Sentencia SU-067 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

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¿De qué trata? La sentencia analiza varias tutelas presentadas por participantes de la Convocatoria 27, un concurso de méritos para cargos en la Rama Judicial. Los aspirantes cuestionaron decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, como corregir irregularidades en una prueba (retrocediendo el proceso), dar respuestas genéricas a peticiones de información y negar un cambio de cargo solicitado por una participante. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó la negativa de amparo en dos casos, pues consideró que corregir los errores de la prueba era necesario para proteger el principio del mérito, incluso si eso afectaba expectativas de los participantes. En otro caso, amparó parcialmente el derecho de petición y ordenó a la Universidad responder de fondo unas solicitudes específicas. En el último, negó la tutela. También instó a las entidades a fijar rápido un nuevo cronograma y actuar con eficacia. ¿Qué significa para una persona? Que en un concurso público, la administración puede corregir sus propios errores para garantizar la igualdad y el mérito, aunque esto modifique resultados previos. Sin embargo, las entidades deben responder de manera clara y completa las peticiones de los ciudadanos. La confianza en un proceso no impide que se corrijan fallas, pero sí obliga a las autoridades a actuar con transparencia y celeridad.

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Texto de la sentencia
SU067-22 Sentencia SU067/22 ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Actuación administrativa correctiva permite continuar el trámite de la convocatoria y respeta los principios de buena fe y confianza legítima COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional MERITO-Concepto/CONCURSO DE MERITOS-Concepto (…), el mérito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa. El concurso de méritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público. CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Marco normativo CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN CONCURSO DE MÉRITOS-Aplicación PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Corrección de irregularidades y equivocaciones en el concurso de méritos La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia Administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia Como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada en el caso concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicación de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administración, resulta completamente inaplicable. En la medida en que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los principios del texto superior. DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos (…), con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DEL MÉRITO-Irregularidad en la prueba de conocimientos generales y específicos debía ser subsanada (…), la Sala Plena juzga que en modo alguno la expedición de la Resolución CJR20-0202 implicó la violación del principio de la confianza legítima. Por el contrario, según fue señalado, i) la expedición de dicho acto administrativo era la solución que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del mérito; ii) la confianza legítima no puede ser argüida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un concurso público, supongan el sacrificio de la máxima prevalente del mérito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuestión. DERECHO DE PETICIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS-Orden de dar respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y tener notificación efectiva Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. Síntesis del caso. Obrando de manera separada, los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero interpusieron acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que las entidades demandadas habrían violado sus derechos fundamentales al adoptar las siguientes decisiones en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial: i) corregir las irregularidades que se han presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, disponiendo que la actuación administrativa sea retrotraída a la citación a la aludida prueba, pese a que ya se había publicado el acto administrativo de trámite contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes; ii) contestar de manera genérica a una petición presentada con fundamento en el artículo 23 superior, mediante la que se solicitó acceso a información y a documentos producidos por las entidades demandadas con ocasión de la convocatoria; y iii) negar una petición elevada luego de la presentación de las pruebas, encaminada a obtener autorización para modificar el cargo al cual una de las aspirantes se había inscrito originalmente. 2. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y los fallos de tutela que corresponde revisar a la Corte en el presente caso: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Fallos de tutela objeto de revisión T-8.252.659 Diego Mauricio Higuera Jiménez Primera instancia. Sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Segunda instancia. Sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado T-8.258.202 Pedro Alirio Quintero Sandoval Primera instancia. Sentencia del 8 de febrero de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Segunda instancia. Sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. T-8.374.927 Jorge Hernán Pulido Cardona Primera instancia. Sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia. Sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. T-8.375.379 María Eugenia Rangel Guerrero Primera instancia. Sentencia del 3 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia. Sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 3. Suscripción del contrato 096 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. El 2 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de consultoría n.° 096. El objeto del contrato consiste en «[r]ealizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios». 4. Convocatoria a concurso. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, (i) adelantar un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, (ii) convocar a los interesados para que se inscribieran y participaran en el concurso de méritos para la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles y (iii) señalar, entre otros aspectos, los requisitos generales y específicos que deberían acreditar los aspirantes, las reglas de inscripción, las causales de rechazo y las etapas del concurso. 5. Presentación de la prueba prevista en el acuerdo de convocatoria. La prueba de aptitudes y conocimientos fue practicada el día 2 de diciembre de 2018. 6. Publicación de los resultados obtenidos por los aspirantes. El 28 de diciembre del mismo año, por medio de la Resolución CJR18-559, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° CJR18-559, «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». En ella reiteró que quienes «obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso, en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos». Así mismo, advirtió que contra la resolución procedía el recurso de reposición. 7. Confirmación de los resultados publicados en la Resolución CJR18-559. En contra de la Resolución CJR18-559 se interpusieron múltiples recursos de reposición[1]. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resolución CJR19-0632, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió confirmar los puntajes obtenidos por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que los resultados no fueron modificados. Entre otras razones, la entidad indicó que «[n]o se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes». Señaló, además, que «todas las preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada, [y] el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de redacción, por lo que no se excluirá ninguna pregunta con base en los mencionados criterios». En cuanto a la revisión de ciertas preguntas específicas, advirtió que «cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos de selección, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de modificación, retiro o invalidación». Finalmente, precisó que contra la Resolución CJR19-0632 no procedía recurso alguno. 8. Primera corrección de la actuación administrativa. El 7 de junio de 2019, mediante la Resolución CJR19-0679, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió «corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento», debido a errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos correspondientes. La entidad advirtió que, al revisar las pruebas con ocasión de los diversos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559, la Universidad Nacional de Colombia evidenció «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados». Ese error, en criterio de la entidad, afectó el principio del mérito y el derecho al debido proceso de los concursantes, lo que invalidaba los resultados obtenidos. En consecuencia, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, dispuso «ajustar todo el trámite a derecho», con el fin de corregir la actuación y publicar las calificaciones correctas. La entidad advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de reposición. 9. Denegación de solicitudes dirigidas a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes y segunda corrección de la actuación administrativa. En contra de la Resolución CJR19-0679 se interpusieron diversos recursos de reposición. El 28 de octubre de 2019, por medio de la Resolución CJR19-0877, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió tales recursos. En su decisión, la entidad reiteró que el error de ensamblaje y diagramación de los cuadernillos «produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados» y, por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, fue necesario ajustar la actuación administrativa a derecho «y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del mérito». Indicó que era innecesario obtener el consentimiento de los participantes para corregir la actuación administrativa, pues la Resolución CJR18-559 no es un acto administrativo definitivo, y «solo otorga una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles». Precisó, igualmente, que no era procedente repetir la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, porque «está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas». Acceder a ello «implica[ría] la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito». Por último, en atención a que advirtió errores en la lectura de seis exámenes, dispuso la corrección de dichos resultados. 10. Expedición de la Resolución CJR20-0202. El 27 de octubre de 2020, mediante la Resolución CJR20-0202, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió corregir nuevamente la actuación administrativa «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria». La entidad refirió que en contra de la Resolución CJR18-599 se presentaron diversos recursos, unos con solicitud de exhibición de las pruebas y otros sin ella. En el trámite de los primeros, «con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros», entre ellos el de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos. Además, señaló que, pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores advertidos, «se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas», algunos de ellos identificados en acciones de tutela. Esos errores, justificó, «radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba». Tales inconsistencias, advirtió, «generan como respuesta la repetición de las pruebas», para poder continuar con las siguientes etapas de la actuación administrativa. Por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, «la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector». La entidad agregó que la corrección de la actuación administrativa no desconoce derechos adquiridos, «en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas». 11. El siguiente cuadro sintetiza las actuaciones anteriormente referidas: Desarrollo de la Convocatoria n.° 27 2 de agosto de 2018 Suscripción del contrato de consultoría n.° 096 entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 16 de agosto de 2018 El Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA18-11077, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2 de diciembre de 2018 Presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes. 28 de diciembre de 2018 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559, «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 29 de marzo de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0632, «[p]or medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 7 de junio de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0679, «[P]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» 28 de octubre de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0877, «[P]or medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "[P]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos"». El acto administrativo confirmó las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 y dispuso la corrección de seis calificaciones cuya lectura presentó irregularidades. 27 de octubre de 2020 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27». 2. Trámite de las acciones de tutela objeto de revisión 12. Quienes actúan en calidad de demandantes en los procesos de la referencia interpusieron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia como consecuencia de los hechos referidos. Tres de ellos, Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, afirman que la decisión de corregir la actuación administrativa retrotrayendo el concurso de méritos a partir de la citación a la prueba de conocimientos y aptitudes conlleva la violación de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. La demanda promovida por Jorge Hernán Pulido Cardona añade que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición debido a que no le habrían dado una respuesta acorde con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, frente a una solicitud de información y acceso a documentos públicos que presentó con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202. Por último, la demanda presentada por María Eugenia Rangel Guerrero solicita que se ordene a estas autoridades permitir la modificación del cargo al que aspira en la Convocatoria n.° 27. 2.1. Acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura —UACJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— (expediente T-8.252.659) 13. Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de 2020, Diego Mauricio Higuera Jiménez interpuso acción de tutela reclamando el amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el fin de obtener el restablecimiento de estos derechos, solicitó que se dispusiera la revocatoria de la Resolución CJR 20-0202, del 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que se ordenara continuar el concurso de méritos para la provisión de los cargos correspondientes. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se estableciera «el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos»[2]. 14. El accionante adujo que, tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes practicada en el concurso de méritos, habría adquirido la expectativa, legítima y cierta, de ser nombrado en el cargo de magistrado de tribunal administrativo. En consecuencia, la expedición de la Resolución CJR20-0202, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la citación a las aludidas pruebas, habría frustrado dicha expectativa, y habría provocado la violación de sus derechos fundamentales. 15. En opinión del demandante, la resolución habría incurrido en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Lo anterior habría ocurrido como consecuencia de las siguientes faltas: i) desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; y iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos con la mayor celeridad. 16. Admisión de la acción de tutela. El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente Alberto Montaña Plata, miembro de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, dispuso correr traslado a los entes demandados y ordenó publicar el auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, «para que quien tenga interés en el asunto de la referencia pueda hacerse partícipe e interven[ga]»[3]. 17. Contestación de la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo interpuesto. Los argumentos con fundamento en los cuales se opuso a las pretensiones de amparo son los siguientes: i) no se habría acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela pese a la existencia de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; ii) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, incapaz de crear derechos subjetivos, por lo que únicamente daría lugar al surgimiento de meras expectativas; iii) no se habría violado la confianza legítima porque los derechos subjetivos solo se consolidan con la publicación de la lista de elegibles y por cuanto la corrección de la actuación administrativa encuentra pleno asidero en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que permite dicha enmienda hasta tanto se haya expedido el acto administrativo definitivo. 18. Contestación de la Universidad Nacional. En escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Las peticiones se fundan en las siguientes razones: i) el centro universitario habría obrado dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que no habría infringido los derechos fundamentales del accionante; ii) se habría configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por cuanto ya se publicó el cronograma que establece las nuevas fechas en que habrán de surtirse las fases del proceso de selección; iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya habrían negado solicitudes de amparo similares a las planteadas por el accionante; iv) la acción de tutela sería improcedente debido a la existencia de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 y por la ausencia de pruebas de un perjuicio irremediable; v) la Resolución CJR20-0202 es un acto de trámite, cuyo contenido podía ser corregido, tal como se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. 19. Presentación de escritos de coadyuvancia durante el trámite de primera instancia. Con ocasión de la publicación del auto admisorio de la demanda en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, se recibieron varias intervenciones, dirigidas a coadyuvar las pretensiones del accionante. En su mayoría, fueron presentadas por personas que obtuvieron una calificación superior a 800 puntos. Los intervinientes coinciden en señalar que la expedición de la Resolución CJR20-0202 habría violado sus derechos fundamentales, en la medida en que habría defraudado sus legítimas expectativas de proseguir en la segunda fase de la convocatoria y por cuanto dicho acto habría implicado la violación de la Ley 1437 de 2011. Según este argumento, la revocatoria de los actos administrativos que calificaron las pruebas de conocimiento y aptitudes requería el consentimiento, expreso y por escrito, de quienes superaron el puntaje correspondiente. El desconocimiento de esta exigencia habría provocado la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 20. Con fundamento en estas razones, los intervinientes solicitaron conceder la solicitud de amparo presentada por el accionante. Adicionalmente, instaron a la Subsección a ampliar los efectos de la decisión, para que incluyera a todas las personas que se encontraban en la misma situación de Diego Mauricio Higuera Jiménez. 21. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 26 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jiménez con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 22. Antes de analizar el fondo de la controversia, la Subsección dispuso vincular a los intervinientes que manifestaron su respaldo a la solicitud del accionante en calidad de coadyuvantes. Hecha esta precisión de orden procesal, la Subsección indicó que la solicitud planteada en la acción de tutela, consistente en revocar la Resolución CJR20-0202, no debe ser decidida por juez de amparo, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El hecho de que la aludida resolución sea un «acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares»[4] confirma, en opinión del a quo, que la aludida pretensión de control judicial encuentra su escenario natural en la jurisdicción de lo contencioso. Sobre el particular, anotó que la viabilidad de plantear esta reclamación no se encuentra truncada, pese a que se trata de un acto administrativo de trámite, «pues de los antecedentes jurisprudenciales de esta corporación, se tiene que no existe una postura unificada en relación con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos»[5]. 23. Añadió que la Ley 1437 de 2011 ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares. Dicha posibilidad, establecida de manera genérica en el artículo 229, resalta la idoneidad de los medios de control de la jurisdicción; lo anterior resultaría mucho más evidente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 234, norma que autoriza la adopción de medidas cautelares de carácter urgente, que pueden ser solicitadas desde la interposición de la demanda y sin previa notificación a la contraparte. La aludida regulación demuestra, en opinión de la Subsección, la improcedencia de la acción de tutela, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 24. De tal suerte, en atención a que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornase procedente el amparo transitorio de sus derechos por vía de tutela, la Subsección declaró la improcedencia de la acción. 25. Impugnación. Dentro del término previsto para el efecto, se presentaron cuatro escritos de impugnación contra el fallo de primera instancia. Uno de ellos fue suscrito por Diego Mauricio Higuera Jiménez; los demás, por tres ciudadanos que obraron en calidad de coadyuvantes. 26. Los recursos oponen al fallo de instancia los siguientes reparos: i) según la jurisprudencia dominante del Consejo de Estado, la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, por lo que no podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la resolución adopta decisiones sustanciales y de enorme relevancia para los participantes en el concurso, lo que allana el camino para su control judicial por vía de tutela; iii) la anulación de las calificaciones obtenidas por quienes superaron la prueba y la consecuente carga de tener que volver a presentar las pruebas demostrarían que tal resolución produce una inequívoca violación de sus derechos fundamentales; iv) el acto administrativo demandado habría infringido el principio constitucional de la igualdad, pues estaría promoviendo un trato diferenciado que perjudicaría a quienes superaron la prueba de conocimientos y aptitudes, quienes pese a haber demostrado su idoneidad para ocupar los cargos públicos no podrían hacerlo. Por último, reiteraron los argumentos que fueron planteados originalmente en el escrito de demanda[6]. 27. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 25 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo. 28. El ad quem manifestó que, por regla general, los actos administrativos que se expiden en el desarrollo de un concurso de méritos son de trámite. Tal caracterización se debe a que, normalmente, no definen cuestiones de fondo y no suelen impedir la continuidad de las actuaciones administrativas. En razón de lo anterior, dichos actos no son revisables a través de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011. Esta circunstancia, a la que se suma la restricción contenida en el artículo 75 de la misma ley, que explicita la imposibilidad de interponer demandas judiciales contra actos de trámite, hace procedente la solicitud de amparo. 29. En todo caso, la Subsección manifestó que las actuaciones adoptadas por las entidades demandadas no causaron daño alguno en los derechos fundamentales del accionante y de los coadyuvantes. En cuanto a la pretendida ausencia de pruebas suficientes para disponer la corrección de la actuación administrativa, indicó que, en contra de la afirmación hecha por los recurrentes, la Resolución CJR20-0202 expuso, de manera amplia y suficiente, los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron tal determinación. Para sustentar esta afirmación realizó una extensa transcripción de un apartado de las consideraciones de dicho acto administrativo. Allí se citan las inconsistencias que se habrían presentado, tanto en las preguntas como en los resultados, y se hace alusión a los medios probatorios que darían respaldo a estos hallazgos. En criterio de la Subsección, la referida argumentación ofrecería una motivación suficiente a la decisión en comento. 30. En lo que se refiere al supuesto desconocimiento del artículo 67.2 de la Ley 1437, señaló que esta disposición solo es aplicable en el caso de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Así pues, teniendo en cuenta que la citada resolución es un acto administrativo general, concluyó que dicha obligación no era oponible a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Agregó que los recurrentes no acreditaron haber interpuesto, de manera infructuosa, recurso alguno contra la resolución. Esta omisión permitiría colegir que la alegada violación del debido proceso no habría ocurrido. De igual manera, señaló que el acuerdo de convocatoria, en su ordinal 5.3., dispuso que el recurso de reposición estaría reservado a tres supuestos de hecho, dentro de los cuales no se encontraría la corrección de irregularidades cometidas en el curso de la actuación administrativa. 31. Respecto a la indebida utilización del artículo 41 de la Ley 1437, la Subsección adujo que la norma autoriza la corrección de la actuación administrativa hasta tanto se haya expedido el acto administrativo que le pone fin a aquella. Habida cuenta de que al expedir la Resolución CJR20-0202 no se había publicado la lista de elegibles, la decisión se encontraba plenamente autorizada, por lo que las entidades demandadas no habrían incurrido en el defecto procedimental que le atribuyeron los recurrentes. 32. Para terminar, la Subsección declaró que la actuación no habría infringido el principio constitucional de la igualdad. Al respecto, recordó que únicamente la publicación de la lista de elegibles otorga derechos subjetivos a quienes son incluidos en ella. Hasta que ello no ocurra, las actuaciones que se adoptan en el transcurso de un concurso de méritos únicamente generan meras expectativas. De ahí que no hubiese ocurrido, a juicio de la Subsección, violación alguna del derecho fundamental a la igualdad, pues los participantes que obtuvieron una calificación favorable no tendrían en su haber ningún derecho consolidado. Con fundamento en estas razones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez. 2.2. Acción de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (expediente T-8.258.202) 33. Solicitud de tutela. Obrando a través de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2020, Pedro Alirio Quintero Sandoval reclamó la protección judicial de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo, a la buena fe y a la confianza legítima»[7]. Al igual que la demanda recién referida, el accionante indicó que tales derechos habrían sido infringidos como resultado de la expedición de la Resolución CJR20-0202, la cual habría desconocido la «situación jurídica particular y concreta [en que se encontraba, consistente en], tener aprobada la prueba escrita y [contar con] la posibilidad de continuar a la siguiente fase del concurso»[8]. 34. La demanda fundó su argumentación en las circunstancias particulares del accionante y en razones jurídicas de carácter objetivo. Las referidas circunstancias personales son las siguientes: i) el accionante obtuvo un «sobresaliente puntaje»[9], que lo ubica «no solo en el primer puesto entre quienes concursaron para el cargo de magistrado de tribunal sala laboral, sino como el mayor puntaje entre quienes concursaron para el cargo de magistrado en las diferentes jurisdicciones y especialidades»[10]; ii) luego de la publicación de los resultados, el demandante fue confirmado, en propiedad, en el cargo de juez 20 civil del circuito del distrito judicial de Bogotá, el cual declinó con base en la «expectativa legítima, seria y fundada de acceder al cargo de magistrado sala laboral». 35. Por otra parte, con arreglo a las razones jurídicas de carácter objetivo expuestas en la demanda, las entidades demandadas habrían incurrido en las siguientes faltas: i) violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber desconocido las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; ii) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019; iv) inobservancia del precedente establecido en la Sentencia SU-913 de 2013, que precisa que únicamente es posible modificar las reglas de los concursos de méritos debido a la acción de factores exógenos; v) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 36. Trámite judicial de instancia y admisión. La acción de tutela fue originalmente repartida al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Empero, con arreglo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, el 18 de diciembre de 2020, el consejero dispuso remitir el expediente al despacho de Alberto Montaña Plata, miembro de la Subsección B de la Sección Tercera, por tratarse de un caso de «acciones de tutela masivas»[11]. 37. Mediante auto del 14 de enero de 2021, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata avocó conocimiento del proceso. No dispuso, en todo caso, la acumulación de esta acción al proceso judicial promovido por Diego Mauricio Higuera Jiménez. Esta decisión se debió al desarrollo desigual de estos procesos, pues en el último de ellos el despacho estaba próximo a dictar fallo definitivo, lo que hacía inviable la agregación correspondiente. De tal suerte, para dar trámite independiente a este proceso, dispuso correr traslado a las entidades demandadas y publicar el contenido de este auto en la página web del Consejo de Estado. 38. Contestación de la Universidad Nacional. El centro universitario solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Para dar sustento a la solicitud, arguyó las mismas razones que fueron expuestas en el proceso iniciado por Diego Mauricio Higuera Jiménez (vid supra 13). 39. Sentencia de primera instancia. La acción de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero Sandoval fue resuelta por las mismas autoridades judiciales que decidieron el proceso recién referido, iniciado por Diego Mauricio Higuera Jiménez. En atención a que el problema jurídico planteado en ambas acciones era el mismo, la fundamentación de las providencias es similar. 40. En sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo como consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Antes de analizar el fondo del asunto, la Subsección reconoció la calidad de coadyuvantes a las personas que presentaron intervenciones encaminadas a respaldar la solicitud de amparo interpuesta por el accionante. Esclarecida esta cuestión, la Subsección declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En opinión del a quo, la controversia planteada debería ser resuelta en su escenario natural, que no es otro que el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que el accionante no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo que otorga mayor fuerza al argumento a propósito de la improcedencia de la solicitud de amparo. 41. Impugnación. Dentro del término previsto, Pedro Alirio Quintero Sandoval impugnó el fallo de primera instancia, solicitud que fue coadyuvada por varios intervinientes. Los recurrentes coincidieron en señalar que la sentencia habría desconocido la jurisprudencia constitucional que afirma que, en casos como este, la acción de tutela es procedente, dada la necesidad de evitar la consumación de un daño definitivo sobre los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso. En segundo término, afirmaron que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera habría incurrido en un «excesivo e injustificado ritualismo»[12], en la medida en que habría privilegiado el estudio abstracto de los medios de control, sin reparar en las demoras y obstáculos prácticos que se presentan en la tramitación de estos procesos. Estas circunstancias harían procedente la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio de protección. 42. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 15 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó la solicitud de amparo presentada por el accionante. 43. En criterio del ad quem, la regla que limita el control judicial de los actos administrativos de trámite tornaría procedente la solicitud de amparo. Adicionalmente, con fundamento en la Sentencia SU-077 de 2018, declaró que, en casos como este, la posibilidad excepcional de demandar ciertos actos de trámite durante los concursos de méritos permite encauzar estas actuaciones administrativas hacia la realización efectiva de los principios constitucionales pertinentes. Con base en los criterios establecidos en dicha providencia, manifestó que la acción era procedente en la medida en que i) la actuación administrativa no había concluido, ii) el acto demandado habría definido situaciones sustanciales de gran relevancia, que previsiblemente incidirían en el acto que habrá de finiquitar la actuación, y iii) el acto implica, al menos potencialmente, la amenaza de los derechos fundamentales del demandante y de quienes han coadyuvado su solicitud. 44. En cuanto al fondo de la solicitud, adujo que la publicación de la lista de elegibles es la única actuación que concede derechos subjetivos, merecedores de protección por parte del ordenamiento jurídico. En tal sentido, precisó que los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes solo darían lugar a meras expectativas, las cuales no tienen la entidad suficiente para impedir al Consejo Superior de la Judicatura proceder a la corrección de los errores e irregularidades que se hayan presentado. Remató este argumento manifestando que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura encuentra pleno asidero en la Constitución[13]. Con base en estas razones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval, y coadyuvada por quienes intervinieron en el trámite de instancia. 2.3. Acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia (expediente T-8.374.927) 45. Solicitud de tutela. Mediante acción interpuesta el 28 de enero de 2021, el ciudadano Jorge Hernán Pulido Cardona solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de petición a la confianza legítima y […] al acceso a un cargo público»[14]. Sostuvo que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo «abstracto y abstruso, [que deja] sin demostrar en qué consisten con precisión los errores»[15] que habrían justificado la anulación de la actuación administrativa. Las autoridades tendrían que haber demostrado que los desaciertos de las preguntas formuladas y las respuestas planteadas por el accionante era «tan graves, que no permiten verificar el mérito para continuar las demás fases de la convocatoria»[16]. 46. El accionante manifestó que el día 10 de noviembre de 2020 presentó, en un mismo escrito, recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución en cuestión y un derecho de petición, solicitando información y acceso a documentos relacionados con la actuación administrativa. Indicó que las entidades guardaron silencio sobre los recursos y, en cuanto a la solicitud, obtuvo una respuesta «ambigua, general, [que] pareciera que se trata de una plantilla»[17]. 47. Para remediar la violación de sus derechos, solicitó que se conservara el resultado que obtuvo en la Resolución CJR19-0679, del 7 de junio de 2019, y que se ordenara a las autoridades proseguir el trámite de la convocatoria desde la instancia en que se dispuso la anulación de lo actuado. En cuanto al derecho de petición, solicitó que «se ordene a las convocadas dar respuesta integral, precisa y congruente con la petición incoada, suministrando toda la información requerida, al igual que los documentos enlistados»[18]. 48. Respuestas de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Las autoridades demandadas respondieron de manera independiente el escrito de demanda. Sin embargo, las razones que propusieron para oponerse a la solicitud de amparo son las mismas, por lo que se presentan de manera conjunta. En criterio de las entidades, la acción no está llamada a prosperar con base en tres argumentos: i) la acción de tutela resulta improcedente por cuanto persigue la realización de un control que debe ser demandado a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el accionante no habría acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; ii) la información solicitada mediante derecho de petición estaría protegida mediante reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; iii) en lugar de un derecho adquirido, el accionante únicamente habría contado con una mera expectativa, consistente en proseguir con las fases subsiguientes del concurso, lo que descarta su reclamación. 49. En cuanto a la alegación relacionada con el derecho de petición, la Universidad Nacional manifestó que dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante «mediante oficio de radicados CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500 y JURUNCSJ-2500 A», por lo cual, solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado respecto de la pretendida violación de este derecho. 50. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 51. En lo que atañe al derecho de petición, tras consignar extensas transcripciones del oficio CONV27DP-1786, en el que se dio respuesta a la solicitud, concluyó que dicho documento satisface las exigencias normativas y jurisprudenciales del derecho en cuestión[19]. En lo que se refiere a la petición de acceso a documentos, la Sala indicó que «el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener la información requerida que, a la fecha, aún no ha interpuesto»[20]. Recordó que buena parte de los documentos solicitados se encuentran amparados por la reserva legal prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ). En ese sentido, manifestó que el trámite de «[i]nsistencia del solicitante en caso de reserva», regulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, sería el medio que tendría a su alcance el accionante para conseguir los documentos indicados. 52. La segunda petición expuesta en la acción de tutela fue igualmente desestimada. La Sala adujo que las entidades no estaban obligadas a dar respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, dada su naturaleza de actos de trámite. Por último, indicó que la expedición del acto administrativo en que se declaró aprobada la prueba presentada por el demandante no otorga derechos adquiridos; tal actuación únicamente otorgaría meras expectativas, lo que es insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 53. Impugnación. El demandante insistió en que, a su juicio, la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia habría sido «abstrusa y ambigua», en tanto no se habría pronunciado de manera concreta sobre las peticiones planteadas. La decisión de primera instancia no habría reparado en esa indeterminación, lo que habría dejado indemne la violación de su derecho fundamental de petición. 54. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021. Tras constatar que la impugnación únicamente cuestionó la valoración hecha por el a quo a propósito de la violación del derecho de petición, la Sala Laboral centró su atención en este asunto. 55. Con el fin de evaluar la pretendida violación del derecho de petición, la Sala realizó una extensa trascripción de la respuesta a la solicitud presentada por la demandante. Recordó que «el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado». Al contrastar estas razones con el pronunciamiento de la universidad, concluyó que este abordó adecuadamente las solicitudes elevadas por el solicitante, por lo que negó la solicitud expuesta en la impugnación por el accionante. 2.4. Acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia (expediente T-8.375.379) 56. Solicitud de tutela. El día 21 de enero de 2021, María Eugenia Rangel Guerrero interpuso acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al «mérito, [a la] participación, a la igualdad, a la elección de mi posible trabajo y demás derechos que se puedan garantizar»[21]. La acción fue promovida en su «calidad de inscrita en el proceso de concurso de empleado de la Rama Judicial»[22]. 57. Informa que se inscribió a la Convocatoria n.° 27 para optar al cargo de «magistrado de consejo seccional de la judicatura». Refiere que tal determinación ha variado desde que tuvo inicio el concurso de méritos, como consecuencia de la experiencia y de la formación académica que ha adquirido. 58. En razón de lo anterior, presentó a las entidades demandadas una solicitud para modificar la inscripción al cargo al que optó en el concurso de méritos. En respuesta a dicha petición, las entidades le indicaron que el «término [correspondiente] ya fue agotado y no se puede permitir» el cambio requerido[23]. La accionante estima que esta determinación infringe sus derechos fundamentales, en la medida en que niega a los participantes en el concurso la posibilidad de hacer modificaciones que la Administración sí tendría autorizadas: «[N]o puede ser que los organizadores del concurso tengan todas las prerrogativas de anular y volver a hacer, de revocar y volver a comenzar en cambio [sic] nosotros los participantes no nos permiten [sic] hacer un cambio que es fundamental para poder participar en el proceso»[24]. 59. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a las autoridades demandadas autorizar la actualización de su inscripción, de modo que «pueda cambiar de opción de cargo al que [le] gustaría aspirar»[25]. De manera subsidiaria, requirió que «el proceso de concurso de méritos para la escogencia de jueces y magistrados se inicie desde el comienzo para asi [sic] garantizar el derecho a la igualdad, acceso a la justicia de todos los colombianos y de los participantes en el proceso»[26]. 60. Respuestas de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción presentada por la accionante. Observó que la solicitud de modificación de la inscripción es inviable por cuanto vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, a quienes también se les tendría que permitir este tipo de actuaciones, lo que daría lugar a un retraso significativo en la convocatoria. 61. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que la labor que ha realizado como entidad consultora del concurso ha transcurrido dentro de los términos de la ley y de la reglamentación específica. En consecuencia, declaró que no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. 62. Sentencia de primera instancia. En providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante. Indicó que la pretensión de modificar la Resolución CJR20-0202, para que se autorice la postulación a un cargo distinto al que aquella eligió desborda el margen de competencias del juez constitucional. Al respecto, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el medio de control establecido para resolver esta clase de peticiones. 63. Impugnación. Dentro del término previsto para la impugnación, la accionante presentó un memorial en el que solicitó «a la Corte Constitucional de Sirva [sic] revocar la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar conceder el amparo a mis derechos fundamentales»[27]. Adujo que el fallo ignoró la dilación que, en opinión de la demandante, caracterizaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual la haría inidónea para asegurar el oportuno resarcimiento de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la decisión de negar la modificación de la inscripción implica la violación del derecho fundamental a la igualdad: «[N]o es aceptable desde el punto de vista del derecho fundamental de igualdad, que quienes cumplamos en la actualidad con los requisitos exigidos, y habiendo pasado en vano más de 2 años desde iniciado el proceso de selección 27, no podamos aplicar a una prueba de conocimiento a la que apenas se citará»[28]. 64. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia mediante providencia del 6 de abril de 2021. Recordó que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el acuerdo de convocatoria a los procesos de selección es la norma jurídica primordial que regula estos concursos. En dicho acto administrativo, en el apartado 2.3 del artículo tercero, se lee lo siguiente a propósito de la posibilidad de solicitar modificaciones sobre el cargo al que se aspira: «Solo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias @cendoj.ramajudicial.gov.co»[29]. Con base en dicha norma, la Sala concluyó que «la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la petición de la accionante, resulta ajustada a las reglas de la convocatoria, en virtud de las cuales, existía un término específico para que el aspirante cambiara la opción del cargo inscrito»[30]. 65. Añadió que, en el supuesto en que la accionante pretendiera modificar los términos de la Convocatoria n.° 27, para permitir la modificación de su inscripción, la acción de tutela no es el medio idóneo para este propósito; el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el instrumento idóneo para plantear una reclamación de esta índole. 66. Por último, manifestó que no se ha violado el derecho fundamental a la igualdad de la demandante con fundamento en las siguientes razones: «i) las oportunidades de inscripción y selección del cargo al que […] aspiraba fueron idénticas para todos los aspirantes; y ii) los términos para la modificación de esas decisiones fueron claramente determinados y se surtieron en condiciones de paridad para todos los interesados»[31]. 67. En el siguiente cuadro se resumen los argumentos planteados por los accionantes: Resumen de los argumentos planteados por los accionantes Accionante Derechos fundamentales presuntamente infringidos Acusaciones formuladas contra las entidades demandadas Diego Mauricio Higuera Jiménez Derechos al trabajo, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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