SU063-23
INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN
ART. 141 DE LA LEY 100/93
(…) los intereses
moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de
las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación
económica, sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y
diferencias.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Improcedencia
por interpretación de la ley
(i)
la decisión que se cuestiona no es contraria al alcance que al artículo 141 de
la Ley 100 de 1993 le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de
2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la
Corte Constitucional no estableció un precedente acerca de la “improcedencia
del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes”,
como lo sostiene Colpensiones y (iii) no existe un precedente constitucional
que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el
alcance de la expresión “mesadas pensionales”, contenida en el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Principios
constitucionales
(i) el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;
(ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de
confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas
generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema
jurídico.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo
cargas de transparencia y suficiencia
(…) la Corte Suprema
de Justicia actuó bajo el amparo de su autonomía e independencia judicial, que
le autoriza el cambio y unificación de su jurisprudencia, como tribunal de
cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, competencia reconocida por
la legislación estatutaria, que tiene por finalidad “proteger la coherencia del
ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, con lo cual contribuye a
velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los
asociados.
PRINCIPIO
DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
no violación directa de la Constitución
(...)
el pago completo de la mesada de la pensión de vejez es relevante para la
garantía del derecho a la seguridad social y del mínimo vital de las personas
de la tercera edad, también hace parte de sus contenidos adscritos el pago de
los intereses moratorios en casos de pago incompleto...
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-063 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.611.150
Solicitud de tutela presentada por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
tutela de segunda instancia adoptado el 23 de junio de 2021 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión
adoptada el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en el proceso de tutela
promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-,
en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
su criterio, esa corporación judicial en
la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020
(radicación No. 66.868) vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por
presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución[1].
1.
Hechos
1.
Presupuestos
fácticos. El 29 de abril de 2010, el señor Vicente
Ferrer Apraez Apraez solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el
entonces Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Argumentó: (i) tener cumplidos 60
años de edad desde el día 15 de junio de 2004; (ii) haber cotizado
1.103,71 semanas a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, Previnar de Nariño
y al ISS, y (iii) ser beneficiario del régimen de transición.
2.
Por
medio de la Resolución No. 008.577 del 14 de marzo de 2011, el ISS negó la
pensión de
vejez solicitada,
por no acreditar el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario del
régimen de transición[2]. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011,
el señor Apraez Apraez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
en el que argumentó que “equivocadamente” no fue tenido en cuenta todo
el tiempo cotizado[3].
3.
Por
medio de la Resolución No. 041.416 del 9 de noviembre de 2011, el ISS revocó la
Resolución No. 008.577 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez a
favor del señor Apraez Apraez, en cuantía de $848.672 a partir del 29 de abril
de 2006[4] y reconoció el pago por concepto de
retroactivo de 76’416.094[5].
4.
El
día 6 de febrero de 2013, el señor Apraez Apraez presentó reclamación
administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de vejez por cuantía
no inferior a $1’373.003 a partir del 1 de febrero de 2005, el reconocimiento
del retroactivo desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2006, los
intereses de mora por el respectivo retroactivo y el reconocimiento de la indexación.
5.
Mediante
la Resolución GNR 119.380 del 28 de abril de 2015[6], Colpensiones reliquidó
esta mesada en cuantía de $852.281, efectiva a partir del 29 de abril de 2006
y, respecto del pago de los intereses moratorios señaló: “[…] es así como tal
normatividad [art. 141 de la Ley 100 de 1993] que regula el sistema de
seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe
aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de dinero YA
reconocidas”[7] (énfasis original). Frente a la
indexación señaló que no era procedente su pago, toda vez que era una figura
consagrada en el Decreto 01 de 1984, derogada explícitamente por la Ley 1437 de
2011. Por tanto, únicamente reconoció un retroactivo por valor $492.340.
6.
Demanda
ordinaria. El 12 de abril de 2013, señor Apraez
Apraez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en
la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con un
porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas
en toda la vida laboral para estimar el índice base de liquidación –IBL–.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez
desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que cumplió requisitos) hasta el 28 de
abril de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo
141 de la Ley 100 de 1993[8].
7.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2013
resolvió[9]: (i) absolver a Colpensiones de
reliquidar la pensión de jubilación del demandante; (ii) condenar a
Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de febrero del año 2005
(cuando se causó el derecho), en cuantía de $848.672, con los reajustes legales
anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia,
reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del año 2005
y el 28 de abril del año 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de
los intereses moratorios solicitados.
8.
Sentencia
de segunda instancia. En sentencia del 7
de noviembre de 2013[10], la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera
instancia.
9.
Recurso
extraordinario de casación. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 3.130
el 19 de agosto de 2020, en la que decidió casar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revocar el
numeral tercero de la sentencia de primera instancia y “[c]ondenar a la
institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30
de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el
9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias
generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el
que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado”[11]. También revocó
la condena al pago de las sumas indexadas. En cuanto a la fundamentación de la
providencia y, en especial, respecto de las razones que se cuestionan en la
demanda de tutela, todas ellas se describen de manera amplia en el Título 6.2
de la parte considerativa.
10.
Cumplimiento
de la sentencia de casación. Mediante la Resolución No. 112.244
del 27 de abril de 2022[12], Colpensiones dio cumplimiento a la
sentencia de casación y reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del
señor Apraez Apraez desde el 1 de febrero de 2005 en un valor de $848.672, y reconoció
los otros valores así:
Concepto
Valor ($)
Mesadas desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06
12’836.050
Mesadas adicionales desde el 01/02/05
hasta el 28/04/06
1’697.458
Diferencias ordinarias pensionales entre
el 09/11/2006 y el 30/04/22 (día anterior al ingreso en nómina)
10’138.903
Diferencias adicionales pensionales
entre el 09/11/2006 y el 30/04/22
1’666.924
Intereses de mora causados entre el
30/08/2010 hasta el 30/04/22
62’615.502
Descuento de salud en el periodo
01/02/05 - 30/04/22
2’730.400
Total a pagar
86’224.437
Tabla
de valores pagados por concepto de reliquidación
Fuente:
Elaboración propia con los datos de la Resolución No. SUB 112.244 del 27 de
abril de 2022
2.
Trámite de la demanda de tutela
11.
Pretensiones
y fundamentos de la demanda de tutela. La accionante considera que la autoridad
judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera”[13], pues su decisión incurrió en defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución. En consecuencia, solicita dejar sin efectos su decisión y se le
ordene proferir un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos fundamentales. En
cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, señaló:
12.
Primero, la
decisión incurrió en un defecto material o sustantivo “en la modalidad de
‘interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada’ del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[14], por las siguientes razones: (i)
desconoce el objeto y finalidad del artículo 141 de la Ley 100, en los términos
que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii)
desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la improcedencia
del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes,
fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 2005[15]; (ii) desconoce el texto del artículo
141 de la Ley 100 que solo regula la mora en el pago de “mesadas pensionales”; (iv)
hace una interpretación inadecuada del principio de “pago oportuno” del
artículo 53 de la Constitución, que debe ser ponderado con otros principios
como el de sostenibilidad financiera; y, (v) conduce a resultados
desproporcionados, pues abre la vía para la desfinanciación de los recursos del
sistema pensional[16].
13.
Segundo,
incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que cambió el
criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las
reliquidaciones y/o reajustes en materia pensional, sin una justificación
objetiva, proporcional y razonable. Para tales efectos, indica que desconoció
el precedente horizontal que se contiene en las sentencias SL 3.202 de 2020, SL
1.097 del 14 de abril de 2020, SL 1.137 de 2019, SL 1.827 de 2019, SL 2.762 de
2019, SL 2.736 de 2019, SL 3.731 de 2019, SL 17.725 de 2017, SL 39.028 de 2013,
SL 42.785 de 2012 y SL 30.852 de 2011[17].
14.
Tercero,
incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión
censurada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo
48 de la Constitución, y los artículos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes
razones: (i) la decisión afecta gravemente la sostenibilidad financiera
del sistema pensional; (ii) la interpretación que allí se contiene
desconoce la prohibición constitucional de destinar los recursos del sistema
pensional para fines diferentes a los allí establecidos o a situaciones no
previstas en él, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii)
se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, según el
cual “[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”; (iv) se
desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno
de que trata el artículo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido
proceso, al incumplir la carga mínima de argumentación que, a partir del
principio de razón suficiente, justifica apartarse del precedente
constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la
administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en
la actividad del Estado como administrador de justicia.
15.
Respuesta
de la entidad accionada. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL 3.130 del 19 de
agosto de 2020 y “[…] aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha
decisión”[18].
16.
Sentencia
de tutela de primera instancia. En sentencia del 13 de abril de
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Decisión de Tutelas, negó el amparo. Precisó que no se desconocieron los
derechos fundamentales invocados. Además, señaló: “[…] lo que
busca el apoderado de Colpensiones es que, por vía de tutela, se sustituya la
apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el
legislador para tomar la decisión correspondiente”[19]. Así,
indicó que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio
frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco
de su autonomía e independencia.
17.
Impugnación. En
escrito del 6 de mayo de 2021[20] el apoderado de Colpensiones impugnó la
sentencia de tutela e insistió en los argumentos presentados en la demanda de
tutela.
18.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. En sentencia del 23 de junio de
2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundamentó su resolución en
los medios de convicción, en un razonable entendimiento de ellos y en la
aplicación debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo
anterior, señaló que en la sentencia que se cuestiona era necesario “[…] cambiar el
criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer
que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic]
mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y
como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas”[21]. Lo
anterior haría que el fallo no sea arbitrario o caprichoso, razón por lo cual
declaró improcedente el amparo.
19.
Agotadas
las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de
1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.
Actuaciones en sede de revisión
20.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante
auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó para revisión la decisión del
expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo “necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y por el criterio
complementario “grave afectación al patrimonio público”.
21.
En
sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia.
22.
Mediante
auto del 22 de agosto de 2022[22] el magistrado sustanciador requirió a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera
copia del expediente del proceso ordinario laboral. Mediante
comunicación del 8 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
remitió copia digital del expediente solicitado.
23.
Mediante
auto de 19 de septiembre de 2022[23] el magistrado sustanciador ordenó la práctica
de pruebas: (i) a
Colpensiones le solicitó información respecto del proceso administrativo de
Vicente Ferrer Apraez Apraez y del trámite, en abstracto, de reliquidación de pensiones de vejez que adelanta en su
calidad de administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con
prestación definida; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público le solicitó información acerca de los posibles impactos fiscales de la
decisión de la autoridad judicial accionada; (iii) a la Superintendencia
Financiera de Colombia, a los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia, y a las facultades
de Derecho y Ciencias Sociales o Políticas de las universidades Nacional de
Colombia, Externado de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del
Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional Cúcuta-, de
Nariño, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia
Universidad Bolivariana de Medellín su concepto sobre aspectos relacionados con
elementos abstractos del caso.
24.
Respuesta de
Colpensiones[24]. Mediante comunicación electrónica
del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones respondió al auto de pruebas así:
25.
Sobre el proceso
administrativo del señor Apraez, confirmó la información presentada en la
demanda de tutela, verificada por la Sala en el expediente del procedimiento
administrativo y que se encuentra descrita supra.
26.
Informó que no promovió el recurso de revisión toda vez que: (i) es un mecanismo inviable por tratarse de un
pago retroactivo único (intereses) y no periódico como lo exige la norma; (ii)
para el presente caso este recurso sería ineficaz puesto que la Corte Suprema
ha constituido un precedente uniforme desde el 19 de agosto de 2022 que
vaticina, sin asomo de duda, que sería ratificado en grado de revisión; y (iii)
no cuenta con la legitimación legal en la causa por activa pues dicha
legitimación está en cabeza de un solicitante calificado.
27.
Frente a las
razones que dan lugar a la reliquidación de las pensiones de vejez indicó que obedecen al resultado de nuevos
elementos probatorios que permiten variar la decisión de reconocimiento inicial,
tales como las siguientes: (i) aumento de semanas en virtud de una
solicitud de corrección de historia laboral solicitada por el ciudadano o el
empleador; (ii) se allega certificación electrónica de tiempos laborados
(CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no
habían sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de
órdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en
virtud de un traslado de régimen. La consecuencia de la reliquidación es “[…] el reconocimiento de un
retroactivo pensional por diferencias en las mesadas y el aumento de la mesada
pensional previamente reconocida (patrimonial)”[25].
28.
En cuanto al
procedimiento de reliquidación, indicó que se cumple en los siguientes pasos: (i)
inicia con una petición radicada
por el solicitante, apoderado o tercero autorizado, (ii) una vez se
surten las validaciones de requisitos el caso es entregado a la Dirección de
Prestaciones Económicas, (iii) de acuerdo a cada uno de los riesgos
(vejez, invalidez o muerte) y según la instancia a resolver (ordinaria,
recursos, sentencias, tutelas) es asignado a la Subdirección de Determinación
para su análisis y decisión[26]. Los tiempos de respuesta se cuentan a partir
de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez[27], 2 meses para recursos de reposición y apelación[28] y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión[29].
29.
Para dar cuenta del porcentaje
de reliquidaciones de pensiones de vejez que realizó en el último año, presentó
la siguiente tabla:
Tabla
de reliquidaciones
Fuente:
Colpensiones, 2022[30]
30.
En cuanto al número de
solicitudes de reliquidación actuales, informó que, con corte al 31 de agosto
de 2022, contaba con 4.963 pendientes de atención, 55.167 pendientes de
decisión y 5.173 que cursaban en la jurisdicción ordinaria laboral[31].
31.
Frente al
reconocimiento y pago del retroactivo, remitió a la Circular Interna 01 de
2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018 y por la Circular Interna
02 de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones
y que fueron anexadas a la respuesta.
32.
En cuanto al método que emplea para actualizar al valor
presente las sumas resultantes de la reliquidación de la mesada pensional, indicó que se actualiza con base en
el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando la siguiente regla aritmética:
“Valor mesada calculada a la
fecha de efectividad:
Si el año final (fecha
ejecución del caso) es igual al año inicial (fecha de efectividad): Valor
original = Valor actualizado.
Si el año final (fecha
ejecución del caso) es superior al año inicial (fecha de efectividad): Valor
original se aplica los IPC anuales = Valor actualizado”[32].
33.
Refirió que los intereses
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza
resarcitoria y no sancionatoria, se derivan
de una orden expresa de un juez y su pago no implica que sea consecuencia
directa de una omisión o proceder errado de la Administradora, toda vez que la
sentencia condenatoria puede tener distintos fundamentos, por ejemplo, una
determinada interpretación normativa. Frente a la fecha de su causación y
basándose en la sentencia de casación en el presente proceso impugnada, especificó
que se causan a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la
ley para atender la solicitud.
34.
Indicó que los
intereses moratorios se determinan por
el valor de la mesada que se debió pagar en un determinado periodo hasta la fecha
del pago, y se aplica la tasa máxima moratoria certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de
interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC. Es por esto que
los intereses moratorios se diferenciarían de la indexación ya que incluyen
valores adicionales; pero, debido a que la tasa que se aplica a los intereses
moratorios también incluye el IPC, estos son incompatibles con la indexación si
se aplican sobre los mismos periodos, ya que se estaría aplicando dos veces el
efecto inflación sobre el mismo valor.
35.
Finalmente, sobre
el impacto económico y financiero
estimado en relación con el reconocimiento de intereses moratorios del artículo
141 de la Ley 100 de 1993 en reliquidaciones de pensión, informó que se estima,
en un periodo de 10 años, en un monto aproximado de “$442.727 mil millones”[33]. Esta respuesta la ilustró con la siguiente tabla:
Tabla
estimación del valor del pago de intereses moratorios
Fuente:
Colpensiones, 2022[34]
36.
Para determinar dicho
valor tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) el valor de la mesada
inicial en fecha de efectividad, (ii) el valor de la mesada reliquidada
en fecha de efectividad, (iii) la fecha de efectividad de la prestación,
(iv) la fecha de cumplimiento de la sentencia, (v) la tasa de
interés máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de
Colombia, y (vi) la actualización de mesadas anualmente desde la fecha
de efectividad hasta la fecha de cumplimiento de acuerdo con el IPC o salario
mínimo vigente según el caso.
37.
Por otro lado,
informó que la Dirección de Nómina
de Pensionados reportó 401 registros entre agosto de 2020 y agosto de 2022, en
los cuales se pagó la reliquidación pensional junto con intereses moratorios.
38.
Respuesta del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35]. En el concepto técnico allegado a la Sala, presentó la misma tabla
que Colpensiones y que fue reproducida supra (f. j. 35).
Adicional a esto, indicó que para el caso del FOPEP (UGPP) se estima que los
impactos anuales acumulados suman $61.858 millones a precios corrientes en los últimos
tres años[36]; lo que supondría un incremento del 47,3%[37]
por el pago del interés de mora. Este cálculo se realizó sobre el número de
reliquidaciones realizadas entre los años 2020, 2021 y hasta agosto de 2022 en
los cuales se reliquidaron 7.302 pensiones[38].
39.
Sobre el impacto financiero
frente al sistema pensional presentó una proyección de fallos de reliquidación
pensional hasta el año 2042 y tuvo en cuenta una tendencia asociada al
crecimiento de la población pensionada. Al lado de esta tendencia demográfica y
de la evolución de las tasas de interés, estimó un impacto equivalente a $142
mil millones anuales, en promedio, en todo el horizonte de la proyección, así:
Fuentes:
Superfinanciera, Colpensiones y FOPEP. Cálculos DGRESS, MHCP[39].
40.
Conceptos de
las AFP y de la Superintendencia Financiera. A continuación, se presentan de forma resumida
los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de
septiembre de 2022:
Pregunta
Superfinanciera[40]
Asofondos[41]
AFP Porvenir[42]
AFP Protección[43]
Eventos en
que se prevé el pago de intereses moratorios
En
caso del incumplimiento o retraso en el pago de las mesadas pensionales, las
cuales tienen lugar conforme se haya reconocido el derecho en cabeza de su beneficiario.
Únicamente en el
evento del no pago oportuno de las mesadas pensionales legalmente
reconocidas. Se causan desde el momento en el que vence el plazo legal para
que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional.
En casos de no
reconocimiento y pago de la prestación legal estipulada dentro de los
postulados del artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
Ante
cualquier tipo de mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales,
entendiendo que las AFP y Colpensiones cuentan con un término de 6 meses
posteriores a la radicación de la solicitud para iniciar el pago de la
pensión.
Si
del art. 141 de la Ley 100/93 se deriva la obligación de reconocer los
intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional.
No.
En el caso de reliquidaciones o reajustes pensionales no se verifica el
menoscabo a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital.
No.
En el caso de las reliquidaciones el nuevo valor solo se convierte en una
suma cierta al momento en que se realiza la reliquidación. No existe desidia
de la administradora antes de que esa sea una suma cierta.
No.
De ordenar dicho pago se transformaría la naturaleza de los intereses moratorios
de resarcitoria a sancionatoria.
No.
Este recálculo puede ser producto de eventos que, incluso, pueden ser ajenos
al conocimiento de las AFP o de Colpensiones o componentes que no fueron
tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional.
Si
la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L.
100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de
favorabilidad laboral.
No.
No existe un conflicto o duda en su interpretación, ni puede hacerse extensivo
a otras situaciones de hecho.
No.
La norma no genera duda.
No.
No existe contraposición de dos normas que regulen la misma situación.
No.
No existe un conflicto en su interpretación o posibilidad de dar aplicación
indistinta al enunciado normativo.
Naturaleza de los intereses moratorios del
art. 141 de la L. 100/93
Además
de su componente resarcitorio, tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición
automática.
Resarcitoria
Resarcitoria
Resarcitoria
Métodos
que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por
concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional.
El IBC y el IBL
se actualizan con los factores de IPC correspondientes al corte en que se
está realizando
dicha
actualización.
En
el caso de las mesadas adeudadas, no se actualizan, sino que se pagan con
intereses moratorios.
Se
usa el IPC de acuerdo con el art. 14 de la L. 100/93.
El
pago por intereses moratorios tiene implícito un resarcimiento por el no uso
del dinero en su oportunidad. Es por esto que no es compatible con la
indexación, ya que conllevaría a una doble sanción por un mismo perjuicio.
Diferencia
entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles
La
indexación está presente en todo el proceso de reconocimiento, reliquidación
y actualización anual de las pensiones. Son incompatibles porque daría lugar
a una actualización adicional que estaría desconociendo el principio de la
reparación integral.
La
indexación corrige la devaluación de la moneda por la inflación. Los
intereses compensan al acreedor por la tardanza. Son incompatibles.
La
indexación es el mecanismo por medio del cual se corrige la devaluación de la
moneda, mientras que los intereses moratorios se presentan como una medida
resarcitoria en contra de la entidad de seguridad social por no definir la
prestación dentro del plazo legal. Son incompatibles.
La
indexación busca la actualización por el no uso del dinero en el tiempo,
teniendo en cuenta el factor inflacionario. Los intereses buscan resarcir al
acreedor por una demora injustificada. Las condenas por intereses moratorios
e indexación resultan incompatibles.
Si
los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican
únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema
general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por
regímenes especiales amparados por la transición
Proceden
únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la
L. 100/93.
Proceden
únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la
L. 100/93.
Proceden
únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la
L. 100/93.
Proceden
únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la
L. 100/93.
Si
la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia
de pensiones
Se
trata de una nueva obligación, que conforme los porcentajes de interés moratorios
establecidos, podría resultar en sumas incluso superiores a las reconocidas
como derecho pensional.
Bajo
razonamientos errados, crea una nueva regla de interpretación en materia de
pensiones.
Cambia
la línea ya planteada por la Corte Suprema de Justicia, bajo la
interpretación extensiva de la extinción de las obligaciones.
Sí.
El art. 141 de la L. 100/93 se refiere a una condena por la mora en el
reconocimiento y pago de una prestación pensional, hecho muy diferente a la
reliquidación del valor reconocido.
Si
la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada
para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de
ponderación por parte del juez constitucional
Se
evidencia una carga desproporcionada para el SGP, por lo que sí resulta necesaria
la ponderación entre el principio de favorabilidad laboral y el de
sostenibilidad financiera.
La
interpretación acusada conduce a resultados desproporcionados, es decir, abre
la vía para la desfinanciación de los recursos limitados del Sistema
Pensional.
No
es necesaria una ponderación, toda vez que no está comprometido el mínimo
vital, pero sí es evidente la lesión al principio de la sostenibilidad
financiera.
Se
genera una carga desproporcionada para el SGP en la medida en que afecta
directamente el principio de la estabilidad financiera del sistema.
Conceptos
técnicos de los Fondos de Pensiones y de la Superintendencia Financiera
Fuente:
Elaboración propia con base en la información del expediente.
41.
Conceptos de
las Universidades[44]. A continuación, se presentan de forma resumida los otros conceptos
presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022:
Preguntas
UNINORTE[45]
UNILIBRE -
Cúcuta[46]
U. Externado[47]
UNAL - Bogotá[48]
Eventos en
que se prevé el pago de intereses moratorios
En
el evento de existir mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del
cuarto mes de efectuada la solicitud de reconocimiento.
En los eventos
de mora en el pago de todas las obligaciones
de tipo
pensional que se desprenden del SGP
En los eventos en
los cuales no se otorgan las mesadas pensionales en los plazos establecidos
por las disposiciones legales.
Realiza un
recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales en la interpretación
del art. 141 de la L. 100/93.
Si
del art. 141 de la L. 100/93 se deriva la obligación de reconocer los
intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional.
No.
Solo en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales.
Sí.
De resultar mayor el valor de la reliquidación al que inicialmente reconoció
la entidad, se estaría en mora de cancelar una fracción del valor de la pensión.
La
norma no distingue si este concepto aplica frente a una deuda total o parcial
de la mesada pensional.
Sí.
De la redacción del artículo no se deriva una exclusión del pago de intereses
moratorios cuando se adeuda una parte de la mesada pensional.
Si
la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L.
100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de
favorabilidad laboral.
No
dio respuesta.
En
los casos donde un régimen especial o exceptuado contemple una regulación
distinta para resarcir los perjuicios que genera la mora pensional y este
resulte menos benéfico al usuario de la seguridad social, deberá aplicarse el
principio de favorabilidad.
La
norma no excluye la procedencia de los intereses moratorios frente a
reajustes en la liquidación. Sin embargo, en gracia de discusión, podría
considerarse que, en virtud de dicho principio, la aplicación de tales se
haría extensiva frente al reajustes de la mesada pensional.
No
se requiere una interpretación extensiva porque no hay dudas. Además, la
interpretación literal es la más favorable para la comunidad de pensionados.
Naturaleza de los intereses moratorios
del art. 141 de la L. 100/93
Resarcitoria.
Su objetivo es reparar los perjuicios causados por el no pago oportuno.
Resarcitoria.
Al ser la pensión un derecho vital, el hecho de tener un retardo en su reconocimiento
y pago generan agravios económicos y morales. Por esto deben proceder de
manera automática.
Resarcitorio.
Para su imposición no debe valorarse la conducta de buena o mala fe de la
entidad de seguridad social.
Resarcitoria.
No se requiera efectuar un análisis sobre la conducta del deudor, sino que
los intereses proceden automáticamente por la mora.
Métodos
que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por
concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional.
No dio respuesta.
Frente
a las mesadas pensionales se emplea el método de “indexación indirecta”, el
cual se entiende implícitamente aplicado al momento de proceder a efectuar la
liquidación de intereses moratorios.
Mediante
los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/93 o mediante
la indexación que se hace según la fórmula expuesta por la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia SL 736 de 2013.
La
fórmula establecida en la Sentencia SU-637 de 2016.
Diferencia
entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles
Los
intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que se traduce en
indexación indirecta de los montos adeudados.
Son
incompatibles porque configurarían una doble condena por al mismo hecho.
Los
intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93 son una medida resarcitoria
para enmendar el perjuicio causado al beneficiario a quien le han pagado de
forma incompleta. La indexación consiste en actualización los valores con
relación al IPC. No necesariamente son incompatibles, pues una cosa es
resarcir el daño causado por la mora y otra cosa es actualizar las sumas
adeudadas a valor presente.
La
indexación consiste actualizar las mesadas que no fueron reconocidas oportunamente
por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación.
Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios
ocasionados por el pago tardío de la prestación.
Ambos
conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un
ingrediente revaluatorio.
Son
incompatibles. Tanto la indexación (o corrección monetaria) como los
intereses constituyen formas de
resarcir
la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso
del tiempo. La tasa de interés incluye el componente inflacionario.
Si
los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican
únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema
general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por
regímenes especiales amparados por la transición
Proceden
únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la
L. 100/93.
Los
intereses moratorios son extensibles respecto de las pensiones de vejez
previstas por regímenes especiales amparados por la transición.
A
cualquier titular del derecho pensional se le reconocen los perjuicios
ocasionados por el pago tardío de su mesada pensional, lo que varía es la
forma en que estos se tasan. Lo anterior de acuerdo con la Sentencia C- 601
de 2000.
Se
reconocen a todo tipo de pensiones sin distinción de su origen o fuente.
Si
la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia
de pensiones
La
sentencia no crea una nueva obligación en materia pensional. Se realiza una
interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 141 de la L. 100/93.
No.
Aplica el verdadero sentido, tanto formal como material, del art. 141 de la
L. 100/93.
No.
Hace una interpretación del art. 141 de la L. 100/93 que es acorde con el
artículo 53 constitucional.
No
crea una nueva obligación en materia de pensiones, sin embargo, sí confiere
nuevos efectos a los procesos de reconocimiento pensional bajo regímenes de
transición y de reliquidación pensional.
Si
la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada
para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de
ponderación por parte del juez constitucional
La
sentencia no estableció una carga desproporcionada para el sistema pensional,
ya que en el análisis efectuado por la corporación se precisaron en detalle
los conceptos sobre los cuales recaen los intereses moratorios.
La
providencia no establece ninguna “nueva carga” que resulte desproporcionada
para el sistema pensional y por ende no amerita modulación alguna.
La
pregunta parte de una premisa equivocada, ya que, lo que generaría una carga
desproporcionada para la estabilidad financiera del sistema pensional no es
la providencia sino el art. 141 de la L. 100/93. En consecuencia, no es la
acción de tutela la vía para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre
el tema, sino que lo sería la acción pública de inconstitucionalidad.
No
se puede dar respuesta porque no se tiene acceso a la información estadística
ni financiera necesaria.
Conceptos
de las universidades invitadas
Fuente:
Elaboración propia con base en la información del expediente.
42.
Mediante el Auto 1.554
de 2022 la Sala Plena suspendió por tres (3) meses los términos del presente
proceso, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas
faltantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de
2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional).
43.
La Secretaría
General envió al despacho del magistrado sustanciador el informe sobre las
pruebas allegadas el 28 de noviembre de 2022[49].
44.
Mediante
comunicación electrónica enviada el 19 de diciembre de 2022 la Agencia para la
Defensa Jurídica del Estado allegó intervención[50] mediante la cual solicita que el expediente sea estudiado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
45.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia de tutela proferida dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, en sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el
conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual es competente para
proferir la presente providencia.
2.
Presentación
del caso
46.
Tanto
el juez de primera como el de segunda instancia del proceso de tutela
consideraron que la presente solicitud de tutela cumple los requisitos
generales de procedibilidad pero no los requisitos específicos, ya que en su
criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno
de los defectos alegados y no existiría, por tanto, vulneración de derechos
fundamentales.
47.
El
juez de tutela de primera instancia interpretó que la finalidad de la
accionante no es otra que la de proponer en sede de constitucionalidad “discrepancias
de criterio”[51] normativas o probatorias
frente a las realizadas por el juez laboral. Habría, pues, solo un descontento
con la determinación judicial y no la demostración de verdaderos defectos de la
providencia que afecten su constitucionalidad.
48.
Al
confirmar el fallo impugnado, el juez de tutela de segunda instancia señaló que
Colpensiones no logró demostrar que la Corte Suprema de Justicia hubiese
actuado de forma arbitraria o caprichosa. Por el contrario, consideró que la
Corte Suprema fundamentó su decisión en los medios de convicción a los que tuvo
acceso y de acuerdo con sus competencias constitucionales como Tribunal de
cierre, al que compete establecer el criterio jurisprudencial en la materia.
Concluyó, en igual sentido que el juez de tutela de primera instancia, que el
debate propuesto se basaba, simplemente, en una disparidad de criterio y no en
defectos de la providencia.
49.
A
partir de lo anterior, la Corte
constata que el debate en sede de tutela se circunscribe a determinar si la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para
fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas
correspondientes a un reajuste pensional, actuó conforme a sus competencias o
si incurrió en los defectos (i) sustantivo o material por interpretación
irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente
horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y (iii)
violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2005.
3.
Estudio
de procedibilidad de la solicitud de tutela
3.1.
Procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
50.
De
acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad[52] o, en los casos que
establezca la ley, de los particulares[53], cuando no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
51.
La jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales
incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan
la decisión incompatible con la Constitución”[54]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra
providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de
procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[55].
52.
En
primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos
generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión
cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre,
no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud
se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto
hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna;
(vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y
los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del
proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que
no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido
fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno
de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
53.
En
segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la
ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedencia contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
|| g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.
Violación directa de la Constitución”[56].
54.
Así,
solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos
genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable
la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración
de los derechos fundamentales[57].
3.2.
Estudio
de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
55.
Legitimación. En
el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[58] como por pasiva[59]. La solicitud fue presentada por Colpensiones, parte condenada en
casación y cuyos derechos fundamentales presuntamente resultaron desconocidos. Según
la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas –incluidas las
públicas– están legitimadas para ejercer el recurso de amparo respecto de
aquellos derechos fundamentales que son predicables de ellas, tales como el
debido proceso y la igualdad[60].
56.
Así mismo, la
tutela se interpuso en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo
tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales.
57.
Inmediatez. La acción de tutela se ejerció dentro de
un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la
presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se
presentó el 15 de marzo de 2021, esto es, seis meses y quince días
después de que se notificó mediante edicto la decisión judicial cuestionada, el
31 de agosto de 2020.
58.
Tratándose de
tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido
que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una
colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son
definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha
resuelto un conflicto.
59.
Por la importancia
que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional
ha considerado el tiempo de 6 meses como un parámetro de razonabilidad:
“Como
parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante
la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que
el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante”[61].
60.
Lo anterior no
significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela,
o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en
cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la
razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del
juez valorarla en cada caso concreto[62].
61.
Se desprende de lo
anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de
ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de
caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la
jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente
a las circunstancias concretas[63].
62.
En este caso el
juez constitucional debe ponderar si conocer una acción de tutela que se
presenta 6 meses y 15 días después de notificada la providencia que se demanda,
en la cual Colpensiones señala que se debe evaluar un presunto déficit
financiero al sistema pensional que ascendería a $442.727 millones, como se
señaló supra, es aceptable de cara a fines constitucionales o vulnera en
exceso la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de terceros[64].
63.
Para
la Sala, se acredita la exigencia de inmediatez porque: (i) el término
de 6 meses es apenas un parámetro prima facie, por lo que no es el único
criterio de razonabilidad; (ii) la presunta afectación de los derechos
invocados sería continúa y actual; y porque (iii) la inactividad de
Colpensiones –al no presentar de una manera más pronta la demanda de tutela– puede
vulnerar los derechos de terceros afectados con la decisión, que serían los
demás beneficiarios del sistema pensional.
64.
En
cuanto a las dos últimas razones, la afectación que alega la tutelante se
extiende en el futuro, ya que cuestiona un cambio jurisprudencial de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habría de aplicarse a todos los
casos futuros de reliquidación y reajuste de las mesadas pensionales. Este
cambio, según alega, tendría la capacidad de afectar la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, situación que, de ser cierta, afectaría
derechos fundamentales de terceros. Sobre este punto, señaló el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el concepto rendido ante la Corte:
“El
comportamiento futuro de este impacto es muy sensible a futuros comportamientos
de la litigiosidad y de las decisiones judiciales sobre el tema, así como de la
evolución de las tasas de interés de mora que se aplicarían a futuro, razones
por las cuales muy comedidamente solicitamos a la Honorable Corte
Constitucional, el análisis detallado del tema, en la medida en que el afiliado
nunca pierde un mínimo valor de su mesada pensional, pues recibe el pago
retroactivo de su mesada debidamente reliquidado y a precios del año que le es
reconocido (indexado) por lo que otro valor adicional, es un impacto importante
para el sistema de pensiones en general, y no solo para Colpensiones y el
FOPEP, sino para todos los pagadores actuales de pensión que se verían
afectados por la decisión de generar intereses de mora por reliquidaciones”[65].
65.
Respecto
de la razonabilidad de estos argumentos, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que el juez de tutela no puede ser ajeno a aquellas circunstancias que generan
una amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que pueden
dar lugar a escenarios de grave desconocimiento de la Constitución, en especial
luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta situación
especialísima, ha señalado que “[e]xcepcionalmente, las reglas generales de
procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares
circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar
unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de
que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o
desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas
para gestionar los intereses de la Nación”[66].
66.
Este
tipo de razones las ha reiterado la Sala en las sentencias SU-427 de 2016[67], SU-631 de 2017, SU-028
de 2018, SU-023 de 2018 y SU-573 de 2019. Si bien el objeto de unificación en
estas providencias se refería a una relación pensional distinta –IBL en régimen
de transición– y, en especial, al análisis de subsidiariedad de la acción de
tutela –salvo algunos casos en los que hacía referencia, también, a la
exigencia de inmediatez–, sus razonamientos pueden extenderse al del requisito
que estudia la Sala en este apartado.
67.
Subsidiariedad. Dado que la decisión judicial que
se cuestiona resuelve un recurso extraordinario de casación, contra esta no
procede recurso alguno. Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la
acción extraordinaria de revisión contra las providencias judiciales que “[…] hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos
de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza”, este medio no es idóneo, al ser
improcedente en el presente caso, debido a que:
68.
(i) Es una acción y no un recurso, por lo
que no necesariamente puede ser interpuesta por las partes del proceso de la
sentencia impugnada[68]. De este modo, tiene una titularidad
cualificada para su interposición reconocida solo al Gobierno por conducto del
Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, en virtud del artículo 6.6 del Decreto 575 de
2013[69], igualmente lo estaría la UGPP[70].
69.
(ii) Ante la omisión legislativa del mandato del
Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que el legislador debía reglamentar “[…] un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados”, la Corte Constitucional en la Sentencia
C-258 de 2013 hizo extensiva la acción extraordinaria de revisión a tales
hipótesis. Y en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional estableció
que en estas situaciones las administradoras de pensiones también tendrían
legitimidad por activa en la referida acción, pero aclaró que sería en los supuestos
en los cuales estuvieran obligadas al pago de las prestaciones periódicas
reconocidas de manera irregular[71]. En consecuencia, en este caso, por no ser una hipótesis de abuso
del derecho, Colpensiones no tendría legitimidad por activa para interponer la
acción extraordinaria.
70.
(iii) Esta acción solo es procedente cuando el
asunto debatido se refiera a obligaciones de cubrir “sumas periódicas de dinero”[72]
y, en el caso concreto, la sentencia de casación obligó a Colpensiones a pagar
una única suma de dinero (obligación de ejecución instantánea), a partir de lo
dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –intereses de mora–.
71.
Sobre este punto es necesario aclarar que la
afectación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a
que hace alusión la tutelante se estima a partir de una proyección de futuras
reliquidaciones teniendo en cuenta las tendencias registradas hasta la fecha. No
significa que, en este caso, se esté en presencia de prestaciones ciertas y
periódicas que activen la procedencia de la revisión de que el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003.
72.
Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión regulado
en los artículos 30 a 32 de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.