SU077-18
Sentencia SU077/18
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL
MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Procedencia
de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia
general
Los
actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general,
todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o
extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a
contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha
establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración,
pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que
preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto
definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o
extinguen situaciones jurídicas
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
La
distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan
las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para
la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se
emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica
concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u
obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de
ejecución-. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los
mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues,
mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los
actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso
contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios,
o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de
procedencia excepcional
La
acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos
de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la
autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que
amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea
regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto
definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de
legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que
excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la
legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que
la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se
proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza
real de un derecho constitucional fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-Procedencia
ACCION DE CUMPLIMIENTO Y SU PROCEDENCIA SUBSIDIARIA
RESPECTO DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad
La
acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende
obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza
material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria
respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente
cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales
fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una
autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen
derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o
administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se
busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
DERECHOS POLITICOS Y EL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO
A LOS GOBERNANTES
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación activa de ciudadanos
La
Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. Bajo este
modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener
incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los
derechos políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para
elegir representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios
del poder político.
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos
DERECHOS POLITICOS-Importancia
Los derechos políticos
permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos,
indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se
nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los
derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los
ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen
en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación
específicos.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos
que comprende
En el caso de las
funciones electorales, y en particular de los mecanismos de participación, la
ley estatutaria debe regular sus elementos esenciales y todos aquellos aspectos
permanentes para su ejercicio, lo cual incluye asuntos que podrían ser
considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen
efectos determinantes en la dinámica electoral.
REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad
VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relación
La
jurisprudencia constitucional vincula la revocatoria del mandato con el voto
programático. Esto bajo el entendido de que la revocatoria del mandato no puede
operar, en modo alguno, como una fórmula para reeditar el debate democrático
perfeccionado con la elección del mandatario local, sino para permitir a los ciudadanos
expresar su discrepancia con éste, exclusivamente en virtud del incumplimiento
del programa de gobierno y la disconformidad con el ejercicio del mandato. Esto
requiere, como es apenas evidente, que el alcalde o gobernador haya tenido
oportunidad de ejercer el cargo y que, además, concurran razones que permitan
acreditar el incumplimiento del programa puesto a consideración de los
ciudadanos electores. De esta manera, se impide que el exclusivo interés
electoral de quienes no resultaron elegidos se sirva de la revocatoria del
mandato para minar la legitimidad democrática del funcionario electo, o
constituya una segunda instancia de la decisión popular.
REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado
mediante un mecanismo de participación
REVOCATORIA DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un
período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la
revocatoria
En
razón a que la revocatoria del mandato supone la evaluación previa sobre el cumplimiento
del programa de gobierno, es razonable que el Legislador estatutario imponga un
periodo mínimo del mandato que deba transcurrir previo a la procedencia de la
revocatoria. Del mismo modo, se impone la prohibición de iniciar un nuevo
proceso de revocatoria cuando en virtud de la votación, una primera no
prosperó.
REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental
REVOCATORIA DEL MANDATO-Debe estar fundada en la exposición de razones
objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan de gobierno o la
acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía
REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación por el Congreso
REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo
ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO
REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE O GOBERNADOR-Solo se pueden presentar iniciativas de revocatoria si
han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de la posesión y no
faltare menos de un año para la finalización, según ley 1757 de 2015
REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza de los actos administrativos en el trámite
de revocatoria
REVOCATORIA DEL MANDATO-Los actos administrativos de la Registraduría Nacional
del Estado Civil que dan impulso al trámite de revocatoria, sólo pueden ser
objeto de control cuando se demanda el acto final de la elección
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance
DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser
elegido
DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y
ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento
mayoritario
REVOCATORIA DEL MANDATO-Ponderación entre principio democrático representado
en el mandato conferido al elegido y el derecho al voto libre de la ciudadanía
DERECHO A LA INFORMACION COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS
POLITICOS
En relación con la
información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el
derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la
información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El
derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el
principio democrático y el derecho a la participación política de los
ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la
ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada
ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local
y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el
Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para permitir
que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su
criterio y determine libremente su postura política.
DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO/DERECHO A LA INFORMACION EN
REVOCATORIA DEL MANDATO
El
proceso de revocatoria del mandato exige que se dé plena aplicación, entre
otros, a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a
la información y el derecho de defensa, componente del debido proceso. Esto
significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las
razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir
sobre ellas. Los primeros, con el fin de informarse suficientemente al respecto
y de esta manera lograr su consentimiento informado, lo cual es un presupuesto
para la genuina deliberación democrática. El segundo, a efectos de controvertir
los motivos que sustentan la iniciativa y, de esta manera, lograr que su
derecho de defensa sea eficaz.
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido y alcance
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Carácter residual y subordinado
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL
MANDATO DE ALCALDE-No vulneración por
cuanto Registraduría Nacional no tenía la obligación de analizar la suficiencia
de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia en materia de topes refiere a su fijación,
mas no a la verificación de los mismos, según ley 1757 de 2015
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Exhortar al Congreso para que adopte normas estatutarias que
instauren mecanismos de participación que garanticen los derechos
fundamentales, y en especial derechos de información y de defensa
DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN EL
TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Registraduría y Consejo Nacional Electoral omitieron
su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos
DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE
DEFENSA EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Orden a Registraduría y Consejo Nacional Electoral adelanten
audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato
Referencia: Expediente T-6.326.444
Acción de tutela instaurada por Enrique Peñalosa Londoño en contra del
Consejo Nacional Electoral.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos
de trámite. Idoneidad de la acción de cumplimiento para hacer efectivas
obligaciones contenidas en leyes y actos administrativos. Funciones del Consejo
Nacional Electoral en materia reglamentaria. Procedimiento de revocatoria del
mandato.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017,
que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el
amparo en el proceso de tutela promovido por Enrique Peñalosa Londoño, contra el
Consejo Nacional Electoral.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, la
Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, el expediente T-6.326.444[1]
y, por reparto, le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Mediante escritos del 4 y 19 de octubre de 2017, el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo manifestó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente
T-6.326.444. Indicó que se configuraba la causal de haber manifestado su opinión
sobre la asunto materia de proceso, prevista en el numeral 4º del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ser elegido como Magistrado de
la Corte, sostuvo una conversación con el accionante sobre el proceso de
revocatoria del mandato en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá.
El
impedimento en mención fue aceptado mediante el Auto 585 del 30 de octubre de
2017, en el cual se verificó la concurrencia de la causal invocada por el
Magistrado. En consecuencia, la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético.
El 7 de
febrero de 2018, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61
del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento del asunto de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede
a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de mayo de 2017, el Alcalde
Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño, obrando mediante apoderado, interpuso
acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral[2],
por considerar que dicha autoridad omitió dar cumplimiento al deber impuesto en
la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en
las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para
promover la revocatoria del mandato de los alcaldes[3].
Además,
sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil permitió la inscripción
de tres campañas de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposición de
motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer
el incumplimiento de su plan de gobierno.
El accionante
pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y a ser elegido, y el derecho a la “representación efectiva de los
903.764 bogotanos que respaldaron su elección”; que considera vulnerados por
el Consejo Nacional Electoral, debido a que no ha regulado el trámite de
inscripción de las iniciativas de revocatoria del mandato, motivo por el cual
la Registraduría Nacional del Estado Civil registró tres iniciativas de
revocatoria sin verificar que la motivación que presentan sea suficiente.
A.Hechos y pretensiones
1. El 2 de enero de
2017, (esto es, un año después de haberse posesionado en el cargo[4]),
la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes ciudadanas
de inscripción de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique
Peñalosa Londoño, a saber:
(i)
La primera, se denomina Revocatoria al Alcalde Mayor de
Bogotá. El accionante afirma que ésta “(…) se funda tanto en la causal
de incumplimiento del programa de gobierno como en la pretendida insatisfacción
ciudadana que existiría entre los bogotanos por su gestión”, sin embargo, a
su juicio, quien la promueve suministra datos sin el respaldo documental
requerido y, en particular, no discrimina el auténtico valor de las fuentes que
utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la administración.
(ii)
La segunda, se presentó bajo la consigna Unidos revocamos
el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. Según el actor, esta iniciativa
emite descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias
que, en criterio de sus promotores, habrían traído las políticas públicas
implementadas por la Administración Distrital, sin proporcionar datos ciertos
que permitan constatarlas.
(iii)
La tercera, se denomina Por una Bogotá mejor sin Peñalosa.
A juicio del accionante, esta iniciativa se funda en afirmaciones
subjetivas del promotor. Específicamente, quien la promueve sostiene que el
Alcalde “no realizará el metro, ni elevado ni subterráneo” y que, en
materia de seguridad y convivencia “se ha dedicado a ‘tratar a los
habitantes de la calle como ratas (sic)’”.
2.
Mediante Resoluciones 0023[5],
0024[6]
y 0025[7] del 12 de
enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró que las
citadas iniciativas cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos
5º y 6º de la Ley 1757 de 2015[8].
3.
A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos
la Registraduría adelantó una valoración meramente formal de las exigencias
establecidas en la normativa en cita y omitió el deber legal de corroborar su
cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de la
exposición de motivos que sustentan las propuestas, e ignoró que “en
lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto
incumplimiento del programa de gobierno (…) los promotores se limitaron a hacer
descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gestión
realizada y a presentar toda clase de elementos que resultan completamente
impertinentes para adelantar la revocatoria de mandato” [9].
4.
El 31 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025
del 12 de enero de 2017[10]. Lo
anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) la falta de
notificación del inicio de la actuación administrativa; (ii) la vaguedad
de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii)
la carencia de fundamentación que permita identificar los argumentos con base en
los cuales se solicita la revocatoria del mandato.
5.
El 21 de febrero de 2017[11],
los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones
mencionadas por considerar que: (i) los actos administrativos
cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; (ii) la actuación
administrativa se ciñó a los procedimientos legales; y, (iii) la
Registraduría es un operador del ejercicio del derecho de participación que
tienen los colombianos, razón por la cual su función no implica realizar un
análisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por
el promotor.
6.
El demandante afirma que al verificar las exigencias legales para
promover un mecanismo de participación ciudadana, las autoridades electorales
tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté
soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento
del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta.
Entonces, sostiene que la Registraduría Distrital del Estado Civil
desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres
campañas de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos
se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno.
Así pues,
estima que la interpretación de las autoridades electorales es errada y esa
circunstancia es consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del
Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en
particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas
ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Específicamente, estima
que esa autoridad ha omitido regular: (i) la competencia para la verificación
de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la
constatación de los topes individuales y generales de financiamiento de las
campañas; y (ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse
en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades
electorales.
7. En
consecuencia, el accionante pide al juez de
tutela que ordene al Consejo Nacional Electoral que haga uso de
la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 Superior y expida una
resolución mediante la cual subsane las tres causas que dan lugar a la
violación de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su
candidatura, esto es: (i) la falta de notificación de los actos que dieron
inicio a la actuación administrativa que concluyó con el reconocimiento de los
Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles
materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera
efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y
(iii) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de
verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas
iniciativas.
B. Actuación
procesal en primera instancia.
Mediante auto
del 25 de mayo de 2017[12], la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda
y ordenó vincular: (i) en calidad de autoridad accionada al Consejo Nacional
Electoral, y (ii) como terceros interesados a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, a los Registradores Distritales del Estado Civil, a la
Procuraduría General de la Nación, al Concejo de Bogotá, a los partidos y/o
movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá, y a los voceros de
las iniciativas ciudadanas para revocatoria del mandato, denominadas “Revocatoria
al Alcalde Mayor de Bogotá” -Fredy Leonardo Puentes Díaz-, “Unidos
revocamos el mandato del Alcalde Mayor” -Gustavo Merchán Franco, y “Por
una Bogotá mejor sin Peñalosa” -César Augusto González García-. De otra
parte, negó la medida provisional, pues prima facie, el accionante no
estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción.
Además, por
tratarse de un asunto de interés para la ciudadanía bogotana, se ordenó dar a
conocer la existencia de la tutela a través de medios de comunicación y la
página web de la Rama Judicial, para que quien tuviera interés se pronunciara
sobre el particular.
Contestación
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante
escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[13],
el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
informó que los hechos objeto de controversia en la tutela de la referencia
tienen que ver con las funciones a cargo de los registradores del Distrito
Capital. En ese sentido, en virtud de la desconcentración, la función de
inscripción en materia electoral corresponde a esas dependencias, y no es
ejercida por el nivel central. En consecuencia solicitó desvincular al
Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto los hechos se relacionan con
la función de organizar y vigilar los procesos electorales y los mecanismos de
participación ciudadana en Bogotá, lo cual está a cargo de los Registradores
Distritales del Estado Civil.
Contestación
de los Registradores Distritales del Estado Civil
Mediante
escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[14],
Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, Registradores Distritales
del Estado Civil dieron respuesta a la tutela de la referencia.
En
particular, manifestaron que actuaron de conformidad con el artículo 6º de la
Ley 1757 de 2015, según el cual su función de registro es operativa, por lo que
la entidad no tiene el deber legal de revisar la exposición de motivos
contenida en la solicitud de inscripción de los promotores.
De otra
parte, indicaron que no existe obligación legal de notificar al Alcalde de las
resoluciones mediante las cuales se efectúa la inscripción de las iniciativas
de mandato que se presentan en su contra, pues según el artículo 2° del CPACA,
las actuaciones de las autoridades se rigen por dicha normativa a menos que el
procedimiento esté regulado por una ley especial, que en este caso corresponde
a la Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 y a la Resolución 4745 de 2016. En
particular, el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 determina que las iniciativas
deberán ser "informadas" inmediatamente a la persona involucrada.
Posteriormente, el artículo 7º de la Ley 1757 de 2015 estableció que el
registro de la iniciativa de revocatoria del mandato debe ser publicado en la
página web de la entidad y el artículo 113 de la misma normativa, revoca
todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera que a su juicio el
artículo 14 de la Ley 134 de 1994 fue derogado.
Así pues, mediante
la Resolución 4745 de 2016 el Registrador Nacional del Estado Civil reglamentó
el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos
de participación ciudadana ante la Registraduría. El artículo 5º de la
normativa en cita dispone que la resolución de inscripción del promotor debe
ser notificada personalmente o por correo a los promotores y mediante la
Circular No. 1 del 2 de enero de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral
estableció que la resolución de inscripción de iniciativa de revocatoria debe
ser comunicada al mandatario al cual se pretende revocar el mandato. Por lo
tanto, en el caso particular la entidad notificó las resoluciones a los
promotores mediante su publicación en la página de la Registraduría y al Alcalde
Mayor mediante comunicaciones oficiales.
Por último,
afirmaron que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos
de trámite, debido a que dan inicio al proceso de revocatoria del mandato,
motivo por el cual contra estos no procede ningún recurso.
Contestación
del Consejo Nacional Electoral
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[15],
el apoderado judicial de la entidad indicó que ésta no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, debido a que a la fecha “(…) no se ha
pronunciado de fondo respecto a si regula o no los procedimientos de
revocatoria de mandato. Por cuanto al ser un Órgano Colegiado, las decisiones
que adopte deben superar la votación mayoritaria que exige su reglamento
interno, esto es cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones Nº 065 de 1996 y
3378 de 2014.”
En ese
sentido, explicó que en Sala Plena de aquella entidad se presentó el proyecto
de resolución “[p]or medio de la cual se establece el trámite de
verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación
ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores”, pero tal
proyecto fue retirado debido a que el 17 de mayo de 2017 la Procuraduría
General de la Nación emitió una recomendación en la que indicó al Consejo
Nacional Electoral que debía estudiar en cada situación en particular, los
motivos, requisitos constitucionales y legales y documentos allegados por los
promotores, mandatarios y peticionarios[16].
Contestación
del vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá”
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[17],
el vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá”, obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de
la tutela.
Particularmente,
indicó que: (i) el abogado de la parte actora no explica por qué está autorizado
a actuar en nombre de ciudadanos bogotanos indeterminados, por lo cual no está
legitimado por activa para actuar en defensa de esos derechos; (ii) la tutela
sólo se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y no contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, de manera que las censuras formuladas en relación
con los actos administrativos de inscripción de las revocatorias, no tienen
relación con la autoridad accionada; (iii) los argumentos presentados contra
los actos administrativos de inscripción son netamente legales y no
constitucionales, por lo cual deben ser discutidos ante la jurisdicción
contenciosa administrativa; (iv) el hecho de que no se hayan notificado
personalmente los actos de inscripción no desvirtúa la garantía de los derechos
del Alcalde Mayor, a quien le fueron comunicados y pudo presentar los recursos
de reposición y en subsidio el de apelación; (v) contrario a lo que afirma el
demandante, el CNE cumplió con el deber de reglamentar los asuntos de su
competencia mediante la Resolución 6245 de 2015, en la que fijó el
procedimiento para la verificación de la autenticidad de los apoyos, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, por lo cual, si
considera que la facultad de regulación no se ejerció correctamente, debe
demandar ese acto de contenido general; y (vi) los asuntos sobre los cuales el
Alcalde Mayor alega un vacío jurídico, deben ser regulados mediante ley
estatutaria, pues tienen que ver con el ejercicio de un mecanismo de
participación popular.
Contestación
del vocero de la iniciativa “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá”
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[18],
el vocero de la iniciativa “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” manifestó
que: (i) el derecho a ser elegido no es absoluto, pues presenta dos
excepciones: la declaratoria de nulidad de una elección y, en el caso de los
alcaldes y gobernadores, la revocatoria del mandato por parte de los electores;
(ii) no se viola el derecho de defensa del accionante, quien puede demostrar la
probidad en su gestión siempre que se lleva a cabo la rendición de cuentas;
(iii) el hecho de poder revocar el mandato del alcalde garantiza el derecho fundamental
al debido proceso; (iv) no se desconoce el derecho político de los
representados, pues son ellos quienes están legitimados para decidir si el
alcalde es revocado o se confirma en su cargo; (v) los hechos que se pusieron
de presente en la iniciativa de revocatoria tienen estrecha relación con el
programa de gobierno y las pruebas que sustentan el incumplimiento son las
intervenciones del funcionario en los medios de comunicación; (vi) no había
finalizado la etapa de recolección de apoyos, por lo que hasta el momento no
tenían la obligación de presentar balances financieros de la campaña; y (vii)
la tutela es improcedente porque los actos administrativos podían ser
demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese
trámite podía solicitar su suspensión como medida cautelar.
Contestación
del vocero de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa”
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[19],
el vocero de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” señaló que ni la
Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral, han vulnerado los derechos del
accionante. En efecto, indicó que el actor tuvo la oportunidad de controvertir
los actos administrativos de inscripción de la revocatoria del mandato y, a
pesar de que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral han discutido un
proyecto de resolución que transgrede la Ley 1757 de 2015, éste no ha sido
aprobado porque es evidente que contraría la norma en cita. En ese orden de
ideas, sostuvo que la ley faculta al pueblo para que sea éste quien analice,
valore y vote si está o no de acuerdo con la motivación de la iniciativa de
revocatoria.
Contestación
del Concejo de Bogotá
Mediante memorial
radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[20],
la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá informó que los hechos de la tutela
no se relacionan con las funciones de esa corporación, pues la autoridad con
interés para actuar es la Alcaldía de Bogotá.
Contestación
del Grupo Significativo de Ciudadanos LIBRES
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[21],
el concejal Emel Rojas Castillo, representante del Grupo Significativo de
Ciudadanos LIBRES, manifestó que a su juicio la Registraduría Nacional del
Estado Civil transgredió el derecho al debido proceso del Alcalde Mayor de
Bogotá. En particular, sostuvo que la entidad negó los recursos propuestos por
el Alcalde con el argumento de que las resoluciones mediante las cuales
inscribió las iniciativas de revocatoria del mandato eran actos administrativos
de trámite, a pesar de que se trata de actos definitivos, de manera que impidió
que el accionante ejerciera su derecho de defensa para controvertirlos.
Contestación
del Partido Político MIRA
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[22],
la representante legal del partido político MIRA solicitó su desvinculación,
por no ser parte accionante ni accionada en el proceso, ni fungir como
promotora de las iniciativas cuyo registro se cuestiona.
Coadyuvancia
del Partido Político Cambio Radical
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[23],
el representante legal del partido Cambio Radical intervino en el trámite y
manifestó que éste “(…) avaló, postuló y defendió la candidatura del Alcalde
Mayor Enrique Peñalosa Londoño. [Suscribió] el plan de gobierno por él
propuesto y el diseño de ciudad que planeaba para Bogotá”. En consecuencia,
señaló que el partido político coadyuva la acción de tutela de la referencia,
pues estima vulnerados sus derechos políticos a la representación política
(artículo 40 Superior), de acceso a cargos públicos de los candidatos que
pertenecen a ese partido (artículo 108 de la Constitución), y el respeto al
voto programático (artículo 259 de la Carta Política).
En ese orden
de ideas, indicó que la interpretación adoptada por los Registradores
Distritales del Estado Civil no se ajusta a los mandatos constitucionales del
Estado de Derecho, los principios de la función administrativa, el voto
programático y los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y
derechos políticos. Lo anterior, por cuanto correspondía a tal autoridad
efectuar la revisión material de la motivación contenida en cada una de las
solicitudes ciudadanas de revocatoria del mandato.
Así pues,
adujo que la ausencia de motivación de los actos administrativos dictados por
los Registradores Distritales no permite conocer las razones por las cuales
dieron por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 6º de la Ley 1757
de 2015. En efecto, no se pronunciaron sobre el presupuesto de motivación, el
cual no fue cumplido por los voceros, quienes omitieron hacer alusión al
programa de gobierno del alcalde, a pesar de que alegaban que lo había
incumplido.
De otra
parte, consideró que el accionante no fue convocado por las Registradurías
Distritales para pronunciarse sobre el contenido de su programa de gobierno,
las etapas para la ejecución del programa, y los indicadores de gestión. A su
juicio, tal información debía ser cotejada por la entidad con las solicitudes
de revocatoria y el programa de gobierno, para establecer si las iniciativas
estaban debidamente motivadas.
Por
consiguiente, el Partido Político Cambio Radical solicita que se ordene al
Consejo Nacional Electoral que declare la nulidad de los procesos de
revocatoria adelantados ante la Registraduría y “desarrolle una norma que
establezca la actuación administrativa por medio de la cual se materialice la
revocatoria del mandato”.
Contestación
del Partido Político Polo Democrático Alternativo
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[24],
el representante legal del Polo Democrático Alternativo solicitó al juez de
tutela declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no tiene
fundamento legal “(…) por cuanto el mecanismo idóneo que tenía el accionante
para controvertir los argumentos de invocatoria [sic] de la revocatoria del
mandato del alcalde mayor de Bogotá señor Enrique Peñalosa Londoño, debió
agotarlo ante el Concejo [sic] Nacional Electoral, como de hecho lo hizo y ante
la negativa de sus pretensiones recurre a la jurisdicción contenciosa, haciendo
caso omiso que [sic] ni la constitución ni la ley le dio la competencia a esta
jurisdicción o a los jueces para calificar los requisitos de invocatoria [sic]
de revocatoria del mandato de los gobernantes.”[25]
Además,
indicó que el partido político al que representa no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
Contestación
del Movimiento Progresistas
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[26],
el Concejal Hollman Felipe Morris Rincón señaló que la tutela es improcedente y
que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos invocados por el
accionante.
Para
sustentar la improcedencia de la acción constitucional presentó las siguientes
razones: (i) la tutela pretende conferir al Consejo Nacional Electoral una
competencia que según la Ley 1757 de 2015 corresponde única y exclusivamente a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta última tiene a su cargo
la facultad, “meramente operativa” de revisar los requisitos de las iniciativas
de revocatoria; (ii) la acción busca que el Consejo Nacional Electoral regule
el derecho fundamental de los ciudadanos a ejercer el control político, y de
esa manera usurpa la competencia del Legislador para regular la materia
mediante ley estatutaria; (iii) el acto administrativo de inscripción de
iniciativa de revocatoria es de trámite, motivo por el cual no debe ser
notificado al gobernante; y (iv) de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, tanto los promotores como el gobernante tienen la
posibilidad de pronunciarse en el trámite de este mecanismo de participación
popular, pero es la ciudadanía, a través del voto, la que debe decidir si se
lleva a cabo la revocatoria del mandato.
Coadyuvancia
del Partido Político Opción Ciudadana
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[27],
el señor Marco Fidel Ramírez Antonio, vocero del partido Opción Ciudadana,
manifestó que existe un vacío jurídico debido a que el Consejo Nacional
Electoral no ha reglamentado el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015. En ese
sentido, sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene los
elementos para verificar la autenticidad de los apoyos para este mecanismo de
participación.
Así, indicó
que aunque la Registraduría afirmó que los actos administrativos mediante los
cuales registró las iniciativas de revocatoria eran de trámite, “por sus
elementos esenciales y en virtud del vacío en su reglamentación, deben tener la
posibilidad de ser impugnados en reposición y apelación, puesto que trata
asuntos de fondo”. En consecuencia, estimó que al considerar que se trataba
de actos de mero trámite y desestimar por improcedentes los recursos de
reposición y apelación, la Registraduría vulneró el derecho al debido proceso
del accionante, quien no tuvo la posibilidad de atacar su motivación.
Por último,
señaló que “(…) no es razonable para la democracia legitimar una revocatoria
del mandato que en uno de sus elementos utiliza argucias, que en ningún momento
se soportan en elementos materiales probatorios, medios de pruebas [sic] e
indicios, viciando de esta manera el consentimiento y la voluntad de los
ciudadanos”.
Coadyuvancia
del Partido Liberal Colombiano
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017[28],
el gerente jurídico del Partido Liberal Colombiano manifestó que la entidad que
representa coadyuva las pretensiones contenidas en la tutela. En particular, afirmó
que la falta de reglamentación de mecanismos que garanticen la contradicción a
favor del alcalde o gobernador en los procesos de revocatoria del mandato
vulnera su derecho de defensa. Así pues, adujo que la actuación relacionada con
las iniciativas de revocatoria, debe ser notificada al funcionario, quien
debería contar con oportunidades para contradecir la motivación y las pruebas
allegadas por los promotores.
Intervención
de Enrique Peñalosa Londoño
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2017[29],
el apoderado del accionante puso de presente que mediante sentencia del 24 de
abril de 2014[30], la Sección
Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre el proceso de pérdida de
investidura y sus causales. Sobre el particular, aclaró que dicha providencia
judicial “no enervó las facultades reglamentarias del Consejo Nacional
Electoral”, y aunque en la sentencia se dijo que la insatisfacción
ciudadana daba lugar a estos procesos, esto no excluye el deber de los
convocantes de demostrar el incumplimiento del programa de gobierno.
Intervención
del ciudadano Jorge Alejo Calderón Perilla
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[31],
el ciudadano Jorge Alejo Calderón Perilla, en nombre propio, intervino en el
proceso de la referencia. En términos generales, presentó argumentos políticos
tendientes a que no se lleve a cabo el proceso de revocatoria del Alcalde Mayor
de Bogotá.
Específicamente,
indicó que: (i) la recolección de firmas inició antes de que Enrique Peñalosa
Londoño fuera elegido como alcalde; (ii) los promotores del proceso de
revocatoria no están legitimados por activa porque no votaron por el
accionante; y (iii) ha transcurrido muy poco tiempo desde que inició el mandato
del Alcalde Mayor, por lo que aún no es posible afirmar que desconoció su
programa de gobierno.
En ese
sentido, afirmó que es preciso que se ordene al Consejo Nacional Electoral que
lleve a cabo un procedimiento administrativo en el que analice la motivación de
las iniciativas de mandato que, a su juicio, son impulsadas por el ex Alcalde
Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego.
Intervención
de ProBogotá
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[32],
la Fundación para el Progreso de la Región Capital -ProBogotá- intervino en el
proceso de la referencia. Manifestó que el tiempo de gobierno del Alcalde Mayor
no era suficiente para determinar si había cumplido su mandato o no, y por lo
mismo no existían razones contundentes para llegar a esa conclusión.
Además,
señaló que por no existir segunda vuelta en las elecciones de alcalde, la
popularidad del accionante era baja, por lo que es necesario que se lleve a
cabo una modificación estructural a este tipo de elecciones.
Finalmente,
sostuvo que la revocatoria no tenía como sustento el incumplimiento del
programa de gobierno sino una diferencia ideológica con los mandatarios
anteriores.
Intervención
del Comité Intergremial Región Capital
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[33],
la representante del Comité Intergremial Región Capital señaló que el Alcalde
Mayor de Bogotá tiene derecho a que le sea respetado su derecho a la defensa en
el trámite de revocatoria del mandato y que, en esa medida, pueda demostrar el
cumplimiento de su programa de gobierno. En ese orden de ideas, la
interviniente describió algunos hechos que a su juicio demuestran que el
Alcalde Mayor ha dado cumplimiento a su programa de gobierno.
Coadyuvancia
de la Fundación Azul Bogotá
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[34],
la Fundación Azul Bogotá intervino en el trámite de tutela de la referencia.
En
particular, manifestó que actuaba en calidad de coadyuvante, e indicó que la
falta de regulación del proceso de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral
vulnera el derecho a ser elegido de los alcaldes y gobernadores. En efecto, a
su juicio hace falta verificar el cumplimiento de los requisitos materiales de
las propuestas, particularmente su motivación, pues ésta debe fundarse en el
incumplimiento del programa de gobierno y no en la “insatisfacción general” de
los electores.
Intervención
de la Cámara Colombiana de la Construcción
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[35],
la representante de la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL- intervino
en el proceso de la referencia. Manifestó que es preciso que la autoridad
competente genere los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de
defensa del elegido a quien se pretende revocar, y de sus electores, quienes
deberían contar con oportunidades para hacer valer sus argumentos y evidenciar
que no se ha incumplido el mandato.
Intervención
del ciudadano Marcos Javier Carvajal Gómez
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[36],
el ciudadano Marcos Javier Carvajal Gómez intervino en el proceso de la
referencia y señaló que obraba como firmante de la iniciativa de revocatoria “Unidos
revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”.
Específicamente,
indicó que la iniciativa estaba fundada en razones reales tales como el uso
excesivo de la fuerza pública, el desconocimiento de la logística para hacer el
desalojo del Bronx, su falta de conocimiento sobre la Reserva Thommas Van der
Hammen, a la cual denominó "potrero", y la venta de la ETB por un
valor inferior al que realmente tiene.
De otra
parte, sostuvo que en este caso la tutela es improcedente porque el accionante
debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
demandar los actos administrativos mediante los cuales se inscribieron las
iniciativas de revocatoria del mandato.
Intervención
de la Cámara de Comercio de Bogotá
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[37],
la Cámara de Comercio de Bogotá indicó que resulta inaceptable impulsar
procesos de revocatoria a los pocos días de haber iniciado la administración
del alcalde. Además, consideró inconveniente entorpecer el desarrollo del
gobierno de la ciudad con argumentos sin sustento.
Intervención
de la ANDI
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[38],
el presidente de la ANDI intervino en el proceso de la referencia y señaló que
corresponde al juez de tutela ordenar que el Consejo Nacional Electoral ejerza
su competencia reglamentaria y determine cómo se debe dar la verificación
material de la motivación de las iniciativas.
C.Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
En sentencia
del 7 de junio de 2017[39], la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo sustento en los siguientes
argumentos:
En primer
lugar, señaló que por vía de tutela no es posible ordenar al Consejo Nacional
Electoral que profiera una reglamentación “que haga nugatorios los derechos
ciudadanos y atente contra el principio de confianza legítima”, pues una
vez iniciados los trámites de revocatoria, la modificación de las reglas
existentes violentaría los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En segundo
lugar, determinó que la competencia reglamentaria del Consejo Nacional
Electoral es “limitadísima” porque en relación con los derechos
políticos “existe una reserva constitucional claramente definida a favor del
legislador estatutario”, por lo cual no es posible que dicha entidad regule
los requisitos de las iniciativas de revocatoria del mandato, ni que la
Registraduría valore los motivos que invocan. Así pues, señaló que corresponde a
los ciudadanos decidir si las razones presentadas por los promotores encuentran
sustento, al revocar a quien fue elegido como alcalde o gobernador.
En ese
sentido, indicó que no es válido pretender que la exposición de motivos que
sustenta la propuesta se fundamente en estudios completos “al estilo de
tesis doctorales” pues si ello fuese así, no sería posible convocar a un
proceso revocatorio.
En tercer
lugar, precisó que el accionante no agotó los mecanismos idóneos para obtener
sus pretensiones, motivo por el cual la tutela es improcedente.
Particularmente, reconoció la acción de cumplimiento para exigir al Consejo
Nacional Electoral que ejerza su función reglamentaria, y “las acciones
contenciosas correspondientes” para controvertir las Resoluciones No. 0023,
0024 y 0025 del 12 de enero de 2017 y los actos administrativos que se
profieran en el procedimiento de revocatoria del mandato en curso.
En cuarto
lugar, concluyó que la Registraduría no violó los derechos fundamentales del
accionante, pues ciñó su actuación a las normas que regulan la materia, las
cuales tienen previstas reglas particulares de notificación y comunicación del
acto administrativo, que se cumplieron a cabalidad. En particular, indicó que
los actos administrativos de registro de las iniciativas fueron notificados
personalmente al interesado y por esa razón pudo formular recursos contra los
mismos.
Impugnación
Impugnación
del Consejo Nacional Electoral
Mediante escrito
radicado el 12 de junio de 2017[40], el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral impugnó la decisión del a
quo. La autoridad accionada manifestó estar de acuerdo con el sentido de la
decisión pero controvirtió su motivación.
En
particular, cuestionó: (i) la fuente normativa de competencia invocada por el
Tribunal, pues a su juicio no debió citar el numeral 1º del artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000 –derogado-, sino el Decreto 1069 de 2015; (ii) el supuesto
carácter “limitadísimo” de su potestad reglamentaria, pues en su concepto esa
caracterización desconoce sus funciones de vigilancia y control; y (iii) el
argumento del Tribunal, según el cual el Consejo Nacional Electoral “no es
el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la razón de la
motivación de la revocatoria del mandato, en lo que atañe al cumplimiento o no
de un Programa de Gobierno” por cuanto, a su juicio, de conformidad con el
artículo 265 Superior, la competencia de inspección, control y vigilancia a su
cargo lo faculta para presentar proyectos de ley ante los vacíos de la Ley 1757
de 2015 y velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos
Políticos, publicidad y encuestas de opinión política, los derechos de la
oposición y de las minorías, y el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías.
Así pues,
indicó que en caso de que la exposición de motivos de la revocatoria no sea
suficiente y la Registraduría no lo haya advertido, el Consejo Nacional
Electoral debe hacer un pronunciamiento “(…) ya sea en el sentido de
solicitar la verificación del cumplimiento de la norma o exhortar a la
subsanación en aquellos casos donde no se logre advertir que la exposición de
motivos que sustenta una inscripción se ajusta a una razón de incumplimiento de
un Programa de Gobierno.”[41]
Impugnación
de Enrique Peñalosa Londoño
Mediante
escrito radicado el 14 de junio de 2017[42],
el accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos:
En primer
lugar, afirmó que los medios de defensa judicial identificados por el Tribunal como
principales son ineficaces, porque: (i) la acción de cumplimiento representa un
recurso meramente formal, ya que según el a quo la materia que no ha
sido regulada por el Consejo Nacional Electoral está sujeta a reserva de ley
estatutaria, circunstancia que impediría ordenar que se reglamente la materia;
y (ii) las acciones contenciosas resultan improcedentes para satisfacer la
pretensión consistente en que el Consejo Nacional Electoral corrija los vacíos
normativos que impiden la verificación del cumplimiento de los requisitos
legales cuando se registra las iniciativas de revocatoria del mandato, pues no
existe un medio de control que se dirija a que tal autoridad ejerza su
competencia reglamentaria.
En segundo
lugar, señaló que las partes motiva y resolutiva de la decisión son
incongruentes, pues a pesar de que el amparo fue declarado improcedente por no
cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, las razones del Tribunal fueron
otras, relacionadas con el fondo del asunto. Sobre los argumentos de fondo
presentados en la sentencia, indicó que la decisión avala la transgresión de
los derechos fundamentales del alcalde, pues a pesar de advertir la falta de
regulación, avaló la actuación de la Registraduría.
En tercer
lugar, explicó que la reglamentación reclamada no supone la regulación integral
de un derecho fundamental, por lo que no existiría reserva de ley estatutaria,
como de forma errada lo señaló el a quo.
Intervención
del vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá”
Mediante
memorial radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 29 de junio de 2017[43],
el apoderado del vocero de la iniciativa denominada “Unidos revoquemos el
mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, solicitó al ad quem confirmar la
decisión de primera instancia. Específicamente, reiteró que la tutela es
improcedente y que sus pretensiones atentan contra la democracia participativa,
la buena fe y la reserva de ley estatutaria.
Intervención
del vocero del comité promotor de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin
Peñalosa”
Mediante
memorial presentado el 7 de julio de 2017[44],
el vocero del comité promotor de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin
Peñalosa” manifestó que el accionante acudió a la tutela con el fin de dilatar
el proceso de revocatoria de su mandato como Alcalde Mayor de Bogotá. Además,
agregó que el actor ha contado con la oportunidad de defenderse, pues siempre
ha tenido conocimiento de la inscripción de las iniciativas de revocatoria del
mandato y acude constantemente a los medios de comunicación con el fin de
demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de su programa de gobierno.
Sentencia
de segunda instancia
En sentencia
del 31 de julio de 2017[45], la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a
quo. En particular, consideró que no existe norma constitucional, ni
legal, ni reglamentaria que señale de manera expresa que la exposición de
motivos de una iniciativa popular de revocatoria del mandato deba estar
acompañada de pruebas o implique per se la demostración fehaciente de
las razones que la sustentan. En consecuencia, determinó que no es posible
exigir a las Registradurías Distritales del Estado Civil, que efectúen el
control material de las iniciativas ciudadanas, pues no están expresamente
facultadas para ello.
Además, la
Sala de Casación Penal advirtió que el incumplimiento del plan de gobierno no
es la única causal para impulsar una iniciativa popular de revocatoria del
mandato, pues de conformidad con el artículo 65 de la Ley 134 de 1994 “la
insatisfacción general de la ciudadanía” habilita a la sociedad civil para
convocar a una votación con fines de revocatoria.
Por otra parte,
el ad quem determinó que de conformidad con la Ley Estatutaria 1757 de
2015, para la etapa de presentación de iniciativas populares y solicitud de
inscripción de la propuesta, verificación de requisitos y reconocimiento de
voceros o comités promotores, no existe un procedimiento de notificaciones y
recursos dirigidos a controvertir los autos de trámite.
Asimismo,
indicó que en la actualidad el Consejo Nacional Electoral: (i) analiza la
posibilidad de establecer el trámite de verificación de apoyos y exposición de
motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato de
Alcaldes y Gobernadores, y (ii) estudia la validez de las solicitudes de
veeduría, inspección y vigilancia del procedimiento de revocatoria del mandato
del Alcalde Mayor de Bogotá y peticiones de revocatoria directa de las Resoluciones
No. 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017.
Por último, determinó
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el Consejo Nacional
Electoral cumpla con la obligación de regular, inspeccionar, controlar y
vigilar la actividad electoral. Así pues, señaló que la acción de cumplimento
era el mecanismo principal para hacer efectivo el deber reglamentario que, a
juicio del accionante, omitió la autoridad accionada.
D.Intervenciones recibidas en sede
de revisión
Intervención
de Juan Pablo Onofre García y Alejandro Badillo Rodríguez
Mediante
memorial radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de
noviembre de 2017[46], los
ciudadanos Juan Pablo Onofre García y Alejandro Badillo Rodríguez intervinieron
en el proceso de la referencia. Específicamente, indicaron que mediante la
tutela el accionante pretende restringir el ejercicio de la revocatoria del
mandato y, en consecuencia, los derechos políticos de los ciudadanos. Además,
señalaron que en el modelo de democracia participativa adoptado por el
Constituyente, el Alcalde Mayor puede “buscar que su c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.