SU062-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.062/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Subsidiaridad
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Carácter
obligatorio
INVIOLABILIDAD
PARLAMENTARIA-Alcance
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican carácter absolutorio/INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia cuando ejercen funciones
judiciales contra altos dignatarios
INVIOLABILIDAD
PARLAMENTARIA-Comprende
todos los actos jurisdiccionales
La inviolabilidad parlamentaria, es una
garantía institucional que busca preservar la independencia del Congreso en el
ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control político y
la función jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigación y
acusación de los altos funcionarios del estado. Procesos que se caracterizan
por su naturaleza mixta, pues se trata no sólo de establecer un juicio
provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el
juzgamiento de los delitos íntimamente vinculados con el cargo, sino también de
formular responsabilidades de naturaleza estrictamente política. Se unen en
ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por cuanto el
ejercicio de la actividad jurisdiccional está estructurada básicamente por el
principio de legalidad, mientras el control político por criterios de
oportunidad. Esta conjugación de factores justifica la inviolabilidad, por
cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusación por
razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes
jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para
la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio
de consecuencias imprevisibles.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA
CONSTITUCION POLITICA
Con base en el principio de la unidad de la
constitución, la interpretación debe buscar la coherencia interna del sistema y
la conexión intrínseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicción
entre los valores, principios, derechos y garantías institucionales que la
integran. Esto significa que el “bloque normativo y axiológico de la
constitución”, sirve para desentrañar la naturaleza de instituciones similares.
Sobre este postulado, podemos concluir que el Congreso asume la función de
acusación, erigida como una de las estructuras básicas del debido proceso. En
efecto, si bien la Constitución deja un amplio margen de libertad para la
configuración de las formas instrumentales, en materia penal consagró una
estructura procesal unitaria, en el sentido de que todo proceso debe tener tres
elementos fundamentales: la investigación, la acusación y el juzgamiento.
FUNCION DE
ACUSACION-Naturaleza
jurisdiccional
La función de acusación es de naturaleza
jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza con el conocimiento de
unos hechos y culmina con una valoración provisional de responsabilidad que
formula el Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una actividad
única, conformada por una serie de actos individuales concatenados, orientados
a fijar y concretar un hecho histórico, que servirá de parámetro al momento
del juicio definitivo sobre la comisión de un hecho punible.
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Incompetencia
para investigar a parlamentario que abre investigación contra dignatarios del
Estado con fuero integral
La Corte
concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece absolutamente
de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de
la función de acusación, abre formal investigación contra dignatarios del
Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata
de una actividad estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con
la inviolabilidad parlamentaria.
Referencia:
expediente T-341.256
Acción de tutela
instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la acción de tutela
instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El accionante, por intermedio de
apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia con base en los siguientes
1. Hechos
En febrero de 1996, la Cámara de
Representantes investigó la conducta del entonces Presidente de la República,
sin hallar mérito suficiente para elevar ante el Senado de la República
acusación en su contra.
Algunos ciudadanos
denunciaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los miembros
de la Cámara de Representantes que votaron afirmativamente la preclusión de la
investigación a que se hace referencia en el punto anterior, y también fueron
denunciados, ante la misma Corporación, los integrantes de la Cámara que disintieron
de aquella decisión. Dicha Corporación inició investigación previa contra todos
los imputados, pero continuó el proceso solo contra los que votaron
afirmativamente la preclusión.
Recuerda el apoderado que una de
las afectadas con la anterior decisión invocó y obtuvo la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que esta Corte, mediante
Sentencia SU- 047/99, consideró que los miembros del Congreso Nacional no
pueden ser procesados por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de
su cargo, decisión que condujo a la terminación del proceso a que se hace
referencia en el párrafo anterior.
Afirma que uno de los implicados
en la actuación concluida, denunció penalmente, ante la Comisión de
Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, a los integrantes
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que iniciaron la
investigación, y que a su poderdante, en calidad de miembro de esa Comisión, le
correspondió sustanciar la instrucción.
Sostiene que el
accionante dispuso abrir investigación, porque encontró mérito para hacerlo, y
que, en cumplimiento de esta decisión, citó al H. Magistrado Sustanciador de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió el
conocimiento de la denuncia a rendir indagatoria, la cual empezó pero no
concluyó, porque dos de los Representantes encargados de la investigación
decidieron suspenderla.
Relata que, por la
actuación a que se hace referencia en el párrafo precedente, el accionante fue
denunciado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que
una Sala de Conjueces, ante el impedimento de los Magistrados, abrió
investigación en su contra por el delito de prevaricato por acción y lo
mantiene privado de la libertad.
2. Pretensiones
El accionante invoca
la protección constitucional porque opina que la accionada al investigarlo y
mantenerlo privado de la libertad por el delito de prevaricato, debido a las
actuaciones adelantadas en su calidad de miembro de la Comisión de Acusaciones
de la H. Cámara de Representantes, ha violado su derecho fundamental al debido
proceso.
Arguye que la acción
de tutela es el único medio eficaz para la protección del derecho fundamental
de su representado, desconocido por la accionada, porque los trámites
ordinarios han demostrado su ineficacia. Dice haber i) recusado a los
Conjueces, ii) solicitado la preclusión de la investigación, iii) interpuesto
recurso de reposición contra las medidas de aseguramiento y iii) propuesto
la nulidad de lo actuado, todo lo anterior sin éxito.
3.
Fundamentos de derecho
El apoderado del accionante
fundamenta su pretensión en que la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, al procesar a su cliente por el delito de prevaricato,
desconoce que el artículo 185 de la Constitución Política consagra la
inviolabilidad absoluta de los congresistas, por los votos emitidos y las
opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo.
Aduce que, en la
Sentencia SU-047/99, esta Corporación definió el sentido y alcance del
mencionado artículo y que dicha decisión es de obligatoria aplicación por los
jueces de la República, cuando les corresponda valorar los votos y opiniones de
los miembros del Congreso Nacional.
Seguidamente hace
una síntesis de los argumentos que, en aquella oportunidad, esgrimió esta
Corte, concluyendo que dicha inviolabilidad es una garantía institucional
perpetua, porque protege a los miembros del Congreso Nacional de futuras
investigaciones por su anterior ejercicio parlamentario, consagrada no a favor
de éstos, sino del Congreso de la República como institución esencial de la
democracia.
Analiza los
artículos 185, 186 y 235 constitucionales, y se apoya en la citada SU-047/99,
para concluir que entre estas disposiciones no se presenta contradicción, sino
que debe entenderse que los hechos que no estén inescindiblemente ligados a
votos y opiniones no están comprendidos en la inviolabilidad parlamentaria.
Empero, conceptúa que, cuando ejercen funciones judiciales, los congresistas
están amparados por ella, razón por la cual sostiene que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede procesar a su representado, por
carecer de competencia para hacerlo.
Recuerda cómo esta
Corporación realizó un llamado a prevención a la Corte Suprema de Justicia, en
la parte resolutiva de aquella sentencia, para que se abstuviera de investigar
a los miembros del Congreso por hechos íntimamente ligados a los votos y
opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones.
Controvierte el
argumento sostenido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, en la providencia que dispuso la medida de aseguramiento del actor,
conforme con el cual “opinar significa conceptuar, es un modo de apreciar
las cosas ante los demás” y “votar significa dar uno su voto en un
cuerpo deliberante”, porque lo encuentra insuficiente, desconocedor del
espíritu de la Ley y emitido con el fin de crear excepciones a una regla que no
las admite, por ser absoluta.
Al respecto trae la
definición de “opinión, voto, discurrir, opinar”, que dice se encuentra
en el diccionario de la Real Academia Española, para concluir que la conducta
del accionante coincide con ella, ya que “lo que hizo fue formarse o tener
una opinión sobre los hechos denunciados y las pruebas de los mismos, y que esa
opinión la expresó por escrito. Además discurrió sobre las razones,
probabilidades o conjeturas referentes a la verdad o certeza de los hechos
denunciados”.
El apoderado del
actor asegura que, en todas las diligencias adelantadas por el accionante como
Representante investigador en el proceso contra los Magistrados de la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que dieron lugar a la
investigación que se controvierte, aquel plasmó sus “opiniones y votos”.
4. Pruebas
4.1. Documentos
anexos a la demanda de tutela
Debe aclararse que
el apoderado del actor ha remitido a esta Corporación, durante el trámite de
revisión, múltiples escritos y documentos que no procede considerar porque,
durante esta etapa, en virtud de la estricta competencia asignada por la
Constitución Política a esta Corporación -artículo 86- únicamente puede revisar
las decisiones de instancia, y no es procedente tal intervención.
a) En 131 folios
copias del expediente 15.076 que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, expedidas por la Secretaría de la misma - anexo uno-.
b) En 55 folios
copias de la acción de tutela instaurada por la senadora Viviane Morales Hoyos
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que culminó
con la SU-047 de 1999 -anexos dos y tres-.
4.2. Pruebas
ordenadas en trámite de revisión
Mediante providencia
de 13 de octubre del año en curso, la Sala Novena de Revisión ordenó a la
Secretaría de la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes
remitir, con destino a este proceso, copia de las actuaciones adelantadas por
el actor como Representante investigador, dentro del proceso radicado en dicha
Corporación con el número 850. La Secretaría General de la Honorable Cámara de
Representantes, por encontrarse el asunto a consideración de la plenaria,
remitió varias piezas procesales.
5. La actuación
en trámite de tutela.
La demanda ya reseñada fue
presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, despacho que avocó el conocimiento y dispuso
comunicar su iniciación a la accionada, para que se pronunciara respecto de las
pretensiones y hechos fundamento de la demanda.
5.1.
Intervención de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
El H. Magistrado Mario Mantilla
Nougues dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
Expuso que i) al
accionante se le han respetado todas las garantías constitucionales y legales, ii)
fue denunciado por prevaricato debido a que en su condición de Representante
investigador abrió instrucción y llamó a rendir indagatoria a los Magistrados
de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la
finalidad de enervar procesos adelantados por dicha Sala contra otros
congresistas, iii). se incurre en el error de asimilar votos y opiniones
a decisiones judiciales, sin reparar en que éstas son de estricto cumplimiento,
en tanto aquellos pueden ser desacatados sin consecuencias judiciales y iv)
la inviolabilidad no se extiende a las providencias, resoluciones o decisiones
que adopta un Representante cuando actúa como “instructor”, porque está
haciendo uso de las mismas facultades que los agentes de la Fiscalía General de
la Nación.
5.2. La decisión que se revisa
La acción impetrada
fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. Consideró el a quo que, en la actuación
adelantada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no
se configura la vía de hecho que el actor controvierte por falta de
competencia, debido a que las actuaciones del accionante, que dieron
lugar al proceso por prevaricato, no están amparadas por la inviolabilidad
parlamentaria.
Agregó que la
autonomía funcional del juez ordinario no puede ser desconocida por el juez de
tutela y que el accionante puede hacer uso de mecanismos diferentes a dicha acción
en demanda de la protección de sus derechos constitucionales -cita las
Sentencias C-543/92, T-492/96, T-123/95, T-094/97 y T-345/97 de esta
Corporación-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto
2591 de 1991. Además, esta tutela fue seleccionada para revisión por la sala
correspondiente y la Sala Plena decidió resolver directamente el asunto,
atendiendo la calidad de las partes en contienda.
2. Problema
jurídico planteado
Debe la Corte
decidir si corresponde al juez constitucional, por vía de tutela, pronunciarse
respecto de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para procesar al accionante por el delito de prevaricato, habida
cuenta de sus actuaciones como Representante investigador dentro de la causa
penal contra los integrantes de la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, toda vez que su apoderado sostiene que aquellas se
encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
Para el efecto, la
Corte habrá de reiterar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales y analizará la doctrina constitucional relativa a
la inviolabilidad parlamentaria, debido a que el apoderado del actor insiste en
que su representado no puede ser procesado por sus actuaciones, al existir un
llamado a prevención de esta Corporación en tal sentido -del que deriva la
falta de competencia de la accionada para investigar y privar de la libertad a
su cliente y el derecho de aquel a obtener la protección fundamental al debido
proceso-.
3. Reiteración de
jurisprudencia: La acción de tutela, salvo circunstancias excepcionales, no
procede contra decisiones judiciales
La Corte ha
sostenido, en forma por demás reiterada, que la acción de tutela no procede
contra providencias y actuaciones judiciales, salvo que resulte necesaria la
intervención transitoria del juez constitucional, con miras a mitigar o evitar
la realización de un perjuicio grave, ocasionado por una ostensible e
inocultable arbitrariedad de la autoridad judicial, que los recursos
establecidos por las leyes procesales no puedan remediar.
Sabido es que la
acción de tutela es un mecanismo de procedencia subsidiaria y residual, porque
si el ordenamiento ha previsto otra vía para la protección constitucional, es
ésta la que debe ser utilizada para demandar el amparo, salvo casos de
comprobada ineficacia, en los que, sin perjuicio de la actuación ordinaria, la
acción de tutela procede en forma transitoria, con miras a lograr la efectiva y
real protección de los derechos fundamentales conculcados.
Empero, tratándose
de providencias y actuaciones judiciales, la acción de tutela no solamente es
subsidiaria y residual, sino excepcional, toda vez que no se puede acudir a
ella sino cuando el juez haya incurrido en ostensible vía de hecho[1], de tal suerte que solo
se puede demandar la protección del juez constitucional ante decisiones
arbitrarias, siempre y cuando el afectado no tenga otro vía o -como quedó
dicho- cuando la prevista no le brinde la protección requerida.
En el caso cuya
atención ocupa a la Corte, el actor fundamenta su demanda en que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de competencia para
investigar y privar de la libertad a su cliente. Aduce que ha utilizado los
recursos de ley para que se respete su inviolabilidad parlamentaria, pero sus
pedidos han resultado infructuosos.
Ahora bien, se
encuentra probado que dos ciudadanos, en forma separada, denunciaron al
accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por
el delito de prevaricato por acción, por cuanto, a juicio de éstos, sin mérito
legal distinto a una denuncia, abrió investigación penal y llamó a rendir
indagatoria a los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Ha de señalarse que la Sala coadyuvó la imputación.
4. Obligatoriedad
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que “las sentencias en que se revise una decisión
de tutela solo surtirá efectos en el caso concreto”. Ello ha dado pie para
que algunas autoridades judiciales consideren que las sentencias proferidas por
la Corte en ejercicio de su función constitucional, no vincula sino a las
partes en el proceso.
La jurisprudencia se
ha ocupado de este asunto en innumerables ocasiones y ha señalado que la
función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en
lograr “la unidad interpretativa de la Constitución”[2], razón por la cual se
ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria[3], en especial, la ratio
decidendi[4],
que construye el precedente judicial[5].
De ahí que la Corte haya considerado que existe vía de hecho cuando el juez se
aparta, sin justificar debidamente su posición, de las decisiones de la Corte
Constitucional[6].
Ello obliga a la
Corte a considerar la decisión SU-047 de 1999, a fin de establecer el
precedente en la materia.
5. Sentencia
SU-047 de 1999
En la sentencia
SU-047 de 1999, la Corte interpretó el alcance de la inviolabilidad
parlamentaria, contenida en el artículo 185 de la Constitución. A fin de
centrar la discusión, presentó el problema jurídico en los siguientes términos:
“6- El anterior
análisis parecería mostrar que en principio es legítimo que la Sala de Casación
Penal investigue a la peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir
durante el juicio contra el Presidente Samper. En efecto, no sólo la
peticionaria es actualmente Senadora sino que, además, se trataría de delitos
cometidos en relación con las funciones que desempeñó como Representante a la
Cámara, por lo cual la Corte Suprema es competente para conocer de ellos. Sin
embargo, esa conclusión no es totalmente válida ya que, según los propios
argumentos de la peticionaria, la investigación de la Corte Suprema podría
estar desconociendo la inviolabilidad de los parlamentarios. Es más, según una
versión radical de esta tesis, que es sugerida en algunos apartes de la
demanda de tutela, los congresistas no pueden nunca cometer delitos en
ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables en sus votos y opiniones
(CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine el alcance de la
inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la Sala de Casación
Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los
parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el sentido del
voto emitido por la peticionaria.” (Negrillas fuera del texto).
Resulta claro que
para la Corte Constitucional, el problema jurídico no se limitaba a si el voto
emitido por la demandante en la Plenaria de la Cámara de Representantes estaba
protegido por la inviolabilidad, sino que era menester establecer si “la Sala de
Casación Penal puede o no investigar todos los aspectos del
comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente”. Es decir, su
análisis no se limitó a una conducta específica durante el juicio que se le
adelantó al expresidente, sino a toda la actuación judicial desplegada por la
Cámara de Representantes durante dicha actividad judicial.
La Corte precisó que
la figura de la inviolabilidad parlamentaria tiene por función “asegurar la
libertad de opinión del congresista”[7].
Sin embargo, lejos de constituir un privilegio para el Congresista, constituye
una garantía institucional del Congreso:
“esta
prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso
y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del
representante como tal”[8]
Teniendo ello
presente, la Corte en dicha oportunidad precisó de manera general, que:
“Esto
significa que una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta
por la inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un
lado, que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas
las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las
desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión
debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual
no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule
por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple
ciudadano.”[9]
Esta afirmación
podría dar pie para considerar que únicamente ciertas actuaciones –votos y
opiniones- del Congresista están amparados por la inviolabilidad. La Corte,
señala casos en los cuales dicha inviolabilidad no opera, los cuales consisten,
en términos generales, en conductas que impidan a los representantes y
senadores consultar la justicia y el bien común, pues la inviolabilidad “busca proteger la independencia e integridad de
la formación de la voluntad colectiva del Congreso”[10].
De ahí que concluya:
“11-
Finalmente, si bien la inviolabilidad es específica, pues sólo cubre los votos
y opiniones en ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin
excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la
voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica.
Este
carácter absoluto se explica tanto por razones literales como históricas y
finalísticas. Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna
excepción, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en
ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra
cumpliendo el senador o representante en cuestión.
(...)
Finalmente,
desde el punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera
general la libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que
se proyecte a todas las funciones constitucionales que desarrollan los
senadores y representantes, tal y como lo reconoce uniformemente la doctrina
comparada.”[11] (Negrillas fuera del texto).
A
partir de lo anterior, la Corte entró a analizar si dicha inviolabilidad abarca
las actuaciones producidas en ejercicio de las funciones judiciales de las
Cámaras. Al inicio del acápite dedicado a esta materia[12],
la Corte precisa:
“Como
se señaló anteriormente, existen dos razones poderosas que justifican el
carácter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el
tenor literal del artículo 185, que no establece ninguna distinción en cuanto a
las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad histórica de
la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la
inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso,
por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones
desarrolladas por los miembros de las cámaras, sin que sea posible establecer
diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la
inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e
investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de
las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Nación.”[13]
Luego de analizar,
uno a uno los distintos argumentos en contra de la extensión de la
inviolabilidad parlamentaria a las actuaciones judiciales de las Cámaras, la
Corporación sintetizó sus argumentos en los siguientes términos:
“El
anterior examen ha mostrado que la interpretación según la cual la
inviolabilidad no cubre las funciones judiciales del Congreso resulta
inadmisible, ya que comporta conclusiones inaceptables frente a la regulación
prevista por la Carta para el procesamiento de los altos dignatarios. Por ende,
conforme a un clásico argumento ad absurdum, es necesario concluir que
los congresistas siguen gozando de inviolabilidad cuando ejercen funciones
judiciales. En efecto, esta interpretación no sólo no conduce a los resultados
contradictorios de la hermenéutica contraria sino que, además, es coherente con
los otros argumentos relevantes en esta discusión, pues respeta el tenor
literal del artículo 185 de la Carta y armoniza con la finalidad de la
inviolabilidad y la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso.
En
síntesis, existen entonces razones literales (el texto perentorio del artículo
185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad
parlamentaria), teleológicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los
juicios contra los altos dignatarios), sistemáticas (la regulación
constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente,
lógicas (los absurdos a los que conduce la interpretación contraria) que
permiten inequívocamente concluir que la única tesis razonable es la siguiente:
los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y
opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos
adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la razón es tan
simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos
dignatarios, si bien son ejercicio de una función judicial, por cuanto imponen
sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acción propiamente
penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensión política, por
lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son
inviolables.”
Ahora bien, cabe
señalar que la Corte dejó en claro que esta inviolabilidad no abarca toda
actuación de los miembros del congreso. Quedan excluidas aquellas actuaciones
que “no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o
de una opinión”[14]
y que, por lo mismo, no concurra a la formación de la voluntad del Congreso[15].
6. La inviolabilidad comprende todos los actos
jurisdiccionales.
1. La inviolabilidad
parlamentaria, es una garantía institucional que busca preservar la
independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales.
Comprende el control político y la función jurisdiccional que le asigna la
Carta para la investigación y acusación de los altos funcionarios del estado.
Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no sólo de
establecer un juicio provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia
iniciar el juzgamiento de los delitos íntimamente vinculados con el cargo, sino
también de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente política. Se
unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por
cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional está estructurada
básicamente por el principio de legalidad, mientras el control político por criterios
de oportunidad. Esta conjugación de factores justifica la inviolabilidad, por
cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusación por
razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes
jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para
la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un
juicio de consecuencias imprevisibles.
La interpretación sobre el alcance de la inviolabilidad, debe estar
orientada a hacer efectiva la garantía institucional. En consecuencia, deben
eliminarse todos aquellos argumentos que frustren la finalidad de la misma y la
hagan inoperante. Se haría ineficaz, por ejemplo, si se excluyeran caprichosa y
arbitrariamente sectores de la actividad jurisdiccional, vinculados
estrechamente con la función de acusación encomendada al Congreso.
2. Con base en el
principio de la unidad de la constitución , la interpretación debe
buscar la coherencia interna del sistema y la conexión intrínseca de sus
diversas disposiciones, evitando la contradicción entre los valores,
principios, derechos y garantías institucionales que la integran. Esto
significa que el “bloque normativo y axiológico de la constitución”, sirve para
desentrañar la naturaleza de instituciones similares. Sobre este postulado,
podemos concluir que el Congreso asume la función de acusación, erigida como
una de las estructuras básicas del debido proceso. En efecto, si bien la
Constitución deja un amplio margen de libertad para la configuración de las
formas instrumentales, en materia penal consagró una estructura procesal
unitaria, en el sentido de que todo proceso debe tener tres elementos
fundamentales: la investigación, la acusación y el juzgamiento ( artículos .
29,235-4,250,251 y 252 de la Constitución Política).
La función de
acusación es de naturaleza jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza
con el conocimiento de unos hechos y culmina con una valoración provisional de
responsabilidad que formula el Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se
trata de una actividad única, conformada por una serie de actos individuales
concatenados, orientados a fijar y concretar un hecho histórico, que servirá de
parámetro al momento del juicio definitivo sobre la comisión de un hecho
punible. Si materialmente se trata de la misma actividad – ejercicio de la
función de acusación – no tiene sentido sostener que es jurisdiccional cuando
la realizan otras instituciones, pero pierden esta naturaleza si se trata de la
comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes.
3. Los textos deben interpretarse
armónicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos
y garantías institucionales consagrados en la Constitución. Por esta razón, la
interpretación no debe poner en peligro otros bienes y debe evitar la colisión
entre los mismos. En consecuencia, no es de recibo una argumentación que
conduzca a negar la inviolabilidad por los actos de investigación previos a una
decisión colegiada, porque ello conduciría a sostener que un mismo
comportamiento (integrado por varios actos), puede ser objeto de un doble
tratamiento: sanción para unas conductas e irresponsabilidad para otras, en
tratándose del mismo hecho ( hay una implícita violación al principio del non bis
in ídem).
En efecto, si lo que pretende la
inviolabilidad, es excluir la responsabilidad de los actos contrarios a la
Constitución o la ley, cuando son producto del ejercicio de la función
parlamentaria, plasmada en los votos y opiniones propios de la actividad
jurisdiccional y de control político, no puede existir una escisión arbitraria
del comportamiento humano. Los varios actos que integran la función de
acusación, estrechamente vinculados en el tiempo y en el espacio, orientados a
la formulación de una decisión de fondo sobre la responsabilidad, deben
entenderse como una unidad de acción, que genera un solo comportamiento humano.
4. No hay ninguna duda acerca de
la inviolabilidad parlamentaria, cuando el voto o la opinión se expresan en
decisiones de fondo, verbi gratia, en la acusación o preclusión de una
investigación. Si ello es así, con mayor razón debe extenderse a los
presupuestos para adoptar tal determinación ( argumento a fortiori). Si la
Constitución extiende la inviolabilidad para los graves atentados contra el
ordenamiento jurídico, plasmados en actos jurisdiccionales con potencialidad de
ocasionar serios traumatismos en la continuidad en el servicio público ( por
ejemplo, la formulación de una acusación ilegal), debe abarcar también actuaciones
con menos potencialidad de daño, como la apertura de la investigación o la
citación a indagatoria, expresión clásica de la defensa material ( argumento a
maiori ad minus).
5. Con base en lo anteriormente
expuesto, la Corte concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
carece absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario
que en cumplimiento de la función de acusación, abre formal investigación
contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante
indagatoria, porque se trata de una actividad estrechamente ligada con los
votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria.
Si la garantía institucional,
busca fundamentalmente preservar la independencia del Congreso, y el ejercicio
libre de la actividad jurisdiccional y de control político, es claro que no
deben quedar abarcados por la inviolabilidad, hechos punibles que desbordan
totalmente esta función, como el de recibir dádivas o promesas para el
cumplimiento de la actividad parlamentaria, o ilícitos relacionados con el
cumplimiento de tareas administrativas, como la apropiación de bienes que les
han sido encomendados en ejercicio del cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida en el asunto de la
referencia por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el 22 de junio de 2000, mediante la cual negó la
tutela instaurada por PABLO ARDILA SIERRA, por violación de su derecho
fundamental al debido proceso.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al
debido proceso (CP art. 29) del demandante, por cuanto la garantía institucional de la inviolabilidad (CP art. 185) priva, de
manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos
los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por el
demandante en las actuaciones realizadas como representante investigador, en
los asuntos mencionados en esta sentencia.
Tercero. DEJAR
SIN EFECTOS el proceso que
se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya
radicación es 15.076, dentro del cual se adelanta investigación en contra del
actor. Por lo tanto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
deberá ordenar la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación
según el caso, a favor de Pablo Ardila Sierra.
Cuarto. Ordenar que por Secretaría se dé
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Salvamento de
voto a la Sentencia SU.062/01
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Facultad
sancionatoria/FUERO DEL CONGRESISTA-No puede conducir a impunidad de
hechos delictivos (Salvamento de voto)
Si el entendimiento de que la Corte Suprema
de Justicia conserva su competencia para sancionar a aquellos representantes incursos en conductas extrañas a
la función parlamentaria, que no constituyen la expresión de la voluntad del
Congreso, concurre a configurar la “ratio decidendi” de la sentencia
SU-047 de 1999, que la sentencia de la cual nos apartamos dice acoger
íntegramente, ésta resulta contradictoria, habida cuenta que le reconoce a la
Corte Suprema de Justicia la facultad de sancionar pero pone en entredicho su competencia para investigar las mismas
conductas. De tal suerte que, aunque en gracia de discusión se admitiere
que cuando los Parlamentarios administran justicia no pueden despojarse del
“control político” que les es propio, a la luz de la Carta tal unicidad no
puede conducir a la impunidad de los hechos delictivos de los integrantes del
Congreso de la República, en especial cuando éstos son revestidos con la
magnificencia de la justicia, habida cuenta que un control estructurado con
criterios de oportunidad –artículo 185 C. P.-, en el Estado social de derecho,
solo puede ser admitido como instrumento para hacer realidad el postulado de la
justicia que lo cimienta.
Referencia:
expediente T-341.256
Acción de tutela
instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Con el habitual respeto manifestamos las
razones de nuestro desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte que
revocó la sentencia proferida el 22 de junio de 2000, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
mediante la que se negó la protección invocada por Pablo Ardila Sierra contra
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por violación de su
derecho fundamental al debido proceso.
1. La acción fue instaurada porque, al decir
del apoderado del actor, planteamiento que fue acogido por el fallo del que nos
apartamos, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar a
su representado por cuanto “(..), [E]stos últimos –se refiere a los
Magistrados de ese alto tribunal- SI PUEDEN INCURRIR EN PREVARICATO, CASO EN
EL CUAL CORRESPONDERÁ A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES INVESTIGARLOS. Por el
contrario, LOS CONGRESISTAS EN EL EJERCICIO REGULAR, LEGAL, DE SUS FUNCIONES
JUDICIALES, NO PUEDEN COMETER PREVARICATO Y, POR LO MISMO, LA CORTE SUPREMA
CARECE DE COMPETENCIA PARA INVESTIGAR EL SENTIDO O LA RAZÓN DE SUS VOTOS Y
OPINIONES EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN JUDICIAL.”
Tal como lo destacaba la ponencia inicial,
el apoderado del demandante afirmó que, en todas las diligencias adelantadas
por su representado, como Representante investigador en el proceso contra los
Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,
que dieron lugar a la investigación que motivó la acción de cuya decisión
disentimos, aquel plasmó sus “opiniones y votos”. El proyecto
sintetizaba así el relato del apoderado:
“4.1. “LA DENUNCIA Y SU REPARTO.”
Sostiene, y trae
los apartes que respaldan su dicho, que el denunciante fundamentó su imputación
en la falta de competencia de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para procesar por prevaricato a los miembros del
Congreso de la República.
Relata que dicha
denuncia le fue repartida al accionante, siguiendo el trámite previsto por el
artículo 331 de la Ley 5ª de 1992.
Agrega que el
denunciante anexó a su escrito copia de la demanda que dio origen a la
Sentencia SU-047 y copia del escrito de nulidad presentado por algunos de los
investigados, en el asunto que adelantara la accionada contra aquellos que
votaron afirmativamente la preclusión del proceso contra el entonces Presidente
de la República.
Conceptúa que por
esta primera actuación nada se puede argüir en contra de su cliente, porque el
expediente radicado bajo el número 850 le fue asignado en su calidad de miembro
de dicha comisión y estaba obligado a asumir su trámite.
4.2. “APERTURA
DE LA INVESTIGACIÓN.”
Califica como
“prudencial” el tiempo tomado por su cliente para “estudiar” la denuncia y sus
anexos, y sostiene que, cumplida la diligencia de ratificación, “se tomó su
tiempo para continuar el trámite”, y “dictó el auto de apertura de la
investigación.”
Conceptúa que no
procedía adelantar una investigación previa “pues no existía duda sobre la
procedencia de la apertura de la instrucción”. Por cuanto: i)“el hecho
era público y notorio”, ii) resulta evidente que quien “adelanta una
investigación penal sin tener competencia y pasando por encima de una expresa
prohibición constitucional (la contenida en el artículo 185), quebranta el
debido proceso e incurre en un delito.”, iii) la procedibilidad de la
acción “existía sin lugar a dudas.” y iv) “se sabía a ciencia
cierta cuál era la identidad del funcionario que adelantaba el proceso
prohibido por la Constitución”.
Justifica la
actuación de su representado con sendos argumentos relativos a la improcedencia
de la actuación de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, para investigar a los congresistas, de los cuales se destaca:
“Sí había, pues,
hechos anómalos que justificaban la apertura de la instrucción. Además,
naturalmente, del MANIFIESTO QUEBRANTO DEL ARTICULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN,
QUE POR SÍ SOLO JUSTIFICABA LA APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN.”
4.3 “LA
INDAGATORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GÓMEZ GALLEGO.”
Afirma que su
poderdante citó al doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, Magistrado de la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a rendir indagatoria y
justifica su decisión así: “es evidente que NO SOLAMENTE HABÍA UN INDICIO GRAVE
SINO VARIOS.” Para fundamentar su afirmación transcribe el siguiente aparte del
escrito de quien dice es el defensor de su representado, en el proceso penal
que controvierte:
"No había
una, sino varias irregularidades graves en el actuar del doctor Jorge Aníbal
Gómez Gallego que obligaban a escucharlo en indagatoria, para conocer sus
descargos y determinar, con base en las pruebas que se practicaran, si en
realidad había cometido o no algún delito. Esto es tan claro, que inclusive su
propio defensor al exponer en un alegato los argumentos en favor de su
representado, reconoce “la imprecisión terminológica” en que supuestamente
incurrió el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego al expedir certificaciones (valga
decir, documentos públicos) en los que se hace referencia a una “investigación
previa "que en realidad no existía. No deja de ser preocupante que un
magistrado de la Corte Suprema de Justicia pueda incurrir en “imprecisiones
terminológicas" tan graves; pero lo cierto es que si se trataba de un
error justificado o no, era algo que sólo podía determinarse tras escucharlo en
indagatoria y practicar las pruebas del caso.”
Para concluir
sostiene que “determinar si había indicio grave, suficiente para llamar a
indagatoria, dependía de la opinión del representante investigador: si OPINABA
QUE SÍ EXISTÍA ESTABA OBLIGADO A LLAMARLO; si no, debía abstenerse de hacerlo.”
Porque a su juicio “siendo los indicios presunciones de hombre, la apreciación
de ellos es subjetiva: no obedece a una tarifa legal. Un juez puede opinar que
un hecho constituye indicio grave; otro, que no.”
4.4. “LA
CITACIÓN A LOS OTROS MAGISTRADOS PARA QUE RINDIERAN INDAGATORIA.”
Sostiene que i)
“todos los miembros de la Sala desconocieron el artículo 185 de la Constitución
y participaron en una investigación que no era posible jurídicamente, no sólo
porque no estaba prevista en la ley, sino porque la prohíbe la Constitución.”, ii)
“todos (menos Lombana Trujillo) habían quebrantado el debido proceso”.
Justifica la
citación así: “a los demás Magistrados para efectos de la indagatoria a la
misma hora del mismo día, que en el auto del 15 de mayo se califica de
"arbitraria y caprichosa” y de "ofensa a la administración pública”;
debo decir que ella obedeció, sencillamente, a la necesidad de reunirse con los
llamados a rendirla, para acordar la oportunidad de cada una de tales
diligencias.” Sostiene que, nadie puede racionalmente pensar que a la misma
hora fueran a declarar ocho personas en el mismo proceso y se refiere al
rechazo de esta explicación, como una nuestra de que la accionada no presume la
buena fe del actor.
Para concluir el anterior análisis afirma que “el
Representante Ardila Sierra, éste plasmó sus opiniones y sus votos en relación
con un asunto: la denuncia presentada contra el Magistrado Gómez Gallego.
Ardila Sierra actuó en su calidad de congresista, ejerciendo regularmente, vale
decir, de conformidad con la Constitución y la ley, las funciones de su cargo,
que, en el caso concreto, eran las de REPRESENTANTE INVESTIGADOR. Estaba
cumpliendo una función JUDICIAL, amparada por la inviolabilidad (o de control
político, según el numeral 3 del artículo 6° de la ley 5ª de 1992, caso en el
cual era igualmente inviolable).””
2. Como se dijo, la sentencia acogió los
planteamientos del accionante, puesto que consideró que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, “carece absolutamente de competencia para
investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la función de
acusación, abre formalmente investigación contra dignatarios del Estado con
fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una
actividad estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la
inviolabilidad parlamentaria[16].
Los fundamentos de la decisión se pueden
sintetizar como sigue: i) aunque la sentencia que revisa una acción de
tutela, solo surtirá efectos en el caso concreto, “la función de la Corte,
en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr “unidad
interpretativa de la Constitución, razón por la cual se ha entendido que la
doctrina constitucional en la materia es obligatoria, en especial la “ratio
decidenci”, que construye el precedente judicial.(..)[17]”,
ii) en la Sentencia SU-047 de 1999 se fijó el alcance de la
inviolabilidad parlamentaria sin limitarlo a una conducta específica, “sino
a toda la actuación judicial desplegada por la Cámara de Representantes durante
dicha actividad judicial” “(..) Quedan excluidas aquellas actuaciones
que “no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o
de una opinión” y que, por lo mismo, no concurra a la formación de la voluntad
del Congreso.”[18],
iii) “La inviolabilidad parlamentaria, es una garantía
institucional que busca preservar la independencia del Congreso en el
ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control político y la
función jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigación y acusación
de los altos funcionarios del Estado. Procesos que se caracterizan por su
naturaleza mixta, pues se trata no solo de establecer un juicio provisional que
le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos
íntimamente vinculados con el cargo, sino también de formular responsabilidades
de naturaleza estrictamente política. Se unen en ellos dos actividades que se
orientan por principios diversos, por cuanto el ejercicio de la actividad
jurisdiccional está estructurada básicamente por el principio de legalidad,
mientras el control político por criterios de oportunidad. Esta conjugación de
factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que el Congreso se
abstenga de formular acusación por razones de conveniencia, en aquellos casos
en que la ponderación de bienes jurídicos constitucionales le permita concluir
que resulta más benéfico para la estabilidad institucional una exoneración de
responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. La
interpretación sobre el alcance de la inviolabilidad, debe estar orientada a
hacer efectiva la garantía institucional. En consecuencia, deben eliminarse
todos aquellos argumentos que frustren la finalidad de la misma y la hagan
inoperante. Se haría ineficaz, por ejemplo, si se excluyeran caprichosa y
arbitrariamente sectores de la actividad jurisdiccional, vinculados
estrechamente con la función de acusación encomendada al Congreso.”[19], iv)
la función de acusación debe “(..) entenderse como una unidad de acción, que
genera un solo comportamiento humano[20].”,
v) “No hay ninguna duda acerca de la inviolabilidad parlamentaria,
cuando el voto o la opinión se expresa en decisiones de fondo verbi gratia, en
la acusación o preclusión de la investigación. (..).Si la Constitución Política
extiende la inviolabilidad para los grandes atentados contra el ordenamiento
jurídico (..) debe abarcar también actuaciones con menos potencialidad de daño,
como la apertura de investigación o la citación a indagatoria (..)”[21].
3. Cabe destacar, que la ponencia, que no fue
acogida, proponía confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, para el efecto se
dijo que:
“(..) la
actuación de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en
el caso de autos, al igual que en aquella ocasión –se hacía referencia a la
adelantada en el asunto decidido mediante la sentencia SU-047 de 1999-, no se
encuentra afectada por defecto alguno que denote posición arbitraria o
caprichosa -condición requerida para que proceda el desconocimiento de tales
decisiones o actuaciones por el juez constitucional en vía de tutela[22]-,
habida cuenta que el accionante se circunscribe a controvertir la decisión de
abrirle investigación y haberlo privado de la libertad -relatando que su
poderdante, por intermedio de apoderado ha hecho uso de los recursos y
contradicho las pruebas, siendo atendido en forma debida, aunque las decisiones
no le hayan favorecido-, porque se estaría desconociendo el derecho fundamental
de su cliente a la inviolabilidad parlamentaria. Empero, ninguna de las
actuaciones cuestionadas tiene tales alcances, antes, por el contrario, se
encuentran protegidas por la presunción de legalidad que acompaña a todas las
decisiones emitidas por el juez competente, con el lleno de los requisitos
legales, mientras no sea desvirtuada.
Lo anterior
porque si bien es cierto que el día 25 de marzo de 1999, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de conjueces, designada para el efecto, declaró abierta la
investigación penal en contra del actor, también lo es que esta decisión se
motivó en que: “(..) en desarrollo de los acontecimientos de que da cuenta la
indagación preliminar, el congresista Pablo Ardila Sierra pudo haber incurrido
en infracciones penales que no se encuentran inescindiblemente ligadas a votos
u opiniones (recalca la Corte), (..)”[23](se
resalta).
De otra parte,
mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sala de conjueces,
resolvió decretar la detención preventiva del actor, por el delito de
prevaricato por acción y sustituir dicha medida por detención domiliciaria.
Esta decisión se motivó en que, al parecer de esa alta Corporación, i)“(..)
cuando los congresistas no votan u opinan existe la posibilidad de que cometan
delitos sobre los cuales pueden ser investigados”, ii) de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 270 de 1996 la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes desempeña
funciones judiciales de investigación y acusación y al tenor del artículo 333
de la Ley 5° de 1992 el representante investigador, en el ejercicio de su
función, tiene las mismas facultades asignadas a la Fiscalía General de la
Nación, iii) cuando los funcionarios judiciales adoptan las decisiones
que les competen por “capricho, incurren en el delito de prevaricato, porque en
ese supuesto extravían el querer de la ley que es de suyo conocido para imponer
deliberadamente su propio criterio, adecuando así su comportamiento al artículo
149 del C. P.”, iv) “(..) el ex representante PABLO ARDILA SIERRA
infringió el referido precepto reiteradamente (sic) en el proceso No. 850 que
abrió contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por cuanto en las plurales determinaciones adoptadas obró de manera contraria a
derecho, como se establece, ante todo, mediante prueba documental e indiciaria,
y v) “(..) se advierte que el verdadero designio que animó al
actor, no fue distinto que apartar a los magistrados del conocimiento del
proceso adelantado contra Carlos Alonso Lucio dando lugar a causal de
impedimento, en procura de obtener la prescripción de la acción penal, cuyo
advenimiento era inminente.”[24]
(se resalta)
En otro aparte de la
ponencia, que no fue acogida, se destacaba que los denunciantes y sus
coadyuvantes no le imputaron al actor conducta delictiva alguna por haber
votado o manifestado su opinión contra los H. Magistrados que integran la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino por haber utilizado su
competencia constitucional para entorpecer la labor de dicha Corporación con el
propósito de forzar una causal de impedimento y propiciar la inminente
prescripción de una acción penal.”[25]
Visto el
contenido de las denuncias y ante la afirmación, del apoderado del actor, de
que a la Corte Suprema de Justicia no le competía adelantar tal investigación,
la ponencia en cita interrogaba, si no esa Corporación, cuál funcionario
judicial tenía asignada tal competencia y encontró la respuesta en el siguiente
aparte de la Sentencia SU-047 de 1999, en que la decisión mayoritaria se funda
para negar a la accionada tal facultad:
“12.(..) Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la
configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una
opinión en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los
representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras
responsabilidades en el desempeño de su cargo. En efecto, como ya se señaló, si
la actuación del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la
emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae bajo la órbita
del derecho común. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la
inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en
ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la
Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario
sino una inviolabilidad absoluta pero específica. Es absoluta pues protege
todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero
es específica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades,
incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo
de sus funciones.
33-(sic) Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro
que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber
prevaricado debido a la manera como votó en el proceso contra el Presidente
Samper, por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso
son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial.
Como es obvio, la situación es muy diferente en caso de que algunos
representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que
no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de
una opinión, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estarían amparados
por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explicó en el
fundamento jurídico No. 9 de esta sentencia. Tal sería el caso, por ejemplo, y
sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos
representantes que hubieran recibido dádivas o pagos indebidos por ™s
actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extrañas a la
función parlamentaria y no constituyen la expresión de un voto o de una
opinión. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema
conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. Pero
lo que resulta contrario a la Carta es que la investigación de esa alta corporación
judicial recaiga sobre el sentido mismo del voto, así se le juzgue contrario a
derecho, tal y como lo ha hecho la Sala de Casación Penal, al vincular
exclusivamente a quienes se pronunciaron en favor de la preclusión del juicio
contra el Presidente.”[26] (negrilla fuera del
texto).
Al respecto, cabe
señalar, como se hacía en la ponencia originaria, que esta Corporación había
considerado, en un asunto similar –un miembro de la comisión de acusación de la
Cámara de Representantes, procesado por el delito de prevaricato por acción,
porque abrió investigación, practicó pruebas y llamó a indagatoria algunos a
algunos consejeros de estado-, que por el hecho de investigar y sancionar
penalmente la conducta de un Congresista, la Corte Suprema de Justicia no
incurre en vía de hecho. Dice así la mentada providencia:
“En ese orden de
ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el
trámite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas
recaen sobre actuaciones que, en sí mismas, no son constitutivas de votos
emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones.
Así, proferir una
providencia y proseguir una actuación (en la Comisión de Acusaciones de la
Cámara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la
investigación y posterior condena proferida contra el excongresista N.N., en cuanto no correspondía ni a una
opinión ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de
impulsión de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.