SU070-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU070/13
FUNDAMENTOS
NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA/PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
La
protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples
fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el
artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala
que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”. Este enunciado constitucional
implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer
embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo
del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el
mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a
garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y
lactancia.
Existe una
obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a
cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas
mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general,
de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protección de
la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo,
habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la protección en
este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la
terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del
embarazo o la lactancia. Un tercer fundamento de la
protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos
constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del
ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44
de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la
mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protección
reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la
protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha
culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato
guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que
hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto, de
esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus
hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la
vida social, como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen cuidado
y la alimentación de los recién nacidos”.
FUERO
DE MATERNIDAD-Permiso
del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de
lactancia
Con el
fin de asegurar la eficacia de la prohibición de despedir a trabajadora
embarazada o en periodo de lactancia, el artículo 240 del mismo Código
prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer
embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorización ante el
Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no
existiere aquel funcionario. Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si
verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador
para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la
posibilidad de que la razón del despido sea el embarazo o la lactancia, es
decir, se excluye la existencia de una discriminación.
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
CONOCIMIENTO
DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la
mujer embarazada sino para determinar el grado de protección
El
conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección
integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por
ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta
de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio
de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el
embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso
económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede
llegar a conocer del embarazo de una trabajadora
El
conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores
formalidades. Este puede darse por medio de la notificación directa, método que
resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio
o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la
notificación directa “es sólo una de las formas
por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del
embarazo de sus trabajadoras, pero no la única”.
Siguiendo lo anterior, la Corte ha entendido que algunas de las circunstancias
en las cuales se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de
embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado
directamente.
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-No es necesaria la notificación expresa
del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protección en función de la
alternativa laboral
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a
todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la
modalidad del contrato
Respecto de
algunas modalidades de vinculación, el ordenamiento jurídico colombiano le
confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar los contratos a
término fijo que suscriben con los(as) trabajadores. Esta libertad, sin
embargo, no es ilimitada y tampoco puede entenderse con independencia de los
efectos que la misma esté llamada a producir sobre la relación entre unos y
otros. En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual,
trae como consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores,
principios o derechos constitucionales fundamentales, entonces la libertad
contractual debe ceder. En ese orden de argumentación, ha dicho la Corte Constitucional que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las
mujeres trabajadoras en estado de gravidez se extiende también a las mujeres
vinculadas por modalidades distintas a la relación de trabajo, e incluso por
contratos de trabajo o prestación a término fijo. Esto responde igualmente a la
garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución, de acuerdo con la cual, debe darse prioridad a la aplicación del principio de
estabilidad laboral y de primacía de la realidad sobre las formas así como a la
protección de la mujer y de la maternidad (art. 43 C.N).
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
REGLAS
SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del
contrato y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del
despido
Procede la
protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas
protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre,
sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una
relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha
relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección
se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o
contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de
la desvinculación.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la
alternativa laboral de mujer embarazada
Cuando el
empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de
gestación de la empleada y la despide sin la previa calificación de la justa
causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el
consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de
percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239
del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. Cuando el
empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de
gestación de la empleada: en este evento surgen a la vez dos situaciones: -
Cuando el empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la
empleada): En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las
cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la
configuración de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez
ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el principio de
solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de las mujeres
embarazadas. - Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado
de gestación de la empleada): En este caso la protección consistiría mínimo en
el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y el
reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato
laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta
hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por
concepto de despido sin justa causa.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada
Cuando el empleador
conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la
empleada, se presentan dos situaciones: 1 Si la desvincula antes del
vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el
inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del
fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro,
junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la
protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al
supuesto de protección contra la discriminación. Si la desvincula una vez
vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo
pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo
pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las
causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude
ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del
contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los
tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten
las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;
y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del
contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede
de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al
inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador
sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.
Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el
estado de gestación de la empleada, se presentan tres alternativas: Si la desvincula antes del
vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este caso sólo se debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;
la renovación del contrato sólo será procedente si se demuestra que las causas
del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en
sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se
paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa. Si la desvincula antes
del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del
contrato: En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las
cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la
configuración de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario
laboral. Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como una
justa causa: En este caso la protección consistiría mínimo en el reconocimiento
de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del
contrato sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato
laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de
tutela. En este caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir,
porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya había terminado.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada
Cuando el empleador
conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la
empleada, se presentan dos situaciones: Si la desvincula antes del vencimiento
de la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de
una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el
consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de
percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239
del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. Si la
desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa la
terminación de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe
acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para
que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación
laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina
que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante
el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del
trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el
contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la
licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de
tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas
del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.
Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de
trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea
sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.
Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el
estado de gestación de la empleada, se presentan tres alternativas: 1 Si la
desvincula antes del cumplimiento de la obra, sin alegar justa causa: En este
caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el
periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se
demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede
hacer en sede de tutela.2 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra
PERO alega justa causa distinta a la modalidad del contrato: En este caso sólo
se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa se debe
ventilar ante el juez ordinario laboral. 3 Si la desvincula una vez cumplida la
obra, alegando esto como una justa causa: En este caso la protección
consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo
de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se
demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede
hacer en sede de tutela.
MUJER
EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se
demuestre la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa
donde se encuentra realizando labores, serán solidariamente responsables
MUJER
EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
La Corte Constitucional en numerosas ocasiones,
ha reconocido el carácter laboral de la relación jurídica entre el trabajador y
la empresa de servicios temporales, precisando que “subsiste mientras [la
empresa usuaria] requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la
obra para el cual fue contratado”. Así mismo, ha señalado que cuando el usuario
necesite de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en
misión, debe acudir a una forma distinta de contratación. esta Sala considera que,
atendiendo a la modalidad contractual empleada por EST para vincular a sus
trabajadoras y
en atención a los
casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con una
EST
(artículo 6 del decreto 4369 de 2006), para estos casos de no renovación del
contrato de una mujer embarazada o lactante que se encontraba prestando sus
servicios a una usuaria, deberán aplicarse las reglas propuestas para los
contratos a término fijo o para los contratos por obra o labor, dependiendo de
la modalidad contractual empleada por la EST. Tanto en los supuestos de cooperativas de trabajo asociado, como en los de empresas de servicios temporales, se
entenderá que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador
cuando al menos conociera de éste (i) la cooperativa de trabajo asociado, (ii)
la empresa de servicios temporales, o (iii) el tercero o empresa usuaria con el
cual contrataron. Igualmente, deberá preverse que el reintegro procederá ante
el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso el lugar de
reintegro podrá cambiar y ordenarse según el caso a la empresa usuaria o la
cooperativa o EST, de resultar imposibilitada una u otra para garantizarlo.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
En el supuesto de vinculación de
la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el
juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada
caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la
existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”,
pues “existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso
administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de
una vinculación laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo
de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional
fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela. En el
caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con
personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando “para el
cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el
personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o
científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden”.
Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en
el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a
demostrar la existencia de una relación laboral, “ello conllevaría a su
desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el
preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales
y al de la estabilidad en el empleo.” Con todo, en el supuesto en que la
trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de
prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato
realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas
para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del
contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se
encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo
limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido.
MUJER
EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de
aplicación
Cuando se trata de una
trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale
a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo
sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado,
deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el
concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo
de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se
deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de
prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión
del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora
en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la
licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y
prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la
licencia.
MUJER
EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de
aplicación
Cuando se trata de cargos de
libre nombramiento y remoción hay que distinguir dos hipótesis: (i) si el
empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habría
lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir, (ii) si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicará la protección
consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
MUJER
EMBARAZADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD EN LIQUIDACION-Supuestos y
reglas de aplicación
Cuando se trata del cargo de una
trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por cuenta de la
liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio, se
configuran las siguientes hipótesis: (i) en el caso de la liquidación de una
entidad pública, si se crea con posterioridad una entidad destinada a
desarrollar los mismos fines que la entidad liquidada, o se establece una
planta de personal transitoria, producto de la liquidación, habría lugar al
reintegro en un cargo igual o equivalente y al pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir; (ii) si no se crea una entidad con mismos
fines o una planta de personal transitoria, o si el cargo se suprimió por
necesidades del servicio, se deberá ordenar el pago de los salarios y
prestaciones hasta que se configure el derecho a la licencia de maternidad.
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital de la madre y su
hijo(a) como requisito de procedencia de la acción de tutela/MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación de la acción de tutela dentro de plazo
razonable para la procedencia/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección se
extiende por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad,
es decir, los tres meses posteriores al parto
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER
EMBARAZADA-Improcedencia de reintegro
Referencia:
expedientes T-2.361.117
y acumulados
Acciones
de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) mujeres contra
distintas personas jurídicas y naturales {El ANEXO # 1 contiene un índice con
el detalle de las demandantes y los demandados
Magistrado
ponente:
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Bogotá
D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013)
La Sala
Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela de cado uno de los treinta y tres
(33) casos
objeto de estudio, cuya información detallada relativa a los jueces de origen y
a las fechas de las sentencias de tutela se encontrará en el ANEXO # 2.
I.-
ANTECEDENTES
Los
siguientes casos corresponden a mujeres, que en estado de embarazo fueron
desvinculadas de sus actividades laborales, y han solicitado a jueces de tutela
la aplicación de la protección laboral reforzada constitucional por su
condición.
Teniendo
en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen
de los hechos relevantes constitucionalmente en cada uno de ellos, con el fin
de sintetizar los aspectos fácticos objeto de la presente sentencia de
unificación, y permitir así un mejor entendimiento de esta providencia.
De igual
manera los casos que a continuación se resumirán, incluyen no sólo la relación
fáctica sucinta de los acontecimientos que dan origen al debate jurídico, sino
también la referencia a los argumentos principales esgrimidos tanto por las
demandantes, como por los distintos demandados y los jueces de instancia de
tutela.
El
detalle de la reconstrucción de los hechos que enmarcan los expedientes
individualmente analizados, y de la argumentación presentada por las partes y
por los jueces de amparo se consignará en el ANEXO # 3.
A.
Hechos
(Resumen)
1.- En
el caso # 1, correspondiente al expediente T-2.361.117, la señora Conni Madona
Macareno Medina, prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Costa, por medio de su vinculación a la Cooperativa para el Fomento del Trabajo Asociado (COOFOTRASO). Alega que tres días después de ser desvinculada allega a la Cooperativa el resultado positivo de una prueba de embarazo, y cinco días después solicita el
reintegro. La Cooperativa, por su parte, alega en la contestación que la
desvinculación se debe a la insatisfacción de la clínica respecto del
cumplimiento de sus funciones y que mientras recibió los servicios de la
actora, ésta nunca le informó sobre el embarazo. Por lo anterior, la ciudadana
interpone acción de tutela solicitando el reintegro. El a quo concede el
amparo y ordena lo propio. Mientras que el ad quem revoca, y aduce que
el caso incumbe al juez ordinario laboral y no al de tutela, y que en estricto
sentido no existe una relación laboral entre la señora en cuestión y la Cooperativa.
2.- En
el Caso # 2, correspondiente al expediente T-2.300.905, la ciudadana
Girleza María Moreno Ortiz se desempeñaba como Jefe de Unidad del Área
Financiera de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica, en un cargo de libre
nombramiento y remoción, desde marzo de 2004. En diciembre de 2008 fue
notificada de su declaratoria de insubsistencia, momento en el cual informó
verbalmente su estado de embarazo. Solicitó al Alcalde el reintegro por dicha razón
y para ello aportó la respectiva prueba médica. Éste negó la solicitud, adujo
que no tenía conocimiento del embarazo al momento de tomar la decisión de
desvincularla, y que la razón de dicha desvinculación fue la necesidad de
nombrar en el cargo a alguien con el perfil adecuado. Por lo anterior, la
ciudadana interpuso acción de tutela, para que el juez de amparo ordenara su
reintegro. En ambas instancias la solicitud fue negada, con base en el
argumento principal según el cual, la procedencia del reintegro se configuraba
cuando el nominador, conociendo el embarazo procedía a desvincular. Como en el
caso en estudio el Alcalde no fue notificado de ello, los jueces de instancia
asumieron que no era viable la protección. Además -agregaron- esta es una discusión
propia de la vía ordinaria laboral.
3.- En
el Caso # 3, correspondiente al expediente T-2.275.055, la señora Nancy
Yaneth Pardo Benítez firmó un contrato laboral por obra o labor contratada con
la empresa de servicios temporales Activos S.A en junio de 2008, por lo que fue
enviada como trabajadora en misión a la empresa Customer Value Activadores de
Marketing Ltda., para desempeñarse como asesora comercial. En octubre de 2008
la empresa de servicios temporales informó por escrito a la actora que la labor
para la cual había sido contratada finalizaría a mediados del mes de noviembre
de 2008. La primera semana de diciembre de 2008 llevó a la empresa un examen de
embarazo en el que constaba que tenía seis 6 semanas de gestación. Interpone
acción de tutela solicitando el reintegro. La empresa responde que la causa del
retiro de la peticionaria fue la finalización de la obra para la cual fue
contratada, además de que nunca tuvo conocimiento, antes de la desvinculación,
de su embarazo. El a quo concede el amparo y ordena el reintegro y el
pago de los salarios dejados de percibir, mientras que el ad quem
revoca, tras considerar que la causa del despido no fue otra que culminación de
la obra, además de que no está demostrado que la empresa conociera del embarazo
antes de la desvinculación.
4.- En
el Caso # 4, correspondiente al expediente T-2.306.381, la ciudadana Sandra
Liliana Lozano Gutiérrez, se encontraba vinculada desde febrero de 2003
mediante contrato laboral a término indefinido a la empresa Comercializadora
S.M. S.A., como recepcionista. En septiembre de 2008 la Empresa terminó unilateralmente el contrato por lo cual le reconoció a la señora una
indemnización de $3.078.075. En octubre de 2008 la actora se practicó un examen
de gravidez que dio positivo y el doce (12) de diciembre del mismo año otra
prueba arrojó como resultado que a la fecha tenía 14,9 semanas de embarazo. A
raíz de la terminación del contrato de trabajo, la accionante fue retirada de la EPS a la que se encontraba afiliada. Por lo anterior acudió al juez de tutela y le solicitó
que ordenara su reintegro, el pago de los salarios dejados de recibir y la reafiliación
a la EPS. La Empresa respondió a la demanda y alegó que no estaba informada
sobre el embarazo de la actora al momento de la terminación del contrato, que
cumplió todos los lineamientos legales para desvincularla e incluso le
reconoció una indemnización, y que la acción de amparo no es el camino procesal
idóneo para el reclamo de la ciudadana, mucho menos cuando la demanda de tutela
se interpuso 7 meses después de la terminación de contrato. El juez de tutela
de única instancia acoge los argumentos de la defensa y agrega que no está
demostrada tampoco, la configuración de un perjuicio irremediable que autorice
desplazar al juez ordinario laboral.
5.- En
el Caso # 5, correspondiente al expediente T-2.331.846 la ciudadana Mariluz
Aragón Vallecilla laboró como empleada doméstica durante cuatro (4) años. Debido a que se
sentía indispuesta se ausentó quince (15) días de su trabajo, para realizarse
ciertos exámenes que le permitieron confirmar su estado de embarazo. Fue así
como luego de comunicarse telefónicamente con su empleadora para informarle
acerca de su estado, ésta le comunicó que la relación laboral había
culminado. Interpuso acción de tutela para que le fueran reconocidos sus
derechos laborales. El particular demandado sostuvo que la actora pidió un
tiempo de incapacidad pero nunca presentó el certificado médico
correspondiente, además de que no volvió a presentarse en el lugar de trabajo
cumplido el tiempo solicitado. El juez de tutela negó la protección porque la
señora demandante no acudió a la vía laboral. La Corte Constitucional solicitó a la actora prueba que demostrara que al momento de la relación
laboral se encontraba en embarazo. La prueba se allegó y de ella se que
concluye que el hijo de la peticionaria nació el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil nueve (2009), después de un periodo de gestación de treinta y nueve
(39) semanas con lo cual se puede deducir que estaba embarazada desde el mes de
marzo del mismo año.
6.- En
el Caso # 6, correspondiente al expediente T-2.337.446, la ciudadana Liliana
María Barrios Márquez, se desempeñó en atención personalizada en la empresa
Movistar, en virtud de su afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia. La peticionaria conoció de su estado de
embarazo el 22 de abril de 2009 e inmediatamente después de su conocimiento y
comunicación verbal a la Cooperativa Ayudamos Colombia, fue suspendida de la misma por un periodo de 15 días (desde el 23 abril hasta el 12
de mayo de 2009) y durante la suspensión, fue desvinculada de la Cooperativa (mediante carta fechada el 24 de abril, recibida por la trabajadora el 30 de
abril). La
Cooperativa
afirma que la
motivación del despido es el incumplimiento de sus obligaciones.
Interpone acción de tutela con el fin de ser reintegrada a su puesto de
trabajo. La Cooperativa reitera que su actuación se debió a que la actora
incumplió varios compromisos en el desempeño de sus labores tales como utilizar
las líneas de teléfonos celulares de la Empresa para llamadas personales (se aporta escrito en el que la actora reconoce haber incurrido en esta conducta) y
no asistir al lugar de trabajo sin justificación alguna. El juez de tutela
niega el amparo por cuanto la misma actora reconoció alguna de las
sindicaciones de incumplimiento con base en las cuales la Cooperativa tomó la decisión de desvincularla, por lo cual se configura un despido por justa
causa; además de que no encontró demostrado el hecho de que la Cooperativa estuviera enterada del embarazo de su asociada al momento de la desvinculación.
7.- En
el Caso # 7, correspondiente al expediente T-2.344.730, la señora Sonia del
Rocío Sánchez Forero suscribió un contrato con la Fundación Auxilium I.P.S., el 1º de septiembre de 2008, para atender como trabajadora social
a cincuenta personas en situación de discapacidad con déficit cognitivo severo.
El contrato tenía un término de cinco meses y veintiséis días –hasta el 27 de
febrero de 2009-. En el mes de octubre de 2008 notificó de su estado de
embarazo a la Fundación Auxilium I.P.S. El 29 de noviembre de 2008 la
peticionaria y la representante legal de la Fundación Auxilium I.P.S. firmaron un acuerdo de terminación del contrato de prestación de
servicios a partir de la fecha “debido al incumplimiento de las obligaciones
contractuales” por parte de la contratista. Por lo anterior solicitó al
juez de tutela ordenar su reintegro, el pago de la seguridad social durante el
término del embarazo y los 3 meses siguientes al parto y el pago de la licencia
de maternidad en caso de que su empresa promotora de salud se niegue a
reconocerla. La Fundación demandada ratificó que las razones de la terminación
del contrato se relacionaron con el incumplimiento de las obligaciones por
parte de la contratista y no con su embarazo. El juez de tutela de primera
instancia concedió el amparo y ordenó el reintegro, y el ad quem revocó,
toda vez que pese a ser notorio el estado de gravidez –explicó-, no existía una
verdadera relación laboral que hiciera procedente el reintegro. Además, acogió
otros argumentos de la defensa, tales como que el contrato se suscribió al
amparo de otro contrato celebrado con la Secretaría de Integración Social de Bogotá, razón por la cual el vencimiento de los dos contratos coincidía.
8.- En
el Caso # 8, correspondiente al expediente T-2.406.938, la ciudadana Lucy
Cecilia Villalobos Samper, fue nombrada de forma provisional por el Alcalde
Municipal de Ciénaga en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En octubre
de 2008 notificó por escrito al Área de Recursos Humanos su estado de embarazo.
A través del decreto 077 del 1º de abril de 2009, motivado en un acuerdo de
reestructuración de pasivos, el Alcalde de Ciénaga estableció una nueva planta
de personal para la Alcaldía y suprimió algunos cargos (2 de los 9 cargos del
mismo rango del que desempeñaba la actora), entre ellos el de la peticionaria.
La desvinculación se dio en abril de 2009, cuando la ciudadana contaba
aproximadamente con siete meses de gestación. Solicita al juez de tutela que
ordene el reintegro. El Alcalde alega que la desvinculación se dio por razones
objetivas referidas a la reestructuración de la planta del municipio, además de
que la demandante cuenta con la vía contenciosa para reclamar lo que pretende
mediante acción de tutela. Los jueces de tutela acogen los argumentos de la defensa
y deciden negar el amparo.
9.- En
el Caso # 9, correspondiente al expediente T-2.411.391, la ciudadana Adriana
Margarita Aguilera Rodero, firmó un contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Visión Futura CORVIFU, para desempeñarse como Directora Asistente del Hogar
Infantil de Santana –Magdalena-, contrato que tenía como fecha de vencimiento
el quince (15) de diciembre de 2008. Relata que al enterarse de su estado de
embarazo, comunicó la situación al Director del ICBF –Regional Magdalena y a
los representantes de CORVIFU y de ODECOMUNESA. El primero (1º) de noviembre de
2008, CORVIFU dio por terminado el contrato de trabajo de la actora a partir
del (15) de diciembre de 2008, argumentando el vencimiento del plazo pactado.
Para este momento la actora contaba con aproximadamente 3 meses de gestación.
Interpuso acción de tutela y solicitó el reintegro. El ICBF explicó que su
Regional Magdalena celebró contrato de aporte con CORVIFU para la administración
de los recursos del Hogar Infantil Santa Ana durante la vigencia 2008 y hasta
el 31 de diciembre de 2008; y en la cláusula décima quinta denominada ausencia
de relación laboral consagra: “El presente contrato será ejecutado por
el Contratista con absoluta autonomía e independencia y, en desarrollo del
mismo no se generará vínculo laboral alguno entre el ICBF y el Contratista y/o
sus dependientes si los hubiera”. A su turno, CORVIFU aseguró que no
conocía el estado de embarazo de la actora pues ésta nunca lo notificó. El juez
de amparo de primera instancia concedió el amparo transitoriamente, exoneró al
ICBF y ordenó CORVIFU el reintegro en las condiciones originales del contrato,
mientras que el juez de segunda instancia revocó la decisión por no encontrar
elementos probatorios suficientes que acreditaran que la actora notificó en
tiempo y adecuadamente su estado al empleador.
10.- En
el Caso # 10, correspondiente al expediente T-2.383.794 la ciudadana
Madelvis Carmona Carmona, firmó un contrato de prestación de servicios con el
Hospital Local de Nueva Granada E.S.E. para desempeñarse como odontóloga,
contrato que tenía como fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre
de 2008. El primero (1) de enero de 2009, la peticionaria suscribió un nuevo
contrato de prestación de servicios con el mencionado Hospital por el término
de un (1) mes, es decir, finalizaba el treinta y uno (31) de enero de 2009.
Afirma la actora que, después del vencimiento del contrato reseñado en el
numeral anterior, siguió prestando sus servicios al Hospital Local de Nueva
Granada E.S.E. “por renovación tácita”. El veinte (20) de
febrero, tuvo conocimiento de su estado de embarazo el cual notificó
verbalmente a la Gerente del Hospital. El cinco (5) de marzo de 2009 se le
informó por parte del Hospital que su orden de prestación de servicios vencía
el cinco (5) de marzo de 2009, por lo cual quedaría desvinculada a partir de
esa fecha. Para este momento, la accionante contaba con nueve (9) semanas de
gestación según exámenes médicos de la misma fecha. El administrador del
Hospital le exigió que el examen de gravidez fuera realizado a través de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada. Luego de ello se le informó que
como no tenía vínculo laboral sino que había prestado sus servicios en calidad
de asociada de la cooperativa REDCARIBE, entonces no procedía reintegro.
Interpone acción de tutela solicitando el reintegro, el pago de prestaciones
laborales dejadas de percibir y la indemnización. El juez de primera instancia
concede el amparo transitorio. El juez de segunda instancia en cambio, revoca
pues considera que no se ha cumplido con el requisito de notificar en tiempo al
empleador del estado de embarazo. La Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó a la Cooperativa REDCARIBE que informara sí, a la fecha de la desvinculación de la actora ésta se
encontraba afiliada como asociada, a lo cual respondió que no.
11.- En el
Caso # 11, correspondiente al expediente T-2.386.501, la señora Lilian Carolina
Arenas Rendón, firmó un contrato de prestación de servicios con el Municipio de
Dosquebradas para “apoyo para la gestión cultural y artística en el
municipio de Dosquebradas”, contrato que tenía una duración de ocho (8)
meses –del diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de
2009-. Quedó en embarazo y para el diez (10) de septiembre de 2008 contaba con
nueve (9) semanas de gestación. El treinta y uno (31) de diciembre de 2008,
veinte días antes del término final pactado, la actora y su interventora
firmaron el acta final del contrato de prestación de servicios, con
cumplimiento a satisfacción. Para esta fecha la señora Arenas Rendón contaba
aproximadamente con cinco (5) meses de embarazo. Pese a haber manifestado
verbalmente su estado de gravidez, y ser éste un hecho notorio, su contrato no
fue renovado. Interpuso acción de tutela y solicitó el reintegro, indemnización
y reconocimiento de la licencia de maternidad. La Alcaldía alegó que no había
existido despido alguno y solo había dado cumplimiento a la cláusula de
terminación del contrato, en el término previamente acordado. Los jueces de
tutela de ambas instancias acogieron el argumento de la defensa y agregaron que
la tutela no resulta procedente para este tipo de reclamos. Por ello negaron
las solicitudes.
12.- En el
Caso # 12, correspondiente al expediente T-2.435.764, la ciudadana Nancy Paola
González Sastoque, había venido prestando sus servicios como abogada a CAJANAL
desde marzo de 2007, por medio de la suscripción de sucesivos contratos de
prestación de manera esporádicamente interrumpida hasta el 2009. El último de
estos contratos se firmó el dieciocho (18) de mayo de 2009 con una duración de
un (1) mes -hasta el dieciocho (18) de junio del mismo año-. El veintinueve
(29) de mayo de 2009 la actora notificó a la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL su estado de embarazo. El dieciséis (16) de
junio de 2009 la Gerencia de CAJANAL le informó a la señora González Sastoque
que, en vista de que el Gobierno Nacional había ordenado la liquidación de
CAJANAL mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se daba por terminado
su contrato de prestación de servicios a partir de la fecha. Por lo anterior
interpuso acción de tutela y alegó la vulneración de su derecho a la protección
laboral reforzada en razón de su embarazo; y solicitó el reintegro y demás
prestaciones derivadas de condición. La entidad demanda no respondió la demanda
de tutela. Los jueces de amparo en ambas instancias negaron las solicitudes
tras considerar que la actora contaba con la vía contenciosa para demandar los
actos administrativos que dieron lugar a la no renovación de los contratos de
prestación; además de que no encontraron elementos probatorios suficientes para
concluir que la conducta de la entidad demanda obedeciera al embarazo de la accionante.
13.- En el
Caso # 13, correspondiente al expediente T-2.444.682, Luz Mary Ramírez
Paternina laboró desde el trece (13) de noviembre de 2001 como auxiliar en
registro civil en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla en virtud de un
contrato laboral a término indefinido. En marzo de 2009 comunicó de manera
verbal a su jefe inmediato “sus sospechas” acerca de su estado de embarazo. El
veintisiete (27) de marzo de 2009 la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla le comunicó a la actora la decisión de dar por terminado su contrato a partir de
la fecha. Para este momento la peticionaria contaba con tres (3) semanas de
gestación aproximadamente. En consecuencia la señora Ramírez Paternina recibió
una indemnización por despido sin justa causa, y en la fecha en que la recibió,
entregó la certificación médica de embarazo. La demandada interpuso acción de
tutela y solicitó al juez que ordenara el reintegro y el pago de las obligaciones
laborales en general. La demandada afirma que no tuvo conocimiento del embarazo
de la actora, además de que cumplió con el reconocimiento de la indemnización,
teniendo en cuenta la ausencia de justa causa en el despido. El a quo
concede el amparo y ordena el reintegro, mientras que el ad quem revoca
con fundamento en que no se demostró que la actora hubiese avisado a la
empleadora sobre su estado antes del despido.
14.- En el
Caso # 14, correspondiente al expediente T-2.341.446, Karla
María Meneses Palencia suscribió un contrato laboral por obra o labor
determinada con la empresa de servicios temporales Acción S.A. el quince (15)
de septiembre de 2008. En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en
misión a la empresa CI Súper de Alimentos S.A. para desempeñarse como
impulsadora. La
actora aduce que el día veinte (20) de diciembre de 2008 fueron citadas ella y
sus compañeras de trabajo a una reunión por parte de la encargada de CI Súper
Alimentos S.A en Neiva, en la que se les informó que salían a vacaciones a
partir del veinte (20) de diciembre de 2008 y entrarían nuevamente el cinco (5)
de enero de 2009. El veinte (20) de diciembre de 2008 se realizó una
prueba de embarazo en Profamilia, la cual dio resultado positivo. Asevera que
dio a conocer verbalmente su estado de embarazo a la señora Liliana Constanza
Gómez, encargada de CI Súper Alimentos S.A. en Neiva, quien a su vez le sugirió
informarlo a la empresa de servicios temporales Acción S.A, comunicación que
manifiesta sólo pudo hacer hasta el cinco de enero (5) de 2009. Sin embargo, la
liquidación le fue efectivamente pagada desde el veintiséis (26) de diciembre
de 2008.
Señala que por el hecho del despido fue desafiliada de Saludcoop y de la Caja de Compensación Familiar del Huila, por lo que no ha tenido acceso a los servicios
médicos, como citas y controles de parto. Interpuso acción
de tutela y reclamó ser reintegrada así como el reconocimiento de las
prestaciones económicas a las que por su estado tiene derecho. La empresa de
servicios temporales alegó que la causa de la terminación del contrato fue la
culminación de la labor contratada por lo cual no puede oponerse reparo alguno.
El juez de tutela negó el amparo y explicó que no es procedente la acción por
cuanto la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo no ha culminado.
15.- En
el Caso # 15, correspondiente al expediente T-2.330.581, la ciudadana Claudia
Patricia Vélez Becerra se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Laborales desde el nueve (9) de abril de 2008 y prestaba sus servicios como
impulsadora en Kokoriko de la ciudad de Cali. El veintiuno (21) de enero de
2009 fue despedida. Al momento de interponer la acción de tutela – 7 de mayo de
2009 - se encontraba en estado de gravidez, con aproximadamente siete (7) meses
de gestación[1],
por lo que se deduce que a la fecha de terminación del contrato – 21 de enero
de 2009 – se encontraba en estado de embarazo. Acudió ante la Inspección del Trabajo, pero la Cooperativa no manifestó ánimo conciliatorio. Afirma que la Cooperativa ha venido cubriendo lo correspondiente a la seguridad social en salud. Interpone
acción de tutela y asevera que el empleador tenía conocimiento de ese
hecho y que no tiene recursos suficientes para sostenerse, ni a su hijo por
nacer. Ni la Cooperativa ni Kokorico (que fue vinculado en el trámite de
revisión), rindieron descargos. El juez de tutela consideró que no se cumplían
los requisitos para la procedencia de tutela contra particulares por cuanto no
se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
16.- En
el Caso # 16, correspondiente al expediente T-2.332.963, Yoly Esmeralda Suárez
Rosas, firmó contrato laboral a término indefinido con la empresa Inversiones
Amezquita LTDA el cuatro (4) de noviembre de 2008, para desempeñarse como
cajera de parqueadero. La accionante se enteró de su estado de embarazo el día
tres (3) de marzo de 2009, siendo incapacitada los días tres (3) y cuatro (4)
del mismo mes. Indica que el día cinco (5) de marzo de 2009 notificó -sin
precisar el medio- a su empleador de su estado. El quince (15) de mayo de 2009 la Gerente General de Plaza 54 Centro Comercial, le notificó a la peticionaria la terminación
del contrato con el argumento de tener justa causa para ello según lo
estipulado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 62 literal a) del Código
Sustantivo de Trabajo. Para este momento la señora Suárez Rosas contaba con
cuatro (4) meses de embarazo, hecho que se corrobora con la fecha de la prueba
- tres (3) de marzo de 2009-. Solicitó por escrito al empleador el reintegro y
éste negó la solicitud. Acudió al Ministerio de la Protección Social, entidad que la citó para el día quince (15) de julio de 2009 con el fin de
realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal de la Empresa. Presentó la tutela antes de esta fecha. En el trámite de esta acción, la demandada
alegó que el despido se dio porque la empleada hurtaba dinero de la caja y
porque constantemente se presentaba al sitio de trabajo por fuera del horario
establecido. El juez de tutela negó la protección a la demandante por cuanto no
encontró probado que el empleador conociera la condición de embarazo de la
actora lo que impide presumir que el despido fue por causa del mismo, y a la
vez hace que la discusión deba surtirse por vía ordinaria laboral.
17.- En el
Caso # 17, correspondiente al expediente T-2.552.798, Sandra
Patricia Gómez Penagos, se encontraba vinculada -sin indicar la clase de
contrato- con la empresa Inversiones K.D.A. en calidad de vendedora desde el
día siete (7) de septiembre de 2005. Se encontraba en estado de embarazo desde
el mes de febrero del año 2009. Relata que informó verbalmente al empleador la
noticia de su estado. Alrededor de junio de 2009 presentó problemas de salud y
fue incapacitada varios días. Señala que la administradora de Inversiones
K.D.A. le propuso firmar una carta de renuncia, a lo cual se rehusó; y que
posteriormente fue liquidada por la empresa en la que se adjuntó la carta de
renuncia supuestamente firmada por la actora con fecha del treinta (30) de
junio de 2009. Por lo anterior la actora considera que “(…) al recordar
cuando me contrataron llene una serie de documentos en ella una hoja de papel
tamaño carta en blanco la cual me pidieron que firmara y implante mi rubrica
(sic), y no como lo hace creer la señora administradora yo firme (sic) la carta
de renuncia siendo así, constituyéndose en un delito de fraude procesal (…)”.
La ecografía de fecha ocho (8) de junio de 2009 indica que la actora se
encontraba con un periodo de gestación de veintiún (21) semanas y seis (6) días
(folio 34, cuaderno 1), por lo que se deduce su estado de embarazo al momento
de la terminación del contrato, el día treinta (30) de junio de 2009. Por lo
anterior la ciudadana interpone acción de tutela y solicita el reintegro y
reconocimiento de prestaciones laborales. La Empresa responde que no ha vulnerado los derechos de la actora, pues ella renunció voluntariamente; y de otro lado,
explica que la empresa Inversiones K.D.A. debió cerrar al público todos sus
puntos de venta por orden de un laudo arbitral fallado por la Cámara de Comercio de Medellín, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín.
18.- En
el Caso # 18, correspondiente al expediente T-2.362.327, la
ciudadana Andrea
Rojas Urrego firmó un contrato laboral[2]
por un periodo de once (11) días con la empresa de Servicios Temporales
Serdempo LTDA el día doce (12) de enero de 2008. En virtud del mismo fue
enviada en misión a la empresa Thomas Greg & Sons para desempeñarse en el
cargo de revisora (por turnos). Su contrato fue prorrogado varias veces, siendo
la última el tres (3) de octubre de 2008 hasta el veinte (20) de octubre del
mismo año. La empresa Serdempo LTDA., decidió no renovar el contrato arguyendo
haber cancelado la licitación de los contratos. El cuatro (4) de noviembre de
2008 la actora se realizó una prueba de embarazo, la cual arrojó como resultado
que para la fecha tenía cuatro (4) semanas y cinco (5) días de gestación, por
lo que concluye la actora que en el mes de octubre, cuando aún trabajaba en la
empresa, se encontraba en embarazo. Relata que acudió al Ministerio de
Protección Social, y en la audiencia de conciliación el apoderado de la empresa
Serdempo Ltda., señaló que “desconocía mi estado de embarazo y que no
existía ánimo conciliatorio”. Interpone acción de tutela y solicita
el reintegro. La empresa responde que no tenía conocimiento del embarazo de la
demandante. Los jueces de amparo en ambas instancias niegan el amparo, pues
consideraron que no estaba demostrado el conocimiento del embarazo por parte de
la empresa de servicios temporales, lo cual era un requisito necesario para la
protección reforzada de la mujer embarazada.
19.- En el
Caso # 19, correspondiente al expediente T- 2.364.142, la señora Yeimi
Karina Palencia Gualdrón se encontraba afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y prestó sus
servicios en la empresa contratante Baguer S.A. desde el día 25 de marzo de
2009. Afirma
que se enteró de su embarazo el cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009),
razón por la cual le fue dada una incapacidad de dos (2) días[3], de la cual
informó a su empleador. Días después, el 17 de abril de 2009, le fue autorizada
una nueva incapacidad[4],
situación que informó a su inmediato superior. De acuerdo con la
accionante, el empleador le habría otorgado por dicha razón una semana de
descanso, comprendida entre el 19 y el 27 de abril, al cabo de la cual se le
informó que no podía seguir laborando por no presentar la incapacidad
correspondiente a la semana que no había asistido a laborar.
Interpuso acción de tutela y solicitó el reintegro. La empresa demandada
respondió que no tuvo conocimiento real del estado de embarazo por cuanto la
actora no le hizo llegar la certificación médica respectiva; y agregó que la
razón de la desvinculación fue el abandono del puesto de trabajo y no el estado
de gravidez. El juez de instancia de tutela acogió los argumentos de la defensa
y negó el amparo.
20.- En el
Caso # 20, correspondiente al expediente T-2.374.575, la ciudadana Nidia
Esperanza Rico Prieto trabajó para el Hospital Departamental de Villavicencio
E.S.E. desde el primero (1°) de mayo de 2008, mediante diferentes contratos de
prestación de servicios desempeñándose como Técnico Administrativo. El último
contrato entre las partes se suscribió el día primero (1) de febrero de 2009
con un término de dos (2) meses. Pese a que no obra en el expediente
contrato de prestación de servicios posterior al suscrito el 1º de febrero,
según certificación expedida el 15 de abril de 2009, por el área de Recursos
Humanos del Hospital Departamental de Villavicencio, para esa fecha la
accionante continuaba prestando sus servicios como “técnico administrativo”[5]. El
veintiocho (28) de agosto de 2008 informó de su estado de embarazo y anexó
copia del examen médico correspondiente. El día dos (2) de mayo 2009 nació la
hija de la accionante, y una semana después se le informó que su contrato no
había sido renovado. Interpuso acción de tutela y solicitó la renovación
de su contrato, así como el reconocimiento de todas las prestaciones a las que
tiene derecho como mujer en período de licencia de maternidad. El Hospital
respondió a la demanda y alegó que la razón de la desvinculación fue la
terminación de un contrato de prestación de servicios. En primera instancia el
juez de tutela concedió el amparo y ordenó el reintegro con base en la cualidad
continua e ininterrumpida de la vinculación laboral, así fuese mediante la
renovación sucesiva de los contratos de prestación. En segunda instancia se
revocó, toda vez que siendo el contrato de prestación de carácter estatal, no
estaba clara la relación laboral, en los términos en los que procede este tipo
de protección, por lo cual se debía acudir a la vía laboral ordinaria.
21.- En el
Caso # 21, correspondiente al expediente T-2.479.272, Jessica
Isaza Puerta firmó un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a
un año con la empresa de servicios temporales Servicios y Asesorías S.A. el
veintiocho (28) de mayo de 2009 y en virtud del mismo fue enviada en misión a la E.S.E. Metrosalud para desempeñarse como auxiliar de farmacia en la Unidad Hospitalaria de San Cristóbal. Se realizó una prueba de embarazo el día cuatro (4) de
agosto de 2009, que resultó positiva. Asegura que informó de su estado de
embarazo –sin indicar el medio- a la directora de la Unidad Hospitalaria. El trece (13) de agosto de 2009 se dio por terminado el contrato. Por lo
anterior interpuso acción de tutela, solicitó reintegro, y alegó haber sido
objeto de discriminación por razón de su embarazo. La empresa alegó que la
razón del despido fue la expiración del término pactada en el contrato, y que
la noticia del estado de embarazo se notificó por parte de la actora a la Unidad Hospitalaria y no a la Empresa de Servicios Temporales, que es su verdadero empleador.
El juez de tutela niega la protección y argumenta que resulta indispensable que
el conocimiento del empleador sobre el embarazo sea efectivo, y en el caso
concreto la señora no avisó a la empresa de servicios temporales, de la cual
dependía su vinculación.
22.- En el
Caso # 22, correspondiente al expediente T-2.482.639, Vanessa
Johana Maya Nova firmó un contrato laboral por obra o labor contratada con la
empresa de servicios temporales Punto Empleo S.A., el dos (2) de enero de 2009.
En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misión al almacén Calzado
Bata, establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad denominada
Compañía Manufacturera Manisol S.A., para desempeñarse como Auxiliar de Ventas.
Se enteró de su estado de embarazo por medio de un examen de laboratorio
fechado el día 25 de mayo de 2009, y afirma que de inmediato puso este hecho
en conocimiento de la empresa. Fue despedida verbalmente, además
de que no encontró que su empleador hubiese hecho los aportes respectivos en
salud. Por lo anterior interpuso acción de tutela solicitando el reconocimiento
de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Tanto la empresa de
servicios temporales como el establecimiento donde prestó sus servicios la
actora, manifestaron no tener conocimiento del estado de embarazo de la
ciudadana, además de que su vinculación fue por medio de contrato de obra, por
lo...
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