Sentencia SU-060 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
SU060-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-060 de 2026 Referencia: expediente T-11.165.178 Asunto: acción de tutela instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Tema: deber de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional examinó una acción de tutela presentada contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, los cuales considera vulnerados por las decisiones adoptadas por dichas autoridades. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta al valorar la prescripción de la acción penal: (i) la improcedencia de la analogía en perjuicio del procesado y (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales más gravosos, especialmente cuando se trata de situaciones ya consolidadas conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como el estándar más estricto aplicable cuando la tutela se dirige contra decisiones de una alta Corte. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Plena concluyó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Primordialmente, porque la acción de revisión es un mecanismo idóneo y efectivo para cuestionar decisiones amparadas por cosa juzgada, específicamente en casos en los que el proceso penal no podía iniciarse o continuar por prescripción de la acción penal según el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución, 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025[1], ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Bernardo Moreno Villegas fue investigado penalmente por su gestión como secretario general de la Presidencia de la República en hechos relacionados con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004, mediante el cual se habilitó la reelección presidencial, y en relación con el caso de la excongresista Yidis Medina. 2. Según la investigación penal adelantada por el vicefiscal general de la Nación, Bernardo Moreno Villegas asumió dicho cargo en reemplazo de Alberto Velásquez Echeverri y se le atribuyó (i) haber gestionado el nombramiento de personas allegadas a Yidis Medina en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y en la Empresa Territorial para la Salud (Etesa), así como la recomendación de otra persona para una notaría en Barrancabermeja; e (ii) intervenir en conversaciones posteriores con Medina tras una entrevista en la que ella anunciaba la publicación de un libro que podría comprometer al Gobierno nacional, conductas que llevó a cabo entre julio de 2004 y febrero de 2008. 3. El 19 de agosto de 2008, el vicefiscal general de la Nación ordenó la apertura formal de la instrucción por el delito de cohecho por dar u ofrecer a Moreno Villegas y a otros dos sujetos, con lo cual se le vinculó formalmente mediante diligencia de indagatoria el 11 de septiembre del mismo año. 4. El 6 de marzo de 2012, la Fiscalía 006 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra los demás implicados, pero respecto de Bernardo Moreno decretó la nulidad parcial de lo actuado al establecer que los hechos investigados en su contra ocurrieron el 3 y 4 de junio de 2004[2], es decir, antes de su posesión como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) el 19 de julio de 2004, por lo que el delito de cohecho por dar u ofrecer no le era imputable. 5. En consecuencia, la Fiscalía replanteó la imputación y, tras diligencia de ampliación de indagatoria el 31 de agosto de 2012, le atribuyó el presunto delito de tráfico de influencias de servidor público[3] bajo la modalidad de delito continuado, calificación jurídica concretada en la resolución de acusación del 28 de abril de 2017 emitida por la Fiscalía 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 6. Contra la resolución de acusación, la defensa interpuso el recurso de reposición en el que solicitó la nulidad de lo actuado y la declaración de prescripción de la acción penal. Ello por considerar que la conducta no era configurativa de un delito continuado, sino de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. A raíz de lo anterior, el 31 de julio de 2017, la Fiscalía 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó dichas solicitudes y confirmó en su integridad aquella resolución de acusación. 1.1. Actuaciones del proceso penal en primera instancia 7. Una vez cobró ejecutoria la correspondiente resolución de acusación, se inició la etapa de juicio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y allí se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En dicha oportunidad, además de solicitar la práctica de pruebas, la defensa insistió en la declaración de nulidad de la resolución de acusación y en la prescripción de la acción penal. 8. En cumplimiento de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2018[4], orientados a garantizar el derecho a la doble conformidad, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que continuara con su conocimiento. 9. El 19 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia celebró la audiencia preparatoria, durante la cual dio lectura al auto del 15 de agosto de 2019. Allí, respecto de la solicitud de prescripción, esa Sala consideró que, tratándose de un delito continuado, el término prescriptivo debía contarse a partir del último acto, de manera similar a lo establecido para los delitos de ejecución permanente, siendo este el ocurrido el 21 de febrero de 2008, con lo cual sustentó la negativa de aquella solicitud. Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10. La Procuraduría Delegada de Intervención 5: Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó la prescripción de la acción penal para siete de los ocho comportamientos acusados en los alegatos conclusivos el 12 de septiembre de 2022[5]. Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en contra de Bernardo Moreno Villegas por el delito de tráfico de influencias en la modalidad de delito continuado, al considerar que los ocho comportamientos acusados estaban determinados por una misma finalidad[6]. A partir de lo anterior, le impuso las penas de “67 meses de prisión, multa de 139.579 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses y 7 días”[7]. 11. Frente a la prescripción de la acción penal contada desde el último acto delictivo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que dicho término se incrementaba, debido a que a la pena del acusado le era aplicable el incremento de una tercera parte previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal[8] respecto de delitos continuados, tras haberle sido imputada aquella circunstancia[9]. 12. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso apelación y en este recurso, además de solicitar la absolución de su representado, insistió en la declaratoria de la prescripción de la acción penal[10]. 1.2. Decisión en el proceso penal en segunda instancia 13. El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó íntegramente la sentencia condenatoria[11]. En su decisión, la Corte Suprema de Justicia explicó que: (i) nada impedía acudir a las reglas del conteo de prescripción en delitos de ejecución permanente y aplicarlas al delito continuado, “en el que por ficción legal varias acciones constituyen un delito, el término de prescripción inicie a correr desde la consumación del último acto, tal como está previsto para las conductas de ejecución permanente y las tentadas”[12], pues lo contrario implicaría tratar el delito continuado como un concurso homogéneo de hechos punibles; y (ii) que los pronunciamientos anteriores sobre la no aplicación del incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal para el cálculo del término prescriptivo no resultaban vinculantes, pues en uno de ellos se habían hecho apreciaciones sobre la prescripción en casos sometidos al régimen sustancial del Decreto 100 de 1980 y en ningunos de los dos se había imputado ni acusado el delito bajo la modalidad continuada. 2. La acción de tutela 14. A través de apoderado judicial, el 31 de enero de 2025, Bernardo Moreno Villegas interpuso acción de tutela en contra de la Sala Especial de Primera Instancia y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, el accionante sostuvo que las decisiones cuestionadas -la de primera instancia del 18 de octubre de 2023 y la de segunda instancia del 24 de julio de 2024- vulneraron gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 15. Con respecto a la subsidiariedad para interponer la acción de tutela argumentó que: (i) agotó todos los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal al interponer recursos de reposición y apelación, así como solicitudes de nulidad, (ii) no era posible interponer el recurso extraordinario de casación debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó como juez de segunda instancia, por lo que dicho recurso no se encontraba habilitado, y (iii) la acción de revisión no era eficaz en el caso particular. 16. Frente a este último mecanismo, el accionante indicó que si bien sería procedente interponer la acción de revisión conforme a lo estipulado en la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 bajo el supuesto de haberse “dictado sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, lo cierto es que, dado que la Corte Suprema de Justicia sería la autoridad competente para revisar su propia decisión conforme al numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, el resultado confirmatorio de dicha acción era “inequívocamente previsible”. 17. Con base en lo anterior, consideró que la acción de revisión no podía calificarse como un mecanismo eficaz, oportuno o idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, superándose a su juicio el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 18. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la defensa explicó que la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, oportuno y justo de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado el 2 de agosto de 2024. 19. En relación con las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que en el caso se configuraban: (i) un defecto sustantivo principalmente por aplicación indebida de la norma, acompañada de una interpretación irrazonable y (ii) un desconocimiento del precedente judicial. 20. Al referirse a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una interpretación contraria a la ley sustantiva y en un criterio jurisprudencial inconsistente frente a precedentes aplicados en otros casos y en este, particularmente, frente al análisis de la prescripción. 21. En cuanto al defecto sustantivo, se sostuvo que la norma no fue aplicada correctamente. Para ello, señaló que el inciso final del artículo 84[13] de la Ley 599 de 2000 establece que cuando existen varias conductas punibles el término de prescripción debe contarse de manera independiente para cada una de ellas. No obstante, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia aplicó de forma errónea el inciso 2º del mismo artículo, el cual es pertinente únicamente para delitos de ejecución permanente. 22. La defensa resaltó que, como se reconoció durante el proceso penal, el delito continuado exige la existencia de varias conductas, por lo que no era admisible aplicar una consecuencia jurídica opuesta a esa naturaleza. En ese sentido, consideró improcedente recurrir a la analogía ante supuestos diferentes. 23. Asimismo, el actor consideró que se había presentado una interpretación irrazonable, pues al no existir una norma especial que regule el cómputo del término de prescripción para el delito continuado, la aplicación de la analogía debía realizarse conforme al principio de favorabilidad. En su criterio, resultaba más favorable para el procesado aplicar la regla prevista en el inciso final del artículo 84 del Código Penal. Esto, según el accionante, permitía concluir que dicha regla es la aplicable tanto a los concursos de conductas punibles como al delito continuado, dado que la diferencia principal entre el delito continuado y el delito de ejecución permanente es precisamente la pluralidad y la singularidad de acciones, respectivamente. 24. La ausencia de una interpretación razonable -dijo el tutelante- constituye una grave afrenta al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, que impide que las decisiones se tomen con base en criterios de racionalidad, proporcionalidad y respeto por los principios rectores del derecho penal. 25. En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial mencionó que la autonomía judicial encuentra su primer límite en el derecho a la igualdad, que garantiza un trato equitativo a todas las personas, evitando decisiones arbitrarias o contradictorias que vulneren la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. 26. Lo anterior no significa que el precedente judicial sea inmutable; no obstante, “en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes”[14]. 27. El accionante destacó que no solo el precedente judicial resulta vinculante, sino que también lo son “los actos propios y las decisiones adoptadas en el mismo proceso”, pues al momento de analizar las solicitudes previas de prescripción[15] “siempre se consideró que el aumento punitivo de la 1/3 para delitos continuados no era aplicable para el cálculo de la prescripción”, consideración que varió justo al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera instancia mediante una aplicación retroactiva de la ley penal. En la acción de tutela el solicitante citó un aparte de la sentencia del 18 de junio de 2008, radicado 28.562 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Finalmente, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por el ministerio público, no es ajustado a la ley ni a la Constitución acudir al aumento punitivo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de un delito continuado. Primero porque ello no fue si quiera tratado por los jueces y menos imputado en la resolución de acusación y, segundo, porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ello sólo incide en la dosificación punitiva pero no tiene cabida para determinar el lapso de prescripción”. 28. No obstante, la defensa indicó que esta era una nueva interpretación que fue aplicada cuando la acción penal ya se encontraba extinguida respecto de Bernardo Moreno Villegas y que por ello no era posible aplicar retroactivamente una nueva regla jurisprudencial[16], pues en favor de aquel ya se había consolidado un derecho adquirido. 29. En cuanto a la postura jurisprudencial desconocida, el accionante recordó expedientes como el del caso Nule[17] en el que la nueva postura jurisprudencial solo procedería frente a casos futuros dada la imposibilidad de aplicar retroactivamente un precedente más gravoso[18]. Realizó similares referencias respecto de la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, de la absolución perentoria[19] y de la indemnización integral[20]. 30. Para concluir, la defensa señaló que el cambio jurisprudencial de la “Corte Suprema de Justicia modificó la contabilización del término de prescripción de la acción penal para todos los delitos imputados, prolongando injustificadamente la persecución penal y vulnerando la igualdad en la aplicación de la ley”. Consideró que lo anterior desconoció el derecho de Bernardo Moreno Villegas a ser juzgado en un plazo razonable y comprometió la seguridad jurídica, lo cual hace relevante la intervención del juez de tutela como único recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos. 31. Con base en lo expuesto, solicitó declarar que la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías constitucionales al “principio de legalidad, prohibición de analogía en mala parte, interpretación pro homine y pro libertatis, prohibición de aplicación retroactiva de norma penal más gravosa y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”[21]. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos aquella sentencia y pidió que en su lugar se emita una nueva sentencia que considere: “(i) la imposibilidad de aplicar la analogía en mala parte, y (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales más gravosos en contra del procesado, máxime sobre circunstancias que ya se habían consolidado de conformidad con la jurisprudencia vigente para ese entonces”[22]. 2.1. Trámite y sentencia de primera instancia 32. Una vez repartida la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta avocó su conocimiento. Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como dispuso la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado[23]. 33. Durante el trámite, el 6 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia intervino y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para sustentar su petición, realizó un recuento de la actuación procesal y explicó que la solicitud de prescripción fue negada con fundamento en la calificación fáctica y jurídica atribuida a la conducta, esto es, “tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuada”. En consecuencia, precisó que el término de prescripción debía contarse “a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integró la unidad de acción”, es decir, desde el 21 de febrero de 2008. 34. Asimismo, señaló que, al momento de quedar ejecutoriada la acusación (31 de julio de 2017), la acción penal no se encontraba prescrita, ni siquiera en la etapa de juicio, cuyo término se cumplía el 9 de septiembre de 2024. Esta fecha es posterior a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24 de julio de 2024, respectivamente. 35. De otra parte, explicó que, conforme a los artículos 60 y 83 del Código Penal, el incremento punitivo de una tercera parte previsto para el delito continuado implica la ampliación del término de prescripción de la acción penal. Agregó que la decisión del 8 de junio de 2008 (rad. 28562), invocada por el accionante, no resultaba vinculante pues fue adoptada con fundamento en el Decreto 100 de 1980, el cual no contempla esa modalidad delictual. Además, indicó que los hechos analizados en esa providencia no guardan identidad fáctica con el caso en estudio, dado que no fueron calificados ni juzgados como delito continuado. 36. Finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia cuestionó que el accionante pretendiera utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pese a contar con la acción de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Si bien aquel alegó que dicho mecanismo era ineficaz porque la Corte Suprema de Justicia ratificaría su postura, consideró la Sala que ese planteamiento constituye “un juicio hipotético que, en modo alguno, puede servir de fundamento para desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela”[24]. 37. Por su parte, ese mismo día la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso y defendió la legalidad de la decisión cuestionada, afirmando que no se vulneraron derechos fundamentales ni se desconoció el precedente ni las normas aplicables sobre la prescripción de delitos de ejecución permanente[25]. 38. Aquel sostuvo que basta acudir al texto de la providencia cuestionada para advertir que no se realizó una aplicación analógica en perjuicio del procesado respecto de las normas que regulan el instituto de la prescripción. Asimismo, afirmó la Sala de Casación Penal que no modificó ni se apartó de precedente alguno, pues la sentencia del 18 de junio de 2008 (rad. 28562) no configura precedente en sentido estricto ya que, en ese caso, la Sala no abordó como materia de discusión la prescripción frente al delito continuado; por tanto, las consideraciones allí expuestas constituyen un obiter dicta que, al no corresponder a la ratio decidendi, carecen de fuerza vinculante en el presente caso. 39. De igual manera, indicó que en la decisión del 1 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal no podía tenerse en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal en ese asunto, debido a que: (i) la conducta imputada a los acusados no fue atribuida bajo la modalidad de delito continuado y (ii) el Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, no contemplaba dicha modalidad delictiva, de modo que su aplicación con ese propósito resultaba desfavorable. 40. De otro lado, el 7 de febrero de 2025, la Fiscalía 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, vinculado a la acción de tutela en calidad de parte dentro del proceso penal, sostuvo que las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso no fueron arbitrarias ni caprichosas, por lo que no se configuró afectación constitucional alguna frente al accionante, quien pretende el uso del mecanismo constitucional como una tercera vía para controvertir las providencias ejecutoriadas[26]. 41. Posteriormente, el 12 de febrero de 2025[27] la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad al no haberse ejercido el recurso extraordinario de revisión para debatir la prescripción de la acción penal, conforme al numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 42. Señaló esa instancia que, según su jurisprudencia[28], el juez de segunda instancia -o la Corte en casación- debe declarar la prescripción de la acción penal cuando se configure, ya sea de oficio o a petición de parte. Sin embargo, si la sentencia adquiere firmeza sin que ello ocurra, la única vía para cuestionarla es la acción de revisión. 43. Indicó que dado que este mecanismo es idóneo para alegar la prescripción, no procede la tutela[29], ni siquiera como medida transitoria. En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual y subsidiario, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[30]. 2.2. Trámite y sentencia de segunda instancia 44. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación[31]. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, en razón de los exigentes requisitos argumentativos y de la rigurosa carga de fundamentación que impone su procedencia. Añadió, además, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el debido proceso y la privación de la libertad. 45. Asimismo, manifestó que no podía exigírsele la interposición del recurso de revisión toda vez que había advertido previamente su ineficacia, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, en tres oportunidades anteriores[32], ya había rechazado su solicitud de prescripción. De igual manera, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural omitió pronunciarse sobre el debate de naturaleza constitucional planteado en el escrito de tutela. Y, finalmente, argumentó que la decisión de primera instancia se apoyó en precedentes que no eran aplicables al caso concreto, por tratarse de situaciones sustancialmente distintas. 46. La decisión de segunda instancia. Una vez surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025[33], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En su análisis, la Sala reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, recordando que el recurso de revisión constituye el mecanismo idóneo y especializado para controvertir las cuestiones planteadas en este caso. 47. Adicionalmente, precisó que la supuesta rigurosidad en la fundamentación exigida para la interposición del recurso de revisión no habilita per se la procedencia de la tutela, ni puede presumirse el resultado de dicho recurso sin haberlo siquiera intentado. Además, si el accionante considera que existe un conocimiento previo por parte de los magistrados llamados a resolver la revisión, le asiste la facultad legal de promover las recusaciones que estime pertinentes. 48. En ese contexto, la Sala concluyó que el juez de tutela no está facultado para revisar decisiones judiciales en firme, ni para sustituir los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. 3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. Selección 49. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis profirió auto mediante el cual escogió para revisión el expediente T-11.165.178, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión y remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 14 de julio de 2025, al despacho sustanciador para lo de su competencia[34]. 3.2. Autos de pruebas 50. El 23 de julio de 2025[35], el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro del proceso en revisión. En consecuencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia copia íntegra del expediente penal. A su vez, requirió a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisión de las sentencias más relevantes respecto de la temática propuesta en el amparo para resolver el caso[36]. Finalmente, solicitó información actualizada sobre la situación jurídica del condenado y su lugar de reclusión. 51. El 8[37] de septiembre de 2025 se profirió un segundo auto de pruebas mediante el cual se reiteró la solicitud de remisión del expediente completo[38]. Asimismo, se requirió a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las dos providencias en las que el accionante sustentaba su argumentación jurídica[39], así como de cualquier otra relacionada. Finalmente, invitó[40] a diversas instituciones[41] públicas y privadas para que emitieran concepto sobre la temática del caso[42]. 52. El 11 de septiembre de 2025, el apoderado de Bernardo Moreno allegó copia del auto AEP 097 de 2025 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que podía ser relevante para el caso en estudio[43]. El 23 de septiembre de 2025, durante el término de traslado se recibió una respuesta por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[44]. 53. Luego, el 25 de septiembre de 2025, el presidente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia remitió un oficio en el que se atuvo a lo dicho en la contestación inicial de la acción de tutela[45]. Ese mismo día[46], los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suscribieron y remitieron un oficio en el que manifestaron que la solicitud de conceptos de carácter jurídico resultaba improcedente, especialmente tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial de alta Corte examinada bajo la perspectiva de una eventual vulneración de derechos fundamentales. 54. Señalaron, además, que la práctica de una prueba de esa naturaleza -orientada a valorar el acierto o corrección jurídica de una decisión adoptada por la Sala de Casación- podría comprometer los esfuerzos institucionales encaminados a armonizar el funcionamiento de las distintas jurisdicciones dentro del marco de la autonomía judicial y la seguridad jurídica. En su criterio, supeditar la validez o corrección de una providencia a “conceptos expertos” externos podría desdibujar el principio conforme al cual los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, sin perjuicio del reconocimiento de la dignidad y función constitucional de la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de unificar la jurisprudencia en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución y la ley. 55. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, el apoderado del accionante presentó un escrito en el que manifestó su desacuerdo con la respuesta remitida por el ICDP[47]. 56. El 10 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador presentó el informe correspondiente al artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 sobre el caso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en esa misma sesión, se aprobó asumir el conocimiento del proceso por parte de esta[48]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 57. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. 2. Análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela 58. Inicialmente, la Sala abordará el análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela presentada por Bernardo Moreno Villegas, por medio de apoderado judicial, contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia[49], conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por tratarse de decisiones proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la argumentación exigida y su examen son más rigurosos[50]. 59. En ese contexto, corresponde a la Sala Plena determinar, de manera preliminar, si el accionante disponía de otros medios de defensa judicial a partir del proceso penal ordinario que culminó con una sentencia condenatoria ejecutoriada, así como establecer si se configura un perjuicio irremediable o una circunstancia especial que lo releve de acudir a dichos mecanismos. Este análisis resulta necesario para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que condiciona la procedencia del estudio de fondo de la acción de tutela. 60. Solo en caso de que se concluya que no contaba con tales medios, o que se acredite la existencia de una situación excepcional que habilite la tutela como mecanismo transitorio de protección, la Sala Plena abordará el examen sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados. De superarse este análisis, se procederá a formular el problema jurídico correspondiente y a resolver de fondo el asunto. 2.1. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración jurisprudencial[51] 61. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter estrictamente excepcional. Esta regla se fundamenta en el respeto a la independencia y autonomía judicial propias del Estado Social de Derecho, así como en el principio de cosa juzgada y en la garantía de la seguridad jurídica[52]. No obstante, la tutela puede viabilizarse cuando se acrediten plenamente los requisitos generales de procedencia; en tal caso, el juez constitucional podrá examinar de fondo si la decisión judicial cuestionada vulnera derechos fundamentales[53] y resulta incompatible con la Constitución. 62. Cuando la tutela se dirige contra decisiones de altas Cortes, la jurisprudencia exige una carga argumentativa transversal[54]. Ello implica un análisis especialmente estricto sobre el cumplimiento de los requisitos generales y de los defectos específicos alegados[55]. No se trata de un requisito adicional, sino de un examen más exigente orientado a “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan”[56]. 63. Esta exigencia se justifica en el papel de las altas Cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y como instancias encargadas de fijar precedentes. Por ello, la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”[57]. 64. Debido a lo señalado, esta corporación ha sostenido que en ausencia de una decisión que resulte abiertamente incompatible con la Constitución el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a aquellas providencias judiciales. En particular, debe respetar los principios de autonomía e independencia judicial y la condición de las altas Cortes como órganos supremos de sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, aun cuando el juez de tutela pueda tener una apreciación distinta del caso o hubiera llegado a una conclusión diferente de lo resuelto en sede ordinaria, no le corresponde sustituir las interpretaciones ni las valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural, pues ello implicaría invadir su ámbito de competencia[58]. 65. Con base en esta aproximación general, procede la Sala Plena a realizar el análisis sobre los requisitos para la procedencia de la acción de tutela bajo examen. 2.2. Legitimación por activa 66. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución[59], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. Del mismo modo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Por lo tanto, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. 67. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que Bernardo Moreno Villegas es la persona investigada, procesada y condenada -en primera y segunda instancia- dentro del expediente penal con radicación No. 51127 y CUI 110010204000201701499. Asimismo, aquel interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial[60], razón por la cual se encuentra legitimado para promover este mecanismo constitucional en contra de las autoridades judiciales que profirieron la condena penal en su contra, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 2.3. Legitimación por pasiva 68. La Corte Constitucional ha señalado que se cumple con el presupuesto de la legitimación por pasiva cuando el accionado sea “(i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso”[61]. 69. En ese sentido, la acción de tutela se interpuso contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que se encuentran legitimadas pasivamente en el proceso, pues emitieron las decisiones del 18 de octubre de 2023 y del 24 de julio de 2024, respecto de las cuales el actor alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Inmediatez 70. Esta Corte ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el amparo debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En el presente caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, las providencias judiciales objeto de reproche, que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales, fueron proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24 de julio de 2024, siendo esta última notificada el 2 de agosto de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 31 de enero de 2025. Lo anterior evidencia el paso de aproximadamente 6 meses entre la última providencia atacada y la presentación de la tutela, término razonable para el ejercicio del amparo. 2.5. Subsidiariedad 71. De conformidad con lo previsto en el artículo 86[62] de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[63], la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual. Esto implica que solo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial para resolver la controversia planteada, o cuando se utilice de manera excepcional como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable. 72. De este modo, la tutela puede operar en dos escenarios específicos: (i) como mecanismo principal, cuando la persona afectada no cuenta con otro instrumento judicial, o cuando el existente no sea idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se acude a ella para evitar la materialización de un daño irreparable[64]. 73. En cada caso, corresponde al juez constitucional examinar: (i) si existe un medio judicial alternativo para la defensa de los derechos invocados y (ii) evaluar si dicho medio resulta idóneo y efectivo para garantizar su protección de manera oportuna, integral y real[65]. 74. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte, la carga argumentativa[66] y el análisis sobre el requisito de subsidiariedad deben realizarse con mayor rigor[67]. La Corte Constitucional ha indicado que “la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”[68]. En el mismo sentido, ha precisado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[69]. 75. Con base en lo anterior, esta corporación ha identificado ciertos escenarios en los que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, específicamente cuando: (i) el proceso judicial aún se encuentra en curso; (ii) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles; o (iii) se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales en las que no se hicieron valer oportunamente los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico[70]. En igual línea, se ha señalado que la falta de acreditación de la subsidiariedad también se configura cuando el defecto alegado no fue planteado previamente dentro del proceso correspondiente[71]. 76. La Corte Constitucional ha sintetizado las razones que justifican el examen estricto del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales[72]. En primer lugar, estas decisiones provienen de jueces investidos constitucionalmente de autonomía e independencia para resolver de manera definitiva las controversias en su respectiva jurisdicción. En segundo lugar, ha indicado la jurisprudencia que el propio proceso judicial -con sus etapas, procedimientos y recursos- constituye el escenario primario de protección de los derechos fundamentales, en especial del debido proceso, por lo que no resulta admisible alegar vulneraciones que no hayan sido oportunamente planteadas en ese marco. 77. En tercer lugar, ha precisado que la tutela no está concebida para sustituir al juez natural ni para reabrir debates jurídicos ya resueltos o en trámite. Por ello, cuando se desconoce la subsidiariedad y se utiliza la tutela como una instancia adicional, sin que existan razones claras de vulneración de derechos fundamentales, se comprometen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 78. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional dentro del trámite judicial, ni como un instrumento destinado a reemplazar los mecanismos ordinarios ni extraordinarios diseñados por el legislador, ni tampoco como una vía para corregir errores u omisiones atribuibles a las partes en los procesos ordinarios[73]. Así, la jurisprudencia ha establecido que cuando los interesados contaban con recursos judiciales o etapas procesales para la defensa de sus derechos y no los ejercieron, la tutela deviene improcedente, puesto que no puede utilizarse para controvertir situaciones jurídicas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron interpuestas de manera oportuna[74]. 79. En particular, se ha resaltado que la exigencia rigurosa del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corte constituye una salvaguarda del debido proceso en la actuación judicial, en tanto las etapas, recursos y procedimientos que integran un proceso constituyen el escenario primigenio de protección de los derechos fundamentales y, en especial, de las garantías propias del debido proceso[75]. En esa mira, se ha señalado que el proceso judicial es el medio por excelencia para la protección de los derechos. Adicionalmente, dicho presupuesto contribuye a preservar la autonomía e independencia judicial, dado que el uso de la tutela como recurso alternativo o como última instancia para obtener decisiones favorables desconoce la distribución de competencias establecida por la Constitución y afecta el principio de especialidad de la jurisdicción[76]. 80. Se reitera que lo anterior adquiere especial relevancia cuando se examinan decisiones adoptadas por los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción, también cuando actúan profiriendo decisiones de segunda instancia[77]. En su condición, estas autoridades tienen la función de fijar precedentes y orientar la hermenéutica específica aplicable, lo que compromete de manera directa su autonomía e independencia judicial, con lo cual el examen del requisito de subsidiariedad se debe ejercitar con mayor rigor por el juez constitucional[78]. La acción de revisión como medio idóneo y efectivo para debatir la prescripción de la acción penal. Reiteración de jurisprudencia 81. Contexto. Dado que las providencias judiciales objeto de análisis fueron emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley 600 de 2000, este acápite se dedicará a examinar la normativa y la jurisprudencia aplicables específicamente a dicho contexto. 82. Naturaleza jurídica de la acción de revisión. En principio, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de revisión difiere del recurso de casación y no puede confundirse con aquel. Así, en la Sentencia C-252 de 2001 esta Corte señaló: “La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella. “De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado”[79]. (Énfasis propio) 83. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que la acción de revisión está prevista como un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales[80] y que “busca el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”[81] 84. En el presente caso, el actor afirmó haber agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso, a saber: (i) el recurso de reposición contra la resolución de acusación; (ii) la solicitud de nulidad formulada en la audiencia preparatoria y su correspondiente apelación; y (iii) los alegatos de conclusión y la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asimismo, sostuvo que no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 85. Esta afirmación fue corroborada de manera tácita por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al centrar la discusión en la procedencia del recurso de revisión. Además, la Sala de Casación Penal ha reiterado[82] que la tradición jurídica colombiana no contempla la casación contra decisiones de dicha Sala cuando actúa como órgano de cierre o juez de instancia, recordando que, si bien los instrumentos internacionales reconocen el derecho a impugnar la condena, no consagran la casación como garantía fundamental; que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 limita su procedencia a sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores; y que el Acto Legislativo 01 de 2018 reguló la doble instancia y la impugnación de la primera condena para aforados, sin ampliar el ámbito del recurso de casación. En consecuencia, dicho recurso resulta improcedente contra decisiones adoptadas por esa Sala en tales condiciones[83]. 86. Por su parte, la acción de revisión tiene por finalidad cuestionar y eventualmente modificar providencias que se encuentran amparadas por la cosa juzgada, y constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya procedencia se limita estrictamente a las causales expresamente previstas por el legislador. Por esta razón, la jurisprudencia ha sostenido que dichas causales deben ser objeto de una interpretación restrictiva[84]. 87. En ejercicio de la potestad de configuración normativa en esta materia, el legislador dispuso en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que la acción de revisión procede por seis causales, previstas principalmente respecto de sentencias condenatorias, con el propósito de salvaguardar de manera preferente los derechos del procesado, incluso contra las sentencias proferidas en única o segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 75.2 ibidem. En el caso concreto, la causal que tensiona las pretensiones del accionante respecto de la procedencia de la acción de tutela es la segunda, que reza: “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. […]”. (Énfasis propio) 88. Así, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando las controversias planteadas pueden ventilarse a través de la acción de revisión. 89. Por otro lado, decisiones como las sentencias T-137 de 2013, T-281 de 2014, T-385 de 2018, T-515 de 2023 y T-459 de 2024, entre otras, han precisado que la tutela solo procede cuando el asunto sometido a examen no pueda ser controvertido mediante el recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión o cuando, habiéndose agotado y resuelto dichos mecanismos, el afectado ya no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario para remediar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 90. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al establecer que la acción de tutela no es procedente para solicitar la extinción de la acción penal por prescripción una vez dictada sentencia condenatoria en firme cuando no se ha ejercitado la acción de revisión, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, se presentan algunos de los precedentes más relevantes en este sentido: 91. Sentencia SU-913 de 2001. La Sala Plena de esta Corte analizó la acción presentada por un congresista que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. El accionante sostenía que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto fáctico -por indebida valoración probatoria- y en un defecto sustantivo, al dictar sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada pese a que, según su criterio, la acción penal ya había prescrito. 92. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que el mecanismo adecuado para controvertir la prescripción era la acción de revisión, dado que tal situación encajaba dentro de una de sus causales taxativas. Por tal razón, declaró improcedente la acción de tutela. 93. Sentencia T-1320 de 2001[85]. La Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una persona condenada en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por peculado por apropiación y falsedad en documento privado. El accionante presentó tutela alegando: (i) defecto orgánico por falta de competencia, (ii) defecto sustantivo por prescripción de la acción penal y (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 94. La Corte Constitucional reiteró lo señalado en la Sentencia SU-913 de 2001 y concluyó que la tutela era improcedente, dado que el interesado contaba con la acción de revisión como mecanismo judicial idóneo. 95. Sentencia T-251 de 2014. La Corte estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitando la prescripción de la acción penal y alegando vulneración de sus derechos fundamentales, dado que fue condenado a 54 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento procesal y fraude procesal. 96. Para resolver el caso, esta corporación reiteró su jurisprudencia[86] para concluir que “(i) exist[ía] una vía idónea para reclamar la prescripción de la acción penal que aún no se ha[bía] agotado, mediante la acción de revisión; (ii) no se vislumbra[ba] la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revis[tiera] de tal gravedad que afect[ara] a un sujeto de especial protección constitucional, o que p[usiera] al peticionario en situación de indefensión, de manera que amerit[ara] la intervención del juez constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante aún se enc[ontraba] habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia surgida respecto de la prescripción de la acción penal durante el proceso. Situaciones que denota[ron] la improcedencia acción de amparo en razón a su carácter subsidiario”. 97. Sentencia SU-258 de 2021. En vigencia de la Ley 906 de 2004, una persona presentó tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema aduciendo: (i) prescripción de la acción penal y (ii) aplicación indebida de la ley sustancial. Dicha decisión fue confirmada en diciembre de 2019. 98. En esta oportunidad, frente al fenómeno de la prescripción de la acción penal, la Corte Constitucional sostuvo que la accionante “no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance. Por lo demás, de lo expuesto en la acción de tutela no se infiere (i) que esté desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio”. 99. Así, se concluye que la acción de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la declaratoria de prescripción de la acción penal. De hecho, así lo demuestra, por ejemplo, la sentencia del 13 de julio de 2011 (Rad. 35.953), en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos su providencia del 1 de agosto de 2002 y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal, ordenó la cesación del procedimiento y dispuso la libertad inmediata del acusado. 100. La acción de tutela bajo análisis no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto se concluye que la acción de revisión: (i) es un mecanismo excepcional que procede únicamente contra decisiones[87] que tienen efectos de cosa juzgada; (ii) sus causales son taxativas, incluyendo la revisión de procesos penales que no pudieron iniciarse o continuar por prescripción de la acción penal; (iii) puede ser promovida por cualquier sujeto procesal con interés jurídico y debidamente reconocido dentro del proceso[88]; (iv) al interpretar el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de revisión puede ser ejercida “en cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”[89]; y (v) está destinada a controvertir aspectos relacionados con la verdad formal o material del proceso. 101. Por lo tanto, la acción de revisión constituye el mecanismo procesal idóneo para controvertir la sentencia dictada en el proceso penal contra Bernardo Moreno Villegas, dado que a las decisiones de primera y segunda instancia en ese asunto les aplica el efecto jurídico de la cosa juzgada. Asimismo, el actor conserva abierta la posibilidad legal de promover la acción de revisión y que puede hacerlo en cualquier momento, considerando además una causal específica que aplica respecto de las alegaciones que ha formulado en sede de tutela en relación con la prescripción del proceso penal. Dicho mecanismo excepcional, establecido por el legislador, no ha sido ejercido por el promotor de la presente acción de tutela. 102. Con todo, el apoderado del actor sostuvo que la acción de revisión no es idónea pues, a su juicio, es previsible q...

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