Sentencia SU-077 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

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¿De qué trata? La sentencia analiza el caso de una acción de tutela presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá. Él consideró que, durante el trámite de una iniciativa de revocatoria de su mandato, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. El problema era que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral estaban impulsando el proceso de revocatoria sin darle al alcalde la oportunidad de conocer y refutar las razones en su contra antes de convocar a votación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. Ordenó a la Registraduría y al Consejo Nacional Electoral que realicen audiencias previas a la convocatoria a votación, en las que el alcalde pueda refutar las motivaciones de las iniciativas de revocatoria. También exhortó al Congreso para que regule estos aspectos. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano, significa que la Corte protege el derecho a la defensa de los gobernantes frente a un mecanismo de participación como la revocatoria del mandato. Aunque los ciudadanos pueden promoverla, el proceso debe ser justo y equilibrado: quien es elegido por voto popular debe tener la oportunidad de responder a las acusaciones de incumplimiento de su programa de gobierno antes de que se decida si se le revoca el cargo.

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Texto de la sentencia
SU077-18 Sentencia SU077/18 DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Procedencia de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-Procedencia ACCION DE CUMPLIMIENTO Y SU PROCEDENCIA SUBSIDIARIA RESPECTO DE LA ACCION DE TUTELA ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales DERECHOS POLITICOS Y EL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO A LOS GOBERNANTES DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación activa de ciudadanos La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. Bajo este modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios del poder político. DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHOS POLITICOS-Importancia Los derechos políticos permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación específicos. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende En el caso de las funciones electorales, y en particular de los mecanismos de participación, la ley estatutaria debe regular sus elementos esenciales y todos aquellos aspectos permanentes para su ejercicio, lo cual incluye asuntos que podrían ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral. REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relación La jurisprudencia constitucional vincula la revocatoria del mandato con el voto programático. Esto bajo el entendido de que la revocatoria del mandato no puede operar, en modo alguno, como una fórmula para reeditar el debate democrático perfeccionado con la elección del mandatario local, sino para permitir a los ciudadanos expresar su discrepancia con éste, exclusivamente en virtud del incumplimiento del programa de gobierno y la disconformidad con el ejercicio del mandato. Esto requiere, como es apenas evidente, que el alcalde o gobernador haya tenido oportunidad de ejercer el cargo y que, además, concurran razones que permitan acreditar el incumplimiento del programa puesto a consideración de los ciudadanos electores. De esta manera, se impide que el exclusivo interés electoral de quienes no resultaron elegidos se sirva de la revocatoria del mandato para minar la legitimidad democrática del funcionario electo, o constituya una segunda instancia de la decisión popular. REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participación REVOCATORIA DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la revocatoria En razón a que la revocatoria del mandato supone la evaluación previa sobre el cumplimiento del programa de gobierno, es razonable que el Legislador estatutario imponga un periodo mínimo del mandato que deba transcurrir previo a la procedencia de la revocatoria. Del mismo modo, se impone la prohibición de iniciar un nuevo proceso de revocatoria cuando en virtud de la votación, una primera no prosperó. REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental REVOCATORIA DEL MANDATO-Debe estar fundada en la exposición de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan de gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación por el Congreso REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE O GOBERNADOR-Solo se pueden presentar iniciativas de revocatoria si han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de la posesión y no faltare menos de un año para la finalización, según ley 1757 de 2015 REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza de los actos administrativos en el trámite de revocatoria REVOCATORIA DEL MANDATO-Los actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan impulso al trámite de revocatoria, sólo pueden ser objeto de control cuando se demanda el acto final de la elección DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento mayoritario REVOCATORIA DEL MANDATO-Ponderación entre principio democrático representado en el mandato conferido al elegido y el derecho al voto libre de la ciudadanía DERECHO A LA INFORMACION COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS POLITICOS En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para permitir que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO/DERECHO A LA INFORMACION EN REVOCATORIA DEL MANDATO El proceso de revocatoria del mandato exige que se dé plena aplicación, entre otros, a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa, componente del debido proceso. Esto significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir sobre ellas. Los primeros, con el fin de informarse suficientemente al respecto y de esta manera lograr su consentimiento informado, lo cual es un presupuesto para la genuina deliberación democrática. El segundo, a efectos de controvertir los motivos que sustentan la iniciativa y, de esta manera, lograr que su derecho de defensa sea eficaz. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido y alcance POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Carácter residual y subordinado REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-No vulneración por cuanto Registraduría Nacional no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia en materia de topes refiere a su fijación, mas no a la verificación de los mismos, según ley 1757 de 2015 REVOCATORIA DEL MANDATO-Exhortar al Congreso para que adopte normas estatutarias que instauren mecanismos de participación que garanticen los derechos fundamentales, y en especial derechos de información y de defensa DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Registraduría y Consejo Nacional Electoral omitieron su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Orden a Registraduría y Consejo Nacional Electoral adelanten audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato Referencia: Expediente T-6.326.444 Acción de tutela instaurada por Enrique Peñalosa Londoño en contra del Consejo Nacional Electoral. Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite. Idoneidad de la acción de cumplimiento para hacer efectivas obligaciones contenidas en leyes y actos administrativos. Funciones del Consejo Nacional Electoral en materia reglamentaria. Procedimiento de revocatoria del mandato. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Enrique Peñalosa Londoño, contra el Consejo Nacional Electoral. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-6.326.444[1] y, por reparto, le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escritos del 4 y 19 de octubre de 2017, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente T-6.326.444. Indicó que se configuraba la causal de haber manifestado su opinión sobre la asunto materia de proceso, prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ser elegido como Magistrado de la Corte, sostuvo una conversación con el accionante sobre el proceso de revocatoria del mandato en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá. El impedimento en mención fue aceptado mediante el Auto 585 del 30 de octubre de 2017, en el cual se verificó la concurrencia de la causal invocada por el Magistrado. En consecuencia, la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético. El 7 de febrero de 2018, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2017, el Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral[2], por considerar que dicha autoridad omitió dar cumplimiento al deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato de los alcaldes[3]. Además, sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento de su plan de gobierno. El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser elegido, y el derecho a la “representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su elección”; que considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, debido a que no ha regulado el trámite de inscripción de las iniciativas de revocatoria del mandato, motivo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil registró tres iniciativas de revocatoria sin verificar que la motivación que presentan sea suficiente. A.Hechos y pretensiones 1. El 2 de enero de 2017, (esto es, un año después de haberse posesionado en el cargo[4]), la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, a saber: (i) La primera, se denomina Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá. El accionante afirma que ésta “(…) se funda tanto en la causal de incumplimiento del programa de gobierno como en la pretendida insatisfacción ciudadana que existiría entre los bogotanos por su gestión”, sin embargo, a su juicio, quien la promueve suministra datos sin el respaldo documental requerido y, en particular, no discrimina el auténtico valor de las fuentes que utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la administración. (ii) La segunda, se presentó bajo la consigna Unidos revocamos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. Según el actor, esta iniciativa emite descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias que, en criterio de sus promotores, habrían traído las políticas públicas implementadas por la Administración Distrital, sin proporcionar datos ciertos que permitan constatarlas. (iii) La tercera, se denomina Por una Bogotá mejor sin Peñalosa. A juicio del accionante, esta iniciativa se funda en afirmaciones subjetivas del promotor. Específicamente, quien la promueve sostiene que el Alcalde “no realizará el metro, ni elevado ni subterráneo” y que, en materia de seguridad y convivencia “se ha dedicado a ‘tratar a los habitantes de la calle como ratas (sic)’”. 2. Mediante Resoluciones 0023[5], 0024[6] y 0025[7] del 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró que las citadas iniciativas cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 5º y 6º de la Ley 1757 de 2015[8]. 3. A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos la Registraduría adelantó una valoración meramente formal de las exigencias establecidas en la normativa en cita y omitió el deber legal de corroborar su cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de la exposición de motivos que sustentan las propuestas, e ignoró que “en lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto incumplimiento del programa de gobierno (…) los promotores se limitaron a hacer descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada y a presentar toda clase de elementos que resultan completamente impertinentes para adelantar la revocatoria de mandato” [9]. 4. El 31 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017[10]. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) la falta de notificación del inicio de la actuación administrativa; (ii) la vaguedad de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii) la carencia de fundamentación que permita identificar los argumentos con base en los cuales se solicita la revocatoria del mandato. 5. El 21 de febrero de 2017[11], los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones mencionadas por considerar que: (i) los actos administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; (ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales; y, (iii) la Registraduría es un operador del ejercicio del derecho de participación que tienen los colombianos, razón por la cual su función no implica realizar un análisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por el promotor. 6. El demandante afirma que al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, las autoridades electorales tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta. Entonces, sostiene que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno. Así pues, estima que la interpretación de las autoridades electorales es errada y esa circunstancia es consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Específicamente, estima que esa autoridad ha omitido regular: (i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los topes individuales y generales de financiamiento de las campañas; y (ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales. 7. En consecuencia, el accionante pide al juez de tutela que ordene al Consejo Nacional Electoral que haga uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 Superior y expida una resolución mediante la cual subsane las tres causas que dan lugar a la violación de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, esto es: (i) la falta de notificación de los actos que dieron inicio a la actuación administrativa que concluyó con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y (iii) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas iniciativas. B. Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto del 25 de mayo de 2017[12], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular: (i) en calidad de autoridad accionada al Consejo Nacional Electoral, y (ii) como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Concejo de Bogotá, a los partidos y/o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá, y a los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria del mandato, denominadas “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” -Fredy Leonardo Puentes Díaz-, “Unidos revocamos el mandato del Alcalde Mayor” -Gustavo Merchán Franco, y “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” -César Augusto González García-. De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, el accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción. Además, por tratarse de un asunto de interés para la ciudadanía bogotana, se ordenó dar a conocer la existencia de la tutela a través de medios de comunicación y la página web de la Rama Judicial, para que quien tuviera interés se pronunciara sobre el particular. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[13], el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que los hechos objeto de controversia en la tutela de la referencia tienen que ver con las funciones a cargo de los registradores del Distrito Capital. En ese sentido, en virtud de la desconcentración, la función de inscripción en materia electoral corresponde a esas dependencias, y no es ejercida por el nivel central. En consecuencia solicitó desvincular al Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto los hechos se relacionan con la función de organizar y vigilar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana en Bogotá, lo cual está a cargo de los Registradores Distritales del Estado Civil. Contestación de los Registradores Distritales del Estado Civil Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[14], Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, Registradores Distritales del Estado Civil dieron respuesta a la tutela de la referencia. En particular, manifestaron que actuaron de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1757 de 2015, según el cual su función de registro es operativa, por lo que la entidad no tiene el deber legal de revisar la exposición de motivos contenida en la solicitud de inscripción de los promotores. De otra parte, indicaron que no existe obligación legal de notificar al Alcalde de las resoluciones mediante las cuales se efectúa la inscripción de las iniciativas de mandato que se presentan en su contra, pues según el artículo 2° del CPACA, las actuaciones de las autoridades se rigen por dicha normativa a menos que el procedimiento esté regulado por una ley especial, que en este caso corresponde a la Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 y a la Resolución 4745 de 2016. En particular, el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 determina que las iniciativas deberán ser "informadas" inmediatamente a la persona involucrada. Posteriormente, el artículo 7º de la Ley 1757 de 2015 estableció que el registro de la iniciativa de revocatoria del mandato debe ser publicado en la página web de la entidad y el artículo 113 de la misma normativa, revoca todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera que a su juicio el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 fue derogado. Así pues, mediante la Resolución 4745 de 2016 el Registrador Nacional del Estado Civil reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana ante la Registraduría. El artículo 5º de la normativa en cita dispone que la resolución de inscripción del promotor debe ser notificada personalmente o por correo a los promotores y mediante la Circular No. 1 del 2 de enero de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral estableció que la resolución de inscripción de iniciativa de revocatoria debe ser comunicada al mandatario al cual se pretende revocar el mandato. Por lo tanto, en el caso particular la entidad notificó las resoluciones a los promotores mediante su publicación en la página de la Registraduría y al Alcalde Mayor mediante comunicaciones oficiales. Por último, afirmaron que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos de trámite, debido a que dan inicio al proceso de revocatoria del mandato, motivo por el cual contra estos no procede ningún recurso. Contestación del Consejo Nacional Electoral Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[15], el apoderado judicial de la entidad indicó que ésta no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que a la fecha “(…) no se ha pronunciado de fondo respecto a si regula o no los procedimientos de revocatoria de mandato. Por cuanto al ser un Órgano Colegiado, las decisiones que adopte deben superar la votación mayoritaria que exige su reglamento interno, esto es cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones Nº 065 de 1996 y 3378 de 2014.” En ese sentido, explicó que en Sala Plena de aquella entidad se presentó el proyecto de resolución “[p]or medio de la cual se establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores”, pero tal proyecto fue retirado debido a que el 17 de mayo de 2017 la Procuraduría General de la Nación emitió una recomendación en la que indicó al Consejo Nacional Electoral que debía estudiar en cada situación en particular, los motivos, requisitos constitucionales y legales y documentos allegados por los promotores, mandatarios y peticionarios[16]. Contestación del vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá” Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[17], el vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela. Particularmente, indicó que: (i) el abogado de la parte actora no explica por qué está autorizado a actuar en nombre de ciudadanos bogotanos indeterminados, por lo cual no está legitimado por activa para actuar en defensa de esos derechos; (ii) la tutela sólo se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y no contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que las censuras formuladas en relación con los actos administrativos de inscripción de las revocatorias, no tienen relación con la autoridad accionada; (iii) los argumentos presentados contra los actos administrativos de inscripción son netamente legales y no constitucionales, por lo cual deben ser discutidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iv) el hecho de que no se hayan notificado personalmente los actos de inscripción no desvirtúa la garantía de los derechos del Alcalde Mayor, a quien le fueron comunicados y pudo presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; (v) contrario a lo que afirma el demandante, el CNE cumplió con el deber de reglamentar los asuntos de su competencia mediante la Resolución 6245 de 2015, en la que fijó el procedimiento para la verificación de la autenticidad de los apoyos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, por lo cual, si considera que la facultad de regulación no se ejerció correctamente, debe demandar ese acto de contenido general; y (vi) los asuntos sobre los cuales el Alcalde Mayor alega un vacío jurídico, deben ser regulados mediante ley estatutaria, pues tienen que ver con el ejercicio de un mecanismo de participación popular. Contestación del vocero de la iniciativa “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[18], el vocero de la iniciativa “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” manifestó que: (i) el derecho a ser elegido no es absoluto, pues presenta dos excepciones: la declaratoria de nulidad de una elección y, en el caso de los alcaldes y gobernadores, la revocatoria del mandato por parte de los electores; (ii) no se viola el derecho de defensa del accionante, quien puede demostrar la probidad en su gestión siempre que se lleva a cabo la rendición de cuentas; (iii) el hecho de poder revocar el mandato del alcalde garantiza el derecho fundamental al debido proceso; (iv) no se desconoce el derecho político de los representados, pues son ellos quienes están legitimados para decidir si el alcalde es revocado o se confirma en su cargo; (v) los hechos que se pusieron de presente en la iniciativa de revocatoria tienen estrecha relación con el programa de gobierno y las pruebas que sustentan el incumplimiento son las intervenciones del funcionario en los medios de comunicación; (vi) no había finalizado la etapa de recolección de apoyos, por lo que hasta el momento no tenían la obligación de presentar balances financieros de la campaña; y (vii) la tutela es improcedente porque los actos administrativos podían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese trámite podía solicitar su suspensión como medida cautelar. Contestación del vocero de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[19], el vocero de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” señaló que ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral, han vulnerado los derechos del accionante. En efecto, indicó que el actor tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos de inscripción de la revocatoria del mandato y, a pesar de que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral han discutido un proyecto de resolución que transgrede la Ley 1757 de 2015, éste no ha sido aprobado porque es evidente que contraría la norma en cita. En ese orden de ideas, sostuvo que la ley faculta al pueblo para que sea éste quien analice, valore y vote si está o no de acuerdo con la motivación de la iniciativa de revocatoria. Contestación del Concejo de Bogotá Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[20], la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá informó que los hechos de la tutela no se relacionan con las funciones de esa corporación, pues la autoridad con interés para actuar es la Alcaldía de Bogotá. Contestación del Grupo Significativo de Ciudadanos LIBRES Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[21], el concejal Emel Rojas Castillo, representante del Grupo Significativo de Ciudadanos LIBRES, manifestó que a su juicio la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió el derecho al debido proceso del Alcalde Mayor de Bogotá. En particular, sostuvo que la entidad negó los recursos propuestos por el Alcalde con el argumento de que las resoluciones mediante las cuales inscribió las iniciativas de revocatoria del mandato eran actos administrativos de trámite, a pesar de que se trata de actos definitivos, de manera que impidió que el accionante ejerciera su derecho de defensa para controvertirlos. Contestación del Partido Político MIRA Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[22], la representante legal del partido político MIRA solicitó su desvinculación, por no ser parte accionante ni accionada en el proceso, ni fungir como promotora de las iniciativas cuyo registro se cuestiona. Coadyuvancia del Partido Político Cambio Radical Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[23], el representante legal del partido Cambio Radical intervino en el trámite y manifestó que éste “(…) avaló, postuló y defendió la candidatura del Alcalde Mayor Enrique Peñalosa Londoño. [Suscribió] el plan de gobierno por él propuesto y el diseño de ciudad que planeaba para Bogotá”. En consecuencia, señaló que el partido político coadyuva la acción de tutela de la referencia, pues estima vulnerados sus derechos políticos a la representación política (artículo 40 Superior), de acceso a cargos públicos de los candidatos que pertenecen a ese partido (artículo 108 de la Constitución), y el respeto al voto programático (artículo 259 de la Carta Política). En ese orden de ideas, indicó que la interpretación adoptada por los Registradores Distritales del Estado Civil no se ajusta a los mandatos constitucionales del Estado de Derecho, los principios de la función administrativa, el voto programático y los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y derechos políticos. Lo anterior, por cuanto correspondía a tal autoridad efectuar la revisión material de la motivación contenida en cada una de las solicitudes ciudadanas de revocatoria del mandato. Así pues, adujo que la ausencia de motivación de los actos administrativos dictados por los Registradores Distritales no permite conocer las razones por las cuales dieron por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 6º de la Ley 1757 de 2015. En efecto, no se pronunciaron sobre el presupuesto de motivación, el cual no fue cumplido por los voceros, quienes omitieron hacer alusión al programa de gobierno del alcalde, a pesar de que alegaban que lo había incumplido. De otra parte, consideró que el accionante no fue convocado por las Registradurías Distritales para pronunciarse sobre el contenido de su programa de gobierno, las etapas para la ejecución del programa, y los indicadores de gestión. A su juicio, tal información debía ser cotejada por la entidad con las solicitudes de revocatoria y el programa de gobierno, para establecer si las iniciativas estaban debidamente motivadas. Por consiguiente, el Partido Político Cambio Radical solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral que declare la nulidad de los procesos de revocatoria adelantados ante la Registraduría y “desarrolle una norma que establezca la actuación administrativa por medio de la cual se materialice la revocatoria del mandato”. Contestación del Partido Político Polo Democrático Alternativo Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[24], el representante legal del Polo Democrático Alternativo solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no tiene fundamento legal “(…) por cuanto el mecanismo idóneo que tenía el accionante para controvertir los argumentos de invocatoria [sic] de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá señor Enrique Peñalosa Londoño, debió agotarlo ante el Concejo [sic] Nacional Electoral, como de hecho lo hizo y ante la negativa de sus pretensiones recurre a la jurisdicción contenciosa, haciendo caso omiso que [sic] ni la constitución ni la ley le dio la competencia a esta jurisdicción o a los jueces para calificar los requisitos de invocatoria [sic] de revocatoria del mandato de los gobernantes.”[25] Además, indicó que el partido político al que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Contestación del Movimiento Progresistas Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[26], el Concejal Hollman Felipe Morris Rincón señaló que la tutela es improcedente y que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos invocados por el accionante. Para sustentar la improcedencia de la acción constitucional presentó las siguientes razones: (i) la tutela pretende conferir al Consejo Nacional Electoral una competencia que según la Ley 1757 de 2015 corresponde única y exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta última tiene a su cargo la facultad, “meramente operativa” de revisar los requisitos de las iniciativas de revocatoria; (ii) la acción busca que el Consejo Nacional Electoral regule el derecho fundamental de los ciudadanos a ejercer el control político, y de esa manera usurpa la competencia del Legislador para regular la materia mediante ley estatutaria; (iii) el acto administrativo de inscripción de iniciativa de revocatoria es de trámite, motivo por el cual no debe ser notificado al gobernante; y (iv) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto los promotores como el gobernante tienen la posibilidad de pronunciarse en el trámite de este mecanismo de participación popular, pero es la ciudadanía, a través del voto, la que debe decidir si se lleva a cabo la revocatoria del mandato. Coadyuvancia del Partido Político Opción Ciudadana Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[27], el señor Marco Fidel Ramírez Antonio, vocero del partido Opción Ciudadana, manifestó que existe un vacío jurídico debido a que el Consejo Nacional Electoral no ha reglamentado el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015. En ese sentido, sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene los elementos para verificar la autenticidad de los apoyos para este mecanismo de participación. Así, indicó que aunque la Registraduría afirmó que los actos administrativos mediante los cuales registró las iniciativas de revocatoria eran de trámite, “por sus elementos esenciales y en virtud del vacío en su reglamentación, deben tener la posibilidad de ser impugnados en reposición y apelación, puesto que trata asuntos de fondo”. En consecuencia, estimó que al considerar que se trataba de actos de mero trámite y desestimar por improcedentes los recursos de reposición y apelación, la Registraduría vulneró el derecho al debido proceso del accionante, quien no tuvo la posibilidad de atacar su motivación. Por último, señaló que “(…) no es razonable para la democracia legitimar una revocatoria del mandato que en uno de sus elementos utiliza argucias, que en ningún momento se soportan en elementos materiales probatorios, medios de pruebas [sic] e indicios, viciando de esta manera el consentimiento y la voluntad de los ciudadanos”. Coadyuvancia del Partido Liberal Colombiano Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017[28], el gerente jurídico del Partido Liberal Colombiano manifestó que la entidad que representa coadyuva las pretensiones contenidas en la tutela. En particular, afirmó que la falta de reglamentación de mecanismos que garanticen la contradicción a favor del alcalde o gobernador en los procesos de revocatoria del mandato vulnera su derecho de defensa. Así pues, adujo que la actuación relacionada con las iniciativas de revocatoria, debe ser notificada al funcionario, quien debería contar con oportunidades para contradecir la motivación y las pruebas allegadas por los promotores. Intervención de Enrique Peñalosa Londoño Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2017[29], el apoderado del accionante puso de presente que mediante sentencia del 24 de abril de 2014[30], la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre el proceso de pérdida de investidura y sus causales. Sobre el particular, aclaró que dicha providencia judicial “no enervó las facultades reglamentarias del Consejo Nacional Electoral”, y aunque en la sentencia se dijo que la insatisfacción ciudadana daba lugar a estos procesos, esto no excluye el deber de los convocantes de demostrar el incumplimiento del programa de gobierno. Intervención del ciudadano Jorge Alejo Calderón Perilla Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[31], el ciudadano Jorge Alejo Calderón Perilla, en nombre propio, intervino en el proceso de la referencia. En términos generales, presentó argumentos políticos tendientes a que no se lleve a cabo el proceso de revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá. Específicamente, indicó que: (i) la recolección de firmas inició antes de que Enrique Peñalosa Londoño fuera elegido como alcalde; (ii) los promotores del proceso de revocatoria no están legitimados por activa porque no votaron por el accionante; y (iii) ha transcurrido muy poco tiempo desde que inició el mandato del Alcalde Mayor, por lo que aún no es posible afirmar que desconoció su programa de gobierno. En ese sentido, afirmó que es preciso que se ordene al Consejo Nacional Electoral que lleve a cabo un procedimiento administrativo en el que analice la motivación de las iniciativas de mandato que, a su juicio, son impulsadas por el ex Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego. Intervención de ProBogotá Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017[32], la Fundación para el Progreso de la Región Capital -ProBogotá- intervino en el proceso de la referencia. Manifestó que el tiempo de gobierno del Alcalde Mayor no era suficiente para determinar si había cumplido su mandato o no, y por lo mismo no existían razones contundentes para llegar a esa conclusión. Además, señaló que por no existir segunda vuelta en las elecciones de alcalde, la popularidad del accionante era baja, por lo que es necesario que se lleve a cabo una modificación estructural a este tipo de elecciones. Finalmente, sostuvo que la revocatoria no tenía como sustento el incumplimiento del programa de gobierno sino una diferencia ideológica con los mandatarios anteriores. Intervención del Comité Intergremial Región Capital Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[33], la representante del Comité Intergremial Región Capital señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene derecho a que le sea respetado su derecho a la defensa en el trámite de revocatoria del mandato y que, en esa medida, pueda demostrar el cumplimiento de su programa de gobierno. En ese orden de ideas, la interviniente describió algunos hechos que a su juicio demuestran que el Alcalde Mayor ha dado cumplimiento a su programa de gobierno. Coadyuvancia de la Fundación Azul Bogotá Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[34], la Fundación Azul Bogotá intervino en el trámite de tutela de la referencia. En particular, manifestó que actuaba en calidad de coadyuvante, e indicó que la falta de regulación del proceso de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral vulnera el derecho a ser elegido de los alcaldes y gobernadores. En efecto, a su juicio hace falta verificar el cumplimiento de los requisitos materiales de las propuestas, particularmente su motivación, pues ésta debe fundarse en el incumplimiento del programa de gobierno y no en la “insatisfacción general” de los electores. Intervención de la Cámara Colombiana de la Construcción Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[35], la representante de la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL- intervino en el proceso de la referencia. Manifestó que es preciso que la autoridad competente genere los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de defensa del elegido a quien se pretende revocar, y de sus electores, quienes deberían contar con oportunidades para hacer valer sus argumentos y evidenciar que no se ha incumplido el mandato. Intervención del ciudadano Marcos Javier Carvajal Gómez Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[36], el ciudadano Marcos Javier Carvajal Gómez intervino en el proceso de la referencia y señaló que obraba como firmante de la iniciativa de revocatoria “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”. Específicamente, indicó que la iniciativa estaba fundada en razones reales tales como el uso excesivo de la fuerza pública, el desconocimiento de la logística para hacer el desalojo del Bronx, su falta de conocimiento sobre la Reserva Thommas Van der Hammen, a la cual denominó "potrero", y la venta de la ETB por un valor inferior al que realmente tiene. De otra parte, sostuvo que en este caso la tutela es improcedente porque el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos mediante los cuales se inscribieron las iniciativas de revocatoria del mandato. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017[37], la Cámara de Comercio de Bogotá indicó que resulta inaceptable impulsar procesos de revocatoria a los pocos días de haber iniciado la administración del alcalde. Además, consideró inconveniente entorpecer el desarrollo del gobierno de la ciudad con argumentos sin sustento. Intervención de la ANDI Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017[38], el presidente de la ANDI intervino en el proceso de la referencia y señaló que corresponde al juez de tutela ordenar que el Consejo Nacional Electoral ejerza su competencia reglamentaria y determine cómo se debe dar la verificación material de la motivación de las iniciativas. C.Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de junio de 2017[39], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que por vía de tutela no es posible ordenar al Consejo Nacional Electoral que profiera una reglamentación “que haga nugatorios los derechos ciudadanos y atente contra el principio de confianza legítima”, pues una vez iniciados los trámites de revocatoria, la modificación de las reglas existentes violentaría los derechos fundamentales de los ciudadanos. En segundo lugar, determinó que la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral es “limitadísima” porque en relación con los derechos políticos “existe una reserva constitucional claramente definida a favor del legislador estatutario”, por lo cual no es posible que dicha entidad regule los requisitos de las iniciativas de revocatoria del mandato, ni que la Registraduría valore los motivos que invocan. Así pues, señaló que corresponde a los ciudadanos decidir si las razones presentadas por los promotores encuentran sustento, al revocar a quien fue elegido como alcalde o gobernador. En ese sentido, indicó que no es válido pretender que la exposición de motivos que sustenta la propuesta se fundamente en estudios completos “al estilo de tesis doctorales” pues si ello fuese así, no sería posible convocar a un proceso revocatorio. En tercer lugar, precisó que el accionante no agotó los mecanismos idóneos para obtener sus pretensiones, motivo por el cual la tutela es improcedente. Particularmente, reconoció la acción de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional Electoral que ejerza su función reglamentaria, y “las acciones contenciosas correspondientes” para controvertir las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017 y los actos administrativos que se profieran en el procedimiento de revocatoria del mandato en curso. En cuarto lugar, concluyó que la Registraduría no violó los derechos fundamentales del accionante, pues ciñó su actuación a las normas que regulan la materia, las cuales tienen previstas reglas particulares de notificación y comunicación del acto administrativo, que se cumplieron a cabalidad. En particular, indicó que los actos administrativos de registro de las iniciativas fueron notificados personalmente al interesado y por esa razón pudo formular recursos contra los mismos. Impugnación Impugnación del Consejo Nacional Electoral Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2017[40], el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral impugnó la decisión del a quo. La autoridad accionada manifestó estar de acuerdo con el sentido de la decisión pero controvirtió su motivación. En particular, cuestionó: (i) la fuente normativa de competencia invocada por el Tribunal, pues a su juicio no debió citar el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 –derogado-, sino el Decreto 1069 de 2015; (ii) el supuesto carácter “limitadísimo” de su potestad reglamentaria, pues en su concepto esa caracterización desconoce sus funciones de vigilancia y control; y (iii) el argumento del Tribunal, según el cual el Consejo Nacional Electoral “no es el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la razón de la motivación de la revocatoria del mandato, en lo que atañe al cumplimiento o no de un Programa de Gobierno” por cuanto, a su juicio, de conformidad con el artículo 265 Superior, la competencia de inspección, control y vigilancia a su cargo lo faculta para presentar proyectos de ley ante los vacíos de la Ley 1757 de 2015 y velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, publicidad y encuestas de opinión política, los derechos de la oposición y de las minorías, y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Así pues, indicó que en caso de que la exposición de motivos de la revocatoria no sea suficiente y la Registraduría no lo haya advertido, el Consejo Nacional Electoral debe hacer un pronunciamiento “(…) ya sea en el sentido de solicitar la verificación del cumplimiento de la norma o exhortar a la subsanación en aquellos casos donde no se logre advertir que la exposición de motivos que sustenta una inscripción se ajusta a una razón de incumplimiento de un Programa de Gobierno.”[41] Impugnación de Enrique Peñalosa Londoño Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017[42], el accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que los medios de defensa judicial identificados por el Tribunal como principales son ineficaces, porque: (i) la acción de cumplimiento representa un recurso meramente formal, ya que según el a quo la materia que no ha sido regulada por el Consejo Nacional Electoral está sujeta a reserva de ley estatutaria, circunstancia que impediría ordenar que se reglamente la materia; y (ii) las acciones contenciosas resultan improcedentes para satisfacer la pretensión consistente en que el Consejo Nacional Electoral corrija los vacíos normativos que impiden la verificación del cumplimiento de los requisitos legales cuando se registra las iniciativas de revocatoria del mandato, pues no existe un medio de control que se dirija a que tal autoridad ejerza su competencia reglamentaria. En segundo lugar, señaló que las partes motiva y resolutiva de la decisión son incongruentes, pues a pesar de que el amparo fue declarado improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, las razones del Tribunal fueron otras, relacionadas con el fondo del asunto. Sobre los argumentos de fondo presentados en la sentencia, indicó que la decisión avala la transgresión de los derechos fundamentales del alcalde, pues a pesar de advertir la falta de regulación, avaló la actuación de la Registraduría. En tercer lugar, explicó que la reglamentación reclamada no supone la regulación integral de un derecho fundamental, por lo que no existiría reserva de ley estatutaria, como de forma errada lo señaló el a quo. Intervención del vocero de la iniciativa “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá” Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2017[43], el apoderado del vocero de la iniciativa denominada “Unidos revoquemos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, solicitó al ad quem confirmar la decisión de primera instancia. Específicamente, reiteró que la tutela es improcedente y que sus pretensiones atentan contra la democracia participativa, la buena fe y la reserva de ley estatutaria. Intervención del vocero del comité promotor de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2017[44], el vocero del comité promotor de la iniciativa “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” manifestó que el accionante acudió a la tutela con el fin de dilatar el proceso de revocatoria de su mandato como Alcalde Mayor de Bogotá. Además, agregó que el actor ha contado con la oportunidad de defenderse, pues siempre ha tenido conocimiento de la inscripción de las iniciativas de revocatoria del mandato y acude constantemente a los medios de comunicación con el fin de demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de su programa de gobierno. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 31 de julio de 2017[45], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. En particular, consideró que no existe norma constitucional, ni legal, ni reglamentaria que señale de manera expresa que la exposición de motivos de una iniciativa popular de revocatoria del mandato deba estar acompañada de pruebas o implique per se la demostración fehaciente de las razones que la sustentan. En consecuencia, determinó que no es posible exigir a las Registradurías Distritales del Estado Civil, que efectúen el control material de las iniciativas ciudadanas, pues no están expresamente facultadas para ello. Además, la Sala de Casación Penal advirtió que el incumplimiento del plan de gobierno no es la única causal para impulsar una iniciativa popular de revocatoria del mandato, pues de conformidad con el artículo 65 de la Ley 134 de 1994 “la insatisfacción general de la ciudadanía” habilita a la sociedad civil para convocar a una votación con fines de revocatoria. Por otra parte, el ad quem determinó que de conformidad con la Ley Estatutaria 1757 de 2015, para la etapa de presentación de iniciativas populares y solicitud de inscripción de la propuesta, verificación de requisitos y reconocimiento de voceros o comités promotores, no existe un procedimiento de notificaciones y recursos dirigidos a controvertir los autos de trámite. Asimismo, indicó que en la actualidad el Consejo Nacional Electoral: (i) analiza la posibilidad de establecer el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato de Alcaldes y Gobernadores, y (ii) estudia la validez de las solicitudes de veeduría, inspección y vigilancia del procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá y peticiones de revocatoria directa de las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017. Por último, determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el Consejo Nacional Electoral cumpla con la obligación de regular, inspeccionar, controlar y vigilar la actividad electoral. Así pues, señaló que la acción de cumplimento era el mecanismo principal para hacer efectivo el deber reglamentario que, a juicio del accionante, omitió la autoridad accionada. D.Intervenciones recibidas en sede de revisión Intervención de Juan Pablo Onofre García y Alejandro Badillo Rodríguez Mediante memorial radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2017[46], los ciudadanos Juan Pablo Onofre García y Alejandro Badillo Rodríguez intervinieron en el proceso de la referencia. Específicamente, indicaron que mediante la tutela el accionante pretende restringir el ejercicio de la revocatoria del mandato y, en consecuencia, los derechos políticos de los ciudadanos. Además, señalaron que en el modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente, el Alcalde Mayor puede “buscar que su c...

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