SU080-20
Sentencia
SU080/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos
constitucionales
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente
contra violencia intrafamiliar
DISCRIMINACION
Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
Sobre la definición de la violencia de
género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las
siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la
violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La
causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que
ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los
hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos
de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo,
economía, cultura política, religión, etc.” Adicionalmente, esta clase de
violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las
relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física,
bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición
de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual
forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican
“control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones,
intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.”
VIOLENCIA
DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición
La violencia domestica contra la mujer,
puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del
grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe
la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir
actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce
contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos
que la unen con la institución.
PROTECCION
A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
Una comprensión sistemática de nuestra
Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de
la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no
solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la
mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las
obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente
propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la
sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos,
elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho
a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada.
CONVENCION
BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCION
BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y
eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de
los Estados
RESPONSABILIDAD
CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento
constitucional
El resarcimiento,
reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o
incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio
geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al
contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del
núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan
la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice
relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones
judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que
normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el
art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con
ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se
consagran las soluciones que posibiliten su materialización
PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO
O DE DIVORCIO-Ausencia de
un mecanismo justo y eficaz para la reparación de daños generados por
materialización de la causal de los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra
Una mujer, víctima de violencia
intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más
de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un
proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de
divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un
trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el
daño y la respectiva pretensión reparadora. Todo ello va en contra de
los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una
evidente revictimización de la mujer violentada
PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO
O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad
de tener acceso efectivo a una reparación del daño
PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO
O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección
de los derechos fundamentales de la accionante a vivir libre de violencia
intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada
PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO
O DIVORCIO-Exhorto al Congreso, para que
regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral
en los casos de violencia intrafamiliar
REPARACION DE DAÑOS EN PROCESOS DE DIVORCIO Y CESACION DE
EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO CUANDO SE DEMUESTRE LA CAUSAL DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y fáctico, en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico
o divorcio por desconocer reparación de daños a víctima de violencia
intrafamiliar
Referencia:
Expediente T-6.506.361
Acción
de tutela instaurada por la señora Stella Conto Díaz del Castillo en contra del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, al
interior de la acción de tutela que presentó la señora Stella Conto Díaz del
Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes[1]
1. La
accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela[2] contra
la decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso
de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el Juzgado
Once de Familia de la ciudad de Bogotá.
Consideró
la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo
que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no
ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer
e intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le
causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de
violencia y discriminación de género y de violencia intrafamiliar”.[3]
2. Indicó
que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico en contra de Virgilio Albán Medina, pretendiendo se
decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de
la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena “...al
demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos con destino a la señora STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”.[4]
Para esos efectos invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del
Código Civil[5].
3. Mediante
sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, decretó
la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las
causales 2ª y 8ª del artículo 154[6]
del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado[7].
Pese
a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo
siguiente: “Por último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que
logró probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2°, es
profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado,
especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los
$25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la
NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a favor
de la cónyuge…”[8]
4. Contra
la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación en
procura de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3ª del
artículo 154 del Código Civil[9]
y, de otro, según el escrito de tutela, “…se condene a la reparación
prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de
alimentos periódicos”[10].
5. Mediante
decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la
sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico contraído entre Stella Conto Díaz del Castillo…
se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3°
del artículo 154 del Código Civil”[11];
sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse
de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado”[12]
como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos
suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo
que corresponde”[13].
6. Consideró
la accionante que en la mencionada decisión el Tribunal incurrió en un defecto
sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo
sustento…”, pues en sus palabras el hecho de que la cónyuge inocente haya
logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa…
no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser
resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de
violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar”[14].
Dado lo anterior, se aseguró que la postura de la decisión que se
ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislación
aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos
constitucionales…”[15].
7.
Con relación al defecto fáctico, se indicó que el mismo se concreta dada la
omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que
debió soportar la accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración
de las pruebas habría demostrado además que la capacidad económica de quien fue
declarado cónyuge culpable siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso
al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces”[16]
no se deben valorar los ingresos del cónyuge inocente.
8. De
esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser
discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni
intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser
resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de
Belem do Pará…”[17]
y, en consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios
prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de
prestación alimentaria periódica…”[18]
Trámite
procesal en instancias
9. Mediante
auto del 5 de junio de 2017[19],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento
de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionante y del
Tribunal accionado. Asimismo, se ordenó comunicar –no vincular- sobre el inicio
de la actuación a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario,
razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio, pueden leerse
varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica
de la existencia de la presente acción[20].
Respuestas a la acción
10.
Como accionada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá guardó silencio, así como las demás personas a las cuales la
secretaría remitió las mencionadas comunicaciones.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
11. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto
del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de
julio de 2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera
amplia la protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier
tipo de violencia, para lo cual trajo a colación, además de postulados propios
del Estado constitucional de derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito
nacional e internacional y que fundamentalmente aluden a esa protección y a la
erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, a cualquier
forma de discriminación contra la mujer. De este modo, refirió que la actividad
judicial debe estar orientada por el enfoque de género, a efectos de que se
garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones sociales con
independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta
cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada.
Respecto
de la cuota alimentaria y después de realizar un análisis de la misma, destacó
que no puede pensarse como una prestación indemnizatoria en tanto su fuente es
una obligación y no un daño, por lo que para concederla no se puede perder de
vista el requisito de necesidad del alimentado.
Pese
a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como
consecuencia de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los
miembros de la relación. Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no
regulan de manera específica la posibilidad de solicitar algún tipo de
reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir a la normatividad que
regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como consecuencia
del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para requerir
la indemnización que sea menester.
Estimó
que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto
se logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta
forma, consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa
ajustada a las normas y principios que limitan la materia, en tanto que los
alimentos que se reclaman, no pueden verse como una medida resarcitoria
–prestación indemnizatoria-; empero, la decisión ignoró los graves maltratos y
abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el proceso ordinario y
que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos dañinos. Sobre
el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó
dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se
acreditaron los hechos fundantes de la causal relacionándolos con el
maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían
adoptar una indemnización a favor de la tutelante”[21].
Indicó
que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos
de violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes”
al no ordenarse el reconocimiento de la reparación pretendida.
Concluyó
entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal
accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las
actuaciones que de ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente
el recurso sometido a su consideración teniendo en cuenta lo expuesto…[22]”.
Impugnación
12. El
demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de
2017, impugnó la decisión de primera instancia; indicó que la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar los parámetros que limitan la
procedencia de la acción de tutela cuando se pretende atacar una decisión judicial
y en la sentencia impugnada no se verificó el cumplimiento de esos
presupuestos. Asimismo, refirió que la sentencia ordinaria no incurrió en
ningún defecto al ajustarse a los mandatos legales y jurisprudenciales que
regulan la procedencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, motivo por
el cual el fallo en sede de tutela usurpó las competencias del juez natural.
Seguidamente,
manifestó que la decisión de tutela aplicó al asunto normatividad internacional,
y ello genera una invasión del fuero de los jueces naturales, omitiendo que
esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el ámbito nacional y es aquel
desarrollo jurídico interno el que se debe aplicar.
Precisó
que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el
matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable
aplicar las normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según
las convenciones.
De
igual modo, afirmó que, como consecuencia de la inexistencia de debate
probatorio al interior del proceso ordinario sobre la temática alusiva a la reparación
de los daños causados en la relación matrimonial, resulta improcedente condenar
por tal rubro, pues se trata de argumentos ajenos a la discusión procesal. En
el mismo sentido resaltó que no obran en el expediente pruebas que permitan
inferir la naturaleza del daño, ni elementos de juicio que habiliten al
juzgador para cuantificar el mismo.
Finalmente,
aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al juez
a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto
que dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los
presupuestos básicos de una interpretación normativa. De esta forma, solicitó
revocar la decisión de tutela que en primera instancia emitió la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia
13. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de
voto de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo-, mediante sentencia del 27
de septiembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo solicitado. La providencia resaltó que la procedencia de la
acción de tutela está sujeta a la verificación del cumplimiento del principio
de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de tutela contra
providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión que
se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales.
Seguidamente
consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de
alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra
razonable, pues se cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el
verificar que exista, por parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a
ellos, la existencia de un vínculo jurídico que origine la obligación y la
capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no
se acreditó el primero de los requisitos.
Advirtió
que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario,
estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligación alimentaria y en ninguna
etapa procesal se hizo referencia a la reglamentación que sobre la
responsabilidad contractual y extracontractual brinda la normatividad civil.
Así, estimó que la demandante no pidió ante el juez natural la indemnización
como consecuencia de los perjuicios sufridos.
A
continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone
el juez de familia, la providencia destacó que estas no son excusas para
desconocer la obligación del juzgador de dictar su decisión conforme a lo
probado en el trámite procesal y, con ello, garantizar el derecho a la defensa
y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más allá de haber solicitado
la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente debatido y
probado lo pretendido.
Concluyó
sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una
solicitud que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida.
Por ello, destacó que la accionante puede acudir al escenario normativo
adecuado, que garantice que la decisión será tomada por el juez natural y con
pleno respeto de las garantías procesales para solicitar debidamente la
reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su relación
conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito procesal
adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa
la violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea
solucionado bajo los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la
remisión de la controversia al escenario procesal pertinente, tampoco le resta
eficacia a la regulación internacional que busca brindar garantías a la mujer
víctima de maltrato o violencia.
De
otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para
que el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la
indemnización, atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros
medios de defensa judicial para solicitar los perjuicios.
Finalmente,
la providencia anotó que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el
trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; sin
embargo, lo anterior no impide que se adelante el trámite correspondiente para
solicitar, discutir y definir un asunto, sobre el cual jamás se puso en
movimiento el aparato judicial en sede ordinaria.
En
conclusión, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo
solicitado.
Pruebas que obran en el expediente[23]
i) CD
contentivo del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del
año 2017 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se
resolvió la apelación contra la decisión que tomó el Juzgado Once de Familia de
Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[24]
ii) CD
que contiene el audio de la audiencia de fallo adelantada el 21 de julio de
2016 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la cual se resolvió la
demanda instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo y la demanda de
reconvención presentada por el demandado.[25]
iii)
Transcripción informal del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de
febrero del año 2017 ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.[26]
iv)
Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de
septiembre de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y fragmento –parte
inicial y resolutiva- de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de
febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[27].
v) Copia
de la denuncia formulada en contra del demandado por su hermana Patricia Albán
Medina por el delito de violencia intrafamiliar y las actuaciones que con
ocasión de la misma se adelantaron[28].
vi) Copia
de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada
por Stella Conto Díaz del Castillo contra quien, para ese momento, era su
esposo.[29]
vii) Copia
de la contestación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio
católico instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo[30]
viii)
Copia del interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el
demandado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio
católico.[31]
ix)
Copia de los testimonios rendidos[32].
x)
Copia del informe del examen psiquiátrico realizado el 21 de noviembre de 2014
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandado,
al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[33]
xi)
Copia de la solicitud de complementación del informe de la valoración
psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, elevada el 5 de mayo de 2015 por Jairo Rivera Sierra como apoderado
de Stella Conto Díaz del Castillo.[34]
xii) Copia de la
complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada el 23 de
mayo de 2016.[35]
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La
Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15
de diciembre de 2017 resolvió seleccionar para revisión el expediente
T-6.506.361 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien mediante escrito del 05 de febrero de 2017 se declaró
impedida siendo separada del asunto por el resto de los integrantes de la Corte.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión del día 7 de febrero de 2018 decidió
asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el impedimento presentado
como se acaba de anotar, ordenó remitir el expediente al despacho del
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien le sigue en turno a la magistrada
impedida.
2.
Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las
pruebas respectivas[36].
3. Agotada
la notificación de la decisión antes mencionada, se recibieron las siguientes
pruebas:
i) Oficio
n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de
Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011
201300463 00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata
la presente acción de tutela.[37]
ii) El
día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por
parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las
cuales fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta,
de un lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de
declarar y, de otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún
grado de confianza en el apoyo institucional…”[38].
Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de denunciar,
esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y
conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”.
Adicionalmente,
con su respuesta solicitó se tengan como pruebas: a. La petición que realizó a
medicina legal de valoración psicológica ordenada por el Juzgado Once de
Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el
proceso civil y, b. El allanamiento a la configuración de las causales 2, 3 y 8
del artículo 154 del Código Civil formulado por el demandado en reconvención en
el proceso de separación de bienes para lo cual allega disco compacto contentivo
de la respectiva audiencia y el acta de la misma.
iii)
Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme
al fallo de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio
cumplimiento al mismo y programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la
demandante para el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin
efecto la sentencia que se profirió el 14 de febrero de 2017 y señaló para el
día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que dictaría el
nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo para el día 9 de
octubre de 2017.
Pese
a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera
instancia se revocó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón
por la cual se canceló la mencionada audiencia al no existir la orden que
dispuso dictar el fallo de reemplazo[39].
iv)
Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la
apoderada del demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en
el que además se invitó a rendir concepto a varias universidades y
especialistas en los temas, oponiéndose a que los mismos sean apreciados en
esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en reserva el nombre de
su poderdante[40].
Respuestas recibidas en sede de revisión
4. Universidad
Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia de
tutela que en sede de segunda instancia emitió la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la
jurisprudencia nacional ha rotulado como una violación de los derechos humanos
los actos de violencia cometidos contra la mujer, no existen actualmente
pronunciamientos judiciales que de manera consistente desarrollen los
lineamientos que deban guiar la reparación de la mujer víctima de este flagelo.
Frente al reconocimiento de la obligación alimentaria destacaron que se
instituye como un mecanismo que trasciende el entendimiento básico de la
reparación integral como mera restitución, pues le garantiza a la mujer víctima
un manto de protección frente a la posibilidad de repetición de los actos de
discriminación. Asimismo, puntualizaron que el derecho de alimentos crea sobre
la mujer víctima de violencia un escenario propicio que aleja la posibilidad
que se atenúen sus posibilidades en el campo económico y social.
5. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal señaló que negar el
reconocimiento del derecho de alimentos a la mujer víctima de violencia como
consecuencia de la verificación de su capacidad económica, se erige como un
acto de discriminación contra la mujer. En su opinión la obligación alimentaria
que puede surgir entre los cónyuges después de la disolución del vínculo
matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino en la causa
del quebrantamiento de la relación. En consecuencia, anotó que no se pueden
integrar los parámetros que delimitan la obligación alimentaria en la
resolución de los asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el
reconocimiento de un derecho alimentario sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges.
Asimismo,
refirió que un entendimiento sociológico e histórico de los procesos de
segregación padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de
discriminación, la decisión de la autoridad judicial que niega la posibilidad
de decretar la obligación alimentaria a favor de una mujer víctima de violencia,
como consecuencia de la inexistencia de la necesidad de aquella.
En su
criterio, de cara a las características indemnizatorias propias de la
obligación alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges, no
se puede alegar la capacidad económica de la mujer víctima de los actos de
discriminación y violencia para no resarcir el daño ocasionado.
Finalmente,
indicó que la procedencia de la reparación solamente sobre la mujer víctima de
violencia que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad,
implicaría que el daño causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de
capacidades intelectuales y económicas, resultaría irreparable.
7. Universidad
Externado de Colombia. Señaló que impedirle a la accionante,
como víctima de violencia de género en su contra, acceder a una forma efectiva
de reparación alegando en su contra las facultades económicas e intelectuales
que posee, se instituye como un acto de flagrante discriminación contra la
mujer. Recordó que en el ordenamiento jurídico nacional no consagra reglas
claras que reglamenten los factores que deban delimitar la indemnización del daño
que al interior de una relación matrimonial.
Señaló
la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopción de
medidas positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de género.
Concluyó que la decisión de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente
la solicitud de amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligación
alimentaria como indemnizatoria lo que trae como consecuencia impedirle a la
accionante acceder a la reparación pretendida imponiendo en su contra las
calidades económicas que ostenta, castigando a la víctima y no al agresor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena es
competente para analizar los fallos en materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991y el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
Presentación de caso
2. La
accionante asegura que en la sentencia de segunda instancia (Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de la cesación de efectos civiles de
matrimonio católico, se concretaron los defectos sustantivo y fáctico. Ello al confirmar
la decisión de primera instancia, en el sentido de no condenar al demandado al
pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411.4 del Código
Civil[41], pese
a que se le encontró culpable en esa sede de la causal contenida en el numeral
3º del artículo 145 del mismo Código, esto es, “ultrajes, el trato cruel y
los maltratamientos de obra”. Todo lo anterior bajo el argumento de
que la accionante cuenta con capacidad económica para cubrir su subsistencia,
lo que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota
alimentaria.
La
apelación de la demandante en el proceso ordinario se dirigió a atacar dos
puntos específicos a saber: el primero, la negativa de la Juez que en
esa oportunidad no reconoció la materialización de la causal 3ª de divorcio,
al encontrar que era posible que en la relación marital este tipo de actos se
hayan presentado por parte de ambos cónyuges[42] y, el
segundo, la negativa contenida en esa primigenia decisión de tasar la cuota
alimentaria en favor de la demandante, mecanismo que usó el apoderado de la
accionante tanto en el proceso ordinario[43] como
en el trámite de tutela, para aproximarse al fundamento de su pretensión, esto
es, que su representada sea resarcida, reparada y/o compensada, con
independencia de que se trate de una “profesional [que] percibe ingresos
mensuales al trabajar como Consejera de Estado”, y ello por cuanto, de la
ausencia de necesidad de una cuota alimentaria no puede seguirse la
inexistencia de medidas de reparación, resarcimiento y/o compensación en su
favor.
Una
vez se emitió oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá encontró sobre el primero de los reparos:
“…que
el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad
en el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque
fueron episódicas, comportan necesariamente violencia psicológica hacia la
cónyuge demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar
peyorativo que lleva a una desvalorización del ser humano y contiene un trato
discriminatorio de género hacia la mujer; plantea una relación de inferioridad
por esa causa y lesiona la autoestima de la cónyuge... situación que cobra
mayor veracidad con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina
legal que concluyó que el demandado, tras una “conyugalidad larga y fría de 7
últimos años de ruptura afectiva, se posicionó como hombre rígido, replegado
emocionalmente…así las cosas, es indudable que, con las
pruebas del proceso, se permite establecer que…incurrió en agresiones verbales
de naturaleza grave hacia Stella Conto Díaz del Castillo al dirigirse a ella de
manera despectiva sobre su apariencia a través de palabras que la degradan y
acusándola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para generarle
inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo que,
como se advirtió precedentemente este primer reparo está llamado a prosperar al
encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en
la demanda””. (55:40:00 y
siguientes del audio de la audiencia)
Con
relación al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se
invoca, el mismo se citará in extenso:
“En el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene
la demandante de recibir alimentos, según lo que revela el expediente, se
encuentra desvirtuado por cuanto Stella Díaz del Castillo desempeña una
actividad laboral de la cual percibe ingresos mensuales de $27.027.100 conforme
se verifica de la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de
Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de marzo
de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo básico mensual de
$3.584.042, gastos de representación por la suma de $6.371.621 y una prima
especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni
tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro
del presente asunto.
Por otro lado, la capacidad económica del demandado, se
encuentra demostrada dentro del proceso con la Resolución No. GNR 168512
expedida por Colpensiones del 14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen
a partir del 1 de abril de 2012 el valor de la mesada pensional por la suma de
$11.656.627.
De otra parte, según se observa con la prueba que reposa en
el expediente, como lo es el certificado de tradición, el inmueble donde
residen los cónyuges pertenece a la sociedad conyugal, puesto que fue adquirido
conjuntamente por estos, el 27 de julio de 1990.
Por lo tanto, la decisión del A quo de abstenerse de fijar
una cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, se
encuentra debidamente fundamentada toda vez que fue adoptada con apoyo en los
lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de alimentos y
partir de los elementos prácticos y probatorios en el caso estudiado, que
aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del demandado quien dio lugar a
las causales de divorcio sanción, invocados en la demanda, es claro que no
acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la cónyuge, Stella del
Castillo, pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes para
subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda
con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que
por concepto de pensión, percibe el demandado.
Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los
requisitos sine qua non para la fijación de alimentos entre los cónyuges, esto
es, la necesidad de percibirlos por parte de la cónyuge inocente, el argumento
del recurso de apelación se encuentra llamado al fracaso y en tal virtud será
confirmado el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado”. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia)
3. Con fundamento
en ello la accionante afirma la existencia de los defectos sustantivo y fáctico
en la decisión de segunda instancia, pues, a pesar de haberse encontrado como
culpable al demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico, entre otras, por configurarse la causal 3ª del artículo
154 del Código Civil, se concluyó que éste no debía ser condenado a pagar una
cuota alimentaria, al contar la demandante con capacidad económica suficiente
para subsistir.
A su juicio, ese entendimiento desconoce
no solo la violencia de la que fue víctima a lo largo de muchos años, sino que,
además extiende a modo de discriminación la violencia al aparato Estatal, pues
se trata de una decisión en su concepto “mayormente discriminatoria”. Por ello solicitó
al juez constitucional se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida
en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do
Pará…”[44] y, en
consecuencia, “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el
numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación
alimentaria periódica…”[45].
Planteamiento de los problemas jurídicos
4. La Sala
Plena deberá determinar i) si en el presente asunto se cumplen
los parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra una providencia judicial. Y, ii) de resolverse de manera
afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecerá si en un proceso
de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-,
cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los
maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el
juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación
efectiva, dado que conforme a la Convención de Belém Do Pará[46], “la
mujer objeto de violencia debe tener acceso efectivo al resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” en
concordancia con el art. 42-6 de la Constitución que prescribe que “[c]ualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley”.
En
concreto, se determinará si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no
aplicar las mencionadas normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en
favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo
la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes,
trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar.
5. Para resolver los problemas jurídicos esbozados, la Corte
examinará los siguientes temas: i) procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; ii) la
protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente
contra la violencia intrafamiliar; iii) la perspectiva de género
como un elemento de análisis en la violencia contra la mujer; iv)
fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su
protección; v) la Convención de Belém do Pará y los
instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la
mujer; vi) la responsabilidad civil al interior de relaciones
familiares; y, vii) la reparación integral de las víctimas
como un imperativo para la protección integral de sus derechos; viii)
finalmente, como corolario de lo expuesto, se procederá con la solución del
caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[47]
6. La
acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos
fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por
hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades[48]
judiciales[49]-
e inclusive de particulares[50].
Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les
acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los
principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción
de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para
discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada
asunto[51].
7. La
anotada excepcionalidad se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o
causales de procedibilidad que han venido reiterándose por esta Corporación. En
primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, posibilitan el estudio de fondo del
asunto y que se han resumido así[52]:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[53]…
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[54].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos…
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[55]…
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[56].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[57]…
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[58].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[59]
(resalto
añadido).
8. Superado
el anterior escenario a efectos de concluir en la procedencia del amparo y habilitado
el estudio de fondo, a más de los requisitos generales antes descritos, debe
demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas que definen
la procedencia del amparo –no del estudio del caso-, parámetros con los cuales
es posible establecer si se vulneraron o no los derechos invocados y que se han
descrito como vicios al interior de las providencias que se estudian, ellos
son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[60]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[61].
i.
Violación directa de la Constitución”. “Se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[62];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[63]”[64].
9. Así
las cosas, solo a partir del cumplimiento de ambos presupuestos, esto es las
causales genéricas como primer nivel de posibilidad de estudio de fondo del
asunto y las especificas o especiales que se concretan en la verificación de
esa sustancia del asunto, es que podrá concederse el amparo que se invoca.
Caracterización
de los defectos sustantivo y fáctico
10. En
reiterada jurisprudencia[65]
se ha señalado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de
las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de
manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[66]. Tal evento se presenta cuando:
“(i)
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,
porque a) no es pertinente[67],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[68],
c) es inexistente[69]
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[70],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador’[71].
(ii)
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[72]
o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[73]
o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial,[74]
(iii) la
autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el
alcance de una norma con efectos erga omnes[75],
(iv)
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[76]
o contraria a la Constitución[77]
(v)
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no
previsto en la disposición[78]
(vi)
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[79],
(vii)
se desconoce la norma aplicable al caso concreto,[80]
[81]
(viii)
la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[82]
que afecte derechos fundamentales[83]
(ix)
se desconoce el precedente judicial[84]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[85]
y
(x)
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso[86]”.[87]
A partir de esta
clase de defecto se plantea una problemática dirigida al análisis normativo y
de parámetros constitucionales que realiza el Juez al momento de emitir la
decisión, en tanto que, el mismo se concreta cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso, o deja de
aplicar la que se ajusta al mismo, o acoge una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
11. Con
relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una
valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la
adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las
que se presentan defectos facticos[88]:
i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el
funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria,
irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no
probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se
presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a
partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento
probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Sobre la caracterización de este
defecto, en la sentencia SU-515 de 2013 se dijo:
“1.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido[89].
2.
Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se
presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan
elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el
caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[90].
3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal
situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[91]”.
La Corte ha
precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico
sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera
arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de
convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la
medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de
la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”[92].
En sentencia
SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que
la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el
análisis probatorio, el defecto fáctico debe
satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[93]: (i) El error denunciado debe ser
‘ostensible, flagrante y manifiesto’[94], y (ii) debe
tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión
sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no
haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[95]”.
La protección de la mujer contra
cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia
intrafamiliar. Fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad
12. Las
discusiones contemporáneas se han esforzado en demostrar cómo es posible
encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente
domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de
variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización
familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al
destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protección de los Estados,
parten de reconocer las relaciones de poder históricamente desiguales entre
hombres y mujeres[96].
13. Así,
la mujer tradicionalmente se concibió como un sujeto sobre el cual el hombre
podía ejercer posesión. Igualmente, estas potestades del hombre sobre la mujer
lo habilitaban para ejercer contra aquella, todo tipo de actos de agresión
física o psicológica para lograr su obediencia[97].
14. La violencia de género sobre la mujer se
define entonces como “…aquella violencia ejercida contra las mujeres por el
hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción
biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde
una concepción social y cultural.”[98] Este
tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han
determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de
la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de
los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo
femenino, como hacia lo masculino. Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio
generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen
o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían
desempeñar”[99].
15. Sobre la definición de la violencia de
género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las
siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la
violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La
causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que
ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los
hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de
la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo,
economía, cultura política, religión, etc.”[100]
16. Adicionalmente,
esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente
en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia
física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la
imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo.[101]
De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que
implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración,
humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y
amenazas.”[102]
17. Particularmente
la violencia domestica[103]
contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por
un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se
materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo.
Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia
contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros
del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la
institució...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.