SU071-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU071/13
FUNDAMENTOS
NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN
LACTANCIA
MUJER
EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Deber de protección objetiva
de la mujer gestante y lactante
La Corte
Constitucional en numerosas ocasiones, ha reconocido el carácter laboral de la
relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales,
precisando que “subsiste mientras [la empresa usuaria] requiera de los
servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue
contratado”. Así mismo, ha señalado que cuando el usuario necesite de la
contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir
a una forma distinta de contratación. esta Sala considera que, atendiendo a la modalidad
contractual empleada por EST para vincular a sus trabajadoras y en
atención a los casos en los cuales las empresas usuarias pueden
contratar servicios con una EST (artículo 6 del decreto 4369 de 2006),
para estos casos de no renovación del contrato de una mujer embarazada o
lactante que se encontraba prestando sus servicios a una usuaria, deberán
aplicarse las reglas propuestas para los contratos a término fijo o para los
contratos por obra o labor, dependiendo de la modalidad contractual empleada
por la EST. Ahora bien, cuando se trate de una empresa de servicios
temporales deberá entenderse, conforme a las reglas establecidas en la
Sentencia SU-070 de 2013 que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte
del empleador cuando al menos conociera de éste (i) la empresa de servicios
temporales, o (ii) la empresa usuaria con la cual contrataron. Igualmente, deberá
preverse que el reintegro o renovación procederá ante la empresa usuaria, y que
en todo caso el lugar de reintegro o renovación podrá cambiar y ordenarse
según el caso a la EST, de resultar imposibilitada la usuaria para
garantizarlo.
MUJER
EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia
SU070/13
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital de la madre y su
hijo(a) como requisito de procedencia de la acción de tutela/MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación de la acción de tutela dentro de plazo
razonable para la procedencia/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección se
extiende por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad,
es decir, los tres meses posteriores al parto
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de
mujer embarazada
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Empleador no conocía el estado de embarazo al
momento del despido y éste se dio por finalización de la obra, procede pago de
licencia de maternidad
Referencia: expediente T-2.566.104
Acción de
tutela instaurada por Johana Andrea Marulanda Ruíz contra Serviola S.A.
Magistrado
Ponente
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá
D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira
(Valle del Cauca) y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle
del Cauca) en la acción de tutela instaurada por Johana Andrea Marulanda Ruiz
contra Serviola S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora Johana Andrea Marulanda
Ruiz interpuso acción de tutela contra Serviola S.A., con el objetivo de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la protección de la vida
del recién nacido, al derecho a la seguridad social, a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital.
De acuerdo
con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.- Aseguró la accionante que la bolsa
de empleo Activos S.A. la contactó con la empresa de servicios temporales Serviola
S.A. con la que suscribió contrato de trabajo por la duración de la obra o
labor contratada[1] el 20 de marzo de
2009.
2.- La actora fue asignada como
trabajadora en misión a la empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A. Dentro de las
labores que le fueron asignadas se encontraba la de vender productos de la
empresa Comcel S.A. en los almacenes de la cadena ‘Olímpica’ supliendo los
periodos de vacaciones de otros(as) promotores(as).
3.- Señala que en el último
reemplazo fue enviada al Olímpica de la 47 donde prestó apoyo desde el 11 de
mayo hasta el 15 de mayo de 2009. Aduce que ese día la llamó por teléfono su
supervisora a informarle que en ese punto trabajaba hasta la fecha “por
motivo de que no habían llegado los listados de Bogotá diciendo quienes eran
las personas que faltaban por salir a vacaciones y que por tal motivo no podía
seguir laborando” [2]. Así mismo,
señala que en ese momento le informó que “tenía sospecha de que estaba en
embarazo”[3].
4.- Afirma que el día 30 de mayo
de 2009 acudió a las oficinas de la empresa Activos S.A. “para averiguar que
(sic) sucedía y me encontré con la sorpresa de que la supervisora había llamado
el día 14 de mayo a comunicar que yo no seguía trabajando, sabiendo de (sic)
que yo trabajé hasta el día 15 de mayo. Le comenté a la señora Rocio empleada
de activos que yo estaba en embarazo que tenía 12 semanas y 3 días”[4].
5.- La certificación laboral
otorgada por Serviola S.A. que consta en el expediente[5]
señala que la actora trabajó a partir del 20 de marzo hasta el día 14 de mayo
de 2009.
Solicitud de tutela
6.- Con fundamento en los hechos
narrados anteriormente, la señora Johana Andrea Marulanda Ruiz solicitó:
“PRIMERO:
Tutelar los derechos constitucionales, fundamentales a: Estabilidad laboral
reforzada o fuero de maternidad al derecho del que está por nacer, derecho a la
seguridad social, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho al
mínimo vital.
SEGUNDO:
Se le ord[ene] a la entidad SERVIOLA S.A. que dentro de las
48 horas siguientes al fallo de tutela se adoten [sic] las medidas
administrativas del caso que garanticen la protección de los derechos
fundamentales mencionados ordenando mi vinculación a la empresa donde venían
prestando mis servicios como promotora de ventas”
Respuesta
de las entidades demandadas
7.- Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Primero Civil
Municipal, mediante oficio del 9 de septiembre de 2009, se ordenó la
notificación de las partes accionadas Serviola S.A., Activos S.A. y Comcel S.A.
Serviola S.A.
8.- Juan Carlos Restrepo Rivera,
actuando en calidad de representante legal de la sociedad Serviola S.A.,
solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al
considerar que la peticionaria tenía otros medios de defensa judicial a su
disposición y no demostraba la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, señaló que la
peticionaria “fue vinculada por la Empresa de Servicios Temporales SERVIOLA
S.A., mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor
contratada, el cual tuvo una vigencia del 29 de marzo de 2009 al 14 de mayo de
2009, fecha en la cual culminó la misión para la que se había contratado. En
desarrollo de ese vínculo laboral, fue asignada como trabajadora en misión a la
empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A., para cubrir periodos de vacaciones del
personal de la usuaria, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 y ss de
la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, normatividad que permite que
cuando a una empresa usuaria le surgen causas y orígenes que derivan que
requiera de mano de obra adicional, acuda a una Empresa de Servicios Temporales
(…) para el suministro de trabajadores en misión”[6].
En este sentido, afirmó que la
terminación del contrato no obedecía al estado de embarazo de la actora pues, aparte
de que la misión para la cual había sido contratada se había agotado, el
empleador no tenía conocimiento alguno “del supuesto estado de gravidez que
ahora alega”[7].
Finalmente, aseguró que el
reintegro de la actora era improcedente debido a que en el parágrafo del
artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, “si cumplido el plazo de seis (6)
meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa
originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa
usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la
misma o diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación
de dicho servicio. En ese orden de ideas, por orden expresa del legislativo
[sic] resulta del todo improcedente la petición de la reclamante por cuanto
solicita sea reintegrada para prestar el servicio que desempeñó”[8].
Activos S.A.
9.- La sociedad Activos S.A. solicitó
negar la presente acción de tutela debido a que “revisados todos nuestros
registros, nos permitimos manifestar que [la peticionaria] no sostiene y
nunca ha sostenido un vínculo laboral o relación de alguna otra clase con esta
sociedad”[9]. En esta medida “no
existe una legitimación por pasiva en el ejercicio de la presente acción
constitucional”[10].
Comcel S.A.
10.- Juliana Rojas Arango,
obrando en calidad de apoderada especial de Comcel S.A., solicitó desestimar
las solicitudes hechas por la parte demandante en la medida en que, ni la
actora ni las demás empresas accionadas, tenían ningún tipo de relación con
Comcel S.A. Así, señaló que “mi representada no ha contratado de manera
directa ni indirecta los servicios de la accionante (…) por lo que resulta del
todo sorpresivo y desatinado que se dirija la acción de tutela de mi representada
(sic), toda vez que Comcel S.A. no tiene ni ha tenido relación alguna con la
accionante y de ninguna manera participó en su vinculación ni en la terminación
del contrato de trabajo”[11].
Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
11.- Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del informe ecográfico en el que consta que el día 5 de
junio de 2009, la actora tenía un “EMBARAZO INTRAUTERINO ÚNICO VIABLE DE 12
SEMANAS Y 3 DÍAS POR CRL” (fl.2, Cuaderno 2).
·
Fotocopia de la certificación de trabajo otorgada por la empresa
Serviola S.A. el día 27 de julio de 2009, en la que se señala que la
peticionaria “laboró en nuestra empresa, a partir del 20 de marzo de 2009
hasta el 14 de mayo de 2009, con una asignación mensual de CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS” (fl. 8, Cuaderno 2).
·
Fotocopia del acta de liquidación de prestaciones sociales
emitida por la empresa Serviola S.A. en la que se señala que la actora
trabajaba en misión en Logytech Mobile S.A. (fl. 22, Cuaderno 2).
·
Fotocopia del “contrato individual de trabajo de trabajador en
misión por el término que dure la obra o labor” suscrito entre Serviola
S.A. y la peticionaria. La cláusula segunda de dicho contrato establece que “La
labor contratada es la prestación de servicio de: INCREMENTO VENTAS lo cual
durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el
USUARIO. En consecuencia, este CONTRATO terminará en el momento en que el
USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del
TRABAJADOR, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna. En
todo caso los dos (2) primeros meses del presente contrato son de periodo de
prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede terminarlo
unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnización” (fl. 60,
Cuaderno 2).
·
Fotocopia de la notificación de retiro emitida por Serviola S.A.
y dirigida a la peticionaria, con fecha 14 de mayo de 2009, en la que se afirma
“nos permitimos comunicarle que la labor para la cual fue contratada,
finaliza el día 2009/05/14, inclusive. Por lo tanto, la terminación y
liquidación del contrato se hará efectiva en la fecha antes señalada” (fl.
62, Cuaderno 2).
·
Fotocopia del acta de audiencia pública de interrogatorio de
parte rendida por la peticionaria ante el juez de primera instancia en la que ésta
afirma que estaba vinculada a la empresa Serviola S.A. mediante un contrato a
término indefinido y que “tenía que realizar la actividad de ventas de
Comcel, lo cual era vender equipos, vender planes, en los almacenes de cadena
como Olímpica, y otros pero yo sólo estuve en Olímpica” (fl. 25, Cuaderno
2).
DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia de primera de
instancia
12.- Mediante sentencia dictada
el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira,
Valle del Cauca, resolvió negar por improcedente la tutela instaurada debido a
que, en el caso concreto, no se cumplían algunos requisitos de procedibilidad
establecidos en la sentencia T-546 de 2006.
Así, en el caso concreto, el
empleador no conocía ni debía conocer del estado de embarazo de la
peticionaria, pues “se colige claramente que [ésta] sólo vino a comunicar su
estado de embarazo, cuando ya se había finalizado la relación laboral (…). Así
las cosas, no puede predicarse que el despido de la señora MARULANDA RUIZ
obedeció a su estado de embarazo, pues si bien, ella sí se encontraba en estado
de gravidez cuando tuvo lugar la relación laboral y su finalización, no se
probó que el empleador conocía dicho evento, tampoco hay prueba que demuestre
que el estado de embarazo fuera para esa época notorio (…). En consecuencia no
hay un nexo de causalidad entre el embarazo y la terminación del vínculo
laboral”[12].
Impugnación
13.- Mediante escrito presentado
en tiempo, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia
argumentando que, “al no protegerme el derecho tutelado, se está colocando
en riesgo mi salud física y la de mi hijo por nacer, pues considero que por mi
estado de embarazo gozo de un tratamiento especial, y con decisión tomada por
el despacho me siento discriminada”[13].
Sentencia de segunda instancia
14.- Mediante sentencia del 5 de noviembre
de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,
confirmó el fallo de primera instancia al señalar que “no habiéndose
producido el despido de doña JOHANA ANDREA por el concreto motivo de su
embarazo, sino por la finalización del contrato de trabajo, no queda otra
alternativa a este servidor constitucional, que confirmar en todas sus partes
la decisión impugnada”[14].
II. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
15.- Mediante
auto de veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de
Revisión resolvió “suspender los términos del presente proceso de tutela
mientras se dicta la sentencia de unificación en el marco del expediente T-2.361.117 AC”, pues “el problema jurídico planteado en este caso es similar al planteado en
algunos de los expedientes acumulados en el T-2.361.117 AC”.
16.- Para
mejor proveer, esta Sala de revisión mediante auto del tres (03) de mayo de dos
mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de
1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la
práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga
en conocimiento a Serviola S.A. con nit 800.148.972-2 ubicada en la dirección
Avenida de la Americas número 62-62 Bodega 10, el contenido del expediente
T-2566104, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela y de igual manera rinda un
informe detallado y justificado sobre:
(i) En que
consistía la labor o misión para la cual fue contratada la accionante, (ii) si,
la accionante realizó algún tipo de reemplazo laboral, y en caso de ser
afirmativo cuantos y cuales fueron y por último (iii) sírvase informar a esta
Corporación si en la actualidad se encuentra vigente el registro mercantil y si
se encuentra en ejercicio de su objeto social.”
Por medio de oficio OPTB-324 del 10
de mayo de 2012, la Sociedad Comercial Serviola S.A. dio respuesta al auto en
cuestión, manifestando que “el retiro de la demandante obedeció a la
finalización de la misión para la que había sido vinculada, tal como se pactó,
en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 (…) en
vigencia de su contrato de trabajo, así como al momento de su finalización, la
accionante nunca notificó de manera alguna su estado de embarazo.”[15]
Manifestó igualmente que con
ocasión de la reducción de ventas en la empresa LOGYTECH MOBILE S.A., esta
última solicitó en la primera quincena de mayo de 2009, el retiro de 72
trabajadores en misión que se encontraban a ella asignados, incluida la demandante,
pues la causa o materia temporal que había generado su vinculación, había
concluido.
Además, anexó a su respuesta una
relación de los trabajadores en misión asignados a la usuaria LOGYTECH MOBILE
S.A y retirados en la primera quincena de mayo de 2009, así como las copias de
las notificaciones de retiro y liquidaciones de los trabajadores de la relación
señalada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del auto del diez y seis (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por la
Sala de Selección Número Tres.
Problema jurídico
3.- Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si la empresa de servicios temporales Serviola
S.A. vulneró los derechos fundamentales de la Sra. Johana Andrea Marulanda
Ruíz y desconoció el deber de protección laboral reforzada de la mujer
embarazada que se deriva de los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, al
dar por terminado su contrato de trabajo por labor u obra siendo que para ese
momento ésta contaba con 9 semanas de embarazo.
4.- Para resolver esta cuestión, La Sala estudiará (i) los fundamentos
normativos de la protección laboral reforzada a la mujer embarazada; (ii) el
deber protección objetiva a la mujer gestante y lactante a cargo de las
empresas de servicios temporales y (iii) el alcance de la protección en el caso
de los contratos por obra o labor contratada, para finalmente (iv) analizar el
caso concreto.
Los fundamentos normativos de
la protección laboral reforzada a la mujer embarazada
5.- La protección a la mujer
durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un
deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”. Este enunciado constitucional implica a su vez
dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y
lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado:
otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada.
6.- En el mismo
sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar
los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras
que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala
que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2
de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario”.
De las
anteriores disposiciones se sigue que existe una obligación general y objetiva
de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se
trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el
marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres.
7.- El segundo
fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o
lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo[16], habitualmente
conocida como fuero de maternidad. El fin de la protección en
este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación
o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la
lactancia.
El fundamento
constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho a la igualdad y
la consecuente prohibición de la discriminación por razones de sexo, prescritas
en los artículos 13[17]
y 43[18]
de la Constitución, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)[19]
y en los artículos 1[20]
y 24[21]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo se
funda en los artículos 2[22]
y 6[23]
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y
en los artículos 3[24]
y 6[25]
del Pacto de San Salvador, que en su conjunto consagran el derecho a trabajar
para todas las personas sin distinciones de sexo. De forma más concreta, la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su artículo 11
dispone que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres
“el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”.
El ordinal
segundo del artículo 11 de la mencionada Convención establece, respecto a la
estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente:
“2. A fin de
impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a- Prohibir, bajo
pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b. Implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales.”
Como lo ha reconocido esta
Corporación, este instrumento internacional protege no sólo la remuneración
laboral de la mujer embarazada sino que además, como lo dice claramente el
texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual concuerda con el
primer ordinal de ese mismo artículo que consagra que “el derecho al
trabajo” es un “derecho inalienable de todo ser humano”. Conforme a
esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos
laborales de estas mujeres, sino que es necesario que, además, les asegure
efectivamente la posibilidad de trabajar.
8.- Así
mismo, la Organización Internacional del Trabajo –OIT– ha desarrollado en su
Constitución misma y en diferentes Convenios un deber fundamental a cargo de
los Estados que consiste en promover la igualdad de oportunidades y de trato
entre hombres y mujeres en el mundo laboral[26].
Desde
principios de siglo, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la
mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor el 13 de junio de
1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, señala en su artículo
3º:
“En todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho a
abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que
el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.”
Esto
concuerda con la Recomendación No. 95 de la OIT de 1952, sobre protección de la
maternidad, la cual constituye una pauta hermenéutica para precisar el alcance
constitucional de la protección a la estabilidad de la mujer embarazada. Según
el artículo 4º de ese documento internacional, una protección idónea del empleo
de la mujer antes y después del parto, implica que se debe no sólo salvaguardar
la antigüedad de estas trabajadoras “durante la ausencia legal, antes y
después del parto” sino que, además, se les debe asegurar “su derecho a
ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la
misma tasa”.
Igualmente el
Convenio 111 de la OIT de 1958 sobre la discriminación en el trabajo, prohíbe
la discriminación en materia de empleo y ocupación por razones de “sexo”
(artículo 1.1) y establece que los Estados tendrán la obligación de “prom[over]
la igualdad de oportunidades y de trato” en el entorno laboral (artículo
2). También el Convenio 100 de la OIT de 1951 sobre igualdad de remuneración,
establece que se deberá garantizar la aplicación a todos los trabajadores del “principio
de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor” (artículo 2).
En el mismo
sentido, el Convenio 156 de la OIT de 1981 sobre la igualdad de oportunidades y
de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares,
señala que deberá permitirse que las personas con responsabilidades familiares
que desempeñen o deseen desempeñar un empleo “ejerzan su derecho a hacerlo
sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto
entre sus responsabilidades familiares y profesionales” (artículo 3).
Finalmente,
el Convenio 183 de la OIT relativo a la protección de la maternidad de 1952,
estableció que los Estados “deberá[n] adoptar las medidas necesarias
para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a
desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente
como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya
establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la
salud de la madre o del hijo.”[27]
Este Convenio también desarrolla el derecho que tiene toda mujer “a una
licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas”
(artículo 4.1) y la obligación que tienen los Estados de adoptar medidas
apropiadas para garantizar que “la maternidad no constituya una causa de
discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo” (artículo
9).
9.- La Corte
concluye entonces, que las disposiciones constitucionales y las normas
internacionales establecen una garantía reforzada a la estabilidad en el
trabajo de las mujeres que se encuentran el periodo de embarazo y lactancia. En
este sentido, la Corte ha indicado que “en desarrollo del principio de
igualdad y en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada
(…) tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues
una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas”[28].
10.- Un tercer fundamento
de la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los
preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del
ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44
de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la
mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como gestadora de la vida que es[29].
11.- Ahora bien, la protección
reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la
protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha
culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho
mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales
que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto,
de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a
sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de
la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen
cuidado y la alimentación de los recién nacidos”[30].
Así, como se
ha mencionado, el artículo 43 de la Constitución ordena que “durante el embarazo
y después del parto [la mujer goce] de especial asistencia y protección
del Estado” y el artículo 53, que dentro de los principios mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo, se incluya la “protección especial a
la mujer [y] a la maternidad”. La intención de las y los
constituyentes de garantizar los mencionados derechos, se reitera, se puede
evidenciar, en la previsión de que la mujer embarazada reciba del Estado un “subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fuero de
maternidad previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, además de prevenir y
sancionar la discriminación por causa o razón del embarazo, desde una
perspectiva constitucional e internacional, debe servir también para garantizar
a la mujer embarazada o lactante un salario o un ingreso que le permita una
vida en condiciones dignas y el goce del derecho al mínimo vital y a la salud,
de forma independiente.
12.- Por último, el
especial cuidado a la mujer gestante y a la maternidad se justifica,
igualmente, por la particular relevancia de la familia en el orden
constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad
que merece una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP
art. 5º y 42), pues como ha sostenido esta Corte “si la mujer que va a tener
un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico,
los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.”[31]
13.- Los múltiples fundamentos
constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la
Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades[32],
la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de
la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el
ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los
derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.[33]
14-. Este deber de protección
estatal, que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los
ámbitos de la vida social, pero adquiere una particular relevancia en el ámbito
laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto
de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo.
15.- En esa medida, la especial
protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios
constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como
ha sostenido esta Corporación “si se admitiera que la madre, o la mujer que
va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma
idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos desconociendo la
“especial protección” que la Constitución y los instrumentos internacionales
ordenan en estos eventos”[34].
Por consiguiente, los principios
constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente
aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha
señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor
fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe
ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico.
16.- Existe entonces, como se
desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un
verdadero fuero de maternidad[35], el cual comprende esos
amparos específicos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la
mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y después del parto,
la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada
para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por
ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros
trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del
trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a
las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber
especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan.
En tal sentido se ha pronunciado
esta Corporación a partir de la sentencia C-470 de 1997, en la cual sostuvo:
“Esta mayor
fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se
trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad
en el empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos
los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo,
existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales
eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues
sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva,
resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de
asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta
Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena
en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una
estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció
que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad
de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la
administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión[36]”.
“En ese mismo
orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en
los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”.
17.- Ahora bien, el fuero de
maternidad aparece reconocido por el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, precepto legal que es la manifestación del deber de protección de la
mujer embarazada y de la maternidad consagrado en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos a los cuales previamente se
hizo alusión. Esta disposición, antes de ser modificada por la Ley 1468 de 2011
señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR:
1. Ninguna trabajadora puede ser
despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin
autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata
este capítulo, si no lo ha tomado.”
Con el fin de
asegurar la eficacia de dicha prohibición, el artículo 240 del mismo Código
prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer
embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorización ante el
Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no
existiere aquel funcionario. Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si
verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador
para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la posibilidad
de que la razón del despido sea el embarazo o la lactancia, es decir, se
excluye la existencia de una discriminación.
18.- Iguales
previsiones existen para las trabajadoras oficiales y las empleadas públicas al
servicio del Estado en el artículo 21 de decreto 3135 de 1968, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo 21.
PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al
parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y
mediante autorización del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o
por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada.
Se presume que
el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro
de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el
mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la
entidad donde trabaje le pague una indemnización equivalente a los salarios o
sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que
hubiere lugar, de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, el
pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.”
En el mismo
sentido el artículo 2º de la Ley 197 de 1938 indica:
“La mujer que
sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del período del
embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia
mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que
pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones
legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a
noventa días.”
19.- Los anteriores preceptos
fueron objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-470 de
1997. En esta providencia la Corte se pronunció de manera extensa sobre el
alcance de la protección de la mujer embarazada y de la maternidad y sobre la
interpretación conforme a la Constitución del precepto legal, a la luz de los
mandatos a los que ya se ha hecho amplia referencia.
Al respecto concluyó, que los
mecanismos indemnizatorios previstos en el ordinal tercero del artículo 239 del
CST, en el artículo 2 de la Ley 197 de 1938 y en el artículo 21 del decreto
3135 de 1968, eran insuficientes para amparar el derecho constitucional que
tiene toda mujer embarazada a una estabilidad laboral reforzada, y que por lo
tanto debía proferirse una sentencia integradora para adecuar las disposiciones
acusadas a los requerimientos de los preceptos constitucionales y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes.
Sobre el particular sostuvo:
“Así, los dos
primeros ordinales del artículo 239 del CST, interpretados en consonancia con
el artículo 240 de ese mismo estatuto, prohíben todo despido de una mujer
embarazada, sin que exista una previa autorización del funcionario del trabajo.
En cambio, el ordinal tercero acusado, y conforme a la interpretación
anteriormente señalada sobre su sentido, parece conferir eficacia jurídica a
tal despido, aun cuando establece una indemnización en favor de la trabajadora.
La tensión es evidente, pues mientras que las primeras normas establecen unos
requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una
mujer embarazada, con lo cual podría entenderse que el despido que se efectúe
sin tales formalidades carece de todo efecto jurídico, el ordinal acusado,
conforme a la interpretación de la Corte Suprema antes de la vigencia de la
Constitución de 1991, restringe la fuerza normativa de esa prohibición: así,
conforme a tal ordinal, el despido es válido pero genera una sanción
indemnizatoria en contra del patrono y en favor de la trabajadora.
Sin embargo, la
Corte Constitucional considera que ésa no es la única interpretación posible de
ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las primeras normas
establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de
trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se efectúe sin tales
formalidades carece de todo efecto jurídico. En efecto, las normas que
gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del
artículo 239, en armonía con el artículo 240 del CST, en virtud de los cuales
el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de
trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales
de teoría del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar
la maternidad, la ley consagra esos requisitos mínimos para que se pueda dar
por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de
serlo, y un patrono “despide” a una mujer en ese estado, sin cumplir tales
exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni
siquiera nace a la vida jurídica, por lo cual carece de todo efecto jurídico.
En tales circunstancias, y conforme a esta hermenéutica, la indemnización del
ordinal acusado no estaría confiriendo eficacia al despido sino que sería una
sanción suplementaria al patrono por incumplir sus obligaciones legales.
(…)
Por todo lo
anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el derecho de
las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan sobre las
normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensión del sentido
de la indemnización en caso de despido sin autorización previa. Así, la única
interpretación conforme con la actual Constitución es aquella que considera que
la indemnización prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al
despido efectuado sin la correspondiente autorización previa, sino que es una
sanción suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibición de
despedir a una mujer por razones de maternidad.”
Finalmente en
la parte resolutiva de esta providencia la Corte declaró exequible el artículo
239 del Código sustantivo del Trabajo y los artículos 2 de la Ley 137 de 1998 y
1 del decreto 2535 de 1968 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de
1968, en el entendido de que, en los términos de esa sentencia, y debido al
principio de igualdad y a la especial protección constitucional a la
maternidad, carece de todo efecto el despido de una trabajadora o de una servidora
pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la
correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en
el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución
motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el
despido, en el caso de las empleadas públicas.
20.- Con
posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones
legales en materia del deber estatal de protección a la mujer embarazada y a la
maternidad. Por una parte el artículo 51 de la ley 909 de 2004 señala:
“ARTÍCULO 51.
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
1. No procederá
el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con
anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de
embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un
cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en
período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se
interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de
maternidad.
3. Cuando una
empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no
satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se
producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de
la licencia de maternidad.
4. Cuando por
razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa
ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su
incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de
indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de
percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable
del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de
la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que
corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la
etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12)
semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de
maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre
nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 1o.
Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de
que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene
derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del
cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o.
En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá
dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el
diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la
respectiva certificación.”
De
conformidad con este precepto, el fuero de maternidad presenta particularidades
en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba; (ii) en carrera
administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria; y
(iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupaban por razones
de buen servicio, a las quienes se les aplicarán las reglas especiales
previstas en el artículo antes trascrito. Ahora bien, esta disposición también
es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de
norma al respecto en la ley estatutaria de administración de justicia[37].
Finalmente en
fecha reciente el artículo 2º de la Ley 1468 de 2011 modificó el artículo 239
del CST, la nueva redacción del texto legal es del siguiente tenor:
“1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que
el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido
lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al
parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras
de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin
autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
contrato de trabajo.
4. En el caso de la
mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de
descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado
de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago
de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago
de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a
término.”
21.- Como se deriva de la anterior exposición, desde la perspectiva
legal, la protección de la mujer embarazada y de la maternidad en el ámbito
laboral está circunscrita a la figura del fuero de maternidad, de modo tal que
se excluye de protección a las trabajadoras que laboran de manera independiente
–contrato de prestación de servicios o mediante cooperativas de trabajo
asociado-. Así mismo, desde esta óptica, la protección aparece limitada a los
casos de despido, lo cual descartaría su vigencia cuando se da por terminado el
contrato laboral debido a la expiración del plazo inicialmente pactado
–contratos a término fijo- o por la terminación de la obra o labor –contratos
por obra o labor contratada-, que es la modalidad de contratación usualmente
adoptada por las empresas de servicios temporales, ya que allí no se presenta
propiamente la figura del despido.
También quedan excluidas aquellas hipótesis en las cuales el empleador
no ha tenido conocimiento del embarazo, pues el artículo 239 del CST guarda una
inescindible relación con el artículo 240 del mismo estatuto, el cual establece
el procedimiento que debe seguir el empleador en estos casos[38].
No obstante la jurisprudencia de esta Corporación ha ido ampliando el
alcance de la protección laboral de la mujer embarazada al resolver casos
concretos en sede de revisión de tutela.
El deber
protección objetiva de la mujer gestante y lactante a cargo de las empresas de
servicios temporales
22- Las empresas
de servicios temporales – en adelante EST – son aquellas que contratan la
prestación de servicios con terceros beneficiarios (empresas usuarias) “para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales [trabajadoras en misión],
contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene
con respecto de estas el carácter de empleador.”[39]
La Corte
Constitucional en numerosas ocasiones, ha reconocido el carácter laboral de la
relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales,
precisando que “subsiste mientras [la empresa usuaria] requiera de
los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue
contratado” [40]. Así mismo, ha
señalado que cuando el usuario necesite de la contratación permanente del
servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a una forma distinta de
contratación.
Lo anterior,
por cuanto el decreto 4369 de 2006, señaló expresamente los casos en los cuales
las empresas usuarias pueden contratar servicios con las EST:
“1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que
se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo
2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad o maternidad.
3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la
prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por
seis (6) meses más.
Parágrafo.
Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere
el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del
contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni
celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios
Temporales, para la prestación de dicho servicio.”[41]
De otra
parte, la EST se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo
para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los
trabajadores, los cuales está obligada a cubrir en calidad de empleadora.[42]
Por las
anteriores razones es que esta Sala considera que, atendiendo a la modalidad
contractual empleada por EST para vincular a sus trabajadoras y en atención a los
casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con una EST
(artículo 6 del decreto 4369 de 2006), para estos casos de no renovación del
contrato de una mujer embarazada o lactante que se encontraba prestando sus
servicios a una usuaria, deberán aplicarse las reglas propuestas para los
contratos a termino fijo o para los contratos por obra o labor, dependiendo de
la modalidad contractual empleada por la EST.
Ahora bien,
cuando se trate de una empresa de servicios temporales deberá entenderse,
conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 que hubo
conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos
conociera de éste (i) la empresa de servicios temporales, o (ii) la empresa usuaria
con la cual contrataron. Igualmente, deberá preverse que el reintegro o
renovación procederá ante la empresa usuaria, y que en todo caso el lugar de
reintegro o renovación podrá cambiar y ordenarse según el caso a la EST, de
resultar imposibilitada la usuaria para garantizarlo.
Alcance
de la protección: Órdenes judiciales procedentes según la modalidad la
alternativa laboral y el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo
de la trabajadora al momento de la desvinculación
23.- En la
sentencia SU-070 de 2013 se determinaron las reglas relacionadas con el alcance
de la protección laboral reforzada de la mujer embarazada las cuales se
reiterarán en la presente providencia. Como se determinó en esa sentencia, las
medidas que deben adoptarse tienen un alcance distinto según la modalidad de
vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer
gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del
despido.
Como quedó establecido
en la sentencia SU-070 de 2013, antes de verificar cual es el alcance de la
protección que procede en cada caso según los criterios de conocimiento y
alternativa laboral, deberá verificarse que proceda la protección reforzada
derivada de la maternidad en el caso concreto.
24.- Así, procede
la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de
medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se
demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una
relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en
estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia
de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la
protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el
empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al
momento de la desvinculación.
25.- Pues
bien, en este caso corresponde revisar la hipótesis fáctica de la alternativa
laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO DE OBRA:
“3.1 Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta
alternativa laboral el estado de gestación de la empleada, se presentan dos
situaciones:
3.1.1 Si la desvincula antes del vencimiento de la terminación de la
obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el
inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del
fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro,
junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la
protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al
supuesto de protección contra la discriminación.[43]
3.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una
justa causa la terminación de la obra o labor contratada: En este caso el
empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del
trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen
a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y
este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo
menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el
inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por
terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago
de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el
juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el
periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que
las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede
de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al
inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador
sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.
3.2 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta
alternativa laboral el estado de gestación de la empleada, se presentan tres
alternativas:
3.2.1 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra, sin alegar
justa causa: En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las
cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo
sería procedente si se demuestra que las causas del contrato de obra no
desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.
3.2.2 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra PERO alega
justa causa distinta a la modalidad del contrato: En este caso sólo se debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;
y la discusión sobre la configuración de la justa causa se debe ventilar ante
el juez ordinario laboral.
3.2.3 Si la desvincula una vez cumplida la obra, alegando esto como una
justa causa: En este caso la protección consistiría mínimo en el reconocimiento
de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del
contrato sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato de
obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.”[44]
26.- Para
finalizar, la Corte señala, en primer lugar, siguiendo las
consideraciones de la presente sentencia, que tratándose de la protección
constitucional reforzada a la mujer embarazada en el ámbito laboral, las reglas
de procedencia de la acción de tutela, son las generales que han sido definidas
en reiterada jurisprudencia. La Corte insiste en este punto, en que la acción
de tutela deberá interponerse dentro de un plazo razonable.
En segundo lugar, es
preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto,
los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si
subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por...
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