SU067-22
Sentencia SU067/22
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE
MÉRITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Actuación administrativa
correctiva permite continuar el trámite de la convocatoria y respeta los
principios de buena fe y confianza legítima
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del
artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención
como coadyuvantes
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia excepcional
Los actos administrativos que se dicten
en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta
vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de
un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho
fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento
de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez
administrativo.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
i) que la
actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii)
que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte
en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un
derecho constitucional fundamental
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA Y
PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
MERITO-Concepto/CONCURSO DE MERITOS-Concepto
(…), el mérito es un principio
constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de
la carrera administrativa. El concurso de méritos, por su parte,
es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e
imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por
tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la
vinculación de los funcionarios al servicio público.
CARRERA JUDICIAL-Sistema
especial de carrera administrativa/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE
MERITOS-Convocatoria como ley del concurso
Los principios constitucionales del mérito y la carrera
administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto
superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su
administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal
encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma
obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación
administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso
deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido
previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales
como el debido proceso, la igualdad y la buena fe.
CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES
EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Marco normativo
CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES
EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA
ADMINISTRACION-Alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN CONCURSO DE MÉRITOS-Aplicación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y
PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Corrección de irregularidades
y equivocaciones en el concurso de méritos
La corrección de las actuaciones administrativas y los
recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las
actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar
sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los
cuales la propia Administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea,
sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los
administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437
de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales,
depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al
ordenamiento.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia
Como
cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada en el caso
concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por
las autoridades permite la aplicación de este principio. En aquellos supuestos
en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el
obrar de la Administración, resulta completamente inaplicable. En la medida en
que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende
satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la
confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la
Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los
principios del texto superior.
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la
información y documentos
(…), con
arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, «la reserva no
le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le
impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o
adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes
LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el
participante adquiere un derecho particular y concreto
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DEL MÉRITO-Irregularidad en la prueba de conocimientos
generales y específicos debía ser subsanada
(…), la
Sala Plena juzga que en modo alguno la expedición de la Resolución CJR20-0202
implicó la violación del principio de la confianza legítima. Por el contrario,
según fue señalado, i) la expedición de dicho acto administrativo era la
solución que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados,
particularmente el del mérito; ii) la confianza legítima no puede ser argüida
para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un
concurso público, supongan el sacrificio de la máxima prevalente del mérito; y iii)
las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y
mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en
cuestión.
DERECHO DE PETICIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS-Orden de dar
respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y tener notificación efectiva
Referencia: expedientes
T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Acciones de tutela interpuestas,
separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero
Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la
Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad
de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis del
caso. Obrando de manera
separada, los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero
Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y la ciudadana María Eugenia Rangel
Guerrero interpusieron acción de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que las entidades
demandadas habrían violado sus derechos fundamentales al adoptar las siguientes
decisiones en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta
el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama
Judicial: i) corregir las irregularidades que se han presentado en la
elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, disponiendo
que la actuación administrativa sea retrotraída a la citación a la aludida
prueba, pese a que ya se había publicado el acto administrativo de trámite
contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes; ii) contestar
de manera genérica a una petición presentada con fundamento en el artículo 23
superior, mediante la que se solicitó acceso a información y a documentos
producidos por las entidades demandadas con ocasión de la convocatoria; y iii)
negar una petición elevada luego de la presentación de las pruebas,
encaminada a obtener autorización para modificar el cargo al cual una de las
aspirantes se había inscrito originalmente.
2.
El
siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y los fallos
de tutela que corresponde revisar a la Corte en el presente caso:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Fallos de tutela objeto de revisión
T-8.252.659
Diego Mauricio Higuera Jiménez
Primera instancia. Sentencia
del 26 de enero de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado.
Segunda instancia. Sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado
T-8.258.202
Pedro Alirio Quintero Sandoval
Primera instancia. Sentencia
del 8 de febrero de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado.
Segunda instancia. Sentencia
del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
T-8.374.927
Jorge Hernán Pulido Cardona
Primera instancia. Sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia. Sentencia
del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
T-8.375.379
María Eugenia Rangel Guerrero
Primera instancia. Sentencia del
3 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segunda instancia. Sentencia del
6 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
3.
Suscripción
del contrato 096 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad
Nacional de Colombia. El 2 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de
consultoría n.° 096. El objeto del contrato consiste en «[r]ealizar el diseño,
estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de
conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios».
4.
Convocatoria a
concurso. El 16 de
agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo
PCSJA18-11077, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, (i)
adelantar un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios
de la Rama Judicial, (ii) convocar a los interesados para que se
inscribieran y participaran en el concurso de méritos para la conformación de
los correspondientes registros nacionales de elegibles y (iii) señalar,
entre otros aspectos, los requisitos generales y específicos que deberían
acreditar los aspirantes, las reglas de inscripción, las causales de rechazo y
las etapas del concurso.
5.
Presentación de
la prueba prevista en el acuerdo de convocatoria. La prueba de aptitudes y conocimientos
fue practicada el día 2 de diciembre de 2018.
6.
Publicación de
los resultados obtenidos por los aspirantes. El 28 de diciembre del mismo año, por medio de la
Resolución CJR18-559, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° CJR18-559,
«[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y
conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los
cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». En ella reiteró que quienes
«obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán
en la fase II del concurso, en la cual se verificará el cumplimiento de los
requisitos mínimos». Así mismo, advirtió que contra la resolución procedía el
recurso de reposición.
7.
Confirmación de
los resultados publicados en la Resolución CJR18-559. En contra de la Resolución CJR18-559
se interpusieron múltiples recursos de reposición[1].
El 29 de marzo de 2019, mediante la Resolución CJR19-0632, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial decidió confirmar los puntajes obtenidos
por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que los
resultados no fueron modificados. Entre otras razones,
la entidad indicó que «[n]o se encontraron errores de concordancia entre las
respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por
la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en
los resultados obtenidos por los participantes». Señaló, además, que
«todas las preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada, [y]
el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los
ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas
puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de redacción, por lo que
no se excluirá ninguna pregunta con base en los mencionados criterios». En
cuanto a la revisión de ciertas preguntas específicas, advirtió que «cumplen
con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación,
dificultad, metodología y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos
de selección, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de
modificación, retiro o invalidación». Finalmente, precisó que contra la
Resolución CJR19-0632 no procedía recurso alguno.
8.
Primera
corrección de la actuación administrativa. El 7 de junio de 2019, mediante la Resolución CJR19-0679,
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió «corregir la
actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las
pruebas de aptitudes y conocimiento», debido a errores en el ensamblaje y la
diagramación de los cuadernillos correspondientes. La entidad advirtió que, al
revisar las pruebas con ocasión de los diversos recursos de reposición interpuestos
en contra de la Resolución CJR18-559, la Universidad Nacional de Colombia
evidenció «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los
cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes,
sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación,
cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados». Ese
error, en criterio de la entidad, afectó el principio del mérito y el derecho
al debido proceso de los concursantes, lo que invalidaba los resultados
obtenidos. En consecuencia, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de
2011, dispuso «ajustar todo el trámite a derecho», con el fin de corregir la
actuación y publicar las calificaciones correctas. La entidad advirtió que contra
esta decisión procedía el recurso de reposición.
9.
Denegación de
solicitudes dirigidas a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes y
segunda corrección de la actuación administrativa. En contra de la Resolución CJR19-0679
se interpusieron diversos recursos de reposición. El 28 de octubre de 2019, por
medio de la Resolución CJR19-0877, la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial resolvió tales recursos. En su decisión, la entidad reiteró que el
error de ensamblaje y diagramación de los cuadernillos «produjo imprecisión en
el puntaje obtenido por los examinados» y, por lo tanto, en aplicación del
artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, fue necesario ajustar la actuación
administrativa a derecho «y así garantizar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del mérito». Indicó que
era innecesario obtener el consentimiento de los participantes para corregir la
actuación administrativa, pues la Resolución CJR18-559 no es un acto
administrativo definitivo, y «solo otorga una mera expectativa de derechos
subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de
conformación del Registro Nacional de Elegibles». Precisó, igualmente, que no
era procedente repetir la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, porque
«está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas
requeridas». Acceder a ello «implica[ría] la vulneración de los derechos de
quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito». Por último,
en atención a que advirtió errores en la lectura de seis exámenes, dispuso la
corrección de dichos resultados.
10.
Expedición de la
Resolución CJR20-0202. El
27 de octubre de 2020, mediante la Resolución CJR20-0202, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial resolvió corregir nuevamente la actuación
administrativa «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y
específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a
derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria». La
entidad refirió que en contra de la Resolución CJR18-599 se presentaron
diversos recursos, unos con solicitud de exhibición de las pruebas y otros sin
ella. En el trámite de los primeros, «con ocasión de la exhibición de las pruebas,
se evidenciaron diversos yerros», entre ellos el de ensamblaje y diagramación
final de los cuadernillos. Además, señaló que, pese a los esfuerzos realizados
para corregir los errores advertidos, «se han seguido encontrando errores, en
la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las
pruebas», algunos de ellos identificados en acciones de tutela. Esos errores,
justificó, «radican en la estructuración de las preguntas con incidencia
directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la
calidad de la prueba». Tales inconsistencias, advirtió, «generan como respuesta
la repetición de las pruebas», para poder continuar con las siguientes etapas
de la actuación administrativa. Por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de
la Ley 1437 de 2011, «la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará
nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el
propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector». La
entidad agregó que la corrección de la actuación administrativa no desconoce
derechos adquiridos, «en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean
situaciones consolidadas».
11.
El siguiente cuadro sintetiza las
actuaciones anteriormente referidas:
Desarrollo de la Convocatoria n.° 27
2 de agosto de 2018
Suscripción del contrato
de consultoría n.° 096 entre la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de
Colombia.
16 de agosto de 2018
El Consejo Superior de la
Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA18-11077, «[p]or medio del cual se
adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la
provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
2 de diciembre de 2018
Presentación de la prueba
de conocimientos y aptitudes.
28 de diciembre de 2018
La Dirección de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución CJR18-559, «[p]or medio de la cual se
publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos
correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de
Funcionarios de la Rama Judicial».
29 de marzo de 2019
La Dirección de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución CJR19-0632, «[p]or medio de la cual
se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución
CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los
resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al
concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la
Rama Judicial».
7 de junio de 2019
La Dirección de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución CJR19-0679, «[P]or medio de la cual
se corrige la actuación administrativa y se publica la
calificación de las pruebas
de aptitudes y conocimientos»
28 de octubre de 2019
La Dirección de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución CJR19-0877, «[P]or medio de la cual
se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución
CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "[P]or medio de la cual se corrige la
actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de
aptitudes y conocimientos"». El acto administrativo confirmó las
decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 y dispuso la corrección
de seis calificaciones cuya lectura presentó irregularidades.
27 de octubre de 2020
La Dirección de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202, «[p]or medio de la cual
se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria
27».
2. Trámite de las acciones de tutela objeto de revisión
12.
Quienes actúan en
calidad de demandantes en los procesos de la referencia interpusieron acciones
de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional
de Colombia como consecuencia de los hechos referidos. Tres de ellos, Diego
Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido
Cardona, afirman que la decisión de corregir la actuación
administrativa retrotrayendo el concurso de méritos a partir de la citación a
la prueba de conocimientos y aptitudes conlleva la violación de sus derechos
fundamentales y el desconocimiento de los principios constitucionales de la
buena fe y la confianza legítima. La demanda promovida por Jorge Hernán Pulido
Cardona añade que las entidades
demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición debido a que no
le habrían dado una respuesta acorde con las exigencias establecidas por la
jurisprudencia constitucional, frente a una solicitud de información y acceso a
documentos públicos que presentó con ocasión de la expedición de la Resolución
CJR20-0202. Por último, la demanda presentada por María Eugenia Rangel Guerrero solicita que se ordene a estas autoridades permitir
la modificación del cargo al que aspira en la Convocatoria n.° 27.
2.1. Acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera
Jiménez contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la
Judicatura —UACJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— (expediente
T-8.252.659)
13.
Solicitud de
tutela. El 18 de
noviembre de 2020, Diego Mauricio Higuera Jiménez interpuso acción de tutela
reclamando el amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el
fin de obtener el restablecimiento de estos derechos, solicitó que se
dispusiera la revocatoria de la Resolución CJR 20-0202, del 27 de octubre de
2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que se ordenara
continuar el concurso de méritos para la provisión de los cargos
correspondientes. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se estableciera
«el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de
méritos»[2].
14.
El accionante adujo
que, tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes practicada en el
concurso de méritos, habría adquirido la expectativa, legítima y cierta, de ser
nombrado en el cargo de magistrado de tribunal administrativo. En consecuencia,
la expedición de la Resolución CJR20-0202, que dispuso corregir la actuación
administrativa a partir de la citación a las aludidas pruebas, habría frustrado
dicha expectativa, y habría provocado la violación de sus derechos
fundamentales.
15.
En opinión del
demandante, la resolución habría incurrido en defecto procedimental absoluto,
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Lo anterior
habría ocurrido como consecuencia de las siguientes faltas: i) desconocimiento
de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto
administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo
41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley,
que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii)
falsa motivación por ausencia de pruebas; y iv) desconocimiento del precedente
fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los
cargos públicos con la mayor celeridad.
16.
Admisión
de la acción de tutela. El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente Alberto
Montaña Plata, miembro de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, dispuso correr
traslado a los entes demandados y ordenó publicar el auto admisorio en las
páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, «para que quien tenga
interés en el asunto de la referencia pueda hacerse partícipe e interven[ga]»[3].
17.
Contestación
de la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura.
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la directora de la Unidad
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo
interpuesto. Los argumentos con fundamento en los cuales se opuso a las
pretensiones de amparo son los siguientes: i) no se habría acreditado el
acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela pese a la existencia de los medios de control previstos en la Ley 1437
de 2011; ii) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo
de trámite, incapaz de crear derechos subjetivos, por lo que únicamente daría
lugar al surgimiento de meras expectativas; iii) no se habría violado la
confianza legítima porque los derechos subjetivos solo se consolidan con la
publicación de la lista de elegibles y por cuanto la corrección de la actuación
administrativa encuentra pleno asidero en el artículo 41 de la Ley 1437 de
2011, que permite dicha enmienda hasta tanto se haya expedido el acto
administrativo definitivo.
18.
Contestación
de la Universidad Nacional. En escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la
Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la
acción y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Las peticiones
se fundan en las siguientes razones: i) el centro universitario habría
obrado dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que no habría
infringido los derechos fundamentales del accionante; ii) se habría
configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por cuanto ya se
publicó el cronograma que establece las nuevas fechas en que habrán de surtirse
las fases del proceso de selección; iii) la Sección Cuarta del Consejo
de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya
habrían negado solicitudes de amparo similares a las planteadas por el
accionante; iv) la acción de tutela sería improcedente debido a la
existencia de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 y por la
ausencia de pruebas de un perjuicio irremediable; v) la Resolución
CJR20-0202 es un acto de trámite, cuyo contenido podía ser corregido, tal como
se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
19.
Presentación
de escritos de coadyuvancia durante el trámite de primera instancia. Con ocasión de la publicación
del auto admisorio de la demanda en las páginas web del Consejo de Estado y de
la Rama Judicial, se recibieron varias intervenciones, dirigidas a coadyuvar
las pretensiones del accionante. En su mayoría, fueron presentadas por personas
que obtuvieron una calificación superior a 800 puntos. Los intervinientes
coinciden en señalar que la expedición de la Resolución CJR20-0202 habría
violado sus derechos fundamentales, en la medida en que habría defraudado sus
legítimas expectativas de proseguir en la segunda fase de la convocatoria y por
cuanto dicho acto habría implicado la violación de la Ley 1437 de 2011. Según
este argumento, la revocatoria de los actos administrativos que calificaron las
pruebas de conocimiento y aptitudes requería el consentimiento, expreso y por
escrito, de quienes superaron el puntaje correspondiente. El desconocimiento de
esta exigencia habría provocado la violación del derecho fundamental al debido
proceso administrativo.
20.
Con
fundamento en estas razones, los intervinientes solicitaron conceder la
solicitud de amparo presentada por el accionante. Adicionalmente, instaron a la
Subsección a ampliar los efectos de la decisión, para que incluyera a todas las
personas que se encontraban en la misma situación de Diego Mauricio Higuera Jiménez.
21.
Sentencia
de primera instancia. En sentencia del 26 de enero de 2021, la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jiménez con fundamento en el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
22.
Antes de
analizar el fondo de la controversia, la Subsección dispuso vincular a los
intervinientes que manifestaron su respaldo a la solicitud del accionante en
calidad de coadyuvantes. Hecha esta precisión de orden procesal, la Subsección
indicó que la solicitud planteada en la acción de tutela, consistente en
revocar la Resolución CJR20-0202, no debe ser decidida por juez de amparo, sino
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El hecho de que la
aludida resolución sea un «acto administrativo de carácter general con
incidencia en situaciones particulares»[4] confirma, en opinión del a quo, que la aludida pretensión
de control judicial encuentra su escenario natural en la jurisdicción de lo
contencioso. Sobre el particular, anotó que la viabilidad de plantear esta
reclamación no se encuentra truncada, pese a que se trata de un acto
administrativo de trámite, «pues de los antecedentes jurisprudenciales de esta
corporación, se tiene que no existe una postura unificada en relación con los
actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos»[5].
23.
Añadió
que la Ley 1437 de 2011 ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de
solicitar la práctica de medidas cautelares. Dicha posibilidad, establecida de
manera genérica en el artículo 229, resalta la idoneidad de los medios de
control de la jurisdicción; lo anterior resultaría mucho más evidente si se
tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 234, norma que autoriza la adopción
de medidas cautelares de carácter urgente, que pueden ser solicitadas desde la
interposición de la demanda y sin previa notificación a la contraparte. La
aludida regulación demuestra, en opinión de la Subsección, la improcedencia de
la acción de tutela, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
24.
De tal
suerte, en atención a que el accionante no acreditó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que tornase procedente el amparo transitorio de sus
derechos por vía de tutela, la Subsección declaró la improcedencia de la
acción.
25.
Impugnación. Dentro del término previsto para el efecto,
se presentaron cuatro escritos de impugnación contra el fallo de primera
instancia. Uno de ellos fue suscrito por Diego Mauricio Higuera Jiménez; los
demás, por tres ciudadanos que obraron en calidad de coadyuvantes.
26.
Los recursos oponen al
fallo de instancia los siguientes reparos: i) según la jurisprudencia
dominante del Consejo de Estado, la Resolución CJR20-0202 es un acto
administrativo de trámite, por lo que no podría ser demandado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la resolución adopta
decisiones sustanciales y de enorme relevancia para los participantes en el
concurso, lo que allana el camino para su control judicial por vía de tutela; iii)
la anulación de las calificaciones obtenidas por quienes superaron la
prueba y la consecuente carga de tener que volver a presentar las pruebas
demostrarían que tal resolución produce una inequívoca violación de sus
derechos fundamentales; iv) el acto administrativo demandado habría
infringido el principio constitucional de la igualdad, pues estaría promoviendo
un trato diferenciado que perjudicaría a quienes
superaron la prueba de conocimientos y aptitudes, quienes pese a haber
demostrado su idoneidad para ocupar los cargos públicos no podrían hacerlo. Por
último, reiteraron los argumentos que fueron planteados originalmente en el
escrito de demanda[6].
27.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante fallo del 25 de marzo de 2021, la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y,
en su lugar, negó la solicitud de amparo.
28.
El ad
quem manifestó que, por regla general, los actos administrativos que se
expiden en el desarrollo de un concurso de méritos son de trámite. Tal
caracterización se debe a que, normalmente, no definen cuestiones de fondo y no
suelen impedir la continuidad de las actuaciones administrativas. En razón de
lo anterior, dichos actos no son revisables a través de los medios de control
dispuestos por la Ley 1437 de 2011. Esta circunstancia, a la que se suma la
restricción contenida en el artículo 75 de la misma ley, que explicita la
imposibilidad de interponer demandas judiciales contra actos de trámite, hace
procedente la solicitud de amparo.
29.
En todo
caso, la Subsección manifestó que las actuaciones adoptadas por las entidades
demandadas no causaron daño alguno en los derechos fundamentales del accionante
y de los coadyuvantes. En cuanto a la pretendida ausencia de pruebas
suficientes para disponer la corrección de la actuación administrativa, indicó
que, en contra de la afirmación hecha por los recurrentes, la Resolución CJR20-0202
expuso, de manera amplia y suficiente, los fundamentos fácticos y jurídicos que
justificaron tal determinación. Para sustentar esta afirmación realizó una
extensa transcripción de un apartado de las consideraciones de dicho acto
administrativo. Allí se citan las inconsistencias que se habrían presentado,
tanto en las preguntas como en los resultados, y se hace alusión a los medios
probatorios que darían respaldo a estos hallazgos. En criterio de la
Subsección, la referida argumentación ofrecería una motivación suficiente a la
decisión en comento.
30.
En lo que
se refiere al supuesto desconocimiento del artículo 67.2 de la Ley 1437, señaló
que esta disposición solo es aplicable en el caso de los actos administrativos
de carácter particular y concreto. Así pues, teniendo en cuenta que la citada
resolución es un acto administrativo general, concluyó que dicha obligación no
era oponible a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Agregó que los
recurrentes no acreditaron haber interpuesto, de manera infructuosa, recurso
alguno contra la resolución. Esta omisión permitiría colegir que la alegada
violación del debido proceso no habría ocurrido. De igual manera, señaló que el
acuerdo de convocatoria, en su ordinal 5.3., dispuso que el recurso de reposición
estaría reservado a tres supuestos de hecho, dentro de los cuales no se
encontraría la corrección de irregularidades cometidas en el curso de la
actuación administrativa.
31.
Respecto
a la indebida utilización del artículo 41 de la Ley 1437, la Subsección adujo
que la norma autoriza la corrección de la actuación administrativa hasta tanto
se haya expedido el acto administrativo que le pone fin a aquella. Habida
cuenta de que al expedir la Resolución CJR20-0202 no se había publicado la
lista de elegibles, la decisión se encontraba plenamente autorizada, por lo que
las entidades demandadas no habrían incurrido en el defecto procedimental que
le atribuyeron los recurrentes.
32.
Para
terminar, la Subsección declaró que la actuación no habría infringido el
principio constitucional de la igualdad. Al respecto, recordó que únicamente la
publicación de la lista de elegibles otorga derechos subjetivos a quienes son
incluidos en ella. Hasta que ello no ocurra, las actuaciones que se adoptan en
el transcurso de un concurso de méritos únicamente generan meras expectativas.
De ahí que no hubiese ocurrido, a juicio de la Subsección, violación alguna del
derecho fundamental a la igualdad, pues los participantes que obtuvieron una
calificación favorable no tendrían en su haber ningún derecho consolidado. Con
fundamento en estas razones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado denegó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera
Jiménez.
2.2. Acción de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero
Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial (expediente T-8.258.202)
33.
Solicitud de
tutela. Obrando a
través de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2020, Pedro Alirio Quintero
Sandoval reclamó la protección judicial de sus derechos fundamentales «al
debido proceso administrativo, a la buena fe y a la confianza legítima»[7].
Al igual que la demanda recién referida, el accionante indicó que tales
derechos habrían sido infringidos como resultado de la expedición de la
Resolución CJR20-0202, la cual habría desconocido la «situación jurídica
particular y concreta [en que se encontraba, consistente en], tener aprobada la
prueba escrita y [contar con] la posibilidad de continuar a la siguiente fase
del concurso»[8].
34.
La demanda fundó su
argumentación en las circunstancias particulares del accionante y en razones
jurídicas de carácter objetivo. Las referidas circunstancias personales son las
siguientes: i) el accionante obtuvo un «sobresaliente puntaje»[9],
que lo ubica «no solo en el primer puesto entre quienes concursaron para el
cargo de magistrado de tribunal sala laboral, sino como el mayor puntaje entre
quienes concursaron para el cargo de magistrado en las diferentes
jurisdicciones y especialidades»[10]; ii)
luego de la publicación de los resultados, el demandante fue confirmado, en
propiedad, en el cargo de juez 20 civil del circuito del distrito judicial de
Bogotá, el cual declinó con base en la «expectativa legítima, seria y fundada
de acceder al cargo de magistrado sala laboral».
35.
Por otra parte, con
arreglo a las razones jurídicas de carácter objetivo expuestas en la demanda,
las entidades demandadas habrían incurrido en las siguientes faltas: i)
violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber desconocido
las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de
2011; ii) desconocimiento de la regla establecida en el apartado
titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al
acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser
revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; iii)
violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las
entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta del 17 de mayo de
2019; iv) inobservancia del precedente establecido en la Sentencia
SU-913 de 2013, que precisa que únicamente es posible modificar las reglas de
los concursos de méritos debido a la acción de factores exógenos; v)
incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
36.
Trámite judicial
de instancia y admisión.
La acción de tutela fue originalmente repartida al despacho del magistrado
Carlos Enrique Moreno Rubio, integrante de la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Empero, con arreglo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del
Decreto 1834 de 2015, el 18 de diciembre de 2020, el consejero dispuso remitir
el expediente al despacho de Alberto Montaña Plata, miembro de la Subsección B
de la Sección Tercera, por tratarse de un caso de «acciones de tutela masivas»[11].
37.
Mediante auto del 14
de enero de 2021, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata avocó
conocimiento del proceso. No dispuso, en todo caso, la acumulación de esta
acción al proceso judicial promovido por Diego Mauricio Higuera Jiménez. Esta
decisión se debió al desarrollo desigual de estos procesos, pues en el último
de ellos el despacho estaba próximo a dictar fallo definitivo, lo que hacía
inviable la agregación correspondiente. De tal suerte, para dar trámite
independiente a este proceso, dispuso correr traslado a las entidades
demandadas y publicar el contenido de este auto en la página web del Consejo de
Estado.
38.
Contestación
de la Universidad Nacional. El centro universitario solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Para
dar sustento a la solicitud, arguyó las mismas razones que fueron expuestas en
el proceso iniciado por Diego Mauricio Higuera Jiménez (vid supra 13).
39.
Sentencia
de primera instancia. La acción de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero
Sandoval fue resuelta por las mismas autoridades judiciales que decidieron el
proceso recién referido, iniciado por Diego Mauricio Higuera Jiménez. En
atención a que el problema jurídico planteado en ambas acciones era el mismo,
la fundamentación de las providencias es similar.
40.
En
sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo como
consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Antes de
analizar el fondo del asunto, la Subsección reconoció la calidad de
coadyuvantes a las personas que presentaron intervenciones encaminadas a
respaldar la solicitud de amparo interpuesta por el accionante. Esclarecida
esta cuestión, la Subsección declaró la improcedencia de la acción de tutela,
con fundamento en el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En
opinión del a quo, la controversia planteada debería ser resuelta en su
escenario natural, que no es otro que el de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Añadió que el accionante no acreditó el acaecimiento de un
perjuicio irremediable, lo que otorga mayor fuerza al argumento a propósito de
la improcedencia de la solicitud de amparo.
41.
Impugnación. Dentro del término
previsto, Pedro Alirio Quintero Sandoval impugnó el fallo de primera instancia,
solicitud que fue coadyuvada por varios intervinientes. Los recurrentes
coincidieron en señalar que la sentencia habría desconocido la jurisprudencia
constitucional que afirma que, en casos como este, la acción de tutela es
procedente, dada la necesidad de evitar la consumación de un daño definitivo
sobre los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso. En
segundo término, afirmaron que el análisis realizado por la Subsección B de la
Sección Tercera habría incurrido en un «excesivo e injustificado ritualismo»[12],
en la medida en que habría privilegiado el estudio abstracto de los medios de
control, sin reparar en las demoras y obstáculos prácticos que se presentan en
la tramitación de estos procesos. Estas circunstancias harían procedente la
solicitud de amparo, como mecanismo transitorio de protección.
42.
Sentencia
de segunda instancia. En sentencia del 15 de abril de 2021, la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y,
en su lugar, denegó la solicitud de amparo presentada por el accionante.
43.
En
criterio del ad quem, la regla que limita el control judicial de los
actos administrativos de trámite tornaría procedente la solicitud de amparo.
Adicionalmente, con fundamento en la Sentencia SU-077 de 2018, declaró que, en
casos como este, la posibilidad excepcional de demandar ciertos actos de
trámite durante los concursos de méritos permite encauzar estas actuaciones
administrativas hacia la realización efectiva de los principios
constitucionales pertinentes. Con base en los criterios establecidos en dicha
providencia, manifestó que la acción era procedente en la medida en que i) la
actuación administrativa no había concluido, ii) el acto demandado
habría definido situaciones sustanciales de gran relevancia, que
previsiblemente incidirían en el acto que habrá de finiquitar la actuación, y iii)
el acto implica, al menos potencialmente, la amenaza de los derechos
fundamentales del demandante y de quienes han coadyuvado su solicitud.
44.
En cuanto
al fondo de la solicitud, adujo que la publicación de la lista de elegibles es
la única actuación que concede derechos subjetivos, merecedores de protección
por parte del ordenamiento jurídico. En tal sentido, precisó que los resultados
de las pruebas de conocimientos y aptitudes solo darían lugar a meras
expectativas, las cuales no tienen la entidad suficiente para impedir al
Consejo Superior de la Judicatura proceder a la corrección de los errores e
irregularidades que se hayan presentado. Remató este argumento manifestando que
la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura encuentra pleno
asidero en la Constitución[13]. Con base
en estas razones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
denegó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval, y
coadyuvada por quienes intervinieron en el trámite de instancia.
2.3. Acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido
Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional
de Colombia (expediente T-8.374.927)
45.
Solicitud de
tutela. Mediante acción
interpuesta el 28 de enero de 2021, el ciudadano Jorge Hernán Pulido Cardona
solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al
derecho de petición a la confianza legítima y […] al acceso a un cargo público»[14].
Sostuvo que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo «abstracto y
abstruso, [que deja] sin demostrar en qué consisten con precisión los errores»[15]
que habrían justificado la anulación de la actuación administrativa. Las
autoridades tendrían que haber demostrado que los desaciertos de las preguntas
formuladas y las respuestas planteadas por el accionante era «tan graves, que
no permiten verificar el mérito para continuar las demás fases de la
convocatoria»[16].
46.
El accionante
manifestó que el día 10 de noviembre de 2020 presentó, en un mismo escrito,
recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución en
cuestión y un derecho de petición, solicitando información y acceso a
documentos relacionados con la actuación administrativa. Indicó que las
entidades guardaron silencio sobre los recursos y, en cuanto a la solicitud,
obtuvo una respuesta «ambigua, general, [que] pareciera que se trata de una
plantilla»[17].
47.
Para remediar la
violación de sus derechos, solicitó que se conservara el resultado que obtuvo
en la Resolución CJR19-0679, del 7 de junio de 2019, y que se ordenara a las
autoridades proseguir el trámite de la convocatoria desde la instancia en que
se dispuso la anulación de lo actuado. En cuanto al derecho de petición,
solicitó que «se ordene a las convocadas dar respuesta integral, precisa y
congruente con la petición incoada, suministrando toda la información
requerida, al igual que los documentos enlistados»[18].
48.
Respuestas de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Las autoridades demandadas
respondieron de manera independiente el escrito de demanda. Sin embargo, las
razones que propusieron para oponerse a la solicitud de amparo son las mismas,
por lo que se presentan de manera conjunta. En criterio de las entidades, la
acción no está llamada a prosperar con base en tres argumentos: i) la
acción de tutela resulta improcedente por cuanto persigue la realización de un
control que debe ser demandado a través de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y el accionante no habría acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable; ii) la información solicitada mediante derecho
de petición estaría protegida mediante reserva legal, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; iii)
en lugar de un derecho adquirido, el accionante únicamente habría contado
con una mera expectativa, consistente en proseguir con las fases subsiguientes
del concurso, lo que descarta su reclamación.
49.
En cuanto a la
alegación relacionada con el derecho de petición, la Universidad Nacional
manifestó que dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante
«mediante oficio de radicados CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500 y JURUNCSJ-2500 A»,
por lo cual, solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado respecto de
la pretendida violación de este derecho.
50.
Sentencia de
primera instancia.
Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del
accionante.
51.
En lo que atañe al
derecho de petición, tras consignar extensas transcripciones del oficio
CONV27DP-1786, en el que se dio respuesta a la solicitud, concluyó que dicho
documento satisface las exigencias normativas y jurisprudenciales del derecho
en cuestión[19]. En lo que
se refiere a la petición de acceso a documentos, la Sala indicó que «el actor
cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener la información requerida
que, a la fecha, aún no ha interpuesto»[20]. Recordó
que buena parte de los documentos solicitados se encuentran amparados por la
reserva legal prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ). En ese sentido, manifestó
que el trámite de «[i]nsistencia del solicitante en caso de reserva», regulado
en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, sería el medio que tendría a su
alcance el accionante para conseguir los documentos indicados.
52.
La segunda petición
expuesta en la acción de tutela fue igualmente desestimada. La Sala adujo que
las entidades no estaban obligadas a dar respuesta a los recursos interpuestos
por el accionante, dada su naturaleza de actos de trámite. Por último, indicó
que la expedición del acto administrativo en que se declaró aprobada la prueba
presentada por el demandante no otorga derechos adquiridos; tal actuación
únicamente otorgaría meras expectativas, lo que es insuficiente para acceder a
las pretensiones de la demanda.
53.
Impugnación. El demandante insistió en que, a su
juicio, la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia habría
sido «abstrusa y ambigua», en tanto no se habría pronunciado de manera concreta
sobre las peticiones planteadas. La decisión de primera instancia no habría
reparado en esa indeterminación, lo que habría dejado indemne la violación de
su derecho fundamental de petición.
54.
Sentencia de
segunda instancia. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021. Tras constatar
que la impugnación únicamente cuestionó la valoración hecha por el a quo a
propósito de la violación del derecho de petición, la Sala Laboral centró su
atención en este asunto.
55.
Con el fin de
evaluar la pretendida violación del derecho de petición, la Sala realizó una
extensa trascripción de la respuesta a la solicitud presentada por la
demandante. Recordó que «el ejercicio del derecho de petición no lleva
implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un
determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el
interesado». Al contrastar estas razones con el pronunciamiento de la
universidad, concluyó que este abordó adecuadamente las solicitudes elevadas
por el solicitante, por lo que negó la solicitud expuesta en la impugnación por
el accionante.
2.4. Acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel
Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional
de Colombia (expediente T-8.375.379)
56.
Solicitud de
tutela. El día 21 de
enero de 2021, María Eugenia Rangel Guerrero interpuso acción de tutela
reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al «mérito, [a la]
participación, a la igualdad, a la elección de mi posible trabajo y demás
derechos que se puedan garantizar»[21]. La acción
fue promovida en su «calidad de inscrita en el proceso de concurso de empleado
de la Rama Judicial»[22].
57.
Informa que se
inscribió a la Convocatoria n.° 27 para optar al cargo de «magistrado de
consejo seccional de la judicatura». Refiere que tal determinación ha variado
desde que tuvo inicio el concurso de méritos, como consecuencia de la
experiencia y de la formación académica que ha adquirido.
58.
En razón de lo
anterior, presentó a las entidades demandadas una solicitud para modificar la
inscripción al cargo al que optó en el concurso de méritos. En respuesta a
dicha petición, las entidades le indicaron que el «término [correspondiente] ya
fue agotado y no se puede permitir» el cambio requerido[23].
La accionante estima que esta determinación infringe sus derechos
fundamentales, en la medida en que niega a los participantes en el concurso la
posibilidad de hacer modificaciones que la Administración sí tendría
autorizadas: «[N]o puede ser que los organizadores del concurso tengan todas
las prerrogativas de anular y volver a hacer, de revocar y volver a comenzar en
cambio [sic] nosotros los participantes no nos permiten [sic]
hacer un cambio que es fundamental para poder participar en el proceso»[24].
59.
Con base en lo
anterior, solicita al juez de tutela ordenar a las autoridades demandadas
autorizar la actualización de su inscripción, de modo que «pueda cambiar de
opción de cargo al que [le] gustaría aspirar»[25]. De manera
subsidiaria, requirió que «el proceso de concurso de méritos para la escogencia
de jueces y magistrados se inicie desde el comienzo para asi [sic]
garantizar el derecho a la igualdad, acceso a la justicia de todos los
colombianos y de los participantes en el proceso»[26].
60.
Respuestas de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. La Unidad de Administración de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción
presentada por la accionante. Observó que la solicitud de modificación de la
inscripción es inviable por cuanto vulneraría el derecho a la igualdad de los
demás concursantes, a quienes también se les tendría que permitir este tipo de
actuaciones, lo que daría lugar a un retraso significativo en la convocatoria.
61.
Por su parte, la
Universidad Nacional de Colombia manifestó que la labor que ha realizado como
entidad consultora del concurso ha transcurrido dentro de los términos de la
ley y de la reglamentación específica. En consecuencia, declaró que no ha
violado los derechos fundamentales de la accionante.
62.
Sentencia de
primera instancia. En
providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante. Indicó que la
pretensión de modificar la Resolución CJR20-0202, para que se autorice la
postulación a un cargo distinto al que aquella eligió desborda el margen de
competencias del juez constitucional. Al respecto, señaló que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, es el medio de control establecido para resolver
esta clase de peticiones.
63.
Impugnación. Dentro del término previsto para la
impugnación, la accionante presentó un memorial en el que solicitó «a la Corte
Constitucional de Sirva [sic] revocar la sentencia objeto del presente
recurso y en su lugar conceder el amparo a mis derechos fundamentales»[27].
Adujo que el fallo ignoró la dilación que, en opinión de la demandante,
caracterizaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual la
haría inidónea para asegurar el oportuno resarcimiento de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la decisión de negar la
modificación de la inscripción implica la violación del derecho fundamental a
la igualdad: «[N]o es aceptable desde el punto de vista del derecho fundamental
de igualdad, que quienes cumplamos en la actualidad con los requisitos
exigidos, y habiendo pasado en vano más de 2 años desde iniciado el proceso de
selección 27, no podamos aplicar a una prueba de conocimiento a la que apenas
se citará»[28].
64.
Sentencia de
segunda instancia. La
Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia mediante
providencia del 6 de abril de 2021. Recordó que, con arreglo a la
jurisprudencia constitucional, el acuerdo de convocatoria a los procesos de
selección es la norma jurídica primordial que regula estos concursos. En dicho
acto administrativo, en el apartado 2.3 del artículo tercero, se lee lo
siguiente a propósito de la posibilidad de solicitar modificaciones sobre el
cargo al que se aspira: «Solo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el
sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el
cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo,
deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo
electrónico convocatorias @cendoj.ramajudicial.gov.co»[29].
Con base en dicha norma, la Sala concluyó que «la respuesta otorgada por el
Consejo Superior de la Judicatura a la petición de la accionante, resulta
ajustada a las reglas de la convocatoria, en virtud de las cuales, existía un
término específico para que el aspirante cambiara la opción del cargo inscrito»[30].
65.
Añadió que, en el supuesto
en que la accionante pretendiera modificar los términos de la Convocatoria n.°
27, para permitir la modificación de su inscripción, la acción de tutela no es
el medio idóneo para este propósito; el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho sería el instrumento idóneo para plantear una
reclamación de esta índole.
66.
Por último,
manifestó que no se ha violado el derecho fundamental a la igualdad de la
demandante con fundamento en las siguientes razones: «i) las
oportunidades de inscripción y selección del cargo al que […] aspiraba fueron
idénticas para todos los aspirantes; y ii) los términos para la
modificación de esas decisiones fueron claramente determinados y se surtieron
en condiciones de paridad para todos los interesados»[31].
67.
En el siguiente
cuadro se resumen los argumentos planteados por los accionantes:
Resumen de los argumentos planteados por
los accionantes
Accionante
Derechos fundamentales presuntamente
infringidos
Acusaciones formuladas contra las
entidades demandadas
Diego Mauricio Higuera Jiménez
Derechos al trabajo, la igualdad, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia
Desconocimiento de la obligación de indicar los
recursos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.