SU061-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.061/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa
judicial
Ejecutoriadas las decisiones atinentes a la
definición de la situación jurídica del indagado, ni este como interesado, ni
su defensor acudieron a un mecanismo de garantía contra la posible
arbitrariedad o ilegalidad en que afirman se incurrió por los funcionarios de
instrucción. Esa omisión procesal del sindicado en la investigación penal
aludida y de su defensor, no pueden entonces suplirse con la interposición de
una acción de tutela sobre el particular, pues ello significaría, nada menos
que autorizar el ejercicio de esta acción, que de suyo es excepcional contra
providencias judiciales cuando ellas constituyen vía de hecho, en sustitución
de los mecanismos instituidos por la ley para que de ellos se haga utilización
oportuna en el proceso respectivo.
AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Cierre
penal de investigación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
nulidad
LIBERTAD DE
EJERCER PROFESION U OFICIO-Defensa
de persona al margen de la ley no hace por sí sola la actividad ilícita
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Alcance
FUNCION PUNITIVA
DEL ESTADO-No puede
considerarse como lesivo de derechos fundamentales
El ejercicio de la función punitiva del
Estado por los funcionarios judiciales, no puede considerarse de suyo como
lesivo de derechos fundamentales como el del trabajo, el libre desarrollo de la
personalidad, el ejercicio de una determinada profesión, o de un oficio, pues,
en una democracia los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y respecto de
las providencias que en el curso de un proceso se dicten pueden ejercer el
derecho a impugnarlas interponiendo contra ellas los recursos establecidos por
el legislador, tanto ordinarios como extraordinarios para atacar la eficacia de
las providencias judiciales, así como puede, igualmente, discutirse incluso la
validez de tales providencias mediante la solicitud para que se declare la
nulidad de las mismas, planteada con los requisitos y en la oportunidad
establecida para el efecto por la ley.
Referencia:
expediente: T-331650
Acción de tutela
instaurada por Hugo Escobar Sierra contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C.
veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por las Salas Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura, en el trámite de la acción de tutela que, como "mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable" se interpuso por el
ciudadano Hugo Escobar Sierra contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. LA SOLICITUD
DE TUTELA.
1.1. En escrito
visible a folios 1 a 60 del cuaderno principal -No. 1-, presentado ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 13 de
marzo de 2000, corregido y adicionado posteriormente, en memorial de 17 de
marzo del mismo año, como aparece a folios 138 a 142, por conducto de apoderado
el ciudadano Hugo Escobar Sierra interpuso acción de tutela "como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", por la
presunta violación de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la
investigación penal sobre presuntas conductas delictivas en que pudo incurrirse
por Regynaldo Bray Bohórquez, Alfred Bray Bohórquez, Hugo Escobar Sierra,
Alberto Luis Mercado Hernández, Luini Moisés Araújo Molina, Ronald G. Anger
Quintana, Jahir Ariza Molina, Alvaro Puello Sánchez, Juan Alberto Páez Moya,
Dario Velandia Triviño y Juan Carlos Chávez Mazorra, con ocasión de la
conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de
Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe
-DRAGACOL S.A.-, de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso,
al derecho de defensa, al libre ejercicio de su profesión de abogado, al libre
desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de
inocencia, que, a su juicio, han sido quebrantados por la Fiscalía General de
la Nación, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que actúa como
Fiscal Especial y por el Vicefiscal General de la Nación en la investigación
radicada bajo el número 4195.
1.2. Para la
protección de los derechos fundamentales mencionados que el actor afirma le han
sido vulnerados, en la citada acción de tutela (folios 56 a 58) formula como
pretensiones, las siguientes:
1.2.1. Que se
revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, doctora Martha Lucía Zamora, quien fue designada como Fiscal Especial
en la citada investigación penal, los numerales 9, 10, y 22 de la parte
resolutiva de la providencia de 12 de agosto de 1999 por ella proferida, en los
cuales, en su orden, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de
detención preventiva en contra del ciudadano Hugo Escobar Sierra como presunto
cómplice del delito de peculado por apropiación, que deberá cumplirse como
detención domiciliaria en el lugar allí indicado y se dispuso, además, el
embargo y secuestro preventivo de un inmueble de propiedad del referido
ciudadano en la ciudad de Bogotá.
1.2.2. Que se
revoque u ordene revocar a la Vicefiscalía General de la Nación la providencia
de 3 de diciembre de 1999 en cuyo numeral 5 se confirmó la medida de
aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta al
ciudadano Hugo Escobar Sierra.
1.2.3. Que se
revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, que actúa como Fiscal Especial en esta investigación penal, las
providencias de 21 y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales, en su orden,
se rechazó la solicitud de decretar la ampliación de indagatoria de algunos de
los sindicados, pedida por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, así
como la petición elevada por este último para que se requiriera información a la
Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la
Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la
Nación sobre el ejercicio con honestidad y probidad de la profesión de abogado
por parte del peticionario, por una parte; y, por otra, en cuanto en la segunda
de las providencias citadas se cerró parcialmente la investigación penal
adelantada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra.
1.2.4. Que se
revoque u ordene revocar al Vicefiscal General de la Nación la providencia
proferida en segunda instancia por medio de la cual se confirmó el auto dictado
por la Fiscal Especial en esta investigación penal el 18 de enero del año 2000,
que denegó el decreto de las pruebas a que se hace referencia en el numeral
precedente.
1.2.5. Que se
revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigación penal la
resolución de acusación de 6 de febrero de 2000, en sus numerales 5, 6 y 34, en
cuanto se decide acusar al ciudadano Hugo Escobar Sierra por haber incurrido
presuntamente en el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice,
se dispone que no tendrá el beneficio de la libertad provisional y se ordena
hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad.
1.2.6. Que se
revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia en esta investigación
penal los numerales 1 y 2 de la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante los
cuales se denegó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
acusación de 6 de febrero de 2000 interpuesto por el ciudadano Hugo Escobar
Sierra y se confirmó la providencia impugnada.
1.2.7. Que se
decrete la nulidad de la investigación penal a que se ha hecho referencia o se
ordene decretarla a la Fiscal de primera instancia, a partir de la resolución
que definió la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra y, en
consecuencia, se decrete su libertad inmediata.
1.2.8. Que se
prevenga a la Fiscalía General de la Nación para que dé efectivo cumplimiento a
las normas que regulan el debido proceso y, de manera especial, para que
desarrolle lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con lo preceptuado por el artículo
122 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la creación de un cuerpo
especial de funcionarios para que tramiten en forme exclusiva los recursos de
apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal
Delegado o por la Unidad de Fiscalías en primera instancia.
1.3. Como hechos
sustentatorios de las pretensiones aludidas, en resumen, se exponen por el
actor los que se sintetizan a continuación:
1.3.1. El Fiscal
General de la Nación el 5 de abril de 1999, dictó la resolución No. 0-0577 por
medio de la cual se designó como Fiscal Especial Delegada a la doctora Martha
Lucía Zamora, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que
continúe con el trámite legal en la investigación adelantada por las presuntas
conductas delictuosas acaecidas en el trámite de conciliación celebrada entre
el Ministerio del Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de
Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-, quien contará para ese efecto con el
apoyo de los Fiscales 8 y 14 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito
de Bogotá, adscritos a la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la
Administración Pública.
1.3.2. Mediante
resolución 0-1113 de 9 de julio de 1999, el Fiscal General de la Nación designó
como Fiscal Delegado Especial al doctor Jaime Córdoba Triviño, para que actúe
como funcionario de segunda instancia en la investigación adelantada en
relación con las presuntas irregularidades en el trámite de la conciliación
celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y
Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-.
1.3.3. La
resolución acabada de citar, es contraria a la ley, pues de acuerdo con lo
dispuesto por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia), dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de esta la Fiscalía General de la Nación debería haber puesto en
funcionamiento un cuerpo especial de funcionarios encargados en forma exclusiva
de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias
interlocutorias proferidas en primera instancia por el Fiscal Delegado, por lo
que resulta evidente que no podía designarse para cumplir esa función al señor
Vicefiscal General de la Nación, como se hizo en la citada resolución No. 0113
del 9 de julio de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación.
1.3.4. En tal
virtud, las actuaciones cumplidas por el Vicefiscal General de la Nación en la
investigación penal a que se ha hecho referencia, vulneran el derecho
fundamental del ciudadano Hugo Escobar Sierra al debido proceso por quebranto
de la garantía a la doble instancia creada por la ley, a la objetividad y a la
imparcialidad judicial.
1.3.5. La Fiscal
Especial de primera instancia en esta investigación penal, luego de adelantar
algunas actuaciones, mediante providencia de 12 de agosto de 1999 decidió la
situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra, a quien impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva a cumplirse en su domicilio,
sin beneficio de excarcelación.
1.3.6. Interpuesto
por el afectado el recurso de apelación contra dicha providencia, esta fue
confirmada por el Vicefiscal General de la Nación mediante la suya de 3 de
diciembre de 1999.
1.3.7. La medida de
aseguramiento citada anteriormente cobró ejecutoria el 20 de diciembre de 2000
y, al día siguiente, 21 de diciembre de ese año, se decretó el cierre parcial
de la investigación, lo que impidió acceder ante el Juez Penal del Circuito
para el control de legalidad respecto de dicha medida de aseguramiento,
consagrado en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal.
1.3.8. Adelantada
la investigación por la Fiscal Especial en primera instancia, el 6 de febrero
de 2000 se profirió por ella resolución de acusación contra el sindicado Hugo
Escobar Sierra por la posible comisión del delito de peculado por apropiación
como cómplice, sin que esa modalidad participativa tenga específica
consagración en la ley por lo cual, al decir del actor, se vulnera con ello el
principio de legalidad y del debido proceso penal.
1.3.9. Las
decisiones contenidas en las providencias ya mencionadas están afectadas todas
por haberse incurrido al dictarlas en una vía de hecho judicial por defecto
fáctico, en razón de que la funcionaria de primera instancia las adoptó
formulando los cargos fundada "en simples y vagas suposiciones", es
decir en forma caprichosa y subjetiva que, de esa manera, resulta afectando, de
manera grave los derechos fundamentales del sindicato Hugo Escobar Sierra a la
libertad personal, al trabajo, al libre ejercicio de su profesión de abogado y
al libre desarrollo de su personalidad, pues, a contrario de lo sostenido en
las providencias citadas, el actor desplegó como apoderado de la Sociedad
Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.- una conducta
profesional ajustada a la ética y al ordenamiento jurídico, esto es, sin
acercarse siquiera a la comisión de un delito como el que se le imputa.
1.3.10. Por la
misma razón, se vulneró también al ciudadano Hugo Escobar Sierra la garantía
constitucional a la presunción de inocencia, pues tanto la Fiscalía de primera
instancia, como el Vicefiscal General de la Nación en la segunda, presumen en
sus providencias el dolo en las gestiones profesionales del abogado en mención
como apoderado de la sociedad aludida, en el trámite de la conciliación
extrajudicial por ella celebrada con el Ministerio del Transporte. No es
cierto, -agrega- como lo suponen los funcionarios instructores que el sindicado
Hugo Escobar Sierra hubiere tenido la intención preconcebida de defraudar a la
Nación, ya que lo que sí está probado es que él actuó de buena fe, con
confianza legítima en la documentación y la información que le fue
proporcionada por el representante legal de DRAGACOL S.A. y su actividad se
limitó a actuar en este caso como profesional del derecho en su condición de
apoderado de la sociedad aludida.
1.3.11. Las
decisiones de la Fiscalía a que se ha hecho mención, vulneran entonces, además,
el derecho al trabajo, a la libertad personal y al libre desarrollo de la
personalidad del actor.
1.3.12. De la misma
manera, la Fiscalía, tanto por las actuaciones surtidas por la Fiscal Especial
de primera instancia como por el Vicefiscal General de la Nación quebrantaron
el principio rector que obliga en procesos de esta índole a adelantar una
investigación integral de los hechos en lo favorable y en lo desfavorable al
sindicado, porque denegaron pruebas que este solicitó para demostrar sus
limpios antecedentes de orden profesional, así como para dejar establecido en
el proceso que no participó en la elaboración de los contratos celebrados entre
el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia
y del Caribe -DRAGACOL S.A.- que los funcionarios instructores consideran como
"simulados".
1.3.13. En la
diligencia de indagatoria se interrogó al doctor Hugo Escobar Sierra por la
Fiscal Delegada Especial en relación con diligencias adelantadas por la
Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, sin
que se hubiere dado traslado oportuno de tales pruebas al sindicado, lo que
también constituye violación de su derecho de defensa.
1.3.14. Por las
mismas razones, se quebrantó también en perjuicio del actor el derecho
constitucional fundamental al debido proceso, pues al rechazar las pruebas
citadas se le colocó en la imposibilidad de ejercer a cabalidad sus derechos de
contradicción y defensa, con violación, además, de garantías internacionalmente
reconocidas y que obligan al Estado Colombiano, contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticas de la ONU (artículo 14, numeral 3
literal e) y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos -Pacto de San
José de Costa Rica- (artículo 8, numeral 2 literal f).
2. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
2.1. El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2000 (folios 264 a 324, cuaderno
principal No. 1), denegó la concesión de la tutela transitoria interpuesta por
el ciudadano Hugo Escobar Sierra a que ya se hizo referencia.
2.2. Para el efecto
consideró el fallador de primera instancia que:
2.2.1. A la
Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto por los artículos 118 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal, le corresponde de manera genérica
ejercer la función de investigar la comisión de presuntos delitos, para lo cual
goza de autonomía administrativa.
2.2.2. El mismo
Código, en el artículo 121, numeral 2, que guarda armonía con lo dispuesto por
el Decreto 2699 de 1991 en su artículo 22, numeral 2, por la especial
naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, autoriza al Fiscal
General de la Nación para asumir directamente la instrucción, calificación y
acusación en aquellos casos que por su especial gravedad así lo requieran según
su criterio, o para designar un Fiscal Especial, como ocurrió en este caso en
el que se designó como tal a la doctora Martha Lucía Zamora, quien no obstante
tener el cargo permanente de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
se designó por el Fiscal General de la Nación, como Fiscal Especial para
adelantar la investigación relacionada con las presuntas irregularidades en que
pudo haberse incurrido en el trámite de la conciliación celebrada entre el
Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y
del Caribe -DRAGACOL S.A.-(Resolución No. 0-577 de 5 de abril de 1999).
2.2.3. Así mismo, el
artículo 121 A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal establece que el
Vicefiscal General de la Nación puede actuar como Fiscal Delegado Especial
cuando sea designado para el efecto por el Fiscal General de la Nación, lo que
sucedió efectivamente en este caso, con la designación del doctor Jaime Córdoba
Triviño, quien se desempeña en forma permanente como Vicefiscal General de la
Nación y fue designado para asumir el conocimiento de la segunda instancia en
la investigación aludida. (Resolución No. 0-1113 de 9 de junio de 1999).
2.2.4. Por ello,
encuentra entonces el fallador de primer grado que si bien es verdad que la
Fiscalía General de la Nación no ha creado todavía unidades integradas por un
cuerpo especial de funcionarios para conocer en segunda instancia de las decisiones
que en el curso de la instrucción se adopten por los Fiscales Delegados, como
lo preceptúa el artículo 27 parágrafo de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la
Administración de Justicia), ello no significa que el Fiscal General de la
Nación carezca de facultad para designar, como efectivamente lo hizo, al
Vicefiscal General de la Nación para actuar como Fiscal Delegado Especial en
este caso, en virtud de que aquel para designar a este el cumplimiento de esa
función se encuentra autorizado por el artículo 121 A numeral 5 del Código de
Procedimiento Penal y las demás normas que se invocaron al momento de efectuar
tal designación.
2.2.5.
Adicionalmente expresa el fallador de primer grado que si el actor consideró
vulnerado su derecho al debido proceso porque el Vicefiscal General de la
Nación no podía actuar conforme a la ley como funcionario de segunda instancia
en la investigación a que se ha hecho referencia, puede proponer la nulidad de
lo actuado en la oportunidad señalada por el artículo 466 del Código de
Procedimiento Penal, o aún más, impetrar que se declare la nulidad de la
resolución dictada por el Fiscal General de la Nación para designar al señor
Vicefiscal General de la Nación como Fiscal Delegado Especial para asumir el
conocimiento de segunda instancia en la investigación adelantada, entre otros,
contra el actor.
2.2.6. Por otra
parte, expresa el fallador de primer grado para decidir esta acción de tutela
que no existe sustentación por el actor en relación con la supuesta vía de
hecho en que se habría incurrido por la funcionaria instructora de primera
instancia en la investigación penal aludida al definir con auto de detención
preventiva la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra, pues aunque
así lo anunció, se limitó luego a formular cargos por la presunta violación de
los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra porque, a su juicio, en la
resolución de acusación de que fue objeto mediante providencia de 6 de febrero
de 2000, por haberse incurrido entonces en una vía de hecho, en razón de que
dicha resolución no tiene fundamento probatorio alguno sino que se erige sobre
"suposiciones" de carácter caprichoso y arbitrario.
2.2.7. Tal
aseveración, no resulta aceptable a juicio del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pues la Fiscal Delegada
Especial, dada la complejidad de los hechos objeto de la investigación, la
especificidad técnica del objeto de los contratos celebrados entre el
Ministerio del Transporte y DRAGACOL, la época de su ocurrencia, el número de
sindicados, la cuantía de los mismos y la prueba documental existente, llegó a
la conclusión de que se encontraban demostrados varios hechos indicadores de
indicios contingentes que, analizados conjuntamente llevaron a la investigadora
a la conclusión de que existían los presupuestos probatorios exigidos por la
ley para proferir resolución de acusación, entre otros, con respecto al
ciudadano Hugo Escobar Sierra. (Folios 302 a 310, cuaderno principal No. 1).
2.2.8. En cuanto
hace relación a la presunta violación del derecho de defensa por haberse dejado
de practicar algunas pruebas solicitadas por el actor, encontró el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
que los autos de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1999 en los que se
rechazaron los pedimentos de algunas pruebas formulados por el actor, fueron
debidamente motivados por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y
luego confirmados por el Vicefiscal General de la Nación como funcionario de
segunda instancia, providencias estas en las que luego de un análisis se
expresó que esas pruebas no eran pertinentes y, que además, eran superfluas,
razón esta por la cual lo que en realidad existe es una discrepancia en cuanto
a esa apreciación por los funcionarios de instrucción, no constitutiva de vía
de hecho judicial.
2.2.9. A juicio del
fallador a quo en esta acción de tutela, tampoco se encuentra llamada a
prosperar la petición de amparo a los derechos fundamentales que se dicen
transgredidos por el actor formulada como "mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable", pues lo que ocurre es que el ciudadano
Hugo Escobar Sierra fue llamado a indagatoria en un proceso penal que se
adelanta en la fase investigativa por la Fiscalía General de la Nación, con las
consecuencias jurídico-personales y procesales respectivas, sin que ello
signifique que por tal razón se hubiere desconocido la presunción de inocencia
que lo acompaña, así se encuentre sometido a un proceso penal.
3. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
3.1. Previo sorteo
de tres conjueces en virtud de la aceptación de impedimento a igual número de
magistrados, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, procedió a decidir la impugnación que en relación con el fallo
de primera instancia se interpuso por el apoderado del actor.
En la sentencia de
segundo grado se confirmó la del a quo y se dispuso remitir el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.2. Luego de
resumir la actuación de primera instancia y las razones de la impugnación, el
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria fundó la
confirmación del fallo objeto de la alzada, en las consideraciones que se sintetizan
a continuación:
3.2.1. Se encuentra
demostrado en la investigación penal a que se refiere esta acción de tutela que
el Fiscal General de la Nación, mediante resolución No. 0-113 de 9 de julio de
1999 designó al doctor Jaime Córdoba Triviño, Vicefiscal General de la Nación
como Fiscal Delegado Especial para actuar como funcionario de segunda
instancia; e igualmente se encuentra demostrado que en virtud de la resolución
aludida efectivamente conoció de la apelación de la medida de aseguramiento dictada
contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra por la Fiscal Delegada Especial de
primera instancia, doctora Martha Lucía Zamora Avila.
3.2.2. Es
igualmente cierto que, conforme al artículo 12 inciso tercero de la Ley 270 de
1996 el Vicefiscal General de la Nación y los distintos Fiscales Delegados
ejercen funciones jurisdiccionales, lo que significa que, investido de la
Delegación Especial de que fue objeto por el Fiscal General de la Nación para
actuar como funcionario de instrucción de segunda instancia, el Vicefiscal
General podía, como en efecto lo hizo, actuar como funcionario jurisdiccional,
conforme a lo dispuesto por el artículo 121 A, numerales 4 y 5 del Código de
Procedimiento Penal con la redacción que al efecto se imprimió a esa norma por
el artículo 18 A de la Ley 81 de 1993.
Por otra parte,
observa el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
que no obstante que el parágrafo del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en armonía con el artículo 122 del Código de
Procedimiento Penal ordenó que durante los dos años siguientes a la vigencia de
esa ley se designara un cuerpo especial de funcionarios judiciales de la
Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación, lo
cierto es que el Fiscal General de la Nación invocó para dictar la resolución
0-1113 de 9 de julio de 1999 las facultades conferidas en los artículos 22,
numeral segundo del Decreto 2699 de 1991 y 22-2 del mismo Decreto, entre otras,
bajo el entendimiento de que el cuerpo especial de funcionarios a que se
refiere el parágrado del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, resulta aplicable cuando se ejercen funciones que de ordinario
correspondan a los Fiscales Delegados, más no en aquellos en donde el Fiscal
General de la Nación hubiere destacado un Fiscal Especial para la instrucción
de la investigación correspondiente cuando la gravedad y complejidad de los
asuntos objeto de la misma así lo ameriten, como ocurrió en este caso.
3.2.3. Expresa
igualmente el fallador ad quem que del examen del expediente surge que existe
una "disparidad de criterios" entre el actor y los funcionarios de
instrucción de primera y segunda instancia en la investigación penal a que se
ha hecho alusión, discrepancia en virtud de la cual la Fiscalía arribó a la
conclusión de que existía prueba suficiente primero para dictar medida de
aseguramiento contra el sindicado Hugo Escobar Sierra y luego para proferir
resolución de acusación, entre otros contra este, por lo que no puede entonces
aceptarse que hubiere vía de hecho en las providencias respectivas.
3.2.4.
Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, considera que no ha de concederse la tutela interpuesta por el
actor, pues este "contaba y cuenta con recursos distintos" para
defender los hechos que dicen le fueron quebrantados, como el control de
legalidad de la medida de aseguramiento y la utilización de los mecanismos
ordinarios previstos en la legislación procesal para combatir las providencias
adversas, llegando incluso a la posibilidad de solicitar la nulidad de la
actuación, aún en la etapa del juicio.
4. ACTUACIÓN EN
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
4.1. Remitido el
expediente para la eventual revisión de la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la Sala de
Selección No. 6 por auto de 22 de junio de 2000 (folios 611 a 640, cuaderno
principal No. 2), lo seleccionó para el efecto y en el reparto correspondió
conocer del mismo al magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell.
4.2. Luego de
recibidos por el ponente memoriales suscritos por el actor insistiendo en que
le fuera concedida la acción de tutela por él interpuesta (folios 826 a 836,
cuaderno principal No. 3), y varios anexos visibles a folios 937 a 955 del
mismo cuaderno, así como memorial en el mismo sentido visible a folios 957 a
958, al cual anexó documentos que obran a folios 959 a 973 del cuaderno citado,
el magistrado sustanciador, doctor Antonio Barrera Carbonell, en escrito que
aparece a folios 974 a 975 de 11 de septiembre de 2000, de ese cuaderno,
manifestó a la Sala su impedimento para actuar como magistrado en la revisión
eventual de la sentencia dictada en este proceso, impedimento que no fue
aceptado por los restantes magistrados de la Sala Primera de Revisión, conforme
aparece en auto de 21 de septiembre del año 2000 (folios 980 a 983).
4.3. En sesión de
Sala Plena del 19 de octubre de 2000, a petición del ponente se asumió por
aquella el conocimiento de esta acción de tutela dada la importancia del
asunto, según constancia secretarial que obra a folio 989 (cuaderno principal
No. 3).
4.4. En sesión de
12 de diciembre de 2000, fue aceptado el impedimento que para actuar en el
trámite de la revisión de la sentencia proferida en esta acción de tutela fue
manifestado por el magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, conforme aparece en
constancia secretarial visible a folio 1017 (cuaderno principal No. 3).
4.5. En sesión de
18 de enero de 2000, según constancia secretarial que obra a folio 1048 del
cuaderno principal No. 3, fue aceptado el impedimento manifestado por el
magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett para actuar como tal en la
revisión eventual de la sentencia dictada en el trámite de esta acción de
tutela, razón esta por la cual el expediente fue enviado en la misma fecha al
magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, quien actúa entonces como ponente.
4.6. El apoderado
del actor, en memorial recibido por la Corte el 17 de agosto de 2000, anexó a
esta Corporación copia de la providencia de 24 de julio de 2000, proferida por
la Fiscal Especial de primera instancia, mediante la cual se dictó de nuevo
resolución de acusación, en virtud de haber sido declarada nula por la
Vicefiscalía General de la Nación en providencia de 29 de julio de 2000, la
resolución de acusación inicialmente dictada, como ya se dijo, el 6 de febrero
de 2000.
4.7. Cumplidas las
actuaciones precedentes, se procede entonces por la Corte Constitucional a
dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela que
como mecanismo transitorio fue interpuesta por el ciudadano Hugo Escobar Sierra
a que se refiere esta providencia, competencia esta que se funda en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los preceptos contenidos en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2191 de
1991.
2. Cuestión
jurídica objeto de esta acción de tutela.
Como queda
establecido en virtud de los antecedentes a que se ha hecho mención en esta
misma providencia, corresponde ahora a la Corte analizar si es procedente
conceder como mecanismo transitorio la tutela a los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad, al ejercicio libre de la profesión de abogado, al buen nombre y a
la honra, a que se respete la presunción de inocencia, y a la investigación
integral, que el actor considera violados con algunas actuaciones surtidas por
la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y por el Vicefiscal General de
la Nación quien actuó como Fiscal Delegado Especial en la segunda instancia,
designados ambos para ese efecto por el Fiscal General de la Nación, en el
trámite de la investigación penal adelantada, entre otros, contra el ciudadano
Hugo Escobar Sierra por posibles irregularidades en la conciliación celebrada
entre el Ministerio del Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de
Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-
3. Improcedencia
de la acción de tutela que como mecanismo transitorio fue interpuesta, en este
caso, por el ciudadano Hugo Escobar Sierra.
3.1. Como es
suficientemente conocido la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia
C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene por sentado que, cuando se trata de
providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de
manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con
lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en
forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en
los respectivos Códigos de Procedimiento.
3.2. En la misma
sentencia ya aludida y en jurisprudencia reiterada por esta Corporación en
múltiples oportunidades, se ha insistido por la Corte en que, la acción de
tutela puede ser ejercida por las partes contra providencias judiciales cuando
ellas, por sí mismas, son una vía de hecho, la que, como resulta apenas obvio,
sólo puede presentarse de manera excepcional. De tal suerte que ella se
presenta como "una anormalidad, un comportamiento que, por constituir
burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y
quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho Sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados posteriores de la Constitución
por un abuso de la investidura" (Sentencia T-492 de 7 de noviembre de
1995, magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
3.3. Ello significa,
entonces, que la concesión de una acción de tutela respecto de providencia
judicial de la cual se afirma la existencia de una vía de hecho, necesariamente
encuentra como limitantes la autonomía propia de los funcionarios
jurisdiccionales en su labor diaria y ordinaria de administrar justicia y, de
otra, la aludida Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que es cosa juzgada
constitucional desde el punto de vista material, en la cual, en forma clara y
precisa se señaló que sólo es procedente acudir a la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando en ellas se presenta de manera ostensible una
ruptura de carácter grave entre el actuar del funcionario judicial en un
proceso y el ordenamiento jurídico positivo del Estado previsto en la ley para
su tramitación y decisión, lo que implicaría un abuso del funcionario en
desmedro de los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción, tan
sólo que encubierto bajo la forma de una providencia que, en tales
circunstancias de ella únicamente tendría apenas la apariencia.
3.4. En el caso de
autos, se observa por la Corte que la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Hugo Escobar Sierra como mecanismo transitorio resulta improcedente,
por cuanto:
3.4.1. Como ya se
dijo, son pretensiones del actor: que para proteger los derechos fundamentales
que afirma le fueron violados.
- Se revoque u
ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora
Martha Lucía Zamora, quien fue designada como Fiscal Especial en la citada
investigación penal, los numerales 9, 10, y 22 de la parte resolutiva de la
providencia de 12 de agosto de 1999 por ella proferida, en los cuales, en su
orden, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva
en contra del ciudadano Hugo Escobar Sierra como presunto cómplice del delito
de peculado por apropiación, que deberá cumplirse como detención domiciliaria
en el lugar allí indicado y se dispuso, además, el embargo y secuestro
preventivo de un inmueble de propiedad del referido ciudadano en la ciudad de
Bogotá.
- Se revoque u
ordene revocar a la Vicefiscalía General de la Nación la providencia de 3 de
diciembre de 1999 en cuyo numeral 5 se confirmó la medida de aseguramiento de
detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta al ciudadano Hugo
Escobar Sierra.
- Se revoque u
ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que
actúa como Fiscal Especial en esta investigación penal, las providencias de 21
y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales, en su orden, se rechazó la
solicitud de decretar la ampliación de indagatoria de algunos de los
sindicados, pedida por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, así como
la petición elevada por este último para que se requiriera información a la
Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la
Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la
Nación sobre el ejercicio con honestidad y probidad de la profesión de abogado
por parte del peticionario, por una parte; y, por otra, en cuanto en la segunda
de las providencias citadas se cerró parcialmente la investigación penal
adelantada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra.
- Se revoque u
ordene revocar al Vicefiscal General de la Nación la providencia proferida en
segunda instancia por medio de la cual se confirmó el auto dictado por la
Fiscal Especial en esta investigación penal el 18 de enero del año 2000, que
denegó el decreto de las pruebas a que se hace referencia en el numeral
precedente.
- Se revoque u
ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigación penal la resolución
de acusación de 6 de febrero de 2000, en sus numerales 5, 6 y 34, en cuanto se
decide acusar al ciudadano Hugo Escobar Sierra por haber incurrido
presuntamente en el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice,
se dispone que no tendrá el beneficio de la libertad provisional y se ordena
hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad.
- Se revoque u
ordene revocar a la Fiscal de primera instancia en esta investigación penal los
numerales 1 y 2 de la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante los cuales se
denegó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación
de 6 de febrero de 2000 interpuesto por el ciudadano Hugo Escobar Sierra y se
confirmó la providencia impugnada.
- Se decrete la
nulidad de la investigación penal a que se ha hecho referencia o se ordene
decretarla a la Fiscal de primera instancia, a partir de la resolución que
definió la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra y, en
consecuencia, se decrete su libertad inmediata.
3.4.2. En cuanto
hace referencia a la solicitud del actor para que se revoquen u ordene revocar
las medidas de aseguramiento a que se hizo referencia en el numeral precedente,
se observa por la Corte que el legislador, para hacer efectiva la garantía del
sindicado contra la eventual arbitrariedad en que pudiera incurrirse por los
funcionarios de instrucción en una investigación penal al resolver la situación
jurídica del indagado, dispuso mediante el artículo 54 de la Ley 81 de 1993
adicionar el Código de Procedimiento Penal con una nueva norma, bajo el número
414 A de dicha codificación, en la cual se establece que "las medidas
de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus
agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su
legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada
del interesado, de su defensor o del Ministerio Público" , caso en el
cual no se suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso de la
actuación procesal.
3.4.3. Examinado el
expediente de esta acción de tutela, se encuentra por la Corte que en la
investigación penal a que ella se refiere, definida la situación jurídica del
indagado Hugo Escobar Sierra, no fue impetrado ante el Juez del Circuito Penal
con competencia para el efecto el control de legalidad de las medidas de aseguramiento
proferidas por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y confirmadas
luego por el Vicefiscal General de la Nación como Fiscal Delegado Especial en
segunda instancia, lo que quiere decir que, ejecutoriadas las decisiones
atinentes a la definición de la situación jurídica del indagado, ni este como
interesado, ni su defensor acudieron a un mecanismo de garantía contra la
posible arbitrariedad o ilegalidad en que afirman se incurrió por los
funcionarios de instrucción.
Esa omisión procesal
del sindicado en la investigación penal aludida y de su defensor, no pueden
entonces suplirse con la interposición de una acción de tutela sobre el
particular, pues ello significaría, nada menos que autorizar el ejercicio de
esta acción, que de suyo es excepcional contra providencias judiciales cuando
ellas constituyen vía de hecho, en sustitución de los mecanismos instituidos
por la ley para que de ellos se haga utilización oportuna en el proceso
respectivo. De esa manera, la acción extraordinaria de amparo a los derechos
fundamentales mutaría su naturaleza para descender al campo reservado a las
partes en el procedimiento penal, o serviría para enmendar las omisiones de
estos en el actuar judicial, o conduciría a la conclusión inaceptable de que
las partes estarían autorizadas para utilizar a su antojo los mecanismos que en
el proceso correspondiente les autoriza la ley para su defensa, o, la acción de
tutela, dejando aquellos de lado, como si hubiera la opción de elegir entre la
una y los otros, lo que resulta inaceptable dada la naturaleza propia de la
acción de tutela, que sólo es residual y no paralela a los medios ordinarios de
defensa establecidos por la ley.
3.4.4. A la
solicitud de que se revoquen u ordene revocar las providencias de 21 y 22 de
diciembre de 1999, dictadas por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, que actúa como Fiscal Especial en esta investigación penal, el 21 y
22 de diciembre de 1999, así como la 18 de enero de 2000, proferida en segunda
instancia por el Fiscal General de la Nación, como Fiscal Delegado Especial, se
encuentra por la Corte que no constituyen una vía de hecho en tanto por su
propio contenido se ofrezcan al juzgador de tutela como manifiestamente
arbitrarias o abusivas y, por lo mismo, lesivas de los derechos fundamentales
del actor.
3.4.4.1. En efecto,
en la providencia de 21 de diciembre de 1999, cuya copia obra a folios 220 a
233 del cuaderno denominado "Anexo 1 -Copias resoluciones de la
Fiscalía"-, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien
actúa como Fiscal Especial de primera instancia en la investigación penal
mencionada, en el numeral primero rechazó la solicitud de pruebas formulada por
el abogado Pedro Enrique Aguilar León, como defensor entonces del doctor Hugo
Escobar Sierra, y en el numeral segundo de la misma providencia, también
rechazó las pedidas directamente por este.
En cuanto a las
pruebas pedidas por el defensor citado, encontró la funcionaria instructora de
primera instancia, que aquél solicitó la ampliación de indagatoria de varios de
los sindicados para que fuesen interrogados a cerca de la conducta del
ciudadano Hugo Escobar Sierra y sobre la demanda suscrita y por él presentada
ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
como apoderado de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del
Caribe DRAGACOL S.A, solicitud de pruebas esta respecto de la cual se dijo por
la Fiscal Delegada Especial que "revisado cuidadosamente una a una las
diligencias de indagatoria rendidas por los señores Alfred Bray Bohórquez.
Luini Moisés Araújo Molina, Ronald Granger Quintana, Jahir Ariza Molina,
Alberto Luis Mercado Hernández y Alvaro Puello Sánchez, en todas ellas se les
interrogó a tales sujetos procesales "por la relación existente con el
doctor Hugo Escobar Sierra, el conocimiento que previamente tuvieran sobre la
utilización de los contratos con relación a las pretensiones de DRAGACOL"
en la petición suscrita por este, por lo que concluyó "que no es
necesario un nuevo interrogatorio", aseveración que se hizo por la
funcionaria en la citada providencia de 21 de diciembre de 1999, recordando, de
manera expresa los folios en los cuales aparecen las declaraciones rendidas por
los demás indagados en relación con el ciudadano Hugo Escobar Sierra y las
actuaciones de este. (Folios 227 a 228, copia providencia mencionada, cuaderno
denominado anexo No. 1).
3.4.4.2. Con
relación a las pruebas solicitadas por el doctor Hugo Escobar Sierra con
respecto al ejercicio honesto y probo de su profesión como abogado, para lo
cual pidió oficiar sobre su desempeño como tal en distintos procesos a la Corte
Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación,
al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación,
fueron rechazadas por la Fiscal Especial, bajo la consideración de que
"son absolutamente inconducentes e impertinentes, pues no existe duda a cerca
de la honestidad y del correcto ejercicio de la profesión de abogado, en los
citados casos en que ha asistido el doctor Hugo Escobar Sierra como profesional
del Derecho", por una parte; y, por otra, adujo además que "en la
diligencia de indagatoria rendida por el doctor Hugo Escobar Sierra,
correspondiente a la sesión del día 28 de abril del año en curso, y que se
halla a folio 401 del Cd. No. 1, manifestó no tener antecedentes penales ni
disciplinarios, es decir, que nunca ha sido afectado por la comisión de delito
alguno o por faltas disciplinarias tanto en su ejercicio como servidor público
o como abogado", todo lo cual lleva a que por esas razones las pruebas
solicitadas "serán rechazadas", como efectivamente lo fueron.
3.4.4.3. Por lo que
respecta a la providencia de 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se cerró
parcialmente la investigación seguida entre otros contra el ciudadano Hugo
Escobar Sierra, en ella se expresa por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, quien actúa como Fiscal Especial en este proceso, que, por cuanto
se reúnen los requisitos señalados por los artículos 438 y 438 A del Código de
Procedimiento Penal, se procede a declarar el cierre parcial de la
investigación contra algunos sindicados, entre ellos el ciudadano Hugo Escobar
Sierra, y, además, se dispone que una vez ejecutoriada esa resolución, se les
correrá traslado a los sujetos procesales por el término de ocho días
"para que presenten las solicitudes que consideren necesarias con relación
a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse" (folios 906 a
907, copia de la providencia citada, cuaderno principal No. 3).
3.4.4.4. Examinada
la resolución de 22 de diciembre de 1999 acabada de mencionar, se encuentra por
la Corte que, conforme al texto que al artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal se le dio por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, la Fiscal Especial que
actúa en este caso como funcionaria de primer grado en la investigación penal
aludida, estaba autorizada para cerrar la investigación, pues ya se había
resuelto la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra, por lo que no
era entonces de aplicación la prohibición contenida en dicha norma legal para
cerrarla, pues lo que ella dispone es que a ese acto procesal no puede llegarse
"en ningún caso" cuando "no se ha resuelto la situación jurídica
del procesado", presupuesto fáctico que, por lo visto, no era el que a la
sazón se presentaba en esa investigación penal.
3.4.4.5. De la
misma manera, se encuentra por la Corte que la invocación de la Fiscal Delegada
Especial al contenido normativo del artículo 438 A del Código de Procedimiento
Penal, con la redacción que a esa norma le fue dada por el artículo 57 de la
Ley 81 de 1993, se ajusta a Derecho, pues está acreditado que varias personas
se vincularon al proceso, por una parte; y, por otra, queda claro que si en
ejercicio de la autonomía jurisdiccional que le es propia la referida
funcionaria instructora consideró reunidos los presupuestos probatorios mínimos
para cerrar dicha investigación con relación a algunos sindicados, se
encontraba facultada para dictar esa providencia de cierre parcial de la
investigación con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra, lo que no indica
ninguna arbitrariedad rampante que permita considerar tal providencia como una
ostensible vía de hecho judicial.
3.4.4.6. En tal
virtud, no existe entonces, tampoco, manifiesta arbitrariedad que por lo mismo
sea una vía de hecho judicial en la providencia dictada por el Vicefiscal
General de la Nación el 18 de enero del año 2000 que confirmó la decisión de la
Fiscal Especial de primer grado de 21 de diciembre de 1999 en cuanto rechazó
las pruebas solicitadas tanto por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar
Sierra, como por este último personalmente, pues la decisión, se repite, se
fundó en la consideración de ser ellas impertinentes e inconducentes, y en la
providencia se explicó la razón por la cual se llegó a tal conclusión, lo que
ciertamente impide su consideración como vía de hecho judicial, aunque pueda discreparse
de la apreciación del funcionario, lo que es distinto.
3.4.5. Solicita el
actor que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta
investigación penal la resolución de acusación por ella proferida el 6 de
febrero de 2000 con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra a quien se
sindica de haber incurrido presuntamente en el delito de peculado por
apropiación, en calidad de cómplice, sin beneficio de libertad provisional y
con la orden de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes
de su propiedad.
Así mismo, impetra
que se revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia la providencia
de 6 de marzo de 2000, mediante la cual no se accedió a la reposición
interpuesta contra la resolución de acusación de 6 de febrero de 2000 en cuanto
se refiere al ciudadano Hugo Escobar Sierra.
3.4.5.1. Se observa
por la Corte que la resolución de acusación de 6 de febrero de 2000, (folios
271 a 409, en copia, cuaderno denominado anexo 1-copias resoluciones de la
Fiscalía), vigente al momento de ser interpuesta esta acción de tutela no
adolece de defecto fáctico que permita considerarla como una vía de hecho
judicial, como se afirma por el actor.
En efecto, la
Fiscalía adoptó en relación con el ciudadano Hugo Escobar Sierra la decisión de
acusarlo por haber incurrido en el presunto delito de peculado por apropiación,
en calidad de cómplice, en cuantía de Diecisiete mil seiscientos millones de
pesos ($17.600'.000.000.00), previo análisis de los elementos probatorios que
allí se enuncian, en cuya virtud, a su juicio se encuentra demostrado que el
representante legal de la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del
Caribe -DRAGACOL S.A.-, cobró ilegalmente a la Nación sumas de dinero que no se
le adeudaban por contratos celebrados con el Ministerio del Transporte, cobro
que se llevó a cabo utilizando "documentación falsa" y con el
concurso de varios de los sindicados, todo lo cual permitió llegar a una
conciliación con el Ministerio de Transporte en cuantía de veintiséis mil
millones de pesos ($26.000'.000.000.oo), no obstante que, según la Contraloría
General lo debido no era esa suma sino la de tres mil setecientos veintinueve
millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($3.729'.678.000.00).
De igual manera al
decir de la providencia de 6 de febrero de 2000, en la demanda a ser decidida
por el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, se
incluyeron por el doctor Hugo Escobar Sierra como fundamento de las
pretensiones de su poderdante, la sociedad Dragados y Construcciones de
Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.., contratos respecto de los cuales no se
había pactado cláusula compromisoria, así como actas por la ejecución de obras
cuya pretensión pecuniaria era inexistente.
Igualmente, expresa
la Fiscal Especial como funcionaria de instrucción de primera instancia en esa
investigación penal que el doctor Hugo Escobar Sierra, a través de entrevistas
por él celebradas con el entonces Ministro de Transporte, Mauricio Cárdenas
Santamaría planteó a éste las pretensiones de su poderdante y la difícil
situación económica por la que DRAGACOL S.A. atravesaba, participó en las
audiencias de conciliación realizadas luego entre el Ministerio de Transporte y
esa sociedad el 29 de octubre y el 6 de noviembre de 1999, e incluso en la
elaboración de las actas respectivas, cumplido lo cual se desistió luego de la
demanda de que habría conocer el Tribunal de Arbitramento.
Del mismo modo,
afirma la providencia de 6 de febrero de 2000 que en la solicitud de
constitución del Tribunal de Arbitramento aludido, algunas de las sumas de
dinero a que ellas se refiere y los intereses moratorios que se reclaman,
aparecen fundamentados en una aparente certificación del Ministerio de
Transporte, que en realidad no era cosa distinta a la comunicación de un saldo
de la deuda.
Por otra parte, en
la providencia mencionada se expresa que la draga llamada Josefina A 6, por
cuya inactividad por un tiempo largo se cobraban perjuicios a cargo del
Ministerio de Transporte, durante la misma época estuvo destinada a la
ejecución de otro contrato, diferente, celebrado con la sociedad Imayinis
Comunicación Global, cuyas actividades se iniciaron en el mismo edificio donde
reside el ciudadano Hugo Escobar Sierra.
Tales
circunstancias, unidas a la capacidad intelectual y profesional que como
jurista se reconoce al doctor Hugo Escobar Sierra, llevaron entonces a la
Fiscal Especial a considerar que la actividad desplegada por él no se limitó a
la realización de correcciones formales a la demanda que para la constitución
del Tribunal de Arbitramento se dice fue elaborada originalmente por el señor
Regynaldo Bray Bohórquez.
De esta suerte, las
conclusiones probatorias a que se llegó por la Fiscal Delegada Especial como
funcionaria de primer grado en esta investigación penal, no resultan signadas
por arbitrariedad manifiesta que permitan considerar la providencia de 6 de
febrero de 2000 como una vía de hecho judicial, aunque pueda discreparse de la
apreciación probatoria de la funcionaria instructora, como en efecto se
discrepa de ella por el actor.
3.4.5.2. Agrégase a
lo anteriormente dicho que la resolución de acusación, de fecha 6 de febrero
del año 2000 en lo atinente al sindicado doctor Hugo Escobar Sierra, fue objeto
de recurso de reposición interpuesto por su defensor, el cual fue desatado por
la Fiscal Especial para esta investigación penal, en providencia de 6 marzo de
2000, en la cual se decidió no reponer, sino confirmar la providencia
impugnada, como puede observarse a folios 410 a 422 del cuaderno denominado
anexo 1- copias resoluciones de la Fiscalía-.
3.4.5.3. Así mismo,
ha de anotarse que contra la resolución de acusación de 6 de febrero de 2000,
no se interpuso por el ciudadano Hugo Escobar Sierra, ni por su apoderado el
recurso de apelación, que era procedente de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto, modificado por
el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, se expresa que "contra la providencia
calificatoria proceden los recursos ordinarios", uno de los cuales, como
se sabe, es el de apelación contra los autos interlocutorios, como lo es el que
profiere resolución de acusación.
3.4.6. Impetra
igualmente el actor que se decrete la nulidad de la investigación penal o que
se ordene decretarla a la Fiscal Especial de primera instancia, a partir de la
resolución que definió la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra y
que, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata.
3.4.7. E igualmente,
desde el comienzo, expresa que se le ha quebrantado la garantía del debido
proceso por falta de competencia funcional del Vicefiscal General de la Nación
para actuar como funcionario de segunda instancia en la investigación penal
aludida, pues estima que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para
garantizar la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante
la Fiscalía General de la Nación por conducto de un Fiscal Delegado, los
recursos de apelación y de hecho que fueren interpuestos contra sus
providencias, habrán de ser resueltos por "funcionarios judiciales de la
Fiscalía encargados en forma exclusiva" de su tramitación y decisión, los
cuales "entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos
(2) años siguientes a la vigencia" de dicha ley.
3.4.8. En relación
con la solicitud a que hacen referencia los numerales inmediatamente
precedentes, se observa por la Corte que el artículo 444 del Código de
Procedimiento Penal, con absoluta claridad establece que luego de ejecutoriada
la resolución de acusación, "adquieren competencia los jueces
encargados del juzgamiento", momento este a partir del cual el Fiscal "pierde
la dirección de la investigación" y se transforma en "sujeto
procesal".
Por su parte, el
artículo 446 del Código de Procedimiento Penal dispone que al día siguiente de
recibido el expediente por el juez, "previa constancia
secretarial" queda "a disposición común de los sujetos
procesales por el término de treinta (30) días hábiles, para preparar la
audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa
de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean
conducentes".
Ello significa,
entonces, que la declaración de las nulidades que solicita el actor por vía de
tutela, podrían haber sido formuladas durante la instrucción, e igualmente
pueden serlo, conforme al citado artículo 446 en el término del traslado por
treinta (30) días para la preparación de la audiencia, circunstancia esta que
de suyo descarta la posibilidad de prosperidad de esta acción de tutela, pues,
de no ser así, esta acción resultaría paralela a los medios de impugnación que
la ley establece para que de ellos hagan utilización oportuna las partes en el
proceso respectivo.
3.4.9.
Adicionalmente se observa por la Corte que el Fiscal General de la Nación
designó como Fiscal Delegado Especial para que asuma el conocimiento de la
segunda en la investigación penal a que esta providencia se refiere, al señor
Vicefiscal General de la Nación con invocación para el efecto de sus
atribuciones constitucionales y de las legales conferidas en los artículos
121-4 y 121 A- 5 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los
artículos 15-1, 20-3 y 22-2 del Decreto 2699 de 1991, es decir, que, a
contrario de lo que considera el actor, el Fiscal General de la Nación, con una
interpretación distinta de las normas legales acabadas de mencionar, que lo
separa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.