SU065-18
Sentencia SU065/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Una
decisión judicial incurría en esta modalidad del yerro sustantivo, cuando la
autoridad judicial hubiese desechado el decisum y/o la ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
Frente
a la muerte, se creó la
pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como uno de
los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las
personas que dependían emocional y económicamente del afiliado o pensionado que
fallece y proveía el sustento del hogar, con el objeto de asegurar la atención
de sus necesidades básicas.
INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART.
141 DE LA LEY 100/93
La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control
abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de
prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a
reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha
reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional
o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya
sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen
anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación
tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS A
MESADAS PENSIONALES TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desatender la regla fijada
en Sentencia C-601/00 respecto al
reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de la
sustitución pensional
La Sala Plena considera que la decisión impartida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con
la absolución de la condena de los intereses moratorios significó la
configuración de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga
omnes. Nótese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese
negado esa pretensión con fundamento en que dichos réditos solo se aplican a
aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros
de la Ley 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones
convencionales. Lo anterior, en razón de que la postura reseñada soslaya que en
Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables
a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal,
convencional o particular.
Referencia: Expediente T-6.261.504
Acción de tutela
instaurada por Laura Victoria Mendoza Merchán contra la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Laboral-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada
por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas,
Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda
instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, el
veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela promovida por la señora Laura
Victoria Mendoza Merchán, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, con ocasión de
la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-6.261.504, el cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta
Corporación, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES
La
señora Laura Victoria Mendoza Merchán, de 67 años de edad, presentó acción de
tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social, con la decisión de dicho Tribunal de casar
parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral- el 18 de septiembre de
2009 dentro del proceso ordinario laboral. En la decisión de segunda, se
reconoció el derecho que le asiste a la accionante para ser titular de la
pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y
los intereses moratorios que concedidos en el artículo 141 de la ley precitada.
Según la accionante, el fallo de casación desconoce la jurisprudencia
constitucional y se erige en una violación directa de los mandatos
constitucionales.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El 2 de agosto de 1972 Laura Victoria
Mendoza Merchán contrajo matrimonio católico con el señor Ernesto González, el
cual culminó con el fallecimiento de este último el 6 de enero de 2005.
1.2.
El 18 de abril de 2005, la accionante en
su condición de cónyuge supérstite[1]
del señor Ernesto González solicitó al extinto Banco Cafetero el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el Banco Cafetero en
Liquidación mediante Resolución No. 025 del 8 de junio de 2005, negó dicha
petición al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue recurrida por la
accionante y confirmada mediante la
Resolución No. 408 de 23 de enero de 2007[2].
1.3.
Como consecuencia de lo anterior, la
actora presentó demanda ordinaria contra el Banco Cafetero en Liquidación,
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e
intereses moratorios.
1.4.
En primera instancia del proceso
ordinario, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de 27 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada tras
considerar que no se logró demostrar el requisito de convivencia de 5 años que
exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[3].
1.5.
Ante la apelación presentada por Laura
Victoria Mendoza Merchán, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, en
providencia del 18 de septiembre de 2009 revocó la sentencia de primera
instancia. En su lugar, condenó al Banco Cafetero al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del 6 de enero de 2005,
con las mesadas adicionales, reajustes anuales y el pago de los intereses
moratorios sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993[4].
1.6.
Contra la decisión de segunda
instancia, el Banco Cafetero en Liquidación interpuso recurso de casación ante
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, pretendiendo se casara
totalmente el fallo del 18 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá –Sala Laboral- y, en su lugar, confirmara la providencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá el 27 de marzo de 2009. Subsidiariamente, solicitó, “en caso de que
se estime que procede la sustitución pensional reclamada”[5], casar parcialmente la
sentencia para que disponga “la absolución por intereses moratorios”.
1.7.
Mediante providencia del 23 de
noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -
caso parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de confirmar el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Laura Victoria Mendoza
Merchán y, subsidiariamente absolver al Banco Cafetero en Liquidación del pago
de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993[6]. Sobre los intereses moratorios la
Corte Suprema afirmó en dicha providencia que estos “son procedentes
respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad (Ley 100 de 1993) (…);
mientras que la pensión a sustituir en el sub lite no corresponde a una pensión
del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter
convencional”[7].
2. Solicitud
de tutela
Con base en los hechos expuestos, el 5 de mayo de 2017 la señora Laura
Victoria Mendoza Merchán formuló acción de tutela en la que invoca la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a
la seguridad social, por la supuesta configuración de una vía de hecho por
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución. Solicitó se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el
23 de noviembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral- dentro del proceso laboral ordinario que inició contra el Banco
Cafetero en Liquidación, en lo referente a la decisión de revocar los intereses
moratorios que le habían sido reconocidos en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2009. En su lugar, invoca le sean
reconocidos los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En criterio de la accionante, la decisión adoptada por la
Corte Suprema de justicia hizo a un lado, sin motivación alguna, el precedente
constitucional.
3. Pruebas
aportadas al proceso
En el
trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas:
3.1.
Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral del 23 de noviembre de 2016. (Folios 39 a 67)
3.2.
Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco
Cafetero en liquidación, del 14 de enero de 2011, en el cual se acredita que
“la gerente liquidadora del Banco Cafetero S.A. declaró terminada la existencia
legal de la sociedad de la referencia”. (Folios 144 a 145)
3.3.
Resolución No. 096 de 30 de diciembre de 2010, “por medio de la
cual se declara la terminación de la existencia legal del BANCO CAFETERO S.A.
EN LIQUIDACIÓN”. (Folios 146 a 148)
3.4.
Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA. (Folios 149 a
152)
4. Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas al proceso
4.1.
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIA-
El representante legal de FIDUAGRARIA S.A. aclaró que la
sociedad actúa como vocera y administradora del fideicomiso denominado Patrimonio
Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, en virtud del contrato de fiducia
mercantil celebrado con el Banco, el cual se realizó con la finalidad de que
FIDUAGRARIA S.A. se hiciera cargo de la administración, seguimiento y pago de
los pasivos del hoy extinto Banco Cafetero en liquidación[8].
Señaló que actualmente el Patrimonio Autónomo Banco
Cafetero en liquidación está atendiendo la orden judicial contenida en la
Sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, referente al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de Laura Victoria Mendoza Merchán y que la decisión adoptada en
sede de casación obedece a un examen de “los elementos fácticos y jurídicos,
a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad
que dispone el juez (…) para proferir los actos mediante los cuales administra
justicia. Por lo anterior, al no evidenciarse una trasgresión del ordenamiento,
la decisión atacada no puede ser revocada por vía de tutela”[9].
Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional
declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplen los
requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.2.
Fiduciaria la Previsora S.A.
Mediante escrito del 12 de mayo de 2017 la Representante
legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., contestó la acción de tutela
señalando que “el presente documento es emitido por Fiduciaria La Previsora
S.A., única y exclusivamente, en su calidad de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, según
contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 suscrito el 30 de noviembre de 2010”[10].
Razón por la cual en ningún momento esta entidad puede asumir “la calidad de
cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto banco”[11].
Por las anteriores razones, solicitó ser desvinculada de la
acción de tutela por carecer de competencia y responsabilidad respecto a la
vulneración de los derechos invocados por la accionante.
4.3. Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia
Por
oficio del 11 de mayo de 2017 solicitó se declare improcedente el amparo
constitucional formulado por la señora Laura Victoria Mendoza Merchán, pues lo
que se pretende mediante la acción de tutela de la referencia es dejar sin
valor y efecto la sentencia de casación, la cual fue proferida con estricto
apego a la ley por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria[12].
5. Decisiones objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia
En sentencia del 16 de mayo de 2017, la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-[13], consideró que la acción de tutela
formulada por la señora Laura Victoria Mendoza Merchán cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial.
Sin embargo, negó el amparo solicitado tras
considerar que: (i) no se advierte la presencia de algún defecto específico que
habilite el amparo invocado; (ii) tampoco se evidencia que la decisión adoptada
por la Sala Laboral de esta Corporación haya sido arbitraria, pues en esta se
determinó que no era procedente ordenar el pago de los “intereses moratorios
de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión objeto de
sustitución era de carácter convencional y no hacía parte de las contenidas en
el sistema de la mencionada Ley 100”[14].
Expresó que no se está en presencia de un perjuicio
irremediable, al haber sido condenada la entidad financiera al pago de la pensión
de sobrevivientes y que la
finalidad de la acción de tutela no es la de ser una tercera instancia en la
cual se deba imponer el criterio de la accionante a toda costa, razón por la
cual lo procedente es negar el amparo invocado.
5.2.
Impugnación
Mediante
escrito del 14 de junio de 2017, la señora Laura Victoria Mendoza Merchán
impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo a colación
nuevamente las razones expuestas en la acción de tutela de la referencia y
agregó que la tesis por ella defendida no parte de ideas obstinadas. Al
respecto, señaló que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios no
se circunscribe únicamente a aquellas pensiones concedidas bajo el amparo de la
Ley 100 de 1993, sino a todos los pensionados a quienes les han pagado de
manera tardía sus mesadas pensionales. Adicionalmente, afirmó:
“Son justamente los propios Magistrados que salvaron su voto, ante
el atropello que se me está causando; los que con gallardía refieren que los
intereses moratorios se me debieron reconocer, (…) porque existe toda una
doctrina constitucional obligatoria que impone tal premisa, ya que estos operan
como institución sancionatoria, ante la mora en el pago de las pensiones, sin
importar su origen y su fecha de causación (…)”[15].
5.3.
Decisión de segunda instancia
En
sentencia del 22 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Civil- confirmó la providencia impugnada. Insistió en que el fallo
censurado por la accionante en sede de casación del 23 de noviembre de 2016,
con el cual se dio fin al proceso ordinario laboral promovido por ella contra
el Banco Cafetero, no presenta ningún tipo de irregularidad que dé lugar a la
procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo que no puede
hacerse uso de dicho mecanismo “para reabrir debates jurídicos fenecidos”[16].
6.
Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante correo electrónico del
dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la Señora
Laura Victoria Mendoza Merchán remitió a esta Corporación los siguientes
documentos:
6.1.
La Resolución No. 1425 de 1981 “Por la cual se
reconoce una pensión de jubilación convencional”[17] al señor
Ernesto González Q.E.P.D., por parte del Banco Cafetero por una valor de
veinticinco mil seiscientos veinte pesos con diecisiete centavos desde el 27 de
diciembre de 1980.
6.2.
Copia de la respuesta a un derecho de petición presentado
por la señora Laura
Victoria Mendoza Merchán ante Fiduagraria SA, en el cual solicitó información
sobre la fecha de pago de la condena contenida dentro del proceso ordinario
radicado 2007-00421. Mediante respuesta del 6 de octubre de 2017 Fiduagraria S.A., indicó a la accionante
que “aún no se encuentran completos los documentos que en virtud de lo
señalado en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, artículo 3 del Decreto 768
de 1993 y artículo 2 del Decreto 818 de 1994, son necesarios para realizar el
cumplimiento de la orden judicial”[18].
6.3.
Copia de la consulta general de procesos de la
Rama Judicial, donde se detalla la información del proceso ordinario laboral en
el que la señora Laura Victoria Mendoza Merchán es accionante y el Banco
Cafetero es la entidad accionada.
II.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de la presente acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del
veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho
de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Problema jurídico a resolver
De conformidad
con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurrió la autoridad judicial
accionada (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-) al proferir la
Sentencia de 23 de noviembre de 2016, en defecto sustantivo que
presuntamente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social, que niega el reconocimiento de los intereses
moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución
pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal, al
inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos la Sentencia
C-600 de 2001?
Con la finalidad de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala Plena de esta Corporación
abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, requisitos genéricos y
específicos; (ii) el defecto sustantivo como requisitos específicos de procedibilidad
de la tutela; (iii) la jurisprudencia constitucional el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, (iv) la
Sala resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia-
3.1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que de
forma excepcional la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede
dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales[19], supuesto
en el cual la acción de tutela puede
formularse contra dicha decisión, sólo si se cumplen ciertos requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte
Constitucional. Así, cuando se formula acción de tutela contra
una providencia judicial el juez constitucional debe verificar, en primera
medida, si se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad, de manera
tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos
específicos o materiales de procedibilidad[20].
3.2. Los requisitos genéricos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, son de orden procesal y están orientados a asegurar el
principio de subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, entre
otros, de la tutela. La
verificación y cumplimiento de tales requisitos es lo que habilita al juez
constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración
de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de
una providencia. En Sentencia C-590
de 2005, la Corte Constitucional consolidó las reglas respecto de los
requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de
amparo cuando la vulneración se origina en una providencia judicial.
En este
sentido, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe
constatar la presencia de los requisitos
generales de procedencia[21], a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta
tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique, de forma razonable, los
yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; finalmente,
(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[22].
3.3. Una
vez cumplidos los anteriores requisitos, se debe acreditar la configuración de
alguna de las causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico,
(ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v)
error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[23].
En relación con las causales específicas o materiales de
procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que
estas constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, razón por lo
cual “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez
constitucional”[24].
3.4. Así, el juez ante quien se controvierte una providencia
mediante la acción de tutela se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar
que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio y pasado
este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se
trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas enunciadas. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de
esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. De esta manera, se conseguirá precisar si el
pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la
Constitución y, en esa medida, debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
3.5. Una
vez se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la presente tutela, se hará una breve caracterización de dos de las causales
específicas de procedibilidad, a saber: el desconocimiento del precedente
constitucional y la violación directa de la Constitución[25], con el fin verificar la presencia o
no de estos en el caso objeto de análisis.
4.
La acción de tutela formulada por Laura Victoria Mendoza Merchán es
procedente para controvertir la providencia judicial emitida por la Corte
Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-
La Sala procederá a estudiar si
en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad antes
mencionados.
4.1. En primer lugar, estima la Sala que el caso
bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser
examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a
la seguridad social, en razón a una interpretación del artículo 141 de la Ley
100 de 1993, que en términos de la accionante es contraria a la jurisprudencia
constitucional y a la Constitución Política de 1991.
4.2. En segundo lugar, debe entenderse satisfecha la exigencia de la subsidiariedad,
en vista que la accionante hizo uso
de todos los mecanismos de defensa judiciales, tanto ordinarios como
extraordinarios, que tenía a su disposición:
La señora Laura Victoria Mendoza Merchán, presentó demanda
ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta demanda
correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad
judicial que mediante providencia del 27 de marzo de 2009, negó las
pretensiones invocadas. Dicha decisión fue impugnada por la accionante y
mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, revocó la decisión apelada, en su lugar
accedió a las pretensiones de la señora Mendoza. El Banco Cafetero en
liquidación presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el
cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el
23 de noviembre de 2016 en el sentido de casar parcialmente la decisión
atacada, en tanto condenó al Banco Cafetero en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor
de la señora Laura Victoria Mendoza Merchán y absolvió a la entidad demandada
del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993[26].
Una vez agotado el trámite en la jurisdicción ordinaria Laura
Victoria Mendoza Merchán acudió a la jurisdicción constitucional solicitado la
protección de sus derechos fundamentales.
4.3. En tercer lugar, encuentra la Sala que el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso cinco (5) meses y trece (13) días después de proferida la
sentencia judicial objeto de cuestionamiento. Lo anterior, debido a que la
acción de tutela objeto de análisis se formuló el 5 de mayo de 2017 y la
sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es del 23 de
noviembre de 2016.
4.4. En cuarto lugar, la señora Laura Victoria Mendoza Merchán identificó de
forma clara la conducta de la autoridad judicial demandada de la que se
desprende la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Para la Sala no
cabe duda el cumplimiento del supuesto de la identificación razonable de los hechos
que generan la vulneración por parte de la autoridad judicial.
Sin embargo, este requisito no se agota en la
identificación de los hechos vulneradores y los derechos amenazados, pues, es
menester que el interesado haya alegado tal situación dentro del proceso en
donde se dictó la sentencia atacada. En esta medida, puede la Sala afirmar que
en el escrito de tutela, así como en el proceso ordinario laboral iniciado por
la accionante que dio lugar finalmente a la presentación del recurso de
casación por parte del accionado, sus pretensiones fueron presentadas de forma
consistente desde el momento en que elevó su primera inconformidad ante las
autoridades judiciales hasta la interposición de la acción de tutela[27].
4.5. En quinto lugar,
debe precisarse que en el caso concreto no se alegó la existencia de una irregularidad
procesal, por lo que esa regla jurisprudencial no se estudiará en esta
oportunidad.
4.6. Finalmente, el último requisito general de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial, exige que la sentencia objeto
de censura no sea un fallo de tutela. Ello se cumple en este caso por
cuanto la decisión a la que se le endilga la vulneración fue proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- al interior de un proceso
ordinario laboral y no dentro de un trámite de amparo constitucional.
Satisfechos los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena abordará el
estudio de las causales específicas de procedibilidad en el presente caso.
5.
Caracterización
del defecto sustantivo
5.1.
En
Sentencia C- 590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo como el
yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[28].
Lo propio sucede en los eventos en que los fallos presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[29]. A partir de
esta ilustración, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en que una
decisión judicial incurre en la falencia señalada, que consisten en:
“(i)
cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber
sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos
erga omnes.
(iv)
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a
la Constitución.
(v)
cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”.
(vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii)
cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.
(vii)
cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se
vulneran derechos fundamentales”[30].
5.2.
En la hipótesis número (iii), la jurisprudencia ha atribuido una
jerarquía especial a las sentencias de control abstracto, debido al alcance de
la cosa juzgada y al poder que tienen para delimitar el derecho vigente en el
ordenamiento jurídico. De ahí que existe una sujeción
especial e intensa al precedente judicial. El artículo 243 Superior indica que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por
razones fondo[31]. La expulsión de una norma del
ordenamiento jurídico implica que ésta no pueda volver a ser aplicada por una
autoridad para resolver algún caso[32].
Esa misma fuerza jurídica se presenta en el evento en que la norma
sea declarada exequible, de manera simple o condicionada. En la primera
situación, los operadores jurídicos tienen el deber de seguir la regla de
derecho que sustentó la decisión de constitucionalidad, toda vez que delimita
el sentido de la disposición cuestionada, análisis que delimita la aplicación
del enunciado legal a casos particulares. En la segunda circunstancia, los
funcionarios y servidores tienen la obligación de utilizar el enunciado legal
con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace
parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el
ordenamiento superior. Por ello, en este tipo de control de constitucionalidad,
los argumentos de los operadores jurídicos para apartarse de la parte
resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa[33].
Es más, tiene vedado separarse de las providencias emitidas en ejercicio de la
función abstracta de salvaguarda de la carta política.
Así, una decisión judicial incurría en esta modalidad del yerro
sustantivo, cuando la autoridad judicial hubiese desechado el decisum y/o
la ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad[34]. Por ejemplo, en Sentencia SU-210 de
2017, la Sala Plena dejó sin efecto una decisión expedida por parte del Consejo
de Estado, porque había incurrido en defecto sustantivo, al desatender la
Sentencia C-258 de 2013, providencia que prohibía que el régimen de
Congresistas y Magistrados se extendieran a personas que con anterioridad al 1º
de abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo, y que las pensiones
sobrepasaran el tope de 25 salarios mínimos legales vigentes. Censuró que se
hubiese descartado la regla judicial fijada en el marco del control de
constitucionalidad.
6.
Reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Con el
fin de analizar el alcance normativo de los intereses moratorios establecidos
en la Ley 100 de 1993, la Sala se pronunciará sobre los siguientes ejes
temáticos, (i) el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes en el Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) el texto del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) la interpretación constitucional del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6.1.
El derecho a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes en el Sistema Integral de Seguridad Social
La
Constitución de 1991 establece en el artículo 48 la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable,
el cual debe prestarse en los términos de ley.
En desarrollo de dicho mandato
constitucional, la Ley 100 de 1993[35]
creó el sistema general de pensiones el
cual tiene por finalidad garantizar a la población el amparo frente a
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Frente a la
muerte, se creó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como uno
de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a
las personas que dependían emocional y económicamente del afiliado o pensionado
que fallece y proveía el sustento del hogar[36],
con el objeto de asegurar la atención de sus necesidades básicas[37].
6.2.
Intereses moratorios ante el pago tardío de las mesadas
pensionales
6.2.1. El
Artículo 53 de la Constitución Política establece que “el estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
6.2.2. En
desarrollo de dicho postulado, el Legislador reguló la institución de los
intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en
el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su
cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente
en el momento en que se efectué el pago”[38].
6.3.
Interpretación jurisprudencial de artículo 141 de la Ley 100 de
1993
Del artículo 46 Superior se desprende
un deber positivo en cabeza del Estado de dispensar un trato especial a las personas de la tercera
edad. Esta obligación va dirigida al Estado, a la sociedad y a la
familia, consiste en la protección y asistencia de las personas de la tercera
edad, a través de la promoción de su “integración a la vida activa y comunitaria”.
La Corte Constitucional ha manifestado que entre
los sujetos de especial protección constitucional se encuentran los “adultos
mayores” o “personas de la tercera edad”, quienes dado su estado de debilidad,
merecen mayor amparo de la sociedad y del Estado. Por ejemplo, en la sentencia T-463 de 2003, esta Corporación expresó lo
siguiente:
“Entre los sujetos de especial
tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar
cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de
ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida
progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la única
fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo
vital, entre otros, de las personas ancianas”. (Negrilla fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, desde
el año 1995 en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta
Corporación resaltó la importancia del reconocimiento oportuno de las mesadas
pensionales para las personas de la tercera edad. Así, en la Sentencia C-367 de
1995, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil[39].
Para arribar a dicha conclusión, señaló que del
artículo 53 Superior se desprende el derecho de los pensionados a recibir las mesadas pensionales de forma oportuna. En
palabras de la Corte:
“No
puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos
superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no
generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de
los pensionados en términos reales, (…). Además, ninguna
razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la
tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que
soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora
y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el
incumplimiento de las entidades correspondientes”. (Negrilla
fuera del texto original)
Posteriormente,
en la Sentencia C-601 de 2000, la
Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo
141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de
1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100
de 1993”, vulneran el derecho fundamental
a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes
anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al
reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de
los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].
En la
Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados
demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no
desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa
prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción
alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada
disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas:
(i)
El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger
a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico
“se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su
propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus
mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii)
El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento
jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones
atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el
espacio a determinados grupos de pensionados”;
(iii)
La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre
pensionados o clases de pensiones. En realidad, el legislador estableció una
distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora
para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá
hacerse su cálculo.
(iv)
La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte
que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las
pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como
origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la
sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el
pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le
reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y
sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es
decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude
al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”.
En este orden de ideas, señaló que las entidades de
seguridad social “están obligadas a
indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas
pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es
imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”. De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de
1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó
la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de
pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes
jurídicos:
Ҭ[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han
tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes
les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al
reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la
norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el
momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión
respectiva”. (Negrilla fuera del texto
original)
La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada
disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se
mantuviera en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de
que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de
intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley
100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u
origen[41].
La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión
para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.
En sede de control concreto y siguiendo la ratio
decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha
reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de
las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró
lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada
en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a
toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional
o particular.
Más adelante, en la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó,
contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó
la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado
con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente
territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios
causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a
su cargo. En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de
intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es
que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión,
independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa
anterior a la Ley 100”.
Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este
Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido
en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que
los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen
mediante los cuales se causaron”.
6.3.2.3. Así
las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control
abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de
prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer
el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido
su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o
particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya
sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen
anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación
tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
7.
Caso concreto
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social
de la señora Laura Victoria Mendoza Merchán al desconocer el precedente
constitucional establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de
2000 y la jurisprudencia en vigor que se produjo en aplicación de esa decisión
de control abstracto.
7.1. El
asunto bajo estudio recae sobre la acción de tutela interpuesta por la señora
Laura Victoria Mendoza Merchán contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, tras considerar que dicho Tribunal vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al casar
parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral, que finalizó con sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá –Sala Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, en tanto absolvió al
Banco cafetero del reconocimiento de los intereses moratorios causados por el
pago tardío de las mesadas pensionales.
7.2. La Sala de Casación
de la Corte Suprema de Justicia sustentó su adhesión parcial a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, solo en
lo relativo al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes por parte de la
accionante. Para el efecto, sostuvo:
“(…)quien
pretende en esta oportunidad el derecho a la sustitución con ocasión de la
muerte del otro cónyuge, a más de que se tiene la seguridad de que convivió por
15 años y que conservó hasta la muerte los lazos familiares, con el pensionado,
también participó en la construcción de la pensión a suceder, entendiendo por
esto, se itera, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y
ayuda, y fue solidaria con sus necesidades, todo dentro del marco de las
obligaciones que por ley le corresponden a los esposos –artículo 176 del Código
Civil. De lo antes dicho, en sede de instancia, sigue, tal y como lo concluyó
el tribunal, que la actora tiene derecho a la sustitución pensional, pero por
las razones que acaba de exponer esta corte. En consecuencia, no se casará la
sentencia en este aspecto”[42].
Sin embargo, respecto al
reconocimiento de los intereses moratorios expuso que casó parcialmente
el fallo de segunda instancia, puesto que a la accionante se le
reconoció una pensión de origen convencional y no una pensión propia del
régimen de la Ley 100 de 1993, y es solo en esta última clase de pensiones de
las cuales puede predicarse el derecho al pago de interés por mora. Así, en
dicha providencia resolvió:
“Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del
banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100
de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene
asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100
de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa
normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse
con sujeción a su normatividad integral” (…); mientras que la pensión a
sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de
seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional.(…)
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia, en el
ordinal segundo donde el juez colegiado condenó a los intereses moratorios del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…). No obstante, se condenará al banco a
pagar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante debidamente indexadas,
desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago”[43].
7.3.
En este orden de ideas, la Sala Plena considera
que la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia del 23 de noviembre de 2016 en relación con la absolución de la
condena de los intereses moratorios significó la configuración de un defecto
sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes. Nótese que se
reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensión con
fundamento en que dichos réditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan
sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo
que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en
razón de que la postura reseñada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la
Corte Constitucional manifestó que los
intereses moratorios del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas
reconocidas por mandato legal, convencional o particular[44].
7.4. La
regla judicial fijada en el marco de control abstracto se replicó en la
jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional. De
ahí que, se hayan precisado las siguientes premisas normativas: (i)“dicho
mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la
normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo
indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta
se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras
que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo
al citado artículo 141”[45];
y (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o
el régimen mediante los cuales se causaron”[46].
7.5. A la luz de lo anterior, no
es de recibo para la Sala Plena el argumento esgrimido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de noviembre de
2016 para negar el reconocimiento de los intereses por mora de la accionante, pues
con tal decisión se está desconociendo la ratio decidendi de la
Sentencia C-601 de 2000 y el balance judicial que se constituyó con base en la
mencionada providencia de constitucionalidad.
En la parte motiva de esta
providencia, esta Corporación precisó que una decisión judicial incurrirá en
una de las modalidades de defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial
hubiese desechado el decisum y/o la ratio decidendi de la
providencia de constitucionalidad.
Para esta Corporación, la
negativa de la Corte Suprema de Justicia de conceder los intereses moratorios a
la tutelante significó quebrantar la interpretación constitucional que se había
fijado la Sentencia C-601 de 2000. La norma que compone el mencionado artículo
141 indica que esa disposición se aplica a todo tipo de pensiones y no establece
diferencia de trato entre pensionados. Inclusive, advierte que tan solo se
refiere a la forma del cálculo de los intereses moratorio y no a su causación.
Tal regla de derecho es
resultado del carácter general de la ley 100 de 1993, por lo que la
argumentación de la autoridad judicial demandada no resiste la fuerza de ese
precedente y constituye una vulneración de derechos fundamentales de la
tutelante.
7.6. En
virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el 18 de septiembre de 2009, en el
proceso ordinario instaurado por Laura Victoria Mendoza Merchán contra el Banco
Cafetero en Liquidación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la seguridad social de la ciudadana Laura Victoria Mendoza
Merchán, porque incurrió en defecto sustantivo, al desatender la regla de
derecho fijada en la Sentencia C-601 de 2000 por la Sala Plena de esta
Corporación.
8.
Órdenes a proferir
8.1. Por las
razones expuestas, la Sala Plena revocará las Sentencias de tutela proferidas
en primera instancia, por la Corte Suprema
de Justicia - Sala de Casación Penal- el 16 de mayo de 2017, mediante la cual
negó el amparo solicitado por Laura Victoria
Mendoza Merchán, tras considerar que no se está en presencia de ningún defecto
específico de procedibilidad que habilite el amparo invocado; y de segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- el 22 de
junio de 2017, por medio de la cual confirmó la providencia impugnada. En
su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social de la accionante.
8.2.
Adicionalmente, se dejará sin valor y efectos la sentencia proferida en sede de casación por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el veintitrés (23) de
noviembre de dos mil dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de la demanda
ordinaria presentada por la ciudadana Laura Victoria
Mendoza Merchán contra el Banco Cafetero en Liquidación, excepto lo
relacionado con la condena del pago de las mesadas adeudadas a la señora
Mendoza Merchán. En consecuencia, se ordenará a la Corporación accionada que
emita un nuevo fallo de casación en el que se aplique el precedente
constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de
los intereses de mora para todo tipo de pensiones. En este aspecto, la Sala
precisa que la Corte Suprema de Justicia debe determinar si los intereses
moratorios podrían concurrir con la indexación de las mesadas pensionales. Esa
claridad es indispensable para que sea emitida una decisión de reemplazo, toda
vez que, en Sentencia C-781 de 2003, la Sala Plena de la Corte indició que son
valores que persiguen la misma finalidad como es la compensar la pérdida de
valor adquisitivo del dinero.
9.
Síntesis de la decisión
9.1. La ciudadana Laura
Victoria Mendoza Merchán instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco
cafetero en Liquidación con el fin de que fuera reconocida la sustitución
pensional de la prestación de vejez que devengaba su difunto esposo, puesto que
esa compañía había negado el reconocimiento del derecho. En el proceso
ordinario, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó la demanda con
sustentó en que no se había demostrado los cinco (5) años de convivencia de la
demandante con el causante. Apelada esa providencia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- revocó la decisión de primer grado y
condenó al Banco Cafetero al pago de la pensión de sobrevivientes, así como los
intereses moratorios por la omisión en el pago de la prestación transmitida por
causa de muerte. Mediante el recurso de casación interpuesto por el Banco
Cafetero en Liquidación, la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la
decisión del Tribunal en el sentido de revocar la orden de pago de los
intereses de mora, por lo que condenó al reconocimiento pensional y dispuso que
esa prestación fuese indexada. Empero revocó la orden de desembolso de los
intereses de mora.
En ese escenario, la señora
Mendoza Merchán formuló acción de tutela contra la providencia de casación para
que fuesen reconocidos y pagados los intereses moratorios adeudados ante el
desembolso tardío de las mesadas pensionales
9.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la
controversia, se abordó, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, requisitos
genéricos y específicos; (ii) el defecto sustantivo como requisitos específicos de
procedibilidad de la acción; y (iii) el precedente constitucional sobre el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
9.3. En esta medida, se constató que en el caso objeto de
estudio se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial. Razón por la cual, se pasó a examinar si el juez vulneró los derechos
fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de la Sentencia del
23 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-.
9.4. Para la Corte Constitucional, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, la seguridad social y
la igualdad de la ciudadana Laura Victoria Mendoza Merchán, al incurrir en
defecto sustantivo, por cuanto desconoció la Sentencia C-601 de 2000, al negar
el reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de
la sustitución pensional. La Sala de Casación Laboral precisó que era
improcedente reconocer los réditos mencionados, debido a que la pensión a
sustituir correspondía a una prestación convencional y no al sistema general de
seguridad social, naturaleza que no modifica el alcance de la transmisión del
derecho por muerte del titular, ni por aplicación del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 para verificar el acceso a esta prestación.
La Sala Plena estima que esa
postura desatendió la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, providencia
donde se subrayó que el artículo 141 de la ley en comentario regula los
intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa disposición
se aplica a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales. Así
las cosas, concluyó que la actora tiene el derecho a recibir los intereses de
mora, por lo que la providencia impugnada debía ajustarse a la Constitución.
9.5. Por tal
motivo, se concluyó que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.