Su067-93
Sentencia No
Sentencia No.
SU-067/93
ACCION POPULAR-Alcance
Las Acciones
Populares, aunque estén previstas para la preservación y protección de
determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de
similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la
Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que
quedan circunscritas estas acciones. Por su finalidad pública, las Acciones
Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no
pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni
están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor
distinto de su condición de parte del pueblo.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Alcance
Las Acciones de
Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales
fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos, también comprenden a los
derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen
la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya
reparación se puede pedir ante el juez; empero exigen siempre que este daño
sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas
que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud,
inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.
ACCION POPULAR
La Acción Popular
consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas
razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los
casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos
para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el
Ambiente.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION POPULAR
La Carta de 1991
es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al goce de un
ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un
derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la
Acción de Tutela, no es procedente para obtener de manera autónoma su
protección pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los
colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las
Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su
regulación legal. El peticionario, si no estaba impedido para actuar como se
verá más adelante, debió intentar una Acción Popular con fines concretos o
ejercer la Acción de Tutela basando su petición en el amparo judicial
específico de un derecho constitucional fundamental.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
La Acción de
Tutela tiene muy precisas connotaciones jurisdiccionales de rango
constitucional, que no son compatibles en todos los casos con el ejercicio de
la actividad política partidista, regulada en la Constitución; para estos
efectos el amplio espectro de garantías constitucionales enderezadas a
promover la participación democrática de los ciudadanos y de sus organizaciones
políticas, es asunto bien distinto de las connotaciones jurídicas de la Acción
de Tutela como instrumento o pieza fundamental del Estado de Derecho en favor
de la jurisdicción constitucional de la libertad.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Participación
Comunitaria
Las expresiones
contenidas en el primer inciso del artículo 79 de la Constitución, relacionadas
con la garantía que debe otorgar la ley para asegurar la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectar el Ambiente Sano, no conducen al
establecimiento de un derecho constitucional fundamental, sino al deber de
informar y hacer públicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de
un Ambiente Sano; además, conducen a la obligación del legislador de consagrar
mecanismos de consulta de aquellas decisiones oficiales, y pueden llevar a que
se presenten situaciones de inconstitucionalidad en abstracto sobre las leyes
que se refieran al tema del proceso de toma de decisiones que puedan afectar el
derecho a gozar del Ambiente Sano.
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección
La conexión que
los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros
derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de
aquellos, estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una
protección eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de
los principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y
derechos colectivos, para fundamentar la aplicación inmediata que aparece como
insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se
combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y
viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no
está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de
entrar en relación con los hechos.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/ACCION DE TUTELA/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA
El derecho al
medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en
aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho
constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla
particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la
vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente
un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como
mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente. En
estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela
efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio
ambiente sano y el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe
recurrir, inicialmente, al análisis del caso concreto. Es allí donde el juez
observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de
afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional
adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias
fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos
subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los
elementos interpretativos proporcionados por la norma.
REF: Expediente
No. T- 904
Acción de Tutela
interpuesta contra el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Acciones
Populares
Derecho al Medio
Ambiente Sano.
Principios y
criterios de aplicación (Jurisprudencia Unificada).
Peticionario:
GERARDO
ARDILA En nombre de la Alianza Democrática
M-19
Magistrados
Ponentes:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Dr.
CIRO ANGARITA BARON
Aprobada por Acta
No. 15
Santafé de Bogotá
D.C., Febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional previo estudio y debate en la Sala de Revisión en asuntos
de tutela, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín
Greiffensteín y Fabio Morón Díaz, resuelve sobre la sentencia relacionada con
la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve (79) de
Instrucción Criminal Ambulante, el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos
noventa y dos (1992), previa la consideración de los siguientes,
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. Con fecha
diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el señor
Gerardo Ardila "actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza
Democrática M-19", presentó ante el Juez setenta y nueve (79) de
Instrucción Criminal Ambulante, en la ciudad de Santafé de Bogotá , un escrito
en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política, contra "la decisión del Consejo Nacional de
Estupefacientes consistente en la orden de utilizar desfoliantes prohibidos en
especial de fumigar con Glifosato los cultivos de amapola". Pide que se
ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones con aquel producto.
2. Los hechos que
señala el peticionario como causa de la citada acción se resumen como sigue:
a. En su opinión,
la Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes violó el artículo 79 de
la Constitución que establece los "Derechos Colectivos y del
Ambiente", pues la utilización del Glifosato amenaza el ambiente sano, y
pone en peligro sitios de gran valor ecológico y destruye el ecosistema.
Además, el Ambiente Sano, el derecho a gozar de un habitat adecuado y la
participación, son tres derechos violados por la decisión del Consejo Nacional
de Estupefacientes.
b. El artículo 95
de la Constitución establece como deberes de la persona y del ciudadano el de
"obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas y el de proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano; en este sentido estima que la
Acción de Tutela es procedente ya que encuentra fundamento en los citados
deberes de origen constitucional y en el derecho de participar en las
decisiones que puedan afectar a la comunidad.
Advierte que en la
reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autorizó el uso
del desfoliante señalado, "...tres autoridades del Estado mostraron su
inconformidad. Tanto el Ministro de Educación y el Procurador General de la
Nación, se abstuvieron, y el Ministro de Salud, máxima autoridad en ese campo,
se opuso con argumentos demostrativos de los efectos nocivos que esta sustancia
causa al ecosistema".
Además, en el Senado
de la República se aprobó una resolución en la que se pide al Gobierno revisar
la decisión tomada por el citado Consejo; lo que significa, en su opinión, que
existe una expresión de la voluntad popular que no puede ser ignorada según el
alcance del artículo 79 de la Constitución Nacional y que es "obligante
para el Gobierno so pena de ser considerado autoritario y violador del Espíritu
de una Constitución que se consagró gracias, entre otras, a la participación
del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria".
B. La
sentencia que se Revisa
1. El Juzgado
Setenta y nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante en la ciudad de Santafé
de Bogotá D.C., resolvió dentro de los términos constitucionales y legales
sobre la petición formulada y declaró la improcedencia de la Acción de Tutela
propuesta por el señor Gerardo Ardila, en nombre de la organización política a
la cual está afiliado.
2. La sentencia
que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen
así:
- La situación
creada por causa de la determinación a la cual alude el peticionario no puede
subsanarse a través de la acción excepcional prevista en la Constitución
denominada Acción de Tutela; ésta se halla prevista para los casos en que se
presenta violación de los derechos constitucionales fundamentales y en el
asunto planteado, no se aprecia la existencia de quebrantamiento alguno a los
derechos que aparecen consagrados en el capítulo primero del título 2o. de la
Constitución.
- Según lo dispone
el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela no es procedente
cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución; por el contrario, la
Constitución defiere a la Ley la regulación de las acciones populares
orientadas a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados
con la salubridad pública y el ambiente. Así, la propia Constitución, en forma
expresa, dejó por fuera de la Acción de Tutela el examen judicial de
situaciones como la planteada por el peticionario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera: La Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, esta competencia obedece a la
selección que de dicha sentencia practicó la Sala correspondiente y al reparto
que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda.- La
Acción de Tutela y las Acciones Populares
A. El artículo
86 de la Constitución Nacional
Como cuestión
preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala
estima que la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra
Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y
directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica,
cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.
Dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y
no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es directo, porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra
lesionado.
Es necesario
destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo
legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras
razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y
específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales,
cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos
eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario
debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica,
siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es, en efecto, un
mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que
está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos
constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se
establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos
constitucionales fundamentales que, con determinadas características de
sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su
protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas
deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas,
por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral
protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado
Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus
evoluciones.
No se trata de una
vía de defensa de la Constitución en abstracto o con fines generales, que pueda
dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público
en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual
la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos
controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni
sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual,
subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente
competente de lo contencioso administrativo.
Su consagración
constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un
conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de
garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en
principio en el capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados
como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la
concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del
Estado, siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de
la misma, o por un particular en los términos señalados por la ley.
B. El artículo
88 de la Constitución Nacional
1. Como una de las
tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen
constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las
personas, aparece en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la
Constitución el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el
de Acciones de Clase o de Grupo.
Estas disposiciones
establecen que:
"La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
"También regulará
las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
"...".
Aspecto sustancial
de esta innovación es su fundamento constitucional directo y su extensión a
ámbitos que no habían sido objeto de regulación antecedente.
Empero, cabe
destacar que en nuestro sistema jurídico ya se conocía de antaño la figura de
las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del
Código Civil, y más recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones
alejadas de aquel texto como se verá en detalle más adelante.
2. No sobra
advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia,
que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen
en Colombia desde los mismos orígenes de la república como instrumentos para
asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de
carácter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo
práctico, uno de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra
historia jurídico política y aparecen reiteradas en el nuevo texto
constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional
del mundo occidental.
3. Ahora bien, por
el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han
sufrido las vicisitudes propias de un sistema jurídico típicamente
jurisdiccional y legislado, que no ahondó en el fortalecimiento de las
competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las
personas y que limitó seriamente las vías de acceso a la justicia; desde luego,
este destino histórico no fue sufrido únicamente por nuestro derecho, ya que
buena parte de los regímenes similares al nuestro y que seguían sus mismas
tendencias, se pueden catalogar dentro de estas características.
4. Sólo a partir
de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental
europeo y latinoamericano paulatinamente se ocupó de reexaminar las condiciones
estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibió parcialmente y con
reservas fundamentales las influencias del derecho anglo-americano,
incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al
juez un marco más amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la
defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración,
de los gobiernos y de los grupos económicamente más fuertes dentro de las
sociedades fundamentadas en la economía capitalista.
Con los mismos fines
ilustrativos, se tiene que la teoría general del proceso influenciada por el
derecho constitucional contemporáneo, se ha ocupado de plantear la problemática
judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en
consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera
que en sus distintos aspectos, la regulación del proceso ha avanzado de modo
notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jurídico;
empero, las más profundas modificaciones en lo que hace a la problemática del
acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teoría
General del Proceso el abordar nuevos y más grandes retos, desconocidos e
inimaginados inclusive en las primeras etapas de evolución del Estado
demoliberal.
Lo que caracteriza
estas evoluciones no es tanto la consagración de las libertades sino su
vigencia por virtud de la actividad procesal; en otros términos, para el
derecho contemporáneo no resulta suficiente consagrar los derechos de las
personas en la Constitución para que estos sean respetados por las autoridades
y por las personas en general.
5. Naturalmente cabe
destacar que dentro de nuestra tradición constitucional los remedios judiciales
previstos para la protección de los derechos de las personas se han dividido
entre los que son específicamente previstos para la protección inmediata de los
derechos constitucionales como el Habeas Corpus, las Acciones Públicas
de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepción de Inconstitucionalidad, y
los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses
legítimos como el procedimiento civil y el procedimiento contencioso
administrativo; en este mismo sentido se pronunció la Carta de 1991, pero por
voluntad expresa del constituyente ésta fue mucho más allá al incrementar no
sólo el número de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer
extensiva su eventual protección judicial a todas las personas, inclusive en
algunas situaciones jurídicas, a la persona moral, sino al establecer mayores
y más efectivos medios específicos de su amparo judicial, como ocurre con la
denominada Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta,
enderezada de modo complementario hacia la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas.
Igual predicado se
hace sobre las Acciones Populares con fines concretos previstas específicamente
para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso
primero) y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo)
para proteger todo tipo de derechos que resulten "dañados" en un
grupo amplio de personas.
Además, tal es la
voluntad del constituyente en este sentido que en el artículo 89 de la Carta se
señala como competencia y deber del legislador, el establecimiento de otras
vías judiciales complementarias a las anteriores que se estimen necesarios
para la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos ante
la acción o la omisión de las autoridades públicas; esta disposición
constitucional establece al respecto que:
"Artículo 89.
Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar
por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas."
También, de forma
específica el último inciso del artículo 88 arriba citado, deja en manos del
legislador la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el
daño inferido a los derechos e intereses colectivos que en juicio de la Corte
Constitucional pueden reclamarse, ora por virtud de las acciones de responsabilidad
extracontractual ante las jurisdicciones ordinarias o especializadas, ya por
virtud de las acciones de clase o de grupo.
Estas disposiciones
constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto armónico y
ordenado de las demás vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y
especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es
claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos
normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y
sistemática de su efectivo ejercicio por todas las personas.
Desde esta
perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto
desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preeminente que
irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho
público colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejarán de
estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podrán
ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte
Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y
los operadores del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas
previsiones el impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta
y de los cometidos garantísticos señalados por el constituyente.
6. En este orden
de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al
consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de
defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito
material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes
que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen
previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos
que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la
salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos
perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa,
el ambiente y la libre competencia económica. No obstante lo anterior,
esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias
del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y
naturaleza.
Queda claro, pues,
que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de
determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de
similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución,
y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan
circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad
jurídica.
También se desprende
de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y
amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden
establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de
los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública
o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió
el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones
ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de
Tutela.
Dentro de este
ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su
ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a
quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su
finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido
subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la
preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por
ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición
de parte del pueblo.
Además, la Carta
señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de
responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses
colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones
ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de
grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten
especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.
Característica
fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno
con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser
requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los
derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y
clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver
la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya
protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras
razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales
de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función
judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que
se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre
el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las
funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta
Corporación.
Además, su propia
condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por
sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su
tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus
fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.
7. Ahora bien, el
inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de
sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los
derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo.
Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los
derechos constitucionales fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos,
pues también comprenden a los derechos subjetivos de origen constitucional o
legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un
perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero
exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a
un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben
ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos
procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos
preocupación fundamental del constituyente que al consagrarlos da nuevas
herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas
en sus distintos ámbitos.
C. El Amparo
Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano.
Sentadas las
anteriores consideraciones, esta Corporación se ocupa del examen de los
aspectos relacionados con la procedencia y la conducencia de la acción
intentada en el ámbito del bien jurídico que se pretende amparar.
1. El derecho
constitucional de todas las personas al disfrute de un ambiente sano está
consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los
Derechos Colectivos y del Ambiente; además, como se vió más arriba, este
derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso
primero del artículo 88 de la misma Carta como objeto de las Acciones Populares
con fines concretos.
En estas condiciones,
los citados enunciados normativos del artículo 88 de la Carta, prescriben con
claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce
de un Ambiente Sano, también está garantizado judicialmente por virtud de un
instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza
también autónoma conocido como las acciones populares y en caso de daño
subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amen de
las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad
objetiva que establezca la ley.
2. Como aspecto
preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el derecho a la
conservación y disfrute de un medio ambiente sano y de la promoción y
preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes,
riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y
preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición en el Derecho
Constitucional y en el Derecho Internacional.
Es evidente que hoy
en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las
sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la
necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos
correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que
se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha
reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección.
Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no
sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que
se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes
efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos países.
También, despues de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron
en sus textos constitucionales ya como un derecho fundamental, ora como un
derecho colectivo de naturaleza social. Esta consagración permite, además, al
poder ejecutivo y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante
situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las
crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del
conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de
técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y
judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido
se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público
a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento
ambiental que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
3. Ahora bien, en
el ámbito del Derecho Constitucional y de la función judicial, se tiene que el
principal aporte de este magno proceso de evolución de las sociedades
contemporáneas, consiste en desligar su protección no sólo de los tradicionales
derechos subjetivos amparables por las vías ordinarias, sino de la dependencia
del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; adquiere así este
principio no sólo el carácter de valor normativo que inspira a toda la
actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y
95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo
como es el caso colombiano después de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero
y 88 C.N.).
4. En nuestro
régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como
ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de
protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos
Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus
reglamentarios), en el que se dá un tratamiento novedoso a este tema; también
cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de
1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la
protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que
se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin.
A juicio de la Corte
aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora,
con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y
desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los
bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial
específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.
Aquellas
disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"
"Ley 9a. de
1989
"......
"Artículo 8o.
Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán
para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código
Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o
privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y
disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención
de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los
usuarios.
"El incumplimiento
de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el
inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código
Penal de 'fraude a resolución judicial'.
"La acción
popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en
cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el num. 8 del
artículo 414 del Código de Procedimiento Civil."
"DECRETO 2400
DE 1989
"Artículo 5o.
Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario
del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada
que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que
haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.
"Artículo 6o.
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser
ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio
ambiente.
"Para
determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o
privado de la persona demandada."
Pero además, el
artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del
mismo estatuto, establece la denominada acción judicial o de querella contra
obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripción
alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace
conocidamente dañoso. Esta es una típica Acción Popular que está prevista en
la ley para la protección del ambiente como derecho colectivo.
Obviamente, este es
el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su
sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva
Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la
prevalencia de los derechos constitucionales de las personas.
5. Ahora bien, la
Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho
al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional
fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter
colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan
más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección como
lo proponen los actores, pues, como se vió, aquella procede para obtener el
amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos
que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del
ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en
los términos de su regulación legal.
6. Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que
este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro
derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida
o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que
establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro
derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección
del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se
ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama.
7. Por tanto, para
que fuera procedente la acción de la referencia, el peticionario, si no estaba impedido
para actuar como se verá más adelante, debió intentar una Acción Popular con
fines concretos o ejercer la Acción de Tutela basando su petición en el amparo
judicial específico de un derecho constitucional fundamental. Por estas
razones, que son las mismas del juez cuya sentencia se revisa, se confirmará la
denegación de la tutela pedida.
8. Desde otro punto
de vista cabe también la denegación de la tutela pedida por el ciudadano
GERARDO ARDILA en nombre de una determinada organización política, pues, el
artículo 86 de la Constitución Nacional establece como derecho de todas las
personas, la Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, y resulta a todas luces evidente que la
simple solicitud de amparo judicial del derecho colectivo a gozar de un
Ambiente Sano no procede en sede de tutela, y que las organizaciones políticas
como personas jurídicas gozan de muy precisos derechos constitucionales
fundamentales.
En estas
condiciones, como las personas jurídicas sólo son titulares de muy determinados
derechos constitucionales fundamentales, sólo pueden ejercer esta acción para
obtener el amparo de los mismos y no de otros; desde otro punto de vista, las
personas jurídicas pueden interponer la Acción de Tutela actuando en nombre de
una persona natural o jurídica para obtener el amparo judicial específico y
directo de precisos derechos constitucionales fundamentales de aquellas.
9. En el caso que
se examina, la organización política que dice interponer la Acción de Tutela,
no alega la protección de alguno de los derechos constitucionales que le
corresponden, teniendo en cuenta su especial connotación
político-constitucional y legal, ni solicita el amparo en favor de los derechos
constitucionales fundamentales de ninguna persona en particular.
Se reitera por
último que la Acción de Tutela tiene muy precisas connotaciones
jurisdiccionales de rango constitucional, que no son compatibles en todos los
casos con el ejercicio de la actividad política partidista, regulada en la
Constitución (arts. 103, 107, 108, 109, 110, 111 y 265 numerales 5, 6 8, 9 y
10); para estos efectos el amplio espectro de garantías constitucionales
enderezadas a promover la participación democrática de los ciudadanos y de sus
organizaciones políticas, es asunto bien distinto de las connotaciones
jurídicas de la Acción de Tutela como instrumento o pieza fundamental del
Estado de Derecho en favor de la jurisdicción constitucional de la libertad.
10. Cabe añadir que
las expresiones contenidas en el primer inciso del artículo 79 de la
Constitución, relacionadas con la garantía que debe otorgar la ley para
asegurar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar
el Ambiente Sano, no conducen al establecimiento de un derecho constitucional
fundamental, sino al deber de informar y hacer públicos los actos que afecten
el derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano; además, conducen a la
obligación del legislador de consagrar mecanismos de consulta de aquellas
decisiones oficiales, y pueden llevar a que se presenten situaciones de
inconstitucionalidad en abstracto sobre las leyes que se refieran al tema del
proceso de toma de decisiones que puedan afectar el derecho a gozar del
Ambiente Sano. Así, la organización política que intenta la acción de la
referencia, equivoca su planteamiento por este otro aspecto. En consecuencia, por
las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia que se revisa, la
cual fue aceptada unánimemente por la Sala de Revisión, con una aclaración del
Magistrado Dr. Simón Rodríguez que provocó el envío del negocio a la Sala
Plena, para efectos de la unificación de la jurisprudencia.
C. El Debate
del asunto y la unificación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
Presentado en
término el estudio correspondiente por el Magistrado Ponente del presente
negocio, en la Sala de Revisión correspondiente se suscitó el debate
relacionado con las consideraciones vertidas en el proyecto de sentencia que,
en principio, fueron estimadas como contrarias a pronunciamientos anteriores de
otras Salas de Revisión de Sentencias de Tutela, en los que se sostuvo que el
derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho constitucional fundamental
(sentencia T-411 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), y que por otra parte,
dicho carácter sólo puede ser definido en concreto con base en las
circunstancias propias del caso (Sentencia T-415 M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón). También se observó que la sentencia T-428 (M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón) consideró el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental y que
en dicha providencia aparece una aclaración de voto de uno de los Magistrados;
igualmente se tuvo en cuenta la sentencia T-437 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), en la que se advierte que el derecho al medio ambiente sano
es un derecho colectivo cuya protección se obtiene por vía del ejercicio de las
acciones populares y que en caso de estar vinculado con un derecho fundamental
se puede ejercer la acción de tutela.
En estas condiciones
pasó el negocio a la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en la que se ordenó por
los Magistrados Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón citar a varios expertos
en la materia y celebrar con su presencia y la de todos los Magistrados la
primera audiencia pública en esta Corporación. Fueron invitadas las
siguientes personas: Dr. Carlos Augusto Angel, Dr. José María Borrero, Dra.
Imelda Gutierrez, Dr. Germán Sarmiento Palacio, Dr. Eduardo Uribe Botero, Dr.
Hernando Valencia Villa y Dr. Gustavo Wilches Chaux. La citada audiencia se
celebró el día 4 de noviembre de 1992 en las instalaciones de la Corte y a ella
concurrieron todos los invitados, con excepción de los Doctores José María
Borrero y Gustavo Wilches Chaux, quienes se excusaron; algunos de los
participantes hicieron llegar por escrito apartes de sus intervenciones, las
que aparecen vertidas en versión mecanográfica en el expediente.
Posteriormente, se hizo presente ante la Corte Constitucional el señor Ministro
de Justicia para depositar un escrito en el que sustenta la improcedencia de
la acción de tutela en este caso y en el que advierte que la fumigación con
glifosato no ha sido ejecutada sin control alguno y que por el contrario ésta
se ha verificado bajo el estricto control del Consejo Nacional de
Estupefacientes y de la Policía Nacional con todos sus asesores y expertos.
Agrega copia de varios informes técnicos elaborados en desarrollo de la
auditoría adelantada por el Ministerio de Justicia y por la Dirección Nacional
de Estupefacientes, así como por la Dirección de la Policía Nacional. Destaca
además que las fumigaciones adelantadas no se han realizado sobre áreas de
bosques ni de reservas naturales y que éstas se han hecho con fundamento en
informes técnicos del Instituto Colombiano Agropecuario.
Como se dijo
anteriormente, la definición y alcance del derecho al medio ambiente sano
consagrado en el artículo 79 de la constitución Política, ha suscitado
interpretaciones y decisiones diferentes en algunas Salas de Revisión de
tutela.
En estas condiciones
intervino la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
Con estos
antecedentes la Sala Plena de la Corte Constitucional, designó a los Magistrados
Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, como ponentes para unificar la
jurisprudencia en esta materia.
Los ponentes
consideraron pertinente hacer un resumen global del tema para proponer la
unificación de la jurisprudencia, así:.
I. La Acción de
Tutela y las Acciones Populares
A. El Artículo
86 de la Constitución Nacional
1. La acción de
tutela es un mecanismo de protección judicial rápido y eficaz, que consagró la
Constitución de 1991, para ser utilizado por los colombianos cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Opera cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial para la protección de su derecho, o cuando existiendo
otro medio, éste sea inadecuado para la protección efectiva de su derecho.
2. La acción de
tutela también protege a las personas frente a las violaciones de derechos
fundamentales que provengan de particulares, cuando estos presten un servicio
público o realicen actividades que afectan el interés colectivo, o cuando el
que solicita la tutela se encuentre en un estado de indefensión o de
subordinación frente al particular.
3. Los derechos
fundamentales protegidos son los que la Constitución consagra expresamente como
tales. La Corte Constitucional cumple con la función de interpretarlos, a
través de los casos sometidos a su revisión.
4. Con la tutela se
pretende que las personas que han resultado víctimas de una violación de un
derecho fundamental tengan una protección efectiva y en lo posible inmediata.
Para lograr el
propósito de la efectividad, la acción ha sido ideada de tal manera que sus
formalidades sean mínimas. Es una acción que se encuentra al alcance de
todos. No se requiere de conocimientos jurídicos especiales, ni de habilidad
en el uso del lenguaje o de la retórica. De esta manera desmitifica los
rituales propios del derecho y acerca las normas constitucionales al ciudadano
mismo, para que éste haga uso de ellas cuando lo requiera.
B. El Artículo
88 de la Constitución Nacional
1.
Consideraciones Generales
1. Como una de las
tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen
constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las
personas, aparecen en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la
Constitución el concepto de acciones populares con fines concretos y el
de acciones de clase o de grupo.
Estas disposiciones
establecen que:
"La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
"También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
"....."
Aspecto sustancial
de esta innovación es su fundamento constitucional directo y su extensión a
ámbitos que no habían sido objeto de regulación antecedente.
2. Empero, cabe
destacar que en nuestro sistema jurídico ya se conocía de antaño la figura de
las acciones populares consagradas en el orden legal en varias disposiciones
del Código Civil, y más recientemente en otras normas pertenecientes a
regulaciones alejadas de aquel texto, como se verá en detalle más adelante.
No sobra advertir,
que las acciones populares y ciudadanas con fines abstractos se conocen
en Colombia desde los mismos orígenes de la República como instrumentos para
asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de
carácter legislativo y administrativo. En su desarrollo práctico han sido uno
de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra historia jurídico
política y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los
aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental.
Ahora bien, por el
contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido
las vicisitudes propias de un sistema jurídico típicamente jurisdiccional y
legislado, que no ahondó en el fortalecimiento de las competencias del juez y
de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y limitó
seriamente las vías de acceso a la justicia. Desde luego, este destino
histórico no fue padecido únicamente por nuestro ordenamiento: buena parte de
los regímenes similares al nuestro tuvieron igual suerte.
Sólo a partir de la
segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental
europeo y latinoamericano paulatinamente se ocupó de reexaminar las condiciones
estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibió parcialmente y con
reservas fundamentales las influencias del derecho anglo-americano. Fue así
como incorporó en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al
juez un marco más amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la
defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración,
de los gobiernos y de los grupos económicamente más fuertes dentro de las
sociedades fundamentadas en la economía capitalista.
3. Lo que
caracteriza esta evolución no es tanto la consagración de las libertades sino
su efectividad por virtud de la actividad procesal; en otros términos, para el
derecho contemporáneo no resulta suficiente consagrar los derechos de las
personas en la Constitución para que estos sean respetados por las autoridades
y por las personas en general.
4. La Carta de
1991, fue mucho más allá al incrementar no sólo el número de los derechos
fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protección
judicial, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona moral, sino
al establecer mayores y más efectivos medios específicos de su amparo judicial,
como ya vimos ocurre con la acción de tutela.
Igual predicado se
hace sobre las acciones populares con fines concretos, previstas
específicamente para la protección de los derechos e intereses colectivos (art.
88 inciso primero) y sobre las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso
segundo), para proteger todo tipo de derechos que resulten "dañados"
en un grupo amplio de personas.
Además, tal es la voluntad
del constituyente en este sentido que en el artículo 89 de la Carta se señala
como competencia y deber del legislador, el establecimiento de otras vías
judiciales complementarias a las anteriores que se estimen necesarios para la
protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos ante la acción
o la omisión de las autoridades públicas; esta disposición constitucional
establece al respecto que:
"Artículo 89.-
Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas."
También, en forma
específica el último inciso del artículo 88 arriba citado, deja en manos del
legislador la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el
daño inferido a los derechos e intereses colectivos que a juicio de la Corte Constitucional
pueden reclamarse, ora por virtud de las acciones de responsabilidad
extracontractual ante las jurisdicciones ordinarias o especializadas, ya por
virtud de las acciones de clase o de grupo.
Estas disposiciones
constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto armónico y
ordenado de las demás vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y
especializadas que tienen igual fundamento constitucional. En este sentido, es
claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos
normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y
sistemática de su efectivo ejercicio por todas las personas.
b)
Características Específicas
1. Las acciones
populares no son desconocidas en nuestro medio. Hoy ocupan un lugar
preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva
dinámica al derecho público colombiano; esto significa, principalmente, que
aquellas dejarán de estar en el olvido y que tanto jueces como ciudadanos en general,
podrán ahora usarlas con mayor efectividad que antes. La Corte Constitucional
advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores
del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas previsiones el
impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los
cometidos garantísticos señalados por el Constituyente.
2. En este orden de
ideas, es de observar que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, que
consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de
defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito
material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes
que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; ellas aparecen previstas
para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son,
específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad
pública. Igualmente, son objetos y bienes jurídicos perseguibles y protegidos
por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la
libre competencia económica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino
enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de
otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza.
3. Queda claro,
pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y
protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar
otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la
ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o
colectiva y concreta a que quedan circunscritas tales acciones, por
sustanciales razones de lógica jurídica.
4. También se
desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la
protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos
colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación
subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la
omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos
últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o
de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de
tutela.
Dentro de este
ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su
ejercicio y del reconocimiento de su procedencia una recompensa o premio a
quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva.
Además, la Carta
señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de
responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses
colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones
ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de
grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten
especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo:
5. Característica
fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es la de que permite su ejercicio
pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser
requisito para su ejercicio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.