Sentencia SU-080 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU080-20 Sentencia SU080/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.” Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.” VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición La violencia domestica contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución. PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional Una comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada. CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO-Ausencia de un mecanismo justo y eficaz para la reparación de daños generados por materialización de la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra Una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora. Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de los derechos fundamentales de la accionante a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DIVORCIO-Exhorto al Congreso, para que regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar REPARACION DE DAÑOS EN PROCESOS DE DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO CUANDO SE DEMUESTRE LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y fáctico, en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o divorcio por desconocer reparación de daños a víctima de violencia intrafamiliar Referencia: Expediente T-6.506.361 Acción de tutela instaurada por la señora Stella Conto Díaz del Castillo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior de la acción de tutela que presentó la señora Stella Conto Díaz del Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes[1] 1. La accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela[2] contra la decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá. Consideró la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y de violencia intrafamiliar”.[3] 2. Indicó que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra de Virgilio Albán Medina, pretendiendo se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena “...al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos con destino a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”.[4] Para esos efectos invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil[5]. 3. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2ª y 8ª del artículo 154[6] del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado[7]. Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge…”[8] 4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación en procura de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil[9] y, de otro, según el escrito de tutela, “…se condene a la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos”[10]. 5. Mediante decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Stella Conto Díaz del Castillo… se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil”[11]; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado”[12] como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde”[13]. 6. Consideró la accionante que en la mencionada decisión el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo sustento…”, pues en sus palabras el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar”[14]. Dado lo anterior, se aseguró que la postura de la decisión que se ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislación aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos constitucionales…”[15]. 7. Con relación al defecto fáctico, se indicó que el mismo se concreta dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración de las pruebas habría demostrado además que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”[16] no se deben valorar los ingresos del cónyuge inocente. 8. De esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…”[17] y, en consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”[18] Trámite procesal en instancias 9. Mediante auto del 5 de junio de 2017[19], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionante y del Tribunal accionado. Asimismo, se ordenó comunicar –no vincular- sobre el inicio de la actuación a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio, pueden leerse varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica de la existencia de la presente acción[20]. Respuestas a la acción 10. Como accionada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio, así como las demás personas a las cuales la secretaría remitió las mencionadas comunicaciones. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera amplia la protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia, para lo cual trajo a colación, además de postulados propios del Estado constitucional de derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito nacional e internacional y que fundamentalmente aluden a esa protección y a la erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, a cualquier forma de discriminación contra la mujer. De este modo, refirió que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de género, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones sociales con independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada. Respecto de la cuota alimentaria y después de realizar un análisis de la misma, destacó que no puede pensarse como una prestación indemnizatoria en tanto su fuente es una obligación y no un daño, por lo que para concederla no se puede perder de vista el requisito de necesidad del alimentado. Pese a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como consecuencia de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relación. Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera específica la posibilidad de solicitar algún tipo de reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como consecuencia del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para requerir la indemnización que sea menester. Estimó que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta forma, consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa ajustada a las normas y principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman, no pueden verse como una medida resarcitoria –prestación indemnizatoria-; empero, la decisión ignoró los graves maltratos y abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos dañinos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los hechos fundantes de la causal relacionándolos con el maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la tutelante”[21]. Indicó que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos de violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes” al no ordenarse el reconocimiento de la reparación pretendida. Concluyó entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su consideración teniendo en cuenta lo expuesto…[22]”. Impugnación 12. El demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia; indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar los parámetros que limitan la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende atacar una decisión judicial y en la sentencia impugnada no se verificó el cumplimiento de esos presupuestos. Asimismo, refirió que la sentencia ordinaria no incurrió en ningún defecto al ajustarse a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la procedencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, motivo por el cual el fallo en sede de tutela usurpó las competencias del juez natural. Seguidamente, manifestó que la decisión de tutela aplicó al asunto normatividad internacional, y ello genera una invasión del fuero de los jueces naturales, omitiendo que esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el ámbito nacional y es aquel desarrollo jurídico interno el que se debe aplicar. Precisó que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable aplicar las normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según las convenciones. De igual modo, afirmó que, como consecuencia de la inexistencia de debate probatorio al interior del proceso ordinario sobre la temática alusiva a la reparación de los daños causados en la relación matrimonial, resulta improcedente condenar por tal rubro, pues se trata de argumentos ajenos a la discusión procesal. En el mismo sentido resaltó que no obran en el expediente pruebas que permitan inferir la naturaleza del daño, ni elementos de juicio que habiliten al juzgador para cuantificar el mismo. Finalmente, aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto que dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos básicos de una interpretación normativa. De esta forma, solicitó revocar la decisión de tutela que en primera instancia emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia 13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo-, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La providencia resaltó que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales. Seguidamente consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos. Advirtió que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario, estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligación alimentaria y en ninguna etapa procesal se hizo referencia a la reglamentación que sobre la responsabilidad contractual y extracontractual brinda la normatividad civil. Así, estimó que la demandante no pidió ante el juez natural la indemnización como consecuencia de los perjuicios sufridos. A continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de familia, la providencia destacó que estas no son excusas para desconocer la obligación del juzgador de dictar su decisión conforme a lo probado en el trámite procesal y, con ello, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más allá de haber solicitado la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente debatido y probado lo pretendido. Concluyó sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una solicitud que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destacó que la accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisión será tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garantías procesales para solicitar debidamente la reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su relación conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito procesal adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa la violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la remisión de la controversia al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulación internacional que busca brindar garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia. De otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnización, atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para solicitar los perjuicios. Finalmente, la providencia anotó que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; sin embargo, lo anterior no impide que se adelante el trámite correspondiente para solicitar, discutir y definir un asunto, sobre el cual jamás se puso en movimiento el aparato judicial en sede ordinaria. En conclusión, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo solicitado. Pruebas que obran en el expediente[23] i) CD contentivo del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se resolvió la apelación contra la decisión que tomó el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[24] ii) CD que contiene el audio de la audiencia de fallo adelantada el 21 de julio de 2016 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la cual se resolvió la demanda instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo y la demanda de reconvención presentada por el demandado.[25] iii) Transcripción informal del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.[26] iv) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y fragmento –parte inicial y resolutiva- de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[27]. v) Copia de la denuncia formulada en contra del demandado por su hermana Patricia Albán Medina por el delito de violencia intrafamiliar y las actuaciones que con ocasión de la misma se adelantaron[28]. vi) Copia de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo contra quien, para ese momento, era su esposo.[29] vii) Copia de la contestación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo[30] viii) Copia del interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el demandado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[31] ix) Copia de los testimonios rendidos[32]. x) Copia del informe del examen psiquiátrico realizado el 21 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandado, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[33] xi) Copia de la solicitud de complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elevada el 5 de mayo de 2015 por Jairo Rivera Sierra como apoderado de Stella Conto Díaz del Castillo.[34] xii) Copia de la complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada el 23 de mayo de 2016.[35] II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2017 resolvió seleccionar para revisión el expediente T-6.506.361 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante escrito del 05 de febrero de 2017 se declaró impedida siendo separada del asunto por el resto de los integrantes de la Corte. La Sala Plena de esta Corporación en sesión del día 7 de febrero de 2018 decidió asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el impedimento presentado como se acaba de anotar, ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien le sigue en turno a la magistrada impedida. 2. Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las pruebas respectivas[36]. 3. Agotada la notificación de la decisión antes mencionada, se recibieron las siguientes pruebas: i) Oficio n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011 201300463 00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata la presente acción de tutela.[37] ii) El día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las cuales fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún grado de confianza en el apoyo institucional…”[38]. Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de denunciar, esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”. Adicionalmente, con su respuesta solicitó se tengan como pruebas: a. La petición que realizó a medicina legal de valoración psicológica ordenada por el Juzgado Once de Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el proceso civil y, b. El allanamiento a la configuración de las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil formulado por el demandado en reconvención en el proceso de separación de bienes para lo cual allega disco compacto contentivo de la respectiva audiencia y el acta de la misma. iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la demandante para el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profirió el 14 de febrero de 2017 y señaló para el día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que dictaría el nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo para el día 9 de octubre de 2017. Pese a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera instancia se revocó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se canceló la mencionada audiencia al no existir la orden que dispuso dictar el fallo de reemplazo[39]. iv) Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la apoderada del demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en el que además se invitó a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponiéndose a que los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en reserva el nombre de su poderdante[40]. Respuestas recibidas en sede de revisión 4. Universidad Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia de tutela que en sede de segunda instancia emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la jurisprudencia nacional ha rotulado como una violación de los derechos humanos los actos de violencia cometidos contra la mujer, no existen actualmente pronunciamientos judiciales que de manera consistente desarrollen los lineamientos que deban guiar la reparación de la mujer víctima de este flagelo. Frente al reconocimiento de la obligación alimentaria destacaron que se instituye como un mecanismo que trasciende el entendimiento básico de la reparación integral como mera restitución, pues le garantiza a la mujer víctima un manto de protección frente a la posibilidad de repetición de los actos de discriminación. Asimismo, puntualizaron que el derecho de alimentos crea sobre la mujer víctima de violencia un escenario propicio que aleja la posibilidad que se atenúen sus posibilidades en el campo económico y social. 5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que negar el reconocimiento del derecho de alimentos a la mujer víctima de violencia como consecuencia de la verificación de su capacidad económica, se erige como un acto de discriminación contra la mujer. En su opinión la obligación alimentaria que puede surgir entre los cónyuges después de la disolución del vínculo matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino en la causa del quebrantamiento de la relación. En consecuencia, anotó que no se pueden integrar los parámetros que delimitan la obligación alimentaria en la resolución de los asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho alimentario sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges. Asimismo, refirió que un entendimiento sociológico e histórico de los procesos de segregación padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de discriminación, la decisión de la autoridad judicial que niega la posibilidad de decretar la obligación alimentaria a favor de una mujer víctima de violencia, como consecuencia de la inexistencia de la necesidad de aquella. En su criterio, de cara a las características indemnizatorias propias de la obligación alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges, no se puede alegar la capacidad económica de la mujer víctima de los actos de discriminación y violencia para no resarcir el daño ocasionado. Finalmente, indicó que la procedencia de la reparación solamente sobre la mujer víctima de violencia que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, implicaría que el daño causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de capacidades intelectuales y económicas, resultaría irreparable. 7. Universidad Externado de Colombia. Señaló que impedirle a la accionante, como víctima de violencia de género en su contra, acceder a una forma efectiva de reparación alegando en su contra las facultades económicas e intelectuales que posee, se instituye como un acto de flagrante discriminación contra la mujer. Recordó que en el ordenamiento jurídico nacional no consagra reglas claras que reglamenten los factores que deban delimitar la indemnización del daño que al interior de una relación matrimonial. Señaló la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopción de medidas positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de género. Concluyó que la decisión de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligación alimentaria como indemnizatoria lo que trae como consecuencia impedirle a la accionante acceder a la reparación pretendida imponiendo en su contra las calidades económicas que ostenta, castigando a la víctima y no al agresor. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Presentación de caso 2. La accionante asegura que en la sentencia de segunda instancia (Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se concretaron los defectos sustantivo y fáctico. Ello al confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de no condenar al demandado al pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411.4 del Código Civil[41], pese a que se le encontró culpable en esa sede de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 145 del mismo Código, esto es, “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Todo lo anterior bajo el argumento de que la accionante cuenta con capacidad económica para cubrir su subsistencia, lo que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota alimentaria. La apelación de la demandante en el proceso ordinario se dirigió a atacar dos puntos específicos a saber: el primero, la negativa de la Juez que en esa oportunidad no reconoció la materialización de la causal 3ª de divorcio, al encontrar que era posible que en la relación marital este tipo de actos se hayan presentado por parte de ambos cónyuges[42] y, el segundo, la negativa contenida en esa primigenia decisión de tasar la cuota alimentaria en favor de la demandante, mecanismo que usó el apoderado de la accionante tanto en el proceso ordinario[43] como en el trámite de tutela, para aproximarse al fundamento de su pretensión, esto es, que su representada sea resarcida, reparada y/o compensada, con independencia de que se trate de una “profesional [que] percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado”, y ello por cuanto, de la ausencia de necesidad de una cuota alimentaria no puede seguirse la inexistencia de medidas de reparación, resarcimiento y/o compensación en su favor. Una vez se emitió oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá encontró sobre el primero de los reparos: “…que el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad en el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque fueron episódicas, comportan necesariamente violencia psicológica hacia la cónyuge demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar peyorativo que lleva a una desvalorización del ser humano y contiene un trato discriminatorio de género hacia la mujer; plantea una relación de inferioridad por esa causa y lesiona la autoestima de la cónyuge... situación que cobra mayor veracidad con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina legal que concluyó que el demandado, tras una “conyugalidad larga y fría de 7 últimos años de ruptura afectiva, se posicionó como hombre rígido, replegado emocionalmente…así las cosas, es indudable que, con las pruebas del proceso, se permite establecer que…incurrió en agresiones verbales de naturaleza grave hacia Stella Conto Díaz del Castillo al dirigirse a ella de manera despectiva sobre su apariencia a través de palabras que la degradan y acusándola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo que, como se advirtió precedentemente este primer reparo está llamado a prosperar al encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en la demanda””. (55:40:00 y siguientes del audio de la audiencia) Con relación al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se invoca, el mismo se citará in extenso: “En el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos, según lo que revela el expediente, se encuentra desvirtuado por cuanto Stella Díaz del Castillo desempeña una actividad laboral de la cual percibe ingresos mensuales de $27.027.100 conforme se verifica de la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo básico mensual de $3.584.042, gastos de representación por la suma de $6.371.621 y una prima especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro del presente asunto. Por otro lado, la capacidad económica del demandado, se encuentra demostrada dentro del proceso con la Resolución No. GNR 168512 expedida por Colpensiones del 14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen a partir del 1 de abril de 2012 el valor de la mesada pensional por la suma de $11.656.627. De otra parte, según se observa con la prueba que reposa en el expediente, como lo es el certificado de tradición, el inmueble donde residen los cónyuges pertenece a la sociedad conyugal, puesto que fue adquirido conjuntamente por estos, el 27 de julio de 1990. Por lo tanto, la decisión del A quo de abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, se encuentra debidamente fundamentada toda vez que fue adoptada con apoyo en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de alimentos y partir de los elementos prácticos y probatorios en el caso estudiado, que aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del demandado quien dio lugar a las causales de divorcio sanción, invocados en la demanda, es claro que no acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la cónyuge, Stella del Castillo, pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que por concepto de pensión, percibe el demandado. Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los requisitos sine qua non para la fijación de alimentos entre los cónyuges, esto es, la necesidad de percibirlos por parte de la cónyuge inocente, el argumento del recurso de apelación se encuentra llamado al fracaso y en tal virtud será confirmado el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado”. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia) 3. Con fundamento en ello la accionante afirma la existencia de los defectos sustantivo y fáctico en la decisión de segunda instancia, pues, a pesar de haberse encontrado como culpable al demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, entre otras, por configurarse la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, se concluyó que éste no debía ser condenado a pagar una cuota alimentaria, al contar la demandante con capacidad económica suficiente para subsistir. A su juicio, ese entendimiento desconoce no solo la violencia de la que fue víctima a lo largo de muchos años, sino que, además extiende a modo de discriminación la violencia al aparato Estatal, pues se trata de una decisión en su concepto “mayormente discriminatoria”. Por ello solicitó al juez constitucional se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…”[44] y, en consecuencia, “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”[45]. Planteamiento de los problemas jurídicos 4. La Sala Plena deberá determinar i) si en el presente asunto se cumplen los parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial. Y, ii) de resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecerá si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación efectiva, dado que conforme a la Convención de Belém Do Pará[46], “la mujer objeto de violencia debe tener acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” en concordancia con el art. 42-6 de la Constitución que prescribe que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En concreto, se determinará si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar. 5. Para resolver los problemas jurídicos esbozados, la Corte examinará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; ii) la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar; iii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la mujer; iv) fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su protección; v) la Convención de Belém do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer; vi) la responsabilidad civil al interior de relaciones familiares; y, vii) la reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección integral de sus derechos; viii) finalmente, como corolario de lo expuesto, se procederá con la solución del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[47] 6. La acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades[48] judiciales[49]- e inclusive de particulares[50]. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto[51]. 7. La anotada excepcionalidad se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por esta Corporación. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así[52]: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[53]… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[55]… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[56]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[57]… f. Que no se trate de sentencias de tutela[58]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[59] (resalto añadido). 8. Superado el anterior escenario a efectos de concluir en la procedencia del amparo y habilitado el estudio de fondo, a más de los requisitos generales antes descritos, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas que definen la procedencia del amparo –no del estudio del caso-, parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron o no los derechos invocados y que se han descrito como vicios al interior de las providencias que se estudian, ellos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[60] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[61]. i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[62]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[63]”[64]. 9. Así las cosas, solo a partir del cumplimiento de ambos presupuestos, esto es las causales genéricas como primer nivel de posibilidad de estudio de fondo del asunto y las especificas o especiales que se concretan en la verificación de esa sustancia del asunto, es que podrá concederse el amparo que se invoca. Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico 10. En reiterada jurisprudencia[65] se ha señalado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[66]. Tal evento se presenta cuando: “(i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[67], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[68], c) es inexistente[69] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[70], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’[71]. (ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[72] o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[73] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial,[74] (iii) la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes[75], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[76] o contraria a la Constitución[77] (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[78] (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[79], (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto,[80] [81] (viii) la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[82] que afecte derechos fundamentales[83] (ix) se desconoce el precedente judicial[84] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[85] y (x) el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[86]”.[87] A partir de esta clase de defecto se plantea una problemática dirigida al análisis normativo y de parámetros constitucionales que realiza el Juez al momento de emitir la decisión, en tanto que, el mismo se concreta cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso, o deja de aplicar la que se ajusta al mismo, o acoge una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 11. Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos[88]: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Sobre la caracterización de este defecto, en la sentencia SU-515 de 2013 se dijo: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[89]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[90]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[91]”. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[92]. En sentencia SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[93]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[94], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[95]”. La protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar. Fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad 12. Las discusiones contemporáneas se han esforzado en demostrar cómo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protección de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[96]. 13. Así, la mujer tradicionalmente se concibió como un sujeto sobre el cual el hombre podía ejercer posesión. Igualmente, estas potestades del hombre sobre la mujer lo habilitaban para ejercer contra aquella, todo tipo de actos de agresión física o psicológica para lograr su obediencia[97]. 14. La violencia de género sobre la mujer se define entonces como “…aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural.”[98] Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”[99]. 15. Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”[100] 16. Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo.[101] De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.”[102] 17. Particularmente la violencia domestica[103] contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institució...

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