Sentencia SU-071 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU071-22 Sentencia SU071/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso, la trasgresión de la garantía a la non reformatio in pejus, ni el principio de legalidad (…) en la providencia acusada no se configuró un defecto procedimental absoluto ni una violación directa a la constitución, por cuanto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta a la accionante en virtud artículo 397 del Código Penal, norma que fue declarada exequible condicionada por esta Corporación (C-652 de 2003) bajo el entendido de “que para el ejercicio de funciones públicas, en el caso del peculado por apropiación, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendrá la duración legal para el ejercicio de los demás derechos políticos”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relación a la violación del principio de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal concluido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional (…), a pesar de que la autoridad accionada desconoció que, en virtud del fallo de constitucionalidad (C-652 de 2003) la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, prevista en el artículo 397 del Código Penal es intemporal, se precisó que este error no habilita la intervención del juez de tutela, pues: (i) no constituye violación del debido proceso y a la non reformatio in pejus, en tanto no agrava la situación jurídica de la accionante; (ii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, (iii) no configura los presupuestos de un defecto procedimental absoluto ni una violación directa a la constitución. Referencia: Expediente T-8.301.619 Acción de tutela interpuesta por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Dentro del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó la decisión de negar el amparo solicitado emitida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1. Hechos 1.1. El 11 de junio de 2010, en el trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales a favor de numerosos ex empleados y pensionados de la extinta compañía Colpuertos, quienes actuaron de forma directa y/o atraés de apoderado[1], la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación contra María Piedad Mosquera Astorquiza, Rafael Antonio Vélez Sánchez, Oscar Leonardo Peña González, Marcelina Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández, por el delito de peculado por apropiación agravada. En concreto señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que presuntamente los pagos realizados eran contrarios a la ley, pues carecían de sustento fáctica, legal y convencional; como que arrojaban las sumas canceladas; esto es los presuntos factores salariales que Colpuertos quedó debiendo en los reclamantes o cuales de los tenidos en cuenta al pago de cesantías, prestaciones y reconocimineto de pensión fueron liquidados en forma deficiente; como que se dispusieron reajustes pensionales, igualmente desconociendo la base para ello; como que se aceptaron pagos de sanciones para la empresa por la presunta mora, de indexación, intereses eindemnización (laboral) o como que se convirtieron en dobles y hasta triples pagos de los mismos factores salariales; que dejaba entrever un multimillonario defalco al patrimonio del Estado; se procedió a abrir la correspondiente investigación; resultando como objeto de las mismas, las actas de conciliación y resoluciones que las cancelan (…)”[2] 1.2. Respecto a la responsabilidad de Oscar Leonardo Peña González, Marcelina Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández (opoderados de varios ex trabajadores) la fiscalía señaló “huelga concluir que emerge del informativo la prueba de responsabildad de estos tres procesados a título doloso que los hace participes del delito de peculado por apropiación; y y si bien es cierto que no fueron ni han sido servidores públicos a quienes se les haya confiado el cuidado o manejo de bienes púbicos (…) si realizaronactos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez entre otros, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explicó y como únicos sujetos activos que podía realizar el verbo rector de la apropiación lo que hace partícipes en calidad de determinadores (…) porque sin ellos hubieren presentado sus reclaciones ilícitas a mutuo propio los funcionarios de foncolpuertos en este caso hubieren podido llamarlos a pagarle sumas de dinero que no tenían una basepara su disposición… ” 1.3. El 22 de septiembre de 2017, en el trámite del referido proceso, el Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marcelina Cundumi Díaz, a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y, a la multa de $506.138.323.13. Como pena accesoria, se impuso a la ciudadana la inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de dieciocho (18) días. 1.4. El 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó en su integridad el fallo proferido respecto a la señora Marcelina Cundumi Díaz.[3] Ello, al considerar que los actos de instigación los cumplió, cuando en su condición de apoderada elevó solicitudes de reajustes no procedentes. En concreto, señaló lo siguiente: “Los enjuiciados incurrieron en el ílicito contra la administración pública en la calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado, como apoderados de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos específicamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jurídicamente y materialmente de estos, sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello. (…) Es innegable entonces, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, que los enjuiciados instigaron la comisión del ílicito, pues no de otra manera se explica que los encargados de realizar los computos en torno a resolver las preetensiones de os acusados, quienes ciertamente tenían el deber de actuar en defensa de los intereses de la entidad, accedieran a cuantificar reajustes de prstaciones cuando los pensiones al momento de su retiro habían sido correctamente liquidados, o con base en factores inexistentes y que no constitunían salario, de los que a su vez derivaron los injustos reconocimientos de significativas sumas e intereses moratorios (…) Así, quedó demostrado que el propósito consistía básicamente en la efectiva materialización de las pretensiones, con miras al infundado desembolso de rubros oficiales, luego, es diáfono el pleno conocimiento y voluntad con el que los procesados actuaron. Y, aunque Oscar Leonardo Peña González y Marcelina Cundumi Díaz no estentaban las calidades jurídicas exigidas al sujeto activo del referido delito, dicho aspecto en modo alguno desvirtúa que s proceder se enmarco dentro de una cadena instigadora, que se desarolló cuando en su condición de litigantes prevalidos de los poderes conferidos por los supuestos títulares de derechos laborales, elevaron solicitudes de reajuste no procedentes , lo que generó en funcionarios de Foncolpuertos, la idea criminal de esquilmar los haberes Estatales.”. (Énfasis agregado) 1.5. El 15 de mayo de 2019, la señora Marcelina Cundumi Díaz, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de casación, contra la sentencia de segunda instancia[4]. 1.6. El 23 noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia anterior, confirmó el fallo de segunda instancia y resolvió “ACLARAR la declaración de justicia revisada en el sentido de que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ se impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política.”. Ello, al considerar que: (i) “la también pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que en las instancias se fijó por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para “...quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con...” (negrillas ajenas al texto), condiciones que se cumplen en el asunto examinado …” (ii) Respecto a la responsabilidad penal de señora Marcelina Cundumi Díaz la calidad de determinador operó en relación con los funcionarios representantes de foncolpuertos con los que originalmente concilió, sin fundamento, determinadas prebendas laborales. En este sentido, y dado que los actos que se le reprochana María Piedad Mosquera Astorquiza, “aun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos de peculado por apropiación en ciernes, resultaron irrelevantes para la atribución de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las llevó a cabo amparada en el principio de confianza, tal y como se analizó en la sentencia de segunda instancia y en otro capítulo de esta decisión, manteniéndose incólume la respectiva declaración”. (iii)“No se desconoce el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros” funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas”. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. El 25 de enero de 2021, Marcelina Cundumi Díaz presentó ante Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela contra la decisión del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “por la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso – principio de congruencia – derecho de defensa – principio de legalidad – prohibición de reforma en peor-”. 2.2. Argumentos expuestos por la ciudadana en la acción de tutela: 2.2.1. Para la ciudadana, la acción de tutela interpuesta se dirige a demostrar la violación de los preceptos constitucionales descritos en el artículo 29, esto es, el derecho al debido proceso, la violación al principio de congruencia, del principio de “no reformatio in peius”, y del principio de legalidad, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones: I. Sobre la violación del principio de congruencia, del principio de contradicción y del derecho a la defensa, la accionante expuso que ni las resoluciones de acusación ni la sentencia de primera instancia, lograron establecer mínimos argumentativos o probatorios exigidos para que se dé la calificación de determinador de un delito de especial configuración típica, como lo es el de peculado por apropiación. Añade que, si el Juez de tutela analiza, en ningún momento se estableció por los jueces de conocimiento por qué ella era determinadora, a quien se determinó con su conducta y cómo se realizó dicha conducta a título de determinación. Así mismo, señaló que el desonocimiento de estos preceptos constitucionales radica en que a pesar de que desde el comienzo la Fiscalía General de la Nación concretó que los supuestos actos de determinación eran en relación con María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, sujetos procesales absueltos en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se mantuvo la condena impuesta en su contra, como determinadora de otro grupo de funcionarios. En palabras de la accionante se dijo: “nos encontramos frente a una violación por vía de hecho del principio constitucional del debido proceso, ya que las posturas esbozadas desconocen de forma lineal el principio de congruencia y de contradicción bajo el erróneo supuesto que al desaparecer el autor dentro del radicado de investigación, se tuvo que haber determinado a otros funcionarios para la ocurrencia de la conducta, cuando con dichos funcionarios, nunca hubo una relación casual y por otro lado tampoco tenía dominio del hecho, sobre el supuesto típico a mi indilgado. Por lo tanto era necesario que dentro del esquema de enjuiciamiento se diera la oportunidad a la defensa materia y técnica controvertir no solo la conducta y responsabilidad acusada, sino aquella a partir de la cual se construye y se cuestiona mi responsabilidad, es decir, la del autor y esto sólo era posible a partir del conocimiento y acreditación en el proceso correspondiente de la identidad de los funcionarios según los cuales la Corte indica se hacían eco de las posibles acciones de determinación de la conducta típica atribuida en las resoluciones de acusación” II. Con relación a la violación del principio de non refomatio in peius, la ciudadana argumentó que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera sido solicitado por ninguna de las partes (la representación de víctimas, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público), procedió a adicionar de oficio la inhabilidad permanente consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. Expuso que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia agravó la situación de los condenados, aunado al hecho de que la norma constitucional aludida no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), por lo que también se podría alegar una violación al principio de legalidad (preexistencia de la sanción). Arguyó que la Corte Constitucional ha indicado que la garantía constitucional de la non reformatio in peius, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló (principio de limitación), es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. De tal manera que, si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución. (T-393 de 2017). 2.2.2. Para la tutelante, en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y refiere que a su juicio son aplicables específicamente los criterios de: i) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; ii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iii) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, y iv) violación directa a la Constitución. Bajo este contexto, expuso lo siguiente: Defecto procedimental absoluto Este requisito aplica frente a la violación a la prohibición de reforma en perjuicio y del principio de legalidad, pues de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política (i) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y (ii) el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En este sentido, alega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia olvidó que “en el procedimiento de casación, no puede agravar la situación jurídica de quién, como en mi caso, ostentaba la condición de apelante único”. Defecto fáctico Este requisito se cumple en relación con la primera de las violaciones, esto es, la relacionada con la vulneración del debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y de determinación de los cargos. La Sala Penal de la Corte Surema de Justicia sostiene una condena y de manera sorpresiva varió la tesis en torno a quién era la persona a la que supuestamente -y sin que en toda la decisión se expusiera cómo es que ello habría ocurrido- “yo había determinado.” De manera sorpresiva señala que se trataba de otros ya que era evidente que de mantener la tesis que expuso la Fiscalía en la resolución de acusación de segunda instancia en donde concretó fácticamente la imputación señalando que se “realizaron actos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa”. No se trataba de otros, sino específicamente de María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez. Si ello era así́, ¿cuál es el soporte probatorio para mantener la condena como determinadora sin violar el principio de accesoriedad limitada? ¿Cómo se garantizó el derecho de defensa y de contradicción ante esta sorpresiva realidad de que se trataba de otros funcionarios que fueron objeto de determinación? Decisión sin motivación En este caso, la Sala Penal de la CSJ no motivó: Por qué era viable cambiar, sin que ello constituyera una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la persona que había sido objeto de determinación que a su vez había realizado una conducta típica y antijurídica (principio de accesoriedad limitada). Por qué era viable imponer la sanción de inhablidad permanente, a pesar de tratarse de una sanción que nació a la vida jurídica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la investigación y a pesar de que yo ostentaba la condición de apelante único. Violación directa de la Constitución Frente a la segunda irregularidad, hay una violación directa de la Carta Política específicamente de los incisos segundo y tercero del artículo 29, así como del segundo inciso del artículo 31: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (...) “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2.3. Pretensión 2.3.1. Con fundamento en lo anterior, la señora Marcelina Cundumi Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus”, los cuales considera le fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se disponga: “a) [d]ejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2020. b) [o]rdenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver, de fondo, con absoluto respeto por las garantías del debido proceso, la legalidad, la reformatio in pejus, el recurso de casación oportunamente interpuesto y sustentado por la defensa”. 2.4. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela 2.4.1. El 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela promovida por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de esa Corte[5] y, dispuso la notificación a la actora, al extremo pasivo, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado 16° Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la causa punitiva N.° «110013104006201100118» / «55345», en aras de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la decisión sobre la cual la ciudadana interpuso acción de tutela está amparada por el principio de legalidad y de doble instancia, y por ello no debe ser concedido el amparo solicitado. Para la Sala de Casación Penal, el amparo solicitado por la ciudadana mediante la acción de tutela interpuesta, esta “sustentado en una presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal de la referencia”. Además, señaló que “la inhabilidad intemporal perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, operaba de pleno derecho, razón por la cual así no hubiese sido considerada en las instancias, la misma era de perentoria imposición”. 2.4.3. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que los motivos en los que la peticionaria sustenta su pretensión, buscan revivir discusiones que fueron materia de estudio por parte de las instancias ordinarias del proceso penal, las cuales fueron oportuna y motivadamente resueltas en un mismo sentido, lo cual hace que la declaración de justicia esté cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada. En este sentido, considera que la interesada no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional, razón suficiente para advertir la manifiesta carencia de fundamento del amparo deprecado. Respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia, señaló que el fundamento del amparo está sustentado en una presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal, así como de las consideraciones que la Sala Penal hizo al resolver el recurso de casación. En cuanto al presunto desconocimiento del prinicio de prohibición de reforma en peor-, advirtió que “como es sabido, la inhabilidad intemporal y perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, opera de pleno derecho, razón por la cual así no hubiese sido considerada en las instancias y aun cuando la procesada ostentara la calidad de apelante único, la misma era de perentoria imposición, sin que ello acarré menoscabo de la prohibición de reforma en peor, como de tiempo atrás lo tiene establecido esta Sala, a efecto de lo cual pueden ser consultadas las sentencias del 13 de octubre de 2004, radicación 20944, del 29 de junio de 2005, radicación 19093, del 11 de septiembre de 2006, radicación 25774, y del 13 de abril de 2011, radicación 34961, entre otras, tal y como se puntualizó en la sentencia contra la que se dirige el amparo”. 2.4.4. El Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá, luego de memorar los aconteceres reprochados, advirtió que el despacho se ciñe a lo actuado en el proceso penal y a lo que en este trámite devenga acreditado, máxime cuando escapa de su competencia revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar. Así mismo, consideró que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con los lineamientos jurisprudenciales que definieron la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que este trámite especial y subsidiario no fue creado por el Constituyente para que la parte interesada en la casación obtenga otra oportunidad para subsanar las falencias en que incurrió al formular la demanda de casación. Además, allegó oficio donde identificada los sujetos procesales en dicho proceso penal. 2.4.5. En vitud del traslado de la acción de tutela de la referencia, el Fiscal 398 Seccional, Jorge Ernesto Paez Mendez, manifestó que no tienía nada por añadir y, al no existir realmente información adicional en el sistema judicial de información judicial a nivel seccional y no contar ese despacho con mayores elementos de juicio, no controvertirá los argumentos de la misma, de cara a su procedencia, al no estar el proceso a cargo de esta delegada en la actualidad. 2.4.6. Las partes vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio. 2.5. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de la Sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación. 2.6. Decisiones de Instancia 2.6.1. Primera instancia. El 25 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, porque a su juicio el fallo de la Sala de Casación Penal, se basaba en lo obrado en el expediente punitivo N.°2011-00118, y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Luego de transcribir apartes de la decisión censurada, consideró que los argumentos expuestos por la accionante demuestran “una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juez de casación a nivel penal i) mantuvo la condena impuesta desde la primera instancia contra ella, en atención a que habría fungido (en calidad de apoderada de «9 extrabajadores» del extinto Foncolpuertos) como determinadora de varios «funcionarios» de dicho ente para la «conciliación» y cobro de acreencias laborales «carentes de [sust]ento», cual quedó reseñado en el «pliego» acusatorio y ii) aclaró para ampliar a un grado «intemporal (vitalicita)» la prenotada inhabilidad, en tanto que «el alcance» de ese castigo «es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior», precepto «122..., inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4)»2, lo que no desconoce «la prohibición de reforma en peor».”. En este orden, concluyó que el desacuerdo de la actora no vuelve el fallo en arbitrario, subjetivo o antojadizo. 2.6.2. Impugnación. El apoderado judicial de la señora Marcelina Cundumi Diaz impugnó el fallo proferido 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que éste no dio respuesta concreta a las argumentaciones y tesis que fueron presentadas en la demanda de tutela. Expuso que el a quo se limitó a reiterar los equivocados argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al intentar justificar la manera de mantener la condena contra Marcelina Cundumi Diaz, sin hacer un estudio del caso concreto. En este sentido, señaló que el reproche estuvo definido fácticamente porque “realizaron actos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explicó y los únicos sujetos que podían realizar el verbo rector de la apropiación los que los hace partícipes en calidad de determinadores”. Si ello es así, lo mínimo que ha debido analizar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es si ese núcleo fáctico fijado en la resolución de acusación fue respetado o no y, a partir de allí, determinar si el presunto desconocimiento es constitutivo de una vulneración al debido proceso y su trascendencia. Por otra parte, sostuvo que el estudio relacionado con la vulneración al debido proceso, en su manifestación del principio de legalidad y prohibición de reforma en peor, era de mayor trascendencia en tanto que se impuso una sanción (inhabilidad permanente) que no estaba vigente para el momento de los hechos objeto de acusación, cuando la sanción era de inhabilidad igual al de la pena principal. Adicionalmente, se vulneró la condición de apelante única, olvidando que “[l]a prohibición de la reformatio in pejus es absoluta y prevalece ante el quebrantamiento de la legalidad”. Ello conllevó a que se configurará un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución. 2.6.3. Segunda instancia. El 7 de abril del 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. Afirmó que resultaba equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la acción de tutela se tratara de una instancia más de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, precisó que no puede ser admitida como finalidad de la acción de tutela, pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Respecto al caso concreto, aclaró que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas, para arribar a la decisión que la ciudadana cuestiona, no fue arbitraria ni carece de fundamento, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, pues no puede perderse de vista que, en materia penal, la responsabilidad es individual y, en el caso analizado, después de examinarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del delito, se arribó a la conclusión de que era responsable del tipo penal. III. 3. Actuaciones en sede de Revisión 3.1. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[6] escogió el expediente de tutela No. T-8.301.619 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección se indicó “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo). 3.2. Por auto del 26 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, dispuso “ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitir a esta Corporación el expediente penal del proceso seguido contra la señora Marcelina Cundumi Díaz.”. Ello, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y, tras advertir que el Despacho carecía de acceso a todo el expediente penal que concluyó en la condena de la ciudadana Marcelina Cundumi Díaz, siendo el estudio de este en su integridad, necesario para analizar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. En respuesta al anterior requerimiento, el 12 de octubre de 2021 se remitió en físico, el expedidnte penal 1100131040162012-0078300 que curso en contra de Marceina Cundumi Díaz y otro, el cual consta de 150 cuadernos en actuación original, con aproximadamente 300 folios cada uno. 3.3. El 9 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente T-8.301.619, contentivo de la acción de tutela formulada por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la decisión adoptada en sesión del 3 de noviembre de 2021, en la cual la Sala Plena resolvió “avocar el conocimiento del caso” y, en consecuencia, suspendió los términos para fallar el presente asunto hasta por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. 3.4. Mediante auto del 16 diciembre de 2021, el Magisttrado Sustanciador dispuso la practica de nuevas pruebas y, en este sentido, dispuso requerir al señor Oscar Leonardo Peña González para que se pronunciará sobre todo cuanto estimera pertinente, allegará las pruebas que pretenda hacer valer e informará si había adelantado alguna actuación judicial posterior al fallo 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se desato el recurso extraordinario de casación en el trámite del proceso penal Nº 110013104006201100118 / 55345. En caso afirmativo, indicará el estado de este, que autoridad judicial conoce o conoció el proceso y, demás datos que considere relevantes del asunto. El 4 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Oficio C-009/2022 del 19 de enero de 2022, emitido en virtud del auto que ordenaba notificar al señor Oscar Leonardo Peña González fue devuelto por la Oficina de Correo 4-72, con la anotación de que la dirección de notificación “No Existe”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y metodología de la decisión 2.1. La señora Marcelina Cundumi Díaz, através de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión proferida el 18 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra y otros, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus”. A juicio de la accionante, la decisión proferida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, pues a pesar de encontrarse frente a casacionistas únicos con objetos exclusivos en buscar revertir la decisión de segunda instancia contraria a sus intereses, agravó la situación de los condenados en relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, aplicó una norma constitucional que no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), (ii) fáctico, al confirmar la condena en su contra, a pesar de que los funcionarios que ellas supuestamente había determinado fueron absueltos, variando la tesis en torno a quién era la persona a la que supuestamente ella había determinado; (iii) decisión sin motivación, en tanto no argumentó por qué era viable cambiar la persona que había sido objeto de determinación e imponer la sanción de inhabilidad permanente y, en iv) violación directa a la Constitución, al desconocer los artículo 29 y 31 de la Constitución Política. En el marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, por considerar que el fallo cuestionado no es arbitrario, subjetivo o antojadizo. Conforme a los presupuestos fácticos que anteceden el asunto, la Sala Plena procedará, en primer lugar, a determinar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, realizará el planteamiento el problema. En tercer lugar, desarrollará los ejés tematicos a que hayan lugar y, finalmente, abordará el estudio del caso concreto. 2.3. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 2.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que a través de la acción de tutela es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso[7]. Sin embargo, ha aclardo que dicha procedencia es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica “en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.[8] 2.3.2. En Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación estableció el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales y, en este sentido, señaló que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. 2.3.3. En cuanto a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales fijó los siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.” “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”[9] 2.4. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad en el caso sub examine 2.4.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Antes de abordar el estudio de este requisito, la Corte reitera que este presupuesto de procedibilidad implica justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[10]. En este sentido, no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional[11]. Conforme a la jurisprudencia constitucional[12] la finalidad de este presupuesto es: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[13] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[14]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[15] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[16]”. Bajo este contexto, en Sentencia SU-573 de 2019, la Corte advirtió que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[17], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[18], salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’[19] o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico[20], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’” [21]. Así mismo, la Corte reiteró los criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. A saber: (i) que la controversia planteada verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) que el asunto involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y; (iii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En el asunto bajo examen, la señora Marcelina Cundumi Díaz alega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra y otros, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no reformatio in pejus y al principio de legalidad y congruencia, pues: (i) la autoridad judicial accionada, en consonancia con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, variaron la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella había determinado y; (ii) a pesar de encontrarse frente a “casacionistas únicos”, la Sala de Casación Penal agravó la situación de los condenados en relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en el artículo 122 Superior. En cuanto al primer supuesto de hecho, relacionado con “la variación de la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella había determinado” el cual, a juicio de la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y derecho a la defensa, la Sala advierte que, si bien el principio de congruencia se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, en tanto, constituye un corolario indispensable del derecho de defensa[22]; en esta oportunidad, se observa que los argumentos expuesto en la demanda para demostra la presunta vulneración del mismo, pretenden reabrir un debate que ya fue ampliamente abordado por los jueces de instancia y, con ello, convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso penal. La Señora Cundumi Díaz expuso que desde el principio la Fiscalía General de la Nación concretó fácticamente la imputación y, en consecuencia, señaló que las personas que fueron objeto de determinación fueron María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez; sin embargo, luego de que estos funcionarios públicos fueron absueltos, se determinó, “bajo un falso juicio de raciocinio” que estos no fueron los determinados sino otros, “es decir, a otros funcionarios no vinculados, no identificados a lo largo de la investigación o con quienes no existió nexo de causalidad alguno”[23]. En esta misma línea argumentantiva, alegó que “si se absuelve por atipicidad a un autor- determinado, la conducta del determinador correrá la misma suerte so pena de violar el principio de accesoriedad limitada.”[24]. La Sala Plena advierte que los argumentos previamente expuestos fueron alegados por la accionante en el recurso extraordinario de casación[25], pues en dicha oportunidad alegó que “el Tribunal no podía de todas formas endilgarle la condición de determinadores del delito de peculado por apropiación, justamente, por ausencia de participación del sujeto activo calificado que tenía la facultad dispositiva de los caudales públicos y que, de contera, permitía la adecuación del comportamiento al señalado injusto”, argumento que fue abordado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que al respecto, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “(…) la calidad de determinadores de PEÑA GONZÁLEZ y CUNDUMÍ DÍAZ opera en relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente los referidos procesados se coaligaron para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales, vale decir con quienes suscribieron las iniciales actas de conciliación números 005 y 281 del 3 y 14 de agosto de 1998, respectivamente, instrumentos que, per se, atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario, esto es, constituían actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación. (…) Además, no sobra resaltar, que tampoco se desconoce con las reseñadas precisiones, el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros” funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas.”[26] (Énfasis agregado) Así mismo, el Pleno de esta Corporación encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá[27] explicó que “los enjuiciados incurrieron en el ilícito contra la administración pública en calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el direccionando de los caudales del Estado, como apoderados de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos especificamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jurídica y materialmente de estos, sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello.”. Ello, bajo el entendido de que “fueron las reclamaciones presentadas por los profesionales del derecho los medios inductivos que llevaron a que éstos- funcionarios públicos- dentro de sus roles, dispusieran, sin ningún sustento legal, de fondos a favor de los enjuiciados de manera que, aun cuando estos sabían la inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados por el actuar de aquellos en la ejecución del delito”.[28] Sumado a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que los argumentos y afirmaciones presentadas por la accionante no dan cuenta de en qué medida la decisión acusada afectó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso o impuso una restricción desproporcionada a su ejercicio, por el contrario, trae a colación extensas referencias dogmática penal a fin de demostrar que, ante la atipicidad de la conducta del autor, no podría emerger la responsabilidad penal del determinador. Además, se advierte que tanto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como los jueces de instancia no solamente se pronunciaron sobre las razones por las que la responsabilidad penal de la actora se mantenía incólume, sino que deliberadamente no encontraron necesario analizar las disquisiciones dogmáticas por conducto de las cuales la actora reclama la vulneración de su derecho de defensa. Esta situación, corrobora una vez más que la discusión dogmática propuesta por la actora ya fue agotada en el proceso ordinario y no debe reabrirse en esta senda judicial. Veamos. En cuanto al reclamo expuesto por la accionante, en el que alega que “no puede existir un determinador responsable cuando judicialmente se ha declarado la atipicidad de la conducta del autor que fue objeto de determinación”, se observa que la Sala de Casación Penal se pronunció en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, como el contexto en el que opera el principio de confianza supone que el sujeto agente no conoce o no sabe que se encuentra realizando una conducta tipificada por la ley penal y por lo tanto no quiere su realización (no actúa con dolo), pues está convencido de que su obrar es conforme a derecho y que quienes han intervenido en la concreción del resultado también actuaron con igual respeto del ordenamiento jurídico, se estructura la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, la cual descarta el dolo, como en este asunto lo reconoció el Tribunal, sin que sea necesario entrar a debatir, desde una perspectiva final o causal de la acción, si ello originó atipicidad o inculpabilidad”.[29] Así mismo, se observa que los jueces ordinarios indicaron que no es cierto que no haya habido algún servidor público responsable de conductas criminales, como parece afirmarlo la actora. En efecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que si bien los funcionarios de Colpuertos reseñados en la demanda de casación (María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez) fueron absueltos, lo cierto es que el pliego de cargos presentado en el marco del proceso penal fue claro al advertir que la conducta de peculado atribuida a la señora Cundumí no solo estaba relacionada con la conducta de la señora Mosquera Astorquiza, sino que involucraba a otros funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento indebido de las prestaciones laborales postuladas por los abogados. Fue así como en la acusación se aclaró que el acta de conciliación No. 281 de 1998, génesis del acta No. 162 de 1998, fue aprobada por Salvador Atuesta Blanco, ex directivo de Foncolpuertos y confeso autor del delito de peculado por apropiación. De esta manera, la Sala concluye que si bien, la señora Marcelina Cundumi Díaz expone que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y derecho a la defensa, no basta con la acusación de los mismos, más aún, cuando la desición que se cuestiona es proferida por un organo de cierre, como sucede en el caso sub examine. Al respecto, en Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional advirtió que tratandose de tutela contra una providencia judicial proferida por un organo de cierre “el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. (Énfasis agregado) En los términos previamente expuestos, la Sala concluye que los argumentos planteados por la accionante se fundamentan en consideraciones doctrinales y puntos de vista subjetivos, que buscan reabrir un debate legal que fue ampliamente abordado por los jueces de instancia dentro del proceso penal, situación que desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por esta razón, se declarará la improcedencia de la presente tutela. Respecto al segundo argumento presentado en la demanda de tutela, esto es, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a encontrarse frente a “casacionistas únicos”, agravó la situación de los condenados en relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala encuentra que detenta relevancia constitucional pues el estudio del asunto involucra el estudio de dos (2) normas de rango constitucional, esto es, el artículo 122 Superior que establece que las inhabilidades para ejercer funciones públicas es intemporal y, por otro lado, el artículo 31 de la Constitución que preve que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. La accionante alegó que los recursos de casación fueron presentados por la defensa técnica de los condenados y por la apoderada de la parte civil, única y exclusivamente en lo atinente a la absolución de los funcionarios públicos, a pesar de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “agregó por aclaración o rectificación la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta Política” actuación que agrava la situación de los condenados y, en este sentido, desconoce el artículo 31 Superior. Aunado a lo anterior, agregó que “la norma constitucional aludida por la autoridad judicial accionada no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998) por lo que también se podría alegar una violación al principio de legalidad.” Para esta Corporación la controversia planteada previamente es de evidente relevancia constitucional, por cuanto involucra: (i) una controversia iusfundamental, relacionada con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por el supuesto desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, contenida en la Constitución Política y; (ii) una aparente tensión entre dos (2) normas de rango constitucional, esto es, los artículos 122 y 31 de la Constitición Politica. Bajo este contexto, la Sala Plena continuará con el estudio de los demás requisitos general, pero solo, respecto al segundo de los argumentos expuestos por la accionante, debido a que fue el único cargo que superó el presupuesto de relevancia constitucional. 2.4.1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. La señora Marcelina Cundumi Díaz no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela. Ello, por cuanto el asunto objeto de controversia versa sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de dicha jurisdicción ordinaria, no susceptible de recurso ordinarios o extraordinarios alguno[30]. Además, la parte accionante agotó, mediante solicitud de 3 de diciembre de 2020, la aclaración del numeral “tercero” de la sentencia de casación, referida a la “aclaración” del alcance de la inhabilidad, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 4 de diciembre de 2020. En este sentido, se entiende satisfecho este requisito de procedibilidad. 2.4.2. Inmediatez. En el presente caso, se tiene que: (i) la accionante cuestiona la decisión proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) contra dicha providencia, la actora presentó solicitud de aclaración con el fin de que “la Corte clarificará que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede ser vitalicia sino limitada a los limites señalados en las instancias”; (iii) el 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvío la solicitud de aclaración y, en este sentido, indicó que “no hay lugar a proceder como lo solicita”;...

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