Sentencia SU-058 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
SU058-03 ANTECEDENTES Sentencia SU.058/03 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial RATIO DECIDENDI-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales/NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. JUEZ DE TUTELA-Alcance de su intervención frente a vías de hecho TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Interpretación del acuerdo de operación conjunta OBLIGACION CONTRACTUAL-Defecto fáctico relacionado con su cumplimiento o incumplimiento La existencia de un defecto fáctico, en relación con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligación contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoración probatoria: el juez no las tomó en consideración o que a partir de ellas arribó a conclusiones que lógicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No incurrió en defecto fáctico La valoración de que no existían las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusión el incumplimiento del contrato “acuerdo de operación conjunta”. Conforme entiende la Corte la posición del Tribunal de Arbitramento, la obtención de las mismas correspondía a CARBOANDES, sea porque fuera su obligación lograr la autorización o simplemente la realización de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, en últimas, entendió que CARBOANDES confesaba que no había cumplido. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incongruente por incurrir en error de técnica judicial Referencia: expediente T-509109 Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A. Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A I. ANTECEDENTES Hechos 1. Para efectos de dar claridad a los problemas jurídicos objeto de debate, primero se hará una descripción general de los hechos ocurridos. Luego se entrará a explicar el contenido de las obligaciones contractuales que dieron origen al proceso arbitral demandado; seguido de una exposición sobre laudo arbitral y la demanda de tutela. 2. En el año de 1990, Carbones Soria Ltda. (en adelante SORIA) celebró un contrato de mediana explotación carbonera con CARBOCOL, en una zona carbonífera ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico; contrato identificado como Contrato 056-90. Debido a la creación de ECOCARBON, esta entidad pasó a reemplazar a CARBOCOL en el contrato 056-90. El día 6 de marzo de 1997 se celebró un acuerdo entre SORIA y Carbones de los Andes S.A. (en adelante CARBOANDES), en virtud del cual el primero cedía al segundo el 50% de sus derechos mineros en una zona carbonífera (comprendida dentro del contrato 056-90) y estos se obligarían solidariamente ante ECOCARBON. Con posterioridad, el día 12 de marzo de 1997 se firmó un acuerdo privado denominado “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA ENTRE CARBONES SORIA LTDA. Y CARBONES DE LOS ANDES S.A. –CARBOANDES-”, que tenía por objeto “acordar las condiciones de ejecución del contrato 056-90 y determinar las obligaciones y derechos a cargo de cada una de las partes”. Los anteriores acuerdos obligaron a la celebración del OTROSI n°2 al contrato 056-90, en virtud del cual ECOCARBON autorizó la cesión parcial del contrato 056-90 de SORIA a CARBOANDES. Dicho acuerdo fue registrado en el Registro Minero el día 25 de febrero de 1998. 3. El día 6 de diciembre de 1999, SORIA solicitó a la Cámara de Comercio de Valledupar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que se declararan resueltos, debido al incumplimiento de CARBOANDES, los contratos de CESION DE DERECHOS, del 6 de marzo de 1997 y de OPERACIÓN CONJUNTA del 12 de marzo de 1997. El día 12 de enero de 2000, CARBOANDES contestó la demanda presentada por SORIA y presentó demanda de reconvención en contra de SORIA, por considerar que ella había incumplido sus obligaciones contractuales. SORIA, por su parte, contestó la demanda el día 1 de febrero de 2000. El 25 de julio de 2000, en la audiencia de trámite n°11, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral en el que se declaró resuelto el “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA”, se condenó a CARBONANDES al pago de perjuicios y a ceder gratuitamente a SORIA los derechos que tiene en el contrato 056-90, y se negó las pretensiones de la demanda de reconvención. 4. CARBOANDES presentó demanda de nulidad contra el anterior Laudo Arbitral. Mediante providencia del 15 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de CARBOANDES, salvo una, relativa a la no resolución del contrato del 6 de marzo de 1997 sobre la cesión de derechos de SORIA a CARBOANDES. El día 8 de junio de 2001, CARBOANDES presentó demanda de tutela en contra del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las demandas presentadas por SORIA y CARBOANDES y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 25 de julio de 2000. CARBOANDES alega, como luego se explicará, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció pruebas que demostraban que SORIA había incumplido con sus obligaciones contractuales, en particular su obligación de mantener vigentes los permisos administrativos (ambientales) para ejecutar el contrato. Demanda de resolución de los contratos, demanda de reconvención y obligaciones contractuales. 5. La demanda de SORIA contra CARBOANDES y la demanda de reconvención de la última versan sobre el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales. En el proceso de tutela no se cuestiona directamente las decisiones del Tribunal de Arbitramento sobre el incumplimiento de todas las obligaciones contractuales mencionadas por las partes, sino que se limita a lo relativo a las autorizaciones ambientales para la ejecución del contrato, estipuladas en el ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA. Por lo tanto, el presente fallo se limitará a dicho punto. 5.1 Contrato 056-90 y OTROSI n°2. El contrato suscrito entre SORIA y CARBOCOL, contrato 056-90, estipulaba: “el objeto del presente contrato es el desarrollo de un proyecto carbonífero en su etapa de explotación”. Por su parte, en el OTROSI, celebrado entre ECOCARBON por una parte y SORIA y CARBOANDES, por la otra, se estipuló que el objeto del acuerdo era aprobar la cesión parcial de derechos de SORIA a favor de CARBOANDES, “objeto del Contrato N° 056-90 de mediana exploración-explotación carbonífera con explotación anticipada, suscrito el 14 de marzo de 1990 y del OTROSI n°1 al mismo, celebrado el 11 de julio de 1997, a los cuales corresponde el Certificado de Registro Minero Nacional 90-0507-00066-05-00871-04”. El OTROSI n°1 fue suscrito entre ECOCARBON y SORIA. En el contrato se estipulan las razones del mismo, en los siguientes términos: “…4. Que en reunión de la Junta Directiva de ECOCARBON realizada el 30 de Abril de 1996, se recomendó la modificación del contrato 056/90, para efectos de disminuir el área contratada, autorizar la realización de labores de exploración y ampliar la duración del contrato…” En el acuerdo se fijó como objeto “la realización por parte de EL CONTRATISTA (SORIA) de un proyecto carbonífero de mediana minería, en sus etapas de exploración, construcción y montaje y, explotación, en el área total que más adelante se describe…”. En punto a las obligaciones ambientales, se acordó: “SEXTA: Autorizaciones Ambientales.- 16.1 El CONTRATISTA (SORIA) para la ejecución del proyecto, deberá ajustar su actividad a la normatividad ambiental vigente. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 883 de 1997. EL CONTRATISTA deberá adelantar los trámites y gestiones que le permitan realizar las labores de exploración. En el evento de que la autoridad competente le efectúe exigencias relativas a la presentación o complementación de los estudios ambientales del proyecto, deberá informar a ECOCARBON sobre los mismos y mantenerla informada de los trámites que al efecto surta ante la autoridad ambiental, sobre las autorizaciones, recomendaciones e instrucciones impartidas y relacionadas con la ejecución del proyecto minero. Las autorizaciones ambientales son requisito previo a la ejecución del presente otrosi. 16.2 EL CONTRATISTA deberá entregar a ECOCARBON, copia de los estudios y planes que sirvieron de base para el otorgamiento de las mencionadas autorizaciones, con el fin de que ECOCARBON pueda ejercer sus funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales”. 5.2 En el acuerdo de operación conjunta se acordó que al operador (CARBOANDES) le correspondería realizar una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales –cláusula quinta-, mientras que al asociado (SORIA) le correspondía mantener vigentes las autorizaciones mineras y ambientales –cláusula sexta-: “CLAUSULA QUINTA. Estudios técnicos y ambientales. El OPERADOR realizará, a su costa, los estudios de carácter técnico, económico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecución del contrato 056-90, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: el programa de trabajos e inversiones definitivo (PTI), el plan de exploración geológica (PEG), los estudios de ingeniería (hidrológico, hidrogeológico y geotecnia), la cartografía necesaria, el estudio de impacto ambiental, los informes de exploración y/o explotación, el cronograma de trabajos e inversiones, así como los levantamientos topográficos mensuales y los de factibilidad técnico-económica del programa de minería subterránea. Los estudios mencionados, así como cualquier otro que se requiera conforme a la ley, el contrato 056-90, o por petición de autoridad competente, deberán realizarse dentro de los plazos y oportunidades legales. Si como resultado del incumplimiento de esta obligación se imponen sanciones, serán asumidas por el OPERADOR. Con el objeto de colaborar en la elaboración de los documentos relacionados en la presente cláusula, el ASOCIADO entregará al OPERADOR en forma inmediata toda la información técnica y ambiental que posea sobre el área, incluidos los estudios de cualquier orden ya realizados. El OPERADOR realizará, con cargo a los 20 centavos de dólar de que trata la cláusula décima quinta, literal 2º.), los estudios técnicos y exploración complementaria, que el Comité Operativo determine como necesarios, y que no estén contemplados en el programa de exploración geológica (PEG) y el programa de trabajos e inversiones (PTI), aprobados por ECOCARBON LTDA.; y el plan de manejo ambiental aprobado por Corpocesar. CLAUSULA SEXTA. Derechos mineros y permisos ambientales. El ASOCIADO asume, a su costa, la obligación de mantener vigentes los derechos mineros y autorizaciones ambientales, así como cualquiera otra autorización que se requiera conforme a la ley, para lo cual llevará la representación de las partes frente a ECOCARBON LTDA., Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional y ante cualquier otra autoridad competente. Para el cabal cumplimiento de esta obligación, el OPERADOR le suministrará toda la información de carácter técnico y económico, así como los estudios e informes a que haya lugar. El ASOCIADO deberá comunicar por escrito a EL OPERADOR sobre las providencias judiciales y administrativas de cualquier naturaleza, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Igualmente deberá informar en el menor plazo posible sobre las comunicaciones que reciba de las autoridades. Se entenderá cumplida esta obligación con la comunicación al Comité de Operación. (…) CLAUSULA NOVENA. Pasivo ambiental. El OPERADOR no responderá por el pasivo ambiental que existe a la fecha de suscripción del presente contrato. Para determinar las condiciones ambientales y morfológicas en que se encuentra la zona, se realizarán visitas conjuntas dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente contrato, de las cuales se dejarán actas suscritas por las dos partes. El ASOCIADO deberá comunicar a EL OPERADOR los requerimientos ambientales existentes a la fecha de la firma del presente contrato, así como futuros requerimientos o providencias de cualquier naturaleza expedida por las autoridades ambientales, dentro de la 24 horas siguientes a su ocurrencia o notificación. Se entenderá cumplida la obligación con la comunicación al Comité de Operación” 5.3 Demanda de SORIA contra CARBOANDES. En punto a las obligaciones de SORIA en materia ambiental, la empresa señaló en su demanda que “3.11. Pese al incumplimiento de CARBOANDES, mi poderdante ha cumplido sus obligaciones contractuales. Es así como ha mantenido vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la exploración de la mina;… entregó en forma oportuna la documentación que señala la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de operación conjunta entre las partes de este proceso”. Respecto de las obligaciones de CARBOANDES, señala que la empresa demandada estaba obligada a realizar los estudios previstos en la cláusula quinta y “3.5.2 Suministrar a SORIA toda la información técnica y económica requerida para mantener vigentes los derechos mineros y las autorizaciones ambientales. CLAUSULA SEXTA DEL ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA”. En punto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CARBOANDES, SORIA señala que “3.9 A la fecha de esta demanda, es decir, cuando han transcurrido mas de 30 meses de firmados los contratos que relaciono… y mas 20 (sic) meses de registrada la autorización de tales acuerdos, CARBOANDES no ha cumplido ninguna de las obligaciones contractuales adquiridas”. 5.4 Contestación de la demanda por parte de CARBOANDES. En la contestación a la demanda presentada por SORIA, CARBOANDES señala que los hechos narrados por SORIA no son ciertos e inexactos. Sostiene que “bastará decir que la pretendida lista de incumplimientos no es cierta, y que por el contrario, el incumplido es Carbones Soria Ltda.., por cuanto a manera de ejemplo, al 20 de octubre de 1999, ni a otra fecha, Carbones Soria Ltda., no tenía Autorización Ambiental por parte de Corpocesar para adelantar la exploración en el área del contrato 056-90; y no consta que esa autorización haya sido obtenida;…”. Mas adelante, en el capítulo dedicado a la excepciones, CARBOANDES señala que: “[presento las siguientes excepciones] 6.1 Contrato no cumplido por parte de Carbones Soria Ltda. Se fundamenta esta excepción en que el demandante no cumplió entre otras que se demostrarán en este proceso, con la siguiente obligación…De la debilidad financiera que de ello resulta nace la explicación de los demás incumplimientos que aparecerán demostrados en el proceso además de los ya demostrados y de los que presento bajo la forma de negaciones tanto definidas como indefinidas”. 5.5 Demanda de reconvención. En la demanda de reconvención CARBOANDES solicitó al Tribunal que, de manera subsidiaria, declarara que SORIA no había cumplido con las obligaciones estipuladas en la cláusula sexta del Acuerdo de Operación conjunta: “2.2.3 Que se declare que Carbones Soria Limitada incumplió la obligación pactada en la cláusula secta (sic) del “Acuerdo de operaciones conjunta entre Carbones Soria Ltda.. y Carbones de los Andes S.A. Carboandes”, en cuanto no obtuvo las autorizaciones allí mencionadas requeridas para la explotación en el área del contrato 056-90 que menciónale Acuerdo de operación conjunta.” 5.6 Contestación a la demanda de reconvención. SORIA se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención. En relación con la solicitud subsidiaria 2.2.3 de la demanda de reconvención adujo que “la no obtención de esas autorizaciones es solo otra fábula de las muchas que teje la contraparte en su afán de distraer la atención sobre el meollo del asunto”. Así mismo, frente al hecho que alega CARBOANDES sobre la no obtención de las autorizaciones, SORIA señala que “No es cierto. Que se pruebe. Advierto: no es una negación indefinida y por lo tanto admite y requiere prueba”. Pruebas y alegatos de conclusión. 6. Al proceso arbitral se aportaron documentos, se realizaron testimonios, se solicitó auxilio de peritos y se practicó una inspección en la sede empresarial de SORIA. La Corte únicamente considerará aquellas pruebas relacionadas con los asuntos medioambientales. 6.1 Pruebas documentales. Entre las pruebas documentales se encuentran las siguientes resoluciones, solicitadas por el Tribunal de Arbitramento: a) Resolución 324 del 1 de septiembre de 1995, proferida por CORPOCESAR: “CONSIDERANDO Que mediante concepto de fecha Diciembre 17 de 1993, la unidad de control ambiental de Corpocesar consideró que el Plan de Manejo Ambiental presentado por CARBONES SORIA LTDA. “cumple con casi la totalidad de los ítems solicitados por Corpocesar…” Que en la actualidad, Jame Olivilla Calderón, en su calidad de la empresa citada allegó la información complementaria solicitada por la unidad de control ambiental. Que la ingeniera ambiental y sanitaria de Corporcesar con el aval de la subdirección técnica procedió al análisis de los documentos técnicos aquí mencionados, conceptuando, que “al haberse cumplido los requisitos queda aprobado el plan de manejo ambiental para la mina cerro largo”. Que las explotaciones carboníferas adelantadas en el área del aporte N° 371 localizado en la Jagua de Ibirico obtuvieron viabilidad ambiental por parte del Ministerio de Minas y Energía en junio 12 de 1991. Una de las obligaciones atribuidas a los contratistas mineros fue la de presentar sus respectivos planes de manejo ambiental. De igual manera la Corporación había requerido la presentación de dichos planes. Que Corpocesar ejerce la función de máxima autoridad ambiental. RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Aceptar el Plan de Manejo Ambiental de la mina Cerro Largo de Carbones Soria Ltda.. ARTICULO SEGUNDO: Las obligaciones ambientales que se derivan del citado plan deberán cumplirse estrictamente por parte del titular del derecho minero. ARTICULO TERCERO: CARBONES SORIA LTDA. deberá obtener los permisos, concesiones, autorizaciones o similares que se requieran para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. (…) ARTICULO QUINTO: CARBONES SORIA LTDA. debe presentar a Corpocesar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el costo anual de las obras que pretende desarrollar conforme a los planes aprobados. Durante el mismo período deberá constituir a favor de Corpocesar una póliza de garantía de cumplimiento, equivalente al 30% del costo anual de dichas obras. La póliza será renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto y dos años más…” b) Resolución 156 del 25 de octubre de 1995, dictada por CORPOCESAR, mediante la cual se aprueba la póliza expedida por Seguros Aseguradora Colseguros S.A., el día 6 de octubre de 1995. c) Resolución 033 del 16 de febrero de 1996, mediante la cual CORPOCESAR otorga un permiso de vertimiento a CARBONES SORIA: “RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Otorgar a la empresa Carbones Soria Ltda., permiso de vertimiento de aguas de minería de la mina Cerro Largo a la quebrada Santa Cruz, por un término de seis (6) meses prorrogables previa verificación de cumplimiento….” d) Solicitud de términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental a Corpocesar. El día 20 de octubre de 1999, SORIA solicitó a Corpocesar que indicara los términos de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental, “con el objeto de obtener la Autorización Ambiental que dé viabilidad para la ejecución de los trabajos exploratorios contemplados en el Programa de exploración geológica (P.E.G.) y que hacen parte del Otrosí N°1 al contrato 056-90 suscrito entre ECOCARBON y la empresa CARBONES SORIA LTDA.”. Como soporte de dicha solicitud, SORIA adujo las resoluciones antes mencionadas. e) Carta dirigida por Enrique López Lozano –Representante técnico asociación Carbones Soria Ltda.-Carboandes S.A., a CARBOANDES Y SORIA, el día 3 de febrero de 2000. En esta carta, el señor López pone a las partes “en conocimiento de los plazos para la entrega de los respectivos compromisos contractuales”. En punto a las licencias y autorizaciones ambientales informa: “CORPOCESAR El próximo 29 de febrero del 2000 vence al plazo para entregar el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL para obtener la autorización para realizar la exploración minera en la mina Cerro Largo. Lo anterior con base en la notificación del 30 de diciembre de 1999 en donde mediante el Auto No. 119 de Corpocesar se hace entrega de los Términos de Referencia par la elaboración del mencionado estudio.” 6.2 Pruebas testimoniales. Unicamente se trascribirán apartes de algunos testimonios, mencionados por las partes en sus alegatos ante las distintas instancias judiciales. a) Testimonio de Enrique López Lozano, representante técnico (de SORIA y CARBOANDES) del contrato 056-90 ante MINERCOL. “…PREGUNTADO. Según resolución sin número legible de CORPOCESAR, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis y que trata de un permiso de vertimiento de aguas CARBONES SORIA LIMITADA debía presentar planos de diseño de laguna de sedimentación y cronograma de actividades de construcción de canales de sedimentación. Tenga la amabilidad de decirle al Tribunal, lo que le conste sobre esos requerimientos y si se dio cumplimiento a los mismos. CONTESTO. Si me consta, y si se dio cumplimiento a los requerimientos y por eso fue aprobado el permiso de vertimiento por seis meses. PREGUNTADO. Qué pasó después de los seis meses que usted menciona. CONTESTO. Se está en mora por parte de la Mina de actualizar el permiso de vertimiento, previo cumplimiento de las exigencias que haga CORPOCESAR, de acuerdo al tamaño o volumen de las actividades que comiencen nuevamente. Hay que volver hacer (sic) el trámite de vertimiento porque ha estado paralizado. PREGUNTADO. En su opinión con excepción del permiso acabado de mencionar están o no están vigentes la totalidad de los permisos y licencias ambientales que requiere la explotación de las minas (sic) Cerro largo. CONTESTO. Para la explotación está vigente el plan de manejo ambiental. Para la exploración ya se solicitó ante CORPOCESAR los términos de referencia para presentar el debido plan que autorice ambientalmente la exploración del Contrato 056-90”. b) Testimonio de Jaime Olivilla Celedón –Representante legal de SORIA-. “…PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal todo lo que le conste sobre la obligación de CARBONES SORIA LIMITADA que aparece en la cláusula SEXTA del documento ya mencionado [Acuerdo de operación conjunta]…CONTESTO. Los derechos mineros y permisos ambientales CORBONES SORIA los ha mantenido vigentes como consta en los documentos allegados al expediente en el momento de iniciarse este proceso. No 4. PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal la fecha precisa en la cual se obtuvieron, si es que se obtuvieron, las autorizaciones de que trata la pregunta anterior. CONTESTO. No puedo recordar exactamente esas fechas pero están en los documentos que se anexaron y que se pueden entregar en caso necesario…19. PREGUNTADO. Diga como es cierto, si o no, como yo afirmo que si es cierto [interroga el apoderado de CARBOANDES], que CARBONES SORIA LIMITADA, no ha dado o presentado las informaciones de que trata el último inciso de la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE OPERACIÓN CONJUTA…CONTESTO. Lo que el doctor afirma no es cierto. Las providencias judiciales todas reposan en CARBOANDES, las copias están en CARBOANDES en manos del Asesor jurídico, doctor…, porque yo se las enviaba las providencias administrativas emanadas de las autoridades mineras salen directamente a CARBOANDES y a CARBONES SORIA como titulares conjuntos del contrato 056-90 porque está inscrito a nombre de CARGONES SORIA Y CARBOANDES. 20. PREGUNTADO. Considera usted, si o no que los temas tratados en la CLAUSULA SEXTA del contrato… son serios o por el contrario puedo uno referirse a ellos con el calificativo de “FABULA”…CONTESTO. No es fábula. El honorable Tribunal de Arbitramento (sic) se presentaron los documentos, certificación de Minercol y certificación de Corpocesar de permisos ambientales”. c) Testimonio de Jhonny Alfonso Hernández Igirio –Gerente de Fiscalización Minera en MINERCOL (Empresa que sucedió a ECOCARBON). “PREGUNTADO. Sírvase decirnos lo que le conste en relación con la ejecución del mencionado acuerdo [Operación conjunta]. CONSTESTO. En el seguimiento que se ha hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización se ha establecido que CARBOANDES no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado hasta la fecha el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el programa de trabajos e inversiones que define la etapa de construcción y montaje y como se va a ejecutar la etapa de explotación. PREGUNTADO. Sírvase decirnos cuales son las obligaciones de CARBONES SORIA en el mencionado Acuerdo. CONTESTO. En el acuerdo se estableció que SORIA se comprometía a adelantar las gestiones administrativas para presentar los informes como cotitular con CARBOANDES. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si CARBONES SORIA cumplió o no con dicha obligación. CONTESTO. Ha cumplido parcialmente, porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA ha solicitado incluso la suspensión de término del contrato, teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la mina… [Interroga el apoderado de CARBOANDES] PREGUNTADO. Doctor Hernández, cuéntele al Tribunal que le consta del incumplimiento de las obligaciones de CARBONES SORIA de reestructurar sus obligaciones financieras y mantener vigentes licencias, permisos, pólizas ambientales asumida (sic) en el Acuerdo de Operación Conjunta. CONTESTO. Bueno, mi responsabilidad está limitada a verificar el cumplimiento de las obligaciones mineras, pero nunca a establecer el cumplimiento de obligaciones entre las partes que no correspondan o no tengan una directa relación con la operación minera. En cuanto a las obligaciones ambientales, SORIA había cumplido las obligaciones (sic) establecidas en el contrato original, pero por el Acuerdo privado, CARBOANDES se había obligado a adelantar los correspondientes estudios ambientales ante la autoridad competente”. 7. Alegatos de conclusión. El día 21 de junio de 2000, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. 7.1 Argumentos de SORIA. “… La demandada dice que no cumplió sus obligaciones por carencia de licencia estado ésta acreditada. Ahora si la mina no registra ninguna actividad, que (sic) sentido tiene la alegación de que esos permisos se obtuvieron? (sic) Acaso lo que se acredito no es lo contrario, es decir, que no obstante, que las licencias administrativas fueron oportunamente concedidas, CARBOANDES no ha movido un metro de tierra, y es tan cierto que SORIA cumplió sus obligaciones, que el mismo deponente al responder una pregunta del apoderado de la demandada, afirma tener constancia directa de que SORIA cumplió en forma puntual todos lo requerimientos técnicos necesarios a la obtención de la licencia y al cumplimiento de las condiciones establecidas en ella.. El doctor JHONY HERNANDEZ a folio 213 manifiesta que en un seguimiento hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización, se ha establecido que CARBOANDES, no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el Programa de trabajo de inversiones. Pero el asunto es aún más disiente, al interrogársele sobre las obligaciones de CARBONES SORIA y su cumplimiento, respondió: ‘Ha cumplido parcialmente porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA incluso ha solicitado una suspensión del término del contrato teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la Mina’…” 7.2 Argumentos de CARBOANDES. “Veamos los hechos que están demostrados en el proceso:…SEXTO, que SORIA no entregó a CARBOANDES ni obtuvo autorización ambiental oportuna, de acuerdo con los plazos previstos por la autoridad minera MINERCOL, para iniciar el desarrollo de las labores de exploración, no explotación, en el área del Contrato 056-90 y tampoco mantuvo vigente la autorización de vertimiento de la Mina, según manifestación ésta última del Representante técnico”. Laudo arbitral 8. Mediante decisión del día 25 de julio de 2000, se dictó el Laudo Arbitral. El Tribunal partió de la necesidad de comprender cual era la intención de las partes, para lo cual se apoyó en las pruebas documentales y los testimonios recopilados en el proceso. En punto a las obligaciones ambientales, considera probado que SORIA cumplió con sus obligaciones, mientras que CARBOANDES no desplegó actividad alguna como OPERADOR en el contrato de OPERACIÓN CONJUNTA. Estima, además, que la información suministrada por CORPOCESAR es prueba suficiente de la diligencia de SORIA: “E) Con los documentos auténticos remitidos al proceso por CORPOCESAR relacionados en el ordinal DECIMO PRIMERO [resoluciones 324 de 1995, 033 de 1996 y 156 de 1995] del capítulo anterior se demuestra que SORIA LTDA. cumplió con su obligación de mantener al día sus permisos ambientales. El incumplimiento de tal obligación por parte de SORIA LTDA. es prédica no demostrada de CARBOANDES S.A. y en manera alguna constituye negación indefinida ya que ese incumplimiento puede probarse con certificaciones de los entes respectivos. Es mas, al plantear la excepción de contrato no cumplido en la contestación de la demanda, se afirmó que los incumplimientos se probarían en el proceso, demostración en pro de la cual CARBOANDES S.A. no adelantó gestión procesal alguna y que de todas maneras se contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso. (...) A fls. 219 y stes. se encuentra el acta de la inspección judicial. Sobre su contenido el Tribunal hace las siguientes precisiones: x) Los documentos aportados en la misma no permiten afirmar que SORIA LTDA. haya incurrido en incumplimientos contractuales que permitan desestimar los incumplimientos que a su ves predica de su contraparte. Ello porque solo el primer documento, esto es la solicitud del término de referencia de E.I.A., presentado en fotocopia simple, está suscrito por SORIA LTDA. y de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno”. [Esta solicitud fue presentada en octubre de 1999]. Demanda de tutela 9. El día 8 de junio de 2000, CARBOANDES, por intermedio de su representante legal, interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, acción de tutela contra el anterior laudo arbitral. Alega que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y “al acceso a la recta administración de justicia”. En su concepto, está probado que “SORIA no contaba con los permisos y autorizaciones ambientales necesarios para exploración del área del contrato 056-90, suscrito entre CARBOANDES Y SORIA, por una parte, y ECOCARBON (hoy MINERCOL LTDA), por otra; y en general no tenía estos permisos al día”. Ello se desprende del documento remitido por Enrique López Lozano a SORIA y CABOANDES (ver numeral 6.1 literal e) de esta sentencia), así como de su testimonio (ver numeral 6.2 literal a) de esta sentencia). Este hecho fue alegado por CARBOANDES en sus alegatos de conclusión. Las certificaciones otorgadas por CORPOCESAR, únicamente se referían a la explotación, pues las autorizaciones ambientales fueron otorgadas antes de firmarse el otrosí n° 1, que incluía la exploración. El Tribunal de Arbitramento desconoció que la cláusula sexta del contrato de operación conjunta imponía a SORIA la obligación de mantener vigentes las autorizaciones ambientales, “así como cualquiera otra autorización que se requiera conforme a la ley”. El artículo 1 del decreto 1481 de 1996 establece que para ejecutar labores de exploración, el contratista deberá allegar “la aprobación del plan de manejo ambiental”. Como quedó probado en el proceso, en octubre de 1999, SORIA solicitó a CORPOCESAR que le remitiera los términos de referencia para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental “para realizar exploración minera en la mina Cerro Largo”. Respecto de este documento, el Tribunal adujo que “de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno”. Así, “la autoridad ambiental podría certificar si una licencia o Plan de Manejo Ambiental está al día con respecto a un procedimiento administrativo interno, pero no le es fácil precisar si está a tiempo con las obligaciones de una persona con respecto a una obligación contractual con terceros o con el Estado. En el asunto materia de controversia no se podía iniciar la etapa de exploración sin la Autorización Ambiental previa de CORPOCESAR, y es el Representante Técnico quien en prueba documental aportada por CARBOANDES al proceso comunica que se ha agotado el plazo de 12 meses para explorar (1 de diciembre de 1999, un año después del perfeccionamiento con el Registro del Otrosí No. 1 del contrato estatal minero 056-90) y no se cuenta aun con la respectiva autorización. No se trata de estar al día con CORPOCESAR, y por ello cualquier certificación de su parte sólo sería un elemento, de lo que se trata es de estar al día en las obligaciones con MINERCOL”. De lo anterior se colige que el Tribunal incurrió “por omisión y/o falsa apreciación de las pruebas en una evidente vía de hecho por defecto fáctico, ya que carecía de cualquier apoyo probatorio que le permitiera aplicar a CARBOANDES el supuesto legal de su exclusivo incumplimiento y la consiguiente pena, cuando era ineludible declarar la excepción de contrato no cumplido aducida por CARBOANDES”. Respuesta de SORIA. 10. Por intermedio de su representante legal, SORIA expuso las razones por las cuales se oponía a las pretensiones de la demandad de tutela. Señala que CARBOANDES ha tergiversado los hechos del proceso. En primer lugar, explica lo relativo a las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de operación conjunta. La cláusula quinta (ver numeral 5.2 de esta sentencia) dispone que al OPERADOR le corresponde realizar los “estudios de carácter técnico, económico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecución del contrato 056-90”. El representante de SORIA explica que “EL OPERADOR señora magistrado no es otro que CARBOANDES S.A…. y para empezar a destruir sofismas de los que contiene la demanda de tutela, dejemos en claro que el PTI, el PEG y todos los estudios de impacto ambiental y manejo ambiental que la demanda de tutela alega son incumplimientos de SORIA LTDA., son por virtud de la cláusula transcrita responsabilidad primigenia de CARBOANDES S.A. quien tiene la obligación contractual expresa de realizarlos. De manera que por este solo aspecto, si es cierta la inexistencia de licencias y permisos ambientales que CARBOANDES S.A. predica, esa carencia es incumplimiento contractual suyo y no de SORIA LTDA”. En relación con la cláusula sexta (ver numeral 5.2 de esta sentencia), que el demandante recuerda en el escrito de tutela, SORIA explica que: “Las normas contractuales señaladas implican para CARBOANDES S.A. un dilema probatorio que se resuelve en dos alternativas, cualesquiera de las cuales hace válido el laudo en contra de las pretensiones del tutelante. Lo digo porque el contrato no deja posibilidad diversa a la de concluir que si los permisos administrativos que se echan de menos se obtienen con base en los estudios técnicos, económicos y ambientales que haga previamente CARBOANDES S.A., la inexistencia de licencias que se predica solo puede ser efecto de una de dos causas: o bien esos estudios no fueron hechos, o bien SORIA LTDA. no obtuvo los permisos pese a que CARBOANDES S.A. suministró oportunamente los estudios. Si lo primero hay incumplimiento contractual de CARBOANDES S.A. que exonera a SORIA LTDA de toda responsabilidad y si lo segundo, CARBOANDES S.A. tenía que demostrar en el proceso el cumplimiento por su parte de la etapa previa de estudios, tal como se lo impone la cláusula QUINTA”. Por otra parte, SORIA explica aspectos relacionados con el Programa de trabajo e inversiones (PTI), que SORIA tenía vigente antes de que suscribiera el contrato con CARBOANDES. Dicho programa, señala SORIA, no pueden ser aprobados sin que se acredite “las licencias ambientales de CORPOCESAR”, que son necesarias para hacer el estudio geológico, base del PTI. Es decir, “SORIA LTDA. tenía al día todos los requisitos y documentos requeridos para desarrollar la explotación de carbón en forma inmediata”. Nuevos argumentos de CARBOANDES 11. Una vez SORIA remitió al a-quo su respuesta, CARBOANDES presentó un escrito en el cual expresa su opinión sobre el escrito de SORIA. Señala que el “el encadenamiento de incumplimientos mutuos” es materia del proceso arbitral y no de la tutela, pues únicamente pretende que se discuta lo relativo al defecto fáctico. En relación con los términos de referencia, indica que para su solicitud no eran necesarios estudios, sino una carta, como la enviada, “inoportunamente”, el 20 de octubre de 1999. En cuanto al otrosí No. 1 del contrato 056-90, en el cual se hace mención al PTI (y que SORIA considera es prueba de su diligencia), CABOANDES recuerda que el mismo otrosí exige (cláusula 16.1) ponerse al día con las normas vigentes en materia exploratoria. Dicha obligación no sólo era contractual, sino legal. Posteriormente CARBOANDES presentó un escrito ante el a-quo, en el que reitera su posición. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante providencia del 27 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la tutela. En concepto del Tribunal, “no se aprecia en su texto [se refiere al Laudo Arbitral] conducta alguna arbitraria o caprichosa por parte de los árbitros que la suscriben. Por el contrario lo allí dilucidado aparece debidamente motivado tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico”. A lo anterior agrega que no toda irregularidad en el proceso resulta de la entidad suficiente para que prospere una acción de tutela. Así, “las interpretaciones que de las normas y del estudio de las pruebas que hagan los jueces, por si solas no constituyen vía de hecho”. Finalmente, señala que el demandante instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero no hace análisis alguno sobre el perjuicio irremediable al cual se enfrentaría. Impugnación de CARBOANDES 13. CARBOANDES presentó escrito de impugnación en contra de la decisión del a-quo. En su concepto, el Tribunal Administrativo del Cesar no entró a resolver la cuestión litigiosa, pues nunca analizó si los árbitros incurrieron en omisión al apreciar las pruebas: · No apreció las pruebas sobre inexistencia de autorización ambiental para explorar y que no estaba vigente el permiso para vertimiento de aguas · No “examinó concreta y específicamente si era falsa o no la apreciación de la prueba por parte de los árbitros en el laudo”, de manera que no pudo establecer, como lo ha señalado la Corte Constitucional, si existió relación entre lo probado y lo decido. 14. Una vez radicado el proceso ante el Consejo de Estado, CARBOANDES presentó, el 16 de agosto de 2001, nuevo escrito, en el cual se hacen precisiones sobre el objeto del debate. Luego de una presentación sobre los pormenores del contrato y su ejecución, el apoderado de CARBOANDES inicia su análisis de la supuesta vía de hecho en los siguientes términos: “Como se expuso en la demanda de tutela, la sociedad que represento, al ser demandada por Carbones Soria, planteó la excepción de contrato no cumplido por el demandante, alegando la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, debido a la ausencia de las licencias y permisos ambientales, cuyo trámite correspondía a Carbones Soria” El origen de dicha obligación eran las cláusulas sextas del acuerdo de operación conjunta y del otrosí nº1 al contrato 056-90 (Ver numerales 5.1 y 5.2 de esta sentencia). Según entiende CARBOANDES, la ejecución del contrato dependía de la obtención de las autorizaciones ambientales, hecho que, “inexplicablemente, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Arbitramento”. De otra parte, el Decreto 1481 de 1996 (el otrosí nº1 hace referencia al decreto 883 de 1997, que fue anulado por el Consejo de Estado) dispone que para realizar trabajos de exploración ambiental es obligatorio obtener “la aprobación del plan de manejo ambiental” y para la explotación “la correspondiente licencia ambiental” (art. 1). El otrosí exigía autorizaciones ambientales, razón por la cual era imposible realizar labores de exploración, explotación, explotación anticipada o montaje. Por lo tanto, era imposible, así mismo, que CARBOANDES adelantara las labores pactadas. Respecto a la decisión del Tribunal, apunta que éste “desechó la prueba, obrando en horma absolutamente arbitraria y caprichosa, abusando de la discrecionalidad que la ley le confiere al juzgador en la apreciación de la prueba, incurriendo así en conducta constitutiva de vía de hecho”. Lo anterior, por las siguientes razones: · No era cierto que correspondía a CARBOANDES probar que las autorizaciones fueran inexistentes o vencidas, pues (i) era una negación indefinida y (ii), en todo caso la carga pesaba sobre SORIA y “tampoco habría razón para sostener que este incumplimiento por parte de Soria no se había probado, pues dentro del expediente obraban documentos y declaraciones que acreditaban la conducta omisiva de Carbones Soria”. · Las autorizaciones ambientales que certificó CORPOCESAR, corresponden a actuaciones anteriores al otrosí nº1, que exigía el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Este otrosí sólo entró a operar en noviembre de 1998. · El Tribunal privilegió el testimonio del señor Olivella, representante de Soria, por encima de la declaración de Enrique López Lozano, que era un “testigo cualificado”. · Finalmente “sobra decir, que el Tribunal tampoco se preocupó por determinar si los permisos estaban o no vigentes. Le bastó con la aportación de unos documentos que ni siquiera examinó”. 15. El día 23 de agosto de 2001, nuevamente el apoderado de CARBOANDES presenta un escrito dirigido a precisar sus argumentos. En dicho documento hace alusión al contenido de la demanda de SORIA contra CARBOANDES, en la que la primera dice que cumplió con su obligación de mantener vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la explotación de la mina. El apoderado de CARBOANDES concluye de lo anterior que, en consecuencia, SORIA era consciente de la inexistencia de licencias para exploración. Reitera, además, que no es cierto que tales licencias estuvieran vigentes. 16. El día 28 de agosto de 2001, por tercera ocasión, el apoderado de CARBOANDES presente un escrito al Consejo de Estado. En esta oportunidad remite copia de la comunicación enviada por MINERCOL, el día 16 de agosto de 2001, a SORIA y a CARBOANDES. En dicho documento MINERCOL señala que “el contratista no ha allegado las copias de los respectivos permisos de la autoridad ambiental para adelantar los trabajos de exploración geológica ni para la ejecución dela minería anticipada”. Escrito de SORIA ante el Consejo de Estado. 17. El día 27 de agosto de 2001, SORIA, por intermedio de su representante legal, presentó una constancia de MINERCOL, de la cual desprende que lo afirmado por el demandante en el proceso de tutela es falso. Dice el memorialista: “...constancia anexa... de la cual se desprende: 1. Que el Programa de Trabajos e Inversiones –P.T.I. de minería anticipada si está aprobado y no se puede alegar para su no ejecución la falta de permisos ambientales. 2. Que no se podía ejecutar la etapa de exploración hasta tanto no se tuviera el plan de manejo ambiental para la exploración aprobado por la autoridad competente, que fue radicada en CORPOCESAR el 19 de junio del año 2001, y remitido a MIERCOL LTDA. Bogotá, el 27 de junio del año 2001...” Sentencia del ad-quem. 18. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2001, confirmó la decisión del a quo. En su concepto, la tutela resulta improcedente pues no admite la posibilidad de que se interpongan tutelas en contra de providencias judiciales, aún tratándose de vías de hecho. El siguiente es el análisis del ad-quem: “De manera que la tutela interpuesta resulta improcedente, pues esta Sección invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 –en la sentencia C-543 de 1992-, que sí lo permitían. La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que pueden catalogarse de vías de hecho. Esta la [sic] Sala no comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho ya en otras oportunidades, considera que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución. Así, en sentencia de marzo 4 de 1999, con ponencia del Consejero Doctor Roberto Medina López, la Sección señaló: “Las decisiones de los jueces no se pueden discutir dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solamente por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. Con esta somera consideración se destacan los sencillos instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para solucionar los atropellos de los funcionarios judiciales” En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.” Documentos allegados ante la Corte Constitucional 19. SORIA y CARBOANDES, por intermedio de sus apoderados, presentaron ante la Corte Constitucional argumentos adicionales a los expuestos. El primero, aduce que, de conformidad con la cláusula sexta del contrato “acuerdo de operación conjunta”, correspondía a CARBOANDES realizar los estudios necesarios para obtener las autorizaciones ambientales para exploración. Así mismo, que de acuerdo con la normatividad aplicable a su caso, debe entenderse vigente la autorización ambiental para explotar. CARBOANDES, por su parte, presentó un estudio realizado por una firma de consultoría jurídica, que concluye que las autorizaciones ambientales no estaban vigentes y que, por lo mismo SORIA incumplió con sus obligaciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Presentación preeliminar 21. Para efectos de dar claridad y orden a la presente sentencia, la Corte Constitucional abordará en primera medida la revisión de la decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Consejo de Estado, pues en ella no se realiza análisis alguno sobre el problema jurídico planteado por el demandante. Una vez resuelto dicho punto, se entrará a estudiar el conflicto jurídico –alegada vía de hecho por defecto sustantivo- del caso y, por lo mismo, en dicho momento se planteará el respectivo problema que abordará la Corte Constitucional. Sentencia del ad-quem. 22. En el presente caso, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dictado una providencia judicial que confirma la decisión del a quo. De las consideraciones de dicha decisión se observa que el ad quem no realizó análisis de fondo sobre el objeto de la demanda. Por otra parte, la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Apoya su respetable posición en la interpretación particular de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992. La tesis de la sección quinta resultaría admisible si en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional hubiese prohibido que contra decisiones judiciales procediera la tutela. Lo anterior, por cuanto una vez la Corte Constitucional ha fijado su posición, como máximo y superior intérprete de la Constitución (C.P. art. 241), en una decisión con efectos erga omnes, no le es dable a otra autoridad apartarse de su postura[1], habiendo operado la cosa juzgada constitucional[2]. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá (i) analizar la postura del ad quem y (ii) definir cuál es la decisión, si la posición no es aceptable, que debe adoptarse frente a la sentencia seleccionada para revisión por parte de la Corporación. Alcance de la tutela y tutelas contra providencias judiciales que constituyan actuaciones de hecho. 23. Al explicar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales –tutela-, la Corte, en la aludida sentencia C-543 de 1992 -que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invoca en la decisión que se revisa-, señala que ella procede únicamente contra “situaciones de hecho” de las autoridades públicas: “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.” (Negrilla en el original). La Corte, en dicha oportunidad, restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinadas clases de actuaciones de las autoridades públicas. Las actuaciones que no se pueden reputar como “situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental”, están vedadas al control judicial constitucional por vía de tutela. De manera consistente con esta interpretación del artículo 86 de la Constitución, la Corte, en punto a la tutela contra providencias judiciales, precisó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Negrillas en el original). Es decir, la Corte claramente admitió que la tutela procede contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. No existe duda sobre este punto, pues la Corte, a manera de ejemplo, indica que “ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con todo, el Consejo de Estado sostiene que la autorización que hiciera la Corte Constitucional para que procediera la tutela contra tales actuaciones de hecho, no es vinculante, habida consideración de que sólo tiene fuerza vinculante la parte resolutiva de las sentencias judiciales. Fuerza vinculante de las sentencias y ratio decidendi. 24. La Corte ya ha abordado esta cuestión en otras oportunidades. En sentencia C-131 de 1993, reiterada en la sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló que la parte motiva que integra la cosa juzgada y, por lo mismo, son de obligatorio cumplimiento algunos elementos de la parte motiva de la sentencia: “goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos”. La Corte arribó a tal conclusión apoyándose en los siguientes argumentos: “Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4° idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243 constitucional. Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior. Ahora en respaldo de esta posición se encuentra la tradición jurídica del país, que la Corte Constitucional recoge. En efecto, la Corte Suprema de Justicia afirmó en 1916 lo siguiente: La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser idóneos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este principio, también aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y son como "el alma y nervio de la sentencia" constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella sería incompatible e inejecutable.[3] La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporación en 1928[4] y en 1967.[5] El Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada implícita, así: Considera esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relación con las materias del Decreto autónomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada implícita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, debe acatarse, así se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo... Sobre lo que es la cosa juzgada implícita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979 lo siguiente: "En un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella. A este respecto dice Carnelutti: Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la decisión una solución expresa: no se olvide que la decisión es una declaración como las demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la soluci...

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