SU069-18
Sentencia T-506/12
Sentencia SU069/18
DERECHO
A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento
El numeral 9º del artículo 241
Superior señala que la Corte tiene como función la de revisar “las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”,
en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar las demandas y “en
todo caso” remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El desconocimiento del precedente, sin una debida
justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.
OBLIGATORIEDAD
DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para
apartarse del precedente constitucional
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El precedente de la Corte Constitucional, por ser la
autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al
fijado por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en
causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal de procedencia
específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los
jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el
artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus
postulados.
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida
por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con
fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
DERECHO
A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente
fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
DERECHO
A LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Desarrollo en la
jurisprudencia constitucional y ordinaria
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución por cuanto autoridades judiciales no accedieron al
reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
Se halló que las autoridades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital del actor, puesto que no aplicaron los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los
principios del Estado social de derecho (art. 1º), la protección y asistencia a
las personas de la tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13).
Así entonces, se reiteró la posición que, a partir de la sentencia SU-1073 de
2012, unificó el Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, incluso para casos donde la pensión se causó antes de
la vigencia de la Constitución de 1991. El desconocimiento de esta regla de
estirpe constitucional determina la incursión en un defecto por violación
directa de la Constitución.
Referencia: Expediente T-6.334.710
Acción de tutela instaurada por Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra
las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito
de la misma ciudad y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia
S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el
señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela contra las
Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y las empresas West Pharmaceutical Services
Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
Lo anterior, porque en la
sentencia del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el de primera
instancia emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá -21 de mayo
de 2008- que absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services
Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no tenía
derecho a la indexación, por haber obtenido la pensión antes de la vigencia de la
Constitución de 1991, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene
que “todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso
aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución
Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus
prestaciones”[1].
Indicó además, que en el año 2011 interpuso acción
de tutela contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar el derecho, cuando en anterior
oportunidad, esto es, el 14 de agosto de 2007, en un caso similar ordenó la
indexación de la primera mesada pensional al señor Julio César Torres, a través
del amparo constitucional.
Así mismo, acusó a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia de violar el debido proceso constitucional porque al
conocer la segunda instancia de la mencionada tutela, anuló la actuación y no
la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para fundamentar la solicitud relató
los siguientes
Hechos[2]
1. Señaló que
prestó sus servicios como contador a las empresas West
Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services
Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 –equivalente a 25.96 smlmv-, desde
el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa.
2. Manifestó que en 1987 cumplió
los 50 años de edad y se le empezó a pagar la pensión sanción por haber
laborado por más de 15 años[3],
pero por un valor equivalente a 2.44 smlmv y actualmente es
inferior a 2 smlmv, puesto que no ha sido indexada. El 20 de febrero de 2007 solicitó
la indexación de su mesada pensional[4],
pero le fue negada a través del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007, en el
cual se le indicó que no era procedente su petición puesto que la pensión
sanción se otorgó con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la
cual no consagraba la mencionada figura[5].
3. Aseveró
que demandó a las empresas en proceso ordinario laboral para que se ordenara la
indexación de su primera mesada pensional. El Juzgado 14 Laboral del Circuito
de Bogotá, que por reparto conoció el asunto, en sentencia del 21 de mayo de
2008 negó sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los
pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución de 1991.
Ello, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-.
Recurrida la
sentencia, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
en providencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primera.
4. Indicó que
interpuso el recurso de casación, empero a través de providencia del 22 de
junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma
interpretación.
5. Afirmó que
el 9 de abril de 2011 presentó acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado
14 Laboral del Circuito de la misma Ciudad, y las empresas West Pharmaceutical
Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En primera
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “negó”
el amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez y, además, porque no
advertía vulneración alguna al derecho, y en segunda, la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación, mediante providencia del 8 de junio de 2011, declaró
la nulidad de la actuación, al considerar que contra las decisiones de la
autoridad de cierre no procedía la acción de tutela.
6. Expresó que es una persona de
80 años de edad[6],
con complicaciones cardiacas y fibrosis pulmonar, las cuales le impiden laborar
para obtener un mayor ingreso, puesto que con $1.332.696 que recibe de pensión
no le alcanza para su sustento y el de su cónyuge, ya que $1.132.030 los
utiliza para el pago de los servicios públicos[7].
7. Solicitó se dejaran sin
efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del
Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, porque en su
sentir vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el
artículo 53 Superior que reconoce el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en
sentencia C-862 de 2006.
8. Advirtió que si bien a partir
de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder
adquisitivo, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que
todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la
indexación, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la Constitución
anterior[8].
En ese orden, consideró que se estructuran los defectos por desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
De otro lado, alegó que las Salas
de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las
providencias que resolvieron la primera acción de tutela en el año 2011,
desconocieron el precedente judicial y vulneraron el debido proceso
constitucional. En efecto, indicó que la Sala de Casación Penal, al negarle el
derecho a la indexación, desconoció el precedente de la misma Corporación,
cuando en providencia del 14 de agosto de 2007, emitida dentro del expediente
de tutela núm. 32151 interpuesta por Julio César Torres contra la Sala de
Casación Laboral, ordenó la indexación de la primera mesada pensional.
A la Sala de Casación Civil la
acusó de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional porque no envió el
expediente contentivo de la primera acción de tutela a la Corte Constitucional
para su eventual revisión[9].
En ese orden, indicó que conforme con el Auto 100 de 2008 de esta Corporación
procedía a interponer nuevamente la solicitud de amparo.
Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas
10. A través de auto del 16 de junio
de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
11. La Representante Legal Suplente de la firma
West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente el
amparo, ya que el proceso ordinario laboral se desarrolló normalmente, sin que
se hayan vulnerado los derechos del actor; además, no se cumplía con el
principio de inmediatez, puesto que habían transcurrido más de siete años desde
la última decisión. De otro lado, consideró que el actor incurrió en temeridad,
por haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.
12. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, también invocó la
improcedencia de la tutela, puesto que no existe justificación para el tiempo
transcurrido entre la fecha de la providencia acusada y la interposición del
amparo. Adicionalmente, consideró que aunque el actor no esté de acuerdo con la
sentencia atacada, ella fue emitida con sujeción al ordenamiento jurídico, por
tanto, no es posible controvertirla a través de la acción constitucional.
13. La Jueza 14 Laboral del Circuito de Bogotá
indicó que se atenía a las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario
laboral, en el cual se absolvió a la empresa, fallo que fue debidamente confirmado
por el Tribunal Superior de Bogotá y no casado por la Corte Suprema de Justicia.
Decisión de
tutela objeto de revisión
14. El 10 de
julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este
amparo con el “propósito de prolongar un debate que se agotó en las
instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto
como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las
motivaciones del fallo cuestionado y resuelva la controversia conforme las
aspiraciones del libelista”[10].
Lo anterior,
por cuanto observó que la decisión censurada no era caprichosa y no advirtió
que el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el análisis de los hechos,
las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se suscribió.
En atención a ello, consideró que la sentencia era razonable y, por tanto, no
le era permitido al juez constitucional controvertirla por tener un criterio
diferente.
Con relación a
la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que anuló
la primera acción de tutela y no la remitió a la Corte Constitucional, indicó
que estaba “cimentada en una interpretación razonable dentro de los
parámetros de la hermenéutica jurídica, y acorde con la jurisprudencia de la
corporación para la época en que se dispuso dicha anulación, y así lo plasmó
dicho juez colegiado en las consideraciones”[11].
Finalmente advirtió que la tutela no cumplía con el principio de
inmediatez, puesto que tanto la sentencia de la jurisdicción ordinaria como la
adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron
emitidas hace más de 6 años.
La sentencia no fue impugnada.
Pruebas
15. Entre las pruebas aportadas en el
trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
- Fotocopia de la liquidación del
contrato de trabajo del accionante[12].
- Solicitud de reconocimiento de
la pensión sanción[13].
- Respuesta a la anterior
solicitud -oficio GG-103-81 del 3/11/81.[14].
- Oficio GF-149-06 del 15/12/06 –pagos
del 1/08/87 al 31/12/05)[15].
- Solicitud
del 20/02/07 requiriendo la indexación a la empresa[16].
- Respuesta
(oficio GG-108-07 del 7 de marzo de 2007) a la solicitud anterior[17].
-
Copia demanda ordinaria laboral de Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez[18].
-
Copia auto del 15/05/07 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a través
del cual se admitió la demanda ordinaria laboral[19].
- Sentencia
absolutoria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá[20].
-
Copia historia clínica del actor de la Fundación Cardioinfantil –Instituto de
Cardiología-[21].
-
Fotocopias de servicios públicos: gas natural, Codensa, aseo y acueducto, así
como de Directv[22].
- Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23].
-
Copia del auto del 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por el cual se declaró la nulidad de la actuación cumplida
dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernando Rodríguez
Rodríguez[24].
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
Selección del expediente
16. Mediante escrito del 18 de octubre de 2017 se presentó insistencia[25] y a través de auto del 27 de octubre
de 2017, la Sala número diez[26] decidió seleccionar el expediente para
revisión.
Decreto
de pruebas
17. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de diciembre de 2017,
decretó las siguientes pruebas:
- Solicitó copias
de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral del actor.
- Solicitó copia
de la tarjeta alfabética de Jorge Hernando Rodríguez R.
En respuesta a dichas solicitudes, se allegaron las siguientes
pruebas relevantes:
- La Secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá
remitió copia del fallo emitido el 21 de mayo de 2008[27].
- La Registraduría
Nacional del Estado Civil envió copia simple de la tarjeta decadactilar del
actor[28].
- El
Representante Legal de la Empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S.,
en escrito del 11 de enero de 2018, reiteró que se oponía a la acción de tutela
y, en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo expedido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fallo de la
Sala de Casación Laboral se encuentra ajustado a derecho.
Consideró que
el actor incurrió en temeridad, ya que con anterioridad había interpuesto otra
acción de tutela por los mismos hechos y derechos, por tanto, el amparo ahora
invocado resulta improcedente. Así mismo, que no cumplió con el requisito de
inmediatez, toda vez que los fallos atacados fueron expedidos el 21 de mayo de
2008, 31 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010, lo que implica que el actor
dejó pasar más de 7 años.
Conocimiento
por Sala Plena y suspensión de términos
18. Con
fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
a través de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento de la acción de tutela. Allí mismo se suspendieron los términos
para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo establecido en
los artículos 59 y 61 del citado Reglamento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. La Sala Plena es competente
para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Derecho
a la protección judicial efectiva
20. El numeral
9º del artículo 241 Superior señala que la Corte tiene como función la de
revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de
los derechos constitucionales”, en esas condiciones es deber de todos los
jueces tramitar las demandas y “en todo caso”[29] remitirlas
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
No obstante
lo anterior, en algunos casos la Corte Suprema de Justicia se ha negado a
conocer las acciones de tutela, alegando que el citado mecanismo no procede
contra sentencias de las corporaciones de cierre y no las remiten a esta Corte
para su revisión. En esos eventos, la solución que inicialmente se dispuso se
relacionó con la posibilidad de que el accionante acudiera ante otra autoridad
judicial, conforme lo establece el Auto 004 de 2004[30].
Posteriormente,
en Auto 100 de 2008 se reiteró esa posición y, además, se proveyó una nueva
alternativa que permitiera a los actores acudir de manera directa a la
Secretaría General de la Corte Constitucional y solicitar que se radicara para
selección la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia tramitó la primera instancia de la acción de
tutela y, tras declararla improcedente a través de providencia del 28 de abril
de 2011, la remitió ante la Sala de Casación Civil para que se desatara la
impugnación. Por su parte, la Sala de Casación Civil, por auto del 8 de junio
de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, incluso del auto admisorio puesto
que en su sentir “criterios derivados del alcance que corresponde darle al
ordenamiento constitucional impiden iniciar proceso alguno para impugnar las
providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción
ordinaria”. Adicionalmente, se abstuvo de enviar el expediente a esta Corte[31].
La jurisprudencia constitucional
ha considerado que, en aquellos eventos donde no se admite la acción de tutela
o se anula el trámite argumentando que la misma no procede contra decisiones de
las altas Cortes, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el
acceso a la administración de justicia de los accionantes[32].
Considera esta Corporación que la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la
providencia del 8 de junio de 2011, por medio de la cual decretó la nulidad del
trámite de tutela iniciado por su homóloga Penal, bajo la tesis que contra las
decisiones de los órganos de cierre de las jurisdicciones no procede la acción
tuitiva, desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la
administración de justicia, por tanto, el accionante estaba habilitado para
interponer nuevamente el amparo ante las autoridades judiciales, como
efectivamente ocurrió, sin que ello constituya temeridad.
Sobre la temeridad, la Corte ha
señalado que la misma se estructura cuando se interponen varias tutelas
idénticas, sin justificación alguna, contrariando el principio de la buena fe[33]. En el caso concreto, no se configura
la temeridad simplemente porque existe un motivo que justifica la interposición
de la segunda tutela, esto es, que el actor no ha recibido una respuesta de
fondo al problema jurídico planteado, razón de peso para considerar que tampoco
existe cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, se hace necesario
que la Corte se pronuncie con relación a los derechos fundamentales
constitucionales presuntamente vulnerados por las autoridades laborales
accionadas.
Presentación
del caso
21. El accionante demandó el
amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social[34],
a la igualdad[35],
al debido proceso[36] y
al mínimo vital[37].
Lo anterior, porque le negaron la indexación de la primera mesada pensional,
bajo el argumento de que solo es posible concederla a quienes adquirieron la
prestación con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
En ese orden, solicitó dejar sin
efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y acceder a las
pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, esto es, reajustar y
pagar la respectiva actualización de la pensión desde que se hizo exigible el
derecho, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios
y los incrementos anuales de ley.
21. Por su parte, las empresas
demandadas adujeron que no era aplicable la indexación porque no estaba
consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Las autoridades judiciales accionadas indicaron que la
citada figura estaba condicionada a que la pensión se hubiese consolidado en vigencia
de la Constitución Política de 1991, lo cual no sucedió en este evento.
Problema jurídico
23. De acuerdo con la
situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a esta
Corporación resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14
Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un posible defecto por desconocimiento
del precedente constitucional o por violación directa de la Constitución del
accionante, al negar la indexación de la primera mesada pensional bajo el
argumento que no tenía derecho porque la pensión sanción se consolidó antes de
la Constitución de 1991?
24. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte examinará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse con dichas exigencias,
se continuará con: (ii) el desconocimiento del
precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (iii) la violación directa de
la Constitución como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iv) evolución normativa de la indexación; (v)
desarrollo de la indexación en la jurisprudencia constitucional y ordinaria; y (iv)
el análisis del caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. La acción de tutela fue consagrada en el ordenamiento
colombiano a través de la Constitución Política de 1991 como un mecanismo
orientado a “la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o “particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”[38].
El artículo 86 de la Carta fue reglamentado por el Decreto
Estatutario 2591 de 1991, el cual en el artículo 40 consagraba la competencia
especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los
jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. Posteriormente, esta Corporación la declaró inexequible y señaló que el
amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario
judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles[39].
Es en esas circunstancias en que debe brindarse protección
a los derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados por medio de
una decisión judicial, sin que al respecto pueda negarse la tutela bajo el
pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los
funcionarios.
26. Con relación a la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha desarrollado una línea
jurisprudencial, que pacíficamente se mantiene, sobre las causales genéricas y
específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la
vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.
Las causales genéricas son aquellas que posibilitan
el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de
2005. Entre ellas, se conocen: (i) la inmediatez, (ii) el principio de
subsidiariedad, (iii) la importancia del caso para el derecho constitucional, (iv)
que no se trate de sentencia de tutela, (v) que en los casos en que se alegue
irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del
actor y (vi) se identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados,
los cuales debieron alegarse en el proceso judicial, de haber sido posible.
Breve caracterización del requisito de inmediatez
27. En torno a esta exigencia conviene observar que la
Corte ha insistido en que la tutela debe interponerse dentro de un término
oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se
presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en
los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe
flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual,
sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante. Si se
limitara el amparo “se afectaría el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección
actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[40].
Así mismo, en
sentencia SU-1073 de 2012, esta Corporación unificó su posición sobre este
requisito y entendió que cuando se trata de amparar el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional, la exigencia se considera satisfecha mientras
no se haya actualizado el ingreso base de liquidación, en el entendido que la
vulneración al derecho fundamental se mantiene[41].
Posteriormente,
en sentencia SU-415 de 2015, se precisó que dado el carácter de imprescriptible
del derecho a la seguridad social, la no actualización de las prestaciones, conlleva
la no aplicación del requisito de inmediatez. En ese sentido, señaló: “Cabe
precisar que en materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte
Constitucional ha sostenido que dado el carácter de imprescriptible del derecho
a la seguridad social, la vulneración que se presente en relación con la
salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto,
dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque se supone
que la no actualización monetaria de las mesadas afecta día a día el derecho
al mínimo vital de los interesados”.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad
también fueron desarrolladas en la misma sentencia, estableciendo que para la
procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas,
debidamente demostrada[42].
Breve caracterización del defecto por desconocimiento del
precedente judicial y constitucional como causal autónoma de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales
28. La Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen la función constitucional de
unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción, según lo establecen
los artículos 234, 237 y 241 de la Carta. En ese sentido, sus decisiones se
constituyen en precedente judicial de cumplimiento obligatorio no solo por los
jueces sino por las mismas cortes.
El precedente es el mecanismo que le da
facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento
en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los
temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados. Así, el
precedente se ha definido como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[43].
29.
La Corte ha reconocido tres clases de precedente: el horizontal, el vertical y
el constitucional. El primero, se refiere a las providencias producidas por
autoridades de la misma jerarquía o el propio funcionario. El segundo, se
estructura a partir de las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por
la autoridad de cierre[44].
El constitucional es el que surge de la interpretación que realiza esta
Corporación como tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional. Todos
tienen fuerza vinculante[45],
no obstante, para abandonar el precedente horizontal o vertical debe demostrarse
que (i) “la ratio decidendi no es
aplicable, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide
apartarse de ella, en cuyo evento se exige una suficiente y estricta
justificación de la decisión” [46], de lo contrario vulnera
los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas[47].
30. Ahora, sobre la jurisprudencia
constitucional se ha sostenido que sus decisiones de control abstracto tienen
efectos erga omnes y “fuerza de cosa juzgada constitucional
-art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la
expedición o su aplicación ulterior”[48].
En ese orden, esta Corporación ha dicho: “cualquier norma que sea declarada
inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir
del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro
lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto
constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser
también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea
conforme a la Constitución”[49].
En torno a los fallos de control concreto, el Pleno de esta
Corporación ha señalado que por ser la Corte Constitucional la autoridad
encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es
obligación de los jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide[50].
Y si bien se ha precisado que “la tutela no tiene efectos más allá del caso
objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de
obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el
fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación
fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta
aplicación de una norma”[51].
31. En suma, el precedente judicial
es obligatorio. El funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que
explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento
de la regla jurisprudencial. El desconocimiento del precedente, sin una debida
justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.
El precedente de la Corte
Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución[52],
debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado
por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal
autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Breve caracterización de la
causal de violación directa de la Constitución
32. El fundamento de esta causal
es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos
contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que
pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en
algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por
medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican
debidamente los principios superiores[53].
La violación directa de la Carta,
inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad,
en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se
robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó,
en ese contexto, definitivamente a la violación
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que
justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al
hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia
anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo
le reconoció”.
33. El desconocimiento de la
Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[54]. Así, se ha sostenido que esta figura
se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede
ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en
estudio[55],
lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar
y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56]; y (c) en las decisiones se
vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución[57].
En segundo lugar, porque se aplica
la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[58]. En este caso, se ha señalado
que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de
inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas
y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse
de preferencia las constitucionales[60].
34. En suma,
esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir
del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el
mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera
preferente la aplicación de sus postulados.
Evolución normativa
de la indexación antes y después de la Constitución de 1991
35. La
corrección monetaria o indexación surgió con los Decretos 677 y 678 de 1972 sobre
“medidas en relación con el ahorro privado”, además del Decreto 1229 del
mismo año, “Por el cual se dictan unas medidas
relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos”. En ese mismo sentido, el artículo 178 del Decreto
1º de 1984 establecía que las “condenas solo podrán determinarse tomando
como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. La Ley 14 de
1983 estableció el reajuste de los tributos y la Ley 56 de 1985 de los cánones
de arrendamiento. Adicionalmente, el artículo 308 del C. de Procedimiento Civil
establecía que cuando se condenaba a pagar sumas de dinero, su reajuste se
haría en el proceso ejecutivo.
36. En el derecho
laboral, el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la
congelación del salario base, no obstante, el artículo 14 de la Ley 171 de 1961
derogó esa disposición.
Con la Ley 10
de 1972 la situación fue diferente, puesto que en el artículo 2º se estableció
que las pensiones se reajustarían automáticamente cada dos años “en
proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional
de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior”. En
esa dirección, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones se
reajustarán “de oficio, cada año”, y la Ley 71 de 1988 igualmente señaló
que el reajuste se haría con el mismo porcentaje en que se incrementara el
salario mínimo legal mensual. En algunos regímenes especiales, como los de la
Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, también se instituyó el derecho a
reajustar las prestaciones pensionales.
37. A partir
de 1991, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la
pensión se constitucionalizó al establecerse en los artículos 48 y 53 de la Carta
el deber de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados
a pensiones, así como el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de
las mismas. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la indexación es un
dispositivo que permite garantizar “la actualización del salario base para
liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo
sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el
reconocimiento de la pensión”[61].
La Ley 100 de
1993, en el artículo 14, consagró la obligación de reajustar las prestaciones
pensionales cada año, según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Así
mismo, en el canon 21, al establecer el ingreso base para liquidar las
pensiones, dispuso que deben actualizarse anualmente, con base en la variación
del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por su parte
el artículo 36, que consagra el régimen de transición, señala que los
beneficiarios de ese sistema tienen derecho “a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos”,
circunstancias entre las cuales se encuentra la indexación del salario base
para liquidar la pensión[62]. En ese mismo sentido, el artículo 133
–reformatorio del art. 267 del C. Sustantivo del Trabajo, a su vez subrogado
por el art. 37 de la Ley 50 de 1990- que mantuvo la pensión, ordena que se
actualizará “con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”.
Finalmente, la Ley 445 de 1998, por medio de la cual se establecieron “incrementos
especiales a las mesadas”, ordenó 3 incrementos para los pensionados del
sector público del orden nacional, las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
38. De lo expuesto se infiere que si bien
en principio el Código Sustantivo del Trabajo congeló las pensiones, en 1961 se
derogó la norma que así lo disponía. Posteriormente, surgieron otras
legislaciones que paulatinamente impusieron el derecho a la corrección
monetaria con fundamento en el índice de precios al consumidor, hasta que la Constitución
de 1991 le dio el carácter de derecho constitucional, al establecer en los
artículos 48 y 53 el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
La
indexación y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
39. La
indexación es un “sistema que consiste en la adecuación automática de las
magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de
mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos
parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de
la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los
trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[63].
En torno al
origen de la medida, la jurisprudencia constitucional[64] ha sostenido que el derecho a la
indexación o corrección monetaria proviene de varias normas constitucionales y
la interpretación de algunos principios y derechos fundamentales contenidos en
la Carta. Así, se señala el artículo 53 de la Constitución porque consagra “la
remuneración mínima, vital y móvil” (…) El Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el 48 al
disponer que “La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. En cuanto a los principios
se mencionan: el in dubio pro operario, el Estado social de derecho,
igualdad y mínimo vital (arts. 1º, 13, 46 y 53 C. Política).
Y si bien el
artículo 48 de la Carta fue complementado con el Acto Legislativo 01 de 2005
que en el artículo 1º introdujo el deber del Estado de garantizar “la
sostenibilidad financiera del sistema pensional”, no por ello se desfigura
la disposición que impone al Legislador la obligación de determinar los
mecanismos a través de los cuales se mantenga el poder adquisitivo del capital
destinado a pensiones.
Jurisprudencia
constitucional
40. Esta Corporación ha mantenido una línea consistente en torno a
la protección del derecho a la corrección monetaria o indexación de la primera
mesada pensional. Por ejemplo, en sentencia SU-120 de 2003 recogió la
jurisprudencia de las diversas Salas de Revisión y unificó la posición sobre la
procedencia de la indexación pensional a través de la acción de tutela.
En esta sentencia se analizaron los casos de 3 exempleados
bancarios, 2 de ellos cumplieron la edad en vigencia de la Constitución de 1991
y el otro antes de ésta. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al cambiar su jurisprudencia, les negó el derecho a la indexación al
considerar que en torno al ingreso base de liquidación de quienes cumplían el
requisito de tiempo laborado para la pensión, conforme con el numeral 2º del
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no tenían la edad
requerida, existía un vacío normativo, el cual debía resolverse mediante la
aplicación del principio in dubio pro operario (arts. 53 y 230 de la
C.P.), de forzosa observancia por los jueces al momento de solucionar los
conflictos laborales no contemplados expresamente en la ley.
En ese orden, se determinó que en presencia de dos normas o interpretaciones
sobre una misma disposición, ha de preferirse la que más beneficia al
trabajador, puesto que ello deviene del equilibrio que debe orientar todas las
relaciones de trabajo. Por tanto, el juez debe cotejar la situación especial de
quienes aspiran a pensionarse en esas circunstancias y “remediar la
injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo
conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica,
es decir conforme con la Constitución Política”.
De igual manera, se consideró que el derecho procedía cuando “el
valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una
diferencia a favor del trabajador”, por tanto, “los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso
de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (...) logren
compensar el desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe
permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de
su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos
sometidos a su especial protección”[65].
La Corte
acogió algunas consideraciones de la Sala de Casación Laboral para concluir que
la accionada tenía la obligación de aplicar a los tres accionantes la misma
interpretación que se había dado a otros pensionados con fundamento en lo
previsto en la Ley 100 de 1993, por tanto, se concluyó que se había desconocido
la prevalencia del derecho sustancial, en tanto no se “sujetan a los
dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservación del
poder adquisitivo de las pensiones” y además, “no se informan en la
equidad” y “pasar por alto los principios generales del derecho laboral”.
En esa misma
línea se expidieron las sentencias T-663 y T-1169 de 2003, así como las T-098
y T-469 de 2005 en las cuales la Corte mantuvo la tesis expuesta y
concedió el amparo.
En sede de
control de constitucionalidad abstracto, la Corte en sentencia C-862 de 2006
declaró exequible el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el
entendido que el salario base para liquidar la primera mesada pensional de que
trata el mismo, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de
precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.
En dicho
proveído se destacó el carácter constitucional del derecho de los pensionados a
la indexación, por encontrarse consagrado en los artículos 48 y 53 Superior,
además de los principios y derechos fundantes del Estado social de derecho[66]. Así mismo, se proclamó la indexación
como un derecho universal, puesto que su aplicación es
genérica, sin distinción alguna, para todos los pensionados[67]. De otro lado, se
estructuró como presunción que “el no pago de la mesada pensional vulnera el
derecho al mínimo vital”, puesto que la mensualidad es el mecanismo que lo garantiza
a las personas de la tercera edad. “Por lo tanto la actualización
periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al
mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional”[68].
A través de
la sentencia C-891A de 2006 se estudió la exequibilidad de la expresión “y
se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último
año de servicios”, contenida en el artículo 8º de
la Ley 171 de 1961. Como en la norma no se advertía la posibilidad
de actualización de la pensión-sanción instituida por la Carta de 1991, este
Tribunal decretó: “su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende
la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos
aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961
todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la
pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el
índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y
de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión”.
En sentencias
T-045 de 2007, T-447, T-457, 628 y T-906 de 2009, además, la T-362 de
2010, la Corte reprodujo las consideraciones de las sentencias
SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, que consagran el derecho a la indexación para “todos
los pensionados”[69].
41. Como
puede advertirse, si bien esta Corte en diversas ocasiones se pronunció sobre
la indexación de todos los pensionados y en ese sentido, otorgó la prestación,
lo cierto es que no se había emitido una decisión que analizara de manera
especial el derecho de las pensiones obtenidas en vigencia de la Constitución
de 1886.
Fue entonces
a partir de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 que el Pleno de
la Corte recogió los diversos argumentos expuestos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional y unificó su jurisprudencia en torno a que la indexación
de la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados.
Las razones determinantes de la unificación a través de la citada providencia, se
sintetizan así:
(i) La
posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre 1982
y 1999 estuvo orientada a garantizar la indexación de la primera mesada
pensional, fundamentada en los principios del derecho al trabajo, la equidad y
la justicia. Esa situación, sin duda, significa que desde antes de que la Carta
de 1991 constitucionalizara la indexación -arts. 48 y 53- ya la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia aceptaba el mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones como un derecho de los pensionados.
(ii) Resaltó
la Sala Plena que del análisis sistemático de los mandatos contenidos en el
Preámbulo de la Carta, como el deber del Estado de garantizar el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53 C.P.), de los
principios in dubio pro operario (art. 48), la protección especial a las
personas de la tercera edad (art. 46), el derecho a la igualdad (art. 13), el
Estado social de derecho (art. 1º) y al mínimo vital, existe “un derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional”. De acuerdo con lo expuesto: “El juez no puede escoger
con libertad entre las diversas opciones, por cuanto ya la Constitución lo ha
hecho por él y de manera imperativa y prevalente”[70].
(iii) Esos
principios y garantías, reiteró la Corte, a pesar de estar contenidos en la
Carta de 1991, también se predican de situaciones que, aunque consolidadas
antes de su vigencia, los efectos se mantienen en el tiempo, máxime cuando se
trata de prestaciones periódicas.
(iv) Se
indicó que la Corporación en sentencias de control abstracto de constitucionalidad
-C-862 y C-891A de 2006- se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos
8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del C. Sustantivo del Trabajo, declarándolos
constitucionales bajo el entendido que el salario base para liquidar las
pensiones, debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios
al consumidor.
(v) Se dijo
que la indexación también ha sido objeto de la acción de tutela, en cuyas
decisiones la Corte ha amparado los derechos al reconocer la actualización de
la primera mesada pensional como un derecho de todos los pensionados. En ese
orden, se estableció que “son inconstitucionales todas aquellas situaciones
que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus
efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y
garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera
mesada pensional.// (…) negar el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la
expedición de 1991 (sic) dejaría sin protección a personas que por su avanzada
edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial
protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la
pensión en (sic) su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en
el ingreso al mercado laboral”.
(v) De otro
lado, insistió en el carácter universal del derecho a la indexación y, por
tanto, no resultaba procedente hacer distinciones entre los pensionados. Así,
la Sala Plena consideró que no sólo debe garantizárseles el reajuste anual de
las pensiones, sino que “existe un derecho constitucional a la actualización
del salario base para la liquidación de la primera mesada”.
En los casos
concretos, la Sala concedió el amparo, luego de concluir que ese derecho es
predicable “de todas las categorías de pensionados,
y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que
informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos
que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero
cuyos efectos irradian situaciones posteriores”.
Sobre el
particular, diversas Salas de Revisión y la Corte en Pleno, en sentencias T-007,
SU-13, T-255 y T-953 de 2013, T-220, T-184, T-488 y SU-415 de 2015, T-114, SU-542
y SU-637 de 2016, T-082 y T-179A de 2017, han reiterado el derecho a la
actualización de la mesada pensional, sin distinción alguna en torno al origen
de la misma o el momento de su causación. Recientemente, en la sentencia SU-168
de 2017, el Pleno de la Corporación también se identificó con la postura
que se traía sobre el reconocimiento del derecho a indexar la primera mesada
pensional, dado su carácter universal y fundamental, por la afectación al
mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y condición de
indefensión merecen especial protección del Estado, sin importar su naturaleza
ni la época del reconocimiento, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda afecta por igual a todos los pensionados[71].
42. En suma, tanto
las Salas de Revisión como el Pleno de la Corte Constitucional, de manera
pacífica han reiterado el precedente sobre el carácter fundamental y universal
de la indexación de la primera mesada pensional, por tanto, procede para todas
las pensiones sin distinción alguna por su naturaleza o la época en que fue
reconocida.
Jurisprudencia
ordinaria. Posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia[72]
43. Por su
parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha tenido
un criterio uniforme, puesto que por un tiempo –entre 1982 y 1999- la Sección
Primera sostuvo que la indexación era el mecanismo idóneo para mantener el poder
adquisitivo de la pensión. En efecto, en sentencia del 18 de agosto de 1982,
sostuvo que “El fenómeno económico de la inflación cuyo efecto más
importante es la depreciación pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha
planteado serios problemas económicos y sociales a los cuales no puede de
ningún modo ser ajeno el derecho. // El derecho laboral es sin duda uno de los
campos jurídicos en los cuales adquieren primordial importancia los problemas
de equidad humanos y sociales que surgen de la inflación galopante. // Las
pensiones de jubilación o vejez, de invalidez y de sobreviviente se ejecutan
por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo
(Ley 10 de 1972 y 4 de 1976)”[73].
Esa posición,
que tampoco era unánime, fue unificada por las Secciones Primera y Segunda de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de
1991. Fundamentalmente se concluyó que ante la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda, la indexación era uno de los mecanismos para restablecer el equilibrio
económico.
A partir del
18 de agosto de 1999[74],
la Sala de Casación Laboral modificó su doctrina y consideró que la indexación
solo era posible en los casos donde estaba prevista por la ley, es decir, para
pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-[75].
En este
sentido, solo era posible indexar las pensiones gobernadas por la Ley 100 de
1993. Posteriormente, la Corte Suprema aceptó la corrección monetaria para las
pensiones cuyo tiempo de servicio se completó antes de la citada ley, pero se
causaron definitivamente en vigencia de la Ley 100 de 1993[76]. Y con la expedición de las sentencias
C-862 y C-891A de 2006, la Sala de Casación Laboral moderó su posición, para
aceptar la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley en cita
pero en vigor de la Constitución de 1991, entre ellas las pensiones oficiales,
las que se fundamentaron en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y
el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[77].
A partir del
31 de julio de 2007[78],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia extendió el derecho
a la indexación para las pensiones extralegales o convencionales, con
fundamento en los principios de la Constitución de 1991.
Finalmente, a
través de la sentencia 736-2013, radicado 47709, del 16 de octubre de 2013, la
Sala de Casación Laboral dio un giro a su jurisprudencia al encontrar elementos
suficientes que permitían reconocer la indexación para las pensiones causadas
antes de la Constitución de 1991. En lo fundamental, precisó: (i) Que es un “hecho
notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su
poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual
se retiran del servicio y aquella en la cual le es reconocida la pensión de
jubilación”; (ii) que esa situación impacta, sin distinción alguna, a todas
las pensiones; (iii) reconoce que existen otros parámetros normativos válidos
anteriores a la Constitución de 1991[79];
(iv) observó que conforme con las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la
indexación “constituye una especie de derecho universal que procede para
todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo”.
De otro lado,
estimó que (v) el reconocimiento expreso del derecho a la indexación en la Constitución
de 1991 “no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición,
con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello (…) la
situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una
regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien
podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho
como la equidad y la justicia”. En ese sentido, la Corte Suprema de
Justicia, aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensione.
Bajo esa
misma orientación, el 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral expidió
la sentencia 5509-2016, radicado N° 45534, en la cual reiteró la tesis sobre la
universalidad de la indexación. Al respecto señaló: “la nueva tesis
encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos
frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la
justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa,
en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S.
de T.”
Recientemente,
en sentencia 15882-2017[80],
al resolver un recurso de casación, mantuvo su posición, al indicar: “Por
último, no es cierto que los principios generales del derecho común y
particulares del derecho del trabajo referenciados por el recurrente no posean
un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades
en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante su textura
abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte
ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente
dilemas qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.