Sentencia SU-063 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU063-23 INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93 (…) los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación económica, sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por interpretación de la ley (i) la decisión que se cuestiona no es contraria al alcance que al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableció un precedente acerca de la “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes”, como lo sostiene Colpensiones y (iii) no existe un precedente constitucional que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresión “mesadas pensionales”, contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Principios constitucionales (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia (…) la Corte Suprema de Justicia actuó bajo el amparo de su autonomía e independencia judicial, que le autoriza el cambio y unificación de su jurisprudencia, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, competencia reconocida por la legislación estatutaria, que tiene por finalidad “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, con lo cual contribuye a velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violación directa de la Constitución (...) el pago completo de la mesada de la pensión de vejez es relevante para la garantía del derecho a la seguridad social y del mínimo vital de las personas de la tercera edad, también hace parte de sus contenidos adscritos el pago de los intereses moratorios en casos de pago incompleto... REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-063 de 2023 Referencia: Expediente T-8.611.150 Solicitud de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa corporación judicial en la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 (radicación No. 66.868) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[1]. 1. Hechos 1. Presupuestos fácticos. El 29 de abril de 2010, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Argumentó: (i) tener cumplidos 60 años de edad desde el día 15 de junio de 2004; (ii) haber cotizado 1.103,71 semanas a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, Previnar de Nariño y al ISS, y (iii) ser beneficiario del régimen de transición. 2. Por medio de la Resolución No. 008.577 del 14 de marzo de 2011, el ISS negó la pensión de vejez solicitada, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición[2]. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011, el señor Apraez Apraez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que argumentó que “equivocadamente” no fue tenido en cuenta todo el tiempo cotizado[3]. 3. Por medio de la Resolución No. 041.416 del 9 de noviembre de 2011, el ISS revocó la Resolución No. 008.577 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez a favor del señor Apraez Apraez, en cuantía de $848.672 a partir del 29 de abril de 2006[4] y reconoció el pago por concepto de retroactivo de 76’416.094[5]. 4. El día 6 de febrero de 2013, el señor Apraez Apraez presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de vejez por cuantía no inferior a $1’373.003 a partir del 1 de febrero de 2005, el reconocimiento del retroactivo desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2006, los intereses de mora por el respectivo retroactivo y el reconocimiento de la indexación. 5. Mediante la Resolución GNR 119.380 del 28 de abril de 2015[6], Colpensiones reliquidó esta mesada en cuantía de $852.281, efectiva a partir del 29 de abril de 2006 y, respecto del pago de los intereses moratorios señaló: “[…] es así como tal normatividad [art. 141 de la Ley 100 de 1993] que regula el sistema de seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de dinero YA reconocidas”[7] (énfasis original). Frente a la indexación señaló que no era procedente su pago, toda vez que era una figura consagrada en el Decreto 01 de 1984, derogada explícitamente por la Ley 1437 de 2011. Por tanto, únicamente reconoció un retroactivo por valor $492.340. 6. Demanda ordinaria. El 12 de abril de 2013, señor Apraez Apraez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con un porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral para estimar el índice base de liquidación –IBL–. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que cumplió requisitos) hasta el 28 de abril de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[8]. 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió[9]: (i) absolver a Colpensiones de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de febrero del año 2005 (cuando se causó el derecho), en cuantía de $848.672, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia, reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados. 8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2013[10], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 9. Recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 3.130 el 19 de agosto de 2020, en la que decidió casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y “[c]ondenar a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado”[11]. También revocó la condena al pago de las sumas indexadas. En cuanto a la fundamentación de la providencia y, en especial, respecto de las razones que se cuestionan en la demanda de tutela, todas ellas se describen de manera amplia en el Título 6.2 de la parte considerativa. 10. Cumplimiento de la sentencia de casación. Mediante la Resolución No. 112.244 del 27 de abril de 2022[12], Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia de casación y reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Apraez Apraez desde el 1 de febrero de 2005 en un valor de $848.672, y reconoció los otros valores así: Concepto Valor ($) Mesadas desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06 12’836.050 Mesadas adicionales desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06 1’697.458 Diferencias ordinarias pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22 (día anterior al ingreso en nómina) 10’138.903 Diferencias adicionales pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22 1’666.924 Intereses de mora causados entre el 30/08/2010 hasta el 30/04/22 62’615.502 Descuento de salud en el periodo 01/02/05 - 30/04/22 2’730.400 Total a pagar 86’224.437 Tabla de valores pagados por concepto de reliquidación Fuente: Elaboración propia con los datos de la Resolución No. SUB 112.244 del 27 de abril de 2022 2. Trámite de la demanda de tutela 11. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”[13], pues su decisión incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicita dejar sin efectos su decisión y se le ordene proferir un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos fundamentales. En cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, señaló: 12. Primero, la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo “en la modalidad de ‘interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada’ del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[14], por las siguientes razones: (i) desconoce el objeto y finalidad del artículo 141 de la Ley 100, en los términos que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes, fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 2005[15]; (ii) desconoce el texto del artículo 141 de la Ley 100 que solo regula la mora en el pago de “mesadas pensionales”; (iv) hace una interpretación inadecuada del principio de “pago oportuno” del artículo 53 de la Constitución, que debe ser ponderado con otros principios como el de sostenibilidad financiera; y, (v) conduce a resultados desproporcionados, pues abre la vía para la desfinanciación de los recursos del sistema pensional[16]. 13. Segundo, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que cambió el criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las reliquidaciones y/o reajustes en materia pensional, sin una justificación objetiva, proporcional y razonable. Para tales efectos, indica que desconoció el precedente horizontal que se contiene en las sentencias SL 3.202 de 2020, SL 1.097 del 14 de abril de 2020, SL 1.137 de 2019, SL 1.827 de 2019, SL 2.762 de 2019, SL 2.736 de 2019, SL 3.731 de 2019, SL 17.725 de 2017, SL 39.028 de 2013, SL 42.785 de 2012 y SL 30.852 de 2011[17]. 14. Tercero, incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión censurada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, y los artículos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes razones: (i) la decisión afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la interpretación que allí se contiene desconoce la prohibición constitucional de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los allí establecidos o a situaciones no previstas en él, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, según el cual “[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”; (iv) se desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido proceso, al incumplir la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifica apartarse del precedente constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. 15. Respuesta de la entidad accionada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 y “[…] aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión”[18]. 16. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó el amparo. Precisó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Además, señaló: “[…] lo que busca el apoderado de Colpensiones es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”[19]. Así, indicó que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco de su autonomía e independencia. 17. Impugnación. En escrito del 6 de mayo de 2021[20] el apoderado de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela e insistió en los argumentos presentados en la demanda de tutela. 18. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundamentó su resolución en los medios de convicción, en un razonable entendimiento de ellos y en la aplicación debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo anterior, señaló que en la sentencia que se cuestiona era necesario “[…] cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic] mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas”[21]. Lo anterior haría que el fallo no sea arbitrario o caprichoso, razón por lo cual declaró improcedente el amparo. 19. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Actuaciones en sede de revisión 20. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó para revisión la decisión del expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y por el criterio complementario “grave afectación al patrimonio público”. 21. En sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. 22. Mediante auto del 22 de agosto de 2022[22] el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia digital del expediente solicitado. 23. Mediante auto de 19 de septiembre de 2022[23] el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas: (i) a Colpensiones le solicitó información respecto del proceso administrativo de Vicente Ferrer Apraez Apraez y del trámite, en abstracto, de reliquidación de pensiones de vejez que adelanta en su calidad de administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó información acerca de los posibles impactos fiscales de la decisión de la autoridad judicial accionada; (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia, y a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales o Políticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín su concepto sobre aspectos relacionados con elementos abstractos del caso. 24. Respuesta de Colpensiones[24]. Mediante comunicación electrónica del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones respondió al auto de pruebas así: 25. Sobre el proceso administrativo del señor Apraez, confirmó la información presentada en la demanda de tutela, verificada por la Sala en el expediente del procedimiento administrativo y que se encuentra descrita supra. 26. Informó que no promovió el recurso de revisión toda vez que: (i) es un mecanismo inviable por tratarse de un pago retroactivo único (intereses) y no periódico como lo exige la norma; (ii) para el presente caso este recurso sería ineficaz puesto que la Corte Suprema ha constituido un precedente uniforme desde el 19 de agosto de 2022 que vaticina, sin asomo de duda, que sería ratificado en grado de revisión; y (iii) no cuenta con la legitimación legal en la causa por activa pues dicha legitimación está en cabeza de un solicitante calificado. 27. Frente a las razones que dan lugar a la reliquidación de las pensiones de vejez indicó que obedecen al resultado de nuevos elementos probatorios que permiten variar la decisión de reconocimiento inicial, tales como las siguientes: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de corrección de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no habían sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de órdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de régimen. La consecuencia de la reliquidación es “[…] el reconocimiento de un retroactivo pensional por diferencias en las mesadas y el aumento de la mesada pensional previamente reconocida (patrimonial)”[25]. 28. En cuanto al procedimiento de reliquidación, indicó que se cumple en los siguientes pasos: (i) inicia con una petición radicada por el solicitante, apoderado o tercero autorizado, (ii) una vez se surten las validaciones de requisitos el caso es entregado a la Dirección de Prestaciones Económicas, (iii) de acuerdo a cada uno de los riesgos (vejez, invalidez o muerte) y según la instancia a resolver (ordinaria, recursos, sentencias, tutelas) es asignado a la Subdirección de Determinación para su análisis y decisión[26]. Los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez[27], 2 meses para recursos de reposición y apelación[28] y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión[29]. 29. Para dar cuenta del porcentaje de reliquidaciones de pensiones de vejez que realizó en el último año, presentó la siguiente tabla: Tabla de reliquidaciones Fuente: Colpensiones, 2022[30] 30. En cuanto al número de solicitudes de reliquidación actuales, informó que, con corte al 31 de agosto de 2022, contaba con 4.963 pendientes de atención, 55.167 pendientes de decisión y 5.173 que cursaban en la jurisdicción ordinaria laboral[31]. 31. Frente al reconocimiento y pago del retroactivo, remitió a la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018 y por la Circular Interna 02 de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y que fueron anexadas a la respuesta. 32. En cuanto al método que emplea para actualizar al valor presente las sumas resultantes de la reliquidación de la mesada pensional, indicó que se actualiza con base en el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando la siguiente regla aritmética: “Valor mesada calculada a la fecha de efectividad: Si el año final (fecha ejecución del caso) es igual al año inicial (fecha de efectividad): Valor original = Valor actualizado. Si el año final (fecha ejecución del caso) es superior al año inicial (fecha de efectividad): Valor original se aplica los IPC anuales = Valor actualizado”[32]. 33. Refirió que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, se derivan de una orden expresa de un juez y su pago no implica que sea consecuencia directa de una omisión o proceder errado de la Administradora, toda vez que la sentencia condenatoria puede tener distintos fundamentos, por ejemplo, una determinada interpretación normativa. Frente a la fecha de su causación y basándose en la sentencia de casación en el presente proceso impugnada, especificó que se causan a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la ley para atender la solicitud. 34. Indicó que los intereses moratorios se determinan por el valor de la mesada que se debió pagar en un determinado periodo hasta la fecha del pago, y se aplica la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC. Es por esto que los intereses moratorios se diferenciarían de la indexación ya que incluyen valores adicionales; pero, debido a que la tasa que se aplica a los intereses moratorios también incluye el IPC, estos son incompatibles con la indexación si se aplican sobre los mismos periodos, ya que se estaría aplicando dos veces el efecto inflación sobre el mismo valor. 35. Finalmente, sobre el impacto económico y financiero estimado en relación con el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en reliquidaciones de pensión, informó que se estima, en un periodo de 10 años, en un monto aproximado de “$442.727 mil millones”[33]. Esta respuesta la ilustró con la siguiente tabla: Tabla estimación del valor del pago de intereses moratorios Fuente: Colpensiones, 2022[34] 36. Para determinar dicho valor tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) el valor de la mesada inicial en fecha de efectividad, (ii) el valor de la mesada reliquidada en fecha de efectividad, (iii) la fecha de efectividad de la prestación, (iv) la fecha de cumplimiento de la sentencia, (v) la tasa de interés máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (vi) la actualización de mesadas anualmente desde la fecha de efectividad hasta la fecha de cumplimiento de acuerdo con el IPC o salario mínimo vigente según el caso. 37. Por otro lado, informó que la Dirección de Nómina de Pensionados reportó 401 registros entre agosto de 2020 y agosto de 2022, en los cuales se pagó la reliquidación pensional junto con intereses moratorios. 38. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35]. En el concepto técnico allegado a la Sala, presentó la misma tabla que Colpensiones y que fue reproducida supra (f. j. 35). Adicional a esto, indicó que para el caso del FOPEP (UGPP) se estima que los impactos anuales acumulados suman $61.858 millones a precios corrientes en los últimos tres años[36]; lo que supondría un incremento del 47,3%[37] por el pago del interés de mora. Este cálculo se realizó sobre el número de reliquidaciones realizadas entre los años 2020, 2021 y hasta agosto de 2022 en los cuales se reliquidaron 7.302 pensiones[38]. 39. Sobre el impacto financiero frente al sistema pensional presentó una proyección de fallos de reliquidación pensional hasta el año 2042 y tuvo en cuenta una tendencia asociada al crecimiento de la población pensionada. Al lado de esta tendencia demográfica y de la evolución de las tasas de interés, estimó un impacto equivalente a $142 mil millones anuales, en promedio, en todo el horizonte de la proyección, así: Fuentes: Superfinanciera, Colpensiones y FOPEP. Cálculos DGRESS, MHCP[39]. 40. Conceptos de las AFP y de la Superintendencia Financiera. A continuación, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022: Pregunta Superfinanciera[40] Asofondos[41] AFP Porvenir[42] AFP Protección[43] Eventos en que se prevé el pago de intereses moratorios En caso del incumplimiento o retraso en el pago de las mesadas pensionales, las cuales tienen lugar conforme se haya reconocido el derecho en cabeza de su beneficiario. Únicamente en el evento del no pago oportuno de las mesadas pensionales legalmente reconocidas. Se causan desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional. En casos de no reconocimiento y pago de la prestación legal estipulada dentro de los postulados del artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Ante cualquier tipo de mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, entendiendo que las AFP y Colpensiones cuentan con un término de 6 meses posteriores a la radicación de la solicitud para iniciar el pago de la pensión. Si del art. 141 de la Ley 100/93 se deriva la obligación de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional. No. En el caso de reliquidaciones o reajustes pensionales no se verifica el menoscabo a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital. No. En el caso de las reliquidaciones el nuevo valor solo se convierte en una suma cierta al momento en que se realiza la reliquidación. No existe desidia de la administradora antes de que esa sea una suma cierta. No. De ordenar dicho pago se transformaría la naturaleza de los intereses moratorios de resarcitoria a sancionatoria. No. Este recálculo puede ser producto de eventos que, incluso, pueden ser ajenos al conocimiento de las AFP o de Colpensiones o componentes que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional. Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral. No. No existe un conflicto o duda en su interpretación, ni puede hacerse extensivo a otras situaciones de hecho. No. La norma no genera duda. No. No existe contraposición de dos normas que regulen la misma situación. No. No existe un conflicto en su interpretación o posibilidad de dar aplicación indistinta al enunciado normativo. Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93 Además de su componente resarcitorio, tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática. Resarcitoria Resarcitoria Resarcitoria Métodos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional. El IBC y el IBL se actualizan con los factores de IPC correspondientes al corte en que se está realizando dicha actualización. En el caso de las mesadas adeudadas, no se actualizan, sino que se pagan con intereses moratorios. Se usa el IPC de acuerdo con el art. 14 de la L. 100/93. El pago por intereses moratorios tiene implícito un resarcimiento por el no uso del dinero en su oportunidad. Es por esto que no es compatible con la indexación, ya que conllevaría a una doble sanción por un mismo perjuicio. Diferencia entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles La indexación está presente en todo el proceso de reconocimiento, reliquidación y actualización anual de las pensiones. Son incompatibles porque daría lugar a una actualización adicional que estaría desconociendo el principio de la reparación integral. La indexación corrige la devaluación de la moneda por la inflación. Los intereses compensan al acreedor por la tardanza. Son incompatibles. La indexación es el mecanismo por medio del cual se corrige la devaluación de la moneda, mientras que los intereses moratorios se presentan como una medida resarcitoria en contra de la entidad de seguridad social por no definir la prestación dentro del plazo legal. Son incompatibles. La indexación busca la actualización por el no uso del dinero en el tiempo, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Los intereses buscan resarcir al acreedor por una demora injustificada. Las condenas por intereses moratorios e indexación resultan incompatibles. Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93. Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93. Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93. Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93. Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia de pensiones Se trata de una nueva obligación, que conforme los porcentajes de interés moratorios establecidos, podría resultar en sumas incluso superiores a las reconocidas como derecho pensional. Bajo razonamientos errados, crea una nueva regla de interpretación en materia de pensiones. Cambia la línea ya planteada por la Corte Suprema de Justicia, bajo la interpretación extensiva de la extinción de las obligaciones. Sí. El art. 141 de la L. 100/93 se refiere a una condena por la mora en el reconocimiento y pago de una prestación pensional, hecho muy diferente a la reliquidación del valor reconocido. Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderación por parte del juez constitucional Se evidencia una carga desproporcionada para el SGP, por lo que sí resulta necesaria la ponderación entre el principio de favorabilidad laboral y el de sostenibilidad financiera. La interpretación acusada conduce a resultados desproporcionados, es decir, abre la vía para la desfinanciación de los recursos limitados del Sistema Pensional. No es necesaria una ponderación, toda vez que no está comprometido el mínimo vital, pero sí es evidente la lesión al principio de la sostenibilidad financiera. Se genera una carga desproporcionada para el SGP en la medida en que afecta directamente el principio de la estabilidad financiera del sistema. Conceptos técnicos de los Fondos de Pensiones y de la Superintendencia Financiera Fuente: Elaboración propia con base en la información del expediente. 41. Conceptos de las Universidades[44]. A continuación, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022: Preguntas UNINORTE[45] UNILIBRE - Cúcuta[46] U. Externado[47] UNAL - Bogotá[48] Eventos en que se prevé el pago de intereses moratorios En el evento de existir mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del cuarto mes de efectuada la solicitud de reconocimiento. En los eventos de mora en el pago de todas las obligaciones de tipo pensional que se desprenden del SGP En los eventos en los cuales no se otorgan las mesadas pensionales en los plazos establecidos por las disposiciones legales. Realiza un recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales en la interpretación del art. 141 de la L. 100/93. Si del art. 141 de la L. 100/93 se deriva la obligación de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional. No. Solo en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales. Sí. De resultar mayor el valor de la reliquidación al que inicialmente reconoció la entidad, se estaría en mora de cancelar una fracción del valor de la pensión. La norma no distingue si este concepto aplica frente a una deuda total o parcial de la mesada pensional. Sí. De la redacción del artículo no se deriva una exclusión del pago de intereses moratorios cuando se adeuda una parte de la mesada pensional. Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral. No dio respuesta. En los casos donde un régimen especial o exceptuado contemple una regulación distinta para resarcir los perjuicios que genera la mora pensional y este resulte menos benéfico al usuario de la seguridad social, deberá aplicarse el principio de favorabilidad. La norma no excluye la procedencia de los intereses moratorios frente a reajustes en la liquidación. Sin embargo, en gracia de discusión, podría considerarse que, en virtud de dicho principio, la aplicación de tales se haría extensiva frente al reajustes de la mesada pensional. No se requiere una interpretación extensiva porque no hay dudas. Además, la interpretación literal es la más favorable para la comunidad de pensionados. Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93 Resarcitoria. Su objetivo es reparar los perjuicios causados por el no pago oportuno. Resarcitoria. Al ser la pensión un derecho vital, el hecho de tener un retardo en su reconocimiento y pago generan agravios económicos y morales. Por esto deben proceder de manera automática. Resarcitorio. Para su imposición no debe valorarse la conducta de buena o mala fe de la entidad de seguridad social. Resarcitoria. No se requiera efectuar un análisis sobre la conducta del deudor, sino que los intereses proceden automáticamente por la mora. Métodos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional. No dio respuesta. Frente a las mesadas pensionales se emplea el método de “indexación indirecta”, el cual se entiende implícitamente aplicado al momento de proceder a efectuar la liquidación de intereses moratorios. Mediante los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/93 o mediante la indexación que se hace según la fórmula expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 736 de 2013. La fórmula establecida en la Sentencia SU-637 de 2016. Diferencia entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que se traduce en indexación indirecta de los montos adeudados. Son incompatibles porque configurarían una doble condena por al mismo hecho. Los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93 son una medida resarcitoria para enmendar el perjuicio causado al beneficiario a quien le han pagado de forma incompleta. La indexación consiste en actualización los valores con relación al IPC. No necesariamente son incompatibles, pues una cosa es resarcir el daño causado por la mora y otra cosa es actualizar las sumas adeudadas a valor presente. La indexación consiste actualizar las mesadas que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio. Son incompatibles. Tanto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo. La tasa de interés incluye el componente inflacionario. Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93. Los intereses moratorios son extensibles respecto de las pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición. A cualquier titular del derecho pensional se le reconocen los perjuicios ocasionados por el pago tardío de su mesada pensional, lo que varía es la forma en que estos se tasan. Lo anterior de acuerdo con la Sentencia C- 601 de 2000. Se reconocen a todo tipo de pensiones sin distinción de su origen o fuente. Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia de pensiones La sentencia no crea una nueva obligación en materia pensional. Se realiza una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 141 de la L. 100/93. No. Aplica el verdadero sentido, tanto formal como material, del art. 141 de la L. 100/93. No. Hace una interpretación del art. 141 de la L. 100/93 que es acorde con el artículo 53 constitucional. No crea una nueva obligación en materia de pensiones, sin embargo, sí confiere nuevos efectos a los procesos de reconocimiento pensional bajo regímenes de transición y de reliquidación pensional. Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderación por parte del juez constitucional La sentencia no estableció una carga desproporcionada para el sistema pensional, ya que en el análisis efectuado por la corporación se precisaron en detalle los conceptos sobre los cuales recaen los intereses moratorios. La providencia no establece ninguna “nueva carga” que resulte desproporcionada para el sistema pensional y por ende no amerita modulación alguna. La pregunta parte de una premisa equivocada, ya que, lo que generaría una carga desproporcionada para la estabilidad financiera del sistema pensional no es la providencia sino el art. 141 de la L. 100/93. En consecuencia, no es la acción de tutela la vía para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema, sino que lo sería la acción pública de inconstitucionalidad. No se puede dar respuesta porque no se tiene acceso a la información estadística ni financiera necesaria. Conceptos de las universidades invitadas Fuente: Elaboración propia con base en la información del expediente. 42. Mediante el Auto 1.554 de 2022 la Sala Plena suspendió por tres (3) meses los términos del presente proceso, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas faltantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional). 43. La Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador el informe sobre las pruebas allegadas el 28 de noviembre de 2022[49]. 44. Mediante comunicación electrónica enviada el 19 de diciembre de 2022 la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado allegó intervención[50] mediante la cual solicita que el expediente sea estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 45. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente providencia. 2. Presentación del caso 46. Tanto el juez de primera como el de segunda instancia del proceso de tutela consideraron que la presente solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad pero no los requisitos específicos, ya que en su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y no existiría, por tanto, vulneración de derechos fundamentales. 47. El juez de tutela de primera instancia interpretó que la finalidad de la accionante no es otra que la de proponer en sede de constitucionalidad “discrepancias de criterio”[51] normativas o probatorias frente a las realizadas por el juez laboral. Habría, pues, solo un descontento con la determinación judicial y no la demostración de verdaderos defectos de la providencia que afecten su constitucionalidad. 48. Al confirmar el fallo impugnado, el juez de tutela de segunda instancia señaló que Colpensiones no logró demostrar que la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa. Por el contrario, consideró que la Corte Suprema fundamentó su decisión en los medios de convicción a los que tuvo acceso y de acuerdo con sus competencias constitucionales como Tribunal de cierre, al que compete establecer el criterio jurisprudencial en la materia. Concluyó, en igual sentido que el juez de tutela de primera instancia, que el debate propuesto se basaba, simplemente, en una disparidad de criterio y no en defectos de la providencia. 49. A partir de lo anterior, la Corte constata que el debate en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional, actuó conforme a sus competencias o si incurrió en los defectos (i) sustantivo o material por interpretación irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y (iii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 3. Estudio de procedibilidad de la solicitud de tutela 3.1. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 50. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[52] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[53], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 51. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[54]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[55]. 52. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. 53. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[56]. 54. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[57]. 3.2. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 55. Legitimación. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[58] como por pasiva[59]. La solicitud fue presentada por Colpensiones, parte condenada en casación y cuyos derechos fundamentales presuntamente resultaron desconocidos. Según la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas –incluidas las públicas– están legitimadas para ejercer el recurso de amparo respecto de aquellos derechos fundamentales que son predicables de ellas, tales como el debido proceso y la igualdad[60]. 56. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. 57. Inmediatez. La acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se presentó el 15 de marzo de 2021, esto es, seis meses y quince días después de que se notificó mediante edicto la decisión judicial cuestionada, el 31 de agosto de 2020. 58. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto. 59. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de 6 meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[61]. 60. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto[62]. 61. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente a las circunstancias concretas[63]. 62. En este caso el juez constitucional debe ponderar si conocer una acción de tutela que se presenta 6 meses y 15 días después de notificada la providencia que se demanda, en la cual Colpensiones señala que se debe evaluar un presunto déficit financiero al sistema pensional que ascendería a $442.727 millones, como se señaló supra, es aceptable de cara a fines constitucionales o vulnera en exceso la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de terceros[64]. 63. Para la Sala, se acredita la exigencia de inmediatez porque: (i) el término de 6 meses es apenas un parámetro prima facie, por lo que no es el único criterio de razonabilidad; (ii) la presunta afectación de los derechos invocados sería continúa y actual; y porque (iii) la inactividad de Colpensiones –al no presentar de una manera más pronta la demanda de tutela– puede vulnerar los derechos de terceros afectados con la decisión, que serían los demás beneficiarios del sistema pensional. 64. En cuanto a las dos últimas razones, la afectación que alega la tutelante se extiende en el futuro, ya que cuestiona un cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habría de aplicarse a todos los casos futuros de reliquidación y reajuste de las mesadas pensionales. Este cambio, según alega, tendría la capacidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, situación que, de ser cierta, afectaría derechos fundamentales de terceros. Sobre este punto, señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto rendido ante la Corte: “El comportamiento futuro de este impacto es muy sensible a futuros comportamientos de la litigiosidad y de las decisiones judiciales sobre el tema, así como de la evolución de las tasas de interés de mora que se aplicarían a futuro, razones por las cuales muy comedidamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional, el análisis detallado del tema, en la medida en que el afiliado nunca pierde un mínimo valor de su mesada pensional, pues recibe el pago retroactivo de su mesada debidamente reliquidado y a precios del año que le es reconocido (indexado) por lo que otro valor adicional, es un impacto importante para el sistema de pensiones en general, y no solo para Colpensiones y el FOPEP, sino para todos los pagadores actuales de pensión que se verían afectados por la decisión de generar intereses de mora por reliquidaciones”[65]. 65. Respecto de la razonabilidad de estos argumentos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede ser ajeno a aquellas circunstancias que generan una amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que pueden dar lugar a escenarios de grave desconocimiento de la Constitución, en especial luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta situación especialísima, ha señalado que “[e]xcepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Nación”[66]. 66. Este tipo de razones las ha reiterado la Sala en las sentencias SU-427 de 2016[67], SU-631 de 2017, SU-028 de 2018, SU-023 de 2018 y SU-573 de 2019. Si bien el objeto de unificación en estas providencias se refería a una relación pensional distinta –IBL en régimen de transición– y, en especial, al análisis de subsidiariedad de la acción de tutela –salvo algunos casos en los que hacía referencia, también, a la exigencia de inmediatez–, sus razonamientos pueden extenderse al del requisito que estudia la Sala en este apartado. 67. Subsidiariedad. Dado que la decisión judicial que se cuestiona resuelve un recurso extraordinario de casación, contra esta no procede recurso alguno. Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la acción extraordinaria de revisión contra las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, este medio no es idóneo, al ser improcedente en el presente caso, debido a que: 68. (i) Es una acción y no un recurso, por lo que no necesariamente puede ser interpuesta por las partes del proceso de la sentencia impugnada[68]. De este modo, tiene una titularidad cualificada para su interposición reconocida solo al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, en virtud del artículo 6.6 del Decreto 575 de 2013[69], igualmente lo estaría la UGPP[70]. 69. (ii) Ante la omisión legislativa del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que el legislador debía reglamentar “[…] un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 hizo extensiva la acción extraordinaria de revisión a tales hipótesis. Y en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional estableció que en estas situaciones las administradoras de pensiones también tendrían legitimidad por activa en la referida acción, pero aclaró que sería en los supuestos en los cuales estuvieran obligadas al pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular[71]. En consecuencia, en este caso, por no ser una hipótesis de abuso del derecho, Colpensiones no tendría legitimidad por activa para interponer la acción extraordinaria. 70. (iii) Esta acción solo es procedente cuando el asunto debatido se refiera a obligaciones de cubrir “sumas periódicas de dinero”[72] y, en el caso concreto, la sentencia de casación obligó a Colpensiones a pagar una única suma de dinero (obligación de ejecución instantánea), a partir de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –intereses de mora–. 71. Sobre este punto es necesario aclarar que la afectación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a que hace alusión la tutelante se estima a partir de una proyección de futuras reliquidaciones teniendo en cuenta las tendencias registradas hasta la fecha. No significa que, en este caso, se esté en presencia de prestaciones ciertas y periódicas que activen la procedencia de la revisión de que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 72. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 30 a 32 de l...

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