SU062-23
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Configuración del defecto fáctico por no decretar
pruebas de oficio y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
sobre incumplimiento del deber de afiliación al sistema
(…), las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro
del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia
probatoria se acentúan en los procesos que involucren derechos pensionales. Por
su parte, la Sala de Descongestión … de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia también desconoció el precedente acerca de las competencias
probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que
generaban sospecha sobre la continuidad del vínculo laboral, omitió reprochar a
los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se
requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso
debidamente fundamentada mediante la adopción de una sentencia de remplazo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-Es un
asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la
tercera edad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida
apreciación probatoria
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas
de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede
llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos
MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACIÓN-Diferencias
NECESIDAD
DE VÍNCULO LABORAL PARA CONVALIDAR TIEMPOS COTIZADOS EN HIPÓTESIS DE MORA
PATRONAL Y NOVEDAD DE RETIRO-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
(…), para la inclusión de los aportes es necesario que existan
pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo
laboral surgido por un contrato de trabajo o una relación legal y
reglamentaria; (…), la Corte Suprema de Justicia sostiene que en el evento en
que se pretenda “la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro,
se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que
soporte esos ciclos”.
MORA PATRONAL
EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los
requisitos formales y técnico-jurídicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA SU-062 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.782.530
Acción de tutela interpuesta por Amanda Lucía Jiménez Acosta contra
la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y la Sala de Descongestión
Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1]
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2021 por la Sala
de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en primera instancia, y el 2 de febrero de 2022 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por Amanda Lucía
Jiménez Acosta contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 29 de julio de
2022 de la Sala de Selección Número Siete que fue notificado el 12 de agosto de
la misma anualidad.[2]
I.
ANTECEDENTES
La señora Amanda Lucía
Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela y
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital y al “desconocimiento del precedente”, presuntamente
vulnerados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Concretamente, la
accionante considera que las providencias de las autoridades judiciales
accionadas que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, de
conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, incurrieron en los siguientes defectos:
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del
precedente constitucional, violación directa de la Constitución y fáctico.
1. Hechos
1.1.
La señora Amanda Lucía Jiménez Acosta
nació el 28 de mayo de 1950 en la ciudad de Medellín.[3]
1.2.
Mediante Resolución Nro. 014862 del 26
de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se pronunció con
respecto a la solicitud pensional que la señora Jiménez Acosta presentó el 18
de mayo de 2005. La entidad negó la prestación por vejez reclamada porque no se
acreditaba el requisito de semanas cotizadas. Al respecto, advirtió que la
asegurada había cotizado un total de 722 semanas y solo 445 de estas correspondían
a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.[4]
Demanda ordinaria laboral
1.3.
El 13 de mayo
de 2014, la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de
apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, en la que solicitó que se le declarara beneficiaria de
la pensión vitalicia de vejez y se condenara a la demandada al pago de (i) la
prestación desde el 28 de mayo de 2005, (ii) los intereses moratorios
contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) las costas y
agencias en derecho.
1.4.
El apoderado puso de presente que
Colpensiones negó el reconocimiento pensional a su poderdante bajo el argumento
que solo acreditaba 445 semanas cotizadas, de las 500 requeridas, y expuso que
esto era así porque la historia laboral solo reflejaba 147,57 semanas cotizadas por parte de la
empresa Ceremonias Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de
2003.
1.5.
El abogado resaltó que la señora
Jiménez Acosta laboró como secretaria en la empresa Ceremonias Ltda. desde
agosto de 2000 hasta septiembre de 2005, que esos extremos de la relación
laboral correspondían a 231.41 semanas y, por lo tanto, su poderdante cumplía
con los requisitos para acceder a la prestación, en atención a que era
beneficiaria del régimen de transición y tenía 526 semanas cotizadas durante
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima fijada (55 años para
mujeres de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990).
1.6.
La parte demandante aportó, entre
otros, tres documentos con importancia durante el desarrollo del proceso y que
se relacionan en seguida:
-
Oficio DSF-FIS de septiembre de 2005,
en el que el Departamento Nacional de Cobranzas de la Seccional Valle del Cauca
del ISS le informó a Ceremonias Ltda. que efectuaría una visita asesoría de
cuenta y fiscalización con fundamento en la facultad consagrada en los
artículos 53 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000.[5]
-
Acta de visita Nro. 8257 del programa
de asesoría de cuenta e investigación de empleadores de la Seccional Valle del
Cauca del ISS. La visita de fiscalización se adelantó el 7 de septiembre de
2005 en las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda.[6]
En el documento se registró la anotación “pendiente
verificar si hubo R” y en el aparte de inconsistencias encontradas se marcó
la casilla referida al concepto denominado “TIENE INCONSISTENCIAS PARA
CORREGIR EN LA BASE DE DATOS”. Posteriormente, en las observaciones
se lee la siguiente anotación a mano: “Pendiente revisar ciclo
2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar
corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos
pendientes x extemporaneidad”.[7] Por parte de la
empresa, el acta fue firmada por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, quien
registró que su cargo era el de secretaria.
-
Oficio emitido en noviembre de 2004 por
Susalud (Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a
Ceremonias Ltda con el asunto “Inconsistencias en pagos”. En el
documento se establece que Amanda Lucía Jiménez Acosta se encontraba con “varios
periodos sin registro de pagos”.[8]
Trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria
1.7.
El proceso
correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral
de Oralidad del Circuito de Medellín. La autoridad judicial profirió auto
admisorio el 6 de junio de 2014.[9]
1.8.
El 23 de noviembre de
2015, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de
Medellín adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. En relación
con la parte demandante, decretó las pruebas obrantes a folio 6 a 21 del
expediente y, por otra parte, requirió a Colpensiones para que aportara copia
de la historia laboral de la demandante.[10] Finalmente, el juez decretó los
documentos que acababan de ser entregados por la parte demandante, “correspondiente
a ocho folios del formato de autoliquidación mensual de aportes al Instituto de
Seguros Sociales”[11] e indicó que los mismos serían puestos en conocimiento de la parte
demandada en el momento procesal oportuno.
Todos los formatos de
autoliquidación mensual de aportes presentan en la razón social a Ceremonias
Ltda., una de las dos afiliadas a pensiones identificadas es la señora Amanda
Lucía Jiménez Acosta. En el aparte de responsable está el sello de Ceremonias Ltda.
y la firma de la señora Jiménez Acosta. Para mayor claridad, en la siguiente
tabla se presenta una relación de todos los formatos aportados, el periodo de
cotización y la fecha en que se realizaron los pagos.
Tabla 1.
Nro.
Identificación del afiliado
Periodo de cotización
Sello del banco
1.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2001-09
Recibido con pago - 7 ABR 2005
2.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-04
Recibido con pago – 15 OCT 2003
3.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-05
Recibido con pago – 15 OCT 2003
4.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-08
Recibido con pago - 21 ABR 2005
5.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-08[12]
Recibido con pago – 15 OCT 2003
6.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-09
Recibido con pago - 21 ABR 2005
7.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2002-12
Recibido con pago - 21 ABR 2005
8.
Amanda Lucía Jiménez Acosta
2003-02
Recibido con pago – 21 OCT 2003
1.9.
Colpensiones aportó el reporte de
semanas cotizadas actualizado al 4 de febrero de 2016[13] y el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967 a
1994.[14]
1.10.
En audiencia de pruebas realizada el 10
de octubre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de
Medellín decretó pruebas de oficio, a saber: (i) inspección judicial a la página
web RUAF y (ii) ofició a EPS SURA (antes SUSALUD) para que certificara si la
señora Amanda Lucía Jiménez Acosta estuvo afiliada en materia de salud por la
empresa Ceremonias Ltda. En caso de que eso fuera afirmativo, solicitó
información acerca de los periodos y de la posible existencia de mora en el
pago de los aportes.
1.11.
Mediante oficio del 20 de octubre de
2016, SURA EPS indicó que las bases de datos de la entidad reflejaban frente a
la señora Jiménez Acosta la observación “USUARIO NO EXISTE”.[15]
Sentencia ordinaria
laboral de primera instancia
1.12.
El 11 de noviembre de 2016, el titular
del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito
de Medellín adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento. El apoderado de
la demandante centró su alegato de conclusión[16] en que, a su juicio, la señora Jiménez Acosta “prestó
sus servicios para la empresa Ceremonias Ltda. hasta diciembre del año 2005 y
en el hecho de que la entidad presentó mora en algunos pagos de la seguridad
social”,[17] periodos que resultaban indispensables para el
reconocimiento pensional. Precisó que la prueba del tiempo por el que se
extendió el vínculo laboral con Ceremonias Ltda. se encontraba en el acta de la
visita de fiscalización efectuada por el ISS el 7 de septiembre de 2005,
elemento material probatorio “donde se puede demostrar con claridad que es
real la existencia de la relación laboral, su prestación del servicio y el
extremo temporal de la relación”.[18] Para terminar, estimó que existía una mora por parte de
dicho empleador y que la accionante no debía asumir las consecuencias negativas
ante la omisión en el cobro relativo a esas cotizaciones.
Inicialmente, el juez Veintiuno Laboral de Oralidad del
Circuito de Medellín indicó que la demandante acreditaba 824.43 semanas cotizadas
durante toda su historia laboral y, de ese total, 730 semanas fueron cotizadas
hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005 y 454.15 semanas fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima (55 años).
Por su parte, la autoridad judicial se pronunció frente al
argumento, según el cual, se debían reconocer semanas en mora por parte de
Ceremonias Ltda. y adujo que “entre junio de 2003 y septiembre de 2005 no
existe claridad si la demandante si laboró”.[19] Sobre el particular,
reiteró que la mora en el pago de aportes pensionales es una responsabilidad
exclusiva de la administradora de pensiones, pero que no le asistía razón a la parte
demandante frente al particular, porque no existía una afiliación válida de la
demandante ante el ISS posterior a junio de 2003. En palabras del juez:
“La demandante laboró efectivamente
con Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 y lo hizo hasta junio de 2003. Y en
junio de 2003, la demandante fue retirada por el empleador Ceremonias Ltda. En
la casilla de novedades, repito folio 52, se da claramente que, en ese periodo,
junio de 2003, la demandante fue retirada. Allí aparece la novedad de retiro.
Por su puesto, resulta obvio como
ya lo dije que Colpensiones tenía que efectuar el cobro de los aportes que se encontrara
en mora siempre y cuando el trabajador estuviera afiliado, pero al no estar
afiliado con posterioridad a junio de 2003, Colpensiones no puede crear un
título válido para cobrar esos aportes pensionales que pretende la demandante
entre junio de 2003 y septiembre de 2005”.[20]
Sin perjuicio de lo anterior, el
juez indicó que “seguramente la demandante sí laboró de manera continua,
pero se desconocen las razones por las cuales el empleador la retiró en el
periodo de junio de 2003”[21] y, por otra parte, el
juzgador también se pronunció con respecto del acta de visita de fiscalización
efectuada el 7 de septiembre de 2005 que fue aportada por la parte demandante.
Al respecto señaló lo que se cita a continuación:
“En primer lugar, simplemente se
hace una visita y se dice que existen unas inconsistencias que deben ser
corregidas en la base de datos. El documento efectivamente aparece en la parte
de recibido firmado por la empresa y aparece con el nombre de la señora Amanda
Lucía en su condición de secretaria, pero hay una anotación en este documento
que dice pendiente verificar si hubo retiro y este despacho realmente desconoce
qué significa en este caso, si hace referencia efectivamente al retiro de la
demandante en este caso.
El caso es que este documento no permite
entonces concluir que la demandante hubiese estado afiliada por parte de su
empleador al Instituto de Seguros Sociales y que esta manera estuviese
legitimado para realizar el cobro de esos periodos”.[22]
Frente al certificado expedido por Susalud advirtió que
ofició a SURA para que acreditara si la demandante había estado afiliada y
precisó que mediante respuesta se dejó claro que la usuaria no aparecía en la
base de datos de la EPS. Acerca de este asunto destacó que era contradictorio
que existiera un “certificado de Susalud en el que se diga que existe mora
en el pago de los aportes para salud de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta y
que en el documento expedido el 20 de octubre de 2016 se diga que no existe
registro de que Amanda Lucía Jiménez Acosta hubiese sido afiliada en algún
momento ante esta entidad”.[23] No obstante concluyó
que aunque la situación era incomprensible no lograba solucionar los
defectos manifestados en relación con la falta de afiliación por el periodo
reclamado en mora.
Por todo lo expuesto, el Juzgado Veintiuno Laboral de
Oralidad del Circuito de Medellín resolvió absolver a Colpensiones de las
pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación,
condenó en costas a la demandante y ordenó el grado de consulta en caso de no
existir apelación.
Recurso de apelación
1.13.
El apoderado de la demandante sustentó
el recurso de apelación y cuestionó la conclusión del despacho, se refirió a
las pruebas aportadas y aseguró que estaba clara la inconsistencia en el retiro
de la señora Jiménez Acosta, la existencia de la mora patronal y que la
relación laboral continuó después de junio de 2003.
Sentencia ordinaria laboral de segunda instancia
1.14.
El 6 de febrero de 2018, la Sala Quinta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín adelantó la audiencia de
alegaciones y juzgamiento. Como a la diligencia no se presentó ningún
interesado, el magistrado que presidía la Sala procedió a proferir la sentencia
de segunda instancia.
La autoridad judicial aseveró que los periodos de las
colillas de autoliquidación aportadas fueron tenidos en cuenta dentro de la
historia laboral. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos de la
prestación solicitada señaló que la demandante había cotizado 454.15 semanas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y con respecto a la
supuesta mora en el periodo comprendido entre julio de 2003 y septiembre de
2005 por parte de la empresa Ceremonias Ltda., el magistrado que presidía la
Sala se refirió (i) al Acta de visita Nro. 8257 del programa de asesoría de cuenta
e investigación de empleadores de la Seccional Valle del Cauca del ISS y (ii)
al oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compañía Suramericana de
Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda. Sobre estos elementos
materiales probatorios indicó lo siguiente:
“Documentos de los que considera
este cuerpo colegiado no es posible inferir un periodo en mora por parte del
citado empleador, pues si bien la prestadora de salud dice en el escrito de
noviembre de 2004 que el contratante no ha cancelado los aportes durante tres o
más periodos. De este documento no es posible deducir cuáles son los periodos
morosos con exactitud.
Como tampoco se infiere mora del
documento denominado acta de visitas y, por el contrario, de lo expuesto por el
recurrente para esta Sala es claro que el empleador Ceremonias Ltda. marcó la
novedad de retiro en el ciclo 06-2003, folio 52. De lo que se deduce que hasta
ese momento estuvo vigente la relación de la demandante con dicha empresa.
Precisamente, hasta ese momento que se cancelaron los aportes o la seguridad
social. Así que, si bien pretendía la demandante el reconocimiento de un
periodo laborado con la empresa Ceremonias Ltda., recaía sobre ella la carga de
la prueba como lo regulan los artículos 164 y 167 del Código General del
Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral,
correspondiéndole demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su
pretensión”.[24]
En consecuencia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera
instancia e indicó que las costas de segunda instancia estaban a cargo de la
demandante.
Recurso extraordinario de casación
1.15.
La señora Amanda Lucía Jiménez Acosta,
actuando a través de apoderado judicial, presentó documento para sustentar el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Como primer cargo, señaló que la providencia objeto de
reparo es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida[25] que se produjo como consecuencia de los que consideró como
errores manifiestos de hecho, por no dar por demostrado estándolo que la parte
demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de
vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y tuvo vigente su vínculo laboral
con la empresa Ceremonias Ltda. entre agosto de 2000 y septiembre de 2005. También
estimó que no se dio por demostrado que el empleador presentó mora en los
aportes, el ISS hoy Colpensiones no realizó las gestiones de cobro
correspondientes y que la parte demandada no alegó la inexistencia del vínculo
laboral de la demandante con el empleador Ceremonias Ltda. El apoderado precisó
que los errores enunciados son consecuencia de la errónea apreciación de las
pruebas obrantes dentro del expediente.
Como segundo cargo alegó que existió una violación por
infracción directa de los artículos 22, 24 y el parágrafo del literal d) del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[26] “toda vez que es obligación del empleador hacer el pago
de los aportes de los trabajadores a su servicio y a su vez, es una obligación
de la administradora de pensiones adelantar las correspondientes acciones de
cobro”.[27]
Sentencia que resolvió el recurso extraordinario de
casación
1.16.
En sentencia del 24 de junio del 2020,
la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[28] se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por
la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta. Inicialmente indicó que la convalidación
de periodos en los que no se haya realizado la cotización está supeditada a que
se acredite la existencia de un contrato de trabajo.
1.17.
Aseguró que el acta de visita del ISS “no
es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo,
pues, aunque se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de
2005, no sería posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió
mora en dicha época”. Precisó que, aunque en el documento se afirmó que se
debían cancelar ciclos pendientes, “no se especificaron los meses a los que
correspondía, los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo
caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no
aportado por el empleador para el caso en particular”.
1.18.
La Sala de Descongestión Nro. 4 de la
Sala de Casación Laboral aseveró que la comunicación emitida por la EPS Susalud era un documento emanado por un tercero, se
consideraba declarativo y no podía ser
estudiado en casación, salvo que dicha prueba se encontrara suscrita por el
peticionario. Sin embargo, la autoridad judicial estudió el documento en un
ejercicio de flexibilización y concluyó que no permitían establecer la
existencia de un vínculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1º de
agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, sino que brindaba luces sobre
una vinculación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de
2004.
1.19.
De conformidad con lo expuesto, no se
casó la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
1.20.
El magistrado Giovanni Francisco
Rodriguez Jiménez presentó salvamento de voto y aseguró que del acta del ISS se
desprendía que la accionante laboró para Ceremonias Ltda., por lo menos, hasta
el día de la visita (7 de septiembre de 2005). Aseguró que se probaron los
extremos de la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de
septiembre de 2005 y que a la parte demandante no le correspondía demostrar si
el vínculo laboral fue ininterrumpido.
Solicitud de la acción de
tutela
1.21.
El 2 de marzo de 2021, la señora Amanda
Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción
de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.22.
El abogado aseguró que su poderdante no
trabaja, no recibe ingresos, vive de la caridad de las personas, no tiene
vivienda propia y no se encuentra afiliada al sistema de salud.[29]
1.23.
Señaló que se configuró un defecto
fáctico en su dimensión negativa, pues las autoridades judiciales
accionadas valoraron de manera “arbitraria e irracional” (i) el acta de
visita realizada por el ISS a Ceremonias Ltda el 7 de septiembre de 2005, (ii)
el documento proferido en noviembre de 2004 por Susalud y (iii) las colillas de
autoliquidación. A su juicio, a partir de estos elementos materiales
probatorios se demostró que entre Ceremonias Ltda y la accionante existió una
relación laboral ininterrumpida desde el 1 agosto de 2000 hasta, por lo menos,
el 7 de septiembre de 2005 (fecha de la visita realizada por el ISS), tiempo
que debió computarse para analizar los requisitos de la prestación.
1.24.
Añadió que se valoró de manera
incorrecta la historia de semanas cotizadas, así como la demanda de protección y
la respuesta, ya que las autoridades judiciales se habrían podido percatar de
que el periodo comprendido entre julio de 2003 y septiembre de 2005 nunca fue
discutido por la demandada.
1.25.
Por otra parte, estimó
que se acredita un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente en la medida en que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha
resaltado que las dudas frente a la vigencia de las relaciones de trabajo se
deben disipar mediante el ejercicio de deberes oficiosos.[30]
1.26.
Adujo que existe un desconocimiento del precedente constitucional en
el que se advierte que la mora en los aportes no puede ser imputable al
afiliado.[31] Finalmente, afirmó que cuando se
desconoce el precedente constitucional se incurre en la causal específica de
procedibilidad de violación directa de la constitución.
1.27.
En el acápite de pretensiones solicitó
que se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al desconocimiento
del precedente. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias
de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así
como de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y “se hagan las declaraciones necesarias que
conduzcan a la protección de los derechos fundamentales”.[32]
2.
Auto admisorio de la tutela y
respuestas recibidas
Auto admisorio
2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas
Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de
Medellín, así como a las partes e
intervinientes en el proceso ordinario, de manera que Colpensiones fue
vinculada al trámite.
2.2.
Por su parte, la Sala ordenó que se
comunicara del auto a las autoridades accionadas y a los vinculados al trámite
y les otorgó el término de 24 horas para que se pronunciaran sobre los hechos y
las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó que se remitiera copia íntegra
del auto y de la demanda e indicó que de no ser posible la notificación
personal debía surtirse el trámite por aviso fijado en la página web de la Corte
Suprema de Justicia.
Respuestas recibidas
2.3.
El Juzgado Veintiuno
Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso
digitalizado.
2.4.
El 18 de marzo de 2021, el Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó
que no hizo parte ni se le vinculó al proceso ordinario laboral con radicado
2014-00620. Por otra parte, expuso que el ISS perdió la competencia para
resolver las peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima
media con prestación definida a raíz de su supresión y liquidación. Finalmente,
aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. Sentencia de primera instancia
3.1.
En sentencia del 23 de marzo de 2021,
la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia consideró que se acreditaban los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, estimó que
no podía concluirse que la decisión con la que culminó el proceso ordinario
laboral adelantado “constituya una vía de hecho en los términos que lo
planteó el apoderado” de la señora Jiménez Acosta y tampoco podía aducirse
que existiera algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad.
3.2.
La autoridad judicial citó apartes de
la sentencia de casación y concluyó que en la decisión analizada “quedaron
claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo
de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e
independencia judicial”. En tal virtud, la
Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado.
4.
Impugnación
4.1.
El apoderado de la accionante presentó
escrito de impugnación y aseveró que en la sentencia de primera instancia no se
analizaron las razones que fueron invocadas en el escrito de tutela acerca de
la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial
y desconocimiento del precedente constitucional.
4.2.
Afirmó que el asunto giraba alrededor
del reconocimiento de la pensión de una mujer, quien para esa fecha tenía 71
años, que no percibe ingresos, vive de la caridad de las personas, no tiene vivienda
propia y no se encuentra afiliada al sistema de salud contributivo o
subsidiado. Finalmente, aseguró que no debían pasarse por alto los fundamentos
del salvamento de voto a la sentencia de casación expedida por la Sala de
Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
5.
Sentencia de segunda instancia
5.1.
En sentencia del 2
de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
sostuvo que la providencia cuestionada no era arbitraria ni
manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, por el contrario, “fue
proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada
con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada
concluyó que, aunque podían convalidarse las semanas no cotizadas, lo cierto
era que no existía certeza del tiempo de la relación laboral reclamada por la
actora con Ceremonias Ltda., pues los documentos allegados no suministraban esa
información”.[33]
5.2.
Adicionalmente, la autoridad judicial
señaló que las inconformidades de las partes frente a las decisiones no
habilitaban la intervención del juez constitucional y, por las razones
expuestas, confirmó la sentencia de primera instancia.
6.
Intervención de Colpensiones en
sede de revisión
6.1.
El 28 de octubre de 2022, el Gerente de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito
de intervención y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues
no se acreditaba el requisito de inmediatez, en tanto que la tutela se presentó
seis meses después de proferido el fallo de casación. Subsidiariamente pidió
que se niegue el amparo de los derechos.
6.2.
El funcionario explicó que “la
obligación del empleador, de cotizar a pensión por sus trabajadores se
circunscribe únicamente a la vigencia de la relación laboral”[34] y el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 de 2016
establece que “[e]l empleador que no reporte dentro del mes siguiente a
aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago
integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS”.
6.3.
Posteriormente, adujo que no se podía
aplicar el allanamiento a la mora alegada por la accionante, porque se
encontraba demostrada la novedad de retiro al 30 de junio de 2003, lo que daba
cuenta de la terminación de la relación laboral e impedía ejercer acciones de
cobro por el periodo comprendido del 30 de junio de 2003 hasta el mes de
septiembre de 2005.
6.4.
Precisó que “la novedad de retiro
para la afiliada AMANDA LUCIA JIMENEZ ACOSTA fue reportada por el empleador
CEREMONIAS LTDA, identificado con NIT 800.090.449, el 12 de abril de 2005, a
través de referencia 99760001058221, y la aplicación de dicha novedad se
realizó por parte del Departamento Nacional de Conciliación “DNC” del ISS, como
se evidencia claramente en el aplicativo Autoliss (actualizado por el seguro
social hasta 30 de junio de 2006) – en el cual el Instituto de Seguros Sociales
registró la trazabilidad de las novedades directamente reportadas por el
empleador”.[35] Sobre el particular, sostuvo que la empresa registró la
novedad de retiro para el ciclo 200306 para dos empleadas, entre las que se
encontraba la señora Jiménez Acosta, por lo que no se ha realizado ninguna
modificación unilateral y no se generó una expectativa en la afiliada de que el
periodo reclamado se aplicaría.
6.5.
Para terminar, el funcionario sostuvo
que le resultó “sospechoso” que la accionante no hubiera “solicitado
la corrección o inclusión del periodo de tiempo supuestamente laborado, desde
el 01 de julio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2005”, [36] pero
si requiriera la corrección de la historia laboral para que se contabilizara el
periodo comprendido desde enero de 2001 a junio de 2003. También le resultó “extraño”
que la actora no efectuara los aportes por el tiempo que supuestamente trabajó,
a pesar de que “era encargada por el empleador CEREMONIAS LTDA de realizar
los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados”.[37]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de
tutela adoptadas en el proceso de la referencia.
1.2.
Corresponde ahora a la Sala Plena analizar
si la acción de amparo interpuesta por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición
de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la
sentencia C-590 de 2005,[38] a saber: (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del
asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios
y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de
inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad
procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a
la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal
cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.[39]
1.3.
Legitimación en la causa por
activa y pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera
directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
1.3.1.
A su vez, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[40]
1.3.2.
En el caso objeto de revisión, la
señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado, presentó
acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Frente
al apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha
establecido que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse
por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le
den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario
del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado
con tarjeta profesional”.[41]
1.3.3.
En este caso, la señora Jiménez Acosta confirió poder especial a
su abogado mediante correo electrónico para que presentara acción de tutela
contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y
la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital y al “desconocimiento del precedente”, lo que se ajusta al
contenido del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.[42]
1.3.4.
Por su parte, la tutela se dirigió
contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y
la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de
segunda instancia y de casación, dentro del proceso ordinario laboral en el que
la peticionaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
1.3.5.
En consecuencia, la Sala Plena encuentra
acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva.
1.4. Relevancia constitucional: En la
sentencia SU-573 de 2019,[43] la Corte
Constitucional señaló que la relevancia constitucional tiene tres finalidades,
a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional[44] y, por
tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad[45]; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales[46] y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia
o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[47]”.
1.4.1.
De acuerdo con la providencia enunciada, los tres criterios de
análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los
siguientes:
·
La
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal
y/o económico.
·
El caso debe
involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce
de algún derecho fundamental.
·
La tutela no
es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
1.4.2.
La Sala Tercera de Revisión estimó en la sentencia T-422 de 2011[48] que “el
derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de
relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la
privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo
de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da
cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del
sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para
subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado;
el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última
circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción
como mecanismo transitorio”.
1.4.3.
En la sentencia SU-068 de 2022,[49] la Sala Plena estudió una tutela contra providencia
judicial en la que se cuestionaba la negativa en el reconocimiento de una
pensión de vejez y señaló que el debate no era meramente económico porque
envolvía “la garantía de la seguridad social como un instrumento para
garantizar la dignidad humana y el mínimo vital”.
1.4.4.
El presente caso tiene relevancia
constitucional, pues (i) se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales
de una mujer de la tercera edad que asegura que no tienen ingresos y a la que
se le ha negado de manera reiterada el reconocimiento a la pensión de vejez, (ii)
la tutela se presentó luego de que se emitiera decisión desfavorable en sede de
casación, (iii) el debate no es meramente económico y está relacionado con la
protección de la seguridad social, así como la garantía de la dignidad humana y
el mínimo vital y, por último, (iv) la controversia supone una valoración
constitucional acerca de los deberes de los jueces en el marco de los procesos
judiciales en los que se pone de presente la existencia de una relación
laboral.
1.5.
Subsidiariedad: Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial
únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente
aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[50]
1.5.1.
La Corte considera que la acción de
amparo es procedente porque la controversia gira en torno a la negativa en el
reconocimiento de la pensión de vejez que reclamó la señora Amanda Lucía
Jiménez Acosta. En este caso, una de las sentencias cuestionadas es a través de
la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, de manera que la
actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial.
1.6.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional destaca que la
acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de
la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos
fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada
en cada caso concreto”.[51]
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el
requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra
providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez
que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de
prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó
que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes
reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de
cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde
al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso
concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante
en presentar la acción de amparo.[52]
En el caso analizado, la sentencia que resolvió el recurso
extraordinario de casación fue proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de
2020. Por su parte, la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio de 2020, fijó edicto “en un lugar
visible” en el que hizo saber que se había proferido sentencia frente al
recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la señora Amanda Lucía
Jiménez Acosta y profirió constancia de ejecutoria el 24 de julio de 2020.
De esta manera, la notificación se presentó el 22 de julio
de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta
el 2 de marzo de 2021, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron siete
meses y ocho días. Para la Sala Plena se acredita el requisito de inmediatez
porque la controversia que plantea la señora Jiménez Acosta se refiere al posible
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, entendida como una prestación de
tracto sucesivo y, en consecuencia, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales sería actual y continuada. Sumado a ello, la accionante es sujeto
de especial protección constitucional, ya que en la actualidad tiene 72 años y,
adicionalmente, manifestó durante el trámite de tutela que no percibe ingresos
de ningún tipo, no tienen vivienda propia y vive de la caridad de las personas.
Finalmente, la fijación del edicto “en un lugar visible” de la
Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se dio en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
En suma, el término en que se interpuso la tutela se estima
prudencial (i) por tratarse de una controversia acerca de una prestación de
tracto sucesivo, (ii) ante las circunstancias particulares y limitaciones
materiales de la peticionaria que se enunciaron con anterioridad y (iii) porque
la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de
casación se dio en el marco de la pandemia.
1.7.
Identificación de los hechos que
dieron origen a la violación: En la tutela presentada,
la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta señaló claramente las circunstancias por
las cuales aseguraba que se configuró un defecto fáctico, el desconocimiento
del precedente judicial, así como del precedente constitucional y la violación
directa de la constitución en las decisiones cuestionadas que se profirieron en
el marco del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00620.
1.8.
La acción no se dirige contra una
sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad
por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado: El requisito en mención se acredita en atención a que la
parte accionante aseguró que la supuesta vulneración de sus derechos se
presentó en el marco de un proceso ordinario laboral. De esta manera la tutela
se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en
el marco de dicho trámite.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde
a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema
jurídico:
¿El Juzgado Veintiuno Laboral de
Oralidad del Circuito de Medellín,[53] la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la señora
Amanda Lucía Jiménez Acosta al negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la afiliada no
acreditó el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte
años de trabajo, pues, tuvieron en cuenta una novedad de retiro registrada y
descartaron el periodo de julio de 2003 a septiembre de 2005 a efectos de
evaluar los requisitos pensionales, a pesar de que existen documentos que presuntamente
permiten demostrar la vigencia de la relación laboral en esos tiempos?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala
Plena (i) estudiará los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará una breve
caracterización de los defectos alegados por la parte accionante, a saber: sustantivo
por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente
constitucional, violación directa de la constitución y fáctico; (iii) estudiará el precedente de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el vínculo laboral
para convalidar tiempos cotizados en
hipótesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro; y, finalmente, (iv) reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la mora del empleador en el pago
de los aportes a pensión, así como el estándar para probar dicha circunstancia.
3. Los requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales
3.1. En la sentencia C-590
de 2005,[54] esta Corporación
estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó
anteriormente, y la acreditación de al menos una de las siguientes causales o
de los requisitos especiales de procedibilidad: (i)
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii)
violación directa de la Constitución.
3.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las
causales especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
“aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales”.[55]
4. Breve caracterización de los defectos denominados sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento
del precedente constitucional, violación
directa de la constitución y fáctico.
Defecto sustantivo
por desconocimiento del
precedente judicial
4.1. Esta Corporación estableció que el defecto sustantivo parte
de “considerar que la función de las autoridades judiciales de interpretar y
aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de
independencia judicial, no es absoluta”.[56] La jurisprudencia constitucional precisa que este defecto
se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen,[57] de manera que la intervención la autoridad judicial que
estudia la tutela se justifica por la necesidad imperiosa de “garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello
suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente”.[58]
4.2. Concretamente, la Corte estima que
el defecto sustantivo se acredita cuando la interpretación legal o
jurisprudencial efectuada por el juez se torna irrazonable, desproporcionada,
arbitraria y caprichosa, generando una decisión contraria a la efectividad de
los derechos constitucionales[59] y, en sede de revisión, se han
identificado múltiples supuestos en los que se configura este defecto.[60] Uno de estos eventos se refiere al desconocimiento del precedente judicial sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación,[61] lo que se explica “en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.[62]
4.3. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
define el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[63] y, por otra parte, esta Corporación fijó los criterios determinantes
a efectos de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, a saber:
“i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo
de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en los mismos.
ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en
cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un
desconocimiento del principio de igualdad.
iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión
debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica
en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia
y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine”.[64]
Defecto por desconocimiento
del precedente constitucional
4.4. La causal autónoma de desconocimiento del precedente
constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia. La Corte ha establecido que “el
sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la
Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de
los preceptos constitucionales por razones de igualdad”.[65]
4.5. Así pues, el desconocimiento del precedente constitucional se
presenta cuando “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría
la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,
especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la
que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte
resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad
o de revisión de tutela”.[66]
4.6. Finalmente, cabe resaltar que con independencia de la
clasificación que se alegue de este tipo de defecto, en todo caso, procederá la
acción de tutela contra providencia judicial cuando se verifique que el
desconocimiento del precedente constitucional puede (i) violar los derechos de
las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, o (ii) vulnerar el
principio de supremacía constitucional.[67]
Defecto
por violación directa de la Constitución
4.7. El defecto por violación directa de la Constitución fue
concebido inicialmente como uno de carácter sustantivo.[68] Posteriormente, diferentes Salas de Revisión identificaron
esta causal como autónoma e independiente,[69] que se derivaba del desconocimiento de una norma
constitucional aplicable al caso concreto y, finalmente, en la sentencia C-590
de 2005,[70] la Sala Plena de la Corte Constitucional se refirió a este
defecto como un requisito especial de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.8. Esta causal encuentra fundamento en el artículo 4 superior,
que dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De manera que es claro el reconocimiento de la supremacía de la Carta Política
y de su valor normativo.[71] Ahora bien, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las
siguientes hipótesis:
a) En la solución del caso se deja de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional.[72]
b) Se trata de la violación evidente a un
derecho fundamental de aplicación inmediata.
c) Los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución.[73]
d) Si el juez encuentra, deduce o se le
interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad).[74]
4.9. En este contexto, es deber de los jueces, al ejercer su
función jurisdiccional, aplicar las disposiciones constitucionales y al
resolver los casos o problemas jurídicos puestos a su disposición, tienen que
hacerlo de la manera que más se ajuste a los principios o derechos consagrados
en la Constitución, so pena de incurrir en este defecto.
Defecto fáctico
4.10. El
defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”
y para que se demuestre la ocurrencia de este
vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión,
pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”.[75]
4.11. La
jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las diferencias en la
apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico[76] y la intervención del juez de tutela ante una posible
valoración defectuosa
del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante,
manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este
el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse
libremente su convencimiento”.[77] En este supuesto, la
configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo
probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante
para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”.[78]
4.12. Esta
Corte reconoce que este defecto tiene dos dimensiones,[79] a saber: (i)
dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da
valor a elementos materiales probatorios indebidamente
recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.
Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez, sin justificación alguna, no decreta de oficio[80] o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver
el problema jurídico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el
caso.[81]
4.13. Lo
anterior se ve reforzado por la regla de unificación adoptada en la sentencia
SU-129 de 2021,[82] en la que la Sala Plena concluyó que “[c]uando en el
marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de
que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien
corresponde la respectiva carga, sin hacer uso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.