SU057-18
Sentencia SU057/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y
finalidad
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
PRINCIPIO INDUBIO
PRO OPERARIO-Aplicación
APLICACION DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración
de jurisprudencia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en
relación con la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la
pensión de vejez
La Corte encontró que los jueces de
instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto
de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que
resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de
1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento
de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del
reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la
aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de
servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión
social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los
aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049
de 1990.
Referencia:
expediente T-6.264.503.
Acción de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jesús Henao
Carvajal, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana
Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en única instancia, por la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del ocho (8) de junio de dos
mil diecisiete (2017), en la acción de tutela instaurada por Evelio de Jesús
Henao Carvajal.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del once (11)
de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección
Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
El señor Evelio de Jesús Henao Carvajal interpuso la presente acción de tutela con el fin
de solicitar que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización
requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1.- Hechos.
1.1.- El
ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones- en julio de 2006 el reconocimiento de la pensión de
vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y densidad de
semanas cotizadas). En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante
Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica
aduciendo que el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas
durante toda la vida laboral”[1].
Señaló
la entidad en comento que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes
para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el
artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de
1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio
público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un
mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.
1.2.-
Así las cosas, el accionante, a través de apoderado, promovió proceso ordinario
laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y por
esta vía reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de
enero de 2007[2].
1.3. Mediante sentencia
del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia) acogió las pretensiones del actor. Señaló que era beneficiario del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además,
que cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En
consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
1.4. Inconforme con la
anterior decisión, el extinto ISS la apeló y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar
negar el reconocimiento pensional. Indicó que el peticionario sólo acreditó
862.42 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
1.5. El Tribunal censuró
que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas
cotizadas por el accionante en el sector público y privado, en razón a que -a
su juicio- ello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.6. En desacuerdo, el
apoderado del accionante recurrió en casación esa decisión y el 12 de julio de
2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó
la providencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de
servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de
vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de
transición.
1.7. En consecuencia, formuló acción de
tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario
laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente
constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra
providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido
la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de
tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el
número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[3]
En particular, censuró que las
autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de
favorabilidad, impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización acreditados
y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.
Del mismo modo, resaltó que en varias
sentencias de tutela (T-090 y T-398 de 2009, T-559 de 2011, T-360 de 2012 y
T-596 de 2013), esta Corporación ha insistido en que el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se
hayan efectuado de manera exclusiva en el ISS.
1.8. Adicionalmente, señaló que su
agenciado es una persona de la tercera edad (77 años)[4],
con varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de
cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson).
1.9. Por lo anterior, acudió a la acción
de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se aplique el precedente constitucional
referido. En consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal
Superior de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, se confirme la decisión de primera
instancia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de
Medellín (Antioquia).
2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.
2.1. Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación avocó conocimiento por
auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual ordenó “vincular a la EPS SURA,
a la Clínica SOMA de la ciudad de Medellín, al Juzgado 8 Laboral del Circuito
de la misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes
reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805”.
De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso
ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales
-hoy Colpensiones-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante
el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes
intervenciones:
2.2. La Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMA- presentó escrito de
respuesta a la acción de tutela el 1 de junio de 2017, en el que expresó que la
acción es improcedente en la medida en que carece de legitimación en la causa
por pasiva por cuanto “no es responsable del menoscabo de los derechos
fundamentales del autor”[5] y tampoco fue parte del proceso
ordinario laboral sub examine.
A lo anterior agrega que es una institución prestadora de
servicios de salud (IPS) cuya función es la de prestar los servicios
contratados en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y
beneficiarios dentro de los parámetros y principios ordenados por la ley.
Finalmente señala que sus funciones nada tienen que ver con el régimen de
pensiones.
2.3. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -SURA-, presentó
escrito de respuesta a la acción de tutela el 2 de junio de 2016[6],
en el que afirma: (i) no haber sido parte del proceso ordinario laboral
con radicado 2007-0805; (ii) que el demandante está afiliado a la EPS
SURA desde el 1 de octubre de 1999; y (iii) falta de legitimación en la
causa por pasiva. Por último, solicita ser desvinculado del presente asunto en
la medida en que no es responsable de ninguna vulneración a los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
2.4. El Juzgado
8 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) allegó respuesta a la acción de
tutela de la referencia el 5 de junio de 2017[7], en la que señaló que ese despacho judicial dictó sentencia
dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805 “mediante
la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada a partir del
1 de enero de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $13.472.600 por
concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el mes
de febrero de 2009; así mismo se ordenó el reconocimiento de los intereses
moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de enero
de 2007, hasta la fecha efectiva del pago”.
2.5. El Presidente (e) de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena, mediante oficio de 5 de
junio de 2017[8], solicitó declarar improcedente el
amparo invocado por el accionante en la medida en que la providencia que
resolvió el recurso de casación en el proceso laboral ordinario se produjo “de
forma razonada y con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral
sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”.
Adicionalmente, arguyó que la acción de tutela tiene por objeto
proteger derechos fundamentales y no “controvertir decisiones judiciales”,
a más de señalar que la presente acción no cumple con el requisito de
inmediatez pues transcurrieron más de 6 meses desde que fue proferido el fallo
de casación (15 de junio de 2016).
2.6. Los demás interesados guardaron silencio.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
de primera instancia el 8 de junio de 2017[9], mediante la cual negó las
pretensiones del accionante. En dicha providencia arguyó que: (i) el
fallo de la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral- fue ajustado a derecho y no
contiene ninguna vulneración al debido proceso; (ii) de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte “no es viable jurídicamente sumar períodos de
cotización en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de
Seguros Sociales a efectos de reconocimiento de pensión de vejez”, y que
por lo tanto la decisión se tomó siguiendo el precedente vigente en materia
laboral.
III. PRUEBAS
La Sala
se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo
de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
Informe del Magistrado
Ponente a la Sala Plena de la Corporación.
Con base en lo dispuesto en
el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[10], el 22 de noviembre de 2017, el
Magistrado Ponente presentó a la Sala Plena de la Corte Constitucional la
presente acción de tutela en cumplimiento de la disposición antes citada y tras
presentar un informe y síntesis del caso dejó a consideración de la misma su
examen por parte del Pleno de la Corporación.
En la misma sesión, la Sala
Plena examinó lo planteado y decidió asumir conocimiento del asunto de la
referencia, a lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 28 de noviembre del
mismo año.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y
problema jurídico
En el presente caso se tiene que el señor Evelio de
Jesús Henao Carvajal, a través de apoderado, formuló acción de tutela
con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de Medellín (Antioquia) y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización
requeridas.
Consideró que los jueces de instancia
dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de
desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de
este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos
que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la
acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para
reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En particular, censuró que las
autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de
favorabilidad, impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y
acceder a pensión vitalicia de jubilación, como lo estableció la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.
Para analizar si efectivamente las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala procederá a
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Incurrieron
las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín -Sala de Decisión Laboral- y Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, al proferir las providencias del 4 de
noviembre de 2009 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en un defecto por
desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia
SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la
pensión de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad
de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado?
Para dar solución a estas cuestiones, la
Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional
sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el
derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección
constitucional; y (iii) el derecho a la pensión de vejez, régimen de
transición y contabilización de las
cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones
se hicieron; para, así, pasar a resolver el caso sometido a
consideración de la Corte Constitucional.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[11]
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de
tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando
resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la
lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó
distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales
tales derechos podrían resultar vulnerados. Por esa razón, la acción de tutela
procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función
jurisdiccional[12].
Ha
señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en
concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[14] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda
persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los
amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes
actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Conforme
fue evolucionando la jurisprudencia constitucional, la Corte comprendió la
necesidad de imponer algunos límites al ejercicio de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Fue así como en la sentencia C-543 de 1992 esta
Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales como regla general.
En
aquella oportunidad, consideró que si bien los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal
procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones
de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales.
Por esa razón, en los primeros pronunciamientos de este Tribunal se sostuvo que
tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las
decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es,
cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto
abiertamente violatoria del texto superior”[15].
Posteriormente,
la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y
manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[16], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez
se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la
interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[17].
Más
recientemente, esta Corporación ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las
cosas, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión
“ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que
impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia
penal[18].
En
la referida providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este
mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de
asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa
juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes
requisitos también denominados “criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales”[19], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y
otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones
de carácter procedimental o presupuesto indispensable para que el juez de
tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la
interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”[20]. La clasificación realizada por la Corte en la mencionada sentencia
precisa los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[21]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[22]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, en relación con los requisitos
específicos, la providencia en comento mencionó que una vez acreditados los requisitos
generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial
cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta
imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”[27], la Corte determinó cuáles serían tales vicios o
defectos, a saber:
“(…) a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[28] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].
h.
Violación directa de la Constitución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto
original).
Respecto al desconocimiento de precedente como
causal especial de procedibilidad, la Corte ha indicado que este defecto se
predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional
en su jurisprudencia[30]. Se presenta generalmente cuando la Corte establece el
alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que
más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita
sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta
Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[31] u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente constitucional se
deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte
Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas (principio
de supremacía constitucional)[32]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como
intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su
parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que
sirve para resolver la controversia[33].
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los
fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico
colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[34].
En igual sentido, este Tribunal en la sentencia T-656
de 2011 sostuvo que:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
(Subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por esta
Corte en la sentencia T-351 de 2011 el sentido, alcance y fundamento
normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional
varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas.
“No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para
garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en
tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii)
para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones
de igualdad”[35].
En suma, para el análisis de la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial es necesario tener en cuenta, en
primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta
al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta
corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos
generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen
constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.
Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las
causales específicas o defectos enunciados[36].
4. El derecho a la seguridad social, concepto,
naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[37]
El Estado Colombiano,
definido desde la Constitución de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta
con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos
consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto
es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición
de ello, se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que
permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que
tiene la condición tanto de derecho fundamental[38], como de servicio público
esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[39],
surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el
ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la
materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud,
calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para
la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del
trabajo.
Esta Corporación, en Sentencia
T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social
guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[40],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[41] ”.
Adicionalmente, es necesario
destacar que el concepto de seguridad social hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar general de la
población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades
que han sido socialmente reconocidas. Esta Corporación ha señalado que el
carácter fundamental de este derecho encuentra sustento con el principio de
dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a
través de éste, resulta posible que las personas afronten dignamente las
circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de
sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos[42].
En la misma línea, esta
Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de
este derecho radica en que "su máxima realización
posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de
libertades inscritas en el texto constitucional" y,
por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del
modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada
en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del
interés general[43].
Respecto al modelo de Estado social de derecho construido por el
constituyente de 1991 y la garantía del bienestar general y la dignidad
humana como faros que irradian todo nuestro ordenamiento constitucional, la
Sentencia T-622 de 2016, señaló que:
“el bienestar -en su acepción más sencilla- representa todas
las cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que hacen que
su vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general debe
comprender, a su vez, el bienestar material, entendido como calidad de vida -en
términos de buena alimentación, educación y seguridad-, e ingreso digno, basado
en la garantía de un trabajo estable; mientras que el bienestar físico,
sicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud, a la
cultura, al disfrute del medio ambiente y la legítima aspiración a la
felicidad; y en todo caso, a la capacidad -y también a la posibilidad- de
participar en la sociedad civil a través de las instituciones democráticas y el
imperio de la ley”[44]. (Subrayado fuera de texto original)
En suma, resulta claro que la
garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a
partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un
individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas
contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de
los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho,
que el Estado debe asegurar a sus asociados.
5. El derecho a la pensión de vejez, régimen de
transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia
de a qué administradora de pensiones se hicieron. Reiteración de jurisprudencia[45]
El derecho al reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho
fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en un
salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien el
proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para
procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar- a
través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del
ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en
consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se
constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro
anteriormente enunciado[46].
Como desarrollo de lo
anterior, esta Corporación ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos
de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de
vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la
misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a
sus obligaciones y responsabilidades con el sistema[47].
Ahora bien, respecto del régimen de transición
dispuesto por la Ley 100 de 1993 (artículo 36), esta Corporación ha indicado
que se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas
que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones -en adelante, SGSSP- tenían una legítima expectativa de
acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones
establecidas por la normatividad anterior.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un
especial grupo de la población nacional la posibilidad de adquirir, por un
tiempo y tras la verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos,
una pensión con base en las condiciones que para (i) la exigencia de tiempo
de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se
liquidaría la pensión y (iii) la edad mínima, establecía el régimen
legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus
intereses.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de
dicha normativa, esto es, el 1 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35
años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii)
15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con
independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente
descrita.
Sobre este tema específico, la Sala Plena de esta Corte
indicó en sentencia C-789 de 2002, que:
“la creación de un régimen de transición
constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos
por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito
legislativo”.
En conclusión, la figura jurídica denominada “régimen de
transición” no es otra cosa que una fórmula de especial protección que se
estableció en la Ley 100 de 1993 para evitar que la constitución del actual
SGSSP desconociera desproporcionadamente las legítimas expectativas que tenía
un grupo poblacional especial de adquirir un derecho pensional conforme a unas
determinadas condiciones y, por ello, les garantizó la posibilidad de conservar
3 factores en específico, estos son: (i) el monto conforme al cual se
liquidará la pensión, (ii) la cantidad de tiempo de servicios o semanas
cotizadas y (iii) la edad que es exigible[48].
Por otro lado, la creación de este régimen pensional especial, que
permite la conservación de diversos elementos consagrados en normatividades
anteriores, ha traído consigo numerosas controversias en torno al efectivo
cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado,
disputas a las que esta Corporación ha debido darle solución. Entre ellas, es
posible destacar la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los
regímenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas
de previsión, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan
ser igualmente tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho
pensional[49].
Al respecto, han surgido varias interpretaciones que esta Corte ha
considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable. Por su parte, las
empresas administradoras de pensiones han interpretado que la acumulación de
tiempos, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente
en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho acuerdo es una norma
expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual
únicamente reglamenta la consecución de prestaciones sociales que son
reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado; (ii)
el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de
acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al ISS permite concluir que
ello es así en cuanto existían otros regímenes que sí lo permitían y, por ello,
era menester acudir a ellos[50].
Conforme a esta postura, las personas que habiendo cotizado una
cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran únicamente ante el ISS las mínimas
establecidas en dicho régimen legal, no tendrían la posibilidad de pensionarse
en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y, por ello, deberán someterse al régimen general dispuesto en dicha normativa.
Por otro lado, esta Corte ha señalado que existe una segunda
interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del
tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización
exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición
a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen
de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior
los elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii)
monto de liquidación.
En este sentido, debe entenderse que las demás variables para
determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la
contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran
reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la
posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué
entidad se hicieron los aportes[51].
A este respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta
Corporación indicó que:
“por expresa disposición legal, el régimen de transición se
circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas
para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las
del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del
artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el
actor”.
De ahí que, ante la existencia de dos interpretaciones plausibles
respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos cotizados a administradoras
de pensiones diferentes al ISS, este Tribunal estimó necesario optar por
aquella interpretación que, en virtud del principio conocido como in dubio
pro operario[52], proteja de mejor manera los
intereses de los trabajadores.
En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en
numerosas ocasiones para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores, desde la perspectiva que más los favorezca, entendiendo que el
propósito de la Carta de 1991 es que los colombianos tengan derecho a una pensión
en condiciones dignas.
A continuación se reseñarán algunos de los casos más importantes
que la Corte ha tenido oportunidad de conocer en materia de reconocimiento
pensional aplicando el principio más favorable al trabajador.
En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció el caso de
una persona de 62 años de edad a quien el ISS se negó a reconocer la pensión de
vejez que reclamaba en cuanto adujo que el actor no acreditaba el cabal
cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio
de su historia laboral se concluyó que no todas sus cotizaciones se hicieron al
ISS y, por ello, no todas podrían ser tenidas en cuenta.
Así las cosas, la Corporación consideró que existen 2
interpretaciones posibles del régimen jurídico aplicable al accionante, una
que, conforme a lo concluido por la accionada, impediría la contabilización de
esos tiempos, y otra, más favorable a los intereses de los trabajadores. La
segunda de las interpretaciones descritas se fundamenta en que: (i) no
existe ninguna restricción para contabilizar esos tiempos y (ii) que de
conformidad con el régimen de transición, los únicos elementos que se conservan
de la normatividad anterior son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de
la pensión.
Por lo anterior, concluyó que, respecto de las reglas de cómputo
de las semanas, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993
que sí permiten la contabilización de semanas con independencia a qué autoridad
se realizó el pago.
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-559 de 2011,
en la cual se estudió la vulneración a los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de dos
personas a quienes se les exigió que, para efectos de verificar el cumplimiento
del requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de
1990, se computaran únicamente las semanas cotizadas al ISS, motivo por el
cual, al encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes
fueron pagadas a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional
pretendido.
En consecuencia, la Corte consideró que Colpensiones había optado
por la interpretación menos favorable del ordenamiento legal aplicable, motivo
por el cual, tras evidenciar la plausibilidad de una interpretación que sí
permitiera la contabilización de esos periodos, aplicó el principio in dubio
pro operario para conceder el amparo invocado.
Finalmente, en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se
resolvió la situación jurídica de una persona de 62 años de edad a quien se le
negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez -a la que estimaba ser
acreedor- por cuanto Colpensiones desconoció la posibilidad
de contabilizar los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS. Ante esa
perspectiva, la Corte realizó un análisis del precedente jurisprudencial
desarrollado hasta el momento, gracias al cual reiteró y unificó la postura
jurisprudencial sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con
independencia de a qué administradora se hubiera hecho el pago de la cotización.
La providencia en mención precisó, para no dejar lugar a dudas ni
a otras interpretaciones, las siguientes reglas jurisprudenciales:
“9.1.
El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la
Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los
diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de
servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de
los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los
precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta
sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible
acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión
social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros
Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de
un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que
mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro
homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, tal acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron
acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en
los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades
públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a
alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto
de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una
circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad
social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones
o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando
era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
(Subrayado fuera de texto original).
En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del
reconocimiento de pensión de vejez[53] bajo el régimen de transición, no sólo
es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones
acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado
sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron
realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública
o privada).
V. CASO CONCRETO
1.- Recuento fáctico
Corresponde a la Sala entrar
a decidir el caso del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, de 77 años de edad,
quien solicitó ante el antiguo Instituto
de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- en 2006 el reconocimiento de la pensión
de vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y densidad de
semanas cotizadas).
En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante Resolución
No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica aduciendo que el
accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida
laboral”[54], cuando requería mínimo 1.075 cotizadas ante el ISS. Señaló que
las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes para
ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo
9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de
1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público
con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de
1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.
Inconforme con esta decisión el accionante
-a través de apoderado- promovió proceso ordinario laboral contra el extinto
Instituto de Seguros Sociales y por esta vía reclamó el reconocimiento de la
pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007[55]. Mediante sentencia del 25
de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia)
acogió las pretensiones del actor. Indicó que era beneficiario del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además,
que cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En
consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
El antiguo ISS apeló la
decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó
el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional.
Arguyó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de
las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima. En dicha providencia, el Tribunal censuró que el fallador de
primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el
accionante en el sector público y privado, en razón a que -a su juicio- ello
sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo con el fundamento del fallo
de segunda instancia laboral, el apoderado del accionante recurrió en casación
y el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no casó la providencia impugnada. Concluyó que no es factible
computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para
obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como
beneficiario del régimen de transición.
Finalmente, el accionante formuló acción
de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso
ordinario laboral -Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de
Justicia- incurrieron
en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que
habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por
cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte
Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de
servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el número de
semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En particular, censuró que las
autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de
favorabilidad, impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización
acreditados y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo
estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.
Así las cosas, el accionante considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas, pues a pesar de cumplir con los requisitos para que le sea
reconocida una pensión de vejez dentro del régimen de transición, se le
está privando de una fuente básica de ingresos de la que pueda derivar su
subsistencia, pues, por su avanzada edad y estado actual de salud, no se
encuentra en la capacidad de procurarse, por sí mismo, los medios básicos de
subsistencia.
2.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
En el presente caso, se tiene
que el demandante es una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden
valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad
de Párkinson), a quien se le niega el reconocimiento del
derecho a una pensión de vejez (bajo el régimen de transición) a pesar de que -a
su juicio- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la
legislación vigente.
De conformidad con la
jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción
de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades
judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le
permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se
estudia, la Sala Plena encuentra que la tutela interpuesta por el señor Evelio
de Jesús Henao Carvajal cumple con los requisitos generales de procedibilidad,
como se pasa a exponer:
a.- Relevancia constitucional
de asunto. El presente caso cumple con este
requisito. Primero, porque la discusión se circunscribe a la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas, con ocasión de las decisiones proferidas
por varias instancias judiciales ante las cuales se surtió el proceso ordinario
laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y
respecto de las cuales, se alega el defecto de desconocimiento del
precedente constitucional.
Segundo, por el sistemático
desconocimiento que al interior de la jurisdicción ordinaria laboral se tiene
del precedente constitucional, que de forma pacífica se ha unificado en torno a
la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron
serlo, con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente,
sobre el requisito enunciado en el literal “b” del artículo 12 de dicha norma.
b.- Agotamiento de los
recursos judiciales. El demandante agotó todos
los mecanismos judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance para el
reconocimiento de la pensión de vejez. En efecto, solicitó tal prestación ante
el ISS y debido a la negativa de esta entidad acudió a la jurisdicción
ordinaria laboral, donde el proceso resultó desfavorable a sus pretensiones en
segunda instancia y en casación[56].
En este orden de ideas, la
Sala considera que el requisito se encuentra cumplido.
c.- Principio de inmediatez.
Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991
señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,
teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un
tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la
trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.
La razonabilidad del plazo
está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto[57]. La importancia de esta exigencia
radica en que: (i) garantiza una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una
lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii)
resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes
negligentes[58].
En el presente caso, el
accionante cumplió con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del
proceso ordinario laboral fueron proferidas el 25 de febrero de 2009 (Juzgado 8º
Laboral del Circuito de Medellín) y el 4 de noviembre de 2009
(Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral). El recurso de casación ante la
Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- fue admitido el 20 de abril de 2010 y fue
decidido el 15 de junio de 2016.
La acción de tutela fue
formulada el 19 de mayo de 2017, esto es, cerca de 11 meses después de
notificado el fallo de casación en la jurisdicción ordinaria laboral. A este
respecto, la jurisprudencia ha señalado
que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable
entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de
tutela siempre que se presenten dos circunstancias[59]: (i)
cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)
cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”[60].
En este sentido puede
afirmarse que el requisito general de inmediatez (6 meses) tiene como límite la
perduración o continuación de los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales en el tiempo y es bajo ese derrotero que se estima la
razonabilidad del plazo. Ahora bien, en el caso concreto la Sala considera que
el requisito está cumplido en la medida en que (i) la afectación de los derechos fundamentales del accionante es
permanente en el tiempo por cuanto aún no accede a una pensión de vejez,
habiendo acreditado los requisitos legales para obtenerla; y (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, el plazo en que ha interpuesto la acción de tutela se entiende
razonable dado el largo proceso judicial que ha tenido que enfrentar el
accionante.
d.- Irregularidad procesal
que tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los
derechos fundamentales. Este requisito no es
aplicable al asunto bajo estudio ya que las anoma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.