SU074-14
ANTECEDENTES
Sentencia SU074/14
(Febrero 5)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema
de Justicia profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica en
documento público en contra de un Juez de la República
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela procede excepcionalmente para
controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y
tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional,
por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de
procedibilidad. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está
resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en
que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea
contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de
intervenir.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
La
Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las
decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es
una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del
precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto
sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con
la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos
vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar
el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal
supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse
del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica
que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las
autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las
altas cortes.
DEFECTO FACTICO-Configuración
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
El
defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el funcionario
judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado
sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la
valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la
prueba.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico por
errónea apreciación de las pruebas
Referencia:
expediente T-3.365.491
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta
(30) de noviembre de dos mil once (2011)
Accionante: Álvaro Vásquez
Melo
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo.
1.1.2.
Conducta que causa la
vulneración. Sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que, revocó la decisión absolutoria proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso
adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento
público, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable, condenándolo a 64
meses de prisión y 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
1.1.3.
Pretensión. Declarar la nulidad de la
Sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del dieciséis (16) de marzo de
dos mil once (2011).
1.2.
Fundamentos de
la pretensión.
1.2.1.
Hechos
que dieron origen al proceso penal adelantado contra el señor Álvaro Vásquez
Melo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
1.2.1.1.
Actuando en calidad de
Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, al accionante le
correspondió adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado
bajo el número 2007-0541.
La diligencia de entrega del bien se inició el 14 de
diciembre de 2009, pero se suspendió y se programó su continuación para el 16
del mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana. Afirmó el peticionario que ese
día se encontraba enfermo, con incapacidad médico laboral por 3 días a partir
del 15 de diciembre de 2009, debido a una crisis de ansiedad y estrés por el
exceso de carga laboral. Dejando constancia secretarial sobre su no asistencia
a la diligencia.
1.2.1.2.
También para el 16 de
diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, estaba programada una audiencia dentro
del proceso ordinario identificado con radicado No. 2007-0452, adelantado por
Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. A pesar de comunicarse
en dos oportunidades con el Secretario del juzgado desde el inicio de la mañana,
primero para informar sobre su estado de salud y posteriormente para confirmar
su inasistencia, esta audiencia fue iniciada por la escribiente del despacho,
aunque se suspendió por hallarse pendiente de decisión la apelación interpuesta
contra el auto que negó las excepciones previas propuestas por una de las
partes[1].
1.2.1.3.
El día 18 de diciembre
de 2009, una vez terminada su incapacidad médica, retornó al trabajo, y la
escribiente del despacho puso a su consideración un conjunto de documentos
pendientes de firma. Ese día era el último laboral del año, así que la
carga de trabajo era elevada y el actor no se percató de haber suscrito el acta
trascrita, de fecha 16 de diciembre de 2009[2].
1.2.1.4.
Los abogados de la entidad
demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado en
el antecedente 1.2.1.1 (es decir de un proceso distinto) se enteraron, de la
suscripción del acta de 16 de diciembre de 2009. Estimaron que el juez incurrió
en una falsedad, debido a que no asistió a la audiencia en el proceso de su
interés, pero sí lo hizo a otra diligencia, adelantada en el trámite entre Seguros
Bolívar S.A. y Kevintur S.A.
Por ese motivo, el 27 de enero de 2010 interpusieron
denuncia penal contra el señor Álvaro Vásquez Melo, en ese entonces Juez
Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.2.
Del proceso
penal iniciado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica
en documento público.
1.2.2.1.
El 12 de febrero de 2010,
con posterioridad a la notificación del inicio de la investigación penal, un
dependiente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento
del señor juez Álvaro Vásquez Melo el acta del 16 de diciembre de 2009. El
funcionario investigado decidió anularla oficiosamente y programar nuevamente
la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil[3].
1.2.2.2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra
de Álvaro Vásquez Melo el 16 de septiembre de 2010, por la presunta conducta
punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el artículo
286 del Código Penal.
1.2.2.3. El 16 de diciembre de 2010, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió absolver al
peticionario. En concepto del Tribunal, aunque ciertamente el acusado
desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas
responsabilidades, pues no verificó que los documentos que se pusieron a su
disposición para firma correspondieran a las diligencias practicadas, ni revisó
si cumplió con su deber de presidirlas, tal infracción se edificó como un
comportamiento imprudente, sin trascendencia en el ámbito del derecho penal,
pues la falsedad documental solo se estructura si existe un compromiso doloso
con el resultado ejecutado.
1.2.2.4. La decisión fue impugnada por la
Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y revocada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.2.2.5. El 16 de marzo de 2011, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida
en primera instancia y, en su lugar, declaró al señor Álvaro Vásquez Melo
responsable por la conducta punible de falsedad ideológica en documento
público; condenó al actor a pena privativa de la libertad de 64 meses de
prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, y negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Su decisión se basó en que, de acuerdo con
el contenido del acta de la diligencia del artículo 101 de 16 de diciembre de
2009, la actuación superó la antijuridicidad formal, es decir, la afectación de
la fe pública en abstracto y lesionó la confianza en la administración de
justicia. Por lo tanto, no era aceptable restarle ilicitud a dicho
comportamiento por el hecho de no haber causado daño alguno, pues el juez
acusado, pese a su trayectoria, desconoció los deberes inherentes a su cargo,
consignando en un documento público situaciones que se apartan de la realidad.
A juicio del accionado, no puede
justificarse la actuación del juez amparándose en el principio de buena fe,
pues como suscriptor del mismo, debía dar cuenta de su contenido. En cambio sí,
refrendó una mentira que solo subsanó dos meses después de formulada la
denuncia penal en su contra. “El hecho de que la escribiente del despacho
haya sido quien elaboró el acta -mecánicamente y utilizando formato, según
señaló - no es excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco
lo es ampararse en la carga laboral, pues, ya la
Corte ha sostenido en otros eventos que “firmar sin revisar”, así la
experiencia enseñe que sucede algunas veces, “es una conducta
irresponsable.”.
Consideró la
Sala que el Juez actuó con dolo pues conocía el hecho constitutivo de la
infracción y quiso su realización, como se puede concluir del desarrollo de los
hechos, en los que, después de tener noticia sobre su enfermedad, en lugar de
suspenderse todas las diligencias, se decidió “caprichosamente” realizar
unas y cancelar otras. De ahí concluyó la
Sala de Casación Penal que la actuación del Juez no constituye una simple
omisión del deber de cuidado, sino una clara intención de cometer falsedad.
En este orden de ideas, solo eventos asociados a caso
fortuito y fuerza mayor podrían explicar que una persona de gran experiencia
judicial, suscribiera un acta con información falaz.
Concluyó la autoridad judicial accionada
que, la antijuridicidad se materializó en toda su dimensión, y añadió que, no
pueden avalarse conductas judiciales que, poco a poco, minen la credibilidad,
legitimidad y prestigio de la administración de justicia, por lo que consideró imperativo
revocar la decisión absolutoria y declarar responsable al señor Álvaro Vásquez
Melo por la conducta investigada.
1.2.3. Argumentos de la demanda.
El actor interpuso acción de tutela contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la
autoridad citada incurrió en los siguientes errores al proferir el fallo
reseñado: (i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relación con los
elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’; (ii)
defecto fáctico por errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión
en la valoración de otros, en lo concerniente a la configuración del dolo; y
(iii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 22 y 286
del Código Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue juzgado),
falta de aplicación del artículo 13 constitucional (principio de igualdad), y
desconocimiento de los artículos 39 de la
Ley 820 de 2003 y 39 del C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del trámite
de restitución de inmueble arrendado.
En concepto del actor, esos errores
llevaron a la autoridad accionada a violar sus derechos fundamentales al debido
proceso (en las esferas del derecho de defensa y presunción de inocencia), al
trabajo y al mínimo vital.
Sobre los requisitos formales de procedencia (o
procedibilidad) de la acción de tutela, el peticionario afirmó que: i) la
acción busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia e igualdad, lo que evidencia su
relevancia constitucional; ii) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de
2011 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; iii) la acción de tutela
se interpuso luego de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la
sentencia que vulneró sus derechos, lapso que ha sido considerado como
razonable por la Corte Constitucional; iv) no alega un defecto de carácter
procedimental; v) en el escrito de tutela precisó los hechos y los defectos en
los que incurrió la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y vi) la acción no se
interpone contra un fallo de tutela.
2. Respuesta de la
Corporación accionada y de las autoridades judiciales vinculadas[4].
2.1. El 18 de octubre de 2011, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite
de primera instancia, alegando que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura no es competente “para conocer de una acción de tutela contra
decisiones o actuaciones judiciales provenientes de alguna de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia”.[5]
Adicionalmente, señaló que los argumentos presentados por el actor carecían
de todo fundamento porque en la sentencia que presuntamente vulneró sus
derechos fundamentales se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho
por las cuales fue declarado responsable por la conducta punible de falsedad
ideológica en documento público.
2.2. La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó un informe en el que hizo
un recuento de las actuaciones procesales más importantes del proceso penal
adelantado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo, y concluyó que al actor se
le respetó el debido proceso, el derecho de defensa y todas las garantías
procesales, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
de tutela.
2.3. Las demás autoridades judiciales
vinculadas al proceso guardaron silencio.
3. Sentencias objeto de Revisión.
3.1. Primera instancia: sentencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, proferida el 27 de octubre de 2011.
Negó la tutela de los derechos invocados por el señor
Álvaro Vásquez Melo.
Estimó que la decisión adoptada por la
Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2011, se fundamentó en “consideraciones
[…] coherentes y debidamente razonadas”, razón por la cual, “no
cualifica como vía de hecho”.[6]
Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela solo puede intervenir ante
decisiones arbitrarias de un funcionario judicial, situación que no se presentó
en el caso objeto de estudio.
3.2.
Impugnación.
El señor Álvaro Vásquez Melo impugnó el fallo de
primera instancia. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la
demanda de tutela, sostuvo que el juez de primera instancia no se refirió a los
defectos en los que él considera incurrió la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitó a
afirmar que en la providencia cuestionada no se incurrió en una vía de hecho, y
que la tutela no procede para revivir un asunto debatido en el proceso judicial
respectivo.
3.3. Segunda instancia: sentencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, proferida el 30 de noviembre de 2011.
Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar
declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su concepto, la acción
presentada por el señor Álvaro Vásquez Melo no cumple con el requisito de
subsidiariedad porque el actor no agotó la acción de revisión, mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales. Añadió que el actor no alegó la amenaza de un perjuicio
irremediable ni demostró su eventual existencia, razón por la cual la tutela no
resultaba procedente como mecanismo transitorio.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
Mediante escrito radicado en la
Secretaría General de la
Corte Constitucional el 5 de junio de 2012, el señor Álvaro Vásquez Melo
solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por
la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y, que se ordenara su
libertad “en tanto surte el trámite de revisión”,[7] con el
fin de evitar un daño consumado en sus derechos fundamentales a la libertad
personal, acceso a cargos y funciones públicas y mínimo vital y móvil.
Por auto del 03 de julio de 2012, se puso a
disposición de la Sala Plena de la
Corte Constitucional el expediente objeto de estudio, en cumplimiento de lo
decidido por esa instancia en sesión del 21 de junio de 2012. Suspendiendo los
términos del proceso.
La Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto 160 de 2012 del 04 de julio de
2012, decidió no conceder la medida provisional solicitada por el señor Vásquez
Melo. Consideró que la procedencia de medidas provisionales que suspendan los
efectos de la sentencia, debe obedecer a un juicio sumamente cuidadoso.
El 08 de abril de 2013, el señor Álvaro Vásquez Melo
presentó un nuevo memorial en el que reiteró su solicitud de que se adopte la
medida provisional de suspender los efectos de la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011
y que se ordene su libertad en tanto se surte el trámite de revisión. Además de
los argumentos expuestos en la primera solicitud, el actor manifestó que el
asunto objeto de estudio “no requiere de un análisis minucioso del material
probatorio obrante para determinar la vulneración de las garantías básicas
alegadas”.[8]
Asimismo, consideró que los derechos fundamentales cuyo restablecimiento
pretende, “no son eventuales o supuestos, sino ciertos y exigibles”.[9]
Mediante comunicación radicada el 14 de mayo de 2013,
el señor Álvaro Vásquez Melo aportó copia de la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue
absuelto “del cargo formulado por presunta incursión en la falta
disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002 cuyos hechos refieren a los concernidos en el asunto de la
referencia”.[10]
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para
revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[11].
2. Problema jurídico.
Corresponde
a la Sala Plena de esta Corporación determinar si ¿la
Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento
del precedente y fáctico, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el
señor Álvaro Vásquez Melo en el proceso adelantado en su contra por falsedad
ideológica en documento público, al considerar la conducta como dolosa o no
como una conducta imprudente?
3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos
generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante
la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios
y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora,
(iv) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.
En
consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos
requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la
demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial.
3.1.
Caso concreto.
3.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el
peticionario fue condenado a 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción de
funciones públicas, por el delito de falsedad ideológica en documento público,
por suscribir un documento que contenía información falsa, actuando en calidad
de Juez de la República. Los cargos que dirigen contra la sentencia se cifran
en señalar que fue condenado por una actuación imprudente, a pesar de que el
tipo penal mencionado exige la existencia de dolo para su configuración.
En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no
solo incidiría negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el
mínimo vital, sino que atentaría contra principios constitucionales que
orientan el ejercicio del poder punitivo del estado, como la responsabilidad
subjetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, componentes
esenciales del debido proceso.
En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de la
Sala Plena posee relevancia constitucional.
3.1.2.
Subsidiariedad. Contra la decisión
objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por
tratarse de una apelación resuelta por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la propia
Corporación así lo indica a folio 49 de la sentencia controvertida (adoptada el
16 de marzo de 2011), donde expresamente señala: “contra este fallo no
procede recurso alguno”.
Sin
embargo, el juez de tutela de segunda instancia afirmó que contra la decisión
procedía la acción de revisión, implicando con ello que sería procedente
una acción orientada a atacar la decisión ya ejecutoriada de la
Sala de Casación Penal. Sin embargo, la acción de revisión, por dirigirse
contra decisiones ejecutoriadas, prevé unas causales taxativas de procedencia
que permiten determinar la corrección de sentencias que han hecho tránsito a
cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones
sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión[12]. En este caso, ninguno
de los cargos que el actor dirige contra la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo
por el delito de falsedad ideológica en documento público, podría subsumirse en
las causales de procedencia de la acción de revisión y, por lo tanto, no debe
exigírsele al peticionario la carga procesal de acudir a una acción que no está
diseñada para soportar la controversia constitucional planteada en esta
oportunidad.
3.1.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos
fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de
2011, y leída el 22 de marzo del mismo año, fecha desde la que debe contarse el
término de presentación de la acción, pues ese día el peticionario conoció el
contenido de la decisión. La demanda se radicó ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el 5 de octubre de 2011, es decir, 6 meses y 13
días después de leído el fallo.
Sin
embargo, observa la Sala que la demanda previamente se había presentado ante la
Corte Suprema de Justicia y, la Sala de Casación Civil, a quien correspondía
resolver el asunto como juez constitucional de primera instancia decidió, no
admitir a trámite la tutela, sosteniendo que no es procedente contra decisiones
de órganos de cierre del sistema jurídico, situación que llevó al peticionario
a acudir ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
El
auto de inadmisión se produjo el 27 de septiembre de 2011, seis meses y cinco
días después de leída la sentencia condenatoria que el actor controvierte.
Descontando las diligencias propias del reparto, estima la
Sala que la acción se presentó dentro de un término inferior a seis meses,
desde el momento en que se produjo la presunta violación de los derechos
constitucionales del actor.
3.1.4. Que, de ser posible, el peticionario haya
sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la
petición de amparo. También
este requisito se encuentra plenamente satisfecho en esta oportunidad. Según se
refleja en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la defensa se orientó
en el juicio oral a desvirtuar el carácter doloso de la conducta por la que fue
juzgado el actor, argumentos que plantea actualmente en sede constitucional.
3.1.5. Las
demás condiciones formales de procedibilidad de la acción no resultan
aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; y
(iii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.
4.
Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cumplido
lo anterior, se debe verificar el cumplimiento
de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente
probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[13],
(ii) sustantivo[14],
(iii) procedimental[15],
(iv) fáctico[16];
(v) error inducido[17];
(vi) decisión sin motivación[18];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[19]; y (viii) violación
directa de la Constitución[20].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte
arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la
Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad con los
hechos establecidos en la presente acción de tutela, la
Sala considera pertinente realizar una breve extensión en relación con el desconocimiento
del precedente y el defecto fáctico.
4.1. El desconocimiento del precedente como causal de
procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional ha
sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces
a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales[21].” Adicionalmente,
ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede
llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la
medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las
autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza
vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al
debido proceso e igualdad.[22]”
Al
respecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de
la Constitución, los jueces gozan de
autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es
ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación
mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del
ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la
disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[23]. Incluso, se
ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo
proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea
de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[24].
La jurisprudencia de la
Corte ha advertido que, el problema de relevancia constitucional en el manejo
de los precedentes judiciales surge cuando, en evidente desconocimiento del
derecho a la igualdad, se lesionan los principios de confianza legítima,
seguridad jurídica y buena fe, tomando como fundamento la autonomía e
independencia judicial[25],
los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[26].
En cuanto al respeto al precedente como límite de la
actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las
razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[27]
Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional
pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica
a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando
dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso
distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el
precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para
resolver casos futuros. [28]
Al
respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan
particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las
sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum,
que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi
que puede definirse como “la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general
que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere,
el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter
dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el
juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual
son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”[29] En consecuencia, es la ratio decidenci que
es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en
virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado
para resolver casos similares[30],
esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que
permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión
adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[31] De manera que la ratio decidendi expresada en
el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial
que no puede ser desconocido por los jueces.[32]
Ahora
bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre
precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la
estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente
y su contundencia en la
valoración que debe realizar el fallador en su sentencia[33]. En este sentido, mientras el precedente horizontal
supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse
del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se
pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con
atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[34]
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer
efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de
autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a
respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales,
también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le
impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[35].
En
consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o
vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al
precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han
resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente
si se es consciente de su existencia”[36]
(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a
la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo[37]
(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en
criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato
ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los
operadores judiciales[38].
En
síntesis, la autonomía
judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al
derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima,
seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el
ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la
misma manera en que han resuelto los casos anteriores.
Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho
fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden
apartarse del precedente aplicable si en
sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con
base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el
caso del precedente vertical, cuando las altas
corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe
aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de
postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos
fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso.
4.2. El defecto fáctico.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[39].
La Corte Constitucional ha
sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia
judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores
judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica –
las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la
sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria;
su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[40].
Así
mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una
positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias
en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios
constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la
valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[41].
Esta
Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por
ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez
está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[42]. Y
una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[43].
Se
ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[44] “cuando el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[45].
No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural debido al principio de inmediación de la prueba.
5. Caso
concreto.
5.2. Análisis de las causales de procedencia de la
demanda de tutela contra providencia judicial.
5.2.1. Del presunto defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente horizontal.
Para la Sala Plena, la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, no constituye un cambio de jurisprudencia y se
ajusta a su concepción del delito falsedad ideológica en documento público, al
considerarlo como un injusto de carácter estrictamente doloso.
Al respecto, la autoridad judicial demandada no solo
reiteró ampliamente la jurisprudencia en la que viene considerando que este
delito solo puede darse a título doloso, sino que dedicó varios apartes de la
sentencia a evaluar si, en el caso concreto, se presentó una actuación de esta
clase por parte del juez acusado.
Adicionalmente, la accionada hizo referencia a dos
precedentes específicos en su decisión, en los cuales se analizó la
responsabilidad penal de dos juezas de la república que suscribieron documentos
con aptitud probatoria que incorporaban información falsa. Las funcionarias
aceptaron ese hecho, pero alegaron justificaciones diversas de su conducta.
En uno de los casos (providencia del 30 de enero de 1991, la
Sala de Casación Penal (MP. Gustavo Gómez Velásquez), la acusada aceptó haber suscrito actas
correspondientes a diligencias del despacho a las que no asistió,[46]
alegando que se hallaba enferma y que decidió hacerlo para no perjudicar la
administración de justicia. En el otro caso, la funcionaria judicial firmó un
amplio número de declaraciones extra juicio sin haberlas recepcionado.
Posteriormente, resultó comprobado que en esos documentos se hizo figurar como
declarantes a terceros que suplantaban a quien debía rendir la declaración. La jueza
sostuvo que su conducta obedeció a la poca trascendencia de las declaraciones
extra proceso dentro del desarrollo de las labores del juzgado, añadió que no
revisó las declaraciones y sostuvo que ningún juez está presente cuando se
recepcionan.
En el primer caso, la
Corte Suprema de Justicia señaló que de ninguna manera la conducta de la
funcionaria podía considerarse descuidada o imprudente, sino que resultaba
claramente dolosa, pues nadie mejor que ella sabía que no se hallaba en el despacho
los días en que se realizaron las declaraciones de las que dio fe sin haberlas
presidido.
En el segundo proceso, la
Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la posibilidad de estructurar el
delito tanto en la modalidad de dolo directo, que supone conocer la
antijuridicidad de la conducta y tener la voluntad de ejecutarla, como a manera
de dolo eventual o de previsión, que consiste en prever un resultado como
probable y consentir en su realización para obtener el fin querido por el
sujeto activo del delito.[47]
La alta Corporación explicó que la conducta irresponsable de la jueza, en el
sentido de firmar “cuanta declaración extra proceso le pasaran” hacía
previsible con alta probabilidad la existencia de una falsedad en esas
declaraciones, y su falta de interés por las funciones asignadas demostraba
que, en efecto, dejó el resultado librado al azar.
Sin embargo, la
Sala de Casación Penal indicó que esas decisiones previas, a pesar de guardar
analogía con el caso objeto de estudio no la relevaban del estudio del dolo en
el caso concreto, pues, por tratarse de un aspecto de arraigo subjetivo,
resultaba posible concebir la existencia de motivos explicativos de la
actuación de un funcionario. A pesar de esa prevención, la
Sala citada sí expuso algunas conclusiones relevantes para el resto de la
decisión, a partir de esos precedentes.
Primero, indicó que de ellos se desprende una pauta de
valoración, que consiste en “extraer el dolo” de lo que hacen, omiten,
dicen o callan las personas; segundó, la
Sala asimiló la conducta del Juez Álvaro Vásquez Melo con la de la jueza que
suscribió actas sin estar en el Despacho (sentencia de 30 de enero de 1991). Sostuvo
que nadie mejor que un funcionario judicial debe saber si asistió o no al Despacho.
Finalmente, resaltó que existe una regla jurisprudencial consolidada según la
cual firmar sin revisar (aunque puede ocurrir según lo demuestra la
experiencia) no justificaba el actuar de las funcionarias mencionadas.
De lo expuesto, se reitera, no cabe concluir que
existió un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la
Sala de Casación Penal. La Corporación identificó sus pronunciamientos previos
relevantes, asumiendo así la carga de transparencia que le corresponde; y no se
apartó de ellos sino que derivó de las decisiones previas un marco normativo
para el análisis del caso concreto.
En consecuencia, corresponde a la
Sala Plena determinar si, a partir de ese marco normativo compuesto por las
normas legales relevantes y las reglas adscritas a su propia jurisprudencia, la
Sala de Casación Penal incurrió o no en un defecto fáctico al valorar la
existencia de dolo en la conducta del ex Juez Álvaro Vásquez Melo.
5.2.
Presunto defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas.
5.2.1.
Respecto de la aptitud probatoria de documento público, el peticionario
considera que la Sala de Casación Penal valoró de manera inadecuada el acta de
16 de diciembre de 2009, porque solo se refirió a la parte final del documento,
en la que se consignan algunas consideraciones sobre el saneamiento del
proceso, la práctica de pruebas y la inexistencia de excepciones previas
pendientes de resolver.
Pero
dejó de lado, (i) la primera parte del acta, en la que se plantea que la
audiencia correspondiente no pudo adelantarse por estar pendiente de decisión
la apelación contra el auto que negó las excepciones previas; (ii) la evidente
contradicción entre el primer párrafo del acta, en el que se indica que la
audiencia no puede efectuarse y el segundo párrafo, en el que se consignaron
los aspectos procedimentales citados; (iii) la declaración de la escribiente
del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, quien
afirmó que la audiencia no se realizó y que las constancias finales obedecieron
al uso de un formato en forma mecánica; y (iv) la declaración de las partes del
proceso ordinario entre Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Kenvitur Ltda.,
quienes señalaron que no sufrieron inconveniente derivado de la suscripción del
acta de 16 de diciembre de 2009, con respecto al curso normal del proceso[48].[49]
La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, las consideraciones contenidas en
el acta sobre el saneamiento del proceso, el periodo probatorio y la ausencia
de excepciones previas por resolver hacían del acta un documento público con
capacidad probatoria. Además de ello, precisó que dada la naturaleza de las
declaraciones finales contenidas en el acta, ese instrumento tenía la
potencialidad de afectar los intereses jurídicos de las partes en el proceso
civil, lo que supone sobrepasar el umbral de la antijuridicidad formal. Aclaró
que la posterior anulación del documento no le resta aptitud probatoria, ni
tampoco afecta la eficacia jurídica de la que gozó desde su elaboración hasta
la posterior anulación.
Esta
Sala no percibe que la posición de la autoridad judicial accionada sea
arbitraria, caprichosa o contra evidente; por lo tanto, el documento citado,
podía servir de prueba, aspecto esencial para que se configure la
antijuridicidad en este delito, según lo ha precisado la propia Corte Suprema
de Justicia, al calificarlo como “tipo de peligro”.
Esa
conclusión es razonable porque la eventual inconsistencia entre diversos
apartes de un documento público no le resta, por sí sola, eficacia probatoria
ni jurídica, de una parte; y porque el aparte final del acta,
independientemente de la citada contradicción, resulta claro. Afirmaciones como
la ausencia de nulidades, la inexistencia de excepciones previas, o la
definición del período probatorio tienen relevancia jurídica, de manera que la
conclusión de la Corte Suprema no se adoptó contra la evidencia recaudada en el
trámite.
5.2.2.
Respecto de la indebida valoración de la pruebas para concluir que se trató de
una conducta dolosa.
De
acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa (i) “cuando
el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su
realización”, o (ii) “cuando la realización de la infracción penal ha
sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. El
primero de los supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como
dolo directo, mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual.
La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado
que la falsedad documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha
aclarado que puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual
atribuyó, por ejemplo, a la jueza que firmó actas sin hallarse en el Despacho (providencia
de 30 de enero de 1991),[50]
como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructuró, en su concepto,
en el caso de la jueza que habitualmente firmaba declaraciones extra proceso
que no había recibido y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca
importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032).
Las
dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo
directo, requiere de la prueba sobre el conocimiento del carácter antijurídico
de la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostración
de un conocimiento sobre la probabilidad cierta (así lo expresó la
Corte Suprema de Justicia en el caso de la jueza que suscribía declaraciones
extra proceso) de incurrir en un hecho ilícito, y la total despreocupación
frente a ese resultado probable (consentirlo o dejarlo librado al azar).
La Sala de Casación
consideró que el señor Vásquez Melo obró dolosamente, porque conocía el hecho
constitutivo de la infracción penal y quiso su realización. A dicha conclusión
llegó luego de examinar los hechos que rodearon el caso.
Ahora, si se ha demostrado que el
procesado firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede
ampararse la conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello
emerge intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo
de comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo
porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva
en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado
termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías
que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos
ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el
camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes,
se termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio.
La Corporación demandada
hizo referencia a una pauta de análisis probatorio según la cual es posible “extraer
el dolo” de lo que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludió
a una regla conforme con la cual los jueces deben verificar lo que firman. Sobre
esa regla aclaró que, no obstante haber sido establecida en sentencias previas,
algunas análogas al asunto analizado, no resultaba determinante para fallar
porque, en atención al carácter subjetivo del dolo, siempre resultaba posible
que motivos diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza mayor,
explicaran que un juez con la experiencia del acusado suscribiera ese documento
sin conocer su contenido.
Advirtió,
por otra parte, que no se juzgó al actor por no presidir la audiencia sino por
legitimar posteriormente el contenido del acta de 16 de diciembre de 2012, sin
ser relevante para el análisis si la autorizó o solo confió en firmarla
posteriormente sin que ello fuera percibido, y descartó la posibilidad de
acudir a reglas de la experiencia basadas en la sobrecarga laboral o la
confianza entre los funcionarios del despacho, para descartar el carácter
doloso de la conducta investigada.
En
esos términos, más que basarse solo en sospechas, como asegura el peticionario,
la Sala de Casación Penal decidió con base en (i) indicios derivados o
relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de
la experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a
determinar el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan,
hacen u omiten las personas, y (iii) una presunción según la cual puede
asumirse que los jueces conocen lo que firman.
Para
la Sala, edificar la existencia de
la prueba del dolo a partir de la presunción mencionada no resulta
injustificado. No es arbitraria la consideración de la
Corte Suprema de Justicia según la cual “puede presumirse que un juez
conoce lo que firma” y, en esa medida, salvo la existencia de razones
especialmente poderosas, suscribir un documento sin examinar cuidadosamente el
contenido es aceptar como probable la ocurrencia del resultado.
En
este sentido, la Corte Constitucional considera que cuando una decisión
judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con
una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la
debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no se
configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, porque ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela
que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en
que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su
sentido y alcance en un asunto determinado[51].
6.
Razón de la decisión.
6.1.
Síntesis del caso.
La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia del 16 de marzo de 2011, condenado
al señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica en documento público, a
pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó los
beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y prisión
domiciliaria; al considerar que el juez actuó dolosamente al firmar un acta de
una fecha en la cual estaba incapacitado.
Para
el Tribunal Constitucional, la autoridad judicial accionada actuó en ejercicio
de su competencia constitucional y conforme al principio de autonomía judicial
consagrado en el artículo 230 de la Constitución, con fundamento en una
interpretación jurídica razonada, seria, coherente y sólida del caso sometido a
su conocimiento
6.2.
Regla de decisión.
No
se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
horizontal de la Corte Suprema de Justicia en materia de falsedad ideológica en
documento público, ni un defecto fáctico proveniente de la presunta errada
valoración de los hechos que dieron lugar a la condena penal, cuando no se
advierte arbitrariedad alguna en las decisiones adoptadas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del
trámite de la referencia.
Segundo.-
Confirmar la sentencia proferida dentro del trámite T-3.365.491 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), negó por
improcedente la tutela interpuesta por el señor Álvaro Vásquez Melo
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS Y
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
A LA SENTENCIA SU074/14
DEFECTO FACTICO-Configuración (Salvamento de voto)
Las características del fallo cuestionado no solo
configuraron un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales
al actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una
condena penal por falsedad culposa, conducta atípica según la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o (vi) la imposición de
responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico por falta
de motivación (Salvamento de voto)
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia (Salvamento de voto)
A pesar de las
limitaciones propias del defecto fáctico como causal de procedencia de la
acción de tutela, dos de las hipótesis en que se configura atañen directamente
a la calidad de los razonamientos incorporados por el juez a la motivación de
su sentencia, en tanto que la ausencia manifiesta de justificación sobre la
declaración de los hechos puede dar lugar a la configuración de un defecto
fáctico, acompañado de uno por ausencia de motivación de las decisiones
judiciales. Lo que los pronunciamientos reiterados precedentes han destacado es
que libertad y autonomía judicial no son incompatibles con la adecuada
justificación de las conclusiones probatorias y, en ese marco, las reglas
de la experiencia y las presunciones operan como elementos
relevantes del análisis judicial de los hechos.
JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante
(Salvamento de voto)
La jurisprudencia de los
órganos de cierre puede válidamente sentar pautas para el análisis de las
pruebas y la delimitación de la premisa fáctica de cada caso, y el uso de esas
herramientas de valoración de la prueba y argumentación de las hipótesis
fácticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra que su
empleo comporta una restricción excesiva (desproporcionada) del principio
constitucional de la presunción de inocencia u otros derechos fundamentales.
DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por defecto fáctico (Salvamento de voto)
El defecto en este caso se
derivó de las debilidades del análisis probatorio en su conjunto. El carácter
de las sospechas en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios
basados en la conducta de otros funcionarios del de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.