SU068-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-068/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Inexistencia de los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente judicial
(...) el alto
tribunal analizó de manera racional y acorde con las circunstancias de las
internas, los testimonios que fueron presentados. Esto se refuerza por la
relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de
la libertad respecto de las autoridades penitenciarias y carcelarias del
Estado, que les impide tener amplias posibilidades probatorias para denunciar
actos violatorios de sus derechos fundamentales; (...), el Consejo de Estado
fue claro en establecer que se podrá optar por medidas de reparación no
pecuniarias, o, cuando se presenten casos excepcionales y estas medidas sean
inanes para reparar a las víctimas, se deberá optar por la indemnización
pecuniaria.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no atacó el
defecto procedimental alegado en sede de tutela
(...) el defecto
procedimental por la supuesta violación del principio de congruencia (art. 281
del Código General del Proceso), no se satisface el requisito de subsidiariedad
pues, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, las entidades
accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión, al que se
refieren los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN SISTEMA PENITENCIARIO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance
El objetivo de
declarar el estado de cosas inconstitucional no es, ni mucho menos,
flexibilizar el control a las entidades estatales ni tampoco servir de
fundamento para que estas desconozcan su obligación de reparación pecuniaria
cuando se configura un daño antijurídico. Todo lo contrario, el objetivo de un
estado de cosas inconstitucional es el de reconocer una situación de
vulneración masiva y constante de los derechos fundamentales de cierta
población que, por ende, necesitará una protección constitucional especial.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
(...), la
responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración
del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
ACCION DE GRUPO-Naturaleza y
alcance
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS-Procedencia de la reparación del daño
Esta indemnización
pecuniaria se presenta en aquellos casos en los que esté acreditada la grave
violación de la garantía, las medidas de reparación no monetarias son
insuficientes y no se reconoció algún valor por el daño a la salud.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Características
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS-Flexibilización de reglas probatorias a
sujetos de especial protección constitucional
(...), la
jurisprudencia constitucional reconoce que el juez ordinario debe flexibilizar
la valoración de medios probatorios cuando le sea solicitado analizar la acción
u omisión del Estado en la comisión de un daño antijurídico en casos en los
cuales se evidencien afectaciones generalizadas y sistemáticas a los derechos
humanos y, debido a esta situación, se dificulten los medios probatorios para
los individuos. En este mismo sentido, de acuerdo con el artículo 211 del
Código General del Proceso, el juez tiene la libertad de analizar las pruebas
en cada caso y tachar aquellas que considere que no cumplen con un estándar
apropiado de veracidad.
DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
HACINAMIENTO
CARCELARIO-Principal
problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos
otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad
humana
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Naturaleza
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en
materia penitenciaria y carcelaria
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
(...), esta Corte
le ha dado prioridad a la situación penitenciaria y carcelaria en el país, con
el objetivo de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y la
dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En este sentido, para
la Corte es razonable que, cuando una autoridad judicial encuentre que el estado
de hacinamiento de un establecimiento penitenciario o carcelario conlleva a
situaciones inhumanas de vida en reclusión, pueda concluir que el Estado violó
la dignidad de las personas privadas de la libertad.
MUJERES PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Aplicación
de enfoque diferencial de género
(...), el Estado
debe brindar una protección especial reforzada a las mujeres que han sido
privadas de la libertad, debido a que, por su condición de género, pueden
encontrarse en mayor riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto
fáctico, por cuanto no existe un error en el juicio valorativo de la prueba
testimonial
(...), la prueba
testimonial ... y el informe del personero municipal, junto con los demás
medios de prueba, sí permitían acreditar el hacinamiento del establecimiento
carcelario, los perjuicios morales y el daño a los bienes constitucional y
convencionalmente protegidos (...)
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El Consejo de
Estado, a través de la sentencia de unificación del 2014 permitió que la
vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como lo
puede ser la dignidad humana, sea reparada a través de medidas indemnizatorias
cuando el juez evidencie que las medidas no pecuniarias son insuficientes para
resarcir a las víctimas. Estas medidas pecuniarias serán reconocidas por el
juez de acuerdo con el análisis que realice sobre el caso en concreto y, sobre
todo, si encuentra acreditadas violaciones relevantes a los derechos
constitucionalmente amparados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-068 de 2023
Referencia: Expediente T-8.483.097
Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto
Nacional Penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,
en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide en el proceso de revisión de: (i) el fallo de tutela de
primera instancia proferido el 20 de agosto de 2021 por
la Sección Primera del Consejo de Estado y (ii) el fallo de tutela de segunda
instancia dictado el 30 de septiembre del 2021 por
la Sección Quinta de esa misma Corporación[1]. Las providencias revisadas se
profirieron para resolver la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) por sí misma y en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
contra el fallo del 20 de noviembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo
de Estado[2].
I. ANTECEDENTES
1. El
18 de junio de 2021 la ANDJE, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC
presentaron una acción de tutela en contra de la decisión del 20 de noviembre
de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado[3], por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esa sentencia, el
Consejo de Estado resolvió una acción de grupo presentada por varias mujeres
privadas de la libertad y condenó al Estado colombiano por su responsabilidad
en el hacinamiento de la cárcel de El Cunduy de Florencia. A continuación, se
resumen los hechos correspondientes a esta tutela.
A.
Hechos relevantes[4]
2.
El 14 de junio de 2013, las señoras Norma Constanza Valencia, Aura
María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez,
Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton,
Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y
Sandra Milena Herrera, todas mujeres privadas de la libertad, interpusieron el
medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del
INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia. Las accionantes consideraron que
las entidades demandadas eran responsables por los daños sufridos como
consecuencia del hacinamiento del pabellón de mujeres del establecimiento
penitenciario y carcelario de mediana seguridad (EPCMS) El Cunduy, ubicado en
Florencia (Caquetá), lugar donde estaban recluidas.
3.
En la acción de grupo, las internas señalaron que entre el 1 de
enero de 2012 y el 21 de mayo de 2013 ingresaron al pabellón de reclusión de la
cárcel alrededor de 183 mujeres, a pesar de que este contaba con una capacidad
para 32 personas. Para las mujeres, esta situación derivó en el desconocimiento
de la dignidad e integridad humana de todas las internas, pues la evidente
sobrepoblación impidió que en el lugar de reclusión se observaran todas las
condiciones mínimas de salubridad.
4.
Las demandantes solicitaron el pago de 40 salarios mínimos
mensuales legales vigentes (en adelante SMLMV), como medio de indemnización
general por los perjuicios morales causados, y otro pago por 80 SMLMV para cada
una de las accionantes como indemnización por los daños a sus derechos a la
salud y a la vida en relación. Como pruebas principales, las accionantes
presentaron testimonios de personas cercanas que visitaron la cárcel y un
informe del personero municipal de Florencia, el cual reiteraba la posición de
las internas y testigos.
5.
Inicialmente el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante
sentencia del 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la acción de grupo
por considerar que las actoras no lograron probar los perjuicios reclamados. En
particular, el Tribunal advirtió que de las pruebas aportadas no era posible
concluir que los daños alegados ocurrieron, pues “las pruebas testimoniales
recepcionadas [sic] solo dan cuenta del hacinamiento carcelario que se percibe
desde el exterior […]”[5]. En adición a esto, respecto
de dos de los testimonios, el Tribunal estimó que lo dicho por los testigos no
podría dar cuenta de los perjuicios causados sobre todas las internas del
centro, pues se trataba de familiares de una de las personas privadas de la
libertad, por lo que la prueba no era imparcial.
6.
El grupo de internas de El Cunduy apeló la decisión de primera
instancia. En sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio
de Justicia, del INPEC y de la USPEC. La autoridad judicial encontró
acreditados los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones
inhumanas en que estuvieron recluidas las internas del pabellón femenino de la
cárcel de El Cunduy, entre el 1 de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013. En
consecuencia, la Sección Tercera declaró la responsabilidad del Estado por
estos hechos y ordenó que, por concepto de perjuicios causados, se reconociera una
indemnización no solo en favor de las once accionantes iniciales, sino para
toda la población privada de la libertad en la cárcel de El Cunduy, que se
encontraba en hacinamiento para el momento de los hechos. El Consejo de Estado
calculó el valor de la indemnización que debían recibir las mujeres privadas de
la libertad de El Cunduy, para lo cual promedió el número de internas que entre
los años 2012 y 2013 estuvieron recluidas en condiciones de hacinamiento. Luego
de obtener ese promedio, el Consejo de Estado determinó que un total de 92
mujeres tenían derecho a recibir una indemnización por los hechos expuestos en
la acción de grupo y tasó el pago total de la indemnización en 18.371 SMLMV. El
Consejo de Estado justificó su decisión en cuatro argumentos.
7.
Primero, en relación con la acreditación del hacinamiento, el
Consejo de Estado afirmó que los testimonios presentados por las internas
tenían un valor probatorio en la medida en que ellas, al estar privadas de la
libertad, no tenían la posibilidad de presentar otro tipo de pruebas.
Igualmente, la autoridad judicial consideró el temor que podían sentir las
internas en documentar los sufrimientos a los que fueron sometidas. En adición,
la Sección Tercera tuvo en cuenta el informe presentado por el personero del
municipio de Florencia, que coincidía con los hechos narrados por los testigos,
por lo que el Consejo de Estado concluyó que se logró demostrar el estado de
hacinamiento del centro carcelario.
8.
Segundo, el Consejo de Estado estimó acreditado el daño a la
dignidad humana de las demandantes. Así lo explicó la autoridad judicial en la
decisión cuestionada a través de esta acción de tutela:
“[está] suficientemente acreditad[o] la ocurrencia de un trato
cruel, inhumano y degradante que ha violado los derechos a la dignidad e
integridad de las internas de El Cunduy. […]. Las pruebas del expediente hacen
evidente que durante muchos años se ha mantenido el incumplimiento de los deberes
de garantía de los derechos no limitables de las mujeres de El Cunduy, y que
esa violación generalizada de derechos no se ha detenido con las medidas
adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional. Respecto de estas
mujeres, el Estado ha asumido una posición de indolencia cercana a la desidia
deliberada. Sin embargo, en este proceso no se acreditó la intención estatal de
producir la degradación que han padecido efectivamente las internas de El
Cunduy, ni que con ella se buscara una finalidad ilícita”[6].
9. Tercero,
en relación con la tasación de la indemnización, el alto tribunal contencioso
sostuvo que era necesario incluir dentro de esta los perjuicios morales. En
efecto, la autoridad judicial expuso que una persona víctima de graves violaciones
a sus derechos siempre sufre este tipo de perjuicios, sobre todo cuando el
Estado fue indiferente frente a las condiciones de hacinamiento. Al respecto,
la Sección Tercera indicó lo siguiente en la decisión:
“[las accionantes sufrieron de] perjuicio moral accesorio al que
acompaña necesariamente la pérdida de la libertad por una decisión judicial
legal. Las mujeres internas en la cárcel de El Cunduy perdieron el sosiego, la
tranquilidad y la sensación de seguridad mínimas a las que tenían derecho en condición
de reclusión, como consecuencia de la violación constante de su dignidad e
integridad por las condiciones de hacinamiento en que fueron recluidas”[7].
10. Cuarto,
en relación con los perjuicios por daños a derechos que gozan de protección constitucional
y convencional, el Consejo de Estado consideró que se vulneró el derecho a la
dignidad. Para explicar su postura, afirmó lo siguiente:
“[n]inguna medida puede devolver a las mujeres de El Cunduy el
derecho arrebatado a la dignidad; ninguna medida podrá volver atrás el tiempo
para que ejerzan retroactivamente sus derechos, para que reversen lo que
percibieron sobre sí mismas durante el tiempo que fueron obligadas a permanecer
en las condiciones de hacinamiento inhumano”[8].
B. La
acción de tutela
11. El
18 de junio de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por
sí misma y en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios instauró acción de tutela contra la
sentencia del 20 de noviembre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. En esencia, las tutelantes sostuvieron que esa autoridad
judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
12. Previo
a sustentar los defectos de la providencia judicial, las peticionarias
sostuvieron que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela
contra sentencias. Específicamente, las actoras explicaron que su demanda
observó los requisitos de:
(i)
relevancia constitucional, en la medida en que se vulneraron dos
garantías fundamentales por una indebida valoración probatoria;
(ii)
subsidiariedad, ya que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
INPEC y la USPEC no contaban con otro mecanismo judicial eficaz para que se
garantizaran los derechos fundamentales vulnerados con la decisión del 20 de
noviembre de 2020. Para las tutelantes, contra la sentencia cuestionada no
procedía recurso ordinario alguno, ya que es una decisión adoptada en segunda
instancia. Las actoras afirmaron que tampoco procedía el mecanismo de la
eventual revisión establecido en los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de
2011. Las demandantes informaron que ese mecanismo procede contra las decisiones
adoptadas por los tribunales administrativos en acciones populares y de grupo,
por lo que en este caso es improcedente, en atención a que la decisión
cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado. Finalmente, las accionantes
advirtieron que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo
248 de la Ley 1437 de 2011 tampoco era procedente. En concreto, para la parte
actora, los defectos alegados en la acción de tutela no se enmarcaban en
ninguna de las causales de procedencia de este recurso;
(iii)
inmediatez, en la medida en que la sentencia del 20 de noviembre
de 2020 se notificó por estado del 23 de noviembre de 2020. Además, las
accionantes resaltaron que el 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado
decidió la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Según las entidades accionantes,
el auto que resolvió la aclaración se notificó en estado del 22 de enero de
2021 y cobró ejecutoria el 25 de enero de 2021;
(iv)
la irregularidad procesal alegada es decisiva en el proceso, pues
se condenó al Estado al pago de perjuicios que no fueron probados;
(v)
se identificaron los hechos sustento de la vulneración;
(vi)
la acción de tutela no se dirige a cuestionar una decisión de la
misma naturaleza.
13. Sobre
la configuración de los defectos específicos, las peticionarias manifestaron
que la sentencia del 20 de noviembre de 2020 incurrió en los defectos fáctico,
procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las
siguientes tres razones.
14. Primero,
las entidades accionantes advirtieron que el Consejo de Estado incurrió en un
defecto fáctico por la inadecuada valoración de los testimonios de la señora
Flor María García y del señor Norvey García Suárez, quienes son la tía y el
sobrino de una de las internas. En criterio de las actoras, el Consejo de
Estado tomó los testimonios de estas personas como pruebas para acreditar el
hacinamiento del establecimiento carcelario, los perjuicios morales y el daño a
los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
15. Al
respecto, las entidades accionantes consideraron que la valoración de los
testimonios de personas cercanas a una de las partes del proceso contencioso se
debería hacer con mayor rigurosidad por los vínculos familiares que tenían con
la parte procesal. En adición, las tutelantes manifestaron que los testimonios
de los familiares de una de las internas no acreditaban “la tristeza y dolor
que padecieron todas las 372 internas pertenecientes al grupo por la situación
de hacinamiento […][9]”. En efecto, para la
parte actora, la prueba no se refirió a la situación particular de cada una de
las privadas de la libertad.
16. Igualmente,
las accionantes señalaron que, según los registros penitenciarios, el señor
Norvey García fue tan solo tres o cuatro veces de visita al centro carcelario.
Así, en criterio de las actoras, a la prueba se le debía restar fuerza para
acreditar los perjuicios invocados. Por esta razón, la ANDJE y demás entidades
concluyeron que no se probó de manera clara la situación de hacinamiento de
todas las personas recluidas en el pabellón de mujeres de El Cunduy. Entonces,
las peticionarias concluyeron que “no había lugar a reconocer los perjuicios
morales y el daño a la vida digna en la sentencia en la suma de 18371 SMLMV,
esto es, 16 mil millones de pesos ($16.690.531.146)”[10].
17. Por
último, las tutelantes alegaron que la autoridad judicial accionada valoró de
manera irrazonable el informe rendido por el personero municipal
de Florencia, así como su declaración. Según las entidades tutelantes, con
dicha prueba se acreditó el hacinamiento y los perjuicios, sin tener en cuenta
que el informe se fundó en una sola visita realizada el 10 de abril de 2013.
18. Segundo,
frente al defecto procedimental absoluto, las entidades estimaron que en la
providencia cuestionada se desconoció el principio de congruencia, contenido en
el artículo 281 del Código General del Proceso[11]. Según las tutelantes, en virtud del
principio de congruencia, no se podía condenar a los demandados por una
cantidad superior, o por objeto distinto a lo pretendido en la demanda. Para
las entidades demandantes, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 el
Consejo de Estado extendió el tiempo de análisis de los presuntos daños y
perjuicios cometidos por las entidades demandadas. La Subsección Tercera
analizó los hechos desde el 1 de enero del 2012 hasta el 14 de junio de 2013,
sin tener en cuenta que, en la acción presentada por las internas, se solicitaron
perjuicios solo hasta el 21 de mayo de 2013.
19. Tercero,
sobre el defecto sustantivo las entidades adujeron que la sentencia desconoció
dos precedentes del Consejo de Estado. En primer lugar, la sentencia de
unificación del 28[12] de agosto de 2014 proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado. A juicio de las tutelantes, en esta
providencia el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló que los
daños a derechos protegidos constitucional y convencionalmente se reparaban a
través de medidas de reparación no pecuniarias como medidas de satisfacción o
garantías de no repetición. Además, según la parte actora, excepcionalmente se
pueden conceder medidas de reparación pecuniarias [de hasta 100 SMLMV][13]
y su tasación debe ser motivada y proporcional a la intensidad del daño sufrido
o la naturaleza del derecho o bien afectado. Para las accionantes este
precedente se desconoció por la Sección Tercera pues, aunque se fijó una
indemnización de hasta 40 SMLMV por persona, “no se tuvo en cuenta la regla de
derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio,
esto es que efectivamente se haya probado el daño relevante al derecho
constitucional a la dignidad humana y su intensidad”[14].
20. En
segundo lugar, las entidades accionantes indicaron que se desconoció la
sentencia del 3 de octubre de 2019[15] proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. La parte actora afirmó que en esta
providencia se decidió la acción de grupo que presentaron los internos del
establecimiento penitenciario de La Vega, en Sincelejo, por los perjuicios
generados por el hacinamiento carcelario que se vivió en ese lugar a partir del
31 de enero de 2012. Según lo expuesto en la tutela, en aquella ocasión se
declaró la responsabilidad del INPEC, pero “no se reconocieron perjuicios a
favor de los demandantes dado que no fueron probados”[16]
por dos razones. Primero, porque “la Corte Constitucional […] y la Sección
Cuarta del Consejo de Estado […], mediante sentencias de tutela habían decretado
medidas para superar el estado de cosas inconstitucionales generado por la
situación de hacinamiento”[17], y esas medidas no incluían órdenes
de pago en favor de particulares. Segundo, porque “no se demostró un estado de
indolencia e indiferencia del Estado para superar el estado de cosas
inconstitucionales”[18], lo cual hacía inviable determinar
un daño imputable a alguna entidad pública que pudiera ser resarcido
económicamente.
21. A
juicio de las tutelantes, la regla fijada por esa sentencia de la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía ser aplicada en la decisión
ahora impugnada que resolvió la acción de grupo presentada por las internas de
El Cunduy. En concreto, para las actoras, en este caso tampoco se probaron los
perjuicios, por las mismas dos razones expuestas en el precedente de la
Subsección A de la Sección Tercera antes mencionado. Primero, la autoridad
judicial accionada no tuvo en cuenta que “existen medidas reconocidas a favor
de las internas de El Cunduy [sic] que tienen por objeto superar el estado de
hacinamiento carcelario [,] que se enfocan en mejorar sus condiciones de vida”[19]
y que no incluyen órdenes de pago en favor de particulares. Segundo, no se
demostró la indolencia e indiferencia del Estado, ya que en la
Sentencia T-762 de 2015 se reconoció y reiteró la existencia de un estado de
cosas inconstitucional en el sistema carcelario del país, y se adoptaron
medidas para superar esta situación. Las tutelantes concluyeron
que “no había lugar a reconocer medidas pecuniarias para reparar los daños a
bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como se hizo en la
sentencia del 3 de octubre de 2019”[20].
22. En
consecuencia, las accionantes solicitaron que se tutelaran sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La parte actora pidió dejar
sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la
Subsección B del Consejo de Estado. Además, las entidades demandantes
solicitaron que se le ordenara a la autoridad judicial dictar un nuevo fallo
dentro de la acción de grupo objeto de la controversia, en el que se tuvieran
en cuenta los precedentes citados y los límites de las pruebas aportadas.
C. Traslado y contestación de la acción de tutela
23.
El 28 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado
admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así
como a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
24. Asimismo,
el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación como terceros con
interés de: (i) el Tribunal Administrativo del Caquetá[21];
(ii) el DNP[22]; (iii) la Defensoría del Pueblo -
Regional del Caquetá[23]; (iv) la Procuraduría General de la
Nación[24]; y las señoras (v) Linda Lorena
Bañol García, Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga
Patricia Cabrera, Sormelida Gutiérrez, Nury Morales Bolaños, Yanid Parra
Leiton, Miriam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque
Latorre, Sandra Milena Herrara Ropain y de las demás integrantes del grupo
demandante en el medio de control referido.
25. El
consejero Alberto Montaña Plata, en calidad de ponente de la decisión impugnada
por medio de la presente tutela, solicitó que se negaran las pretensiones de la
tutela. El magistrado señaló que “la providencia y el expediente de la
respectiva acción de grupo, contienen los argumentos y elementos necesarios
para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho
corresponda”[25].
26. Los
abogados Hernando Rivera Cuéllar y Yudy Viviana Silva Saldaña, en calidad de
apoderados de las señoras Lina Fernanda Cabrera Segura, Yanid Parra Leyton y
Linda Lorena García Suárez, solicitaron que se negaran las pretensiones de la
tutela. En primer lugar, los abogados señalaron que sus representadas son parte
de la acción de grupo que resolvió el Consejo de Estado en la decisión ahora
tutelada. En su memorial, los apoderados le pidieron al juez no amparar el
derecho al debido proceso de las entidades accionantes, pues no se cumplía en
este caso con el requisito de subsidiariedad porque los tutelantes no acudieron
a la acción extraordinaria de revisión para controvertir el fallo. Frente al
defecto fáctico, los abogados argumentaron que la Sección Tercera, “sin exceder
los límites de su autonomía e independencia judicial, profirió una sentencia
suficientemente razonada y coherente con el análisis probatorio realizado bajo
las reglas de la sana crítica y de manera integral”[26].
27. Además,
los apoderados afirmaron que la tasación del perjuicio en 18.371 SMLMV es un
promedio ponderado que surge de totalizar las 378 posibles mujeres perjudicadas
con la situación de hacinamiento, “pero no significa que sean los números
definitivos; pues no todas las integrantes del grupo permanecieron todo el
periodo indemnizable ni padecieron constantemente el máximo hacinamiento
posible”[27].
28. En
relación con el defecto sustantivo, los abogados señalaron que la decisión
atacada determinó el daño en el caso concreto a partir de una valoración
integral de las pruebas en el proceso. Igualmente, los apoderados indicaron que
la autoridad judicial se apoyó en los estándares jurisprudenciales de la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos “para analizar el
tipo de violencia basada en el género por los efectos que sólo pueden padecer
las mujeres”[28] en situaciones de hacinamiento
carcelario. Por otra parte, los abogados indicaron que la sentencia explicó de
manera suficiente las razones por las cuales se apartó de la decisión proferida
por la Subsección A de la Sección Tercera del 3 de octubre de 2019 relacionada
con la acción de grupo presentada por los internos de la cárcel La Vega en
Sincelejo. Así, desde el punto de vista de los terceros vinculados, “no se
desprende una actuación ostensible, flagrante, caprichosa, grosera o arbitraria
por parte de la autoridad judicial con la virtualidad suficiente para afectar
los derechos fundamentales invocados”[29].
29. La
Defensoría del Pueblo Regional de Caquetá, solicitó que se negaran las
pretensiones de la tutela. Primero, la entidad resaltó que “de las pruebas
recaudadas resulta evidente la situación infrahumana e indignante en que se
tuvieron recluidas a las mujeres del pabellón de la cárcel El Cunduy”[30].
Segundo, la Defensoría cuestionó el presunto desconocimiento de los precedentes
que alegaron las entidades accionantes pues “el Consejo de Estado realiz[ó] un
análisis minucioso de la afectación de los derechos de las mujeres privadas de
la libertad, encontrando que se trata de un estado de cosas inconstitucional
generador de daños”[31]. La entidad agregó que “las
sentencias de unificación jurisprudencial no son una camisa de fuerza para los
jueces [y] que el juez contencioso puede apartarse de la línea jurisprudencial
establecida, siempre y cuando argumente las razones que lo lleven a tal
decisión”[32]. En relación con la decisión que
previamente profirió el Consejo de Estado frente a la acción de grupo de la
cárcel La Vega de Sincelejo, la mencionada defensoría regional consideró que
dicha providencia “decidió sobre unos hechos completamente diferentes a los
expuestos en la acción de grupo”[33] que ahora se revisa en sede de
tutela.
30. Tercero,
la entidad afirmó que la sentencia del Consejo de Estado no incurrió en un
defecto fáctico como lo alegan los accionantes, ya que dicha decisión encuentra
“sustento en el análisis crítico de todas las pruebas recaudadas en el proceso”[34].
Asimismo, la Defensoría destacó que las entidades condenadas no objetaron el
material probatorio que se presentó en el marco de la acción de grupo, por lo
que no podían ahora “alegar la violación al debido proceso cuando en el curso
del proceso no hicieron uso de los recursos y medios de defensa que tenían a su
alcance”[35]. Cuarto, en relación con el defecto
procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, la
Defensoría se opuso a ese cargo y argumentó que los daños en este tipo de
procesos “pueden concretarse en un solo evento o de manera continuada, siendo
este último evento el que ocurrió con ocasión del hacinamiento sufrido por las
mujeres privadas de la libertad en la cárcel El Cunduy”[36].
31. La
Procuraduría General de la Nación, como organismo vinculado al proceso, indicó
que no fue parte del proceso contencioso administrativo que se cuestiona en
esta ocasión, por lo que “es su deber acatar y obedecer las decisiones que
todos y cada uno de los jueces profieren dentro de los límites de sus
competencias, sin poder entrar a pronunciarse respecto de la presunta violación
de derechos fundamentales de la accionante”[37].
D.
Decisiones de instancia objeto de revisión
32.
El 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado,
por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en
relación con el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del
precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014
y, por el otro, negó el amparo de los derechos alegados respecto de los
defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente de la
providencia del 3 de octubre de 2019[38].
33. En
criterio del juez de tutela de primera instancia, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado actuó de manera razonable al definir la
responsabilidad del Estado y tasar el daño por el hacinamiento en el pabellón
de mujeres de la cárcel El Cunduy. A juicio del juez constitucional, la tutela
no es el mecanismo para definir si la decisión vulneró el principio de
congruencia, pues para ello los accionantes contaban con el recurso
extraordinario de revisión contra la decisión que resolvió la acción de grupo. Desde
la perspectiva de la Sección Primera tampoco se configuró un perjuicio
irremediable, pues de las pruebas aportadas “no es posible establecer que los
actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique
adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus
derechos fundamentales”[39].
34. En
relación con el supuesto defecto fáctico, el fallo de primera instancia
encontró que la evaluación de los testimonios aportados en la acción de grupo y
el informe del personero Municipal de Florencia sobre las condiciones del
centro penitenciario de El Cunduy “resultaron suficientes para encontrar, bajo
un análisis probatorio en conjunto, la existencia de un hacinamiento carcelario
que derivó en un trato cruel e inhumano para las internas de dicho penal”[40].
35. Para
la Sección Primera tampoco se configuró un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente, por dos razones. Primero, en relación con el
supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 24 de agosto de
2014 dicha instancia encontró que no se acreditó el requisito de relevancia
constitucional, pues los accionantes no cumplieron con una carga argumentativa
mínima que indicara cuáles fueron las reglas que se desconocieron y la
similitud fáctica y jurídica de los dos casos. Segundo, la decisión de la
Subsección B de la Sección Tercera hizo referencia constante a la sentencia del
3 de octubre de 2019 de su Subsección A. Ahora, el juez de tutela advirtió que
la autoridad judicial expuso “las razones por las que en este caso sí había
lugar a la compensación monetaria por los daños sufridos por las internas de
dicho establecimiento carcelario, desde una perspectiva de género en función de
la intensidad y características del daño”[41].
36. Los
accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos
expuestos en su tutela y agregaron, como solicitud subsidiaria a la principal,
que se ordenara la suspensión de la decisión de la Subsección B del Consejo de
Estado hasta tanto no se interpusiera el recurso de revisión contra aquella y
el mismo fuera resuelto de fondo.
37. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de septiembre del
2021[42], revocó la decisión de primera
instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional respecto del
desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de
agosto de 2014. En su lugar, la autoridad judicial negó el amparo de los
derechos de las tutelantes. En lo demás, el juez de tutela de segunda instancia
confirmó la sentencia del 20 de agosto de 2020.
38. En
primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que el asunto era
relevante desde el punto de vista constitucional. En concreto, el juez explicó
que la demanda de tutela cumplía con la carga argumentativa necesaria en
relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En segundo
lugar, la autoridad judicial encontró superado el requisito de la inmediatez,
en la medida en que la parte actora consideró vulnerados sus derechos con
ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 frente a la cual se negó la
solicitud de aclaración presentada por la USPEC el 4 de diciembre de 2020. Así,
la Sección Quinta expuso que la decisión del 4 de diciembre de 2020 se notificó
por estado el 22 de enero de 2021 y la solicitud de amparo fue presentada el 18
de junio de 2021. En tercer lugar, el juez de tutela observó que la demanda no
se presentó contra una decisión de tutela.
39. Por
último, en relación con el requisito de la subsidiariedad, el juez de tutela de
segunda instancia puso de presente que, frente al defecto procedimental, las
entidades tutelantes contaban con el recurso extraordinario de revisión. En
efecto, la autoridad judicial observó que la presunta vulneración del principio
de congruencia correspondía a la causal de nulidad originada en la sentencia
como causal de procedencia del mecanismo extraordinario. En consecuencia, la
Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la presunta violación del
principio de congruencia era un error que no superaba el estudio de la
subsidiariedad.
40. Por
otro lado, al revisar el fondo del asunto, el juez reiteró las razones
presentadas por la Sección Primera en su sentencia en relación con el defecto
fáctico. Finalmente, la autoridad judicial concluyó que no se desconoció la
sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, pues “la conclusión de
indemnizar al grupo de mujeres recluidas en la cárcel El Cunduy devino de un
análisis de las reglas aplicables al caso [que tuvo en] cuenta las
particularidades del asunto”[43].
E.
Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
41.
Por medio de auto del 13 de mayo de 2022, el despacho sustanciador
decretó la práctica de pruebas. En concreto, se ofició al Tribunal
Administrativo de Caquetá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado para que enviaran el expediente completo de la acción de grupo que
culminó con la sentencia del 20 de noviembre de 2020. Una vez recibido el expediente,
se encontraron las siguientes pruebas que son pertinentes para el proceso de
revisión que realiza la Corte Constitucional:
a. La
demanda de la acción de grupo instaurada en el año 2013 por las señoras
María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormélida
Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid
Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío
Duque Latorre y Sandra Milena Herrera. En dicha acción, las mujeres denunciaron
varias violaciones a sus derechos fundamentales por la situación de
hacinamiento que sufrieron mientras se encontraron recluidas en el centro
penitenciario de El Cunduy. En la demanda se relata que: (i) algunas internas
no contaban con una cama, plancha o camarote para dormir, sino que tenían que
hacerlo en el piso, incluso en espacios comunes como los pasillos o la
sala de televisión; (ii) las internas no tenían un lugar adecuado para comer,
pues debían hacerlo sobre sus camas o en el piso, por lo que sus dormitorios
siempre quedaban con olor a comida, lo cual atraía insectos; (iii) las personas
privadas de la libertad no contaban con espacio para secar la ropa, por lo que
toda la ropa la debían poner sobre las camas o colchonetas; (iv) las internas
debían esperar mucho tiempo para hacer sus necesidades fisiológicas, pues en
todo el pabellón sólo estaban instalados 2 sanitarios; y (v) las mujeres no
gozaban de privacidad o intimidad, ni siquiera cuando recibían sus visitas.
b. El
informe que presentó el personero del municipio de Florencia sobre el estado
del centro de reclusión de El Cunduy para el año 2013. Dicho informe sirvió
como prueba en el proceso de determinación de responsabilidad estatal y
tasación del daño. En ese informe se incluyen algunas fotos que facilitan un
registro visual de las condiciones de hacinamiento en el que se encontraban las
internas.
c. La
intervención del Departamento Nacional de Planeación que en su momento fue
desvinculado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
del proceso de acción de grupo. La entidad le solicitó a la Corte
Constitucional no ser vinculada al proceso.
42. Por
otra parte, en sesión del 4 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. Con
posterioridad, mediante Auto 1000 del 21 de julio de 2022, esta Corporación requirió
al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la
Defensoría del Pueblo para que suministrara información sobre el número de
internas de la cárcel El Cunduy que reclamaron la indemnización reconocida por
el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre del 2020 y los montos
acreditados.
43. El
11 de agosto de 2022, el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo[44] le informó a la Corte que para dar
cumplimiento a lo ordenado en los numerales cuarto[45]
y quinto[46] del fallo proferido por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquella entidad debía
acceder a una copia de: (i) las sentencias de primera y segunda instancia en el
proceso de la acción de grupo, con las respectivas constancias de ejecutoria;
(ii) los autos que modificaron y adicionaron las sentencias contenciosas, en
caso de que esto haya sucedido; (iii) la publicación por parte del INPEC y el
USPEC del extracto de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sección
Tercera del Consejo de Estado; y (iv) la providencia que conformó el grupo que
se adhirió a la acción original. Adicionalmente, insistió en que las entidades
demandantes deben consignar en la Defensoría del Pueblo el valor de la condena
impuesta.
44. Teniendo
en cuenta los anteriores requisitos, el defensor delegado explicó que las
entidades demandadas no habían consignado el valor de la condena, a pesar de
que desde el 18 de abril del 2022 se les remitió la información bancaria
correspondiente para realizar el pago. El funcionario señaló, además, que: (i)
las autoridades judiciales no habían enviado las constancias relativas a la
publicación de los fallos dentro de la acción de grupo; y (ii) al momento de la
respuesta no se había conformado el grupo de mujeres a indemnizar, pues las
entidades accionadas no habían publicado el extracto de la sentencia según los
términos definidos en la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo
55[47]
de la Ley 472 de 1998, la autoridad judicial que resolvió la acción de grupo le
ordenó al INPEC y a la USPEC[48] que publicaran la parte
resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Esta
publicación tenía como fin dar a conocer la sentencia a todas las mujeres
internas de El Cunduy, cuyos derechos colectivos también se hubieren lesionado,
para que se presentaran a la Defensoría del Pueblo y acreditaran su pertenencia
al grupo de mujeres beneficiadas con la indemnización reconocida.
45. Por
su parte, en un oficio radicado el 22 de septiembre de 2022, la directora
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le
explicó a la Corte que a la fecha se habían recibido 250 solicitudes de pago
derivadas de la condena impuesta por el Consejo de Estado. Sin embargo, aunque
no precisó su número, indicó que algunas de ellas no tenían los soportes
correspondientes o los certificados necesarios para proyectar las resoluciones
de pago. La directora reiteró lo dicho por el defensor delegado en relación con
la falta de consignación del valor de la condena por parte de las entidades
responsables, y la ausencia de publicación de los fallos judiciales para
continuar con el proceso de reparación.
46. En
un escrito del 20 de octubre de 2022, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios le informó al despacho sustanciador que el Consejo Directivo de la
entidad había aprobado el anteproyecto de presupuesto del 2023. La Unidad
indicó que en dicho documento consta un rubro de $7,231,004,864 por concepto de
pago de fallos judiciales debidamente ejecutoriados, que incluye el valor que
debe pagar como consecuencia de la decisión de la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la acción de grupo formulada por
las internas de la cárcel El Cunduy de Florencia. En relación con la publicación
de la parte resolutiva de dicho fallo, la USPEC aportó copia del aviso judicial
publicado el 11 de octubre de 2022 en el periódico El Espectador, que contiene
el aparte referenciado de la decisión del Consejo de Estado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
47. La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado
y del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del mismo
Tribunal en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 61 del Reglamento Interno de
la Corporación.
2.
Presentación del caso y metodología
48. Tal como se describió en los antecedentes
de esta providencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, resolvió en segunda
instancia la acción de grupo presentada por algunas internas de la cárcel de El
Cunduy. En esa decisión, la Subsección B de la Sección Tercera revocó el fallo
del 4 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que
había negado las pretensiones de la acción de grupo. En su lugar, el Consejo de
Estado declaró la responsabilidad de la ANDJE,
el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC por los daños
causados a las mujeres que estuvieron recluidas en el pabellón femenino del
EPCMS de El Cunduy, en Florencia, Caquetá, entre el 1 de enero de 2012 y el 14
de junio de 2013.
49. Contra esta sentencia del 20 de noviembre
de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la ANDJE, en su nombre y en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, del INPEC y la USPEC, presentó una acción de tutela.
Las entidades tutelantes alegaron la configuración de los defectos fáctico,
procedimental por vulneración del principio de congruencia y sustantivo por
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado establecido en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y en la providencia del 3 de
octubre de 2019[49]. A juicio de las actoras, la autoridad
judicial accionada incurrió en los defectos mencionados, al condenarlas al pago
de una indemnización por la violación del derecho a la dignidad, producto del
hacinamiento que sufrió un grupo de internas de la cárcel de El Cunduy de
Florencia (Caquetá) entre los años 2012 y 2013.
50. En primera instancia, en una sentencia
del 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, por un
lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el
defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente de la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[50]
y, por el otro, negó el amparo de los derechos invocados respecto del defecto
fáctico y el sustantivo por el desconocimiento del precedente de la sentencia
del 3 de octubre de 2019[51].
51. Por su parte, en segunda instancia, la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en una sentencia del 30 de septiembre de
2021, revocó la decisión de improcedencia respecto del desconocimiento del
precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En lo
demás, la Sección Quinta confirmó la decisión de tutela de primera instancia,
es decir, que: (i) declaró improcedente el cargo por el defecto procedimental
por vulneración del principio de congruencia; y (ii) negó los cargos por
defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.
52. Ahora bien, como las entidades accionantes
alegaron un defecto sustantivo por el desconocimiento de las sentencias del 3
de octubre de 2019 y 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, la Sala Plena
considera necesario aclarar que dicho argumento realmente corresponde a un
desconocimiento del precedente y no al defecto sustantivo en su modalidad de desconocimiento
del precedente, como pasa a explicarse.
53. En efecto, el mencionado defecto
sustantivo se presenta en aquellos casos en los que se aplica una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia que irradia sus efectos a todo el
ordenamiento jurídico[52]. En otras palabras, cuando la
interpretación o aplicación que se hace de una norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos para todas las personas, en las que se definió
su alcance[53]. Ahora, el desconocimiento del
precedente judicial supone el desconocimiento de una regla jurisprudencial
aplicable al caso concreto.
54. En el asunto objeto de la referencia y
como se indicó en el párrafo anterior, las actoras alegaron el desconocimiento
de las reglas jurisprudenciales establecidas en dos providencias del Consejo de
Estado. En primer lugar, las tutelantes afirmaron que se desconoció la regla
judicial de la decisión del 3 de octubre de 2019, relativa a la excepcionalidad
del reconocimiento de una indemnización pecuniaria. En segundo lugar, las
actoras consideraron que se desconoció la regla jurisprudencial prevista en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual, los daños a
bienes constitucional y convencionalmente protegidos se reparan con medidas no
pecuniarias.
55. Entonces, para la Sala es claro que el
defecto alegado en este caso no corresponde a un defecto sustantivo en su
modalidad de desconocimiento del precedente, sino a un desconocimiento del
precedente puro y simple. Primero, no se trata del desconocimiento de una
sentencia en la que se hubiere plasmado una interpretación normativa que
irradie todo el ordenamiento jurídico. Es decir, no se trata del desconocimiento
de una decisión judicial con efectos para todas las personas. Segundo, lo que
alegan las entidades accionadas es el desconocimiento de unas reglas
jurisprudenciales aplicables a su caso.
56. En este contexto y hecha esta aclaración,
en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por la ANDJE por sí misma y en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, del INPEC y la USPEC satisface los
requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales. Si se
concluye la acreditación de dichos requisitos, la Sala pasará a estudiar el
fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuran los defectos
alegados.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
57. Como
la Corte lo ha señalado en diferentes oportunidades[54]
la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, para
garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a situaciones en
las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión
en una incompatible con la Carta Política[55].
58. El
análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de
naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los
primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe
evaluarse de manera previa al estudio de fondo del caso[56].
Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos
presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales”[57]. Es decir, se trata de defectos
graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere
una transgresión de los derechos fundamentales.
59. En
cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte exige que:
(i)
se acredite legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 del
Decreto Ley 2591 de 1991);
(ii)
la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[58], una decisión de constitucionalidad
proferida por la Corte Constitucional, o una sentencia del Consejo de Estado
que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[59];
(iii)
la tutela se promueva en un plazo razonable, es decir que se cumpla
con el requisito de inmediatez[60];
(iv)
se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los
hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si
existió la posibilidad de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[61];
(v)
se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el
interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[62] o que los medios de defensa judicial
existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[63].
(vi)
la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional,
lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no
meramente legal o económico[64];
(vii)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea una que
tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, de manera que, si
tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido
sustancialmente distinto[65].
60. Sobre
los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte ha
indicado que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los defectos
que se indican a continuación.
(i)
Defecto orgánico: se genera cuando la sentencia acusada es
expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[66].
(ii)
Defecto procedimental absoluto: se produce cuando la autoridad
judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[67].
(iii)
Defecto fáctico: se presenta cuando la providencia acusada tiene
problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de
pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación
indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[68].
(iv)
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando la decisión judicial
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[69].
(v)
Error inducido: se genera cuando la autoridad judicial vulnera los
derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido
por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la
toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el
caso[70].
(vi)
Decisión sin motivación: supone que el juez no cumplió con su
deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[71].
(vii)
Desconocimiento del precedente: se genera cuando frente a un caso
con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos
por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos
mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma
suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[72].
(viii) Violación
directa de la Constitución: se produce cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[73].
61. A
continuación, pasa la Corte a analizar estos requisitos frente a la tutela de
la referencia.
4. Análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad
62. En relación con la legitimación en la causa
por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado,
por intermedio de apoderado judicial o por representante legal. También podrá
presentarla el agente oficioso o el defensor del Pueblo. En este caso la acción
de tutela la presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por sí misma y en
representación del INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Al respecto cabe señalar que la Agencia está legitimada para ejercer la
protección de los intereses de la Nación de acuerdo con los artículos 5 de la
Ley 1444 de 2011 y 2 y 3 del Decreto 4085 de 2011. De igual forma, las
entidades que son representadas por la ANDJE están legitimadas para presentar
el amparo al haber sido condenadas en el fallo cuestionado en este proceso.
63.
En
cuanto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de
los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos
previstos en la Constitución y en la ley. En este caso existe legitimación por
pasiva, toda vez que la tutela se dirige contra la decisión del 20 de noviembre de 2020 proferida por
una autoridad, esto es, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
64.
El requisito de relevancia constitucional también se
cumple. En este caso existen dos circunstancias que revisten relevancia
constitucional. De una parte, las autoridades alegaron que el Consejo de Estado
analizó e interpretó de manera errónea ciertas pruebas, vulneró el principio de
congruencia de la actuación judicial y desconoció su propio precedente en la decisión
que se impugna. Esto compromete el acceso efectivo a la administración de
justicia, pues según la parte accionante estos defectos llevaron a que se
reconocieran perjuicios por montos superiores a los solicitados en la demanda.
Además, en criterio de las tutelantes, las pruebas fueron insuficientes para
acreditar los perjuicios morales y el daño a la dignidad humana de las mujeres
privadas de la libertad y se desconoció el precedente horizontal y con ello el
derecho a la igualdad de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.