SU071-22
Sentencia SU071/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO PENAL-No se configuraron los
defectos que acreditaran la vulneración
del debido proceso, la trasgresión de la garantía a la non reformatio in
pejus, ni el principio de legalidad
(…)
en la providencia acusada no se configuró un defecto procedimental absoluto ni
una violación directa a la constitución, por cuanto la inhabilidad para
el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta a la accionante en
virtud artículo 397 del Código Penal, norma que fue declarada exequible
condicionada por esta Corporación (C-652 de 2003) bajo el entendido de “que
para el ejercicio de funciones públicas, en el caso del peculado por
apropiación, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendrá la duración
legal para el ejercicio de los demás derechos políticos”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO PENAL-Improcedencia con relación a la violación del principio
de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el
debate legal concluido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional
(…), a pesar de que la autoridad accionada desconoció
que, en virtud del fallo de constitucionalidad (C-652 de 2003) la inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas, prevista en el artículo 397 del Código
Penal es intemporal, se precisó que este error no habilita la intervención del
juez de tutela, pues: (i) no constituye violación del debido proceso y a la non
reformatio in pejus, en tanto no agrava la situación jurídica de la accionante;
(ii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, (iii) no
configura los presupuestos de un defecto
procedimental absoluto ni una violación directa a la constitución.
Referencia: Expediente
T-8.301.619
Acción de tutela
interpuesta por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Dentro
del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó la decisión de negar el amparo solicitado emitida el 25 de
febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marcelina Cundumi
Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1. Hechos
1.1.
El 11 de junio de 2010, en el
trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de
varias acreencias laborales a favor de numerosos ex empleados y pensionados de
la extinta compañía Colpuertos, quienes actuaron de forma directa y/o atraés de
apoderado[1], la Fiscalía Primera de la Unidad
Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación
contra María Piedad Mosquera Astorquiza, Rafael Antonio Vélez
Sánchez, Oscar Leonardo Peña González, Marcelina
Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández, por el delito de
peculado por apropiación agravada. En concreto señaló lo siguiente:
“Teniendo
en cuenta que presuntamente los pagos realizados eran contrarios a la ley, pues
carecían de sustento fáctica, legal y convencional; como que arrojaban las
sumas canceladas; esto es los presuntos factores salariales que Colpuertos
quedó debiendo en los reclamantes o cuales de los tenidos en cuenta al pago de
cesantías, prestaciones y reconocimineto de pensión fueron liquidados en forma
deficiente; como que se dispusieron reajustes pensionales, igualmente
desconociendo la base para ello; como que se aceptaron pagos de sanciones para
la empresa por la presunta mora, de indexación, intereses eindemnización (laboral)
o como que se convirtieron en dobles y hasta triples pagos de los mismos
factores salariales; que dejaba entrever un multimillonario defalco al
patrimonio del Estado; se procedió a abrir la correspondiente investigación;
resultando como objeto de las mismas, las actas de conciliación y resoluciones
que las cancelan (…)”[2]
1.2.
Respecto
a la responsabilidad de Oscar Leonardo Peña González, Marcelina
Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández (opoderados de
varios ex trabajadores) la fiscalía señaló “huelga concluir que emerge del
informativo la prueba de responsabildad de estos tres procesados a título
doloso que los hace participes del delito de peculado por apropiación; y y si
bien es cierto que no fueron ni han sido servidores públicos a quienes se les
haya confiado el cuidado o manejo de bienes púbicos (…) si realizaronactos
idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad
Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez entre otros,
pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explicó y como únicos
sujetos activos que podía realizar el verbo rector de la apropiación lo que
hace partícipes en calidad de determinadores (…) porque sin ellos hubieren
presentado sus reclaciones ilícitas a mutuo propio los funcionarios de
foncolpuertos en este caso hubieren podido llamarlos a pagarle sumas de dinero
que no tenían una basepara su disposición… ”
1.3.
El
22 de septiembre de 2017, en el trámite del referido proceso, el Juzgado 16°
Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marcelina Cundumi
Díaz, a título de determinadora responsable del delito de peculado por
apropiación agravado, a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y,
a la multa de $506.138.323.13. Como pena accesoria, se impuso a la ciudadana la
inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de dieciocho
(18) días.
1.4.
El
24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en
sede de apelación, confirmó en su integridad el fallo proferido respecto
a la señora Marcelina Cundumi Díaz.[3] Ello, al considerar que
los actos de instigación los cumplió, cuando en su condición de apoderada elevó
solicitudes de reajustes no procedentes. En concreto, señaló lo siguiente:
“Los
enjuiciados incurrieron en el ílicito contra la administración pública en la
calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el
direccionamiento de los caudales del Estado, como apoderados de muchos
pensionados, ejecutaron una serie de actos específicamente dirigidos a instigar
a funcionarios del Fondo para disponer jurídicamente y materialmente de estos,
sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello.
(…)
Es
innegable entonces, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al
plenario, que los enjuiciados instigaron la comisión del ílicito, pues no de
otra manera se explica que los encargados de realizar los computos en torno a
resolver las preetensiones de os acusados, quienes ciertamente tenían el deber
de actuar en defensa de los intereses de la entidad, accedieran a cuantificar
reajustes de prstaciones cuando los pensiones al momento de su retiro habían
sido correctamente liquidados, o con base en factores inexistentes y que no
constitunían salario, de los que a su vez derivaron los injustos
reconocimientos de significativas sumas e intereses moratorios (…)
Así, quedó
demostrado que el propósito consistía básicamente en la efectiva
materialización de las pretensiones, con miras al infundado desembolso de
rubros oficiales, luego, es diáfono el pleno conocimiento y voluntad con el que
los procesados actuaron.
Y,
aunque Oscar Leonardo Peña González y Marcelina Cundumi Díaz no estentaban las
calidades jurídicas exigidas al sujeto activo del referido delito, dicho aspecto
en modo alguno desvirtúa que s proceder se enmarco dentro de una cadena
instigadora, que se desarolló cuando en su condición de litigantes prevalidos
de los poderes conferidos por los supuestos títulares de derechos laborales,
elevaron solicitudes de reajuste no procedentes , lo que generó en funcionarios
de Foncolpuertos, la idea criminal de esquilmar los haberes Estatales.”. (Énfasis agregado)
1.5.
El
15 de mayo de 2019, la señora Marcelina Cundumi Díaz, por
intermedio de apoderado, interpuso demanda de casación, contra la
sentencia de segunda instancia[4].
1.6. El 23 noviembre de 2020, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no
casar la sentencia anterior, confirmó el fallo de segunda instancia y
resolvió “ACLARAR la
declaración de justicia revisada en el sentido de que la pena principal
de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas para
los procesados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y MARCELINA
CUNDUMÍ DÍAZ se impone de manera intemporal (vitalicia), de
conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución
Política.”. Ello, al considerar
que:
(i)
“la también pena
principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, que en las instancias se fijó por igual lapso de la
privativa de la libertad, sin reparar en que la imposición de esa
sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución
Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009,
artículo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para “...quienes
hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos
que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por
delitos relacionados con...” (negrillas ajenas al texto), condiciones que se
cumplen en el asunto examinado …”
(ii)
Respecto a la
responsabilidad penal de señora Marcelina Cundumi Díaz la
calidad de determinador operó en relación con los funcionarios
representantes de foncolpuertos con los que originalmente concilió, sin
fundamento, determinadas prebendas laborales. En este sentido, y dado que los actos que se le reprochana María Piedad
Mosquera Astorquiza, “aun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos
de peculado por apropiación en ciernes, resultaron irrelevantes para la
atribución de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las
llevó a cabo amparada en el principio de confianza, tal y como se
analizó en la sentencia de segunda instancia y en otro capítulo de
esta decisión, manteniéndose incólume la respectiva declaración”.
(iii)“No se desconoce el principio de congruencia entre
acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el
desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como
igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no
únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros” funcionarios
que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones
laborales por aquellos postuladas”.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
El
25 de enero de 2021, Marcelina Cundumi Díaz presentó ante Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela
contra la decisión del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “por la presunta
vulneración del derecho constitucional al debido proceso – principio de
congruencia – derecho de defensa – principio de legalidad – prohibición
de reforma en peor-”.
2.2.
Argumentos expuestos por la ciudadana en la acción de tutela:
2.2.1. Para la ciudadana, la
acción de tutela interpuesta se dirige a demostrar la violación de
los preceptos constitucionales descritos en el artículo 29, esto es, el
derecho al debido proceso, la violación al principio de congruencia, del
principio de “no reformatio in peius”, y del principio de legalidad, por
parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
consonancia con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, por las siguientes razones:
I. Sobre la violación del principio de congruencia, del principio
de contradicción y del derecho a la defensa, la accionante expuso que ni
las resoluciones de acusación ni la sentencia de primera instancia,
lograron establecer mínimos argumentativos o probatorios exigidos para
que se dé la calificación de determinador de un delito de especial
configuración típica, como lo es el de peculado por
apropiación. Añade que, si el Juez de tutela analiza, en
ningún momento se estableció por los jueces de conocimiento por
qué ella era determinadora, a quien se determinó con su conducta y
cómo se realizó dicha conducta a título de determinación.
Así mismo, señaló que el
desonocimiento de estos preceptos constitucionales radica en que a pesar de que
desde el comienzo la Fiscalía General de la Nación concretó que los supuestos
actos de determinación eran en relación con María Piedad Mosquera
Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, sujetos procesales absueltos en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se mantuvo la
condena impuesta en su contra, como determinadora de otro grupo de
funcionarios. En palabras de la accionante se dijo:
“nos
encontramos frente a una violación por vía de hecho del principio
constitucional del debido proceso, ya que las posturas esbozadas desconocen de
forma lineal el principio de congruencia y de contradicción bajo el
erróneo supuesto que al desaparecer el autor dentro del radicado de
investigación, se tuvo que haber determinado a otros funcionarios para la
ocurrencia de la conducta, cuando con dichos funcionarios, nunca hubo una
relación casual y por otro lado tampoco tenía dominio del hecho,
sobre el supuesto típico a mi indilgado.
Por lo
tanto era necesario que dentro del esquema de enjuiciamiento se diera la
oportunidad a la defensa materia y técnica controvertir no solo la
conducta y responsabilidad acusada, sino aquella a partir de la cual se
construye y se cuestiona mi responsabilidad, es decir, la del autor y esto
sólo era posible a partir del conocimiento y acreditación en el
proceso correspondiente de la identidad de los funcionarios según los
cuales la Corte indica se hacían eco de las posibles acciones de
determinación de la conducta típica atribuida en las resoluciones de
acusación”
II. Con relación a la violación del principio de non
refomatio in peius, la ciudadana argumentó que la Sala de Casación
Penal de Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera sido solicitado por
ninguna de las partes (la representación de víctimas, la
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público),
procedió a adicionar de oficio la inhabilidad permanente consagrada en el
artículo 122 de la Constitución Nacional, adicionado por el
artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.
Expuso que la sentencia de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia agravó la
situación de los condenados, aunado al hecho de que la norma
constitucional aludida no se encontraba vigente para el momento de los hechos
(1998), por lo que también se podría alegar una violación al
principio de legalidad (preexistencia de la sanción). Arguyó que la Corte
Constitucional ha indicado que la garantía constitucional de la non
reformatio in peius, es un derecho fundamental que consagra una de las
reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a
la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su
providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto
de lo desfavorable a quien apeló (principio de limitación), es
decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció
el recurso. De tal manera que, si el operador transgrede esta regla, su
sentencia estará violando directamente la Constitución. (T-393 de
2017).
2.2.2. Para la tutelante, en este
caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial, y refiere que a su juicio son aplicables
específicamente los criterios de: i) defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido; ii) defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iii)
decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, y iv)
violación directa a la Constitución. Bajo este contexto, expuso lo siguiente:
Defecto procedimental absoluto
Este
requisito aplica frente a la violación a la prohibición de
reforma en perjuicio y del principio de legalidad, pues de conformidad con
los artículos 29 y 31 de la Constitución Política (i) Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio y (ii) el superior no podrá agravar la pena impuesta
cuando el condenado sea apelante único.
En
este sentido, alega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia olvidó
que “en el procedimiento de casación, no puede agravar la situación
jurídica de quién, como en mi caso, ostentaba la condición
de apelante único”.
Defecto fáctico
Este
requisito se cumple en relación con la primera de las violaciones, esto
es, la relacionada con la vulneración del debido proceso en su
manifestación del principio de congruencia y de determinación de
los cargos.
La
Sala Penal de la Corte Surema de Justicia sostiene una condena y de manera
sorpresiva varió la tesis en torno a quién era la persona a la
que supuestamente -y sin que en toda la decisión se expusiera
cómo es que ello habría ocurrido- “yo había determinado.”
De
manera sorpresiva señala que se trataba de otros ya que era evidente
que de mantener la tesis que expuso la Fiscalía en la resolución
de acusación de segunda instancia en donde concretó
fácticamente la imputación señalando que se “realizaron
actos idóneos para que los funcionarios públicos de
Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio
Vélez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa”. No se trataba de
otros, sino específicamente de María Piedad Mosquera Astorquiza y
Rafael Antonio Vélez.
Si ello era así́, ¿cuál es el soporte
probatorio para mantener la condena como determinadora sin violar el
principio de accesoriedad limitada? ¿Cómo se garantizó el derecho
de defensa y de contradicción ante esta sorpresiva realidad de que se
trataba de otros funcionarios que fueron objeto de determinación?
Decisión sin motivación
En
este caso, la Sala Penal de la CSJ no motivó:
Por
qué era viable cambiar, sin que ello constituyera una vulneración
al debido proceso y al derecho de defensa, la persona que había sido
objeto de determinación que a su vez había realizado una conducta
típica y antijurídica (principio de accesoriedad limitada).
Por
qué era viable imponer la sanción de inhablidad permanente, a
pesar de tratarse de una sanción que nació a la vida
jurídica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la
investigación y a pesar de que yo ostentaba la condición de
apelante único.
Violación directa de la Constitución
Frente
a la segunda irregularidad, hay una violación directa de la Carta
Política específicamente de los incisos segundo y tercero del
artículo 29, así como del segundo inciso del artículo 31:
“Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
(...)
“El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único.
2.3. Pretensión
2.3.1. Con fundamento en lo anterior, la señora
Marcelina Cundumi Díaz solicitó la protección de sus derechos
fundamentales “al debido proceso, principio de congruencia, derecho de
defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus”, los
cuales considera le fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se disponga: “a)
[d]ejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2020. b) [o]rdenar
a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver, de fondo, con
absoluto respeto por las garantías del debido proceso, la legalidad, la
reformatio in pejus, el recurso de casación oportunamente interpuesto y
sustentado por la defensa”.
2.4. Actuaciones en el trámite de la acción de
tutela
2.4.1. El 15 de febrero de 2021, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
acción de tutela promovida por Marcelina Cundumi Díaz contra la
Sala de Casación Penal de esa Corte[5] y, dispuso la notificación a la actora, al extremo pasivo, a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado 16° Penal del
Circuito con función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así
como a las partes e intervinientes en la causa punitiva N.° «110013104006201100118»
/ «55345», en aras de que pudieran ejercer el derecho de defensa y
contradicción.
2.4.2. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
argumentó que la decisión sobre la cual la ciudadana interpuso
acción de tutela está amparada por el principio de legalidad y de
doble instancia, y por ello no debe ser concedido el amparo solicitado. Para la
Sala de Casación Penal, el amparo solicitado por la ciudadana mediante la
acción de tutela interpuesta, esta “sustentado en una
presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la
acusación dentro del proceso penal de la referencia”. Además, señaló
que “la inhabilidad intemporal perpetua para ejercer funciones
públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de
la Constitución Política, operaba de pleno derecho, razón por
la cual así no hubiese sido considerada en las instancias, la misma era
de perentoria imposición”.
2.4.3. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que los motivos en los que la peticionaria sustenta su
pretensión, buscan revivir discusiones que fueron materia de estudio por
parte de las instancias ordinarias del proceso penal, las cuales fueron
oportuna y motivadamente resueltas en un mismo sentido, lo cual hace que la
declaración de justicia esté cobijada por la doble presunción de
acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada. En este
sentido, considera que la interesada no consigue demostrar situaciones que
ameriten la intervención del juez constitucional, razón suficiente
para advertir la manifiesta carencia de fundamento del amparo deprecado.
Respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia,
señaló que el fundamento del amparo está sustentado en una
presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la
acusación dentro del proceso penal, así como de las consideraciones
que la Sala Penal hizo al resolver el recurso de casación.
En cuanto al presunto desconocimiento del prinicio de prohibición de
reforma en peor-, advirtió que “como
es sabido, la inhabilidad intemporal y perpetua para ejercer funciones
públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de
la Constitución Política, opera de pleno derecho, razón por
la cual así no hubiese sido considerada en las instancias y aun cuando la
procesada ostentara la calidad de apelante único, la misma era de
perentoria imposición, sin que ello acarré menoscabo de la
prohibición de reforma en peor, como de tiempo atrás lo tiene
establecido esta Sala, a efecto de lo cual pueden ser consultadas las
sentencias del 13 de octubre de 2004, radicación 20944, del 29 de junio
de 2005, radicación 19093, del 11 de septiembre de 2006, radicación
25774, y del 13 de abril de 2011, radicación 34961, entre otras, tal y
como se puntualizó en la sentencia contra la que se dirige el amparo”.
2.4.4. El Juzgado 16° Penal del Circuito de
Bogotá, luego de memorar
los aconteceres reprochados, advirtió que el despacho se ciñe a lo
actuado en el proceso penal y a lo que en este trámite devenga
acreditado, máxime cuando escapa de su competencia revisar o discutir la
legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de
casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar. Así mismo,
consideró que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con
los lineamientos jurisprudenciales que definieron la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que este
trámite especial y subsidiario no fue creado por el Constituyente para
que la parte interesada en la casación obtenga otra oportunidad para
subsanar las falencias en que incurrió al formular la demanda de
casación. Además, allegó oficio donde identificada los sujetos procesales
en dicho proceso penal.
2.4.5. En vitud del traslado de la acción
de tutela de la referencia, el Fiscal 398 Seccional, Jorge Ernesto Paez
Mendez, manifestó que no tienía nada por añadir y, al no existir
realmente información adicional en el sistema judicial de
información judicial a nivel seccional y no contar ese despacho con
mayores elementos de juicio, no controvertirá los argumentos de la misma, de
cara a su procedencia, al no estar el proceso a cargo de esta delegada en la
actualidad.
2.4.6. Las partes vinculadas al trámite de
tutela guardaron silencio.
2.5. Pruebas
En el
expediente de la acción de tutela se encuentra copia de la Sentencia del 18 de
noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación.
2.6. Decisiones de Instancia
2.6.1. Primera instancia. El 25 de febrero
de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo solicitado, porque a su juicio el fallo de la Sala de
Casación Penal, se basaba en lo obrado en el expediente punitivo
N.°2011-00118, y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Luego de transcribir apartes de la
decisión censurada, consideró que los argumentos expuestos por la accionante
demuestran “una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juez de
casación a nivel penal i) mantuvo la condena impuesta desde la primera
instancia contra ella, en atención a que habría fungido (en calidad
de apoderada de «9 extrabajadores» del extinto Foncolpuertos) como
determinadora de varios «funcionarios» de dicho ente para la «conciliación»
y cobro de acreencias laborales «carentes de [sust]ento», cual quedó
reseñado en el «pliego» acusatorio y ii) aclaró para ampliar a un
grado «intemporal (vitalicita)» la prenotada inhabilidad, en tanto que «el
alcance» de ese castigo «es vinculante por expreso mandato de la Carta
Superior», precepto «122..., inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo
01 de 2009, artículo 4)»2, lo que no desconoce «la prohibición de
reforma en peor».”. En este orden, concluyó que el desacuerdo de la actora
no vuelve el fallo en arbitrario, subjetivo o antojadizo.
2.6.2. Impugnación. El apoderado judicial de la señora
Marcelina Cundumi Diaz impugnó el fallo proferido 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al considerar que éste no dio respuesta concreta a las
argumentaciones y tesis que fueron presentadas en la demanda de tutela.
Expuso que el a quo se limitó a
reiterar los equivocados argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al intentar
justificar la manera de mantener la condena contra Marcelina Cundumi Diaz, sin
hacer un estudio del caso concreto. En este sentido, señaló que el reproche
estuvo definido fácticamente porque “realizaron actos idóneos
para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad
Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, pudiesen cometer el delito en
forma dolosa como ya se explicó y los únicos sujetos que
podían realizar el verbo rector de la apropiación los que los hace
partícipes en calidad de determinadores”. Si ello es así, lo
mínimo que ha debido analizar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
es si ese núcleo fáctico fijado en la resolución de
acusación fue respetado o no y, a partir de allí, determinar si el
presunto desconocimiento es constitutivo de una vulneración al debido
proceso y su trascendencia.
Por otra parte, sostuvo que el estudio
relacionado con la vulneración al debido proceso, en su manifestación del
principio de legalidad y prohibición de reforma en peor, era de mayor
trascendencia en tanto que se impuso una sanción (inhabilidad permanente)
que no estaba vigente para el momento de los hechos objeto de acusación,
cuando la sanción era de inhabilidad igual al de la pena principal.
Adicionalmente, se vulneró la condición de apelante única,
olvidando que “[l]a prohibición de la reformatio in pejus es absoluta
y prevalece ante el quebrantamiento de la legalidad”. Ello conllevó a que
se configurará un defecto procedimental absoluto y una violación directa
de la Constitución.
2.6.3. Segunda instancia. El 7 de abril del 2021, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión impugnada. Afirmó que resultaba equivocado fundamentar la
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como
si la acción de tutela se tratara de una instancia más de los
procesos judiciales. Aunado a lo anterior, precisó que no puede ser
admitida como finalidad de la acción de tutela, pretender que el juez
constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que
al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
decisión correspondiente en los litigios sometidos a su
consideración.
Respecto al caso concreto, aclaró que la
exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y
pruebas allegadas, para arribar a la decisión que la ciudadana cuestiona,
no fue arbitraria ni carece de fundamento, por el contrario, fue respaldada en
la normativa pertinente, pues no puede perderse de vista que, en materia penal,
la responsabilidad es individual y, en el caso analizado, después de
examinarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del delito, se
arribó a la conclusión de que era responsable del tipo penal.
III. 3. Actuaciones en sede de Revisión
3.1. Mediante Auto del 30 de agosto de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[6]
escogió el expediente de tutela No. T-8.301.619 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política
y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de
selección se indicó “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo).
3.2. Por auto del 26 de octubre de
2021, el Magistrado
Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, dispuso “ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
remitir a esta Corporación el expediente penal del proceso seguido contra
la señora Marcelina Cundumi Díaz.”. Ello, con fundamento en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y, tras advertir que
el Despacho carecía de acceso a todo el expediente penal que concluyó en
la condena de la ciudadana Marcelina Cundumi Díaz, siendo el estudio de
este en su integridad, necesario para analizar si se vulneraron los derechos fundamentales
alegados por la accionante.
En respuesta al anterior requerimiento, el
12 de octubre de 2021 se remitió en físico, el expedidnte penal
1100131040162012-0078300 que curso en contra de Marceina Cundumi Díaz y otro,
el cual consta de 150 cuadernos en actuación original, con aproximadamente 300
folios cada uno.
3.3. El 9 de noviembre de 2021, el Magistrado
Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional el
expediente T-8.301.619, contentivo de la acción de tutela
formulada por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la decisión adoptada
en sesión del 3 de noviembre de 2021, en la cual la Sala Plena
resolvió “avocar el conocimiento del caso” y, en
consecuencia, suspendió los términos para fallar el presente
asunto hasta por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo
previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este
Tribunal.
3.4. Mediante auto del 16 diciembre de 2021, el
Magisttrado Sustanciador dispuso la practica de nuevas pruebas y, en este
sentido, dispuso requerir al señor Oscar
Leonardo Peña González para que se pronunciará sobre todo cuanto estimera pertinente,
allegará las pruebas que pretenda hacer valer e informará si había adelantado
alguna actuación judicial posterior al fallo 18 de noviembre de 2020 por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se desato el
recurso extraordinario de casación en el trámite del proceso penal Nº 110013104006201100118
/ 55345. En caso afirmativo, indicará el estado de este, que autoridad judicial
conoce o conoció el proceso y, demás datos que considere relevantes del asunto.
El 4 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Oficio
C-009/2022 del 19 de enero de 2022, emitido en virtud del auto que ordenaba notificar
al señor Oscar Leonardo Peña González fue devuelto por la Oficina de Correo
4-72, con la anotación de que la dirección de notificación “No Existe”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y metodología de la
decisión
2.1. La señora Marcelina Cundumi Díaz, através de apoderado
judicial, formuló la presente acción de tutela contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión proferida
el 18 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada, en consonancia
con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra y otros, vulneró
sus derechos fundamentales “al debido proceso, principio de congruencia,
derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in
pejus”.
A juicio de la accionante, la decisión
proferida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, pues
a pesar de encontrarse frente a casacionistas únicos con objetos
exclusivos en buscar revertir la decisión de segunda instancia contraria
a sus intereses, agravó la situación de los condenados en relación con la
pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y,
además, aplicó una norma constitucional que no se encontraba vigente para el
momento de los hechos (1998), (ii) fáctico, al confirmar la condena en
su contra, a pesar de que los funcionarios que ellas supuestamente había
determinado fueron absueltos, variando la tesis en torno a quién era la persona
a la que supuestamente ella había determinado; (iii) decisión sin motivación, en tanto no
argumentó por qué era viable cambiar la persona que había sido objeto de determinación
e imponer la sanción de inhabilidad permanente y, en iv) violación directa a la Constitución,
al desconocer los
artículo 29 y 31 de la Constitución Política.
En el
marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y
segunda instancia negaron el amparo solicitado, por considerar que el
fallo cuestionado no es arbitrario, subjetivo o antojadizo.
Conforme a los
presupuestos fácticos que anteceden el asunto, la Sala Plena procedará, en
primer lugar, a determinar si se cumplen los requisitos formales de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, realizará
el planteamiento el problema. En tercer lugar, desarrollará los ejés tematicos
a que hayan lugar y, finalmente, abordará el estudio del caso concreto.
2.3. Presupuestos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial. Reiteración de jurisprudencia
2.3.1. La Corte
Constitucional ha sostenido que a través de la acción de tutela es posible
cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido
proceso[7].
Sin embargo, ha aclardo que dicha procedencia es de naturaleza excepcional y
restringida, por cuanto se justifica “en razón a los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.[8]
2.3.2. En Sentencia C-590 de
2005, esta Corporación estableció el precedente vigente frente a la procedencia
de la solicitud de amparo contra providencias judiciales y, en este sentido, señaló
que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos
de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.
2.3.3. En cuanto a los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales fijó los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”
“Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”[9]
2.4. Verificación de las causales genéricas de
procedibilidad en el caso sub examine
2.4.1 Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Antes
de abordar el estudio de este requisito, la Corte reitera que este presupuesto
de procedibilidad implica justificar razonablemente la existencia de una
restricción prima facie desproporcionada de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia,
pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del
caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone
justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a
un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[10].
En este sentido, no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental
para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia
constitucional[11].
Conforme a la jurisprudencia
constitucional[12]
la finalidad de este presupuesto es: “(i) preservar la competencia y la independencia de los
jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[13] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se
utilice para discutir asuntos de mera legalidad[14]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[15] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[16]”.
Bajo este contexto, en Sentencia SU-573 de
2019, la Corte advirtió que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la
discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[17],
como la correcta interpretación o
aplicación de una norma “de
rango reglamentario o legal”[18], salvo que de esta ‘se desprend[a]n
violaciones a los derechos y deberes constitucionales’[19] o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico[20], por tratarse
de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’” [21].
Así mismo, la Corte reiteró los criterios
de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. A
saber: (i) que la controversia planteada verse sobre un asunto
constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) que el asunto involucre algún debate jurídico que gire en
torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y; (iii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para
reabrir debates meramente legales.
En el asunto bajo
examen, la señora Marcelina Cundumi Díaz
alega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra y
otros, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no
reformatio in pejus y al principio de legalidad y congruencia, pues: (i)
la autoridad judicial accionada, en consonancia con la decisión emitida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, variaron la
tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella había
determinado y; (ii) a pesar de encontrarse frente a “casacionistas únicos”, la
Sala de Casación Penal agravó la situación de los condenados en relación
con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, prevista en el artículo 122 Superior.
En cuanto al primer supuesto de hecho,
relacionado con “la variación de la tesis en torno a quienes
eran los sujetos a los que supuestamente ella había determinado” el cual, a juicio de la
accionante vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso en su manifestación del principio de
congruencia y derecho a la defensa, la Sala advierte que, si bien el principio de congruencia se traduce en una
garantía del debido proceso para las partes, en tanto, constituye un corolario
indispensable del derecho de defensa[22]; en esta oportunidad, se observa que
los argumentos expuesto en la demanda para demostra la presunta vulneración del
mismo, pretenden reabrir un debate que ya fue ampliamente abordado por los
jueces de instancia y, con ello, convertir la acción de tutela en una instancia
adicional del proceso penal.
La Señora Cundumi Díaz expuso que
desde el principio la Fiscalía General de la Nación concretó
fácticamente la imputación y, en consecuencia, señaló que las
personas que fueron objeto de determinación fueron María Piedad
Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez; sin embargo, luego de que
estos funcionarios públicos fueron absueltos, se determinó, “bajo un
falso juicio de raciocinio” que estos no fueron los determinados sino
otros, “es decir, a otros funcionarios no vinculados, no identificados a lo
largo de la investigación o con quienes no existió nexo de
causalidad alguno”[23].
En esta misma línea argumentantiva, alegó que “si se absuelve por atipicidad
a un autor- determinado, la conducta del determinador correrá la misma
suerte so pena de violar el principio de accesoriedad limitada.”[24].
La Sala Plena advierte que los argumentos
previamente expuestos fueron alegados por la accionante en el recurso
extraordinario de casación[25],
pues en dicha oportunidad alegó que “el Tribunal no podía de todas formas endilgarle la
condición de determinadores del delito de peculado por apropiación,
justamente, por ausencia de participación del sujeto activo calificado
que tenía la facultad dispositiva de los caudales públicos y que,
de contera, permitía la adecuación del comportamiento al
señalado injusto”,
argumento que fue abordado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, autoridad que al respecto, entre otras cosas, señaló lo
siguiente:
“(…) la calidad de
determinadores de PEÑA GONZÁLEZ y CUNDUMÍ DÍAZ opera en
relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que
originalmente los referidos procesados se coaligaron para conciliar, sin fundamento,
determinadas prebendas laborales, vale decir con quienes suscribieron las
iniciales actas de conciliación números 005 y 281 del 3 y 14 de
agosto de 1998, respectivamente, instrumentos que, per se, atendida su
naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario,
esto es, constituían actos de disposición jurídica con los
que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación.
(…)
Además, no sobra
resaltar, que tampoco se desconoce con las reseñadas precisiones, el
principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de
cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado
aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a
los aludidos procesados, no
únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre
otros” funcionarios que
tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones
laborales por aquellos postuladas.”[26] (Énfasis agregado)
Así mismo, el Pleno de esta Corporación encuentra
que el Tribunal Superior de Bogotá[27]
explicó que “los enjuiciados incurrieron en el ilícito contra la
administración pública en calidad de determinadores pues, aunque bajo su
potestad no estaba el direccionando de los caudales del Estado, como apoderados
de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos especificamente
dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jurídica y materialmente
de estos, sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello.”. Ello,
bajo el entendido de que “fueron las reclamaciones presentadas por los
profesionales del derecho los medios inductivos que llevaron a que éstos-
funcionarios públicos- dentro de sus roles, dispusieran, sin ningún sustento
legal, de fondos a favor de los enjuiciados de manera que, aun cuando estos
sabían la inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados
por el actuar de aquellos en la ejecución del delito”.[28]
Sumado a lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional advierte que los argumentos y afirmaciones presentadas por
la accionante no dan cuenta de en qué medida la decisión acusada afectó sus
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso o impuso una
restricción desproporcionada a su ejercicio, por el contrario, trae a colación
extensas referencias dogmática penal a fin de demostrar que, ante la atipicidad
de la conducta del autor, no podría emerger la responsabilidad penal del
determinador.
Además, se advierte que tanto la Sala de Casación de la Corte
Suprema de Justicia, como los jueces de instancia no solamente se pronunciaron
sobre las razones por las que la responsabilidad penal de la actora se mantenía
incólume, sino que deliberadamente no encontraron necesario analizar las
disquisiciones dogmáticas por conducto de las cuales la actora reclama la
vulneración de su derecho de defensa.
Esta situación, corrobora una vez más que la discusión dogmática propuesta por
la actora ya fue agotada en el proceso ordinario y no debe reabrirse en esta
senda judicial. Veamos.
En cuanto al reclamo expuesto por la
accionante, en el que alega que “no puede existir un determinador
responsable cuando judicialmente se ha declarado la atipicidad de la conducta
del autor que fue objeto de determinación”, se observa que la Sala de
Casación Penal se pronunció en los siguientes términos:
“De acuerdo con
lo anterior, como el contexto en el que opera el principio de confianza supone
que el sujeto agente no conoce o no sabe que se encuentra realizando una
conducta tipificada por la ley penal y por lo tanto no quiere su realización
(no actúa con dolo), pues está convencido de que su obrar es conforme a
derecho y que quienes han intervenido en la concreción del resultado también
actuaron con igual respeto del ordenamiento jurídico, se estructura la causal
de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10, de la
Ley 599 de 2000, la cual descarta el dolo, como en este asunto lo reconoció el
Tribunal, sin que sea necesario entrar a debatir, desde una perspectiva
final o causal de la acción, si ello originó atipicidad o inculpabilidad”.[29]
Así mismo, se
observa que los jueces ordinarios indicaron que no es cierto que no haya habido
algún servidor público responsable de conductas criminales, como parece
afirmarlo la actora. En efecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que si bien
los funcionarios de Colpuertos reseñados en la demanda de casación (María
Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez) fueron absueltos, lo
cierto es que el pliego de cargos presentado en el marco del proceso penal fue
claro al advertir que la conducta de peculado atribuida a la señora Cundumí no
solo estaba relacionada con la conducta de la señora Mosquera Astorquiza, sino
que involucraba a otros funcionarios que tuvieron injerencia en el
reconocimiento indebido de las prestaciones laborales postuladas por los
abogados. Fue así como en la acusación se aclaró que el acta de conciliación
No. 281 de 1998, génesis del acta No. 162 de 1998, fue aprobada por Salvador
Atuesta Blanco, ex directivo de Foncolpuertos y confeso autor del delito de peculado
por apropiación.
De esta manera, la Sala concluye que si
bien, la señora Marcelina Cundumi Díaz expone que la decisión cuestionada
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación
del principio de congruencia y derecho a la defensa, no basta con la acusación
de los mismos, más aún, cuando la desición que se cuestiona es proferida por un
organo de cierre, como sucede en el caso sub examine.
Al respecto, en Sentencia SU-573 de 2019,
la Corte Constitucional advirtió que tratandose de tutela contra una
providencia judicial proferida por un organo de cierre “el examen de la
relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en
los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá
de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con
derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia
de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental,
que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. (Énfasis
agregado)
En los términos previamente expuestos, la
Sala concluye que los argumentos planteados por la accionante se fundamentan en
consideraciones doctrinales y puntos
de vista subjetivos, que buscan reabrir un debate legal que fue ampliamente
abordado por los jueces de instancia dentro del proceso penal, situación que desborda
la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. Por esta razón, se declarará la improcedencia de la
presente tutela.
Respecto al segundo argumento presentado en
la demanda de tutela, esto es, que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pese a encontrarse frente a “casacionistas únicos”,
agravó la situación de los condenados en relación con la pena de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala encuentra que detenta relevancia constitucional pues
el estudio del asunto involucra el estudio de dos (2) normas de rango
constitucional, esto es, el artículo 122 Superior que establece que las
inhabilidades para ejercer funciones públicas es intemporal y, por otro lado,
el artículo 31 de la Constitución que preve que “el
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único”.
La accionante alegó que los recursos
de casación fueron presentados por la defensa técnica de los
condenados y por la apoderada de la parte civil, única y exclusivamente
en lo atinente a la absolución de los funcionarios públicos, a
pesar de ello, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “agregó por
aclaración o rectificación la inhabilidad consagrada en el
artículo 122 de la Carta Política” actuación que agrava la
situación de los condenados y, en este sentido, desconoce el artículo 31
Superior. Aunado a lo anterior, agregó que “la norma constitucional aludida
por la autoridad judicial accionada no se encontraba vigente para el momento de
los hechos (1998) por lo que también se podría alegar una
violación al principio de legalidad.”
Para esta Corporación la
controversia planteada previamente es de evidente relevancia constitucional,
por cuanto involucra: (i) una controversia iusfundamental, relacionada
con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por el supuesto desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, contenida en la Constitución Política y; (ii) una aparente tensión entre dos (2) normas de rango constitucional, esto
es, los artículos 122 y 31 de la Constitición Politica.
Bajo este contexto, la Sala
Plena continuará con el estudio de los demás requisitos general, pero solo,
respecto al segundo de los argumentos expuestos por la accionante, debido a que
fue el único cargo que superó el presupuesto de relevancia constitucional.
2.4.1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. La señora Marcelina
Cundumi Díaz no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la
acción de tutela. Ello, por cuanto el asunto objeto de controversia versa sobre
la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, órgano de cierre de dicha jurisdicción ordinaria, no susceptible de
recurso ordinarios o extraordinarios alguno[30]. Además, la parte
accionante agotó, mediante solicitud de 3 de diciembre de 2020, la
aclaración del numeral “tercero” de la sentencia de casación,
referida a la “aclaración” del alcance de la inhabilidad,
solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por la Sala de Casación
Penal, mediante auto de 4 de diciembre de 2020. En este sentido, se entiende
satisfecho este requisito de procedibilidad.
2.4.2. Inmediatez. En el presente caso, se
tiene que: (i) la accionante cuestiona la decisión proferida el 18 de
noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia; (ii) contra dicha providencia, la actora presentó solicitud de
aclaración con el fin de que “la Corte clarificará que la inhabilidad para
el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede ser vitalicia sino
limitada a los limites señalados en las instancias”; (iii) el 4 de
diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolvío la solicitud de aclaración y, en este sentido, indicó que “no hay
lugar a proceder como lo solicita”;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.