SU061-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional,
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
(...) la sentencia de casación incurrió en
desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación
SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución
Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador
contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda...
pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación
Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del
mismo de manera constante, reiterada e injustificada.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter
vinculante/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del
principio de legalidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
(i) que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en
un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del
Ministerio de Trabajo
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional
(…), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga
de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la
jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos
fundamentales y al contenido de la Constitución.
EXHORTO-Corte
Suprema de Justicia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-061 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.847.563
Acción de tutela instaurada por Orlando
de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos,
y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la
Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2021; y en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra
la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2022.[1]
I.
ANTECEDENTES
Orlando de Jesús Sáenz, a través de
apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad,
al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera
vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A. Hechos[2]
1.
Orlando de
Jesús Sáenz fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS
CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios,
como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I
UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA
S.A.”
2.
En desarrollo
de sus actividades de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió
accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión
en una de sus rodillas que le afectó su movilidad.[3] Desde esa fecha y hasta el 19 de
agosto de 2006 estuvo incapacitado[4] y se inició el trámite para la
calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
3.
Al retornar a
la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía[5] y, prestando su servicio padeció un
nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus
piernas[6], lo que lo mantuvo incapacitado entre
el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006.
4.
El 8 de
septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División de Prestaciones
Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación realizado por medicina
laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al
presentar una incapacidad permanente parcial[7] y, el 19 de octubre siguiente, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la modificó para
fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del
23 de noviembre de 2005.[8]
5.
Entre tanto,
Orlando de Jesús Sáenz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado,
para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó[9] y fue citado a descargos el 13 de
septiembre de 2006.[10]
6.
Asegura el
accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un
nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado[11] y volvió el 28 de octubre siguiente;
sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo
hasta el 31 de octubre.
7.
El 8 de
noviembre de 2006 recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo
Asociado en la que se le informaba la terminación en la prestación de sus
servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de existir.”[12]
B.
Proceso
ordinario laboral
La demanda
8. Con fundamento en los hechos
descritos, el 21 de noviembre de 2008, a través de apoderado, Orlando de Jesús
Sáenz demandó a COLABORAMOS -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COLABORAMOS CTA-
y a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA
S.A.” para que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 5
de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, la cual terminó de manera unilateral
e injusta. Así mismo solicitó su reintegro, junto al pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de recibir desde que terminó la relación y hasta
su efectiva reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.[13]
9. Agregó que prestó sus servicios bajo
continuada dependencia y subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES,
ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su
objeto social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese
a que ambas entidades, para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento
sobre sus padecimientos de salud y la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, procedieron a su desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido,
autorización por el Ministerio del Trabajo.
La sentencia laboral de primera instancia
10.
El Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín luego de admitir[14]y surtir el trámite procesal,[15] el 30 de noviembre de 2012, dictó
sentencia[16] en la que declaró la existencia de
una relación laboral entre Orlando de Jesús Sáenz y la empresa C.I. UNIROCA
S.A. y, condenó solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una
indemnización por despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás.
11.
Fundamentó su
decisión a partir de los distintos medios de prueba recaudados, tanto
documentales como testimoniales de los que concluyó que C.I. UNIROCA S.A. era
quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de
trabajo, coordinaba la contratación de personal que hacía la cooperativa, y
dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a cabo. Así mismo que como
la referida cooperativa no anunció su calidad de intermediaria, debía responder
solidariamente por las condenas.
12.
Al analizar
la terminación de la relación laboral, estimó que, de acuerdo con el precedente
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el
fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir tres
elementos: i) que el trabajador se encontrara calificado con una
limitación superior al 25% de pérdida de la capacidad laboral; ii) que
el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminación se originara
por la “limitación física” y sin previa autorización del Ministerio. A
partir de ellos evidenció que el demandante tenía una calificación del 9.95% y
por ende no estaba protegido con el fuero. En todo caso consideró que la
relación se terminó de manera unilateral e injusta[17] y por ello condenó a la
indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
13.
La sentencia
de primera instancia fue apelada por Orlando de Jesús Sáenz,[18] la Cooperativa de Trabajo Asociado
COLABOREMOS CTA[19] y C.I. UNIROCA S.A.[20]
La
sentencia laboral de segunda instancia
14.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación de las
partes el 5 de mayo de 2016[21] revocó parcialmente la sentencia de
primera instancia. Ordenó el reintegro de Orlando de Jesús Sáenz al cargo que
ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o similar categoría junto
con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social,
sin solución de continuidad, así como a la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consideró que la indemnización por
despido injusto era incompatible con el reintegro, la revocó. Condenó al pago
solidario a la CTA COLABORAMOS.[22]
15.
Consideró el
juez de segunda instancia, al igual que el juez de primer grado, que entre C.I.
UNIROCA S.A. y el demandante existió una verdadera relación laboral[23] y que la Cooperativa fungió como una
simple intermediaria. No obstante, modificó la decisión y dispuso el reintegro basado
en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C-531 de 2000[24], señaló que carece de efecto
jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de sus
padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo.
16.
Destacó que
en el expediente estaba demostrado que Orlando de Jesús Sáenz se accidentó en
ejercicio de sus labores y que ello le originó una afectación a su cuerpo, por
razón de la cual debieron realizarle una menisectomía por artroscopia de
rodilla izquierda y se le otorgaron sucesivas incapacidades a lo largo de más
de 8 meses,[25] que pese a su reincorporación
mantenía dolor crónico e incapacitante y, no obstante haberlo comunicado, su
jefe directa le increpaba por no recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa
tenían pleno conocimiento de sus padecimientos de salud y pese a ello
procedieron al despido.
17.
El apoderado
de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A. interpuso recurso extraordinario de
casación[26] que fue concedido el 23 de junio de
2016 por el referido Tribunal, al considerar que le asistía interés jurídico
para recurrir.[27]
C. El Recurso Extraordinario de Casación[28]
18.
En la
sustentación de la demanda,[29] C.I. UNIROCA S.A. pidió casar
totalmente la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el Juzgado.
Para ello formuló dos cargos. En ambos admitió la existencia de la relación
laboral, el accidente de trabajo y la calificación de la Junta Regional de
Antioquia, solo cuestionó que se hubiese aplicado la figura prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
19.
Así, en el
primer cargo refirió que el Tribunal se equivocó al acudir al citado artículo
26, pues el fuero de salud solo operaba para trabajadores que estuvieran
calificados con pérdidas moderadas, severas o profundas, y no ante cualquier
afectación a la salud o incapacidad médica, de acuerdo con lo señalado por el
artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, así
como por el precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.[30]
20.
En el segundo
cargo reprochó la interpretación que el juez de segunda instancia hizo sobre el
fuero de salud. Destacó que, de acuerdo al alcance dado por la Sala de Casación
Laboral, dicho fuero solo opera ante la comprobación de tres escenarios: i) la
existencia de una limitación moderada, severa o profunda; ii) el
conocimiento del empleador sobre dicho estado de salud; y iii) la
terminación de la relación laboral por “razón de la limitación física” y
sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que no le era
extensible a trabajadores con pérdidas leves.
La sentencia de casación dictada por la Sala de
Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[31]
21.
El 19 de mayo
de 2021 la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal[32] y, en sede de instancia, confirmó la
dictada por el Juzgado, esto es en la que se declaraba la existencia de la
relación laboral, se consideraba a la Cooperativa como una simple intermediaria
y se disponía la indemnización por despido sin justa causa.
22.
Estudió los
cargos conjuntamente y determinó que, de acuerdo al precedente pacífico de la
Sala de Casación Laboral (permanente), el simple quebrantamiento de salud de un
trabajador, o contar con incapacidad médica no originaban la protección foral
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo consideró el Tribunal.
23.
Destacó que,
de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021 y CSJ
SL711-2021 los destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada
son los trabajadores con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%
independientemente de su origen. Que esto implicaba que se analizara si, al
momento de la terminación, el trabajador estaba ya calificado y cuál era el
impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación
directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
24.
En ese
sentido destacó que para acreditar la afectación de una patología era necesario
evaluarla técnicamente para, desde el punto de vista médico y ocupacional, comprender
el impacto real en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un
carnet que “identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito
sine qua non para acreditar la condición de discapacidad (…) si resulta
necesario que se demuestre la limitación que padece.”[33]
25.
Destacó que
al encontrarse demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
calificó la pérdida de capacidad laboral en un 9,95% y, que esta era inferior
al porcentaje requerido para acceder a la garantía de estabilidad laboral del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con el precedente de la Sala
Permanente y el alcance dado a dichas disposiciones, no era posible la
protección foral y por tanto no era admisible declarar la ineficacia del
despido e imponer el reintegro.[34]
D.
La acción
de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
26.
Orlando de
Jesús Sáenz, a través de apoderado,[35] presentó acción de tutela contra la
decisión de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la
igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a
la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y a la aplicación del
precedente jurisprudencial.
27.
Destacó que
la tutela es procedente pues aspira a salvaguardar garantías superiores
desconocidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que
incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación
directa de la Constitución.
28.
Sobre el defecto
sustantivo refirió que la Sala de Descongestión Nº 3 otorgó un
entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a
inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución
Política en los que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada. Así se
supeditó la protección foral a que se acreditara una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la Corte Constitucional,
en Sentencia SU-049 de 2017,[36] lo que interesa es demostrar que la
situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones
regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situación de
debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se
encuentran calificadas.
29.
Adujo que la
interpretación de la Sala de Descongestión Nº 3 contraría los postulados
constitucionales, al limitar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 a unas exigencias de calificación que no consultan con el objeto de la
disposición cual es impedir el trato de las personas, como mercancía, a través
de un mecanismo que las proteja contra la discriminación.
30.
También
sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento del precedente
constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000,[37] C-824 de 2011,[38] C-200 de 2019[39] y SU-049 de 2017,[40] de las que transcribe en extenso
varios apartados y destaca que en ellas esta corporación fijó las reglas de
estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de acuerdo con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona
que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de
actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la
garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado
porcentaje.
31.
Así mismo se
remitió a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 2019[41] según las cuales i) la
estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege
a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo
laboral, sin necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más
allá de las laborales; iv) la presunción del despido discriminatorio
opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin
autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido
cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la
condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el
despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al
reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió parte de la Sentencia
SU-049 de 2017[42] en la que se siguió similar
argumentación. Esgrime que en este caso existió un flagrante desconocimiento
del precedente dictado tanto en control abstracto, como en control concreto,
que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual
adoptó una decisión en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.
32.
Por último,
sostuvo que la sentencia que impugna también incurrió en violación directa
de la Constitución al desconocer lo señalado en los artículos 1, 13, 25,
47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que incorporan el derecho fundamental
a la estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidió dejar sin efecto la
sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar,
dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de mayo de 2016.
E.
Admisión y
respuestas
33.
El 3 de
diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso
ordinario laboral,[43] a quienes dispuso el envío del
escrito de tutela.[44]
34.
La única
respuesta recibida correspondió a la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito
que, el 9 de diciembre de 2021 manifestó que “no haré ningún pronunciamiento
sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo”[45] y adjuntó un enlace para acceder al expediente de
manera virtual.
F.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
tutela de primera instancia
35.
El 14 de
diciembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.[46] Como fundamento esgrimió que no se
cumplía con el requisito de inmediatez, pues pese a que la sentencia se dictó
el 19 de mayo de 2021, la tutela se interpuso hasta el 30 de noviembre de 2021,
esto es fuera del término razonable de 6 meses por ellos previsto.
36.
Aseguró que
aun si se considerase superada dicha falencia, en tanto el accionante afirmó
que la decisión se le notificó hasta el 16 de junio de 2021, lo cierto es que
la misma no era constitutiva de ningún defecto, dado que esos mismos reparos
habían sido resueltos desfavorablemente en el trámite de casación y allí se le explicaron
las razones por las que no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada en
el asunto bajo examen.
37.
Así mismo
destacó que la sentencia de casación acogió el precedente pacífico y vinculante
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (permanente) y
que si bien la Corte Constitucional tiene “una postura diferente” como
se admitió en la Sentencia C-200 de 2019, no era posible determinar cuál es
preponderante[47] y por tanto ante la disparidad de
criterios no se configuraba un defecto que conllevara a dejar sin efectos una
decisión judicial.
38.
El apoderado
del accionante impugnó.[48] En relación con el incumplimiento
del requisito de la inmediatez refirió que, dentro del trámite, estaba
acreditado que la sentencia fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021 y
su ejecutoria fue el 21 de junio siguiente, lo que descartaba que se hubiese
hecho fuera del término de los 6 meses. Señaló que la providencia omitió
estudiar la configuración de los defectos alegados y desconoció la prevalencia
del precedente constitucional.
Sentencia de tutela de segunda instancia
39.
La Sala de
Casación Civil, en Sentencia de 4 de mayo de 2022, confirmó la determinación
impugnada.[49] Encontró razonable la tesis expuesta
en la Sentencia CSJ SL2200-2021 dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se acogió el
precedente de la Sala Permanente sobre estabilidad laboral reforzada, pues pese
a encontrar divergencias con lo señalado por la Corte Constitucional, el
juzgador acogió la tesis del órgano de cierre en materia laboral.
G.
Trámite de
selección y actuaciones en sede de revisión
40.
El 30 de
agosto de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número 8[50] escogió, para ser revisado, el
expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera.[51]
41.
En sesión de
23 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el
artículo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 24 de
noviembre de 2022 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.[52]
42.
El 13 de
diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín remitir al Despacho copia digital de la
totalidad del expediente ordinario y dispuso que, una vez recibido, se pusiera
a disposición de las partes y vinculados. El 12 de enero de 2023 el referido
Juzgado remitió el referido expediente.[53]
II. CONSIDERACIONES
a.
Competencia
43.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 de
Reglamento Interno de la Corporación.
b.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
44.
De acuerdo
con los antecedentes previamente expuestos corresponde a esta Corte resolver
si: ¿La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, incurrió en desconocimiento del precedente y, como
consecuencia de ello en defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución, al casar parcialmente la sentencia del Tribunal y negar el
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de
acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que
acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?
45.
Para resolver,
la Sala Plena reiterará, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre (i)
la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis, como se
señaló, en las causales de desconocimiento de precedente, defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución; ii) el alcance y contenido de la
estabilidad laboral reforzada por razón de salud[54] y luego iii) resolverá el caso bajo
examen.
c.
La acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[55]
46.
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también
cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como
para el Estado.[56]
47.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, cuando la acción de tutela
se dirige contra las decisiones judiciales, tiene carácter excepcional.[57] Esto se debe a que el recurso de
amparo contra tales determinaciones implica una tensión entre los derechos
fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa
juzgada) y autonomía judicial[58] y; por otro lado, la acción de
tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela
hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el
proceso.[59]
48.
Es por ello
que se ha profundizado sobre el carácter de excepcionalidad lo que significa
que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones
ilegítimas que afectan los derechos fundamentales[60] o, en otras palabras, cuando se
considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden
jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos
fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia[61] -graves falencias -. Esta Corporación ha sostenido que,
para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede,
deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
49.
Los genéricos
son a) la relevancia constitucional,[62] b) la subsidiariedad,[63] c) la inmediatez,[64] d) el carácter decisivo de la
irregularidad procesal,[65] e) la identificación razonable de
los hechos vulneradores[66] y, f) la ausencia de acción contra una
sentencia de tutela.[67]
50.
Las causales
específicas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos
constitucionales.. Estos defectos, según la
jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir,
pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión.[68]
51.
Los
requisitos específicos son:[69] a) defecto orgánico, b) defecto
procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento de precedente
y, i) violación directa de la Constitución. En este asunto la Sala, se
referirá, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo y a la
violación directa de la constitución.
Desconocimiento de precedente
52.
La Corte
Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de
sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.[70]
53.
Para
determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente
aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[71] a) que en la ratio decidendi[72] de la decisión anterior se encuentre
una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio
decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo
caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente.
54.
El precedente
judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el
principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una
exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,
así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la
coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f)
materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de
racionalidad y universalidad.[73]
55.
Como el precedente
es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique
disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del
condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o
cuando en casos concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio
decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un
derecho fundamental.[74]
56.
Apartarse del
precedente podría ser válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando
pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten
también amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema
jurídico de la sociedad, o en la propia concepción de principios
constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para
modificarlo;[75] así mismo por advertir una falta de
claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es
contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores,
principios y derechos del ordenamiento jurídico.[76]
57.
En todo caso apartarse
del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la
de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál
precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera
que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la
solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma
detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso
bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentación por
virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación
normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y,
particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple
discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.[77]
58.
Ahora bien, la
Corte también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia,
que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como
Tribunal de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria,
tiene especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior
jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga
argumentativa.[78]
59.
Sin embargo,
ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte
Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241
superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto
constitucional.[79] Si tales autoridades deciden
abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial
cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese
simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación
concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de
la Constitución Política.
Defecto sustantivo
60.
Este defecto
procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas
que resultan aplicables al caso a decidir.[80] La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la
competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la
autonomía judicial[81], esta competencia no es absoluta[82] y encuentra como límite el deber que
tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la
Constitución y la Ley le reconocen.[83]
61.
Los supuestos
que conducen a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez:[84] a)
aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por
cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su
inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del
amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable
o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la
motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Violación directa de la Constitución
62.
El artículo 4
inciso 1 de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados
normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de
normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta
Corporación, la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de las
personas y los servidores públicos.[85]
63.
El deber de
aplicar directamente la Constitución se predica tanto de todo particular
-artículo 4 inciso 2 de la Constitución -, como de todo servidor público. El
segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la
Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
64.
La violación
directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos
generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional
en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional.[86] El desconocimiento, a su vez, se
concreta en dos grandes escenarios.
65.
En términos
generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una
norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando:[87] a) no tuvo en cuenta un derecho
fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no
tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o;
c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace
referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la
disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de
inconstitucionalidad.[88]
d.
Alcance y
contenido de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración jurisprudencial[89]
66.
El trabajo,
en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su
carácter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible,
pues permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a
través de él, acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales.
67.
Desde
distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de
una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de
ellos es la estabilidad en el empleo[90], a partir de allí se han abordado
diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre
particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado
qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.
68.
En la
regulación del trabajo, desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de
protección contra la discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de
la OIT sobre maternidad,[91] asociación sindical y negociación
colectiva[92] que preceden a la regulación
autónoma laboral que existe actualmente, se consideró necesario que, dadas las
especiales circunstancias en las que podía encontrarse una persona en relación
con su empleador – entre ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o
cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y dirigir un
sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido, que
permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera definir
si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un criterio
odioso e injustificado de discriminación.
69.
No contar con
dicha autorización, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracción
a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectación al
principio de no discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos
es reforzada.[93] Esta ha sido la posición invariable
de esta Corte Constitucional, que además la ha justificado a partir de los
contenidos de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.[94].
70.
La Ley 361 de
1997 introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de
salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de una persona
que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la
oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no
justificado por razones objetivas.[95]
71.
Pese a tal
previsión legal esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por
razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su
amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y
principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el
derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts.
13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y
justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las
propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de
adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades
diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el
de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
72.
A partir de
ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporación ha
unificado las siguientes reglas jurisprudenciales[96] que se utilizarán para resolver el
presente asunto.[97]
73.
Sobre la
titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional[98] ha sostenido que son titulares de la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han
padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una
relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los
trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino
también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
74.
En punto al contenido que se protege[99] la Corte ha considerado que el fuero de salud está
compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición
general de despido discriminatorio,[100]
(ii) el derecho a permanecer en el empleo,[101] (iii) la obligación a cargo del empleador de
solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador[102] y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.[103]
75.
Ahora bien, en la
sentencia SU-049 de 2017[104], la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a
la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de
la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para
casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En
la Sentencia SU 087 de
2022[105] se advierten cuatro conclusiones:[106]
i)
La norma se aplica a
todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar
las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión
original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”;[107]
ii)
Se extiende a todas
las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación”;[108]
iii)
Para exigir la
extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario,
contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de
capacidad laboral;[109] y
iv)
“No es la Ley
expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es
moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”[110]
76.
De forma que,
para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de
estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una
calificación de pérdida de capacidad laboral.
77.
Esta Corporación
ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea
claro que la misma tiene origen en una discriminación.[111] A continuación, se desarrolla cada uno
de ellos.
i) Que se establezca que el trabajador
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un
listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que
se condensan así:[112]
Supuesto
Eventos que permiten
acreditarlo
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre
la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido.[113]
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente
al momento de la terminación de la relación laboral.[114]
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y
el consecuente tratamiento médico.[115]
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad
efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por
un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas
anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de
PCL tiene lugar antes del despido.[116]
Afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud
física y mental.[117].
(b) Al momento de la terminación de la relación
laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes
incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante
informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la
condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación
continúe la enfermedad.[118]
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud
física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.[119]
Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la relación entre el despido y
las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.[120]
(b) El accionante no presenta incapacidad médica
durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un
antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.[121]
ii) Que la condición de debilidad manifiesta
sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la
garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección
frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la
discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace
necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al
momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los
siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen
notoria.
2) El empleador tramita incapacidades médicas del
funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para
asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de
trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al trabajador la carga
de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y
nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa
tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la
ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes
oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma
que le informó de su condición de salud al empleador[122].
En oposición no se puede tener por
acreditado ese conocimiento cuando:
(i)
Ninguna de las partes
prueba su argumentación.
(ii)
La enfermedad se
presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.
(iii)
El diagnóstico médico
se da después del despido.
(iv)
Pese a la asistencia
a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad
o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.[123]
iii) Que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación. Para proteger a la persona en situación de
discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo,
esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le
corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.[124]
78.
Los remedios
para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada son variados[125] principalmente se ha estimado que al
producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador[126] con el consecuente pago de sus
acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una indemnización
equivalente a 180 días de salario. Su reincorporación en el empleo debe estar
acorde con sus capacidades y habilidades.
79.
Fijadas los
aspectos centrales de la protección foral por salud, se hace necesario
profundizar en la jurisprudencia que ha considerado que opera
independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
80.
En
la Sentencia T-1041 de 2001[127] la Corte resolvió el
caso de una mujer trabajadora que empezó a tener dificultad de movilidad en sus
piernas y que informó a su empleador sobre sus incapacidades y recomendaciones
médicas. Luego de ser reubicada en distintos puestos de trabajo, el empleador
decidió despedirla sin la correspondiente autorización. Uno de los problemas
jurídicos a resolver allí tenía que ver con si el fuero aplicaba aun cuando la
trabajadora no estuviera calificada con pérdida de capacidad laboral. La
sentencia determinó que el fuero por salud no se agota en las personas
calificadas con pérdida de capacidad laboral, pues alcanza a todas aquellas
que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias dificultades que le
impiden ejecutar su trabajo como lo hacía habitualmente.[128]
81.
Estas mismas consideraciones se
aplicaron, tiempo después en la Sentencia T-519 de 2003[129] al resolver el caso de un trabajador que debido a su
trabajo con alta exposición solar adquirió un carcinoma basocelular en su
rostro y fue despedido, otra vez la Corte determinó que para que se aplicara el
fuero no se requería que el accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral,
como tampoco que existiera o no una calificación de pérdida de capacidad.[130]
82.
En la Sentencia
T-141 de 2016[131] se definieron dos casos, en uno de ellos se discutía
que una persona desvinculada de su trabajo, que contaba con una calificación de
pérdida de capacidad laboral del 13% y frente a quien no se surtió autorización
para el retiro estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada. Esta
Corporación destacó que como el fuero de salud no depende de la calificación,
ni de su grado, sino de la demostración de una situación especial de
vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando quiera
que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo determinante era su
acreditación y al hallarla dispuso la reinstalación el empleo con las demás
consecuencias que le son inherentes.
83.
Cuando se
dictó la Sentencia SU-049 de 2017[132] la Corte amplió el concepto de
estabilidad reforzada por salud, al recoger los distintos pronunciamientos de
las salas de Revisión, recordó que aquella procedía no únicamente ante vínculos
laborales, sino ante cualquier otra ocupación e insistió al resolver el caso de
una persona vinculada por prestación de servicios, que uno de los fundamentos
esenciales de dicha garantía es la solidaridad social. También reiteró que no
era necesario que la persona contara con una calificación de pérdida para que
se le aplicara el fuero como se explicó en las reglas previas.
84.
En la Sentencia
SU-380 de 2021[133] la Corte manifestó
que tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control
abstracto, la Corporación es uniforme en considerar que la interpretación
conforme del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a
las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada,
severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas
reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se
extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal
ejercicio de sus funciones.
85.
Para ese
momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía
constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la
Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque
social. En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación,
la SU-087 de 2022,[134] recabó que las medidas de integración
son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que
maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades
diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio
proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y
recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos
que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente
pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía.[135]
Las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral – respecto a la estabilidad laboral
reforzada[136]
86.
La
comprensión de esta garantía por parte de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia es diametralmente opuesta a la decantada por la Corte
Constitucional, y se ha mantenido invariable en los aspectos centrales, como se
advertirá a continuación.
87.
El 7 de
febrero de 2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casación Laboral
estudió el caso de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un
accidente de trabajo y contaba con calificación de pérdida de capacidad del
7.41%. Esa Sala refirió que el régimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era
extensible a las personas que demostrasen “limitaciones severas y profundas,
pues así lo contempla su artículo 1º al referirse a los principios que la
inspiran y al señalar sus destinatarios”, y que además contaran con carné
de afiliación a la seguridad social en el que constara su “limitación”, y que
el Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas,
definiéndolas en moderada, severa y profunda.
88.
Luego en la Sentencia
radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunció sobre
el caso de un Operario de Extractora que sufrió un accidente de trabajo y que
fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnización de 180 días,
y pedía ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de 2000.[137] La Sala de Casación Laboral
consideró que, hasta que no se dictó dicha sentencia de constitucionalidad, le
estaba permitido a los empleadores terminar, previa indemnización, la relación
laboral.
89.
Poco tiempo
después, en sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema
de Justicia analizó el caso de un trabajador que había sufrido un accidente de
trabajo y que tras él fue despedido. Consideró que, como para el momento de la
desvinculación aquel no estaba calificado, no podría atribuírsele al empleador
ninguna responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban
ninguna “limitación”.
90.
El 25 de
marzo de 2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió
el caso de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que,
tras ser diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En
el curso del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral
del 55.60% y pidió la aplicación del precedente constitucional.[138] Al definir el recurso extraordinario
la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento del dictamen
cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades no
acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.
91.
En lo
sucesivo la Corte Suprema mantendría similares criterios[139] en algunos de ellos, como en la Sentencia
36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral consideró que en la
Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunción de despido discriminatorio.[140]
92.
Las
modificaciones de la línea han sido pocas, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL,
18, sept, 2012, Rad. 41845 se cambió el criterio para afirmar que no era
indispensable contar con el carné que acreditara al trabajador con algún grado
de discapacidad, aunque se siguió exigiendo la demostración de que se tratara
de una pérdida calificada de carácter moderada, severa o profunda.[141] Tal vez esta última regla es la que
ha sido reiterada en mayor medida por esa Corporación.
93.
Otra
variación se presentó al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un
jugador de futbol que sufrió un accidente de trabajo al lesionarse su pie
izquierdo, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24,35% y
firmó una conciliación en la que acordó, entre otros, la terminación por mutuo
acuerdo de su vinculación, la Sala de Casación Laboral explicó que la
conciliación era ineficaz en este asunto, solo que no dispuso el reintegro
pedido con fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que “la protección
del artículo 26 … opera en relación con los despidos, no frente a las
dimisiones.”[142]
94.
Más tarde, en
decisión CSJ SL3520-2018, refirió que era admisible que se terminara el
contrato de trab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.