SU060-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia
SU-060 de 2026
Referencia: expediente T-11.165.178
Asunto: acción de tutela instaurada por Bernardo Moreno Villegas
contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Tema: deber de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial. Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional examinó una acción de tutela
presentada contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. El accionante solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y
al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, los
cuales considera vulnerados por las decisiones adoptadas por dichas
autoridades. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia
cuestionada para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga
en cuenta al valorar la prescripción de la acción penal: (i) la improcedencia
de la analogía en perjuicio del procesado y (ii) la prohibición de aplicar
retroactivamente cambios jurisprudenciales más gravosos, especialmente cuando
se trata de situaciones ya consolidadas conforme a la jurisprudencia vigente
en ese momento.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte
Constitucional reiteró su jurisprudencia vigente sobre los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así como el estándar más estricto aplicable cuando la tutela se
dirige contra decisiones de una alta Corte.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Plena concluyó
que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
Primordialmente, porque la acción de revisión es un mecanismo idóneo y
efectivo para cuestionar decisiones amparadas por cosa juzgada, específicamente
en casos en los que el proceso penal no podía iniciarse o continuar por
prescripción de la acción penal según el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia
proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025
dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución, 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025[1],
ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Bernardo Moreno Villegas fue investigado
penalmente por su gestión como secretario general de la Presidencia de la
República en hechos relacionados con la aprobación del Acto Legislativo 02 de
2004, mediante el cual se habilitó la reelección presidencial, y en relación
con el caso de la excongresista Yidis Medina.
2. Según la investigación penal adelantada
por el vicefiscal general de la Nación, Bernardo Moreno Villegas asumió dicho
cargo en reemplazo de Alberto Velásquez Echeverri y se le atribuyó (i) haber
gestionado el nombramiento de personas allegadas a Yidis Medina en el Servicio
Nacional de Aprendizaje (Sena) y en la Empresa Territorial para la Salud (Etesa),
así como la recomendación de otra persona para una notaría en Barrancabermeja;
e (ii) intervenir en conversaciones posteriores con Medina tras una entrevista
en la que ella anunciaba la publicación de un libro que podría comprometer al
Gobierno nacional, conductas que llevó a cabo entre julio de 2004 y febrero de
2008.
3. El 19 de agosto de 2008, el vicefiscal general
de la Nación ordenó la apertura formal de la instrucción por el delito de
cohecho por dar u ofrecer a Moreno Villegas y a otros dos sujetos, con lo cual
se le vinculó formalmente mediante diligencia de indagatoria el 11 de
septiembre del mismo año.
4. El 6 de marzo de 2012, la Fiscalía 006
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación
contra los demás implicados, pero respecto de Bernardo Moreno decretó la
nulidad parcial de lo actuado al establecer que los hechos investigados en su
contra ocurrieron el 3 y 4 de junio de 2004[2],
es decir, antes de su posesión como director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (DAPRE)
el 19 de julio de 2004, por lo que el delito de cohecho por dar u ofrecer no le
era imputable.
5. En consecuencia, la Fiscalía replanteó la
imputación y, tras diligencia de ampliación de indagatoria el 31 de agosto de
2012, le atribuyó el presunto delito de tráfico de influencias de servidor
público[3]
bajo la modalidad de delito continuado, calificación jurídica concretada en la
resolución de acusación del 28 de abril de 2017 emitida por la Fiscalía 008
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
6. Contra la resolución de acusación, la defensa interpuso el recurso de
reposición en el que solicitó la nulidad de lo actuado y la declaración de
prescripción de la acción penal. Ello por considerar que la conducta no era
configurativa de un delito continuado, sino de un concurso homogéneo y sucesivo
de conductas punibles. A raíz de lo anterior, el 31 de julio de 2017, la
Fiscalía 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó dichas solicitudes y confirmó en su integridad
aquella resolución de acusación.
1.1. Actuaciones del proceso penal en primera instancia
7. Una vez cobró ejecutoria la correspondiente resolución de acusación, se inició la
etapa de juicio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
y allí se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En dicha
oportunidad, además de solicitar la práctica de pruebas, la defensa insistió en
la declaración de nulidad de la resolución de acusación y en la prescripción de
la acción penal.
8. En cumplimiento de los lineamientos del
Acto Legislativo 01 de 2018[4],
orientados a garantizar el derecho a la doble conformidad, el proceso fue
remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia para que continuara con su conocimiento.
9. El 19 de noviembre de 2019, la Sala
Especial de Primera Instancia celebró la audiencia preparatoria, durante la
cual dio lectura al auto del 15 de agosto de 2019. Allí, respecto de la
solicitud de prescripción, esa Sala consideró que, tratándose de un delito
continuado, el término prescriptivo debía contarse a partir del último acto, de
manera similar a lo establecido para los delitos de ejecución permanente,
siendo este el ocurrido el 21 de febrero de 2008, con lo cual sustentó la
negativa de aquella solicitud. Dicha decisión fue apelada por la defensa y
confirmada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
10. La Procuraduría Delegada de Intervención 5:
Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó la
prescripción de la acción penal para siete de los ocho comportamientos acusados
en los alegatos conclusivos el 12 de septiembre de 2022[5]. Posteriormente, el 18 de octubre de
2023 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió
sentencia condenatoria en contra de Bernardo Moreno Villegas por el delito de
tráfico de influencias en la modalidad de delito continuado, al considerar que
los ocho comportamientos acusados estaban
determinados por una misma finalidad[6].
A partir de lo anterior, le impuso las penas de “67 meses de prisión, multa de 139.579 smlmv e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses
y 7 días”[7].
11. Frente a la prescripción de la acción
penal contada desde el último acto delictivo, la Sala Especial de Primera
Instancia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que dicho término se
incrementaba, debido a que a la pena del acusado le era aplicable el incremento
de una tercera parte previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal[8] respecto de delitos continuados, tras
haberle sido imputada aquella circunstancia[9].
12. Inconforme con la decisión, la defensa
interpuso apelación y en este recurso, además de solicitar la absolución de su
representado, insistió en la declaratoria de la prescripción de la acción penal[10].
1.2. Decisión en el proceso penal en
segunda instancia
13. El 24 de julio de 2024, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó íntegramente la
sentencia condenatoria[11].
En su decisión, la Corte Suprema de Justicia explicó que: (i) nada impedía acudir
a las reglas del conteo de prescripción en delitos de ejecución permanente y
aplicarlas al delito continuado, “en el que por ficción legal varias acciones
constituyen un delito, el término de prescripción inicie a correr desde la
consumación del último acto, tal como está previsto para las conductas de
ejecución permanente y las tentadas”[12],
pues lo contrario implicaría tratar el delito continuado como un concurso homogéneo
de hechos punibles; y (ii) que los pronunciamientos anteriores sobre la no
aplicación del incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código
Penal para el cálculo del término prescriptivo no resultaban vinculantes, pues
en uno de ellos se habían hecho apreciaciones sobre la prescripción en casos
sometidos al régimen sustancial del Decreto 100 de 1980 y en ningunos de los
dos se había imputado ni acusado el delito bajo la modalidad continuada.
2. La acción de tutela
14. A través de apoderado judicial, el 31 de
enero de 2025, Bernardo Moreno Villegas interpuso acción de tutela en contra de
la Sala Especial de Primera Instancia y de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Para ello, el accionante sostuvo que las decisiones
cuestionadas -la de primera instancia del 18 de octubre de 2023 y la de segunda
instancia del 24 de julio de 2024- vulneraron gravemente sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y al acceso
a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
15. Con respecto a la subsidiariedad para
interponer la acción de tutela argumentó que: (i) agotó todos los mecanismos
ordinarios al interior del proceso penal al interponer recursos de reposición y
apelación, así como solicitudes de nulidad, (ii) no era posible interponer el
recurso extraordinario de casación debido a que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia actuó como juez de segunda instancia, por lo que
dicho recurso no se encontraba habilitado, y (iii) la acción de revisión no era
eficaz en el caso particular.
16. Frente a este último mecanismo, el
accionante indicó que si bien sería procedente interponer la acción de revisión
conforme a lo estipulado en la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000
bajo el
supuesto de haberse “dictado
sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción de la acción (…) o por cualquier otra causal de extinción de la
acción penal”, lo cierto es que, dado que la Corte Suprema de Justicia sería la
autoridad competente para revisar su propia decisión conforme al numeral 2º del
artículo 75 de la Ley 600 de 2000, el resultado confirmatorio de dicha acción
era “inequívocamente previsible”.
17. Con base en lo anterior, consideró que la
acción de revisión no podía calificarse como un mecanismo eficaz, oportuno o
idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, superándose a su
juicio el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
18. En lo que respecta al requisito de
inmediatez, la defensa explicó que la acción de tutela fue interpuesta dentro
del plazo razonable, oportuno y justo de los seis meses siguientes a la
ejecutoria del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el cual fue notificado el 2 de agosto de 2024.
19. En relación con las causales especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte
actora sostuvo que en el caso se configuraban: (i) un defecto sustantivo principalmente
por aplicación indebida de la norma, acompañada de una interpretación
irrazonable y (ii) un desconocimiento del precedente judicial.
20. Al referirse a las causales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el asunto tiene
relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron
en una interpretación contraria a la ley sustantiva y en un criterio
jurisprudencial inconsistente frente a precedentes aplicados en otros casos y
en este, particularmente, frente al análisis de la prescripción.
21. En cuanto al defecto sustantivo, se
sostuvo que la norma no fue aplicada correctamente. Para ello, señaló que el
inciso final del artículo 84[13]
de la Ley 599 de 2000 establece que cuando existen varias conductas punibles el
término de prescripción debe contarse de manera independiente para cada una de
ellas. No obstante, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia aplicó de forma
errónea el inciso 2º del mismo artículo, el cual es pertinente únicamente para
delitos de ejecución permanente.
22. La defensa resaltó que, como se reconoció
durante el proceso penal, el delito continuado exige la existencia de varias
conductas, por lo que no era admisible aplicar una consecuencia jurídica
opuesta a esa naturaleza. En ese sentido, consideró improcedente recurrir a la
analogía ante supuestos diferentes.
23. Asimismo, el actor consideró que se había
presentado una interpretación irrazonable, pues al no existir una norma
especial que regule el cómputo del término de prescripción para el delito
continuado, la aplicación de la analogía debía realizarse conforme al principio
de favorabilidad. En su criterio, resultaba más favorable para el procesado aplicar
la regla prevista en el inciso final del artículo 84 del Código Penal. Esto,
según el accionante, permitía concluir que dicha regla es la aplicable tanto a
los concursos de conductas punibles como al delito continuado, dado que la
diferencia principal entre el delito continuado y el delito de ejecución
permanente es precisamente la pluralidad y la singularidad de acciones, respectivamente.
24. La ausencia de una interpretación
razonable -dijo el tutelante- constituye una grave afrenta al derecho al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad,
que impide que las decisiones se tomen con base en criterios de racionalidad,
proporcionalidad y respeto por los principios rectores del derecho penal.
25. En lo que respecta al desconocimiento
del precedente judicial mencionó que la autonomía judicial encuentra su
primer límite en el derecho a la igualdad, que garantiza un trato equitativo a
todas las personas, evitando decisiones arbitrarias o contradictorias que
vulneren la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
26. Lo anterior no significa que el precedente
judicial sea inmutable; no obstante, “en ciertos escenarios concretos,
la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia
vigente para entonces por lo que el fallador, al momento de proferir su
decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de
jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos
fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales,
legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el
juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de
la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de
proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la
conducta procesal de las partes”[14].
27. El accionante destacó que no solo el
precedente judicial resulta vinculante, sino que también lo son “los actos propios
y las decisiones adoptadas en el mismo proceso”, pues al momento de analizar
las solicitudes previas de prescripción[15] “siempre se consideró que el aumento
punitivo de la 1/3 para delitos continuados no era aplicable para el cálculo de
la prescripción”, consideración que varió justo al momento de proferir la
sentencia condenatoria de primera instancia mediante una aplicación retroactiva
de la ley penal. En la acción de tutela el solicitante citó un aparte de la
sentencia del 18 de junio de 2008, radicado 28.562 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Finalmente,
debe aclararse que, contrario a lo sostenido por el ministerio público, no es
ajustado a la ley ni a la Constitución acudir al aumento punitivo previsto en
el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de un delito continuado.
Primero porque ello no fue si quiera tratado por los jueces y menos imputado en
la resolución de acusación y, segundo, porque, tal como lo ha afirmado la
jurisprudencia, ello sólo incide en la dosificación punitiva pero no tiene
cabida para determinar el lapso de prescripción”.
28. No obstante, la defensa indicó que esta era
una nueva interpretación que fue aplicada cuando la acción penal ya se
encontraba extinguida respecto de Bernardo Moreno Villegas y que por ello no era posible aplicar retroactivamente una nueva regla
jurisprudencial[16],
pues en favor de aquel ya se había consolidado un derecho adquirido.
29. En cuanto a la postura jurisprudencial
desconocida, el accionante recordó expedientes como el del caso Nule[17] en
el que la nueva postura jurisprudencial solo procedería frente a casos futuros
dada la imposibilidad de aplicar retroactivamente un precedente más gravoso[18]. Realizó similares referencias respecto de la aplicación del incremento
punitivo de la Ley 890 de 2004, de la absolución perentoria[19] y de la
indemnización integral[20].
30. Para concluir, la defensa señaló que el
cambio jurisprudencial de la “Corte Suprema de Justicia modificó la
contabilización del término de prescripción de la acción penal para todos los
delitos imputados, prolongando injustificadamente la persecución penal y
vulnerando la igualdad en la aplicación de la ley”. Consideró que lo anterior desconoció el derecho de Bernardo Moreno Villegas a ser
juzgado en un plazo razonable y comprometió la seguridad jurídica, lo cual hace
relevante la intervención del juez de tutela como único recurso judicial
efectivo para la protección de sus derechos.
31. Con base en lo expuesto, solicitó declarar que la sentencia
proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia vulneró las garantías constitucionales al “principio de
legalidad, prohibición de analogía en mala parte, interpretación pro homine
y pro libertatis, prohibición de aplicación retroactiva de norma penal
más gravosa y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”[21]. Como consecuencia, solicitó dejar
sin efectos aquella sentencia y pidió que en su lugar se emita una nueva
sentencia que considere: “(i) la imposibilidad de aplicar la analogía en
mala parte, y (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente cambios
jurisprudenciales más gravosos en contra del procesado, máxime sobre
circunstancias que ya se habían consolidado de conformidad con la
jurisprudencia vigente para ese entonces”[22].
2.1. Trámite y sentencia de primera
instancia
32. Una vez repartida la acción de tutela a la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta
avocó su conocimiento. Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se ordenó el
traslado a las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal, para
que ejercieran su derecho a la defensa, así como dispuso la citación a las
partes e intervinientes en el proceso mencionado[23].
33. Durante el trámite, el 6 de febrero de
2025 la Sala Especial de Primera Instancia intervino y solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Para sustentar su petición, realizó un recuento de la actuación
procesal y explicó que la solicitud de prescripción fue negada con fundamento
en la calificación fáctica y jurídica atribuida a la conducta, esto es,
“tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuada”. En
consecuencia, precisó que el término de prescripción debía contarse “a partir
del momento en que se produjo la última conducta típica que integró la unidad
de acción”, es decir, desde el 21 de febrero de 2008.
34. Asimismo, señaló que, al momento de quedar
ejecutoriada la acusación (31 de julio de 2017), la acción penal no se
encontraba prescrita, ni siquiera en la etapa de juicio, cuyo término se
cumplía el 9 de septiembre de 2024. Esta fecha es posterior a las sentencias de
primera y segunda instancia, proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24 de
julio de 2024, respectivamente.
35. De otra parte, explicó que, conforme a los
artículos 60 y 83 del Código Penal, el incremento punitivo de una tercera parte
previsto para el delito continuado implica la ampliación del término de
prescripción de la acción penal. Agregó que la decisión del 8 de junio de 2008
(rad. 28562), invocada por el accionante, no resultaba vinculante pues fue
adoptada con fundamento en el Decreto 100 de 1980, el cual no contempla esa
modalidad delictual. Además, indicó que los hechos analizados en esa
providencia no guardan identidad fáctica con el caso en estudio, dado que no
fueron calificados ni juzgados como delito continuado.
36. Finalmente, la Sala Especial de Primera
Instancia cuestionó que el accionante pretendiera utilizar la acción de tutela
como una tercera instancia, pese a contar con la acción de revisión prevista en
el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Si bien aquel alegó que
dicho mecanismo era ineficaz porque la Corte Suprema de Justicia ratificaría su
postura, consideró la Sala que ese planteamiento constituye “un juicio
hipotético que, en modo alguno, puede servir de fundamento para desconocer el
carácter subsidiario de la acción de tutela”[24].
37. Por su parte, ese mismo día la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso y
defendió la legalidad de la decisión cuestionada, afirmando que no se
vulneraron derechos fundamentales ni se desconoció el precedente ni las normas aplicables
sobre la prescripción de delitos de ejecución permanente[25].
38. Aquel sostuvo que basta acudir al texto de
la providencia cuestionada para advertir que no se realizó una aplicación
analógica en perjuicio del procesado respecto de las normas que regulan el
instituto de la prescripción. Asimismo, afirmó la Sala de Casación Penal que no
modificó ni se apartó de precedente alguno, pues la sentencia del 18 de junio
de 2008 (rad. 28562) no configura precedente en sentido estricto ya que, en ese
caso, la Sala no abordó como materia de discusión la prescripción frente al
delito continuado; por tanto, las consideraciones allí expuestas constituyen un
obiter dicta que, al no corresponder a la ratio decidendi, carecen
de fuerza vinculante en el presente caso.
39. De igual manera, indicó que en la decisión
del 1 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia precisó que el incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del
Código Penal no podía tenerse en cuenta para determinar la prescripción de la
acción penal en ese asunto, debido a que: (i) la conducta imputada a los
acusados no fue atribuida bajo la modalidad de delito continuado y (ii) el
Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, no contemplaba dicha
modalidad delictiva, de modo que su aplicación con ese propósito resultaba
desfavorable.
40. De otro lado, el 7 de febrero de 2025, la
Fiscalía 008 Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, vinculado a la acción de tutela en calidad de parte dentro del
proceso penal, sostuvo que las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso
no fueron arbitrarias ni caprichosas, por lo que no se configuró afectación
constitucional alguna frente al accionante, quien pretende el uso del mecanismo
constitucional como una tercera vía para controvertir las providencias
ejecutoriadas[26].
41. Posteriormente, el 12 de febrero de 2025[27] la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictó
sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el
requisito de subsidiariedad al no haberse ejercido el recurso extraordinario de
revisión para debatir la prescripción de la acción penal, conforme al numeral
2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
42. Señaló esa instancia que, según su
jurisprudencia[28],
el juez de segunda instancia -o la Corte en casación- debe declarar la
prescripción de la acción penal cuando se configure, ya sea de oficio o a
petición de parte. Sin embargo, si la sentencia adquiere firmeza sin que ello
ocurra, la única vía para cuestionarla es la acción de revisión.
43. Indicó que dado que este mecanismo es
idóneo para alegar la prescripción, no procede la tutela[29], ni siquiera como medida
transitoria. En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial eficaz,
la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual y
subsidiario, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[30].
2.2. Trámite y sentencia de segunda
instancia
44. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera
instancia, el accionante presentó impugnación[31]. Como fundamento de su inconformidad
sostuvo que la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz
para la protección de sus derechos, en razón de los exigentes requisitos
argumentativos y de la rigurosa carga de fundamentación que impone su
procedencia. Añadió, además, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con
el debido proceso y la privación de la libertad.
45. Asimismo, manifestó que no podía
exigírsele la interposición del recurso de revisión toda vez que había
advertido previamente su ineficacia, en la medida en que la Corte Suprema de
Justicia, en tres oportunidades anteriores[32], ya había rechazado su solicitud de
prescripción. De igual manera, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural omitió pronunciarse sobre el debate de naturaleza constitucional
planteado en el escrito de tutela. Y, finalmente, argumentó que la decisión de
primera instancia se apoyó en precedentes que no eran aplicables al caso
concreto, por tratarse de situaciones sustancialmente distintas.
46. La decisión de segunda instancia. Una vez surtido el trámite de rigor,
mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025[33], la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia. En su análisis, la Sala reiteró el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela, recordando que el recurso de revisión
constituye el mecanismo idóneo y especializado para controvertir las cuestiones
planteadas en este caso.
47. Adicionalmente, precisó que la supuesta
rigurosidad en la fundamentación exigida para la interposición del recurso de
revisión no habilita per se la procedencia de la tutela, ni puede
presumirse el resultado de dicho recurso sin haberlo siquiera intentado. Además,
si el accionante considera que existe un conocimiento previo por parte de los
magistrados llamados a resolver la revisión, le asiste la facultad legal de
promover las recusaciones que estime pertinentes.
48. En ese contexto, la Sala concluyó que el
juez de tutela no está facultado para revisar decisiones judiciales en firme,
ni para sustituir los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el
ordenamiento jurídico.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1. Selección
49. El 26 de junio de 2025, la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis profirió auto mediante
el cual escogió para revisión el expediente T-11.165.178, el cual fue repartido
a la Sala Segunda de Revisión y remitido por la Secretaría General de esta
corporación, el 14 de julio de 2025, al despacho sustanciador para lo de su
competencia[34].
3.2. Autos de pruebas
50. El 23 de julio de 2025[35], el despacho
sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de contar con
elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro del proceso en
revisión. En consecuencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia copia
íntegra del expediente penal. A su vez, requirió a la Relatoría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisión de las sentencias
más relevantes respecto de la temática propuesta en el amparo para resolver el
caso[36].
Finalmente, solicitó información actualizada sobre la situación jurídica del
condenado y su lugar de reclusión.
51. El 8[37] de septiembre de 2025 se profirió un
segundo auto de pruebas mediante el cual se reiteró la solicitud de remisión
del expediente completo[38].
Asimismo, se requirió a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el envío de las dos providencias en las que el accionante
sustentaba su argumentación
jurídica[39], así como de cualquier otra
relacionada. Finalmente, invitó[40]
a diversas instituciones[41]
públicas y privadas para que emitieran concepto sobre la temática del caso[42].
52. El 11 de septiembre de 2025, el apoderado
de Bernardo Moreno allegó copia del auto AEP 097 de 2025 proferido por la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por considerar
que podía ser relevante para el caso en estudio[43]. El 23 de
septiembre de 2025, durante el término de traslado se recibió una respuesta por
parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[44].
53. Luego, el 25 de septiembre de 2025, el
presidente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia remitió un oficio en el que se atuvo a lo dicho en la contestación
inicial de la acción de tutela[45].
Ese mismo día[46],
los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
suscribieron y remitieron un oficio en el que manifestaron que la solicitud de
conceptos de carácter jurídico resultaba improcedente, especialmente tratándose
de una acción de tutela contra providencia judicial de alta Corte examinada
bajo la perspectiva de una eventual vulneración de derechos fundamentales.
54. Señalaron, además, que la práctica de una
prueba de esa naturaleza -orientada a valorar el acierto o corrección jurídica
de una decisión adoptada por la Sala de Casación- podría comprometer los
esfuerzos institucionales encaminados a armonizar el funcionamiento de las
distintas jurisdicciones dentro del marco de la autonomía judicial y la
seguridad jurídica. En su criterio, supeditar la validez o corrección de una
providencia a “conceptos expertos” externos podría desdibujar el principio
conforme al cual los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley,
sin perjuicio del reconocimiento de la dignidad y función constitucional de la
Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de unificar la jurisprudencia
en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución y la ley.
55. Posteriormente, el 29 de septiembre de
2025, el apoderado del accionante presentó un escrito en el que manifestó su
desacuerdo con la respuesta remitida por el ICDP[47].
56. El 10 de diciembre de 2025, el magistrado
sustanciador presentó
el informe correspondiente al artículo 60
del Acuerdo 01 de 2025 sobre
el caso ante la
Sala Plena de la Corte Constitucional y, en esa misma sesión, se aprobó asumir el conocimiento del proceso por parte de esta[48].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
57. Con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 01 de
2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. Análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela
58. Inicialmente, la Sala abordará el análisis
sobre la procedencia general de la acción de tutela presentada por Bernardo
Moreno Villegas, por medio de apoderado judicial, contra providencias
judiciales de la Corte Suprema de Justicia[49],
conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional. Por tratarse de decisiones proferidas
por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la argumentación
exigida y su examen son más rigurosos[50].
59. En ese contexto, corresponde a la Sala
Plena determinar, de manera preliminar, si el accionante disponía de otros
medios de defensa judicial a partir del proceso penal ordinario que culminó con
una sentencia condenatoria ejecutoriada, así como establecer si se configura un
perjuicio irremediable o una circunstancia especial que lo releve de acudir a
dichos mecanismos. Este análisis resulta necesario para verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que condiciona la procedencia del
estudio de fondo de la acción de tutela.
60. Solo en caso de que se concluya que no
contaba con tales medios, o que se acredite la existencia de una situación
excepcional que habilite la tutela como mecanismo transitorio de protección, la
Sala Plena abordará el examen sobre la eventual vulneración de los derechos
fundamentales alegados. De superarse este análisis, se procederá a formular el
problema jurídico correspondiente y a resolver de fondo el asunto.
2.1. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración
jurisprudencial[51]
61. La Corte Constitucional ha reiterado que
la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter estrictamente
excepcional. Esta regla se fundamenta en el respeto a la independencia y
autonomía judicial propias del Estado Social de Derecho, así como en el
principio de cosa juzgada y en la garantía de la seguridad jurídica[52]. No obstante, la tutela puede viabilizarse
cuando se acrediten plenamente los requisitos generales de procedencia; en tal
caso, el juez constitucional podrá examinar de fondo si la decisión judicial cuestionada
vulnera derechos fundamentales[53]
y resulta incompatible con la Constitución.
62. Cuando la tutela se dirige contra decisiones
de altas Cortes, la jurisprudencia exige una carga argumentativa transversal[54]. Ello implica un análisis
especialmente estricto sobre el cumplimiento de los requisitos generales y de
los defectos específicos alegados[55].
No se trata de un requisito adicional, sino de un examen más exigente orientado
a “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente
importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los
defectos específicos que se alegan”[56].
63. Esta exigencia se justifica en el papel de
las altas Cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y
como instancias encargadas de fijar precedentes. Por ello, la intervención del
juez constitucional solo se justifica cuando “(…) la providencia judicial
sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los
derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella
genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la
intervención del juez constitucional”[57].
64. Debido a lo señalado, esta corporación ha
sostenido que en ausencia de una decisión que resulte abiertamente incompatible
con la Constitución el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a
aquellas providencias judiciales. En particular, debe respetar los principios
de autonomía e independencia judicial y la condición de las altas Cortes como
órganos supremos de sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, aun cuando
el juez de tutela pueda tener una apreciación distinta del caso o hubiera
llegado a una conclusión diferente de lo resuelto en sede ordinaria, no le
corresponde sustituir las interpretaciones ni las valoraciones probatorias
efectuadas por el juez natural, pues ello implicaría invadir su ámbito de
competencia[58].
65. Con base en esta aproximación general,
procede la Sala Plena a realizar el análisis sobre los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela bajo examen.
2.2. Legitimación por activa
66. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución[59],
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. Del mismo modo, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Por
lo tanto, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los
menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial;
(iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del
Pueblo o del personero municipal.
67. En el asunto objeto de estudio, la Sala
advierte que Bernardo Moreno Villegas es la persona investigada, procesada y
condenada -en primera y segunda instancia- dentro del expediente penal con
radicación No. 51127 y CUI 110010204000201701499. Asimismo, aquel interpuso la
acción de tutela por intermedio de apoderado judicial[60], razón por la cual se encuentra
legitimado para promover este mecanismo constitucional en contra de las autoridades
judiciales que profirieron la condena penal en su contra, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a
la libertad personal y al acceso a la administración de justicia en condiciones
de igualdad.
2.3. Legitimación por pasiva
68. La Corte Constitucional ha señalado que se
cumple con el presupuesto de la legitimación por pasiva cuando el accionado sea
“(i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo
identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del
accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se
considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que
legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la
posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de
desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso”[61].
69. En ese sentido, la acción de tutela se interpuso contra la
Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, autoridades judiciales que se encuentran legitimadas
pasivamente en el proceso, pues emitieron las decisiones del 18 de octubre de
2023 y del 24 de julio de 2024, respecto de las cuales el actor alega la vulneración de derechos fundamentales.
2.4. Inmediatez
70. Esta Corte ha señalado que, si bien no
existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el amparo debe ejercerse en un tiempo razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales. En el presente caso, la tutela cumple con el requisito de
inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto,
las providencias judiciales objeto de reproche, que presuntamente vulneraron
los derechos fundamentales, fueron proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24
de julio de 2024, siendo esta última notificada el 2 de agosto de 2024,
mientras que la tutela se interpuso el 31 de enero de 2025. Lo anterior evidencia
el paso de aproximadamente 6 meses entre la última providencia atacada y la presentación de la
tutela, término razonable para el ejercicio del amparo.
2.5. Subsidiariedad
71. De conformidad con lo previsto en el
artículo 86[62]
de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[63],
la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual. Esto implica que
solo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial para resolver la
controversia planteada, o cuando se utilice de manera excepcional como
mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable.
72. De este modo, la tutela puede operar en
dos escenarios específicos: (i) como mecanismo principal, cuando la persona
afectada no cuenta con otro instrumento judicial, o cuando el existente no sea idóneo
ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) como
mecanismo transitorio, cuando se acude a ella para evitar la materialización de
un daño irreparable[64].
73. En cada caso, corresponde al juez
constitucional examinar: (i) si existe un medio judicial alternativo para la
defensa de los derechos invocados y (ii) evaluar si dicho medio resulta idóneo
y efectivo para garantizar su protección de manera oportuna, integral y real[65].
74. Ahora bien, cuando la acción de tutela se
dirige contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte, la carga
argumentativa[66]
y el análisis sobre el requisito de subsidiariedad deben realizarse con mayor
rigor[67].
La Corte Constitucional ha indicado que “la acción de tutela no es, en
principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los
derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues
el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos
de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se
activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que
buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”[68]. En el mismo
sentido, ha precisado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un
medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar
los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[69].
75. Con base en lo anterior, esta corporación
ha identificado ciertos escenarios en los que la acción de tutela contra
providencias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto
de subsidiariedad, específicamente cuando: (i) el proceso judicial aún se
encuentra en curso; (ii) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial
ordinarios y extraordinarios disponibles; o (iii) se pretende utilizar la
tutela para reabrir etapas procesales en las que no se hicieron valer
oportunamente los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico[70].
En igual línea, se ha señalado que la falta de acreditación de la
subsidiariedad también se configura cuando el defecto alegado no fue planteado
previamente dentro del proceso correspondiente[71].
76. La Corte Constitucional ha sintetizado las razones que
justifican el examen estricto del requisito de subsidiariedad en las acciones
de tutela contra providencias judiciales[72].
En primer lugar, estas decisiones provienen de jueces investidos
constitucionalmente de autonomía e independencia para resolver de manera
definitiva las controversias en su respectiva jurisdicción. En segundo lugar,
ha indicado la jurisprudencia que el propio proceso judicial -con sus etapas,
procedimientos y recursos- constituye el escenario primario de protección de
los derechos fundamentales, en especial del debido proceso, por lo que no
resulta admisible alegar vulneraciones que no hayan sido oportunamente
planteadas en ese marco.
77. En tercer lugar, ha precisado que la tutela no está
concebida para sustituir al juez natural ni para reabrir debates jurídicos ya
resueltos o en trámite. Por ello, cuando se desconoce la subsidiariedad y se
utiliza la tutela como una instancia adicional, sin que existan razones claras
de vulneración de derechos fundamentales, se comprometen los principios de cosa
juzgada y de seguridad jurídica.
78. En consecuencia, la acción de tutela no
puede emplearse como una instancia adicional dentro del trámite judicial, ni
como un instrumento destinado a reemplazar los mecanismos ordinarios ni extraordinarios
diseñados por el legislador, ni tampoco como una vía para corregir errores u
omisiones atribuibles a las partes en los procesos ordinarios[73]. Así, la
jurisprudencia ha establecido que cuando los interesados contaban con recursos
judiciales o etapas procesales para la defensa de sus derechos y no los
ejercieron, la tutela deviene improcedente, puesto que no puede utilizarse para
controvertir situaciones jurídicas que adquirieron firmeza por la caducidad de
los recursos y acciones que no fueron interpuestas de manera oportuna[74].
79. En particular, se ha resaltado que la
exigencia rigurosa del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
contra providencia judicial de una alta Corte constituye una salvaguarda del
debido proceso en la actuación judicial, en tanto las etapas, recursos y
procedimientos que integran un proceso constituyen el escenario primigenio de
protección de los derechos fundamentales y, en especial, de las garantías
propias del debido proceso[75].
En esa mira, se ha señalado que el proceso judicial es el medio por excelencia
para la protección de los derechos. Adicionalmente, dicho presupuesto
contribuye a preservar la autonomía e independencia judicial, dado que el uso
de la tutela como recurso alternativo o como última instancia para obtener
decisiones favorables desconoce la distribución de competencias establecida por
la Constitución y afecta el principio de especialidad de la jurisdicción[76].
80. Se reitera que lo anterior adquiere
especial relevancia cuando se examinan decisiones adoptadas por los máximos
órganos de cierre de cada jurisdicción, también cuando actúan profiriendo
decisiones de segunda instancia[77].
En su condición, estas autoridades tienen la función de fijar precedentes y
orientar la hermenéutica específica aplicable, lo que compromete de manera
directa su autonomía e independencia judicial, con lo cual el examen del
requisito de subsidiariedad se debe ejercitar con mayor rigor por el juez
constitucional[78].
La acción de revisión como medio idóneo y
efectivo para debatir la prescripción de la acción penal. Reiteración de jurisprudencia
81. Contexto. Dado que las providencias judiciales objeto de análisis
fueron emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley 600 de
2000, este acápite se dedicará a examinar la normativa y la jurisprudencia
aplicables específicamente a dicho contexto.
82. Naturaleza jurídica de la acción de
revisión. En principio,
la Corte Constitucional ha indicado que la acción de revisión difiere del
recurso de casación y no puede confundirse con aquel. Así, en la Sentencia
C-252 de 2001 esta Corte señaló:
“La
casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas
sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la
juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la
Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la
realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real,
debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite
del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como
objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en
tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la
presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión,
no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in
procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni
vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de
existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por
falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira,
entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real,
o acontecimiento histórico realmente dado”[79]. (Énfasis propio)
83. Con base en lo anterior, la jurisprudencia
de esta corporación ha sostenido que la acción de revisión está prevista como
un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales[80] y que “busca el imperio de la
justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”[81]
84. En el presente caso, el actor afirmó haber
agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso, a saber: (i) el recurso
de reposición contra la resolución de acusación; (ii) la solicitud de nulidad
formulada en la audiencia preparatoria y su correspondiente apelación; y (iii)
los alegatos de conclusión y la apelación contra la sentencia condenatoria de
primera instancia. Asimismo, sostuvo que no era posible interponer el recurso
extraordinario de casación, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
85. Esta afirmación fue corroborada de manera
tácita por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, al centrar la discusión en la procedencia del
recurso de revisión. Además, la Sala de Casación Penal ha reiterado[82] que la tradición jurídica colombiana
no contempla la casación contra decisiones de dicha Sala cuando actúa como
órgano de cierre o juez de instancia, recordando que, si bien los instrumentos
internacionales reconocen el derecho a impugnar la condena, no consagran la
casación como garantía fundamental; que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000
limita su procedencia a sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales
superiores; y que el Acto Legislativo 01 de 2018 reguló la doble instancia y la
impugnación de la primera condena para aforados, sin ampliar el ámbito del
recurso de casación. En consecuencia, dicho recurso resulta improcedente contra
decisiones adoptadas por esa Sala en tales condiciones[83].
86. Por su parte, la acción de revisión tiene
por finalidad cuestionar y eventualmente modificar providencias que se
encuentran amparadas por la cosa juzgada, y constituye un mecanismo de carácter
excepcional, cuya procedencia se limita estrictamente a las causales
expresamente previstas por el legislador. Por esta razón, la jurisprudencia ha
sostenido que dichas causales deben ser objeto de una interpretación
restrictiva[84].
87. En ejercicio de la potestad de
configuración normativa en esta materia, el legislador dispuso en el artículo
220 de la Ley 600 de 2000 que la acción de revisión procede por seis causales,
previstas principalmente respecto de sentencias condenatorias, con el propósito
de salvaguardar de manera preferente los derechos del procesado, incluso contra
las sentencias proferidas en única o segunda instancia por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 75.2 ibidem. En el caso concreto, la causal que tensiona las
pretensiones del accionante respecto de la procedencia de la acción de tutela
es la segunda, que reza:
“Artículo
220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria
o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción
penal.
[…]”. (Énfasis propio)
88. Así, en el marco de la Ley 600 de 2000, la
Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela
resulta improcedente cuando las controversias planteadas pueden ventilarse a
través de la acción de revisión.
89. Por otro lado, decisiones como las
sentencias T-137 de 2013, T-281 de 2014, T-385 de 2018, T-515 de 2023 y T-459
de 2024, entre otras, han precisado que la tutela solo procede cuando el asunto
sometido a examen no pueda ser controvertido mediante el recurso extraordinario
de casación o de la acción de revisión o cuando, habiéndose agotado y resuelto
dichos mecanismos, el afectado ya no dispone de ningún medio ordinario o
extraordinario para remediar la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
90. Particularmente, la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente al establecer que la acción de tutela no es
procedente para solicitar la extinción de la acción penal por prescripción una
vez dictada sentencia condenatoria en firme cuando no se ha ejercitado la
acción de revisión, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. A continuación, se presentan algunos de los precedentes
más relevantes en este sentido:
91. Sentencia SU-913 de 2001. La Sala Plena de esta Corte analizó la
acción presentada por un congresista que solicitaba la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. El accionante
sostenía que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había
incurrido en un defecto fáctico -por indebida valoración probatoria- y en un
defecto sustantivo, al dictar sentencia condenatoria en su contra como autor
del delito de falsa denuncia contra persona determinada pese a que, según su
criterio, la acción penal ya había prescrito.
92. En esa oportunidad, la Corte Constitucional
señaló que el mecanismo adecuado para controvertir la prescripción era la
acción de revisión, dado que tal situación encajaba dentro de una de sus
causales taxativas. Por tal razón, declaró improcedente la acción de tutela.
93. Sentencia T-1320 de 2001[85]. La Sala Segunda de Revisión estudió el
caso de una persona condenada en única instancia por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia por peculado por apropiación y falsedad en
documento privado. El accionante presentó tutela alegando: (i) defecto orgánico
por falta de competencia, (ii) defecto sustantivo por prescripción de la acción
penal y (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
94. La Corte Constitucional reiteró lo
señalado en la Sentencia SU-913 de 2001 y concluyó que la tutela era
improcedente, dado que el interesado contaba con la acción de revisión como
mecanismo judicial idóneo.
95. Sentencia T-251 de 2014. La Corte estudió el caso de una persona
que interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitando
la prescripción de la acción penal y alegando vulneración de sus derechos
fundamentales, dado que fue condenado a 54 meses de prisión por los delitos de
falsedad en documento procesal y fraude procesal.
96. Para resolver el caso, esta corporación reiteró
su jurisprudencia[86]
para concluir que “(i) exist[ía] una vía idónea para reclamar la prescripción
de la acción penal que aún no se ha[bía] agotado, mediante la acción de
revisión; (ii) no se vislumbra[ba] la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
o una situación que revis[tiera] de tal gravedad que afect[ara] a un sujeto de
especial protección constitucional, o que p[usiera] al peticionario en
situación de indefensión, de manera que amerit[ara] la intervención del juez
constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante aún se enc[ontraba]
habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia surgida
respecto de la prescripción de la acción penal durante el proceso. Situaciones
que denota[ron] la improcedencia acción de amparo en razón a su carácter
subsidiario”.
97. Sentencia SU-258 de 2021. En vigencia de la Ley 906 de 2004, una
persona presentó tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema aduciendo: (i) prescripción de la
acción penal y (ii) aplicación indebida de la ley sustancial. Dicha decisión
fue confirmada en diciembre de 2019.
98. En esta oportunidad, frente al fenómeno de
la prescripción de la acción penal, la Corte Constitucional sostuvo que la
accionante “no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su
alcance. Por lo demás, de lo expuesto en la acción de tutela no se
infiere (i) que esté desvirtuada la idoneidad y eficacia de la
acción de revisión en el caso concreto, (ii) que la accionante
se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que amerite
flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que
la accionante se hallara ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio”.
99. Así, se concluye que la acción de
revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la declaratoria de
prescripción de la acción penal. De hecho, así lo demuestra, por ejemplo, la
sentencia del 13 de julio de 2011 (Rad. 35.953), en la que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos su providencia del 1 de
agosto de 2002 y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal,
ordenó la cesación del procedimiento y dispuso la libertad inmediata del acusado.
100.
La acción de tutela
bajo análisis no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto se concluye que la
acción de revisión: (i) es un mecanismo excepcional que procede únicamente
contra decisiones[87]
que tienen efectos de cosa juzgada; (ii) sus causales son taxativas, incluyendo
la revisión de procesos penales que no pudieron iniciarse o continuar por
prescripción de la acción penal; (iii) puede ser promovida por cualquier sujeto
procesal con interés jurídico y debidamente reconocido dentro del proceso[88]; (iv) al interpretar el artículo 221
de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de
revisión puede ser ejercida “en cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio
Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés
jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de
revisión”[89];
y (v) está destinada a controvertir aspectos relacionados con la verdad formal
o material del proceso.
101.
Por lo tanto, la
acción de revisión constituye el mecanismo procesal idóneo para controvertir la
sentencia dictada en el proceso penal contra Bernardo Moreno Villegas, dado que
a las decisiones de primera y segunda instancia en ese asunto les aplica el efecto
jurídico de la cosa juzgada. Asimismo, el actor conserva abierta la posibilidad
legal de promover la acción de revisión y que puede hacerlo en cualquier
momento, considerando además una causal específica que aplica respecto de las
alegaciones que ha formulado en sede de tutela en relación con la prescripción
del proceso penal. Dicho mecanismo excepcional, establecido por el legislador,
no ha sido ejercido por el promotor de la presente acción de tutela.
102.
Con todo, el apoderado
del actor sostuvo que la acción de revisión no es idónea pues, a su juicio, es
previsible q...
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