Sentencia SU-072 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

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¿De qué trata? La sentencia analiza dos acciones de tutela presentadas contra decisiones del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Fiscalía General y otras personas consideraban que el Consejo de Estado había aplicado mal las reglas sobre este tema, desconociendo un precedente de la Corte Constitucional (la sentencia C-037 de 1996). El texto también explica la importancia de que los jueces respeten los precedentes de las altas cortes para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. ¿Qué decidió la Corte? En uno de los casos, la Corte decidió proteger los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Fiscalía General. Dejó sin efecto las sentencias anteriores y ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba dictar una nueva decisión siguiendo las reglas de la sentencia C-037 de 1996. En el otro caso, la Corte confirmó la decisión que negó el amparo, pero por razones diferentes a las expuestas inicialmente. Un magistrado salvó parcialmente su voto por estar en desacuerdo con la interpretación del precedente. ¿Qué significa para una persona? Significa que los jueces deben seguir las reglas fijadas por las altas cortes en casos similares, para que las decisiones sean coherentes y justas. Si un juez se aparta de esas reglas sin dar razones suficientes, sus decisiones pueden ser revisadas y corregidas mediante una tutela. Esto protege el derecho a la igualdad: casos parecidos deben resolverse de la misma manera.

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Texto de la sentencia
SU072-18 Sentencia SU072/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional La observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela. Igualmente, la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos. HOMOGENEIDAD JURISPRUDENCIAL-Uno de los objetivos principales es el principio de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal; (ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental La igualdad es valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia constitucional La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional La jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos: (i) la Constitución establece que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley contempla criterios de interpretación para resolver las tensiones al comprender y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución determinó la existencia de órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Antecedentes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad El resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad. RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Principios y elementos REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Derecho comparado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a continuación: Expediente T-6.304.188. 1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente T-6.390.556. 2. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, en la acción de tutela instaurada por Blanca Gómez de García y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. I. ANTECEDENTES Dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, por lo que fueron acumulados, a continuación se presentan de manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia. EXPEDIENTE T-6.304.188 La Fiscalía General, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de sostenibilidad fiscal. Hechos 1. Informó la accionante que se adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2005. 2. Mediante sentencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, Córdoba, absolvió al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y dispuso su libertad inmediata. 3. Con base en esta última decisión, el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad. 4. Surtido el trámite procesal, el Tribunal con sentencia del 4 de noviembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La decisión adoptada por el Tribunal fue apelada por la entidad ahora accionante y el recurso fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia; no obstante, modificó el monto de la condena. 6. Señaló la accionante que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se basó en una interpretación del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que desconoce la sentencia C-037 de 1996, según la cual es necesario analizar si la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales; interpretación que calificó como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 7. Explicó que la sentencia objeto de reproche se basó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 en la cual si bien se hizo referencia a la C-037 de 1996 para apartarse de las conclusiones allí contenidas, no se expusieron razones suficientes para explicar por qué el régimen de falla del servicio por privación injusta de la libertad es contrario al artículo 90 de la Constitución, a pesar de que la Corte, como intérprete válido concluyó que dicho régimen es exequible. 8. Considera la actora que la sentencia controvertida se basó en una sentencia que no constituye precedente sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dado que no cumplió la carga de suficiencia a la hora de apartarse de la interpretación efectuada en la C-037 de 1996. 9. Para la accionante, la decisión adoptada con base en una sentencia que no tenía efectos vinculantes y en sentido contrario al establecido en la C-037 de 1996 vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la sostenibilidad fiscal, ya que, además, lesiona de manera considerable los intereses patrimoniales de la Nación. Trámite procesal en sede de instancia 10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la accionada. Asimismo, ordenó vincular al trámite a Germán Espitia Delgado, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Delgado en calidad de terceros con interés, dada su calidad de demandantes en el proceso que culminó con la sentencia controvertida en tutela. 11. Con auto del 20 de febrero de 2017, se dispuso requerir a la Fiscalía para que aportara la nueva dirección en la cual podían ser notificados los terceros interesados. Respuesta de la demandada 12. La tutela es respondida por la magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien adujo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no excluye el artículo 90 de la Constitución para establecer la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación objetivo –daño especial- cuando se deriva de una actuación legítima del Estado, el cual los ciudadanos no deben soportar. Precisó la Magistrada que en aquellas circunstancias en las cuales la absolución del sindicado se produce porque el hecho no existió, aquel no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, no es necesario acreditar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla sino solamente demostrar que el afectado fue privado de la libertad al interior del respectivo proceso penal. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó[1] su jurisprudencia y amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio in dubio pro reo, evento en el cual la antijuridicidad del daño, al igual que en los supuestos señalados en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991[2], depende de que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad durante el curso de un proceso que culminó con una decisión, pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia. Así las cosas, la sentencia expedida por el Consejo de Estado no desconoció la sentencia C-037 de 1996, ya que el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 13. En cuanto al desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal consideró que este no es un parámetro para negar los perjuicios solicitados con ocasión de la detención injusta de la libertad; entenderlo así implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial del artículo 228 de la Constitución. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 14. Para esta Agencia (en adelante ANDJE), la sentencia objetada vía tutela por la Fiscalía desconoció el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ya que para determinar la antijuridicidad de una privación de la libertad –daño-, resulta indispensable acreditar que la imposición de esa medida en cualquiera de sus modalidades –arresto, detención preventiva o pena de prisión- vulneró el ordenamiento jurídico, fue irrazonable y desproporcionada, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto, por lo que la sentencia de la Sección Tercera debe revocarse. 15. También objetó la alusión al artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal[3] atendiendo su derogación y consideró que su aplicación para sustentar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad constituye otro defecto sustantivo. 16. Precisó que si bien coincide en que el soporte de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se fundamenta principalmente en la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución, la divergencia se suscita al definirse cuándo debe considerarse que la privación de la libertad debe o no soportarse por quien la padece. Explicó que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado pueden existir daños que deben ser soportados por los administrados, los cuales tienen como nota común el interés general, como lo dedujo la Corte en la sentencia C-908 de 2013, al cual se suman la existencia de un deber legal, de normas que así lo permitan y de causales de justificación. Expuso, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, que las restricciones a la libertad solo pueden hacerse efectivas siempre que: (i) exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) reúna las formalidades legales y (iii) exista un motivo previamente definido en la ley. También se refirió a las diferencias entre la detención preventiva y la privación de la libertad por la imposición de una condena, así como al principio de presunción de inocencia, el cual, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede limitar la imposición de la medida de detención preventiva cuando se configuren los requisitos y finalidades de la misma, como es aceptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han señalado que la restricción del derecho a la libertad personal es procedente dentro de los límites necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal y solo se afecta cuando la detención preventiva se prolonga de manera desproporcionada. Anotó que la detención preventiva no afecta tal derecho puesto que no representa juicio de responsabilidad o prejuzgamiento; por lo tanto, resulta errado afirmar, como lo hace el Consejo de Estado, que en materia de privación de la libertad, la injusticia, es decir, el daño que no se está en el deber jurídico de soportar, consista en toda absolución penal porque el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que protege al sindicado. 17. Por último, señaló que en este caso la vulneración del derecho colectivo resulta evidente, como se desprende del estudio de sostenibilidad fiscal elaborado en la tutela, ya que un régimen de responsabilidad laxo o menos exigente que aquel que regula el ordenamiento jurídico en los eventos de privación injusta de la libertad, genera que los recursos públicos sean destinados para reparar circunstancias no previstas por el mismo ordenamiento, vulnerando el debido proceso. II. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 18. El 20 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado por la Fiscalía General. En primer lugar, la Corporación confrontó las consideraciones de la sentencia C-037 de 1996 con las vertidas en la sentencia cuestionada en el trámite de tutela, para indicar que en aquella se precisó que el concepto “injustamente” implica el deber de demostrar que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Expuso que la Corte precisó que si dicho vocablo no se entiende en ese sentido el Estado tendría que responder automáticamente por cualquier privación de la libertad y, por esa razón, la posible responsabilidad estatal debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención. Dedujo que la sentencia de constitucionalidad no estableció que el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado no pueda aplicarse en los casos de privación injusta de la libertad como lo sostuvo la Fiscalía General. De otra parte, manifestó que la sentencia cuestionada incluye un criterio que se sustenta en la interpretación que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha efectuado del artículo 90 de la Constitución, la normativa penal y la Ley 270 de 1996. Según tal interpretación, cuando ocurra alguna de las eventualidades contenidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba tipificado-, o la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, dado que se presume que hubo una privación injusta de la libertad y resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para definir si incurrió en una falla. La Sección Tercera, adujo, ha indicado que en los casos que no sean subsumibles en las hipótesis mencionadas, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que tales situaciones deben analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio. 19. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 cuestionada por la ANDJE se aclaró que no se apeló a tales hipótesis, sino a la aplicación del in dubio pro reo, luego, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada. En todo caso, precisó, que cuando se estudia un caso de privación injusta de la libertad que sí se ajuste a alguna de las causales del citado artículo, no se efectúa una aplicación ultractiva de ese precepto legal, sino de los supuestos fácticos que por su fuerza y contundencia justifican el uso del régimen objetivo de responsabilidad, lo cual no se contrapone a la interpretación de la Corte Constitucional, ya que la responsabilidad objetiva en estos casos obedece a que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho. Impugnación 20. A través de escrito recibido el 16 de mayo de 2017, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la ANDJE impugnó la decisión reiterando los argumentos de la intervención. 21. Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, la representante de la Fiscalía General apeló el fallo insistiendo en que este desconocieron las reglas contenidas en la sentencia C-037 de 1996, al paso que se omitió un pronunciamiento sobre la vulneración del criterio de sostenibilidad fiscal, que se deriva de la consolidación de un régimen de responsabilidad objetivo para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad. Consideró que presumir una falla del servicio de la administración de justicia en los eventos indicados en el fallo apelado, impediría que la Fiscalía General pueda ejercer el derecho de defensa en el sentido de demostrar que la privación de la libertad resultó proporcionada y acorde a derecho en los términos expuestos en el fallo mencionado.[4] 22. De otro lado, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no consagró el inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, lo que significa que la intención del legislador estatutario en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era establecer un régimen de responsabilidad subjetivo de falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Actuaciones en segunda instancia 23. Con auto del 16 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndole el término de 3 días para que alegara la nulidad o la saneara con su silencio o intervención. El término transcurrió en silencio. Fallo de segunda instancia 24. El 6 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó la decisión al coincidir con la interpretación realizada en dicha sentencia sobre la posibilidad de apelar a un régimen de responsabilidad, objetivo. Coincidió con el juez de primer grado en que la sentencia objeto de reproche por tutela no acudió a una norma derogada, pues lo que se advierte es que en virtud de la autonomía judicial se acogió el alcance dado a los supuestos regulados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. En cuanto a la vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, admitió la respuesta ofrecida por la Corporación demandada, esto es, que el mismo no puede imponerse como criterio para decidir los procesos judiciales, ya que darle ese alcance desconocería el principio de autonomía judicial (art. 228 Superior). Pruebas Con la demanda se aportaron las siguientes: 25. Sentencia del 30 de junio de 2016, expedida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso 23001233100020080032001. 26. Aclaración de voto del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera a la sentencia del 30 de junio de 2016 expedida en el proceso 23001233100020080032001. Durante el trámite de revisión se aportaron las siguientes: 27. Expediente 230012331000200800320 promovido por Germán A. Espitia Delgado y otros que consta de tres cuaderno de primera instancia con 18, 321 y 265 folios, respectivamente y un cuaderno del Consejo de Estado el cual empieza en el folio 266 y termina en el folio 431. 28. Informe presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General, según el cual durante los años 2015, 2016 y 2017 la Fiscalía General, por concepto de condenas en proceso contencioso administrativos efectuó el pago de $84.564.426.898, $70.614.723.405 y $32.856.933.573,21, respectivamente y de 128 créditos judiciales que fueron pagados en el 2017, 107 correspondieron a sentencias condenatorias y acuerdos conciliatorios proferidos en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuya cuantía asciende a $29.336.152.749.66. Agregó que se encuentra pendientes de pago 4136 providencias de este mismo tipo cuya cuantía asciende a $886.268.647.579.34 y los intereses causados desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2017 equivalen a $492.554.526.327.79. [5] EXPEDIENTE T- 6.390.556 Las señoras y señores Blanca Gómez de García, María de la Paz Useche García, Juan Sebastián Useche García, Carlos Felipe Useche García, Guillermo Useche Romero, María Victoria García de Plazas, Gustavo Octavio García Gómez y Juan Carlos García Gómez, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por considerar desconocido el derecho a obtener la indemnización por daños antijurídicos causados por el Estado, representado en los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos y/o penas crueles e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, a la independencia y correcta administración de justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad. Hechos 1. La señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual renunció a su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional. 2. Con fundamento en la expedición de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, el 18 de marzo de 1999, la Vicefiscalía General dispuso apertura de investigación previa y el 9 de junio siguiente, la apertura de instrucción, a la cual fueron vinculados Clemencia García de Useche y Tomás Rafael Jordán Morales, a quienes, con resolución del 13 de septiembre de ese mismo año, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según el expediente la vinculación de la primera obedeció a la revocatoria de medida de aseguramiento de una persona investigada, sin que existiera prueba sobreviniente. Por su parte, al segundo se le vinculó por haber anulado lo actuado al resolver un recurso de apelación interpuesto en el mismo proceso. 3. El 17 de septiembre de 1999 se negó a los investigados la sustitución de dicha medida por detención domiciliaria bajo el argumento de que dada la naturaleza de la conducta, los hechos y el monto de la pena, no se podía inferir la comparecencia de los procesados a la justicia. 4. La señora García de Useche (Q.E.P.D) estuvo privada de la libertad desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2001 cuando se le revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata. 5. El 7 de enero de 2000 se había expedido resolución de acusación en contra de la mencionada por el delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto dada la expedición de las resoluciones del 5 de junio de 1997 y del 18 de septiembre de 1997 al interior de la investigación adelantada en contra de la señora Stella Herrera Buitrago[6], respectivamente. Por el segundo delito se precluyó la investigación. 6. Mediante providencia del 12 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la señora García de Useche (Q.E.P.D) del delito de prevaricato por acción, según los accionantes, porque el delito no existió y la acusada no violó la ley penal por atipicidad de la conducta. 7. Debido a dicha detención, tanto ella como su familia sufrieron daños económicos y morales, razón por la cual el 25 de agosto de 2005 se radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a los juzgados administrativos de Bogotá. 8. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes. 9. Esta sentencia fue apelada y una vez el proceso fue asumido por el Magistrado que había conocido el proceso inicialmente, con auto del 25 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, según providencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, en la cual, de acuerdo con el despacho, se modificaron las reglas de competencia. Para los accionantes tal regla no era aplicable en ese caso dado que ya existía sentencia de primera instancia y, en tal virtud, dicha decisión fue adoptada con fundamento en un error orgánico. De acuerdo con el expediente, esta decisión no fue sometida a reconsideración por parte del mismo Tribunal o de su superior. 10. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profiere sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. El argumento central de la sentencia consistió en que las copias allegadas carecían de valor probatorio, toda vez que no eran auténticas y no tenían auto que las ordenara, dando lugar a un defecto fáctico, toda vez que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con las normas pertinentes. 11. Teniendo en cuenta la afirmación realizada en el fallo de primera instancia, los demandantes solicitaron que en caso de duda sobre la autenticidad de los documentos aportados, se oficiara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia auténtica de los autos y sentencias que obraran en el expediente penal. 12. El 15 de junio de 2011 se resuelve dicha solicitud determinándose que revisado el expediente se encontró que los documentos relacionados en la sustentación del recurso versaban sobre pruebas documentales aportadas en copias auténticas. 13. El 13 de julio de 2016 se expidió el fallo de segunda instancia a través del cual se confirmó la absolución de la entidad demandada al considerarse que en el caso se había presentado culpa exclusiva de la víctima. 14. Los accionantes afirman que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se sustentó en una interpretación contra legem y en un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas. 15. Según la tutela, con el fallo de primera instancia se vulneró el precedente horizontal contenido en la sentencia del 10 de octubre de 2007, expedida al interior del proceso radicado 2006-096 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en relación con el caso del otro Fiscal que fue investigado por los mismos hechos por los cuales fue acusada Clemencia García de Useche. 16. También se aseguró que con las decisiones cuestionadas se vulneró el precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 1996-07459-01 (23354), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, según el cual la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 17. Según los actores, con el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del 17 de octubre de 2013 al desarrollar una causal eximente de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la víctima y, además, no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de la Sala de Casación Penal a través del cual la señora García de Useche (Q.E.P.D) fue absuelta, con lo cual también se materializó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Trámite procesal en sede de instancia 18. Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Administrativo, Sección Cuarta, avocó la tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General y la Rama Judicial como terceras interesadas en el resultado del proceso. Respuesta de las demandadas 19. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito tuvo como fundamento los acuerdos PSAA06 3345 del 13 de marzo de 2016 y 3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se dictaron medidas tendientes a poner en operación dichos despachos, los cuales entraron en funcionamiento el 1 de agosto de 2006. Indicó que algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia obraban en copia y, en ese sentido, carecían de valor probatorio, de conformidad con los artículos 115, 253 y 254 del entonces Código de Procedimiento Civil, que regulaban la manera de aportar documentos a los procesos y, específicamente, los que provenían de actuaciones judiciales. 20. La Fiscalía General, a través de su Directora Jurídica, consideró que para el momento en que el Tribunal expidió las decisiones concernientes a la competencia para adelantar el trámite de la reparación directa, se contaba con antecedentes normativos y jurisprudenciales que permitían proferirlas, luego, no se configura un defecto orgánico. 21. En cuanto al defecto sustantivo, expuso que la sentencia expedida en el caso del señor Tomás Rafael Jordán Morales no constituye un precedente vinculante para el Consejo de Estado, ya que fue expedido por su inferior jerárquico. 22. Señaló que en este caso se debe aplicar el precedente contenido en la sentencia C-037 de 1996 a través del cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual debe entenderse que el término “injustamente” para efectos de declarar la responsabilidad del Estado se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 23. De manera subsidiaria, en caso de que se consideraran configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, solicitó que en lugar de acceder a las pretensiones del accionante, esto es, que se expida condena en contra de la Fiscalía General, se ordene la nulidad del proceso para que el juez competente decida nuevamente el asunto. 24. La magistrada ponente de la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, afirmó que la misma no desconoció el precedente de unificación, sino que, por el contrario, en estricta observancia del mismo y en aplicación del artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se analizó la conducta de la víctima con el fin de determinar si su actuación había dado lugar a la medida de aseguramiento proferida en su contra. Aclaró que al proferirse la sentencia no se reabrió el debate probatorio llevado a cabo en el proceso penal, sino que en un juicio de responsabilidad estatal estudió la conducta de la víctima desde el aspecto del dolo y la culpa grave civiles con el fin de determinar si se cumplía la exigencia del artículo 70, concluyendo que la acusada había desconocido el ordenamiento jurídico, aunque su conducta no fue típica al haber actuado de buena fe y en beneficio de la justicia, lo que implicaba que su propia actuación dio lugar a la investigación en su contra y a la imposición de medida de aseguramiento. III. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1. El 27 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó la tutela al considerar que no se presentó un defecto orgánico, pues al revisarse el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se encontró que la decisión del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue infundada ni caprichosa, más bien obedeció al cumplimiento de una orden emanada del Consejo de Estado, aunado a que dicha decisión no fue controvertida en el proceso ordinario. 2. Respecto del defecto fáctico que los accionantes deducen de la no valoración de unos documentos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que tiene fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables y, en todo caso, dichas pruebas sí fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, por lo cual el asunto fue resuelto por el juez natural de la causa. 3. En relación con el desconocimiento del precedente horizontal adujo que aunque los dos casos son idénticos desde el punto de vista fáctico, la falta de valor probatorio deducida de algunas pruebas allegadas en el caso de la señora García de Useche determinó que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones de reparación de los actores, mientras que en el otro caso las pruebas se allegaron conforme a la ley vigente y, en ese orden, esa falta probatoria justificaba una decisión diferente. 4. Sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, expedida el 17 de octubre de 2013, precisó que esta expuso que los casos de privación injusta de la libertad la responsabilidad del Estado deben analizarse bajo un título objetivo de imputación y solo se puede desvirtuar con la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad, eventualidad que fue abordada en la sentencia objeto de debate. Impugnación 5. Uno de los accionantes, obrando como apoderado de los demás, apeló la decisión y como argumentos adicionales expuso: 6. En cuanto al defecto orgánico agregó que el antecedente al cual se acudió para justificar la nulidad del proceso no era aplicable en el caso de la señora García de Useche dado que para ese momento se había expedido la sentencia de primera instancia, esto es, antes de la expedición del auto en el cual se sustentó la nulidad. Señaló que no puede acogerse el argumento consistente en la no impugnación de esa decisión, toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia, al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción, se afirmó que los accionantes agotaron los recursos ordinarios contemplados en la ley. 7. Reiteró que los documentos a los cuales se les restó fuerza probatoria eran de naturaleza pública y, en tal virtud, se presumían auténticos. De otro lado, aceptando que era necesario cumplir el requisito consistente en la autorización de las copias por parte del juez, se omitió que tal exigencia sí había sido observada. 8. Adujo que en este caso también se vulneró el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho al considerarse que la actuación de la señora García de Useche fue descuidada y culposa a pesar de las valoraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia a la hora de absolver a la mencionada. 9. Insistió en el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que el sistema de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad es objetivo, que se funda en el título de daño especial y que solo exige la demostración de alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, entre los cuales se halla la atipicidad, sin especificarse su modalidad. Fallo de segunda instancia 10. Con sentencia del 23 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó el fallo de primer grado. 11. Se indicó que el defecto fáctico alegado con base en la no valoración de unos documentos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perdía eficacia ante la decisión de segunda instancia en la cual sí se tuvieron en cuenta. En cuanto al defecto orgánico halló que el accionante, además de pretender la pérdida de eficacia de las sentencias, también argumenta errores en actuaciones previas agregando que aunque se considere que el Juzgado 35 Administrativo sí tenía competencia para fallar en primera instancia el proceso ordinario, dicha decisión probablemente se hubiere revocado por el Tribunal en segunda instancia, bajo los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2010. 12. También concluyó que el alegado desconocimiento del precedente ningún efecto tiene, pues de nada sirve demostrar que el juez de primera instancia del proceso ordinario decidió casos idénticos de forma diferente si no existe unidad jurídica con la decisión de segunda instancia. A lo anterior se agregó que las sentencias de los Tribunales Administrativos no son precedentes, ya que a partir de un factor orgánico las decisiones que tienen tal característica son aquellas proferidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, condición que no tienen aquellos. 13. En cuanto a la sentencia de unificación y las demás que fueron invocadas se argumentó que los accionantes olvidan que aunque el régimen de responsabilidad sea objetivo, también operan los eximentes de responsabilidad como ocurrió en el caso concreto, en el cual, aunque se configuró una atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, también se presentó una infracción al ordenamiento jurídico atribuible a la investigada, lo cual originó su privación de la libertad, conclusión que no fue debatida por los accionantes, quienes solo insistieron en la inocencia de la mencionada y en que el Tribunal incurrió en determinados defectos los cuales carecen de la entidad suficiente para incidir en la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. Pruebas Con la demanda se aportaron las siguientes: 14. Demanda de reparación directa presentada el 25 de agosto de 2005 y poderes otorgados a Carlos Felipe Useche García por Clemencia García de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián Useche García, María de la Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez, Gustavo Octavio García Gómez y Blanca Gómez de García (proceso de reparación directa 2005-2008).[7] 15. Memoriales radicados el 27 de junio de 2006 y del 4 de julio de 2006 a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General contestaron la demanda presentada por Carlos Felipe Useche García en representación de Clemencia García de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián Useche García, María de la Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez, Gustavo Octavio García Gómez y Blanca Gómez de García (proceso de reparación directa 2005-2008).[8] 16. Auto del 29 de mayo de 2007 que avoca conocimiento y que abre a pruebas expedido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito (proceso de reparación directa 2005-2008).[9] 17. Diligencia del 2 de octubre de 2007 durante la cual se recibieron los testimonios de Nicolás Enrique Plazas, Norma Constanza Ocampo de Ramírez, Martha Beatriz Vivas de López, Rodrigo Almonacid Angarita, Cristian Villaveces Rojas (proceso de reparación directa 2005-2008).[10] 18. Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de fecha 1 de noviembre de 2007, por la Fiscalía General el 13 de noviembre de 2007 y por el apoderado de los demandantes, sin fecha (proceso de reparación directa 2005-2008).[11] 19. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el 4 de julio de 2008 (proceso de reparación directa 2005-2008). [12] 20. Solicitud de aclaración de la sentencia de la sentencia del 4 de julio de 2008 presentada el 24 de julio de 2008 por el abogado de la parte demandante y autos de aclaración expedidos el 2 y el 16 de junio de 2009, (proceso de reparación directa 2005-2008). [13] 21. Registros civiles de nacimiento de Carlos Felipe Useche García en representación de Clemencia García de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián Useche García, María de la Paz Useche García, Juan Carlos García Gómez y Gustavo Octavio García Gómez, Registro civil de matrimonio entre Blanca Gómez de García y José Gustavo García Munevar. [14] 22. Certificación del 23 de julio de 2004 –oficio 9878- sobre tiempo de detención de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.[15] 23. Copia de la sentencia del 12 de mayo de 2004 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se absolvió a la señora Clemencia García de Useche. [16] 24. Copia del auto expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2000 mediante el cual se sustituyó la medida impuesta a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [17] 25. Copia del auto expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2000 mediante el cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [18] 26. Copia de carta de renuncia presentada el 15 de diciembre de 1997 a la Fiscalía General suscrita por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [19] 27. Copia de la providencia del 9 de mayo de 2000 expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial con la cual se sanciona a un funcionario por presionar a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) para adoptar decisiones por razones políticas. [20] 28. Solicitud de sustitución de la medida de detención impuesta a la señora Clemencia García de Useche presentada el 23 de septiembre de 1999 y recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre de 1999 en contra de la decisión a través de la cual fue negada. [21] 29. Copia de recibidos de pago de honorarios y de poder para actuar al interior de la investigación en contra de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [22] 30. Contratos de asesoría legal y de representación judicial suscritos por la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [23] 31. Video con notas de noticieros nacionales sobre la detención de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). 32. Copia de las declaraciones de renta de los años 1996, 1997 y 1998 del señor Guillermo Useche Romero y copia de retenciones en la fuente de contratos suscritos por el señor Guillermo Useche Romero. [24] 33. Declaración jurada del 12 de agosto de 2005 sobre los 50 procesos en los cuales el señor Guillermo Useche actuaba como apoderado. [25] 34. Certificaciones sin fecha de la Fiduciaria Sudameris sobre fondo a nombre de Carlos Useche y/o Guillermo Useche. [26] 35. Certificación del 28 de abril de 2000 expedida por la Corte Suprema de Justicia dirigida a la Universidad de la Sabana para obtener ayuda económica para la hija de Clemencia García de Useche.[27] 36. Certificación del 25 de julio de 2005 de Bancolombia sobre existencia de crédito a nombre de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [28] 37. Cartas de cobro expedidas por entidades financieras dirigidas a Clemencia García de Useche. [29] 38. Comprobantes de egreso de préstamo con Coopsociales a Clemencia García de Useche del 16 de mayo de 2003, 12 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2005, 21 de octubre de 2002.[30] 39. Extractos de FOPEB –Bancolombia- a nombre de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [31] 40. Solicitud de refinanciación de un crédito presentada el 28 de enero de 2004 ante Davivienda suscrita por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D.[32] 41. Recibos de pago de intereses por parte de Clemencia García de Useche a la firma Agudelo y Cia Ltda. [33] 42. Documentos sobre representación legal de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. [34] 43. Certificación de créditos y pagos de intereses a Coopsociales y a Davivienda por la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [35] 44. Escrito con el que se aporta otro proceso iniciado en contra de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[36] 45. Recorte de prensa del 5 de junio de 2008 sobre la absolución de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[37] 46. Certificación expedida por el INPEC sobre períodos de detención de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [38] 47. Registro de defunción del 22 de agosto de 2015 de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [39] 48. Historias clínicas documentos sobre atención médica de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y de Guillermo Useche Romero y de Blanca Gómez de García. [40] 49. Auto expedido el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avoca conocimiento, declara la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y decreta pruebas (proceso de reparación directa 2005-2008). [41] 50. Escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 a través del cual se interpuso recurso de reposición contra el auto que abrió etapa probatoria y se aportaron actuaciones de la apoderada de la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D). [42] 51. Alegatos de conclusión de los sujetos procesales en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso de reparación directa 2005-2008) así: de la Fiscalía General presentados el 20 de agosto de 2010 y del apoderado de los demandantes, Carlos Felipe Useche García el 24 de agosto de 2010. [43] 52 Concepto presentado el 22 de septiembre de 2010 por la Procuraduría General de la Nación solicitando condena al Estado (proceso de reparación directa 2005-2008). [44] 53. Sentencia del 6 de octubre de 2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 2005-2008. [45] 54. Recurso de apelación presentado el 29 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso de reparación directa 2005-2008). [46] 55. Auto del 15 de junio de 2011 expedido por la Consejera Ponente a través del cual se decidió negar la práctica de pruebas en segunda instancia –copia auténtica de documentos, toda vez que las mismas fueron aportadas en copia auténtica y por ende serían analizadas en su oportunidad (proceso 2005-2008).[47] 56. Alegatos presentados por la Fiscalía General y por Carlos Felipe Useche García el 22 de julio de 2011 ante la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia (proceso de reparación directa 2005-2008). [48] 57. Auto del 13 de junio de 2016 con el cual se decreta de oficio una prueba (inspección judicial) al interior del proceso de reparación directa 2005-2008.[49] 58. Acta de inspección judicial celebrada el 29 de junio de 2016 en la Corte Suprema de Justicia sobre el proceso 16955 (bis) decretada en el proceso de reparación directa 2005-2008.[50] 59. Sentencia del 7 de julio de 2016 expedida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado (proceso de reparación directa 2005-2008). [51] 60. Decisión del 5 de junio de 1997, expedida por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento de Stella Herrera Buitrago (Radicado 33.784). [52] 61. Resolución del 18 de marzo de 1999 a través de la cual se declaró abierta la investigación de carácter penal contra Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) (sin radicado). [53] 62. Resolución del 13 de septiembre de 1999 por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y Rafael Tomás Jordán Morales (Sumario 013). [54] 63. Oficio n.° 2874 del 16 de marzo de 2000 enviado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a la Cárcel La María de Bogotá informando la sustitución de la medida de aseguramiento a la señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D).[55] 64. Auto del 9 de julio de 1999 que ordenó la vincular mediante indagatoria a Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y a Rafael Tomás Jordán Morales.[56] 65. Acta de captura de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) de fecha 13 de septiembre de 1999. [57] 66. Resolución del 7 de enero de 2000 mediante la cual se formuló acusación contra Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y Rafael Tomás Jordán Morales por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y prevaricato por acción. (Sin radicado). [58] 67. Sentencia de acción de tutela del 24 de septiembre de 1999, expedida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se ordenó compulsar copias para que se investigaran penal y disciplinariamente a dos fiscales por actuaciones irregulares en el proceso penal adelantado en contra de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) (Radicado AT-304). [59] 68. Resolución del 10 de febrero de 2000 con la cual la Vicefiscalía General decidió recurso de reposición respecto de la acusación formulada en contra de Clemencia García de Useche y Tomás Rafael Jordán Morales (Sumario n.° 013). [60] 69. Diligencia de indagatoria de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) realizada el 26 de agosto de 1999. [61] 70. Denuncia del 26 de agosto de 1999 contra Néstor Armando Novoa presentada por Guillermo Useche Romero. [62] 71. Recurso presentado el 20 de enero de 2000 por la Procuraduría General de la Nación contra la resolución de acusación formulada en contra de Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y Tomás Rafael Jordán Morales (Sumario n.° 013).[63] 72. Sentencia del 10 de octubre de 2007, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado 2006-996 a través de la cual se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad de Tomás Rafael Jordán Morales. [64] 73. Dictámenes de medicina legal (psiquiatría) del 3 de abril de 1996 y del 3 de marzo de 1997 respecto de Stella Herrera Buitrago. [65] Durante el trámite de revisión se aportaron las siguientes: 74. Sentencia del 10 de octubre de 2007, expedida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, Subsección B, en el caso 2006-996 promovido por Tomás Rafael Jordán Morales y otros. [66] 75. Recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2007 por la apoderada de la Fiscalía General en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso 2006-996. [67] 76. Recurso de apelación (sin fecha) interpuesto por los demandantes en el proceso 2006-996 en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso 2006-996. [68] 77. Auto del 14 de noviembre de 2007 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede los recursos de apelación instaurados en el caso 2006-996. [69] 78. Auto del 15 de febrero de 2008 a través del cual el Consejo de Estado corrió traslado para alegar en segunda instancia en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [70] 79. Escrito presentado el 11 de abril del 2008 con el cual la apoderado de la Fiscalía sustentó el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de reparación directa 2006-996. [71] 80. Auto del 25 de abril de 2008 mediante el cual el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915).[72] 81. Concepto del 30 de julio de 2008 presentado por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [73] 82. Sentencia del 18 de febrero de 2016 expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [74] 83. Aclaración de voto de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo a la sentencia del 18 de febrero de 2016 expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 2006-00996 (34915).[75] 84. Auto del 31 de mayo de 2016, a través del cual se corrigió el fallo del 18 de febrero de 2016 expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2006-00996 (34915). [76] 85. Expediente 25000232600020050200801 promovido por Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) y otros que consta de 2 cuadernos de primera instancia con 382 y 430 folios, respectivamente, un cuaderno del Consejo de Estado que empieza en el folio 432 y termina en el folio 687 y un cuaderno de inspección judicial con 92 folios. IV. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN Insisten...

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