SU072-18
Sentencia SU072/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación
RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
vinculante
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE
CIERRE-Jurisprudencia constitucional
La observancia de los
precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la
acción de tutela. Igualmente, la Corte ha señalado que no solo sus precedentes
deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro
expuesto desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 se
sostuvo que: “De allí
que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor
coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con
imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual
manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la
vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto
casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los
jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura
una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los
particulares”. Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró
que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en
el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la
cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza
vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía
de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.
Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de
las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en
cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden,
los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta
trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir
diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos
idénticos.
HOMOGENEIDAD JURISPRUDENCIAL-Uno de los objetivos principales es el principio de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
diferentes
(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley,
que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el
Congreso de la República y de su aplicación impersonal; (ii) la prohibición de discriminación,
que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una
distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho
internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de
distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas
afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas
desiguales.
IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental
La igualdad es valor, principio y derecho
fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas,
con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como
principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el
artículo 13 de la Constitución.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia
constitucional
La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica
que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición
necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los
derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del
cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento
jurídico ordena, prohíbe o permite”.
SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo
ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos
para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por
ordenamiento y jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos:
(i) la Constitución establece que la actividad de los jueces está sometida
al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e
imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada
de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;
(ii) la ley contempla criterios de interpretación para resolver las tensiones
al comprender y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución determinó
la existencia de órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de
jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad
el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;
(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que,
como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus
propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales
fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA
incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su
extensión (arts. 10 y 102).
DERECHO A LA IGUALDAD EN
DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea
jurisprudencial
ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad
jurídica y trato igual no son absolutas
PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de introducir cambios bajo
condición de cumplir exigentes cargas argumentativas
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia más restrictiva,
en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal
entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Antecedentes
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo
ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño
antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
El resarcimiento del
patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta
actuación u omisión de una autoridad pública depende de la demostración de tres
elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un
perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión
imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad.
RESPOSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Principios y elementos
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Derecho comparado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento
de una sentencia con efectos erga omnes
Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la
sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba
aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037
de 1996.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto defecto orgánico propuesto no superó el
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se encontró acreditada la
configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial
Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC)
Acciones de tutela
instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal
Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros
(vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a
continuación:
Expediente T-6.304.188.
1. Por la Sección Quinta, Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión
proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción
de tutela instaurada por la Fiscalía General contra el Tribunal
Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
Expediente T-6.390.556.
2. Por la Sección Quinta,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
decisión proferida por la Sección Cuarta, en la acción de tutela instaurada
por Blanca Gómez de García y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
I.
ANTECEDENTES
Dada la similitud en
los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, por lo que
fueron acumulados, a continuación se presentan de manera sucinta los
antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia.
EXPEDIENTE T-6.304.188
La Fiscalía General, a través de apoderada judicial, interpuso acción
de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio
de sostenibilidad fiscal.
Hechos
1. Informó la accionante que se
adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso
medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se hizo efectiva el 15
de mayo de 2005.
2. Mediante sentencia del 16
de junio de 2006, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, Córdoba,
absolvió al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y dispuso
su libertad inmediata.
3. Con base en esta última
decisión, el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía
General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le
fueron causados con la privación de la libertad.
4. Surtido el trámite procesal,
el Tribunal con sentencia del 4 de noviembre de 2010 accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. La decisión adoptada por el
Tribunal fue apelada por la entidad ahora accionante y el recurso fue conocido
por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual en
sentencia del 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera
instancia; no obstante, modificó el monto de la condena.
6. Señaló la accionante que la
decisión adoptada por el Consejo de Estado se basó en una interpretación del
artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que desconoce la sentencia C-037
de 1996, según la cual es necesario analizar si la privación de la libertad
fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales;
interpretación que calificó como un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente constitucional.
7. Explicó que la sentencia
objeto de reproche se basó en una sentencia de unificación del Consejo de
Estado del 17 de octubre de 2013 en la cual si bien se hizo
referencia a la C-037 de 1996 para apartarse de las conclusiones allí
contenidas, no se expusieron razones suficientes para explicar por qué el
régimen de falla del servicio por privación injusta de la libertad es contrario
al artículo 90 de la Constitución, a pesar de que la Corte, como intérprete
válido concluyó que dicho régimen es exequible.
8. Considera la actora que la
sentencia controvertida se basó en una sentencia que no constituye precedente
sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dado
que no cumplió la carga de suficiencia a la hora de apartarse de la interpretación
efectuada en la C-037 de 1996.
9. Para la accionante, la
decisión adoptada con base en una sentencia que no tenía efectos vinculantes y
en sentido contrario al establecido en la C-037 de 1996 vulnera los derechos al
debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la sostenibilidad
fiscal, ya que, además, lesiona de manera considerable los intereses
patrimoniales de la Nación.
Trámite procesal en sede de instancia
10. Mediante auto del 12 de diciembre
de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo,
Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a
la accionada. Asimismo, ordenó vincular al trámite a Germán Espitia Delgado,
Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis
Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia
Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel
Delgado en calidad de terceros con interés, dada su calidad de demandantes en
el proceso que culminó con la sentencia controvertida en tutela.
11. Con auto del 20 de febrero
de 2017, se dispuso requerir a la Fiscalía para que aportara la nueva
dirección en la cual podían ser notificados los terceros interesados.
Respuesta de la demandada
12. La tutela es respondida por
la magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien adujo que el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no excluye el artículo 90 de la Constitución
para establecer la responsabilidad de la administración bajo el título de
imputación objetivo –daño especial- cuando se deriva de una actuación legítima
del Estado, el cual los ciudadanos no deben soportar.
Precisó la Magistrada que en
aquellas circunstancias en las cuales la absolución del sindicado se produce
porque el hecho no existió, aquel no lo cometió o la conducta no constituía un
hecho punible, no es necesario acreditar que la autoridad judicial
incurrió en algún tipo de falla sino solamente demostrar que el afectado fue
privado de la libertad al interior del respectivo proceso penal.
Indicó que la Sección Tercera del
Consejo de Estado unificó[1]
su jurisprudencia y amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del
Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del
principio in dubio pro reo, evento en el cual la antijuridicidad del
daño, al igual que en los supuestos señalados en el artículo 414 del derogado
Decreto Ley 2700 de 1991[2],
depende de que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar la
restricción de su libertad durante el curso de un proceso que culminó con una
decisión, pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia.
Así las cosas, la sentencia
expedida por el Consejo de Estado no desconoció la sentencia C-037 de 1996, ya
que el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996
se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
legales.
13. En cuanto al desconocimiento
del criterio de sostenibilidad fiscal consideró que este no es un parámetro
para negar los perjuicios solicitados con ocasión de la detención injusta de la
libertad; entenderlo así implicaría el desconocimiento del principio de
autonomía judicial del artículo 228 de la Constitución.
Intervención de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado
14. Para esta Agencia (en
adelante ANDJE), la sentencia objetada vía tutela por la Fiscalía desconoció el
contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ya que para determinar la
antijuridicidad de una privación de la libertad –daño-, resulta indispensable
acreditar que la imposición de esa medida en cualquiera de sus modalidades
–arresto, detención preventiva o pena de prisión- vulneró el ordenamiento
jurídico, fue irrazonable y desproporcionada, circunstancias que no se
acreditaron en el caso concreto, por lo que la sentencia de la Sección Tercera
debe revocarse.
15. También objetó la alusión al
artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal[3] atendiendo su derogación
y consideró que su aplicación para sustentar la responsabilidad del Estado en
casos de privación de la libertad constituye otro defecto sustantivo.
16. Precisó que si bien coincide
en que el soporte de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se
fundamenta principalmente en la configuración del daño antijurídico en los
términos del artículo 90 de la Constitución, la divergencia se suscita al
definirse cuándo debe considerarse que la privación de la libertad debe o no
soportarse por quien la padece.
Explicó que en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado pueden existir daños que deben ser
soportados por los administrados, los cuales tienen como nota común el interés
general, como lo dedujo la Corte en la sentencia C-908 de 2013, al cual se
suman la existencia de un deber legal, de normas que así lo permitan y de
causales de justificación.
Expuso, de conformidad con el
artículo 28 de la Constitución, que las restricciones a la libertad solo pueden
hacerse efectivas siempre que: (i) exista mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, (ii) reúna las formalidades legales y (iii) exista un motivo
previamente definido en la ley.
También se refirió a las
diferencias entre la detención preventiva y la privación de la libertad por la
imposición de una condena, así como al principio de presunción de inocencia, el
cual, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede
limitar la imposición de la medida de detención preventiva cuando se configuren
los requisitos y finalidades de la misma, como es aceptado por la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han
señalado que la restricción del derecho a la libertad personal es procedente
dentro de los límites necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado
al proceso penal y solo se afecta cuando la detención preventiva se prolonga de
manera desproporcionada.
Anotó que la detención preventiva
no afecta tal derecho puesto que no representa juicio de responsabilidad o
prejuzgamiento; por lo tanto, resulta errado afirmar, como lo hace el Consejo
de Estado, que en materia de privación de la libertad, la injusticia, es decir,
el daño que no se está en el deber jurídico de soportar, consista en toda
absolución penal porque el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia
que protege al sindicado.
17. Por último, señaló que en este
caso la vulneración del derecho colectivo resulta evidente, como se desprende
del estudio de sostenibilidad fiscal elaborado en la tutela, ya que un régimen
de responsabilidad laxo o menos exigente que aquel que regula el ordenamiento
jurídico en los eventos de privación injusta de la libertad, genera que los
recursos públicos sean destinados para reparar circunstancias no previstas por
el mismo ordenamiento, vulnerando el debido proceso.
II.
DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia
18. El 20 de febrero de 2017, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó
el amparo solicitado por la Fiscalía General.
En primer lugar, la Corporación
confrontó las consideraciones de la sentencia C-037 de 1996 con las vertidas en
la sentencia cuestionada en el trámite de tutela, para indicar que en aquella
se precisó que el concepto “injustamente” implica el deber de demostrar que la
privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
legales.
Expuso que la Corte precisó que
si dicho vocablo no se entiende en ese sentido el Estado tendría que responder
automáticamente por cualquier privación de la libertad y, por esa razón, la
posible responsabilidad estatal debe establecerse después de un análisis razonable
de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención.
Dedujo que la sentencia de
constitucionalidad no estableció que el régimen objetivo de responsabilidad
patrimonial del Estado no pueda aplicarse en los casos de privación injusta de
la libertad como lo sostuvo la Fiscalía General.
De otra parte, manifestó que la
sentencia cuestionada incluye un criterio que se sustenta en la interpretación
que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha efectuado del artículo 90 de la
Constitución, la normativa penal y la Ley 270 de 1996.
Según tal interpretación, cuando
ocurra alguna de las eventualidades contenidas en el artículo 414 del Decreto
Ley 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba
tipificado-, o la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo,
se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, dado que se presume que hubo
una privación injusta de la libertad y resulta irrelevante el estudio de la
conducta del juez para definir si incurrió en una falla.
La Sección Tercera, adujo, ha indicado
que en los casos que no sean subsumibles en las hipótesis mencionadas, el
demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto
de la detención, es decir, que tales situaciones deben analizarse desde la
perspectiva de la falla del servicio.
19. En cuanto a la aplicabilidad
del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 cuestionada por la ANDJE se
aclaró que no se apeló a tales hipótesis, sino a la aplicación del in dubio
pro reo, luego, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación de una
norma derogada.
En todo caso, precisó, que cuando
se estudia un caso de privación injusta de la libertad que sí se ajuste a
alguna de las causales del citado artículo, no se efectúa una aplicación
ultractiva de ese precepto legal, sino de los supuestos fácticos que por su
fuerza y contundencia justifican el uso del régimen objetivo de responsabilidad,
lo cual no se contrapone a la interpretación de la Corte Constitucional, ya que
la responsabilidad objetiva en estos casos obedece a que la privación de la
libertad no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho.
Impugnación
20. A través de escrito recibido
el 16 de mayo de 2017, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la ANDJE
impugnó la decisión reiterando los argumentos de la intervención.
21. Mediante escrito del 16 de
mayo de 2017, la representante de la Fiscalía General apeló el fallo
insistiendo en que este desconocieron las reglas contenidas en la sentencia
C-037 de 1996, al paso que se omitió un pronunciamiento sobre la vulneración
del criterio de sostenibilidad fiscal, que se deriva de la consolidación de un
régimen de responsabilidad objetivo para resolver los asuntos de privación
injusta de la libertad.
Consideró que presumir una falla
del servicio de la administración de justicia en los eventos indicados en el
fallo apelado, impediría que la Fiscalía General pueda ejercer el derecho de
defensa en el sentido de demostrar que la privación de la libertad resultó
proporcionada y acorde a derecho en los términos expuestos en el fallo
mencionado.[4]
22. De otro lado, indicó que el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no consagró el inciso segundo del artículo
414 del Decreto Ley 2700 de 1991, lo que significa que la intención del
legislador estatutario en materia de responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad era establecer un régimen de responsabilidad subjetivo
de falla en la prestación del servicio de administrar justicia.
Actuaciones
en segunda instancia
23. Con auto del 16 de junio de
2017, la Magistrada sustanciadora dispuso la vinculación del Tribunal
Administrativo de Córdoba, concediéndole el término de 3 días para que alegara
la nulidad o la saneara con su silencio o intervención. El término transcurrió
en silencio.
Fallo de segunda instancia
24. El 6 de julio de 2017 el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó
la decisión al coincidir con la interpretación realizada en dicha sentencia
sobre la posibilidad de apelar a un régimen de responsabilidad, objetivo.
Coincidió con el juez de primer grado
en que la sentencia objeto de reproche por tutela no acudió a una norma
derogada, pues lo que se advierte es que en virtud de la autonomía judicial se
acogió el alcance dado a los supuestos regulados en el artículo 414 del Decreto
Ley 2700 de 1991.
En cuanto a la vulneración del
principio de sostenibilidad fiscal, admitió la respuesta ofrecida por la Corporación
demandada, esto es, que el mismo no puede imponerse como criterio para decidir
los procesos judiciales, ya que darle ese alcance desconocería el principio de
autonomía judicial (art. 228 Superior).
Pruebas
Con la demanda se aportaron las
siguientes:
25. Sentencia del 30 de junio de
2016, expedida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en el proceso 23001233100020080032001.
26.
Aclaración de voto del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera a la sentencia
del 30 de junio de 2016 expedida en el proceso 23001233100020080032001.
Durante el trámite de revisión se
aportaron las siguientes:
27. Expediente
230012331000200800320 promovido por Germán A. Espitia Delgado y otros que
consta de tres cuaderno de primera instancia con 18, 321 y 265 folios,
respectivamente y un cuaderno del Consejo de Estado el cual empieza en el folio
266 y termina en el folio 431.
28. Informe presentado por la
Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General, según el cual durante
los años 2015, 2016 y 2017 la Fiscalía General, por concepto de condenas en
proceso contencioso administrativos efectuó el pago de $84.564.426.898,
$70.614.723.405 y $32.856.933.573,21, respectivamente y de 128 créditos
judiciales que fueron pagados en el 2017, 107 correspondieron a sentencias
condenatorias y acuerdos conciliatorios proferidos en procesos de reparación
directa por privación injusta de la libertad cuya cuantía asciende a $29.336.152.749.66.
Agregó que se encuentra pendientes de pago 4136 providencias de este mismo tipo
cuya cuantía asciende a $886.268.647.579.34 y los intereses causados desde la
fecha de ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2017 equivalen a $492.554.526.327.79.
[5]
EXPEDIENTE T- 6.390.556
Las señoras y señores Blanca Gómez de García, María de la Paz Useche
García, Juan Sebastián Useche García, Carlos Felipe Useche García, Guillermo
Useche Romero, María Victoria García de Plazas, Gustavo Octavio García Gómez y
Juan Carlos García Gómez, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por considerar desconocido el derecho
a obtener la indemnización por daños antijurídicos causados por el Estado,
representado en los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos y/o penas
crueles e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la primacía
del derecho sustancial, a la independencia y correcta administración de
justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la presunción de
inocencia y a la libertad.
Hechos
1. La señora Clemencia García de
Useche (Q.E.P.D) se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial desde el 17
de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual renunció a
su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional.
2. Con fundamento en la
expedición de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el
Tribunal Nacional, el 18 de marzo de 1999, la Vicefiscalía General dispuso
apertura de investigación previa y el 9 de junio siguiente, la apertura de
instrucción, a la cual fueron vinculados Clemencia García de Useche y Tomás
Rafael Jordán Morales, a quienes, con resolución del 13 de septiembre de ese
mismo año, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Según el expediente la vinculación de la primera
obedeció a la revocatoria de medida de aseguramiento de una persona investigada,
sin que existiera prueba sobreviniente. Por su parte, al segundo se le vinculó
por haber anulado lo actuado al resolver un recurso de apelación interpuesto en
el mismo proceso.
3. El 17 de septiembre de 1999 se
negó a los investigados la sustitución de dicha medida por detención
domiciliaria bajo el argumento de que dada la naturaleza de la conducta, los
hechos y el monto de la pena, no se podía inferir la comparecencia de los
procesados a la justicia.
4. La señora García de Useche (Q.E.P.D)
estuvo privada de la libertad desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 30 de
noviembre de 2001 cuando se le revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su
libertad inmediata.
5. El 7 de enero de 2000 se había
expedido resolución de acusación en contra de la mencionada por el delito de
prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e
injusto dada la expedición de las resoluciones del 5 de junio de 1997 y del 18
de septiembre de 1997 al interior de la investigación adelantada en contra de
la señora Stella Herrera Buitrago[6],
respectivamente. Por el segundo delito se precluyó la investigación.
6. Mediante providencia del 12 de
mayo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió
a la señora García de Useche (Q.E.P.D) del delito de prevaricato por acción,
según los accionantes, porque el delito no existió y la acusada no violó la ley
penal por atipicidad de la conducta.
7. Debido a dicha detención,
tanto ella como su familia sufrieron daños económicos y morales, razón por la
cual el 25 de agosto de 2005 se radicó demanda de reparación directa ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a los
juzgados administrativos de Bogotá.
8. El 4 de julio de 2008, el Juzgado
35 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente
responsable a la Fiscalía General de los perjuicios patrimoniales causados a
los demandantes.
9. Esta sentencia fue apelada y
una vez el proceso fue asumido por el Magistrado que había conocido el proceso
inicialmente, con auto del 25 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo
lo actuado por falta de competencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito
de Bogotá, según providencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008,
en la cual, de acuerdo con el despacho, se modificaron las reglas de
competencia. Para los accionantes tal regla no era aplicable en ese caso dado
que ya existía sentencia de primera instancia y, en tal virtud, dicha decisión
fue adoptada con fundamento en un error orgánico.
De acuerdo con el expediente,
esta decisión no fue sometida a reconsideración por parte del mismo Tribunal o
de su superior.
10. El 6 de octubre de 2010, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, profiere sentencia de primera instancia a través de la cual negó
las pretensiones de la demanda. El argumento central de la sentencia consistió
en que las copias allegadas carecían de valor probatorio, toda vez que no eran
auténticas y no tenían auto que las ordenara, dando lugar a un defecto fáctico,
toda vez que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con las normas
pertinentes.
11. Teniendo en cuenta la
afirmación realizada en el fallo de primera instancia, los demandantes
solicitaron que en caso de duda sobre la autenticidad de los documentos
aportados, se oficiara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que
remitiera copia auténtica de los autos y sentencias que obraran en el
expediente penal.
12. El 15 de junio de 2011 se
resuelve dicha solicitud determinándose que revisado el expediente se encontró
que los documentos relacionados en la sustentación del recurso versaban sobre
pruebas documentales aportadas en copias auténticas.
13. El 13 de julio de 2016 se
expidió el fallo de segunda instancia a través del cual se confirmó la
absolución de la entidad demandada al considerarse que en el caso se había
presentado culpa exclusiva de la víctima.
14. Los accionantes afirman que
en la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto sustantivo
porque, a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, se sustentó en una interpretación contra legem
y en un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas.
15. Según la tutela, con el fallo
de primera instancia se vulneró el precedente horizontal contenido en la
sentencia del 10 de octubre de 2007, expedida al interior del proceso radicado
2006-096 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, en relación con el caso del otro Fiscal que fue investigado por los mismos
hechos por los cuales fue acusada Clemencia García de Useche.
16. También se aseguró que con
las decisiones cuestionadas se vulneró el precedente contenido en la sentencia
de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 1996-07459-01 (23354), de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, según el
cual la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de
imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.
17. Según los actores, con el
fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente del 17 de octubre de 2013 al desarrollar una
causal eximente de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la
víctima y, además, no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo
de la Sala de Casación Penal a través del cual la señora García de Useche
(Q.E.P.D) fue absuelta, con lo cual también se materializó un defecto fáctico
por indebida valoración de las pruebas.
Trámite procesal en sede de instancia
18. Mediante auto del 16 de enero
de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Administrativo, Sección
Cuarta, avocó la tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General y la Rama
Judicial como terceras interesadas en el resultado del proceso.
Respuesta de las demandadas
19. El
magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la remisión
del expediente a los juzgados administrativos del circuito tuvo como fundamento
los acuerdos PSAA06 3345 del 13 de marzo de 2016 y 3409 del 9 de mayo de 2006
del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se dictaron
medidas tendientes a poner en operación dichos despachos, los cuales entraron
en funcionamiento el 1 de agosto de 2006.
Indicó que algunas
providencias de la Corte Suprema de Justicia obraban en copia y, en ese sentido,
carecían de valor probatorio, de conformidad con los artículos 115, 253 y 254
del entonces Código de Procedimiento Civil, que regulaban la manera de aportar
documentos a los procesos y, específicamente, los que provenían de actuaciones
judiciales.
20. La Fiscalía
General, a través de su Directora Jurídica, consideró que para el momento en
que el Tribunal expidió las decisiones concernientes a la competencia para
adelantar el trámite de la reparación directa, se contaba con antecedentes
normativos y jurisprudenciales que permitían proferirlas, luego, no se
configura un defecto orgánico.
21. En cuanto
al defecto sustantivo, expuso que la sentencia expedida en el caso del señor Tomás
Rafael Jordán Morales no constituye un precedente vinculante para el Consejo de
Estado, ya que fue expedido por su inferior jerárquico.
22. Señaló
que en este caso se debe aplicar el precedente contenido en la sentencia C-037
de 1996 a través del cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo
68 de la Ley 270 de 1996, según el cual debe entenderse que el término “injustamente”
para efectos de declarar la responsabilidad del Estado se refiere a una
actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
legales.
23. De manera
subsidiaria, en caso de que se consideraran configurados los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, solicitó que en lugar de acceder a las
pretensiones del accionante, esto es, que se expida condena en contra de la Fiscalía
General, se ordene la nulidad del proceso para que el juez competente decida
nuevamente el asunto.
24. La
magistrada ponente de la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, afirmó que la misma no desconoció el
precedente de unificación, sino que, por el contrario, en estricta observancia
del mismo y en aplicación del artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de
1996, se analizó la conducta de la víctima con el fin de determinar si su
actuación había dado lugar a la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Aclaró que al
proferirse la sentencia no se reabrió el debate probatorio llevado a cabo en el
proceso penal, sino que en un juicio de responsabilidad estatal estudió la
conducta de la víctima desde el aspecto del dolo y la culpa grave civiles con
el fin de determinar si se cumplía la exigencia del artículo 70, concluyendo
que la acusada había desconocido el ordenamiento jurídico, aunque su conducta
no fue típica al haber actuado de buena fe y en beneficio de la justicia, lo
que implicaba que su propia actuación dio lugar a la investigación en su contra
y a la imposición de medida de aseguramiento.
III. DECISIONES DE
TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de
primera instancia
1. El 27 de
junio de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, negó la tutela al considerar que no se presentó un defecto orgánico,
pues al revisarse el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se encontró que
la decisión del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue infundada
ni caprichosa, más bien obedeció al cumplimiento de una orden emanada del
Consejo de Estado, aunado a que dicha decisión no fue controvertida en el
proceso ordinario.
2. Respecto
del defecto fáctico que los accionantes deducen de la no valoración de unos
documentos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que tiene
fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables y, en todo caso,
dichas pruebas sí fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia,
por lo cual el asunto fue resuelto por el juez natural de la causa.
3. En
relación con el desconocimiento del precedente horizontal adujo que aunque los
dos casos son idénticos desde el punto de vista fáctico, la falta de valor
probatorio deducida de algunas pruebas allegadas en el caso de la señora García
de Useche determinó que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones de
reparación de los actores, mientras que en el otro caso las pruebas se
allegaron conforme a la ley vigente y, en ese orden, esa falta probatoria
justificaba una decisión diferente.
4. Sobre el
desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera,
Subsección A, del Consejo de Estado, expedida el 17 de octubre de 2013, precisó
que esta expuso que los casos de privación injusta de la libertad la
responsabilidad del Estado deben analizarse bajo un título objetivo de
imputación y solo se puede desvirtuar con la concurrencia de una causal
eximente de responsabilidad, eventualidad que fue abordada en la sentencia
objeto de debate.
Impugnación
5. Uno de los
accionantes, obrando como apoderado de los demás, apeló la decisión y como
argumentos adicionales expuso:
6. En cuanto
al defecto orgánico agregó que el antecedente al cual se acudió para justificar
la nulidad del proceso no era aplicable en el caso de la señora García de
Useche dado que para ese momento se había expedido la sentencia de primera
instancia, esto es, antes de la expedición del auto en el cual se sustentó la
nulidad.
Señaló que no
puede acogerse el argumento consistente en la no impugnación de esa decisión,
toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia, al analizar los
requisitos de procedibilidad de la acción, se afirmó que los accionantes
agotaron los recursos ordinarios contemplados en la ley.
7. Reiteró
que los documentos a los cuales se les restó fuerza probatoria eran de
naturaleza pública y, en tal virtud, se presumían auténticos. De otro lado,
aceptando que era necesario cumplir el requisito consistente en la autorización
de las copias por parte del juez, se omitió que tal exigencia sí había sido
observada.
8. Adujo que en
este caso también se vulneró el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho al considerarse que la actuación de la señora García de Useche fue
descuidada y culposa a pesar de las valoraciones realizadas por la Corte
Suprema de Justicia a la hora de absolver a la mencionada.
9. Insistió
en el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado en los cuales se
ha establecido que el sistema de responsabilidad del Estado en casos de
privación injusta de la libertad es objetivo, que se funda en el título de daño
especial y que solo exige la demostración de alguno de los eventos previstos en
el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, entre los cuales se halla la
atipicidad, sin especificarse su modalidad.
Fallo de
segunda instancia
10. Con
sentencia del 23 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, confirmó el fallo de primer grado.
11. Se indicó
que el defecto fáctico alegado con base en la no valoración de unos documentos
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perdía eficacia ante la decisión
de segunda instancia en la cual sí se tuvieron en cuenta.
En cuanto al
defecto orgánico halló que el accionante, además de pretender la pérdida de
eficacia de las sentencias, también argumenta errores en actuaciones previas
agregando que aunque se considere que el Juzgado 35 Administrativo sí tenía
competencia para fallar en primera instancia el proceso ordinario, dicha
decisión probablemente se hubiere revocado por el Tribunal en segunda instancia,
bajo los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2010.
12. También
concluyó que el alegado desconocimiento del precedente ningún efecto tiene,
pues de nada sirve demostrar que el juez de primera instancia del proceso
ordinario decidió casos idénticos de forma diferente si no existe unidad
jurídica con la decisión de segunda instancia.
A lo anterior
se agregó que las sentencias de los Tribunales Administrativos no son
precedentes, ya que a partir de un factor orgánico las decisiones que tienen
tal característica son aquellas proferidas por los órganos de cierre de cada
jurisdicción, condición que no tienen aquellos.
13. En cuanto
a la sentencia de unificación y las demás que fueron invocadas se argumentó que
los accionantes olvidan que aunque el régimen de responsabilidad sea objetivo,
también operan los eximentes de responsabilidad como ocurrió en el caso
concreto, en el cual, aunque se configuró una atipicidad subjetiva por ausencia
de dolo, también se presentó una infracción al ordenamiento jurídico atribuible
a la investigada, lo cual originó su privación de la libertad, conclusión que
no fue debatida por los accionantes, quienes solo insistieron en la inocencia
de la mencionada y en que el Tribunal incurrió en determinados defectos los
cuales carecen de la entidad suficiente para incidir en la decisión de segunda
instancia que puso fin al proceso de reparación directa.
Pruebas
Con la demanda se aportaron las
siguientes:
14. Demanda de reparación directa
presentada el 25 de agosto de 2005 y poderes otorgados a Carlos Felipe Useche
García por Clemencia García de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián
Useche García, María de la Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez, Gustavo
Octavio García Gómez y Blanca Gómez de García (proceso de reparación directa 2005-2008).[7]
15. Memoriales radicados el 27 de
junio de 2006 y del 4 de julio de 2006 a través de los cuales el Consejo
Superior de la Judicatura y la Fiscalía General contestaron la demanda
presentada por Carlos Felipe Useche García en representación de Clemencia
García de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián Useche García, María
de la Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez, Gustavo Octavio García Gómez
y Blanca Gómez de García (proceso de reparación directa 2005-2008).[8]
16. Auto del 29 de mayo de 2007 que
avoca conocimiento y que abre a pruebas expedido por el Juzgado 35
Administrativo del Circuito (proceso de reparación directa 2005-2008).[9]
17. Diligencia del 2 de octubre
de 2007 durante la cual se recibieron los testimonios de Nicolás Enrique
Plazas, Norma Constanza Ocampo de Ramírez, Martha Beatriz Vivas de López,
Rodrigo Almonacid Angarita, Cristian Villaveces Rojas (proceso de reparación
directa 2005-2008).[10]
18. Alegatos de conclusión presentados
por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de fecha
1 de noviembre de 2007, por la Fiscalía General el 13 de noviembre de 2007 y
por el apoderado de los demandantes, sin fecha (proceso de reparación directa
2005-2008).[11]
19. Sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el 4 de julio de
2008 (proceso de reparación directa 2005-2008). [12]
20. Solicitud de aclaración de la
sentencia de la sentencia del 4 de julio de 2008 presentada el 24 de julio de
2008 por el abogado de la parte demandante y autos de aclaración expedidos el 2
y el 16 de junio de 2009, (proceso de reparación directa 2005-2008). [13]
21. Registros civiles de
nacimiento de Carlos Felipe Useche García en representación de Clemencia García
de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián Useche García, María de la
Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez y Gustavo Octavio García Gómez,
Registro civil de matrimonio entre Blanca Gómez de García y José Gustavo García
Munevar. [14]
22. Certificación del 23 de julio
de 2004 –oficio 9878- sobre tiempo de detención de la señora Clemencia García
de Useche (Q.E.P.D) expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal.[15]
23. Copia de la sentencia del 12
de mayo de 2004 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia a través de la cual se absolvió a la señora Clemencia García de Useche.
[16]
24. Copia del auto expedido por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de
2000 mediante el cual se sustituyó la medida impuesta a la señora Clemencia
García de Useche (Q.E.P.D). [17]
25. Copia del auto expedido por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de
2000 mediante el cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Clemencia
García de Useche (Q.E.P.D). [18]
26. Copia de carta de renuncia
presentada el 15 de diciembre de 1997 a la Fiscalía General suscrita por
Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [19]
27. Copia de la providencia del 9
de mayo de 2000 expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Judicial y la Policía Judicial con la cual se sanciona a un funcionario por
presionar a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) para adoptar
decisiones por razones políticas. [20]
28. Solicitud de sustitución de
la medida de detención impuesta a la señora Clemencia García de Useche
presentada el 23 de septiembre de 1999 y recurso de reposición interpuesto el 6
de octubre de 1999 en contra de la decisión a través de la cual fue negada. [21]
29. Copia de recibidos de pago de
honorarios y de poder para actuar al interior de la investigación en contra de
la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [22]
30. Contratos de asesoría legal y
de representación judicial suscritos por la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).
[23]
31. Video con notas de noticieros
nacionales sobre la detención de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).
32. Copia de las declaraciones de
renta de los años 1996, 1997 y 1998 del señor Guillermo Useche Romero y copia
de retenciones en la fuente de contratos suscritos por el señor Guillermo
Useche Romero. [24]
33. Declaración jurada del 12 de
agosto de 2005 sobre los 50 procesos en los cuales el señor Guillermo Useche
actuaba como apoderado. [25]
34. Certificaciones sin fecha de
la Fiduciaria Sudameris sobre fondo a nombre de Carlos Useche y/o Guillermo
Useche. [26]
35. Certificación del 28 de abril
de 2000 expedida por la Corte Suprema de Justicia dirigida a la Universidad de
la Sabana para obtener ayuda económica para la hija de Clemencia García de
Useche.[27]
36. Certificación del 25 de julio
de 2005 de Bancolombia sobre existencia de crédito a nombre de Clemencia García
de Useche (Q.E.P.D). [28]
37. Cartas de cobro expedidas por
entidades financieras dirigidas a Clemencia García de Useche. [29]
38. Comprobantes de egreso de
préstamo con Coopsociales a Clemencia García de Useche del 16 de mayo de 2003,
12 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2005, 21 de octubre de 2002.[30]
39. Extractos de FOPEB –Bancolombia-
a nombre de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [31]
40. Solicitud de refinanciación
de un crédito presentada el 28 de enero de 2004 ante Davivienda suscrita por
Clemencia García de Useche (Q.E.P.D.[32]
41. Recibos de pago de intereses por
parte de Clemencia García de Useche a la firma Agudelo y Cia Ltda. [33]
42. Documentos sobre
representación legal de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. [34]
43. Certificación de créditos y
pagos de intereses a Coopsociales y a Davivienda por la señora Clemencia García
de Useche (Q.E.P.D). [35]
44. Escrito con el que se aporta
otro proceso iniciado en contra de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[36]
45. Recorte de prensa del 5 de
junio de 2008 sobre la absolución de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[37]
46. Certificación expedida por el
INPEC sobre períodos de detención de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [38]
47. Registro de defunción del 22
de agosto de 2015 de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [39]
48. Historias clínicas documentos
sobre atención médica de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y de Guillermo
Useche Romero y de Blanca Gómez de García. [40]
49. Auto expedido el 25 de
noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avoca
conocimiento, declara la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Bogotá y decreta pruebas (proceso de reparación
directa 2005-2008). [41]
50. Escrito presentado el 4 de
diciembre de 2009 a través del cual se interpuso recurso de reposición contra
el auto que abrió etapa probatoria y se aportaron actuaciones de la apoderada
de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [42]
51. Alegatos de conclusión de los
sujetos procesales en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (proceso de reparación directa 2005-2008) así: de la Fiscalía
General presentados el 20 de agosto de 2010 y del apoderado de los demandantes,
Carlos Felipe Useche García el 24 de agosto de 2010. [43]
52 Concepto presentado el 22 de
septiembre de 2010 por la Procuraduría General de la Nación solicitando condena
al Estado (proceso de reparación directa 2005-2008). [44]
53. Sentencia del 6 de octubre de
2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el
proceso de reparación directa 2005-2008. [45]
54. Recurso de apelación
presentado el 29 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la sentencia
del 6 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (proceso de reparación directa 2005-2008). [46]
55. Auto del 15 de junio de 2011
expedido por la Consejera Ponente a través del cual se decidió negar la
práctica de pruebas en segunda instancia –copia auténtica de documentos, toda
vez que las mismas fueron aportadas en copia auténtica y por ende serían
analizadas en su oportunidad (proceso 2005-2008).[47]
56. Alegatos presentados por la
Fiscalía General y por Carlos Felipe Useche García el 22 de julio de 2011 ante
la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en segunda instancia (proceso de reparación directa 2005-2008).
[48]
57. Auto del 13 de junio de 2016
con el cual se decreta de oficio una prueba (inspección judicial) al interior
del proceso de reparación directa 2005-2008.[49]
58. Acta de inspección judicial
celebrada el 29 de junio de 2016 en la Corte Suprema de Justicia sobre el
proceso 16955 (bis) decretada en el proceso de reparación directa 2005-2008.[50]
59. Sentencia del 7 de julio de
2016 expedida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado
(proceso de reparación directa 2005-2008). [51]
60. Decisión del 5 de junio de
1997, expedida por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) en calidad de Fiscal
Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a través de la cual se revocó la medida de
aseguramiento de Stella Herrera Buitrago (Radicado 33.784). [52]
61. Resolución del 18 de marzo de
1999 a través de la cual se declaró abierta la investigación de carácter penal
contra Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) (sin radicado). [53]
62. Resolución del 13 de
septiembre de 1999 por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a
Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y Rafael Tomás Jordán Morales (Sumario
013). [54]
63. Oficio n.° 2874 del 16 de
marzo de 2000 enviado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a
la Cárcel La María de Bogotá informando la sustitución de la medida de
aseguramiento a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[55]
64. Auto del 9 de julio de 1999
que ordenó la vincular mediante indagatoria a Clemencia García de Useche (Q.E.P.D)
y a Rafael Tomás Jordán Morales.[56]
65. Acta de captura de Clemencia
García de Useche (Q.E.P.D) de fecha 13 de septiembre de 1999. [57]
66. Resolución del 7 de enero de
2000 mediante la cual se formuló acusación contra Clemencia García de Useche (Q.E.P.D)
y Rafael Tomás Jordán Morales por los delitos de abuso de autoridad por acto
arbitrario o injusto y prevaricato por acción. (Sin radicado). [58]
67. Sentencia de acción de tutela
del 24 de septiembre de 1999, expedida por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se ordenó compulsar copias para
que se investigaran penal y disciplinariamente a dos fiscales por actuaciones
irregulares en el proceso penal adelantado en contra de Clemencia García de
Useche (Q.E.P.D) (Radicado AT-304). [59]
68. Resolución del 10 de febrero
de 2000 con la cual la Vicefiscalía General decidió recurso de reposición
respecto de la acusación formulada en contra de Clemencia García de Useche y
Tomás Rafael Jordán Morales (Sumario n.° 013). [60]
69. Diligencia de indagatoria de
Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) realizada el 26 de agosto de 1999. [61]
70. Denuncia del 26 de agosto de
1999 contra Néstor Armando Novoa presentada por Guillermo Useche Romero. [62]
71. Recurso presentado el 20 de
enero de 2000 por la Procuraduría General de la Nación contra la resolución de
acusación formulada en contra de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y Tomás
Rafael Jordán Morales (Sumario n.° 013).[63]
72. Sentencia del 10 de octubre
de 2007, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
dentro del radicado 2006-996 a través de la cual se condenó al Estado por la
privación injusta de la libertad de Tomás Rafael Jordán Morales. [64]
73. Dictámenes de medicina legal
(psiquiatría) del 3 de abril de 1996 y del 3 de marzo de 1997 respecto de
Stella Herrera Buitrago. [65]
Durante el trámite de revisión se
aportaron las siguientes:
74. Sentencia del 10 de octubre
de 2007, expedida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, Subsección B, en el
caso 2006-996 promovido por Tomás Rafael Jordán Morales y otros. [66]
75. Recurso de apelación interpuesto el
19 de octubre de 2007 por la apoderada de la Fiscalía General en contra de la
sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del
proceso 2006-996. [67]
76. Recurso de apelación (sin fecha) interpuesto
por los demandantes en el proceso 2006-996 en contra de la sentencia expedida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso 2006-996.
[68]
77. Auto del 14 de noviembre de 2007 a
través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede los recursos
de apelación instaurados en el caso 2006-996. [69]
78. Auto del 15 de febrero de 2008 a
través del cual el Consejo de Estado corrió traslado para alegar en segunda
instancia en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [70]
79. Escrito presentado el 11 de abril
del 2008 con el cual la apoderado de la Fiscalía sustentó el recurso de
apelación interpuesto contra de la sentencia expedida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de reparación directa
2006-996. [71]
80. Auto del 25 de abril de 2008
mediante el cual el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación en el
proceso de reparación directa 2006-00996 (34915).[72]
81. Concepto del 30 de julio de 2008
presentado por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en el
proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [73]
82. Sentencia del 18 de febrero de 2016
expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el
proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [74]
83. Aclaración de voto de la Consejera
Stella Conto Díaz del Castillo a la sentencia del 18 de febrero de 2016
expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el
proceso 2006-00996 (34915).[75]
84. Auto del 31 de mayo de 2016, a
través del cual se corrigió el fallo del 18 de febrero de 2016 expedida por la
Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación
directa 2006-00996 (34915). [76]
85. Expediente 25000232600020050200801
promovido por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y otros que consta de 2
cuadernos de primera instancia con 382 y 430 folios, respectivamente, un
cuaderno del Consejo de Estado que empieza en el folio 432 y termina en el
folio 687 y un cuaderno de inspección judicial con 92 folios.
IV. TRÁMITE EN
SEDE DE REVISIÓN
Insisten...
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