modo que nadie más puede servirse
del mismo, ni siquiera el [propio] Estado.”[26]
(ii)
Sobre la segunda de las pretensiones formuladas, la CNTV alegó que
cualquier gasto en que hubiese incurrido por RCN TV para la ejecución del
contrato “no se configura como gasto adicional, pues el concesionario debía
diseñar su plan de inversión con base en la asignación de Frecuencias que era [lo]
suficientemente conocida a la fecha de la presentación de la oferta.”[27]
(iii)
Finalmente, en cuanto a la condena en costas e intereses, la entidad convocada
manifestó que, en tanto no se predica un incumplimiento de los deberes y
funciones de la CNTV, no cabe imputarle una condena ni el pago de los intereses
moratorios a los que se refiere la empresa de televisión.
1.1.3.3. Intervención del
Ministerio Público en el proceso arbitral
En
la primera parte de su intervención, la Vista Fiscal aceptó la competencia del Tribunal
para pronunciarse sobre la controversia planteada[28]. En
seguida, abordó el examen de las dos principales pretensiones que fueron
expuestas y concluyó que las mismas no estaban llamadas a prosperar, con
fundamento en el conjunto de razones que a continuación se expresan.
En
primer lugar, en lo que atañe al cobro de las tarifas por la asignación de las
frecuencias, el Ministerio Público señaló que el PUF (adoptado a partir del
Acuerdo 021 de 1997) y su régimen tarifario (fijado en la Resolución 429 de
1997) responden a una adjudicación por unidad territorial, lo cual tiene como sustento
técnico la tridimensionalidad del espectro electromagnético.
Ello
implica, a su juicio, que “la asignación [envuelve el] uso de la frecuencia,
toda vez que el concepto de uso se refiere al tiempo en que un segmento del
espectro (…) en un espacio geográfico determinado se deniega a otros operadores
potenciales[,] [de suerte que la adjudicación] constituye reserva (…) de la
frecuencia con exclusividad, independientemente de que se emita o no la señal
de televisión a través de la misma (…)”[29]. En este sentido, “permitir (…)
la disponibilidad de segmentos del espectro electromagnético, denegando su uso
a otros potenciales operadores, sin que ello reporte beneficio económico al
patrimonio público, claramente configuraría un detrimento patrimonial para el
Estado”[30].
Por lo demás, en criterio del Ministerio Público, el argumento expresado por la
sociedad convocante respecto a que no se debería cobrar por el uso de
frecuencias en los municipios de menos de 20.000 habitantes es improcedente,
toda vez que “(…) lo que le concedió el Estado al concesionario fue
la prestación del servicio de televisión en todo el territorio nacional, de
donde se infiere que la obligación de prestarlo en los municipios de más de
20.000 habitantes como resultado del mejoramiento del Plan Básico de Expansión,
constituye el MÍNIMO de cobertura exigido, sin que ello implique que le esté
vedado o prohibido (…) [suministrar] el servicio en municipios que tuvieran una
población inferior (…).”[31]
En
segundo y último lugar, la Vista Fiscal se refirió a los sobrecostos en los que
al parecer incurrió RCN TV en la ejecución del contrato. Al respecto, sostuvo
que los gastos en las antenas hacían parte de los riesgos propios del negocio,
los cuales debían ser asumidos por el concesionario, sin contraprestación
alguna a cargo del Estado.
1.1.3.4.
Consideraciones generales del Tribunal de Arbitramento
Inicialmente,
el Tribunal procedió a delimitar el alcance de su pronunciamiento, en el
sentido de aclarar que “(…) ninguna de las pretensiones formuladas en la
demanda apunta a obtener [una decisión] sobre la validez o vigencia de los
actos administrativos contentivos de la regulación del servicio de televisión;
[al igual que] tampoco se encamina[n] (…) [a] cuestionar o desmentir el
contenido de la normativa que constituyó la fuente de la contratación que se
estudia, y mucho menos la nulidad de las actuaciones desplegadas (…) [por] la
[autoridad demandada] o [por] ente regulador alguno. La controversia de las
partes gira precisamente en torno a la interpretación que del marco normativo
del servicio de televisión y de las estipulaciones contractuales realiza cada
una de ellas, de modo diverso y distinto, en punto a la causación del
cobro de las frecuencias asignadas al servicio público de televisión,
cuya prestación constituye el objeto mismo del contrato de concesión No. 140
del 26 de diciembre de 1997.”[32] A la cual se agrega el
debate sobre los supuestos sobrecostos en que tuvo que incurrir RCN TV.
Luego
de referir a las reglas generales sobre el servicio de televisión y de fijar el
alcance del contrato de concesión como título que autoriza su prestación a
cargo de particulares, el Tribunal de Arbitramento se detuvo a explicar el
deber correlativo que surge para el Estado de habilitar la disponibilidad en el
uso del espectro, aunado a la obligación del concesionario de realizar un pago
por dicho concepto. Textualmente, se dijo que:
“En punto a la concesión del servicio
público de televisión, en la modalidad que se estudia, se tiene que, a
diferencia de lo que sucede con la concesión de espacios de televisión, el
Estado contrata la prestación del servicio en su nombre, en todo el territorio
nacional, y como todo ente estatal contratante debe poner a disposición de su
contratista los elementos que, siéndoles propios, resulten necesarios o
indispensables para el cumplimiento de las obligaciones que le impone. Es esta
obligación estatal la que se tipifica como disponibilidad de los bienes
necesarios para la prestación del servicio público cuya prestación es otorgada
al particular mediante el instituto de la concesión, esto es, la
disponibilidad del espectro electromagnético requerido para la prestación del
servicio, sin perjuicio del cobro de las tarifas que por la utilización de
[dicho] bien se causan a favor del Estado, como una contraprestación
distinta a aquella que debe sufragar el concesionario por el derecho que el
contrato le otorga a prestar el servicio, que se concreta en el ‘pago por la
concesión’. (…)
Es así, que (…) el título contractual
habilita al concesionario para acceder al espectro requerido para la
prestación del servicio, sin perjuicio del pago de las tarifas que por su
uso efectivo se impongan por el ente competente (CNTV) para este
efecto. En este caso, el objeto principal de la relación jurídica que surge
entre el concesionario y el concedente es la prestación del servicio público,
en nombre del Estado, y el acceso a la explotación del espectro radioeléctrico constituye
un elemento determinante para el cumplimiento del contrato, y exclusivamente
circunscrita al mismo. De esta manera, el Estado concedente tendrá la
obligación –derivada de la ley y del contrato– de garantizar al concesionario
del servicio público cuya prestación otorga, el acceso y disponibilidad del
espectro, permitiéndole, la utilización del mismo, en cuanto sea necesario
para la prestación del servicio objeto del contrato, puesto que sólo con ese
fin le fue otorgada. En la concesión del servicio público, interesa a las
partes de manera principal su prestación, que es el móvil o causa
determinante de la contratación; a la concesión concurre el contratista movido
por el beneficio económico derivado de la actividad del servicio objeto del
contrato, y no de la explotación del bien público que se requiera para lograr
ese propósito”[33].
1.1.3.5. Consideraciones sobre el
cobro de las tarifas por la asignación de las frecuencias
Para
empezar, se precisó que la labor del Tribunal sobre este punto consistía en la
interpretación de los actos administrativos que gobiernan la materia, esto es,
el Plan de Utilización de Frecuencias y la Resolución 429 de 1997, siguiendo lo
previsto en la cláusula novena del contrato de concesión[34], en
tanto que, para las partes del conflicto, no cabía discusión alguna frente a la
exigibilidad de dicho mandato[35].
A
partir del dictamen pericial solicitado por los árbitros, se definió lo que se
entendería por atribución, asignación y uso de frecuencias en el
marco de este proceso. Los conceptos asumidos fueron los siguientes:
“ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS: [Es]
la función que ejerce el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 182 de 1995[36],
entendida ella como la atribución de espectro electromagnético a un
determinado servicio público de telecomunicaciones. (…)
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS: [Es] la función en
cabeza de la autoridad competente –en este caso la CNTV– para, dentro de las
bandas de frecuencias atribuidas al servicio público a su cargo, proceder a la
asignación (adjudicación) ordenada de las frecuencias a los canales a través de
los cuales habrá de prestarse el servicio. (…)
USO DE FRECUENCIAS: [Es] la utilización de
la frecuencia asignada a los canales dispuestos para la prestación del
servicio, por el operador del mismo para la prestación efectiva del servicio.
En los términos de contrato de concesión No.140 de 1997, se entiende por uso
efectivo de las frecuencias asignadas al canal N1, la utilización de la
frecuencia (canal) “desde la estación y en toda la trayectoria de
propagación de la señal. Es decir, desde la estación que la emite hasta los
receptores, o sea en toda la zona de cobertura de la estación. Como se trata de
un sistema de comunicaciones hay elementos básicos: un emisor (la estación transmisora),
el medio de transmisión potenciales, ubicados dentro del área de cobertura.”
// De esta manera, el Tribunal comparte la apreciación del perito técnico
cuando al atender el requerimiento de aclaración al dictamen de la parte
convocante en el sentido de precisar si “se está ‘utilizando’ una frecuencia
cuando un municipio está siendo cubierto por una señal”, respondió, en
apreciación que comparte el Tribunal: // “Cuando un municipio está siendo
cubierto por una estación, se está ‘utilizando’ en ese municipio la frecuencia
(canal) emitida desde la estación, entendida como el medio de transmisión para
la propagación de la señal.”[37]
Como consecuencia de los conceptos previamente
reseñados, el Tribunal aclaró que no cabía una asimilación entre las nociones
de “asignación” y “utilización o uso” de la frecuencia, por lo
que dicha consideración se tendría en cuenta en el examen de la controversia
planteada. La línea argumentativa del laudo siguió el siguiente esquema:
(i)
Aclaró que el contrato de concesión No. 140 de 1997 autoriza la prestación del
servicio de televisión en todo el territorio nacional[38], por lo que los mínimos referidos en
el pliego de condiciones, no limitan el alcance que el concesionario puede
darle a la señal[39].
(ii)
En todo caso, el contrato se sujetó a un plan básico de expansión cuya área de
cubrimiento fue “municipios de más de 20.000 habitantes y 14 otros municipios
de menos de 20.000 habitantes”[40]. Sin embargo, tal circunstancia
no genera un problema de desbordamiento en la cobertura, bajo el entendido de que
el área de prestación del servicio es el territorio nacional. Al respecto,
siguiendo lo señalado por el perito técnico, se expuso que: “La cobertura de
municipios de menos de 20.000 habitantes no constituye un desbordamiento. Si la
concesión es para cobertura en el territorio nacional, incluidos los de menos
de 20.000 habitantes, sea porque están dentro de la cobertura de estaciones que
se instalan para cumplir la obligación de cubrir municipios de más de 20.000
habitantes o porque han sido acordados entre la CNTV y los concesionarios, está
haciendo uso de frecuencias (canales) asignadas en virtud de la concesión”[41]. Bajo este contexto, el
Tribunal precisó que, para efectos de pronunciarse sobre el cobro de las
tarifas, tendría en cuenta la utilización por el concesionario de las
frecuencias asignadas por la CNTV al Canal N1 “para dar cobertura de
servicio a los municipios de más de 20.000 habitantes y [a] (…) aquellos de
menor población a los que llegue la señal con la potencia establecida
contractualmente, de conformidad con lo probado en el proceso”[42].
(iii)
En seguida, expuso que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones (en adelante MinTIC[43]) es el encargado de
adoptar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia[44], competencia que se
cumplió en lo que atañe a la televisión a través de la Resolución 1274 de 1997[45], norma que se encontraba
vigente al momento de la apertura del proceso de licitación, la cual debió ser
tomada en cuenta por la CNTV para la elaboración del PUF. Por ende, la misma se
integra al contrato de concesión con RCN TV, en virtud del artículo 38 de la
Ley 153 de 1887[46].
(iv)
A continuación, resaltó que para la época en que se formalizó la licitación
pública que llevó a la suscripción del contrato de concesión No. 140 de 1997,
no estaba vigente el Acuerdo 003 de 2009, que incorporó el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencia en vigor, para el momento en que se suscitó
la controversia. Para llegar a dicha conclusión, se tuvo en cuenta la fecha de expedición y
vigencia de citado acto administrativo[47]. Para el Tribunal de
Arbitramento, la referencia al citado documento adquiría especial relevancia,
pues en él se incluía la definición de factor de
utilización del espectro[48], lo que conducía a
determinar si existía para el período en que se firmó el contrato un concepto
similar en la Resolución 1274 de 1997, o si debía acudirse a una categorización
distinta “para establecer el criterio de cobro de la tarifa que deb[ía]
pagar [RCN TV], por la utilización del espectro radioeléctrico en la prestación
del servicio de televisión, aspecto que constitu[ía] la controversia puntual
[del] proceso”[49].
Para
dar respuesta al citado interrogante, y sobre la base del peritaje rendido, se
afirmó que la definición técnica de factor de utilización del espectro “no
estaba contenida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(Resolución 1274 de 1997)”[50], por lo que debía
realizarse una categorización puntual de ese concepto para el caso bajo examen,
entendiendo que lo señalado en el Acuerdo 003 de 2009 no es aplicable,
necesariamente, en otros casos[51]. A partir de lo expuesto,
se expuso que: “la aplicación [del citado] concepto indica que[,] desde el
punto de vista de [la] administración del espectro[,] se está haciendo uso de
una frecuencia (canal) para televisión radiada abierta a partir [la asignación]
de esa frecuencia (canal) a un operador de este servicio, (…), [al tiempo que],
[d]esde el punto de vista del usuario se podría decir que el uso de la
frecuencia para televisión radiada abierta en un municipio (cabecera municipal)
o zona de un municipio (para los casos en los cuales el PUF asigna a un mismo
municipio más de una frecuencia o canal por razones geográficas o de topología)
se cumple cuando con señales de esa frecuencia (canal) se cubre al área
geográfica para la cual se ha hecho la asignación, es decir[,] cuando en esa
zona se reciben señales de esa frecuencia (canal) con intensidad de campo mayor
o igual a los valores mínimos definidos en el Plan de Utilización de
Frecuencias (PUF)”[52]. Esta posición se reiteró
al referir a las respuestas dadas por perito a las preguntas hechas por la
empresa convocante, al manifestar que: “(…) se considera cubierta una
localidad con la señal de determinada frecuencia (canal) de televisión, cuando
la señal de esa frecuencia (Canal) se recibe con un nivel de intensidad de
campo igual o superior al mínimo establecido por la CNTV”[53].
(v)
A partir de la explicación previamente realizada, el Tribunal entró a analizar el
contenido normativo de la Resolución 094 del 9 de abril
de 1997[54], el Acuerdo 021 del 16 de
junio de 1997[55], la Resolución 429 del 18
de septiembre de 1997[56] y el Acuerdo 003 de 2009[57], proferidos por la CNTV,
al estimar que son actos administrativos que impactan en el examen del asunto
objeto de estudio[58].
-
En primer lugar, frente a la Resolución 094 del 9 de abril de 1997[59], se destacó que en ella
se fija la estructura básica para la prestación del servicio de televisión en
las frecuencias VHF y UHF[60], resaltando que las
mismas (canales) tendrían un cubrimiento de carácter territorial[61]. Nada se señaló allí sobre
la definición del factor de utilización del espectro.
-
En segundo lugar, respecto del Acuerdo 021 de 1997, referente al Plan de
Utilización de Frecuencias para los canales nacionales, se hizo alusión a la
advertencia que incluye dicho acto, en el sentido de que se pueden presentar
variaciones en la asignación de frecuencias por municipios, “en la medida
que los estudios técnicos determinen sitios que puedan cubrir simultáneamente
varias poblaciones, optimizando el espectro radioeléctrico atribuido al
servicio de televisión”[62]. Para el Tribunal, la
citada regla implica que el cubrimiento territorial no es un concepto estático,
ya que depende de la utilización de las frecuencias asignadas para cubrir una
determinada área. Por ello, “[p]retender que la organización territorial del
PUF es el criterio para el cobro de la totalidad de las frecuencias que asigna
[la CNTV] a los canales, [conforme] a las tarifas dispuestas para la prestación
del servicio en la totalidad de los municipios del país, es hacer decir [al
Acuerdo 021 de 1997] (…) lo que él nunca previó”[63]. Al respecto, el Tribunal
sostuvo que:
“[S]i bien la ASIGNACIÓN DE
FRECUENCIAS realizada en el PUF tiene como propósito identificar las áreas
geográficas de cubrimiento por el concesionario, a través de las frecuencias
destinadas a tal fin, ello solo obedece, como dan cuenta los considerandos del
mismo antes explicados en este lado, a un ordenamiento racional del servicio,
con el fin de evitar la utilización o uso por los operadores de frecuencias
asignadas a canales distintos a los que le fueran concedidos. // Por las
razones expuestas, no encuentra el Tribunal que el criterio invocado por la
convocada para el cobro por ‘uso’ de la totalidad de las frecuencias asignadas
a los canales sea la organización territorial o por áreas geográficas de
cubrimiento determinadas en el PUF. [Dicha] organización territorial del PUF, a
los efectos del cobro, sirve de referente para verificar el uso de la
frecuencia por el operador en el área predeterminada en ese acto
administrativo; pero mal pudiera servir de criterio para el cobro de las
frecuencias que si bien han sido asignadas a los canales para el cubrimiento de
determinadas áreas geográficas no estén siendo efectivamente utilizadas
por el concesionario, por no encontrarse prestando el servicio en dichas áreas”[64].
-
En tercer lugar, en cuanto a la Resolución 429 de 1997, resaltó que la CNTV no
utiliza un referente distinto al valor unitario por frecuencia para determinar
el monto del cobro de la tarifa por su uso, “sin relación alguna al espacio
geográfico”[65], por lo que el Tribunal
no podría adicionar un esquema diferente. En este sentido, afirmó que en el
artículo primero del citado acto administrativo se exige el supuesto necesario
del uso de las frecuencias adjudicadas, al ordenar que: “[La
CNTV establece] las siguientes tarifas anuales para las frecuencias
asignadas a cada uno de los Canales Nacionales de Operación Privada (N1-N2) en
el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión y de las cuales harán
uso los operadores privados del servicio público de televisión (…)”[66], de suerte que “la
única interpretación posible del texto de la norma bajo análisis, es que el
cobro de las frecuencias asignadas a los canales N1 y N2 deberá hacerse por las
[frecuencias] efectivamente utilizadas por los concesionarios.”[67]
Según
se expone en el laudo, a partir del contrato de concesión 140 de 1997, se
entiende por uso efectivo: “la utilización de la frecuencia (canal) ‘desde
la estación y en toda la trayectoria de propagación de la señal. Es decir[,]
desde la estación que la emite hasta los receptores, o sea en toda la zona de
cobertura de la estación.’[[68]]”[69]. Al aplicar dicho concepto
al caso concreto, y siguiendo la prueba pericial y contable practicada en el
proceso, el Tribunal sostuvo que “el concesionario utiliza, en los términos
antes establecidos, 771 frecuencias en la prestación del servicio de
televisión y[,] en consecuencia, debe, a la luz de la ley, los
reglamentos y el contrato, pagar los valores correspondientes, según su
fijación en la Resolución 429/97”[70].
-
En cuarto lugar, en lo que atañe al Acuerdo 003 de 2009, sobre la base de lo
dicho con anterioridad, en el sentido de que su vigencia es posterior a los
hechos materia de controversia, alude a que su rigor normativo también le
otorga un carácter dinámico al uso de las frecuencias, cuando en el anexo sobre
las consideraciones técnicas establece que: “(…) la asignación de
frecuencias por municipios podrá tener variaciones en la medida en que los
estudios técnicos determinen sitios que puedan cubrir simultáneamente varias
poblaciones y/o permitan optimizar el espectro radioeléctrico atribuido al
servicio (…)”[71].
-
En quinto lugar, en lo que corresponde a los pliegos de condiciones de la
Licitación No. 003 de 1997, advirtió que en dichos documentos no se incluyó
ningún otro factor distinto que pudiera variar el hecho que origina el cobro
por el uso de las frecuencias, en la forma en que se expuso al explicar el
alcance de la Resolución 429 de 1997[72].
(vi)
Conforme al análisis previamente realizado, el Tribunal concluyó que RCN se encontraba
obligado al pago de 771 frecuencias que utilizó para la prestación del servicio,
cuya liquidación, siguiendo los valores dispuestos en la citada Resolución 429
de 1997, arrojaba la suma $13.980.027.490 millones de pesos[73]. Según se afirma
expresamente en el laudo, tal era el monto “que ha debido pagar el
concesionario RCN TELEVISIÓN S.A., a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por la
utilización o uso de las frecuencias asignadas al Canal N1”. (Folio 69 del
cuaderno 1).
(vii)
A continuación, se refirió a la solicitud de la empresa convocante de condenar
a intereses moratorios por el mayor valor pagado, respecto de lo cual el
Tribunal decidió no acceder a dicha pretensión, al señalar que “la
obligación de restituir [las] sumas carecía de la certidumbre necesaria para predicar
un incumplimiento en cabeza de la CNTV[,] que pueda ser sancionable (…) mediante
el pago de intereses moratorios”. (Folio 73 del cuaderno 1).
Tal
conclusión se reafirmó al sostener que: “En el caso [bajo examen], no es
dable el reconocimiento de intereses moratorios sobre el mayor valor pagado por
la sociedad convocante, pues éste no cumple los requisitos de certeza y
liquidez sino a partir de la firmeza del presente laudo, pues antes de tal
momento no existía una obligación cierta y cuantificable en cabeza de la CNTV
de reintegrar los valores pagados en exceso, por lo que no puede prodigarse un
incumplimiento indemnizable a través del pago de intereses moratorios”[74].
1.1.3.6.
Consideraciones sobre los perjuicios y/o mayores costos por la instalación de
antenas receptoras de televisión
Luego
de referir al principio de la buena fe como parte de los supuestos que rigen la
contratación estatal, el Tribunal señaló que el objeto del contrato fijaba
claramente que la prestación del servicio de televisión se debía realizar en
las frecuencias asignadas, de acuerdo con el PUF previsto en el Acuerdo 021 de
1997, las cuales ya eran públicas al momento de surtirse el proceso
licitatorio. De ahí que, si los proponentes –luego concesionarios– conocían las
frecuencias en las que se debía transmitir la señal de televisión para el
cumplimiento del contrato, también tenían que haber conocido “los
requerimientos técnicos de las antenas receptoras de que debían disponer los
televidentes”[75], dado su carácter de
expertos en la materia. Ello reforzado con la circunstancia de que la causa del
contrato no es la explotación del espectro electromagnético en sí misma, sino
la satisfacción del interés general a través de la prestación del servicio de
televisión.
Por
lo demás, con la presentación de la propuesta, RCN TV manifestó conocer y
entender los términos y condiciones del pliego, sus anexos y formatos, así como
las normas que regulaban la materia, por lo que los costos en que dicha
compañía incurrió a efectos de dotar a los televidentes con antenas aptas para
recibir la señal no constituyen gastos extraordinarios, pues ellos se erigen
como un egreso que hace parte de la operación de la concesión, de carácter
totalmente previsible, o lo que es lo mismo, como “una circunstancia [que]
hace parte de aquellas que configuraron la ecuación contractual al momento de
la celebración del contrato”[76]. Para justificar esta
conclusión se cita lo dispuesto en el pliego de condiciones, así como el
documento de aclaración respecto de su contenido[77]. Bajo
este contexto y por las razones expuestas, el Tribunal no accedió al
otorgamiento de la pretensión solicitada.
1.1.3.7.
Otros pronunciamientos del Tribunal de Arbitramento
En
seguida, el Tribunal se detiene en el examen de las excepciones planteadas por
la parte convocada, esto es, la CNTV. En particular, se aprecia lo siguiente:
(i)
De la presunción de legalidad de los actos administrativos y de la falta de
competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el particular. Al
respecto, se sostiene en el laudo que esta excepción debe prosperar, en la
medida en que no es función de esa instancia pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos. Con todo, reitera que sí le asiste la atribución para
interpretar el marco normativo vigente aplicable a la cuestión objeto de
estudio, incluyendo el PUF y la Resolución No. 429 de 1997.
(ii)
El concesionario no puede ir en contra de sus propios actos ni alegar su
propia culpa para pretender una restitución de pagos por frecuencias ni de
supuestos gastos extraordinarios por antenas. Para el Tribunal se debe
aceptar esta excepción de manera parcial en lo que respecta a las exigencias de
pago por la adquisición de antenas por parte de RCN. En lo demás la niega.
(iii)
Caducidad y prescripción de las pretensiones de RCN TV, por tratarse de eventos
que tuvieron lugar al inicio de la ejecución del contrato estatal. A juicio del Tribunal, esta
pretensión es improcedente, pues el origen de la controversia es un negocio que
se había venido ejecutando desde 1997 y cuya liquidación no ha ocurrido.
1.1.3.8.
Consideraciones sobre la condena en costas
Sobre
el particular, expuso que: “El Tribunal, con fundamento en lo previsto en el
artículo 33 del Decreto 2279 de 1989 y a las reglas contenidas en los artículos
392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, [y] en consideración a que han
prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y que se reconocerá
parcialmente fundamento a una de las excepciones (…), se abstiene de condenar
en costas en el presente trámite”[78].
1.1.3.9.
Parte resolutiva del laudo y solicitudes de aclaración, corrección y
complementación
Con
ocasión del examen realizado y de la posición asumida por el Tribunal de
Arbitramento, se destaca lo resuelto en los numerales séptimo y octavo de la
parte resolutiva del laudo, conforme a los cuales se declaró que se pagó un
mayor valor por la asignación y uso de las frecuencias, y se dispuso la
restitución de la suma de $ 13.980.027.490 a favor de RCN TV. Textualmente, se decretó
lo siguiente:
“Séptimo.- Declarar que RCN
TELEVISIÓN S.A. ha pagado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN un mayor valor
por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de
concesión No. 140 de 26 de diciembre de 1997.
Octavo.- Condenar a la COMISION NACIONAL DE
TELEVISIÓN a que restituya a RCN TELEVISIÓN S.A. el mayor valor pagado por
concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión
140 de 26 de diciembre de 1997, por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 13.980.027.490),
correspondientes al capital y su actualización a la fecha de este laudo, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo.”
Por
último, las solicitudes de aclaración, complementación y corrección hechas por
las dos partes del proceso arbitral y por el Ministerio Público se declararon
improcedentes por parte del Tribunal de Arbitramento[79].
1.1.4.
Sobre el recurso de anulación
En
el término legal, la CNTV interpuso recurso de anulación en contra del mencionado
laudo arbitral ante el Consejo de Estado. Ese Tribunal –a través de la
Subsección A, de la Sección Tercera– se pronunció en sentencia del 17 de
noviembre de 2011, declarando infundado el recurso, al considerar que no
prosperaba ninguna de las causales invocadas.
Como
se advierte en los antecedentes de la citada providencia, la CNTV alegó como
base del recurso las causales consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo
163 del Decreto 1818 de 1998. Sin embargo, en la sustentación, solo se refiere
a las tres primeras[80].
En seguida, se exponen los argumentos planteados por la citada entidad pública,
con apoyo en el resumen realizado por la máxima instancia de lo contencioso administrativo:
- Causal 1: Haber fallado en conciencia debiendo
ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Para
la entidad recurrente la condena impuesta en su contra se fundamentó en una
errada interpretación del concepto asignación y uso de frecuencias, lo que dio
lugar al desconocimiento de la cláusula compromisoria que exigía que el laudo
debía ser proferido en derecho, “toda vez que la decisión desconoció la
normativa que definió [dicho concepto, así como] también el contenido del
dictamen pericial en la forma como debía medirse el uso de la frecuencia”[81].
Puntualmente,
a juicio de la CNTV, las normas legales y el concepto rendido dentro del
proceso asumieron que el uso de las frecuencias corresponde al “(…) tiempo
denegado a otros usuarios (…), toda vez que asignada una frecuencia o canal a
un operador, el Estado se encontraba en la obligación de impedir que terceros
lo utilizaran y no de la manera errada como decidió el Tribunal, al considerar
el uso de una frecuencia a partir de las señales efectivamente transmitidas”[82].
-
Causal 2: Contener
la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
Arbitramento.
Esta
causal se configuró, en opinión de la CNTV, por las siguientes razones: (i)
porque se ordenó la restitución de un mayor valor sobre la asignación y uso de
las frecuencias, desconociendo que la experticia técnica indicó que ese
concepto se sujeta al “tiempo denegado a otros usuarios”, como lo señala
la Resolución 129 de 2010 que define el concepto de Factor de Utilización del Espectro
como el “producto de la anchura de banda de frecuencia por el espacio
geométrico (geográfico) y por el tiempo denegado a otros usuarios potenciales
(…)”[83]. Y, además, (ii) porque
a pesar de que el Tribunal de Arbitramento aceptó su incompetencia para
pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos relacionados con
la controversia, en realidad, sí lo hizo, al ordenar la restitución de unos
supuestos mayores valores cobrados a RCN TV.
- Causal
3: Haber recaído
el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber
concedido más de lo pedido.
Para
justificar la procedencia de esta causal, se insistió en que el laudo se
pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos y que, además,
dispuso sobre asuntos no transigibles, en los términos que a continuación se
exponen:
“[C]on las razones esgrimidas por el
Tribunal de Arbitramento para ordenar a la Comisión Nacional de Televisión la
devolución a RCN Televisión del mayor valor cobrado por concepto de frecuencias
o canales, se desconoció el contenido claro y expreso de los actos
administrativos que regulan dicho cobro: la Resolución 429 de 1997, el Plan
Unificado de Frecuencias y la Resolución 129 de 2010, emanada del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cuanto estas normas
jurídicas determinan que el uso de una frecuencia ocurre desde el momento de su
asignación a algún operador y no, como se sostuvo en el laudo ‘(…) por las
efectivamente utilizadas por los concesionarios’ (…)
Sostuvo, [además], que el Tribunal de
Arbitramento, al pronunciarse en ese sentido, lo hizo sobre aspectos no
transigibles, pues, de conformidad con lo expresado por una sentencia de esta
Corporación citada en el escrito contentivo del recurso de anulación ‘(…) las
controversias relativas a la validez de los actos administrativos son de
competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, en la
medida en que, como consecuencia del principio de no negociabilidad del
ejercicio de las potestades públicas, no le es dable al Estado despojarse de
sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni
negociarlas, y por lo tanto, no le es dable transigir sobre la legalidad de los
actos expedidos en su ejercicio (…)’, a partir de lo cual la convocada concluyó
que toda decisión arbitral que desconozca, directa o indirectamente, el
contenido de un acto administrativo, incurre en causal de nulidad por
pronunciarse sobre aspectos que el ordenamiento jurídico no le permite, como
efectivamente sucedió en el laudo recurrido”[84].
1.1.5.
De la decisión del Consejo de Estado sobre el recurso de anulación
Luego
de exponer unas consideraciones generales sobre los vicios que cabe endilgar de
un laudo de arbitramento (in procedendo e in judicando), y de
referir a la taxatividad de las causales de anulación contempladas en el
artículo 38 del Decreto 2279 de 1989[85],
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de
forma específica sobre cada una de las irregularidades que fueron planteadas
por la CNTV, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, en los siguientes
términos:
- Causal 1: Haber fallado en conciencia debiendo
ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Para
comenzar, la citada autoridad judicial señala que esta causal se configura
cuando las decisiones de los tribunales de arbitramento se adoptan con total
prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento jurídico
alguno y soportadas únicamente en el criterio de justicia inmerso en el
juzgador o en su íntima convicción[86].
En el caso bajo examen, se excluye que el laudo haya sido proferido en
conciencia, pues se soportó en el examen del régimen jurídico aplicable al servicio
público de televisión y tuvo en cuenta el contrato de concesión, los pliegos de
condiciones, la Resolución No. 429 de 1997 y el Acuerdo 003 de 2009. Por lo
demás, el hecho de que la decisión se haya apartado de lo conceptuado en el
dictamen pericial, no significa que el laudo haya dejado de ser en derecho,
toda vez que dicho medio probatorio se apreció en conjunto con las demás
pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Por
lo demás, para el Consejo de Estado, si bien el Tribunal de Arbitramento se
apartó del criterio de “tiempo denegado a otros usuarios”, como elemento
a tener en cuenta para el cobro de la tarifa por el uso de las frecuencias
asignadas, lo hizo de forma razonada, al considerar que el mismo no se
encontraba vigente para la época en la cual se celebró el contrato de concesión.
A ello agregó que el citado criterio también resultaba inaplicable, “toda vez
que la competencia para determinar la tarifa por la asignación y por el uso de
las frecuencias, de conformidad con lo establecido en las Leyes 182 de 1995 y
335 de 1996, correspondía a la Comisión Nacional de Televisión y no al
Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación”[87].
-
Causal 2: Contener
la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
Arbitramento.
Al
igual que ocurrió con el numeral anterior, el Consejo de Estado comenzó su
explicación refiriéndose a los requisitos de procedencia de esta causal, para
lo cual aclaró que la misma se somete a la demostración de errores aritméticos
o de disposiciones contradictorias, respecto de supuestos del laudo que
hubieren sido alegados ante el tribunal de arbitramento. En cuanto a la
primera, señaló que su ocurrencia se somete a una simple y elemental equivocación
al efectuar una operación aritmética o matemática; mientras que, conforme a la
segunda, lo que se advierte son yerros materiales en la exposición de las ideas
o en la construcción de las fórmulas que sustentan la decisión adoptada. Sin
embargo, en ambas se requiere que la contradicción trascienda a la parte
resolutiva y que, con posterioridad a la expedición del laudo y como requisito
de procedibilidad, se haya solicitado su corrección ante el propio juez
arbitral.
Con
base en este último argumento, el Consejo de Estado negó la procedencia de la
causal, al advertir que, en el memorial presentado ante el Tribunal dirigido a
obtener la aclaración, complementación y corrección del laudo, la CNTV no
planteó ninguna de las solicitudes que ahora formula, por lo que no cumplió con
la carga procesal de agotar el citado de requisito de procedibilidad[88].
- Causal
3: Haber recaído
el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber
concedido más de lo pedido.
Para
el máximo tribunal de la justicia contencioso-administrativa, esta causal se
configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el laudo recae sobre materias
que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de
asuntos no transigibles, de acuerdo con la Constitución o la ley; (ii) cuando
el laudo se pronuncia en relación con asuntos que no fueron contemplados como
objeto de decisión en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso);
y (iii) cuando el laudo incluye decisiones sobre puntos no pedidos en la
demanda o en su respuesta, es decir, se extralimita respecto de las
pretensiones y excepciones alegadas, por lo que no resulta armónico con los
extremos del proceso.
A
continuación, recuerda la que sería la postura dominante respecto de la
competencia de la justicia arbitral para pronunciarse sobre la legalidad de los
actos administrativos, sosteniendo que este mecanismo de heterocomposición no
procede frente a juicios de legalidad de actos administrativos que comporten el
ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte
de las entidades estatales –a las cuales hace referencia el artículo 14 de la
Ley 80 de 1993[89]–, “limitación que no se
presenta en relación con los demás actos administrativos contractuales, los
cuales sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la
decisión de los árbitros”[90].
Con
sujeción a lo anterior, el Consejo de Estado negó la procedencia de la causal
con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, señaló que los actos administrativos
a los cuales hizo referencia la CNTV (Resolución 429 de 1997, Acuerdo 003 de
2009 y Resolución 129 de 2010) nada tienen que ver con el ejercicio de
cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, por lo que cabía que
el Tribunal se pronunciara respecto de ellos. Y, en segundo lugar, sostuvo que,
en todo caso, el laudo “no efectuó análisis alguno de legalidad (…), toda
vez que realizó una labor de interpretación del contrato celebrado, a la luz
del pliego de condiciones y del contenido de los actos administrativos por
medio de los cuales se determinaban las tarifas correspondientes al [uso y
asignación] de las frecuencias de televisión”[91].
Finalmente,
expuso que no cabía realizar pronunciamiento alguno en relación con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.