SU062-99
Sentencia SU-062/99
Sentencia
SU-062/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
excepcional/INDEFENSION-Alcance
Sobre el alcance
de lo que ha de entenderse por indefensión, esta Corporación ha señalado que
tal concepto hace referencia a la carencia de medios físicos o jurídicos que
permitan a quien intenta la acción de tutela repeler la violación o amenaza de
violación de sus derechos fundamentales. De esta manera, cuando un particular
no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler
las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que
atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos
violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo
anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a
desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los
antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por
el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente
la acción.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Contenido
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado
social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad,
como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda
persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda
persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De
esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del
Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato
mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento
humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos
SERVICIO
DOMESTICO-Afiliación al
régimen de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo vital de
subsistencia de persona de avanzada edad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital/DERECHO
A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección del mínimo vital
Tratándose de
personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su
propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se
encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una
seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la
tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su
derecho constitucional fundamental.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
TUTELA
TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y
afiliación al POS
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Asistencia jurídica
y legal necesaria
Referencia:
Expediente T-168219
Peticionarios: María
Cleofe Rodríguez Vda. de Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por MARÍA CLEOFE RODRÍGUEZ VDA DE RUÍZ contra HERLINDA
ORDÓÑEZ VDA DE MILLÁN Y FEDERICO MILLÁN ORDÓÑEZ.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La actora fue contratada verbalmente por la señora
Herlinda Ordóñez de Millán, el 16 de diciembre de 1979, como empleada de
servicio doméstico.
2. Las labores que debía cumplir la tutelante eran las de
aseo, cocina, lavado y planchado de ropa, cuidar del señor Eduardo Millán quien
se encontraba enfermo, así como también, atender a las señoras Herlinda Ordóñez
de Millán e Isabel Millán.
3. Según afirma la demandante, su labor como empleada
doméstica en dicha familia se prolongó hasta el 30 de julio de 1997, es decir,
diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días, cuando de manera
unilateral la señora Herlinda Ordóñez Vda de Millán decidió dar por terminada
la relación laboral, argumentando que los servicios de la actora ya no se
necesitaban.
4. Al año de 1997, el salario que devengaba la demandante
era de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) mensuales.
5. Días después del despido, la demandante llamó al señor
Federico Millán Ordóñez para solicitarle le fueran canceladas sus prestaciones
sociales y la correspondiente pensión. Según afirma la actora, la respuesta
obtenida se concretó en que ella no tenía ningún derecho a lo solicitado. Sin
embargo, el día 21 de noviembre de 1997, mediante consignación que se hiciera
en oficina del Banco Popular (Depósitos Oficiales) a ordenes del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, recibió la suma de $1´483.000.oo pesos,
supuestamente por concepto de la liquidación de prestaciones sociales a que
tenía derecho.
6. A la fecha, según afirma la accionante, la demandada
le adeuda el último mes de salario, las prestaciones sociales, seguridad social
y demás derechos adquiridos.
7. Señala la petente que las labores domésticas
inicialmente encomendadas, posteriormente se modificaron, pues en los últimos
años estas cargas se aumentaron sustancialmente. Primero, se instaló un
consultorio médico y psicológico en el primer piso, donde debía estar pendiente
de la recepción de los pacientes, así como también de los diferentes oficios
que allí se requirieran. Segundo, a la casa se pasó a vivir el hijo mayor de la
familia, Señor Federico Millán Ordóñez, junto con sus cuatro (4) hijos, duplicándose
sus labores domésticas, sin consideración alguna por la avanzada edad de la
demandante, razón por la cual su salud se fue minando.
8. Así mismo, afirma que nunca estuvo afiliada a una
institución médica, ni contó con servicio de salud por parte de la empleadora,
pues las veces que en que tuvo que acudir a un médico, debió pagarlo por su
propia cuenta. Además, nunca estuvo afiliada al Seguro Social o a una
institución que le permitiera obtener posteriormente una pensión, y nunca le
fueron pagadas vacaciones ni cesantías.
9. En estos momentos la demandante, cuenta sesenta y
nueve (69) años de edad, y se encuentra en una precaria situación, viéndose
obligada a pedir ayuda en la calle, pues no tiene familia en la ciudad, y sólo
cuenta con una hermana que vive lejos y que carece de recursos económicos.
Ante tales hechos,
la actora considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad,
protección a la tercera edad, seguridad social y remuneración mínima, vital y
móvil, así como a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Por lo anterior, solicita le sean tutelados tales derechos, y se ordene a los
demandados pagarle su pensión y demás acreencias laborales.
B. Decisión
judicial que se revisa.
Mediante sentencia
del ocho (8) de mayo de 1997, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá resolvió
denegar la presente tutela. Consideró que la demandante tiene otro mecanismo de
defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria. Además, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los hechos aquí expuestos
no encuadran en ninguna de las nueve causales existentes para que proceda la
tutela contra particulares.
La anterior decisión
no fue impugnada.
C. Pruebas practicadas
por la Corte Constitucional
Con el fin de
comprobar los supuestos de hecho que dieron origen a la presente acción de
tutela, la presente Sala de Revisión procedió a citar a los demandados Herlinda
Ordóñez Vda de Millán y Federico Millán Ordóñez y a la demandante, señora María
Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz, para que, bajo la gravedad del juramento,
declararan ante esta Corporación, actuación que se cumplió el día 19 de octubre
de 1998.
Convocados los
demandantes rindieron su declaración los señores Federico Millán Ordóñez y la
señora María Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz. La señora Herlinda Ordóñez Vda de
Millán se excusó de asistir a la diligencia, para lo cual hizo llegar
certificación médica que se anexó al expediente.
1. Declaración
del señor Federico Millán Ordóñez.
Expuestos los
generales de ley, el señor Millán Ordóñez dió respuesta a las preguntas
formuladas por la Sala en los siguientes términos:
·
Desconoce desde cuándo
fue contratada la actora para presentar sus servicios como empleada doméstica.
·
No sabe cuál era el
salario que ésta devengaba al momento del despido, si existía o no un acuerdo
previo sobre el monto a pagar en dinero y en especie, ni sí estuvo afiliada a
la seguridad social en riesgos profesionales.
·
En relación con la pensión,
expresó que en razón a la edad, ella “no encajaba” en el sistema general de
pensiones, razón por la cual nunca se la afilió. Además, sostiene que la actora
siempre se negó a que la afiliaran al Instituto de lo Seguros Sociales (ISS),
por considerar que el servicio prestado por dicha entidad era de muy baja
calidad, razón por la cual no se cumplió con dicho trámite. Indicó que por ser
médico, los servicios de salud que la actora requirió se los prestó
directamente él mismo, incluso con la ayuda de otros colegas y de familiares
también médicos.
·
Sostiene que la
demandante siempre se negó a firmar recibos por los dineros que se le
cancelaban por concepto de cesantías, vacaciones o salarios. Sin embargo, en
documentación que hizo llegar a esta Corporación el día 3 de noviembre del
presente año, incluyó las fotocopias de algunos recibos en los que consta el
pago de algunas cesantías y vacaciones, los cuales fueron firmados por la
actora.
·
Afirmó que
efectivamente sí se le pagaron cesantías e intereses sobre las mismas, así como
vacaciones ; no obstante, desconoce el monto de dichos pagos.
·
En relación con la suma
consignada en la cuenta judicial a ordenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito
de Bogotá, manifestó que cree que corresponde a la liquidación de salarios y
prestaciones sociales de su antigua empleada;
·
Por último, anota que
él ya residía en la casa de su madre, junto con sus cuatro hijos, cuando se
produjo el despido de la actora, señalando que fue él quien tomó la decisión.
Fundamentó tal medida, en las constantes y prolongadas ausencias del lugar de
trabajo por parte de la demandante.
2. Declaración de
la señora María Cleofe Rodríguez Vda. de Ruíz.
Expuestos los
generales de ley, la señora Rodríguez Vda. de Ruíz, procedió a dar respuesta al
cuestionario presentado por la Sala en los siguientes términos:
·
Indicó que entró a
laborar en la casa de la señora Herlinda Ordóñez desde el 16 de diciembre de
1979, permaneciendo, como encargada de las labores del servicio doméstico,
hasta el 20 de junio de 1997. (diecisiete años, seis meses).
·
Señaló que al finalizar
su contrato, la suma líquida que recibía como salario era de treinta y cinco
mil pesos ($35.000.00), no existiendo acuerdo sobre el porcentaje que se
pagaba en especie.
·
Anotó que nunca fue
afiliada al sistema general de salud, ni de pensiones; además, jamás recibió
sus elementos de dotación para el trabajo. Cuando se enfermaba, debía ir por su
propia cuenta al Hospital San José (Bogotá). Aceptó, sin embargo, que ante
dolencias menores, el mismo señor Federico Millán la atendía.
·
Advirtió que nunca se
le pagaron cesantías, intereses sobre las mismas, ni vacaciones, y que la suma
cancelada a través de depósito judicial, no sabe a qué conceptos corresponde.
·
Señaló que las razones
para dar por terminada la relación laboral fueron los cambios que se comenzaron
a presentar en la casa; el aumento de carga laboral desde la llegada del señor
Federico Millán y de sus cuatro hijos, agudizándose los conflictos por la alimentación
dada a los cuatro menores.
·
Finalmente, indicó que
solamente se ausentaba de su lugar de trabajo para adquirir sus objetos de uso
personal, razón por la cual dichas ausencias no eran prolongadas. Además,
cuando el señor Federico Millán viajó a México, época en la cual él le reprocha
ausencias prolongadas, ya la relación laboral se había dado por terminada.
3. El día 3 de noviembre del presente año, el señor
Federico Millán Ordóñez allegó a esta Corporación los siguientes
documentos :
ÞEscrito
dirigido al despacho del Magistrado Ponente (2 folios).
ÞFotocopia
del recibo del depósito judicial realizado a nombre del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá (1 folio).
ÞEscrito
dirigido al señor juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá (1 folio).
ÞFotocopias
donde se señalan los pago realizados a la demandante por concepto de cesantías
y vacaciones. (No todos los recibos se encuentran firmados por la demandante).
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud
de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
III.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Procedencia de
la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensión.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la
acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de
los siguientes supuestos :
1. Que el particular esté a cargo de un servicio
público ;
2. Que el particular afecte gravemente y de manera
directa el interés colectivo
3. Que el solicitante se halle en estado de subordinación
o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.
Sobre el alcance de
lo que ha de entenderse por indefensión, esta Corporación ha señalado que tal
concepto hace referencia a la carencia de medios físicos o jurídicos que
permitan a quien intenta la acción de tutela repeler la violación o amenaza de
violación de sus derechos fundamentales. En este sentido, mediante Sentencia
T-265 de 1997[1],
señaló lo siguiente :
“El estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”
Y en lo que tiene
que ver con la configuración del estado de indefensión como presupuesto
jurídico de la procedencia de la acción de tutela en los casos concretos, esta
Corporación tuvo oportunidad de sentar la siguiente jurisprudencia :
“De donde se ha
concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual
puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen
los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en
la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”. (
Sentencia T- 172 de 1997, M.P Carlos Gaviria Díaz).
Precisando aun más
el alcance del concepto de indefensión, la Corte lo ha distinguido del concepto
de subordinación en los siguientes términos :
“Esta Corporación
en múltiples decisiones judiciales[2]
ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares,
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión,
porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en
concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
“La Corte ha
entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace
referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona
respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden
jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por
acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la
posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o
impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como
las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el
concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el
estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros
particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al
tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
“En este orden de
ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento
socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo
privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la
indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural,
etc..” ( Sentencia T-351
de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón).
De esta manera,
cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y
suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción
de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que
protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya
incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas
relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben
ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que
hace procedente la acción.
En el caso bajo
examen, la Sala tiene en consideración que la demandante es una persona de la
tercera edad (cerca de 70 años de edad), grupo humano al cual el Estado otorga
una especial protección a nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.);
adicionalmente, pertenece a un estrato socioeconómico y cultural en el cual el
acceso a los medios de defensa judiciales resulta difícil, dependiendo
prácticamente de la caridad de quien se haga cargo de sus intereses en este
campo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por estar
comprometido su mínimo vital al carecer de trabajo, de familia y de seguridad
social. Circunstancias estas que hacen que se configure una situación fáctica
de indefensión evidente.
Visto lo anterior,
la Sala estima que la presente acción es procedente en contra de los
particulares demandados.
2. El derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado
social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad,
como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda
persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda
persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De
esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del
Estado colombiano.
Desarrollando
los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho
a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la
vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado
entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de
condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano,
llamándolo mínimo vital de subsistencia.
La Corte encuentra
que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que
duró la relación laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa
relación, un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en
condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha
desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al
servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a
proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su
capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988[3], imponen al empleador
el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación
que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100
de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes
pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no
afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”.
Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso
presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional
de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el
artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo
vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su
mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete
años.
En virtud de lo
anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna,
prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de
protección a través de la presente acción de tutela.
3. Del derecho
constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad
necesaria.
Determinada la
procedibilidad de la acción en contra de los particulares demandados, pasa la
Sala a estudiar si los derechos cuya protección se invoca, son derechos
fundamentales objeto de amparo por la vía de la acción de tutela.
La Carta Política de
1991 estableció en su artículo 48 que la seguridad social es un derecho
irrenunciable catalogado como económico y social, cuya eficacia, por lo tanto,
no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el
legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser
reconocido. Por ello, en principio, no es exigible del Estado por la vía de la
acción de tutela, ya que no se reviste de la connotación de derecho
fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha
definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su
connotación de fundamentales cuando las circunstancias fácticas hacen que su
reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si,
de carácter fundamental.[4]
Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido también que el
alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente
cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial
protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, las personas de
la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.
De esta manera,
tratándose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para
procurarse su propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo
mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o
parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas
y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para
proteger su derecho constitucional fundamental. En este sentido se pronunció la
Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992[5] , en la cual señaló lo
siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
“Ahora bien,
cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de
entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no
pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De
esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único
para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones
dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
En el caso bajo
examen, la actora demanda la protección de los derechos a la salud y la pensión
de jubilación que estima vulnerados por los demandados, derechos que para ella,
según lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en
derechos de carácter fundamental. Por consiguiente, la acción de tutela se
erige como mecanismo judicial idóneo para impetrar la protección que demanda.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela, no obstante la existencia de otros medios
de defensa judicial.
En su decisión de
instancia, el a quo señaló como una de las consideraciones primordiales
para la improcedencia de la presente tutela, la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial como lo son las acciones pertinentes ante la justicia laboral
ordinaria.
Al respecto
encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela, por regla general, es
improcedente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.[6] No
obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la protección
mediante este mecanismo. Al respecto, ésta Corporación mediante Sentencia T-01
de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), señaló lo siguiente:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.”[7]
Visto que la
presente situación involucra la afectación del mínimo vital de la demandante,
la Sala encuentra es procedente la acción impetrada, no obstante existir otros
medios judiciales de protección de los derechos cuyo amparo invoca.
5. Protección
excepcional para el caso concreto.
Como se encuentra
debidamente acreditado en el acervo probatorio que obra en el expediente, la
actora no sólo estuvo devengando un salario muy inferior al legalmente
establecido por la legislación laboral colombiana, sino que, además, durante el
período que estuvo empleada con la señora Ordóñez Vda de Millán, nunca fue
vinculada a una institución prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una
institución de seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy
carezca del reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de
la seguridad social que para ella revisten el carácter de fundamentales, y que
no tenga la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse
desconocido su mínimo vital.
De otro lado,
advierte la Corte que están presentes en el caso bajo examen todas las
siguientes circunstancias:
1. Omisión del empleador en vincular a la trabajadora al
Sistema General de Pensiones, situación corroborada por el mismo demandado.
2. Despido sin justa causa. En efecto, no se encuentra
demostrado dentro del expediente que el despido hubiese sido debidamente
justificado. La terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa,
impone al empleador poner en conocimiento del trabajador el motivo de dicha
terminación, obligación inexcusable respecto de la cual esta Corporación ha
dicho lo siguiente :
“Cuando
ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que
fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con
invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal
efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la
determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte
conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte
plenamente. (Sentencia
C-594 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero).
Como no obra en el
expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación
anterior, la Corte no puede considerar que se está en presencia de un despido
justificado.
3. De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente la accionante laboró para los accionados por mas de 17 años
aproximadamente.
4.
Ser la tutelante una persona de la tercera edad, por tener 69 años de edad,
situación que de por sí la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por todo lo
anterior, y considerando la situación en que se encuentra la demandante y la
afectación de su mínimo vital, la presente Sala de revisión revocará la
decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar
concederá la presente tutela como mecanismo transitorio para la protección de
los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la
accionante. Se ordenará a la señora Herlinda Ordóñez Vda de Millán y al señor Federico
Millán Ordóñez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar
mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la
señora María Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz, obligación que deberá cumplirse en
lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y hasta cuando
exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los
derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de
depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera
instancia en la presente tutela, el cual verificará el cumplimiento de todas
las ordenes aquí impartidas, advirtiendo a los demandados que sí incumplieren
se harán acreedores a las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
El pago de la suma
mensual aquí ordenado no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandada
la obligación de prestar servicios personales a los demandados.
A su vez, los
demandados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de
alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella,
a fin de proteger así su derecho a la salud, el cual adquiere el carácter de
fundamental en razón a la situación especial de desamparo en que se encuentra
la actora.
Por concederse la
presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, la actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la
jurisdicción laboral ordinaria para que sea allí donde la autoridad competente
verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensión y demás
salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto será especialmente
atendida por el defensor del Pueblo.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar CONCEDER
la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad y la seguridad social de la accionante.
Segundo. ORDENAR a
la señora Herlinda Ordóñez Vda de Millán y al señor Federico Millán Ordóñez,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente Sentencia, cancelen la primera suma equivalente al
salario mínimo a la señora María Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz, la cual deberá
liquidarse con base en monto del salario mínimo legal vigente a la fecha del
pago y en lo sucesivo cancelarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada
mes, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria
respecto de los derecho laborales de la accionante. Dicho pago deberá hacerse
en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá,
juez de primera instancia en la presente tutela.
Tercero. ORDENAR
a los demandados, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud que
preste la E. P.S. legalmente autorizada que designe la demandante.
Cuarto. Solicitar
al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, verificar el cumplimiento de las
anteriores órdenes, advirtiendo a los demandados que el incumplimiento de la
presente Sentencia dará lugar a imponer las sanciones establecidas por los
artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. ORDENAR a
la señora María Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz, que dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, inicie ante la
justicia laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir si le
asiste o no derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Sexto. ORDENAR
al defensor del Pueblo, prestar a la demandante toda la asistencia jurídica y
legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso a que se hace
referencia en el ordinal anterior, y mantener a la Corte constitucional
informada del trámite procesal que se surta y de sus resultados. Para tales
efectos, notifíquese la presente providencia al señor defensor del Pueblo.
Septimo. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz
[2] Sentencias
T-605/92, T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y T-602/96
[3] Ley 11 de 1988, art. 1°
[4] Cfr. sentencia SU-111
de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] Cfr. sentencias
T-161, T-123, T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332/98.
[7] Se reitera en las
sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123, T-221 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.