SU067-23
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO, IGUALDAD
Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Terminación del contrato de trabajo sin justa causa a mujer trans, en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO LABORAL-Desconocimiento del
enfoque constitucional y de género en caso de despido discriminatorio de mujer
trans
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO LABORAL-Procedencia por
incurrir en defecto fáctico y violación directa de la constitución
Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto fáctico y en violación directa de la Constitución por cuatro razones:
primero porque valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente.
Segundo, por cuanto incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la
identidad de género de Daniela. Tercero, con ocasión de que omitieron el
estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas,
las cuales les hubieran permitido concluir que la accionante fue sometida a
diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus
jefes directos, algunos de los cuales, en criterio de la Sala, fundamentaron la
terminación del contrato de trabajo. Y, cuarto, debido a que no valoraron los
elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador de Daniela pudo haber
tenido conocimiento de su estado de salud.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no valoraron el
caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte
Constitucional, las cuales, por un lado, impiden negar el fuero de estabilidad
laboral por la ausencia de calificación formal al momento del despido y, por el
otro, les imponían el deber de estudiar si la condición de salud de la
accionante le impedía significativamente el normal desempeño laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos
fundamentales
La Corte Suprema de Justicia incurrió en el
defecto sustantivo que se le imputa, debido a que interpretó indebidamente las
normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casación, esto
es, los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS. Esto, porque la
jurisprudencia constitucional estableció una excepción al carácter dispositivo
o rogado cuando existe una violación de derechos fundamentales, según la cual
dicha violación debe ser estudiada, incluso, de forma oficiosa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
Al
no haber indagado sobre la idoneidad de los testigos que rindieron los
conceptos técnicos que soportaron las dos conclusiones principales de los
fallos, los jueces no podían tener en cuenta tales medios de prueba para
fallar.
VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales
DEBIDO PROCESO AL PRACTICAR PRUEBA TESTIMONIAL-Garantía fundamental del declarante
(…), no es procedente, de un lado, que el juez haga
preguntas que lesionan los derechos fundamentales de los testigos y, del otro,
que las partes o el juez elaboren preguntas que afecten las garantías
constitucionales de las personas involucradas en la declaración.
NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales
INTERROGATORIO DE PARTE-Deber de garantizar derechos fundamentales del
declarante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE
GENERO-Alcance y
contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de
protección
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON
DE GENERO-Contenido y
alcance
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA
TRANSGENERO-Protección
cualificada contra la discriminación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales
DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Instrumentos internacionales
DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Derecho comparado
SITUACION ESPECIFICA DE PERSONAS
TRANSGENERO EN COLOMBIA
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad
de vida
DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Jurisprudencia constitucional
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la
facultad cuando vulnera derechos fundamentales
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance
y contenido
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis
fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la
terminación del vínculo laboral
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoración
de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el
trabajador
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración
por el juez si despido constituye vulneración de derechos fundamentales del
trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del
despido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Se presume la
discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE
ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
PRECEDENTE
JUDICIAL-Decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía deben ser
acatadas/PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser
seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O
IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Importancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
LABORAL-Efectos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines
constitucionales/RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los
salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado
desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-067 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.842.342
Acción de
tutela interpuesta por Daniela en contra de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del
Cauca
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 241.9 de
la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de
conformidad con lo dispuesto en el auto del 30 de noviembre de 2022, en
el que asumió el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela del 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniela,
el cual fue confirmado mediante providencia del 25 de mayo del mismo año,
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1].
En auto del 30 de noviembre, la Corte
accedió a la solicitud de anonimización que presentó la tutelante, a efectos de
proteger su derecho fundamental a la intimidad personal. En consecuencia, en
esta providencia se hará referencia a la accionante, como Daniela, a la
sociedad empleadora de esta última, como Sociedad Global, y a la clínica
en la que trabajó aquella, como Clínica General. No obstante, en el
expediente quedará otra versión de la sentencia con los nombres reales de las
partes, omitidos para proteger la identidad de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2022, actuando en nombre propio, Daniela
interpuso acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad sexual, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad
social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos de las
personas transgénero”. Estos, en su criterio, fueron vulnerados con ocasión de las providencias adoptadas
dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad
Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación
unilateral del contrato de trabajo.
1. Hechos probados y otros procesos
relevantes
1.1.
Hechos probados
2.
Daniela es una mujer trans[2] de 35
años. Es médica de profesión; egresada de la facultad de medicina de la
Universidad Santiago de Cali, en donde estudió becada por excelencia académica[3].
Su familia paterna es oriunda del municipio de Patía, Cauca, y, según dice, sus
“tatarabuelos (…) alcanzaron [a] hacer parte en los años 1800 de la
Esclavitud”[4]. Esta
situación, así como “la te[z] de su piel”, hacen que la
tutelante se perciba como afrodescendiente[5]. Su madre
es un adulto mayor a quien ella sostiene económicamente, desde el fallecimiento
del cónyuge y padre de la actora (2013). Este hecho y la discriminación de la que
habría sido víctima la tutelante, han empeorado la salud de la progenitora[6],
aunque algunos de sus padecimientos son propios de la edad.
3.
El 3 de mayo de 2011, Daniela
y la Sociedad Global suscribieron
un contrato individual de trabajo a término indefinido. La accionante fue
contratada como médica para la Clínica
General [7] y afiliada por el empleador a la EPS Coomeva, a la
que la referida clínica le prestaba sus servicios como IPS.
4.
La ciudadana tutelante asegura
que desde que tiene uso de razón, se ha “identificado con el género
femenino”[8]. Igualmente,
señala que siempre tuvo una apariencia que catalogó como “andrógina”[9]
debido a que sus comportamientos siempre fueron lo que, socialmente, se asocia
con lo femenino. Sin embargo, fue hasta febrero del año 2012 -en vigencia de la
relación laboral-, cuando Daniela inició la transformación física de su
cuerpo[10], al
someterse a una “cirugía de mamas bilateral”[11]
y a una “liposucción de cintura”[12]. Los
procedimientos médicos habrían sido adelantados por personal médico de la Clínica General [13], por lo que algunos de los profesionales
encargados del tratamiento clínico eran, a la vez, los compañeros de trabajo de
la actora.
5.
Entre el 12 de enero de 2012 y
el 27 de junio de 2016, Daniela asistió a tratamiento sicológico. Desde
la primera consulta expresó “malestar (…) con su género”[14]
e informó sobre “señalamientos en su trabajo” a causa de sus
comportamientos afeminados. Luego de las primeras cirugías, en varias sesiones
terapéuticas adelantadas entre el 15 de enero de 2013 y el 10 enero de 2014,
expresó que estaba siendo “acorralada”[15] y “presionada”[16]
en el trabajo y que, además, estaría siendo sometida a cargas laborales
excesivas y constantes cambios de sitios de trabajo, los cuales asoció con “su
persona como tal”[17]. En uno de
los informes evolutivos de consultas sicológicas[18],
se lee que la médica le atribuyó tales hechos a su “amaneramiento”[19],
debido a la ocurrencia de hechos de discriminación que serán objeto de estudio
detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc.
II, num. 4).
6.
Los días 6 y 8 de febrero de
2014, Daniela ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica General por un cuadro de fiebre e infección en las amígdalas[20],
por el cual estuvo incapacitada entre el 6 y el 12 de febrero de 2014.
7.
Mediante comunicación del 11 de
febrero de 2014[21] -durante la
incapacidad-, el gerente de la Sociedad
Global le informó a la accionante
que la empresa había decidido “terminar unilateralmente y sin justa causa” el
contrato de trabajo, para lo que se invocó el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo (desde aquí, CST). Como consecuencia de lo anterior, la empresa
liquidó los salarios y prestaciones sociales a su cargo y le pagó a la
accionante una suma de dinero cercana a los doce millones de pesos[22].
8.
El 29 de enero de 2015, Daniela
presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Global.
Pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del
contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago
de salarios y prestaciones, así como la indemnización de los perjuicios
materiales e inmateriales causados. Para tales fines, el apoderado de la
accionante desarrolló, brevemente, cuatro líneas de argumentación[23]:
(i) aseguró que la médica siempre se desempeñó con excelencia y cumplió
con sus obligaciones laborales; (ii) resaltó que el contrato fue
terminado unilateralmente cuando la trabajadora estaba incapacitada, por lo
que, en su criterio, era necesario que la empresa contara con el permiso del
Ministerio del Trabajo; (iii) señaló que lo anterior era obligatorio, adicionalmente,
porque la ciudadana tutelante se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta, debido a problemas sicológicos y endocrinológicos por los que
estaba pasando; y (iv) aseveró que la trabajadora padece una patología
que le “causó (…) conductas homosexuales”[24]
y agregó que, por tales comportamientos, fue sometida a varios tratos
discriminatorios en el trabajo.
9.
El proceso le correspondió al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que, en auto del 30 de enero de
2015, admitió la demanda y dispuso darle el trámite de rigor. La empresa emitió
la contestación y, en términos generales, argumentó: (i) que la
terminación del contrato se dio en el marco de la ley, pues a la trabajadora le
pagaron la indemnización correspondiente; (ii) que las incapacidades no
reflejaban una situación que ameritara catalogar a la accionante como una
persona en situación de debilidad manifiesta; y (iii) que la empresa no
incurrió en actos de discriminación en contra de la trabajadora, frente a lo
que señaló que, de todos modos, estos debían ser probados por la accionante.
10.
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de
agosto de 2016[25], determinó
que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del dieciséis por ciento
(16%), cuya fecha de estructuración fue el 19 de julio del 2016. Parte
importante del dictamen se orientó en las deficiencias por trastornos
mentales y del comportamiento y por la insuficiencia renal crónica
que padece la accionante.
11.
Agotadas las etapas procesales
correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la
sentencia del 21 de noviembre de 2016, por la cual negó las pretensiones de la
demanda. Para tales fines, consideró que la terminación del contrato no
requería de la autorización del inspector del trabajo, pues la accionante no
estaba en una situación de debilidad manifiesta[26].
12.
El apoderado de la accionante
apeló la decisión de primera instancia. Alegó que el juez pasó por alto las
pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, en el entendido
de que adoptó la decisión apelada únicamente con fundamento en un “diálogo
extraprocesal” con la demandante. Insistió en que debió tenerse en cuenta la
situación médica de esta última, particularmente, la disforia de género, la
depresión y las alteraciones endocrinólogas que la tutelante sufre, al menos,
desde principios del año 2012.
13.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga, en sentencia del 14 de junio de 2018, confirmó la decisión
recurrida. Para tales efectos, señaló que no es viable conceder la estabilidad
laboral reforzada a la trabajadora, primero, porque el empleador no tenía cómo
conocer su estado de salud[27], incluso,
muchas de las pruebas dan cuenta de valoraciones médicas posteriores al
despido. Y, segundo, porque aun asumiendo que el empleador conoció las
incapacidades médicas respecto de las cuales se predica el deber de pedir
autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación de la relación
laboral, lo cierto es que la amigdalitis es una patología temporal que
no tiene la entidad suficiente para generar el fuero de estabilidad laboral
reforzada. Adicionalmente, el juez de segunda instancia resaltó que la disforia
de género no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual, por lo
que, concluyó, no es posible aseverar que quienes lo padecen están limitados
para ejecutar alguna labor[28].
14.
Inconforme con la decisión, la
parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. Alegó dos cargos
por la vía directa: primero, estimó vulnerados los artículos 51, 60 y 61
del CST[29], habida
cuenta del error de hecho en el que se incurrió al valorar las pruebas del
expediente. Y, segundo, alegó la falta de aplicación del artículo 83 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (desde aquí, CPTSS)[30].
15.
La Sala de Descongestión
Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de
junio de 2021, resolvió no casar la sentencia recurrida. En lo que respecta al
primer cargo de la demanda, se dijo que “la censura no honra la carga de
particularizar las probanzas supuestamente no valoradas por el ad quem, ni las
equivocadamente apreciadas; tampoco, explica por qué las falencias endilgadas
al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no
identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud
y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la
decisión recurrida”[31]. Igualmente, se tuvo en cuenta que la parte
recurrente, por un lado, no controvirtió la totalidad de los fundamentos de la
decisión rebatida y, por el otro, presentó argumentos “más próximos a las
alegaciones propias de las instancias, que la sustentación del recurso
extraordinario, pues se limita a realizar una cita jurisprudencial”[32].
16.
Frente al segundo cargo, la Corte
Suprema de Justicia tomó en consideración el carácter incoherente de la
acusación, pues se alegó que no se decretaron pruebas de oficio y, a la vez, se
cuestionó la valoración de las pruebas decretadas. De todos modos, la autoridad
judicial accionada señaló que el tribunal no estaba obligado a decretar pruebas
oficiosamente, pues los elementos de juicio del plenario eran suficientes para
concluir que la ciudadana demandante no era merecedora de la estabilidad
laboral reforzada deprecada.
1.2. Otros procesos relevantes
17.
Acción de tutela previa al
inicio del proceso ordinario laboral.
La Sala considera importante precisar que Daniela inició una acción de
tutela en contra de su empleador con el objetivo de que se declarara la
ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y se dispusiera
su reintegro, la cual se declaró improcedente por la existencia de otro medio
de defensa judicial[33]. Este
mecanismo de defensa judicial fue ejercido luego por la accionante y en él se
profirieron los fallos objeto de la acción de tutela de la referencia.
18.
Petición individual ante el
Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos. El 13 de diciembre de 2018, Daniela alegó
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora, CIDH) la
violación de sus derechos convencionales. El Estado colombiano fue notificado
de la petición el 29 de junio del año 2022 y, mediante escrito del 17 de
noviembre pasado, remitió sus observaciones preliminares sobre la admisibilidad
del caso[34]. La CIDH,
sin embargo, no le había dado traslado del escrito a la tutelante, según lo que
ella informó el 12 de diciembre de 2022.
19.
Proceso disciplinario
surtido en contra del juez laboral de primera instancia. Por medio de una de las sentencias de tutela que se
revisa (infra num. 4), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia compulsó copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial para que esta investigara si el juez laboral a quo habría
incurrido en conductas disciplinables, habida cuenta de que en audiencia habría
hecho uso de expresiones como “marica”, “anormal”, “loquito” y “se
siente una hembra”.
20.
La Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción
disciplinaria, en proveído del 27 de julio de 2022. Para tales fines, se tuvo
en cuenta que habrían pasado más de cinco años desde la ocurrencia de los
hechos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de
2002, modificados por la Ley 1474 de 2011.
2. Demanda de tutela y pretensiones
21. Daniela solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad
sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana,
trabajo, seguridad social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos
de las personas transgénero”. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos
las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la
ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
22.
Para tales fines, luego de explicar por
qué entendió configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la accionante expuso tres líneas de
argumentación: (i) que la autoridad judicial accionada incurrió en
defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras
relevantes para la decisión; (ii) que se impuso la rigurosidad de la
técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos
fundamentales; y (iii) que se desconocieron los precedentes judiciales
relacionados con el estado de debilidad manifiesta de quienes padecen “alguna
condición de salud que diezme [su] capacidad Laboral; y (…) que [han]
sido víctimas de un tozudo sistema machista, que solo reconoce la «hetero–norma»
(sic)”, por un lado, y el valor probatorio de las calificaciones de
las juntas de invalidez, por el otro. Los cargos y sus fundamentos se
explicarán en detalle en la parte considerativa de esta decisión judicial (infra
secc. II, nums. 4 a 6).
23.
La ciudadana tutelante pidió tener en
cuenta que, durante la ejecución del contrato de trabajo, “nunca recib[ió]
un llamado de atención NI VERBAL NI ESCRITO”[35]
por parte de su empleador. Por el contrario, aseguró, su desempeño siempre
fue excelente, “motivo por el cual los médicos de la clínica (…) [la] eligieron
para que (…) los represent[ara] frente al COMITÉ DE ÉTICA DE LA CLÍNICA [GENERAL]”[36].
Igualmente, la tutelante resaltó los actos de discriminación de los que fue víctima
por parte de algunos de sus compañeros y jefes, consistentes en palabras y tratos
despectivos y humillantes, actos de bullying por los “incipientes
cambios físicos”[37] de su
cuerpo, ajustes intempestivos de los turnos de trabajo, limitaciones injustificadas
en los turnos de descanso y alteraciones anormales en las funciones asignadas,
sobre los cuales la Sala Plena entrará en detalle posteriormente (infra secc.
II, num. 4).
24.
En lo que atañe a las decisiones de
instancia adoptadas en el proceso laboral, Daniela aseguró que las
autoridades judiciales accionadas actuaron de forma parcializada y con sesgos
discriminatorios contra la comunidad LGBTI[38]. El juez
laboral a quo, señaló la tutelante, se refirió a las mujeres transgénero
como “maricas”, “loquitos” o personas “anormales”, además de que
relacionó sin fundamento a estas mujeres con las trabajadoras sexuales de la
ciudad[39]. Agregó que los
jueces tutelados no tienen el conocimiento suficiente para poder resolver los
conflictos que involucran las diversidades sexual y de género. Este grupo de
afirmaciones también será objeto de mayores explicaciones en la parte
considerativa de esta decisión (infra secc. II, num. 4).
25.
Finalmente, la parte actora manifestó
que la Corte Suprema de Justicia no hizo un estudio sustancial del caso, pues
impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación
sobre los derechos fundamentales incoados.
3. Respuesta de las entidades accionadas[40]
26.
La Sociedad Global pidió que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela. Para tales fines, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez,
pues “transcurrieron mucho mas de seis meses desde la notificación de la
sentencia que pretende ahora atacarse por la vía excepcional”[41].
Agregó que la parte accionante busca convertir la acción de tutela en una
cuarta instancia con el objeto de reabrir un debate que ya concluyó. En su criterio,
el debate sobre el acoso laboral no fue propuesto en el proceso ordinario
laboral, por lo que, aseguró, se trata de un nuevo hecho en relación con el
cual no se ejerció el derecho de defensa.
27.
Subsidiariamente, pidió
tener en cuenta que en el proceso laboral quedó debidamente probado que, al
momento de la terminación del contrato, la accionante estaba trabajando y que
la incapacidad es posterior a dicha terminación. Igualmente, resaltó que las
patologías renales no generaron incapacidades y no fueron debidamente informadas
a la empresa empleadora. En su criterio, “las sentencias de cada juez han
sido ampliamente sustentadas, se le garantizó al demandante la oportunidad de
ejercer en cada momento su derecho de defensa, de contradicción, de aportar
pruebas y con todo ello la conclusión fue que no existía el presunto fuero de
estabilidad laboral por salud que [ella] reclamaba”[42].
28.
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Palmira[43] se
opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, con fundamento en que la
decisión de primera instancia se dictó teniendo en cuenta las pruebas del
expediente y los “conceptos jurisprudenciales” aplicables al caso. Para la
referida autoridad, el “resultado obtenido del debate probatorio en primera
y segunda instancia [fue que] no se encontraron demostrados los derechos
laborales que reclama”[44], por
lo que la decisión de negar las pretensiones se encuentra justificada.
29.
La Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia pidió que no se
accediera a las pretensiones de la parte tutelante. Aseguró que el fallo de
casación es razonable y fue emitido con apego a la Constitución Política.
Agregó que, por lo anterior, la decisión no resulta arbitraria ni lesiva de los
derechos fundamentales de Daniela.
30.
Señaló que es cierto
que la técnica del recurso de casación se ha flexibilizado a causa de las
exigencias legales y adjetivas y diferentes lineamentos jurisprudenciales. Sin
embargo, agregó, también es cierto que los recurrentes deben cumplir unas
exigencias básicas, esenciales y lógicas, las cuales, se dijo, no pueden ser
suplidas por la Corte Suprema de Justicia, dado el carácter dispositivo del
recurso extraordinario de casación. En ese contexto, informó que la actora “no
desplegó un mínimo ejercicio dialéctico para acreditar los yerros que endilgó
al [tribunal]”[45], por lo que
la decisión de este último tiene que mantenerse incólume, por la presunción de
legalidad y acierto con la que está amparada.
31.
Añadió, respecto de la
condición de salud de la trabajadora, que “[l]a amigdalitis que
padeció fue temporal y a la postre no le impedía realizar sus funciones de
profesional de la medicina y [que] los padecimientos renales y anímicos
(depresión) no fueron conocidos por el empleador” [46].
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “la condición sexual de la
tutelante no es un supuesto fáctico que per se resulte suficiente para que se
estructure el derecho a la estabilidad laboral reforzada”[47].
Esto, aclaró, no implica que se deba desconocer la situación de discriminación
a la que se ha visto sometido el “colectivo LGBTI”.
4. Decisiones objeto de revisión
32.
Sentencia de
primera instancia. El 25
de enero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó
las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado,
que los razonamientos planteados en la sentencia de casación se ajustan a
derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la
jurisprudencia aplicable. Por otro lado, aseveró que los jueces de instancia
valoraron las pruebas del expediente y concluyeron, razonablemente, que “no
existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento del
despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de [Sociedad Global] del estado de salud de la accionante”[48].
33.
El juez de tutela a
quo consideró que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el
precedente judicial sobre la condición de debilidad manifiesta. Aseguró que “las
personas que integran el colectivo LGBTI han sido históricamente un grupo
poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello merecen una
mayor protección por parte del Estado”[49]. Con todo,
aclaró, la orientación sexual e identidad de género de los trabajadores no es
un supuesto fáctico suficiente para estructurar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
34.
Impugnación. Daniela impugnó la decisión referida y, para tales fines, reiteró
los argumentos de la demanda, particularmente, la necesidad de valorar diversos
elementos de prueba obrantes en el expediente. Agregó que el juez de tutela de
primera instancia pasó por alto el alegato sobre el deber que les asistía a los
jueces laborales de resolver la controversia con una perspectiva de género.
35.
La actora aseguró que,
contrario a lo que dijo el juez de primera instancia, en el expediente sí hay
prueba de la discriminación alegada, particularmente, señaló que hay elementos
de juicio que muestran diversos tratos discriminatorios por parte de sus
compañeros y empleador. A este último lo calificó como una “entidad de
estirpe católica religiosa conservadora (…)”[50].
36.
Sentencia de
segunda instancia. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela
de primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo del 2022. Igualmente,
dispuso compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, para que esta determinara si había lugar a sancionar al juez laboral
de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra la accionante[51]
(supra ff.jj. 19 y 20).
37.
El juez de tutela ad
quem limitó su análisis al fallo de casación y consideró que este no es
arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues “se supedit[ó] al
ordenamiento [jurídico], lo que descarta las trasgresiones y soslayos
(…) aducidos, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada
excepcional de ayuda”[52]. Con
fundamento en lo anterior, señaló que la demanda de tutela refleja un
desacuerdo de la accionante sobre la forma en la que la “Corporación
Casacional encartada dispuso no anular el fallo de apelación”[53].
38.
Para el juez de
amparo, las pruebas del expediente daban cuenta de que (i) las
enfermedades de la accionante no comportaban estabilidad laboral reforzada; (ii)
el despido no fue discriminatorio; (iii) la pérdida de la capacidad
laboral tuvo fecha de estructuración “posterior al despido”; y (iv) no
se probó que el empleador tuviera conocimiento de los “eventos médicos” alegados.
En ese sentido, concluyó que, sin “dejar de lado el derecho a la identidad
de género y, por ende, la especial protección de la aquí gestora, en su
condición de mujer transgénero”[54], es difícil
desaprobar de plano o calificar como absurdos o aviesos los planteamientos de
la autoridad de casación accionada.
39.
Sin perjuicio de lo
anterior, el juez de segunda instancia resaltó el hecho de que “el aspecto
atinente a su identidad de género (nombre identitario) sólo lo vino a poner de
presente la gestora en sede de casación, después de presentada la demanda
extraordinaria dentro del pleito laboral”[55]. En ese
sentido, señaló que la tutela no sirve para remediar las falencias en las que
incurren las partes para la gestión de sus intereses dentro de los procesos
judiciales ordinarios.
5. Actuaciones en sede de revisión
40.
Una vez repartido el
expediente a la suscrita magistrada sustanciadora, mediante auto del 9 de
noviembre de 2022 se vinculó al trámite a la EPS Coomeva en Liquidación y a la
sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, se decretaron pruebas
tendientes a recopilar elementos de juicio que se estimaron necesarios para
establecer: (i) la situación personal, médica y económica
de la accionante; (ii) las circunstancias en las que se produjo
la terminación unilateral del contrato de trabajo objeto de la presente acción
de tutela; y (iii) el
estado de otros procesos que inició la actora (supra num. 1.2).
41.
El 30 de noviembre de 2022, la Sala
Plena asumió el conocimiento del expediente de la referencia y se actualizaron
los términos procesales, en aplicación de lo previsto por los artículos 59 y 61
del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento
de la Corte Constitucional.
42.
En auto del 7 de febrero de 2023, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo
2 de 2015, se consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de
allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo
en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Daniela, y determinar el alcance de la problemática de
discriminación que enfrenta la población transgénero en los entornos laborales.
43.
La Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado[56] le
informó a la Corte Constitucional del trámite de la petición individual que
presentó Daniela ante el Sistema Interamericano de Protección y Promoción
de los Derechos Humanos. Asimismo, remitió copia de las observaciones que
presentó ante la CIDH, relacionadas con la admisibilidad del caso.
44.
La sociedad Coomeva Medicina
Prepagada S.A.[57] aseguró
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Daniela, pues,
mientras estuvo vigente la relación contractual, autorizó diferentes
procedimientos y tratamientos. Al respecto, remitió un listado de las
autorizaciones realizadas. En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso
de amparo de la referencia.
45.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló
que no tiene en custodia ninguna historia clínica de la accionante y precisó
que no tiene competencia para expedir incapacidades médicas. Por lo anterior,
manifestó que no está en posibilidad de remitir las pruebas documentales
requeridas por la magistrada sustanciadora.
46.
La sociedad Coomeva EPS en
Liquidación[58] informó
que Daniela estuvo afiliada a la entidad desde mayo de 2013 y hasta
enero de 2022. Adicionalmente, remitió las siguientes pruebas documentales: (i)
copia de la historia clínica de la accionante; (ii) copia de las
incapacidades de esta última; (iii) copia del documento que denominó “dictamen”;
y (iv) copia del documento que llamó “del Adres y soporte de
compensados”.
47.
Con todo, manifestó que Coomeva EPS
perdió la habilitación para prestar el servicio de salud a partir del 31 de
enero de 2022. Agregó que, con ocasión de lo anterior y desde el día siguiente,
Daniela fue trasladada a la EPS Sánitas.
48.
La Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Valle del Cauca[59] le
informó a la Corte Constitucional del archivo del proceso disciplinario
adelantado en contra del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20). Aportó copia de
la decisión adoptada dentro de dicho proceso.
49.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[60], en auto del
24 de noviembre de 2022, dispuso el envío de algunos documentos del expediente
de tutela de la referencia. Esto, porque el plenario remitido a la Corte
Constitucional se envió incompleto.
50.
La Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca[61] remitió
copia del expediente de Daniela.
51.
Daniela[62] remitió dos escritos a la Corte Constitucional:
51.1.
Escrito del 21 de noviembre de 2022.
La accionante informó de su estado actual
de salud y manifestó que su empleador sí le reconoció y pago la “indemnización
por despido injusto”. Frente a esto último, sin embargo, aclaró que nunca
le realizaron el examen ocupacional de retiro. Igualmente, señaló que no ha recibido
información sobre la respuesta del Estado colombiano frente a la solicitud que
presentó ante la CIDH. Por otro lado, la accionante remitió copia de varios
documentos, incluidos su historia clínica, las incapacidades médicas y un
documento que, en su criterio, prueba que el empleador sí tenía conocimiento de
la insuficiencia renal que padece.
Adicionalmente, Daniela explicó en qué consistieron
los actos de bullying y burla a los que fue sometida por sus jefes y
compañeros de trabajo, de un lado, y las “represalias de acoso”, del
otro. Estos hechos, sin embargo, serán objeto de análisis detallado en la parte
considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4).
51.2.
Escrito del 10 de febrero de 2023. Daniela le dio alcance
al primer escrito de intervención, en el sentido de que informó: (i) que
su ingreso y permanencia en el sistema educativo se dio con ocasión de las “becas
de honor” de las que se hizo acreedora por su rendimiento académico; (ii)
de la condición de salud de su madre, la cual, asegura, se ha visto
afectada por los hechos objeto de controversia; (iii) que los cambios
físicos en su cuerpo empezaron en el año 2012, esto es, en vigencia de la
relación laboral cuya terminación se discute; y (iv) que se reconoce
como una mujer afrodescendiente, “no solo por la test (sic) de [su]
piel, y [sus] características fenotípicas propias de la etnia negra[,]
sino por el arraigo cultural y costumbres de crianza”[63].
52.
La Sociedad Global[64] guardó silencio, pese a que fue notificada de los dos autos
de pruebas, en dos ocasiones diferentes[65].
53.
Las facultades de medicina de las
universidades Nacional y de Antioquia[66]
se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon
respecto de la disforia de género y su relación con la depresión en
ámbitos laborales. También, las universidades Icesi[67],
Eafit, Libre, Andes[68], Pontificia
Bolivariana y Pontificia Javeriana se pronunciaron en relación con
las temáticas propuestas en el auto del 7 de febrero de 2023[69].
Sin embargo, tales intervenciones técnicas serán objeto de estudio en los
considerandos de este fallo (infra secc. II, num. 4).
54.
Igualmente, dentro del término de
traslado de las pruebas recaudadas[70], se recibió
el escrito de Daniela. La accionante manifestó que la información
aportada por la EPS Coomeva en Liquidación está incompleta, pues no se aportó
la historia clínica correspondiente a los años 2012 a 2019, así como tampoco se
aportaron las incapacidades médicas generadas el día de la terminación de la
relación laboral. Adicionalmente, señaló que no se le permitió apelar la
decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado en contra del juez
Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20).
Finalmente, señaló que no conoce el escrito que la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado presentó ante la CIDH (supra fj. 18).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y
acción de tutela contra providencias judiciales
55.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, así como de
conformidad con el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que resolvió asumir
el conocimiento del asunto de la referencia.
56.
La acción de tutela
fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado
para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o
de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la
constitucionalidad de una providencia judicial, la
decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[71]:
(i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto
2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se
verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la
procedibilidad de la acción[72], y (ii)
que se configure algún defecto específico reconocido por la jurisprudencia
constitucional[73].
57.
Adicionalmente, de
cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de
estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[74].
Al respecto, en la Sentencia SU-454 de 2019, la Corte Constitucional señaló
que, más que una exigencia a verificar en las tutelas contra providencias
judiciales, se trata de una exigencia interpretativa transversal, en
virtud de la cual “se deben analizar tanto los requisitos genéricos de
procedibilidad –especialmente importante para el estudio de la relevancia
constitucional del caso[103]– como de los defectos específicos que se alegan”.
Esto, debido a que las altas cortes tienen un papel de unificación de la
jurisprudencia. Por ello, concluyó la Sala Plena de esta Corporación, un
escrutinio diferente invadiría la órbita de competencia de tales autoridades
judiciales.
58.
A partir de lo dicho,
la Sala examinará, inicialmente, si la acción de tutela cumple con los
requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial.
De acreditarse tales exigencias, a partir de la delimitación del caso y la
definición de los problemas jurídicos que supone, procederá a determinar si las
providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos alegados.
2.
Estudio
de procedibilidad de la acción de tutela
59.
La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[75]. En efecto, la accionante actuó como demandante en
el proceso ordinario laboral en el que estima que sus derechos fueron
vulnerados por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el
Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que presuntamente habrían
incurrido en los defectos alegados por la parte actora.
60.
La providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente
que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las
decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral, en el que, en
términos generales, se buscó la ineficacia de la terminación unilateral del
contrato de trabajo suscrito entre Daniela y la Sociedad Global.
61.
La parte actora
identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los
derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de
que tratan los antecedentes de esta providencia. Daniela señaló que los jueces accionados
vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta las
pruebas aportadas al expediente y los precedentes judiciales que les imponían
el deber de adoptar una perspectiva de género en la valoración de su caso y,
particularmente, de los actos de discriminación de los que afirma haber sido
víctima y que, asegura, son la causa de la terminación de la relación laboral.
62.
La acción de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[76]. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene
en cuenta, por un lado, que la tutelante interpuso y agotó los mecanismos
judiciales de defensa que tenía a su disposición, esto es, el recurso ordinario
de apelación y el recurso extraordinario de casación, respectivamente, contra
los fallos laborales de primera y segunda instancia. Del otro lado, que la
decisión que profirió la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de
recursos ordinarios y, aunque podría ser cuestionable mediante el recurso
extraordinario de revisión, lo cierto es que los hechos alegados no se enmarcan
en ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso, reguladas en el
artículo 31 de la Ley 712 del año 2001.
63.
Es del caso precisar que el procedimiento
adelantado ante la CIDH no enerva el cumplimiento de la exigencia de
subsidiariedad de la acción de tutela. Es cierto que se trata de un
procedimiento jurisdiccional en el que se debaten los mismos hechos que estudia
la Corte Constitucional. No obstante, también es cierto que dicho procedimiento
y, en general, la protección de los derechos convencionales es complementaria,
según el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde
ahora, CADH), pero no es excluyente. Incluso, el artículo 46.1 ibídem dispone
contrario sensu que la admisibilidad de una petición ante la CADH
depende de que el interesado haya agotado todos los recursos de jurisdicción
interna.
64.
La acción de
tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que
debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela
no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y
previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su
valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de
terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional
en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar
que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno,
justo y razonable[77].
65.
No le asiste razón a la
apoderada de la Sociedad Global
cuando afirma que no está acreditada la exigencia de inmediatez. En el
presente caso, la acción de tutela sub examine sí satisface dicho
requisito, pues entre la notificación de la decisión del recurso extraordinario
de casación, que se produjo el 15 de julio de 2021[78],
y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 22 de diciembre de
2021[79]; transcurrieron
cinco (5) meses y siete (7) días, tiempo que satisface el requisito de
inmediatez, en relación con los criterios señalados en el párrafo precedente.
66.
La acción de
tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional[80]. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[81],
la Sala Plena[82] consideró
que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del
caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone
justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie
desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple
relación con aquel”. Así, no es suficiente que la parte actora alegue la
violación de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres
finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”[83].
67.
Posteriormente,
mediante las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la Corporación fijó cuatro
criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia
constitucional. El cuarto de ellos, relevante para el
presente caso, señala que la
acción de tutela no puede tener origen “en hechos adversos que fueron
ocasionados por el mismo accionante”[84]. En efecto, la Corte ha entendido que,
en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie
puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional
la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales,
cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento
negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial[85].
68.
Ahora bien, la Sala
considera que el asunto sub examine sí es de relevancia constitucional,
pues los alegatos de la demanda de tutela evidencian, prima facie,
aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por un lado, la controversia planteada no versa sobre un asunto
meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico
sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales,
así como también sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a
la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de la
terminación unilateral del contrato de trabajo de Daniela. Por otro
lado, la Sala considera que la accionante no busca reabrir debates resueltos en
el proceso laboral, en el entendido de que lo que pretende es que la Corte se
pronuncie sobre problemas jurídicos sustanciales que no tuvieron en cuenta los
jueces ordinarios[86]. Por lo
demás, en criterio de la Sala las condiciones personales de Daniela
refuerzan la relevancia constitucional de la controversia desde la arista de la
interseccionalidad, pues se trata de una mujer trans, que se percibe como
miembro de la comunidad afrodescendiente y quien, además, fue valorada con una
pérdida de la capacidad laboral del 16%.
69.
En relación con el
cuarto criterio para establecer si una tutela es de relevancia constitucional (supra
fj. 67) y ante la afirmación de la abogada del empleador[87]
y la conclusión del juez de tutela ad quem (supra fj. 39), quienes
entienden que los actos discriminatorios no fueron alegados en el proceso
laboral, habría que precisar que el hecho de que en las audiencias ordinarias la
actora no hubiere profundizado en los actos discriminatorios presuntamente
cometidos en su contra por parte de sus jefes y compañeros de trabajo, no
enerva las conclusiones contenidas en el párrafo precedente, pues en la demanda
laboral sí se alegaron actos discriminatorios, particularmente, en los hechos
14 y 15[88], lo cual,
sin embargo, no fue objeto de estudio de las autoridades accionadas.
70.
Aun en gracia de
discusión, la Sala considera que tal omisión daría lugar a un debate sustancial
y relevante constitucionalmente, habida cuenta de que sería necesario estudiar si
dicha omisión se puede pasar por alto ante la facultad de los jueces laborales
de fallar ultra y extra petita. Tales facultades constituyen una
herramienta idónea para la protección de los derechos laborales y prestacionales
y, como tal, para la vigencia y efectividad de los contenidos constitucionales.
Su estudio, pues, es un asunto de relevancia que amerita un estudio de fondo de
la controversia planteada.
71.
Conclusión sobre el
estudio de procedibilidad de la tutela. La acción de
amparo sí es procedente porque están acreditados todos los requisitos
establecidos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala
Plena debe definir los problemas jurídicos a resolver, a partir del análisis de
los requisitos específicos de procedencia del amparo en contra de providencias
judiciales.
3. Delimitación del caso y planteamiento
de los problemas jurídicos
72.
La controversia gira en torno a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad
humana. Para Daniela, las autoridades accionadas vulneraron tales garantías
constitucionales al discriminarla y no concederle la estabilidad laboral
reforzada, a la cual considera tener derecho por los padecimientos renales y
sicológicos que la afectan, estos últimos relacionados con su condición de
mujer trans. Además, asegura que la Corte Suprema de Justicia le dio
prevalencia a las formalidades del recurso extraordinario de casación. Por su
parte, los jueces accionados entienden que las decisiones tuteladas se dictaron
con fundamento en las pruebas del plenario, que mostraban que la actora no le
informó a su empleador de los padecimientos que sufría y, adicionalmente, que
la disforia de género no le impedía trabajar con normalidad, por lo que
no puede ser tenida como fuente de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente,
la Sociedad Global, en calidad de empleadora de Daniela, recalcó que la accionante no le informó
debidamente de su estado de salud y agregó que, de todos modos, se hizo uso de
la facultad que confiere la ley para terminar sin justa causa los contratos de
trabajo y pidió considerar que se reconoció y pagó la indemnización de ley.
73.
Corresponde a la Sala
resolver, entonces, tres problemas jurídicos. Inicialmente, debe definir si los jueces accionados
incurrieron en el defecto fáctico alegado y en violación directa de la
Constitución, habida cuenta de la valoración indebida de las pruebas del
expediente ordinario laboral, la omisión de su deber de decretar pruebas de
oficio y los actos discriminatorios en los que se habría incurrido durante la
etapa probatoria del proceso (infra num. 4). Posteriormente, tendrá que
estudiar si hubo desconocimiento del precedente judicial al no reconocer la
estabilidad laboral reforzada a la accionante (infra num. 5). Luego, debe establecer si la Corte Suprema de Justicia incurrió
en defecto sustantivo al interpretar indebidamente el numeral 5º artículo 90
del CPTSS, que regula el deber de expresar los “motivos” del recurso
extraordinario de casación (infra num 6). Finalmente, de ser necesario, el
Tribunal deberá establecer el remedio constitucional a adoptar (infra num
7).
4. Defecto fáctico y violación directa de la
Constitución. Valoración de la pruebas y terminación del contrato de trabajo
sin justa causa
74.
Alcance de la
jurisprudencia constitucional. Recientemente,
en la Sentencia SU-349 de 2022, la Sala Plena reiteró su doctrina sobre el
defecto fáctico. En la referida providencia, señaló que el defecto surge cuando
el juez profiere una decisión sin el apoyo probatorio necesario para aplicar el
supuesto legal que le da sustento a lo decidido. Si embargo, recordó que la
jurisprudencia constitucional[89] también ha
indicado que no cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para
afectar la validez de una providencia judicial. El vicio debe ser ostensible,
flagrante y manifiesto. Además, debe tener incidencia directa en la decisión
objeto de cuestionamientos. Todo, porque los jueces de tutela deben resguardar
la autonomía del juez natural de la causa y, sobre todo, no convertir el mecanismo
de amparo en una tercera instancia.
75.
El defecto fáctico
tiene una dimensión positiva, que consiste en que el juzgador aprecia pruebas
que no han debido ser valoradas o las valora defectuosamente; y una negativa,
que se presenta “cuando
la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o «las valora
de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin
una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la
circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente (…)»”[90]. En la dimensión negativa se
incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados en la causa. En términos
generales, la Corte ha identificado tres eventos de configuración de este tipo
de defecto: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas
indispensables para solucionar el problema jurídico planteado; (ii) la
falta de valoración de elementos probatorios debidamente incorporados al
expediente que, de haberse tenido en cuenta, podrían haber cambiado el sentido
de la decisión demandada; y (iii) la indebida valoración de los
elementos probatorios aportados al proceso, dándoles un alcance no previsto por
el legislador o la jurisprudencia.
76.
Al referirse a la valoración defectuosa del
material probatorio, la Sala Plena ha destacado que “(…) debe demostrarse
que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente
y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la
decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera
arbitraria el asunto jurídico debatido. (…)”[91].
Desde esa perspectiva, el defecto fáctico por valoración
defectuosa se presenta cuando: “(…) i) la autoridad judicial adopta
una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las
pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y
racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o
contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por
disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv)
valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la
ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos
probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas
ilícitas y, finalmente, vii) le resta o le da un alcance a las pruebas
no previsto en la ley (…)”[92] (negrillas
propias).
77.
Por otro lado, la Corte
ha señalado que una providencia judicial incurre en violación directa de la
Constitución cuando el juez que la dicta le da a una disposición normativa un
alcance abiertamente contrario a la Carta Política[93].
Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que no cualquier irregularidad
procesal o diferencia interpretativa confi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.