Sentencia SU-067 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU067-23 DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO, IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Terminación del contrato de trabajo sin justa causa a mujer trans, en estado de debilidad manifiesta por razones de salud ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Desconocimiento del enfoque constitucional y de género en caso de despido discriminatorio de mujer trans ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por incurrir en defecto fáctico y violación directa de la constitución Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución por cuatro razones: primero porque valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente. Segundo, por cuanto incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de Daniela. Tercero, con ocasión de que omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, las cuales les hubieran permitido concluir que la accionante fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos, algunos de los cuales, en criterio de la Sala, fundamentaron la terminación del contrato de trabajo. Y, cuarto, debido a que no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador de Daniela pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no valoraron el caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, las cuales, por un lado, impiden negar el fuero de estabilidad laboral por la ausencia de calificación formal al momento del despido y, por el otro, les imponían el deber de estudiar si la condición de salud de la accionante le impedía significativamente el normal desempeño laboral. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales La Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa, debido a que interpretó indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casación, esto es, los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS. Esto, porque la jurisprudencia constitucional estableció una excepción al carácter dispositivo o rogado cuando existe una violación de derechos fundamentales, según la cual dicha violación debe ser estudiada, incluso, de forma oficiosa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Al no haber indagado sobre la idoneidad de los testigos que rindieron los conceptos técnicos que soportaron las dos conclusiones principales de los fallos, los jueces no podían tener en cuenta tales medios de prueba para fallar. VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales DEBIDO PROCESO AL PRACTICAR PRUEBA TESTIMONIAL-Garantía fundamental del declarante (…), no es procedente, de un lado, que el juez haga preguntas que lesionan los derechos fundamentales de los testigos y, del otro, que las partes o el juez elaboren preguntas que afecten las garantías constitucionales de las personas involucradas en la declaración. NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales INTERROGATORIO DE PARTE-Deber de garantizar derechos fundamentales del declarante DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Instrumentos internacionales DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Derecho comparado SITUACION ESPECIFICA DE PERSONAS TRANSGENERO EN COLOMBIA DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad de vida DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Jurisprudencia constitucional TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo laboral PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el juez si despido constituye vulneración de derechos fundamentales del trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JUDICIAL-Decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía deben ser acatadas/PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Importancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales/RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-067 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.842.342 Acción de tutela interpuesta por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que asumió el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, el cual fue confirmado mediante providencia del 25 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1]. En auto del 30 de noviembre, la Corte accedió a la solicitud de anonimización que presentó la tutelante, a efectos de proteger su derecho fundamental a la intimidad personal. En consecuencia, en esta providencia se hará referencia a la accionante, como Daniela, a la sociedad empleadora de esta última, como Sociedad Global, y a la clínica en la que trabajó aquella, como Clínica General. No obstante, en el expediente quedará otra versión de la sentencia con los nombres reales de las partes, omitidos para proteger la identidad de la actora. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2022, actuando en nombre propio, Daniela interpuso acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos de las personas transgénero”. Estos, en su criterio, fueron vulnerados con ocasión de las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo. 1. Hechos probados y otros procesos relevantes 1.1. Hechos probados 2. Daniela es una mujer trans[2] de 35 años. Es médica de profesión; egresada de la facultad de medicina de la Universidad Santiago de Cali, en donde estudió becada por excelencia académica[3]. Su familia paterna es oriunda del municipio de Patía, Cauca, y, según dice, sus “tatarabuelos (…) alcanzaron [a] hacer parte en los años 1800 de la Esclavitud”[4]. Esta situación, así como “la te[z] de su piel”, hacen que la tutelante se perciba como afrodescendiente[5]. Su madre es un adulto mayor a quien ella sostiene económicamente, desde el fallecimiento del cónyuge y padre de la actora (2013). Este hecho y la discriminación de la que habría sido víctima la tutelante, han empeorado la salud de la progenitora[6], aunque algunos de sus padecimientos son propios de la edad. 3. El 3 de mayo de 2011, Daniela y la Sociedad Global suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido. La accionante fue contratada como médica para la Clínica General [7] y afiliada por el empleador a la EPS Coomeva, a la que la referida clínica le prestaba sus servicios como IPS. 4. La ciudadana tutelante asegura que desde que tiene uso de razón, se ha “identificado con el género femenino”[8]. Igualmente, señala que siempre tuvo una apariencia que catalogó como “andrógina”[9] debido a que sus comportamientos siempre fueron lo que, socialmente, se asocia con lo femenino. Sin embargo, fue hasta febrero del año 2012 -en vigencia de la relación laboral-, cuando Daniela inició la transformación física de su cuerpo[10], al someterse a una “cirugía de mamas bilateral”[11] y a una “liposucción de cintura”[12]. Los procedimientos médicos habrían sido adelantados por personal médico de la Clínica General [13], por lo que algunos de los profesionales encargados del tratamiento clínico eran, a la vez, los compañeros de trabajo de la actora. 5. Entre el 12 de enero de 2012 y el 27 de junio de 2016, Daniela asistió a tratamiento sicológico. Desde la primera consulta expresó “malestar (…) con su género”[14] e informó sobre “señalamientos en su trabajo” a causa de sus comportamientos afeminados. Luego de las primeras cirugías, en varias sesiones terapéuticas adelantadas entre el 15 de enero de 2013 y el 10 enero de 2014, expresó que estaba siendo “acorralada”[15] y “presionada”[16] en el trabajo y que, además, estaría siendo sometida a cargas laborales excesivas y constantes cambios de sitios de trabajo, los cuales asoció con “su persona como tal”[17]. En uno de los informes evolutivos de consultas sicológicas[18], se lee que la médica le atribuyó tales hechos a su “amaneramiento”[19], debido a la ocurrencia de hechos de discriminación que serán objeto de estudio detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4). 6. Los días 6 y 8 de febrero de 2014, Daniela ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica General por un cuadro de fiebre e infección en las amígdalas[20], por el cual estuvo incapacitada entre el 6 y el 12 de febrero de 2014. 7. Mediante comunicación del 11 de febrero de 2014[21] -durante la incapacidad-, el gerente de la Sociedad Global le informó a la accionante que la empresa había decidido “terminar unilateralmente y sin justa causa” el contrato de trabajo, para lo que se invocó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (desde aquí, CST). Como consecuencia de lo anterior, la empresa liquidó los salarios y prestaciones sociales a su cargo y le pagó a la accionante una suma de dinero cercana a los doce millones de pesos[22]. 8. El 29 de enero de 2015, Daniela presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Global. Pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. Para tales fines, el apoderado de la accionante desarrolló, brevemente, cuatro líneas de argumentación[23]: (i) aseguró que la médica siempre se desempeñó con excelencia y cumplió con sus obligaciones laborales; (ii) resaltó que el contrato fue terminado unilateralmente cuando la trabajadora estaba incapacitada, por lo que, en su criterio, era necesario que la empresa contara con el permiso del Ministerio del Trabajo; (iii) señaló que lo anterior era obligatorio, adicionalmente, porque la ciudadana tutelante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, debido a problemas sicológicos y endocrinológicos por los que estaba pasando; y (iv) aseveró que la trabajadora padece una patología que le “causó (…) conductas homosexuales”[24] y agregó que, por tales comportamientos, fue sometida a varios tratos discriminatorios en el trabajo. 9. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que, en auto del 30 de enero de 2015, admitió la demanda y dispuso darle el trámite de rigor. La empresa emitió la contestación y, en términos generales, argumentó: (i) que la terminación del contrato se dio en el marco de la ley, pues a la trabajadora le pagaron la indemnización correspondiente; (ii) que las incapacidades no reflejaban una situación que ameritara catalogar a la accionante como una persona en situación de debilidad manifiesta; y (iii) que la empresa no incurrió en actos de discriminación en contra de la trabajadora, frente a lo que señaló que, de todos modos, estos debían ser probados por la accionante. 10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de agosto de 2016[25], determinó que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%), cuya fecha de estructuración fue el 19 de julio del 2016. Parte importante del dictamen se orientó en las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento y por la insuficiencia renal crónica que padece la accionante. 11. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la sentencia del 21 de noviembre de 2016, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tales fines, consideró que la terminación del contrato no requería de la autorización del inspector del trabajo, pues la accionante no estaba en una situación de debilidad manifiesta[26]. 12. El apoderado de la accionante apeló la decisión de primera instancia. Alegó que el juez pasó por alto las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, en el entendido de que adoptó la decisión apelada únicamente con fundamento en un “diálogo extraprocesal” con la demandante. Insistió en que debió tenerse en cuenta la situación médica de esta última, particularmente, la disforia de género, la depresión y las alteraciones endocrinólogas que la tutelante sufre, al menos, desde principios del año 2012. 13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 14 de junio de 2018, confirmó la decisión recurrida. Para tales efectos, señaló que no es viable conceder la estabilidad laboral reforzada a la trabajadora, primero, porque el empleador no tenía cómo conocer su estado de salud[27], incluso, muchas de las pruebas dan cuenta de valoraciones médicas posteriores al despido. Y, segundo, porque aun asumiendo que el empleador conoció las incapacidades médicas respecto de las cuales se predica el deber de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación de la relación laboral, lo cierto es que la amigdalitis es una patología temporal que no tiene la entidad suficiente para generar el fuero de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, el juez de segunda instancia resaltó que la disforia de género no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual, por lo que, concluyó, no es posible aseverar que quienes lo padecen están limitados para ejecutar alguna labor[28]. 14. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. Alegó dos cargos por la vía directa: primero, estimó vulnerados los artículos 51, 60 y 61 del CST[29], habida cuenta del error de hecho en el que se incurrió al valorar las pruebas del expediente. Y, segundo, alegó la falta de aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (desde aquí, CPTSS)[30]. 15. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió no casar la sentencia recurrida. En lo que respecta al primer cargo de la demanda, se dijo que “la censura no honra la carga de particularizar las probanzas supuestamente no valoradas por el ad quem, ni las equivocadamente apreciadas; tampoco, explica por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida”[31]. Igualmente, se tuvo en cuenta que la parte recurrente, por un lado, no controvirtió la totalidad de los fundamentos de la decisión rebatida y, por el otro, presentó argumentos “más próximos a las alegaciones propias de las instancias, que la sustentación del recurso extraordinario, pues se limita a realizar una cita jurisprudencial”[32]. 16. Frente al segundo cargo, la Corte Suprema de Justicia tomó en consideración el carácter incoherente de la acusación, pues se alegó que no se decretaron pruebas de oficio y, a la vez, se cuestionó la valoración de las pruebas decretadas. De todos modos, la autoridad judicial accionada señaló que el tribunal no estaba obligado a decretar pruebas oficiosamente, pues los elementos de juicio del plenario eran suficientes para concluir que la ciudadana demandante no era merecedora de la estabilidad laboral reforzada deprecada. 1.2. Otros procesos relevantes 17. Acción de tutela previa al inicio del proceso ordinario laboral. La Sala considera importante precisar que Daniela inició una acción de tutela en contra de su empleador con el objetivo de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y se dispusiera su reintegro, la cual se declaró improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial[33]. Este mecanismo de defensa judicial fue ejercido luego por la accionante y en él se profirieron los fallos objeto de la acción de tutela de la referencia. 18. Petición individual ante el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos. El 13 de diciembre de 2018, Daniela alegó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora, CIDH) la violación de sus derechos convencionales. El Estado colombiano fue notificado de la petición el 29 de junio del año 2022 y, mediante escrito del 17 de noviembre pasado, remitió sus observaciones preliminares sobre la admisibilidad del caso[34]. La CIDH, sin embargo, no le había dado traslado del escrito a la tutelante, según lo que ella informó el 12 de diciembre de 2022. 19. Proceso disciplinario surtido en contra del juez laboral de primera instancia. Por medio de una de las sentencias de tutela que se revisa (infra num. 4), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta investigara si el juez laboral a quo habría incurrido en conductas disciplinables, habida cuenta de que en audiencia habría hecho uso de expresiones como “marica”, “anormal”, “loquito” y “se siente una hembra”. 20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción disciplinaria, en proveído del 27 de julio de 2022. Para tales fines, se tuvo en cuenta que habrían pasado más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, modificados por la Ley 1474 de 2011. 2. Demanda de tutela y pretensiones 21. Daniela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos de las personas transgénero”. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo. 22. Para tales fines, luego de explicar por qué entendió configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante expuso tres líneas de argumentación: (i) que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) que se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) que se desconocieron los precedentes judiciales relacionados con el estado de debilidad manifiesta de quienes padecen “alguna condición de salud que diezme [su] capacidad Laboral; y (…) que [han] sido víctimas de un tozudo sistema machista, que solo reconoce la «hetero–norma» (sic)”, por un lado, y el valor probatorio de las calificaciones de las juntas de invalidez, por el otro. Los cargos y sus fundamentos se explicarán en detalle en la parte considerativa de esta decisión judicial (infra secc. II, nums. 4 a 6). 23. La ciudadana tutelante pidió tener en cuenta que, durante la ejecución del contrato de trabajo, “nunca recib[ió] un llamado de atención NI VERBAL NI ESCRITO”[35] por parte de su empleador. Por el contrario, aseguró, su desempeño siempre fue excelente, “motivo por el cual los médicos de la clínica (…) [la] eligieron para que (…) los represent[ara] frente al COMITÉ DE ÉTICA DE LA CLÍNICA [GENERAL]”[36]. Igualmente, la tutelante resaltó los actos de discriminación de los que fue víctima por parte de algunos de sus compañeros y jefes, consistentes en palabras y tratos despectivos y humillantes, actos de bullying por los “incipientes cambios físicos”[37] de su cuerpo, ajustes intempestivos de los turnos de trabajo, limitaciones injustificadas en los turnos de descanso y alteraciones anormales en las funciones asignadas, sobre los cuales la Sala Plena entrará en detalle posteriormente (infra secc. II, num. 4). 24. En lo que atañe a las decisiones de instancia adoptadas en el proceso laboral, Daniela aseguró que las autoridades judiciales accionadas actuaron de forma parcializada y con sesgos discriminatorios contra la comunidad LGBTI[38]. El juez laboral a quo, señaló la tutelante, se refirió a las mujeres transgénero como “maricas”, “loquitos” o personas “anormales”, además de que relacionó sin fundamento a estas mujeres con las trabajadoras sexuales de la ciudad[39]. Agregó que los jueces tutelados no tienen el conocimiento suficiente para poder resolver los conflictos que involucran las diversidades sexual y de género. Este grupo de afirmaciones también será objeto de mayores explicaciones en la parte considerativa de esta decisión (infra secc. II, num. 4). 25. Finalmente, la parte actora manifestó que la Corte Suprema de Justicia no hizo un estudio sustancial del caso, pues impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales incoados. 3. Respuesta de las entidades accionadas[40] 26. La Sociedad Global pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, pues “transcurrieron mucho mas de seis meses desde la notificación de la sentencia que pretende ahora atacarse por la vía excepcional”[41]. Agregó que la parte accionante busca convertir la acción de tutela en una cuarta instancia con el objeto de reabrir un debate que ya concluyó. En su criterio, el debate sobre el acoso laboral no fue propuesto en el proceso ordinario laboral, por lo que, aseguró, se trata de un nuevo hecho en relación con el cual no se ejerció el derecho de defensa. 27. Subsidiariamente, pidió tener en cuenta que en el proceso laboral quedó debidamente probado que, al momento de la terminación del contrato, la accionante estaba trabajando y que la incapacidad es posterior a dicha terminación. Igualmente, resaltó que las patologías renales no generaron incapacidades y no fueron debidamente informadas a la empresa empleadora. En su criterio, “las sentencias de cada juez han sido ampliamente sustentadas, se le garantizó al demandante la oportunidad de ejercer en cada momento su derecho de defensa, de contradicción, de aportar pruebas y con todo ello la conclusión fue que no existía el presunto fuero de estabilidad laboral por salud que [ella] reclamaba”[42]. 28. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira[43] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, con fundamento en que la decisión de primera instancia se dictó teniendo en cuenta las pruebas del expediente y los “conceptos jurisprudenciales” aplicables al caso. Para la referida autoridad, el “resultado obtenido del debate probatorio en primera y segunda instancia [fue que] no se encontraron demostrados los derechos laborales que reclama”[44], por lo que la decisión de negar las pretensiones se encuentra justificada. 29. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia pidió que no se accediera a las pretensiones de la parte tutelante. Aseguró que el fallo de casación es razonable y fue emitido con apego a la Constitución Política. Agregó que, por lo anterior, la decisión no resulta arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de Daniela. 30. Señaló que es cierto que la técnica del recurso de casación se ha flexibilizado a causa de las exigencias legales y adjetivas y diferentes lineamentos jurisprudenciales. Sin embargo, agregó, también es cierto que los recurrentes deben cumplir unas exigencias básicas, esenciales y lógicas, las cuales, se dijo, no pueden ser suplidas por la Corte Suprema de Justicia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En ese contexto, informó que la actora “no desplegó un mínimo ejercicio dialéctico para acreditar los yerros que endilgó al [tribunal]”[45], por lo que la decisión de este último tiene que mantenerse incólume, por la presunción de legalidad y acierto con la que está amparada. 31. Añadió, respecto de la condición de salud de la trabajadora, que “[l]a amigdalitis que padeció fue temporal y a la postre no le impedía realizar sus funciones de profesional de la medicina y [que] los padecimientos renales y anímicos (depresión) no fueron conocidos por el empleador” [46]. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “la condición sexual de la tutelante no es un supuesto fáctico que per se resulte suficiente para que se estructure el derecho a la estabilidad laboral reforzada”[47]. Esto, aclaró, no implica que se deba desconocer la situación de discriminación a la que se ha visto sometido el “colectivo LGBTI”. 4. Decisiones objeto de revisión 32. Sentencia de primera instancia. El 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que los razonamientos planteados en la sentencia de casación se ajustan a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. Por otro lado, aseveró que los jueces de instancia valoraron las pruebas del expediente y concluyeron, razonablemente, que “no existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de [Sociedad Global] del estado de salud de la accionante”[48]. 33. El juez de tutela a quo consideró que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial sobre la condición de debilidad manifiesta. Aseguró que “las personas que integran el colectivo LGBTI han sido históricamente un grupo poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello merecen una mayor protección por parte del Estado”[49]. Con todo, aclaró, la orientación sexual e identidad de género de los trabajadores no es un supuesto fáctico suficiente para estructurar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 34. Impugnación. Daniela impugnó la decisión referida y, para tales fines, reiteró los argumentos de la demanda, particularmente, la necesidad de valorar diversos elementos de prueba obrantes en el expediente. Agregó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto el alegato sobre el deber que les asistía a los jueces laborales de resolver la controversia con una perspectiva de género. 35. La actora aseguró que, contrario a lo que dijo el juez de primera instancia, en el expediente sí hay prueba de la discriminación alegada, particularmente, señaló que hay elementos de juicio que muestran diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros y empleador. A este último lo calificó como una “entidad de estirpe católica religiosa conservadora (…)”[50]. 36. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo del 2022. Igualmente, dispuso compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que esta determinara si había lugar a sancionar al juez laboral de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra la accionante[51] (supra ff.jj. 19 y 20). 37. El juez de tutela ad quem limitó su análisis al fallo de casación y consideró que este no es arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues “se supedit[ó] al ordenamiento [jurídico], lo que descarta las trasgresiones y soslayos (…) aducidos, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda”[52]. Con fundamento en lo anterior, señaló que la demanda de tutela refleja un desacuerdo de la accionante sobre la forma en la que la “Corporación Casacional encartada dispuso no anular el fallo de apelación”[53]. 38. Para el juez de amparo, las pruebas del expediente daban cuenta de que (i) las enfermedades de la accionante no comportaban estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido no fue discriminatorio; (iii) la pérdida de la capacidad laboral tuvo fecha de estructuración “posterior al despido”; y (iv) no se probó que el empleador tuviera conocimiento de los “eventos médicos” alegados. En ese sentido, concluyó que, sin “dejar de lado el derecho a la identidad de género y, por ende, la especial protección de la aquí gestora, en su condición de mujer transgénero”[54], es difícil desaprobar de plano o calificar como absurdos o aviesos los planteamientos de la autoridad de casación accionada. 39. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de segunda instancia resaltó el hecho de que “el aspecto atinente a su identidad de género (nombre identitario) sólo lo vino a poner de presente la gestora en sede de casación, después de presentada la demanda extraordinaria dentro del pleito laboral”[55]. En ese sentido, señaló que la tutela no sirve para remediar las falencias en las que incurren las partes para la gestión de sus intereses dentro de los procesos judiciales ordinarios. 5. Actuaciones en sede de revisión 40. Una vez repartido el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora, mediante auto del 9 de noviembre de 2022 se vinculó al trámite a la EPS Coomeva en Liquidación y a la sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, se decretaron pruebas tendientes a recopilar elementos de juicio que se estimaron necesarios para establecer: (i) la situación personal, médica y económica de la accionante; (ii) las circunstancias en las que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo objeto de la presente acción de tutela; y (iii) el estado de otros procesos que inició la actora (supra num. 1.2). 41. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del expediente de la referencia y se actualizaron los términos procesales, en aplicación de lo previsto por los artículos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 42. En auto del 7 de febrero de 2023, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, se consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Daniela, y determinar el alcance de la problemática de discriminación que enfrenta la población transgénero en los entornos laborales. 43. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[56] le informó a la Corte Constitucional del trámite de la petición individual que presentó Daniela ante el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos. Asimismo, remitió copia de las observaciones que presentó ante la CIDH, relacionadas con la admisibilidad del caso. 44. La sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A.[57] aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Daniela, pues, mientras estuvo vigente la relación contractual, autorizó diferentes procedimientos y tratamientos. Al respecto, remitió un listado de las autorizaciones realizadas. En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso de amparo de la referencia. 45. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no tiene en custodia ninguna historia clínica de la accionante y precisó que no tiene competencia para expedir incapacidades médicas. Por lo anterior, manifestó que no está en posibilidad de remitir las pruebas documentales requeridas por la magistrada sustanciadora. 46. La sociedad Coomeva EPS en Liquidación[58] informó que Daniela estuvo afiliada a la entidad desde mayo de 2013 y hasta enero de 2022. Adicionalmente, remitió las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la historia clínica de la accionante; (ii) copia de las incapacidades de esta última; (iii) copia del documento que denominó “dictamen”; y (iv) copia del documento que llamó “del Adres y soporte de compensados”. 47. Con todo, manifestó que Coomeva EPS perdió la habilitación para prestar el servicio de salud a partir del 31 de enero de 2022. Agregó que, con ocasión de lo anterior y desde el día siguiente, Daniela fue trasladada a la EPS Sánitas. 48. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[59] le informó a la Corte Constitucional del archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20). Aportó copia de la decisión adoptada dentro de dicho proceso. 49. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[60], en auto del 24 de noviembre de 2022, dispuso el envío de algunos documentos del expediente de tutela de la referencia. Esto, porque el plenario remitido a la Corte Constitucional se envió incompleto. 50. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[61] remitió copia del expediente de Daniela. 51. Daniela[62] remitió dos escritos a la Corte Constitucional: 51.1. Escrito del 21 de noviembre de 2022. La accionante informó de su estado actual de salud y manifestó que su empleador sí le reconoció y pago la “indemnización por despido injusto”. Frente a esto último, sin embargo, aclaró que nunca le realizaron el examen ocupacional de retiro. Igualmente, señaló que no ha recibido información sobre la respuesta del Estado colombiano frente a la solicitud que presentó ante la CIDH. Por otro lado, la accionante remitió copia de varios documentos, incluidos su historia clínica, las incapacidades médicas y un documento que, en su criterio, prueba que el empleador sí tenía conocimiento de la insuficiencia renal que padece. Adicionalmente, Daniela explicó en qué consistieron los actos de bullying y burla a los que fue sometida por sus jefes y compañeros de trabajo, de un lado, y las “represalias de acoso”, del otro. Estos hechos, sin embargo, serán objeto de análisis detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4). 51.2. Escrito del 10 de febrero de 2023. Daniela le dio alcance al primer escrito de intervención, en el sentido de que informó: (i) que su ingreso y permanencia en el sistema educativo se dio con ocasión de las “becas de honor” de las que se hizo acreedora por su rendimiento académico; (ii) de la condición de salud de su madre, la cual, asegura, se ha visto afectada por los hechos objeto de controversia; (iii) que los cambios físicos en su cuerpo empezaron en el año 2012, esto es, en vigencia de la relación laboral cuya terminación se discute; y (iv) que se reconoce como una mujer afrodescendiente, “no solo por la test (sic) de [su] piel, y [sus] características fenotípicas propias de la etnia negra[,] sino por el arraigo cultural y costumbres de crianza”[63]. 52. La Sociedad Global[64] guardó silencio, pese a que fue notificada de los dos autos de pruebas, en dos ocasiones diferentes[65]. 53. Las facultades de medicina de las universidades Nacional y de Antioquia[66] se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de la disforia de género y su relación con la depresión en ámbitos laborales. También, las universidades Icesi[67], Eafit, Libre, Andes[68], Pontificia Bolivariana y Pontificia Javeriana se pronunciaron en relación con las temáticas propuestas en el auto del 7 de febrero de 2023[69]. Sin embargo, tales intervenciones técnicas serán objeto de estudio en los considerandos de este fallo (infra secc. II, num. 4). 54. Igualmente, dentro del término de traslado de las pruebas recaudadas[70], se recibió el escrito de Daniela. La accionante manifestó que la información aportada por la EPS Coomeva en Liquidación está incompleta, pues no se aportó la historia clínica correspondiente a los años 2012 a 2019, así como tampoco se aportaron las incapacidades médicas generadas el día de la terminación de la relación laboral. Adicionalmente, señaló que no se le permitió apelar la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado en contra del juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (supra ff.jj. 19 y 20). Finalmente, señaló que no conoce el escrito que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó ante la CIDH (supra fj. 18). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y acción de tutela contra providencias judiciales 55. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como de conformidad con el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. 56. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[71]: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción[72], y (ii) que se configure algún defecto específico reconocido por la jurisprudencia constitucional[73]. 57. Adicionalmente, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[74]. Al respecto, en la Sentencia SU-454 de 2019, la Corte Constitucional señaló que, más que una exigencia a verificar en las tutelas contra providencias judiciales, se trata de una exigencia interpretativa transversal, en virtud de la cual “se deben analizar tanto los requisitos genéricos de procedibilidad –especialmente importante para el estudio de la relevancia constitucional del caso[103]­– como de los defectos específicos que se alegan”. Esto, debido a que las altas cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia. Por ello, concluyó la Sala Plena de esta Corporación, un escrutinio diferente invadiría la órbita de competencia de tales autoridades judiciales. 58. A partir de lo dicho, la Sala examinará, inicialmente, si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial. De acreditarse tales exigencias, a partir de la delimitación del caso y la definición de los problemas jurídicos que supone, procederá a determinar si las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos alegados. 2. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 59. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[75]. En efecto, la accionante actuó como demandante en el proceso ordinario laboral en el que estima que sus derechos fueron vulnerados por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que presuntamente habrían incurrido en los defectos alegados por la parte actora. 60. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral, en el que, en términos generales, se buscó la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre Daniela y la Sociedad Global. 61. La parte actora identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia. Daniela señaló que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente y los precedentes judiciales que les imponían el deber de adoptar una perspectiva de género en la valoración de su caso y, particularmente, de los actos de discriminación de los que afirma haber sido víctima y que, asegura, son la causa de la terminación de la relación laboral. 62. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[76]. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta, por un lado, que la tutelante interpuso y agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su disposición, esto es, el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, respectivamente, contra los fallos laborales de primera y segunda instancia. Del otro lado, que la decisión que profirió la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recursos ordinarios y, aunque podría ser cuestionable mediante el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso, reguladas en el artículo 31 de la Ley 712 del año 2001. 63. Es del caso precisar que el procedimiento adelantado ante la CIDH no enerva el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela. Es cierto que se trata de un procedimiento jurisdiccional en el que se debaten los mismos hechos que estudia la Corte Constitucional. No obstante, también es cierto que dicho procedimiento y, en general, la protección de los derechos convencionales es complementaria, según el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH), pero no es excluyente. Incluso, el artículo 46.1 ibídem dispone contrario sensu que la admisibilidad de una petición ante la CADH depende de que el interesado haya agotado todos los recursos de jurisdicción interna. 64. La acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[77]. 65. No le asiste razón a la apoderada de la Sociedad Global cuando afirma que no está acreditada la exigencia de inmediatez. En el presente caso, la acción de tutela sub examine sí satisface dicho requisito, pues entre la notificación de la decisión del recurso extraordinario de casación, que se produjo el 15 de julio de 2021[78], y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 22 de diciembre de 2021[79]; transcurrieron cinco (5) meses y siete (7) días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios señalados en el párrafo precedente. 66. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional[80]. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[81], la Sala Plena[82] consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[83]. 67. Posteriormente, mediante las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la Corporación fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. El cuarto de ellos, relevante para el presente caso, señala que la acción de tutela no puede tener origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante”[84]. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial[85]. 68. Ahora bien, la Sala considera que el asunto sub examine sí es de relevancia constitucional, pues los alegatos de la demanda de tutela evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por un lado, la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como también sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo de Daniela. Por otro lado, la Sala considera que la accionante no busca reabrir debates resueltos en el proceso laboral, en el entendido de que lo que pretende es que la Corte se pronuncie sobre problemas jurídicos sustanciales que no tuvieron en cuenta los jueces ordinarios[86]. Por lo demás, en criterio de la Sala las condiciones personales de Daniela refuerzan la relevancia constitucional de la controversia desde la arista de la interseccionalidad, pues se trata de una mujer trans, que se percibe como miembro de la comunidad afrodescendiente y quien, además, fue valorada con una pérdida de la capacidad laboral del 16%. 69. En relación con el cuarto criterio para establecer si una tutela es de relevancia constitucional (supra fj. 67) y ante la afirmación de la abogada del empleador[87] y la conclusión del juez de tutela ad quem (supra fj. 39), quienes entienden que los actos discriminatorios no fueron alegados en el proceso laboral, habría que precisar que el hecho de que en las audiencias ordinarias la actora no hubiere profundizado en los actos discriminatorios presuntamente cometidos en su contra por parte de sus jefes y compañeros de trabajo, no enerva las conclusiones contenidas en el párrafo precedente, pues en la demanda laboral sí se alegaron actos discriminatorios, particularmente, en los hechos 14 y 15[88], lo cual, sin embargo, no fue objeto de estudio de las autoridades accionadas. 70. Aun en gracia de discusión, la Sala considera que tal omisión daría lugar a un debate sustancial y relevante constitucionalmente, habida cuenta de que sería necesario estudiar si dicha omisión se puede pasar por alto ante la facultad de los jueces laborales de fallar ultra y extra petita. Tales facultades constituyen una herramienta idónea para la protección de los derechos laborales y prestacionales y, como tal, para la vigencia y efectividad de los contenidos constitucionales. Su estudio, pues, es un asunto de relevancia que amerita un estudio de fondo de la controversia planteada. 71. Conclusión sobre el estudio de procedibilidad de la tutela. La acción de amparo sí es procedente porque están acreditados todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena debe definir los problemas jurídicos a resolver, a partir del análisis de los requisitos específicos de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. 3. Delimitación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos 72. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana. Para Daniela, las autoridades accionadas vulneraron tales garantías constitucionales al discriminarla y no concederle la estabilidad laboral reforzada, a la cual considera tener derecho por los padecimientos renales y sicológicos que la afectan, estos últimos relacionados con su condición de mujer trans. Además, asegura que la Corte Suprema de Justicia le dio prevalencia a las formalidades del recurso extraordinario de casación. Por su parte, los jueces accionados entienden que las decisiones tuteladas se dictaron con fundamento en las pruebas del plenario, que mostraban que la actora no le informó a su empleador de los padecimientos que sufría y, adicionalmente, que la disforia de género no le impedía trabajar con normalidad, por lo que no puede ser tenida como fuente de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, la Sociedad Global, en calidad de empleadora de Daniela, recalcó que la accionante no le informó debidamente de su estado de salud y agregó que, de todos modos, se hizo uso de la facultad que confiere la ley para terminar sin justa causa los contratos de trabajo y pidió considerar que se reconoció y pagó la indemnización de ley. 73. Corresponde a la Sala resolver, entonces, tres problemas jurídicos. Inicialmente, debe definir si los jueces accionados incurrieron en el defecto fáctico alegado y en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la valoración indebida de las pruebas del expediente ordinario laboral, la omisión de su deber de decretar pruebas de oficio y los actos discriminatorios en los que se habría incurrido durante la etapa probatoria del proceso (infra num. 4). Posteriormente, tendrá que estudiar si hubo desconocimiento del precedente judicial al no reconocer la estabilidad laboral reforzada a la accionante (infra num. 5). Luego, debe establecer si la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al interpretar indebidamente el numeral 5º artículo 90 del CPTSS, que regula el deber de expresar los “motivos” del recurso extraordinario de casación (infra num 6). Finalmente, de ser necesario, el Tribunal deberá establecer el remedio constitucional a adoptar (infra num 7). 4. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Valoración de la pruebas y terminación del contrato de trabajo sin justa causa 74. Alcance de la jurisprudencia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-349 de 2022, la Sala Plena reiteró su doctrina sobre el defecto fáctico. En la referida providencia, señaló que el defecto surge cuando el juez profiere una decisión sin el apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal que le da sustento a lo decidido. Si embargo, recordó que la jurisprudencia constitucional[89] también ha indicado que no cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para afectar la validez de una providencia judicial. El vicio debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. Además, debe tener incidencia directa en la decisión objeto de cuestionamientos. Todo, porque los jueces de tutela deben resguardar la autonomía del juez natural de la causa y, sobre todo, no convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. 75. El defecto fáctico tiene una dimensión positiva, que consiste en que el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas o las valora defectuosamente; y una negativa, que se presenta “cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o «las valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente (…)»”[90]. En la dimensión negativa se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en la causa. En términos generales, la Corte ha identificado tres eventos de configuración de este tipo de defecto: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para solucionar el problema jurídico planteado; (ii) la falta de valoración de elementos probatorios debidamente incorporados al expediente que, de haberse tenido en cuenta, podrían haber cambiado el sentido de la decisión demandada; y (iii) la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles un alcance no previsto por el legislador o la jurisprudencia. 76. Al referirse a la valoración defectuosa del material probatorio, la Sala Plena ha destacado que “(…) debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. (…)”[91]. Desde esa perspectiva, el defecto fáctico por valoración defectuosa se presenta cuando: “(…) i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente, vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley (…)”[92] (negrillas propias). 77. Por otro lado, la Corte ha señalado que una providencia judicial incurre en violación directa de la Constitución cuando el juez que la dicta le da a una disposición normativa un alcance abiertamente contrario a la Carta Política[93]. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa confi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia