SU061-18
Sentencia
SU061/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
El
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en
términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que
obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la
verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la
ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol
como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones
desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se
determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que
además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha
sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una
razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida
que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido
material que propenden.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
El defecto
sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma
de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de
prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como
se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da
en un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una
“interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta
contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan
al sistema jurídico”
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter rogado
La jurisdicción
de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de
manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que
los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales
que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al
administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le
permitan defender sus pretensiones. De ahí que, este principio tenga dos
implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio
un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a
la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga
procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le
sirven de fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no puede,
al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la
relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la
imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya
que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber
de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto, ´ la competencia del
juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a
través del recurso de apelación.
JUEZ
ADMINISTRATIVO-En
casos excepcionales, debe interpretar la relación jurídico procesal trabada por
las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada
El Consejo de
Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar
la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar
el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le
impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que
orientan su labor en el proceso ; (ii) la aplicación estricta de este principio
desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii)
deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano
en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun
aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones
jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión .
ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Objeto
La acción de
reparación directa, como su propio nombre lo indica, tiene por finalidad
proteger la posición jurídica de las víctimas, es decir, de las personas que
vieron lesionados sus intereses y derechos como resultado de “un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del
inmueble por causa de trabajos públicos” , así como sucede con los miembros de
la Fuerza Pública que sufrieron daños en el marco del conflicto armado y que,
como se indicó con anterioridad, ha sido reforzada por la cláusula general de
responsabilidad prevista en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia del
juez especializado en la materia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Prevalencia del
derecho sustancial en trámite del recurso de apelación contra sentencia de
reparación directa
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental
por exceso ritual manifiesto y sustantivo en proceso de reparación directa, en
su contenido indemnizatorio de miembros de la Fuerza Pública
Referencia: Expediente:
T-6.466.259
Asunto: Acción de
tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa en contra
del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede
a emitir la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado el 4 de octubre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, que confirmó la providencia emitida el 29 de junio de 2017 por la
Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida
por Héctor
Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa contra el Tribunal Administrativo
del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes
solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las
autoridades judiciales demandadas, en el curso de la acción de reparación
directa iniciada contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional- incurrieron
en los defectos procedimental y sustantivo. A continuación, se resumen los hechos relevantes
de la causa:
1. Hechos relevantes[1]
1.1. Los accionantes otorgaron, junto
con sus hermanos Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa, poder
especial al abogado Luis Carlos Díaz Álvarez para que iniciara y llevara hasta
su culminación la acción de reparación directa dirigida contra la Nación -Ministerio
de Defensa y Ejército Nacional-. Por medio de esa actuación, los actores pretendieron
la indemnización de perjuicios por el secuestro ocurrido el 3 de agosto de 1998
cuando prestaron el servicio militar obligatorio, hasta el día de su liberación,
producida los días 4 y 27 de junio de 2003[2].
1.2. Después de efectuados
los alegatos de conclusión, la parte actora radicó oficio ante el Tribunal
Administrativo del Meta, autoridad que le correspondió la decisión de primera
instancia, revocando el referido poder y solicitando, en cambio, el reconocimiento
de la señora Yolanda Guerrero Acosta como nueva apoderada judicial[3].
Para tales efectos, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente, quien
mediante Auto del 17 de septiembre de 2008, manifestó que “previo a realizar
el estudio de fondo de la presente causa, se ordena por Secretaría efectuar la
refoliación de las piezas procesales que conforman el expediente”[4].
1.3. Sin
pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica de
la nueva apoderada judicial, a través de la Sentencia del 30 de septiembre de
2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda
de reparación directa, al considerar que el extremo demandante no logró
acreditar la actuación negligente u omisiva del Ejército Nacional[5].
1.4. En contra de la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado inicial interpuso
recurso de apelación “en la condición de apoderado de la parte demandante”[6].
Dicho mecanismo fue concedido por el A quo y, con posterioridad,
admitido por el Consejo de Estado, sin efectuarse pronunciamiento alguno
respecto de la solicitud de los accionantes o la legitimidad del abogado para
actuar en la causa controvertida[7]. Bajo la
misma calidad, el abogado presentó los alegatos de conclusión en el trámite de
la segunda instancia, precisando que representaba los intereses de Héctor
Enrique, Helbert Antonio, Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres
Tunjacipa[8].
1.5. Mediante
distintos memoriales allegados al Consejo de Estado[9],
los accionantes revocaron el poder a la abogada Yolanda Guerrero Acosta para
ratificárselo a Luis Carlos Díaz Álvarez, en vista de que “hasta la fecha no
ha aportado pruebas, ni ha estado pendiente del mismo, (…) tampoco ha sido
posible ubicarla, ni telefónicamente, con el fin de solicitarle brinde un
informe detallado del proceso en curso”[10]. En
consecuencia, en Auto fechado el 10 de febrero de 2012, se reconoció nuevamente
personería jurídica al abogado inicial para actuar como apoderado de Héctor
Enrique y Herbert Antonio[11].
1.6. El Consejo de
Estado, Sección
Tercera, Subsección A., mediante providencia del 27 de abril de 2016, revocó la
sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del
Meta, para en su lugar, conceder las pretensiones de la parte demandante, al
comprobarse la existencia de un hecho dañoso (la incapacidad permanente y
relativa de los accionantes), así como el nexo de causalidad entre el daño y la
prestación del servicio militar obligatorio. De esta manera, sostuvo la
responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por la relación de
especial sujeción en la que se encontraban los soldados regulares[12].
Sin embargo, en la providencia citada,
el Consejo de Estado negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a
los actores, bajo el argumento de que “mediante escrito presentado el 29 de
julio de 2010 (…) revocaron el poder inicial y se lo concedieron a otra abogada
para que actuara en su representación”, por lo que así visto “únicamente se
analizaría el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasiones a los
señores Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth, toda vez que el apoderado de
ellos sí impugnó la decisión de primera instancia”[13].
1.7. Finalmente,
contra la exclusión de los accionantes, el apoderado judicial interpuso las
solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia, las
cuales fueron resueltas negativamente el 14 de septiembre de 2016. Según afirmó
el Consejo de Estado, el objetivo de las peticiones no era esclarecer un
elemento ambiguo de la providencia, sino lo que pretendía era corregir una
situación que se surtió libremente por las partes[14].
2.
Fundamento de la acción de tutela
2.1. Debido a los
anteriores hechos, el 28 de marzo de 2017 Héctor Enrique y Helbert Antonio
radicaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito de
que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Para ello, solicitaron la
modificación de la Sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en el sentido de que les reconozcan
la indemnización por los perjuicios ocasionados como víctimas directas del
secuestro. Para sustentar la anterior pretensión, adujeron que en el curso de
la acción de reparación directa las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en una doble causal de procedibilidad de la acción de tutela.
2.2. En primer lugar, incurrieron en
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que
la acción de reparación directa tiene como finalidad indemnizar a las víctimas del
daño antijurídico. En particular, sostuvieron que la aplicación de normas de
carácter procedimental –como las que contempla el recurso de apelación- no
pueden llegar a un rigor judicial que sacrifique la satisfacción de los
derechos sustanciales, la exigencia de justicia frente al secuestro y la verdad
objetiva de los hechos. Menos aún, en los eventos que el propio juzgador declara
la responsabilidad de la Administración por los hechos que son objeto de
controversia judicial, como sucedió en su caso específico.
En consecuencia, consideraron que el
Consejo de Estado se distanció de las normas constitucionales y de los
principios que rigen la administración de justicia, alegando la aplicación de
reglas procedimentales que, de forma evidente, realzan las vías procesales en
menoscabo de las obligaciones de protección y reparación del Estado para las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
2.3. En segundo
lugar, afirmaron la existencia de un defecto sustantivo en el trámite de
la acción de reparación directa, al aplicarse en indebida forma el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, desde la perspectiva de
los accionantes, la norma jurídica exige el reconocimiento expreso de la
personería jurídica al nuevo apoderado judicial o, en su defecto, la aprobación
de la revocatoria del poder al antiguo representante. Bajo este supuesto,
argumentaron que ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de
Estado, reconocieron personería a la abogada Yolanda Guerrero Acosta, como
tampoco aceptaron la terminación del poder del apoderado Luis Carlos Díaz
Álvarez. En consecuencia, para la parte actora, la apelación que efectuó el
apoderado inicial se hizo extensiva a sus intereses judiciales.
3.
Actuaciones en el trámite de la acción de tutela
3.1. La acción de
tutela fue asignada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ordenó notificar
el libelo de la demanda al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo de
Estado, Sección Tercera[15], como
autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros interesados en el
resultado del proceso de tutela[16].
3.2. Cumplido el término para el
efecto, el Tribunal Administrativo del Meta radicó escrito ante el Consejo de
Estado, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida
que la acción de tutela lo que pretendía, en el fondo, era subsanar la
negligencia en que incurrió la apoderada Yolanda Guerrero Acosta, designada voluntariamente
por los demandantes.
De igual manera, indicó que la
terminación del mandato judicial opera, de conformidad con lo previsto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que el
poderdante informa al juez la designación de un nuevo abogado, no como
erróneamente se expone en la demanda de tutela. Por consiguiente, no resulta
admisible que el recurso de apelación presentado por su anterior apoderado les
favorezca, cuando quien incurrió en una omisión fue la representante voluntariamente
designada por los accionantes.
3.3. De otro lado, el
abogado Luis Carlos Díaz Álvarez allegó escrito ante el Consejo de Estado
coadyuvando la solicitud de los accionantes. En ese sentido, sostuvo que las
autoridades judiciales demandadas siempre le reconocieron legitimidad para
representar los intereses de todos los demandantes en el proceso de reparación
directa que era objeto de cuestionamiento. Por ello, consideró que resulta
jurídicamente admisible la acción de tutela y la reclamación de las víctimas
directas del secuestro[17].
3.4. En un sentido
similar, se pronunciaron Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres
Tunjacipa, hermanos de los aquí accionantes, quienes expusieron que resulta
irrazonable que la demanda presentada mancomunadamente sea favorable para
ellos, en la calidad de víctimas indirectas, y no para los accionantes, de
quienes justamente se derivan sus derechos en el proceso administrativo de reparación
directa[18].
3.5. No obra en el
expediente respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.[19],
ni de la parte demandada en el trámite de la acción de reparación directa[20].
4.
Decisión de primera instancia
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de junio de
2017, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar
que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. En términos
generales, expuso que la decisión proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A., se notificó por edicto el 30 de junio de 2016 y
solo hasta el 27 de marzo de 2017 los accionantes radicaron la demanda de
tutela. Es decir, transcurrieron aproximadamente 8 meses que, para el A quo,
“desborda
los límites de la razonabilidad”.
5.
Impugnación
5.1. Dentro del
término legal previsto para este efecto, los accionantes impugnaron la anterior
decisión, explicando que el A quo examinó de forma equivocada el
requisito de inmediatez. Precisaron que el Consejo de Estado contabilizó los
términos para la procedencia de la acción de tutela desde el edicto de la
sentencia emitida por el Ad quem (30 de junio de 2016) y no desde la
constancia de ejecutoria del fallo, la cual se surtió con posterioridad a la
presentación de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia (30 de
septiembre de 2016). Desde ese momento, hasta la presentación de la tutela,
transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que para los tutelantes resulta claramente
razonable.
5.2. Adicionalmente,
como elemento excepcional expusieron las dificultades en las que se encontraron
para obtener copias de la totalidad del expediente administrativo que sirvieran
de base para justificar sus pretensiones constitucionales. Como prueba de eso, informaron
que el 7 de marzo de 2017 presentaron una primera acción de tutela contra las
autoridades judiciales demandadas en la que pretendieron, específicamente, la
expedición de copias de la totalidad de la actuación judicial[21].
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró su improcedencia
tras considerar que no hubo prueba de la petición previa ante el Tribunal
Administrativo del Meta[22].
6.
Decisión de segunda instancia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado decidió denegar la acción de
tutela, considerando que el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez no tenía poder
para representar los intereses de los accionantes, pues estos se lo revocaron
voluntariamente para conferírselo a la señora Yolanda Guerrero Acosta, quien no
presentó el recurso de apelación, según la información que reposaba en el
expediente. Para sostener su postura expuso que, de conformidad con el artículo
69 del Código General del Proceso, el hecho de que las autoridades judiciales
acusadas no le hubieran reconocido, de forma expresa, personería jurídica a la
abogada no puede entenderse como un obstáculo para la representación judicial
y, con ello, justificar la omisión de la abogada al interior del proceso
administrativo, en tanto el acto proferido por el juez tiene un carácter
declarativo, no constitutivo.
7.
Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
-
Copia
de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal
Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
acción de reparación directa presentada por los aquí accionantes[23].
-
Copia
de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A., del 27 de abril de 2016, a través de la cual se declara patrimonial y
administrativamente responsable a la Nación por los daños antijurídicos soportados
por los demandantes[24].
-
Copia
del expediente del proceso de reparación directa iniciado por los actores contra
la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), en el que constan las
actuaciones judiciales surtidas en primera y segunda instancia, así como en el
trámite de las solicitudes de aclaración y adición[25].
-
Copia
de la demanda de tutela de fecha 27 de febrero de 2017, en la que se solicita
la expedición de copias de la totalidad de la acción de reparación directa[26],
de la consulta efectuada sobre esa actuación judicial[27].
-
Copia
de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que
resolvió negativamente las pretensiones de la primera acción de tutela (11 de
mayo de 2017)[28].
8.
Actuaciones en sede de revisión por la Corte Constitucional
8.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
61 del Reglamento de esta Corporación, el 21 de febrero de 2018 el Magistrado
Sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que la
misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una acción de
tutela promovida contra una alta corporación. En consecuencia, mediante
decisión de la misma fecha, la Sala resolvió asumir el conocimiento del proceso
de tutela de la referencia, para que fuera discutido y fallado por la plenaria
de la Corte Constitucional.
8.2. Con posterioridad, mediante Auto del 6 de marzo de 2018, el Magistrado
Sustanciador ordenó, de conformidad
con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, poner a disposición de la Sala Plena y de las partes el
expediente de la referencia, así como suspender los términos del respectivo
proceso mientras se adoptaba la decisión correspondiente.
8.3. Por escrito del 22 de marzo de 2018,
la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho sustanciador que el
citado auto fue comunicado a las partes del proceso de tutela, así como a los
interesados que hicieron parte de la acción de reparación directa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 del Texto Superior, la Corte Constitucional es competente
para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de
Selección Número Once, a través del Auto del 29 de noviembre de 2017[29].
2. Análisis
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30]
Antes de considerar el problema de fondo de la presente
controversia, la Corte Constitucional deberá verificar que la demanda cumpla
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para ello, en la presente oportunidad, se pasarán a indicar
brevemente los requisitos generales unificados desde la emisión de la
Sentencia C-590 de 2005[31], para con posterioridad y frente a cada uno examinar su
cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Requisitos generales
Como regla general, la Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para controvertir
providencias judiciales, en vista de la necesidad de preservar los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e
independencia judicial[32]. Sin
embargo, ante supuestos fácticos excepcionales, ha sostenido esta Corporación,
que resulta admisible la acción de tutela, como en el evento de que la decisión
resulte abiertamente incompatible con disposiciones superiores, en especial,
con la materialización de los derechos fundamentales. Para que su procedencia
sea posible, el actor deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes
requisitos generales, asociados a las condiciones fácticas y de
procedimiento del caso[33].
2.1.1. Relevancia constitucional
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia,
la relevancia constitucional, como condición de procedibilidad de la acción de
tutela, debe estudiarse a partir de la presunta vulneración de los derechos y
principios de rango superior. Aunque en la práctica judicial ha sido difícil
definir qué asunto tiene marcada importancia constitucional y cuál no, la Corte
ha manifestado que le está vedado al juez de tutela
inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación
más acertada de una norma jurídica, sobre todo cuando no se desprende una clara
transgresión de las prerrogativas constitucionales[34].
Por ello, ha
sostenido que, un asunto será relevante cuando lejos de involucrar una cuestión
legal, la resolución del caso amerita interpretar el Estatuto Superior,
aplicarlo materialmente o determinar el alcance de un derecho fundamental[35]. De ahí que, esta Corporación haya
reiterado que“el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes”[36].
Sobre esta base,
la Corte estima que la cuestión que actualmente se discute indudablemente es de
relevancia constitucional, comoquiera que se debate el alcance de derechos
fundamentales, como la igualdad (art. 13), el debido proceso (art. 29) y el acceso
a la administración de justicia (art. 229). Adicionalmente, se considera
relevante por el hecho de que los accionantes alegan el desconocimiento del
principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (art. 228), al presuntamente
aplicarse las normas procesales sin considerar su calidad de víctimas directas.
2.1.2. Subsidiariedad
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, cuando se controvierten decisiones judiciales el requisito de
subsidiariedad se torna particularmente exigente, por lo que el juez de tutela debe
verificar que la parte actora hubiera agotado “todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance (…),
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”[37].
Es decir que procede la revisión de una demanda de tutela en la que se discute
la inconstitucionalidad de una providencia judicial en los eventos que: i) el
accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos
por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii)
la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez podrá intervenir de manera
provisional, sin que sea necesario el agotamiento de todas las diligencias o
instancias judiciales[38].
A la luz de lo
expuesto, esta Corporación considera que en el presente caso el requisito de
subsidiariedad se encuentra superado, pues respecto de la sentencia adoptada
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé
recursos ordinarios. Tampoco admite una vía extraordinaria, en la medida que la
cuestión debatida no constituye una causal para la revisión del fallo de
segunda instancia, acorde con lo previsto en el artículo 250 de la misma
normatividad.
2.1.3. Inmediatez
Como
ha reiterado esta Corporación, la inmediatez requiere que la acción de tutela
sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se
produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De lo contrario,
“esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos”[39]. Por ello,
aunque la determinación del término máximo para radicar la tutela depende de la
valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, la Corte ha
admitido que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectación constituyen
un plazo razonable. Tan así que, en oportunidades anteriores, ha bastado
constatar que se presentó la tutela en ese periodo para declarar cumplido el requisito
de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde a la parte actora
acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicción
constitucional[40].
En
esta ocasión, la Sala Plena estima que resulta razonable el tiempo transcurrido
entre la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación
directa y la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, considerando que
el fallo del 27 de abril de 2016 no se ejecutorió el 30 de junio, como erróneamente
lo expuso el A quo, sino el 30 de septiembre de 2016, después de que la
Secretaría General del Consejo de Estado notificó por edicto el auto que
resolvió las solicitudes de aclaración y adición. Desde ese
momento, hasta el 28 de marzo de 2017[41], día en
que se radicó la acción de tutela, pasaron aproximadamente seis meses, tiempo
que se observa oportuno para la radicación del recurso de amparo.
Ahora bien, si
en gracia de discusión se admitiera que el plazo resulta excesivo para la
presentación de la acción de tutela, como lo sostuvo el A quo, esta
Corporación considera que la demora se encuentra justificada, en este caso
específico, pues la parte actora explicó las distintas actuaciones
administrativas y judiciales a las que se vio avocada para lograr la
recolección de la información que fuera útil a sus pretensiones, de las cuales
solo obtuvo copia hasta el mes de marzo de 2017, días previos a la presentación
de la tutela.
2.1.4. Irregularidad procesal
determinante
De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la
configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[42].
No obstante lo anterior, “si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría]
lugar a la anulación del juicio”[43]. Dicho de otro
modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad
procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra,
claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales[44].
Analizado en los anteriores términos el
presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por
los accionantes tiene un efecto determinante en la sentencia proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular, porque el Ad quem decidió
excluirlos del reconocimiento de perjuicios económicos y morales. Desde el
punto de vista del extremo demandante, la providencia judicial primó una
consideración formal –la carga procesal de impugnar la providencia judicial-
sobre su calidad de víctimas directas del daño antijurídico y la
materialización de derechos sustanciales, lo que constituyó, en su sentir, una
irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto que debe ser valorada por
el juez constitucional.
2.1.5. Identificación de hechos y
derechos
La doctrina constitucional ha sostenido
que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración
en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”[45].
Es decir que el actor debe explicar de forma clara y razonable i) los
hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,
así como ii) las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas por
la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso
ordinario controvertido.
En el presente caso, la Sala encuentra
que los accionantes cumplieron con este requisito, en la medida que expusieron con
claridad el motivo de su inconformidad, a saber, i) el hecho de que el
Consejo de Estado decidió excluirlos del reconocimiento judicial de perjuicios
bajo el único argumento de que no radicaron el recurso de apelación. Por lo que
estiman ii) lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Tales circunstancias, como pudo
corroborarse con el contenido de las solicitudes de aclaración y modificación,
fueron planteadas en el curso de la acción de reparación directa, por lo tanto,
para la Sala no hay duda que los actores cumplieron el presente requisito.
2.1.6. Prohibición de tutela
contra tutela
Esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias judiciales
que resuelvan demandas de tutela, de inconstitucionalidad o de nulidad por
inconstitucionalidad[46], con lo
que se evita que los procesos en los que se debate la protección de derechos
fundamentales estén indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional. “Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Este requisito no genera problema
alguno, ya que el presente caso se interpone contra la decisión proferida por
el Consejo de Estado el 27 de abril de 2016, en el curso de la acción de
reparación directa iniciada por los accionantes contra la Nación -Ministerio de
Defensa y Ejército Nacional-.
3. Planteamiento de la causal
específica, del problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. Verificado el
cumplimiento de los requisitos generales, al juez le corresponde establecer si
la demanda se enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial o (viii)
violación directa de la Constitución[47].
Para cumplir con
este requisito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción
de tutela en atención a las precitadas subreglas. Sin embargo, lo anterior no
puede llevar al extremo de considerar que si la persona no señala, de manera explícita,
alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la
tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la
persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que
le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de
controversia.
En la presente
oportunidad, la Sala observa que los accionantes cumplieron con este criterio
jurisprudencial, dado que señalaron con total claridad que, al momento de
proferirse la Sentencia del 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado incurrió
en una doble causal de procedibilidad de la acción de tutela. De una parte, alegaron
que se presentó
un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al privilegiarse una
consideración formal sobre la materialización de derechos fundamentales y la
exigencia de justicia frente al secuestro. Y, de otra parte, un defecto
sustantivo por la omisión en la aplicación del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil que exige, en su sentir, un reconocimiento expreso del
cambio de apoderado judicial. Por consiguiente, rechazaron que aun cuando el
Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por los hechos que
soportaron en su condición de soldados regulares, lo cierto fue que se negó a repararlos
judicialmente, sosteniendo que no cumplieron con la carga procesal de impugnar
la providencia judicial que les era desfavorable.
3.2. Así
las cosas, acreditado en este caso el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la
Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad
judicial incurre en los defectos procedimental y sustantivo, cuando habilitada su
competencia con la presentación del recurso de apelación, esta resuelve la
situación jurídica de los demandantes, quienes ostentaban la calidad de
víctimas directas, condenando administrativa y patrimonialmente a la Nación por
el daño antijurídico que soportaron, pero se abstiene de reconocerles la indemnización
de perjuicios, bajo el argumento de que no cumplieron con la carga procesal de
impugnar la providencia judicial que les era desfavorable?
3.3. Para resolver este
cuestionamiento, a continuación la Sala Plena señalará las principales
pautas para la configuración de los defectos (i) procedimental y (ii)
sustantivo, así como (iii) algunas características generales de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, en particular, el principio de justicia
rogada, para con estos elementos, (iv) resolver el caso concreto.
4. Defecto procedimental. Noción
y pautas generales
4.1. El defecto
procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el
trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo,
no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio,
sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los
derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial
de esta Corporación, únicamente se hayan previsto dos modalidades para la
procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la
ocurrencia de una falla de tipo procedimental.
4.2. La primera
modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa
por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y
que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de
prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente[48].
Aunque en este evento el ámbito de
interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la
autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas
por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador
desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión
resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico[49]. Por esta
razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela
en eventos como los siguientes:
(i) Primero, cuando
la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un
cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple
voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso. Bajo este
supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin
ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la
notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad[50], sino que
también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin
motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para
intervenir en el proceso ordinario[51].
(ii) En segundo
lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la
adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea
posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general
la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto
es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin
dilaciones injustificadas[52].
(iii) Finalmente,
cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso[53], en especial, en los casos que el
operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y
contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes
fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que,
sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto
controvertido[54].
4.3. La
segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que,
aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas
jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la
primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la
prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les
corresponde administrar justicia (art. 228)[55].
En materia de
tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos
generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la
materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la
adopción de decisiones judiciales justas[56].
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario
judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para
adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el
ordenamiento jurídico[57]. Bajo
este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se
determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además
depende de la protección de los derechos sustanciales[58]. Por ello, ha sostenido la Corte, el
sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar
la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las
reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden[59].
En consecuencia,
en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades
constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en
el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales,
que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la
carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como
desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta
afectación de los derechos fundamentales[60].
5. Defecto sustantivo. Noción y pautas generales
5.1. El
defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la
norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la
satisfacción de prerrogativas fundamentales[61].
En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica
y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo que,
desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto
[que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad
que orientan al sistema jurídico”[62].
Lo anterior no significa que el juez de tutela tiene la plena
potestad para controvertir cualquier interpretación realizada por la autoridad
legalmente competente, puesto que la Constitución Política les otorga a todas
las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales la autonomía e
independencia necesaria para elegir las normas que fundamentan la adopción de
sus decisiones (Arts. 228 y 230 de la C.P.)[63]. De esta manera, los jueces gozan de
libertad interpretativa, tanto en los casos que su labor se agota en la subsunción,
como en los eventos que requiere, para una correcta decisión, superar los
vacíos propios de la técnica legislativa[64].
5.2. Sin
embargo, la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades
judiciales, ha señalado la Corte, tampoco significa una libertad sin límites
para elegir las normas que fundamentan sus decisiones[65]. En otras palabras, ni la autonomía ni la
independencia judicial pueden equiparse a la libertad absoluta del operador
judicial para interpretar y aplicar el derecho vigente[66].
Por esta razón,
aunque el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la
aplicación correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al
texto legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente, si le
corresponde verificar que la decisión no obedezca a un capricho del operador
judicial, a través del cual se sobrepasen los parámetros mínimos de juridicidad
y racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano[67].
Dicho de otro modo, “no
puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación,
la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita
simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos
fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal” [68]. Bajo este entendido, la Corte ha admitido que un defecto
sustantivo se produce en eventos como los que a continuación se indican[69]:
(i) En
primer lugar, cuando el operador judicial excluye la aplicación de normas jurídicas
relevantes o desconoce el precedente jurisprudencial en la materia[70].
En estos casos lo que se reprocha es la clara omisión en la aplicación del
texto normativo que, sin justificación alguna, cambia el sentido de la
decisión. Como sucede en los eventos que: a) la autoridad judicial
desconoce la norma prevista en el ordenamiento jurídico para resolver el asunto
controvertido o, b) aun aplicando una disposición relevante, deja de
lado la valoración de otras normas que permitirían regular el caso de forma
coherente y compatible con el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la
jurisprudencia ha sostenido que se presenta un error judicial, c) en los
casos en que se interpreta una norma de forma manifiestamente contraria al
precedente previsto por una alta corporación, ya sea en materia constitucional,
administrativa o civil[71].
(ii) En
segundo lugar, cuando se aplica una norma jurídica equívoca[72], es
decir que: a) se utiliza un texto que no está vigente
por cualquiera de las razones previstas en el ordenamiento jurídico (por
ejemplo, se declaró su derogatoria por parte del legislador o la Corte Constitucional,
su inexequibilidad); b) el juez omite aplicar la excepción de
inconstitucional, resolviendo el caso de una manera incompatible con
disposiciones constitucionales; c) se utilizaron normas jurídicas por
parte del operador judicial que resultan inadecuadas o impertinentes, según las
circunstancias fácticas del caso y, finalmente, d) se aplica de forma
irretroactiva una norma jurídica en los supuestos de hecho que resulta legalmente
inadmisible.
(iii) También, cuando se interpreta indebidamente el texto jurídico[73]. Al respecto,
la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela
cuando los jueces incurren en errores en materia interpretativa, en particular,
cuando las providencias judiciales “carece(n) de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable”[74]. Este escenario se presenta no solo
en los eventos que: a) la interpretación realizada por el funcionario es contraevidente[75],
es decir, desconoce el sentido común de las palabras o la voluntad del
legislador[76], sino que además b) la interpretación resulta irrazonable -jurídica y
lógicamente inaceptable-, arbitraria -sin motivación- y caprichosa -con un
fundamento inadecuado-[77].
Respecto de este
último escenario, finalmente, vale la pena reiterar que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que uno de los límites de la labor interpretativa efectuada por el
operador judicial está relacionado con que su interpretación resulte conforme
con la Constitución. En
otras palabras, que el trabajo desarrollado libremente por el juzgador se
conduzca por los dictados del Texto Superior, especialmente en lo
relativo a la protección de los derechos fundamentales. Así, será
inconstitucional la actuación desplegada por los jueces que, de forma
injustificada e irrazonable, supere el marco de acción previsto por la Carta
Política y, en contraste, será constitucionalmente admisible la interpretación
judicial que guarda coherencia con la norma fundamental[78].
6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pautas respecto
de su carácter rogado y la acción de reparación directa
En vista de que
en el presente caso los actores cuestionan la decisión del Consejo de Estado de
negarles el reconocimiento de la indemnización de perjuicios económicos y
morales, aun cuando declaró responsable a la Nación por el secuestro del que
fueron víctimas directas, esta Corporación estima necesario realizar algunas referencias
generales respecto de (i) el carácter jurídico de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y (ii) la finalidad de la acción de
reparación directa, para con estos elementos examinar a continuación el papel
del tribunal demandado.
6.1. El carácter
rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Criterios generales
6.1.1. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de
justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no
puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto
de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones
constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras
palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las
actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones[79]. De ahí que, este principio tenga dos
implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio
un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a
la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga
procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le
sirven de fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no
puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de
la relación jurídico procesal trabada por las partes.
La segunda
involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de
apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que
tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto, la
competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados
por las partes a través del recurso de apelación[80].
6.1.2. En
relación con este último punto, el Legislador delimitó con claridad la
competencia del juez de alzada, al establecerse que a la autoridad judicial
correspondiente no le es válido resolver el problema jurídico trayendo a
colación argumentos no planteados por los apelantes. De mamenra específica, fijó
en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que las partes cuentan con
la potestad para presentar el recurso de apelación contra los contenidos de la
sentencia de primera instancia que les sean desfavorables, pero asumiendo la
doble carga de: (i) interponer el recurso de forma oportuna y (ii) sustentar
las razones por las cuales consideran que la decisión apelada contiene, de
manera injustificada, apartes adversos a sus pretensiones. Cumplidas las
anteriores condiciones, precisó el Legislador, al superior jerárquico le
corresponde, decidir acerca de la modificación, revocatoria o confirmación del
fallo de primer grado, pero únicamente respecto de los elementos que fueron
impugnados.
Esta misma
consideración fue prevista en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (actual
Código General del Proceso), que siendo compatible con la naturaleza de los
procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, establece como la finalidad del recurso de apelación que “el
superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
decisión”. Y, en igual sentido, el artículo 328 de la misma normatividad que
indica que la competencia del superior se restringe a “los argumentos
expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley”.
6.1.3. En
el mismo sentido, el Consejo de Estado, máximo órgano judicial especializado en
la materia, ha enfatizado en el carácter rogado de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, reiterando que el juez de alzada solo puede
pronunciarse sobre temas que hayan sido planteados y sustentados por las partes
procesales, pues de lo contrario la actuación judicial no solo representaría un
abuso de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas al juez, sino
que además vulneraría los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos
que no hicieron parte de la actuación judicial[81].
En específico, ha sostenido que “a
través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una
determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por
lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de
primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias
consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior
jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan
ante la segunda instancia. (…) Para el juez de segunda instancia su marco
fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y
argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere
adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos
a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia
superior”[82].
6.1.4. No
obstante lo anterior, sin que implique el desconocimiento del carácter rogado
de la jurisdicción administrativa, ni el relevo de cargas procesales previstas
por la ley a las partes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
como del Consejo de Estado, han indicado que existen circunstancias
excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio
de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión
judicial y el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el principio de
justicia rogada no puede significar un límite a la labor interpretativa del
juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y
desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial
sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de
justicia (art. 229), según ha reiterado esta Corporación.
6.1.5. A través
de las Sentencias C-197 de 1999[83], C-415 de
2012[84] y T-553
de 2012[85], por
ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido que deberá valorarse la
aplicación del principio de justicia rogada cuando, en el caso específico (i)
la interpretación que se haga de ella, desconozca la protección efectiva
que se establece en la Constitución Política para los derechos fundamentales de
aplicación inmediata (art. 85) o, (ii) se evidencie una absoluta
incompatibilidad con mandatos previstos en el Texto Superior. De hecho, se
ha estimado que, aun cuando no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador
haya impuesto al demandante la carga procesal de impulsar el trámite judicial,
las normas recogidas en la Constitución Política han transformado la manera de
entender el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, en el sentido de
que, a partir de la Carta Fundamental, se reafirma el principio de supremacía
de la Constitución sobre el resto de normas del ordenamiento jurídico y la
prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo.
6.1.6. Asimismo, el Consejo de Estado ha expresado que el juez
administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal
trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada
cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con
suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el
proceso[86]; (ii) la aplicación estricta de este principio
desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii)
deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado
colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso
concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras
disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión[87].
6.1.7. En
conclusión, de conformidad con los parámetros expuestos con anterioridad, esta
Corporación reitera que, por regla general, resulta legal y
jurisprudencialmente válido que el juez de alzada se pronuncie únicamente sobre
los reparos formulados por los apelantes, pues son las partes las que tienen la
carga procesal de exponer las razones por las cuales consideran que la decisión
judicial resulta contraria a sus derechos e intereses. No obstante lo anterior,
la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso
administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una
decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento
jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce
efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el
Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución
Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal
trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas
de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente,
(v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido.
6.2. Acción de
reparación directa. Fundamento constitucional y finalidad
6.2.1. La
acción de reparación directa es una de las vías jurisdiccionales previstas por
el Legislador para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado a
causa de la ocurrencia de un daño antijurídico producido por uno de sus agentes.
6.2.2. A partir de la
Carta Política de 1991, la acción de reparación directa, así como el resto de
mecanismos jurisdiccionales de control a la Administrac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.