Sentencia SU-056 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por una mujer que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Arnulfo Daza. Otras dos personas también la pidieron. La entidad de pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento y los jueces laborales tuvieron decisiones distintas. La Corte analizó si los jueces valoraron bien las pruebas, como testimonios y declaraciones, para decidir quién tenía derecho a la pensión. ¿Qué decidió la Corte? La Corte encontró que el Tribunal Superior de Cali valoró mal unos testimonios para negar la pensión, y que la Corte Suprema de Justicia fue demasiado rígida al revisar el caso. Por eso, la Corte Constitucional protegió los derechos de la compañera permanente, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y le ordenó emitir una nueva sentencia. La Corte consideró que sí había pruebas de una convivencia de más de 25 años y que la separación final, por enfermedad, estuvo justificada. ¿Qué significa para una persona? Significa que, al reclamar una pensión de sobrevivientes, los jueces deben analizar todas las pruebas con cuidado y no aplicar reglas de forma tan estricta que impidan reconocer un derecho. También aclara que una separación temporal por enfermedad o cuidado de la familia no siempre significa que la convivencia terminó. La decisión protege a quienes dependen económicamente de su pareja fallecida.

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Texto de la sentencia
SU056-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-056/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupción justificada de la convivencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Modulación constitucional de las exigencias taxativas de procedibilidad (...) le corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando advierta la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración en sentencias de casación laboral (...), la Corte Suprema debió pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un análisis flexible del requisito técnico que exige la correcta elección de la vía de ataque y que no se mezclen premisas jurídicas y fácticas (para que no haya colisión de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa o interpretación errónea. TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del testimonio con mayor severidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes (...) es claro que el Tribunal no valoró adecuadamente los tres testimonios presentados ..., pues no reparó en el contenido de los mismos, sino que se limitó a hacer una afirmación general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos ante el juez. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-056 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.124.200 Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rico González contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Laboral, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. Tema: reconocimiento del derecho de sustitución pensional a compañera permanente. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia. Síntesis de la decisión La Sala Plena encontró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es sospechoso[1]; el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y confuso[2]. En contraste con lo anterior, la Sala encontró medios de prueba que acreditaban de la convivencia por más de 25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación. Finalmente, la Sala constató que hubo una interrupción justificada de esta convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, meses antes de la muerte, sin que esto implicara que él se hubiese ido por su propia voluntad y determinación de interrumpir la convivencia. Respecto a la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 4, la Sala Plena encontró la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas técnicos de los cargos eran superables a la luz de un estándar flexible. Además, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa[3], en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la interrupción justificada de la convivencia, con fundamento en la protección del derecho fundamental al mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad social. En consecuencia, la Sala resolvió conceder la protección del derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casación. Por tanto, se ordenó la expedición de una nueva decisión de casación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. I. ANTECEDENTES Hechos Relevantes 1. Arnulfo Daza nació el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle del Cauca).[4] El señor Arnulfo recibía una mesada pensional, cuyo monto, para el año 2019, era de $828.116[5], equivalente al salario mínimo de la época[6]. 2. Arnulfo Daza y Leopoldina Cárdenas contrajeron matrimonio y tuvieron una hija, Rosmira Daza Cárdenas, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 20 de junio de 1961[7]. 3. Veintitrés años después del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[8]. 4. Leopoldina Cárdenas murió en 1990[9]. 5. Arnulfo Daza falleció el 28 de noviembre de 2013, en Pradera (Valle del Cauca)[10]. 6. Después de la muerte de Arnulfo Daza, Colpensiones recibió dos (2) solicitudes de sustitución pensional: el 9 de diciembre de 2013, Liliana Arboleda Hurtado radicó el formato de solicitud de prestaciones económicas; y, el 16 de diciembre del mismo año, Martha Liliana Rico presentó la misma petición. Las dos ciudadanas señalaron que fueron compañeras permanentes del pensionado y eran beneficiarias de la prestación social. 7. El 18 de julio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las dos solicitantes[11]. La entidad indicó que según la jurisprudencia laboral y el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[12]. Luego de interpuestos los recursos de reposición y apelación, Colpensiones confirmó su negativa, mediante resolución del 17 de marzo de 2015[13]. 8. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira negó la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le correspondió resolverlo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia. Ese despacho lo inadmitió con fundamento en que se manifestó de manera genérica el desacuerdo con la sentencia, pero no se indicó el error que en concreto se atribuía al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicción que no se habrían valorado adecuadamente[14]. Proceso ordinario laboral 9. El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radicó demanda laboral con la pretensión de que se condenara a reconocerle y pagarle “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”[15], intereses y retroactivo[16]. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. 10. El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana Rico González presentó demanda laboral contra Colpensiones con las mismas pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.[17] Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[18]. 11. Sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES”[19]. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 11.1. La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado murió en el año 2013[20]. Esta disposición exige una convivencia mínima de 5 años a la fecha del fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no sería exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[21]. 11.2. Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones: (i) María Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo doméstico en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar; “entonces, ¿cómo es que manifiesta que la encontraba en pijama?”.[22] Además, dijo el juzgado, “esta señora que supuestamente hablaba con el señor[23], no se dio cuenta de las lesiones que sufrió en su cabeza”[24]. (ii) Diego Eduardo Rivas “es un testigo mentiroso”,[25] y como ya hay denuncias penales, el juez decidió no compulsar copias.[26] El testigo insiste en que el señor vivía en una casa de un (1) piso, cuando se ha demostrado que era de dos (2) pisos. (iii) Andrés Bravo Cocuñame, supuestamente mejor amigo del señor, no sabía que tenía otra hija y no dio fechas exactas[27]. (iv) A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intención de hacerse daño, mutuamente, con Martha Liliana. “Desfasada cuando se atreve a decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado” [28]. 11.3. Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[29] y han confesado que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de Martha Liliana. Este hecho rompe la convivencia: “pueden vivir 50 años, pero si en los últimos momentos de la vida el señor se va, perdió todos los 50 años”[30]. 12. El despacho concluyó que ninguna de las dos mujeres demostró convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Reiteró que no compulsaría copias por los “falsos testigos que han venido a esta audiencia porque ya están siendo objeto de investigación penal por las mutuas denuncias penales que han hecho”.[31] 13. Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado señaló: “ya la decisión está tomada. Sin recursos su señoría”.[32] Frente a esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, el abogado de Martha Liliana presentó apelación. 14. Apelación formulada por Martha Liliana Rico. El 12 de octubre de 2016, fue radicada la sustentación del recurso de apelación. En dicho escrito se expuso que la relación marital entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico se acreditó, especialmente, con la certificación de la condición de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[33] Además, se indicó que el juez de primera instancia consideró serias y ajustadas las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le negó la pensión porque no convivió con el causante los últimos dos meses, lo cual ocurrió porque una de las hijas se lo llevó aprovechando la debilidad del señor y no porque este lo deseara[34]. Señaló que fue un error del juez desconocer la existencia de la relación marital por no haber convivido los últimos 2 meses, luego de compartir su vida por más de 25 años y de tener una hija de 29 años. 15. Agregó la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego Eduardo Ríos Moreno. Adicionalmente, indicó que dichos testimonios son contradictorios entre sí porque unos afirman que la convivencia duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, señaló que se trata de un “montaje” por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca aceptó la relación de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retiró a esta última del sistema de seguridad social, después de llevarse a su padre enfermo de la casa en la que convivía con Martha Liliana. 16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia. Con esta decisión se resolvió la apelación presentada por Martha Liliana Rico y se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer el 100% de la prestación social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, así como el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[35]. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 17. Dado que el pensionado murió el 28 de noviembre de 2013, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposición exige una convivencia, al momento de la muerte, no menor de 5 años[36]. 18. Liliana Arboleda Hurtado acreditó la “calidad de compañera permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos durante cinco años anteriores”[37], a partir de los testimonios de María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuñame, “[q]uienes afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad hasta el final de sus días. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las cuales cuentan en consideración de la Sala con total validez, máxime cuando varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las declaraciones extraproceso”[38]. 19. Luego, agregó que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis Gómez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una relación de pareja con el señor Daza, también es cierto que las dos últimas manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el Tribunal, esta falta de convivencia, “toma fuerza con la declaración extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no convivir para esa fecha con la señora Martha Liliana”[39]. De modo que, concluyó, no se acreditó convivencia al momento de la muerte. 20. Recurso extraordinario de casación. Martha Liliana Rico, por medio de apoderado, formuló este recurso con los siguientes cargos: 21. Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS):[40] “[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”[41]. Al respecto, el casacionista señaló que la sentencia acusada es: “[v]iolatoria de manera indirecta de la ley sustancial, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L., por ignorar los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de una errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”[42]. 22. Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la sentencia del Tribunal: 22.1. “No dar por demostrado, estándolo”[43]: (i) la convivencia de 5 años con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del causante; (ii) la duración de la convivencia por más de 30 años; (iii) el distanciamiento material durante los 2 últimos meses obedeció a circunstancias de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo económicamente a Martha Liliana por más de 30 años; y, (v) que el causante habitó la casa ubicada en la invasión Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[44]. 22.2. “Dar por probado, sin estarlo”: la convivencia entre Liliana Arboleda en los últimos 5 años de vida[45]. 23. El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en una “equivocada apreciación”[46] de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera, quienes señalaron que “tuvieron vínculos amistosos y de vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostrándose con ello, de un lado, la dependencia económica que ejercía mi representada respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relación marital esgrimida por Liliana Arboleda”[47]. 24. Agregó que los testigos presentados por Liliana Arboleda “[c]ometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad”.[48] Rosmira Daza afirmó en declaración extraproceso que su padre convivió con Liliana Hurtado 7 años, pero los testigos, también en declaraciones extra juicio, dijeron que fue de 5 o 5 años y 2 meses. También refirió la declaración extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan cuenta de su convivencia por más de 25 años, lo cual desacredita lo dicho por los testigos de Liliana Arboleda, “que fue el único medio probatorio en que se basó el Tribunal para atribuirle el derecho pensional”[49]. 25. En este cargo, el casacionista también señaló que el Tribunal inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Al respecto citó: “´[l]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de 2022)´”[50]. 26. Segundo cargo. La causal invocada en este cago también es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el casacionista sostuvo que: “[l]a sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los autos”[51]. 27. El casacionista señaló que el “Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión”[52]. Agregó que no se aplicó el artículo 83, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “al desestimar la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustitución pensional y que fueron determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustitución pensional”[53]. Luego, volvió a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria de la sustitución pensional y que el derecho a dicha prestación corresponde a Martha Liliana Rico. 28. Sentencia de casación. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumplía los requisitos técnicos exigidos, de manera que “los desatinos en los que incurren los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los términos en los que es presentada”[54]. Señaló las siguientes deficiencias técnicas: 28.1. “Error en el alcance de la impugnación”[55]: v La casacionista “no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (…) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse”[56]. 28.2. “Indebida formulación del primer cargo”[57]: v La argumentación es “insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales. No basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de los medios de prueba”[58]. v En casación solo se acusan las pruebas enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: documento auténtico, confesión e inspección judicial; en consecuencia, refirió que no le era posible “evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera”.[59] Respecto de las declaraciones extra juicio señaló: “estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso”;[60] entonces, no es posible atribuir un error de interpretación al Tribunal, porque el Legislador estableció ese requisito “cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021)”[61]. v Sobre el proceso declarativo de unión marital de hecho, argumentó que si la misma se hubiese decretado judicialmente “no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento”.[62] Al respecto refirió sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de 2010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad. 73001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01), en las que “esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social”[63]. En cuanto a la valoración del formulario de afiliación al sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de beneficiaria de Arnulfo Daza, indicó que “no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes”.[64] v Finalmente, la Sala Laboral indicó que la inobservancia de la jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciación de las pruebas, pues “las argumentaciones de estas características son propias de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea”[65]. 28.3. “Equivocaciones del segundo cargo”[66]. v La casacionista alegó la vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, pero “el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”[67]. Además, se señaló que la casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”[68]. La acción de tutela 29. El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[69]. La decisión judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia, con los siguientes reproches: 29.1. El Tribunal negó la prestación a Martha Liliana Rico con base en que la relación marital entre ella y el causante acabó cuando este se fue de la casa dos meses antes de su muerte, “pese a habérsele alegado y demostrado que fue sin su consentimiento que cambió de residencia porque se acreditó que fue trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA CÁRDENAS para buscar precisamente lo acontecido”[70]. 29.2. El Tribunal no cuestionó los testimonios presentados por Liliana Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, “quien era partidario de que fueran sometidos a imputación penal”[71]. Al respecto, destacó que el testigo Diego Eduardo Ríos Moreno no corroboró lo dicho en la declaración extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no conoció al causante porque no describió con acierto la presunta casa de habitación de Arnulfo Daza[72]. 29.3. Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo señala que la relación entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5 o 5 años y 2 meses[73]. 29.4. El juez de primera instancia no cuestionó la veracidad de los testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero sí lo hizo con los suministrados por Liliana Arboleda. La razón del juez laboral para no reconocer la prestación a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5 años de convivencia antes de la muerte. 29.5. El Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha Liliana Rico) y Claudia Liliana Mosquera, quienes sostuvieron que la pareja convivió por más de 25 años[74]. 29.6. Liliana Arboleda coadyuvó las declaraciones extraprocesales de quienes afirmaron que la relación duró 7 años, pero ella, en su declaración, dijo que la relación marital inició el 6 de septiembre de 2008 y finalizó el 28 de noviembre de 2013[75]. 29.7. En el expediente se encuentran dos declaraciones extraproceso rendidas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico en 2003 y 2008 “en la cual asentaron su convivencia marital por más de 25 años continuos”[76]. 29.8. El formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria de Arnulfo Daza fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, dos días antes de la muerte de Arnulfo Daza, quien falleció el 28 de noviembre, a las 5:45 am. Para el 26 de noviembre, “el causante está imposibilitado para firmar y diligenciar esa clase de trámite, dado que estaba en estado orgánico recluido en el hospital”[77]. 29.9. Los testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extraproceso rendida por Arnulfo Daza el 14 de abril de 2009, en la que se indica que ya no convive con Martha Liliana Rico, fueron calificados como falsos en primera instancia por ser totalmente incoherentes[78]. 29.10. No se dio valor probatorio a los 4 formatos de afiliación de Martha Liliana Rico como beneficiaria de Arnulfo Daza: 2003, 2008, 2006 y 2013[79]. 30. Inadmisión de la acción de tutela. El 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela porque no se allegó poder otorgado por Martha Liliana Rico. De otro lado, requirió a la parte actora para que mencionara si tenía algún reproche contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4[80]. 31. En respuesta a este auto, el abogado de la parte actora allegó el poder[81] y presentó los siguientes reproches contra la sentencia de casación: 31.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el juzgado inferior”[82]. 31.2. El primer cargo “se formula por la vía indirecta a causa de protuberantes errores en que incurrió el Ad-quem, por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[83]. En este punto, el apoderado de la actora reiteró los errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación. Luego, señaló que “la sustentación del cargo está basada en la inobservancia de errores evidentes de hecho que son frutos de la falta de apreciación y equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba”[84]. Aquí reiteró lo expuesto en el recurso de casación sobre los medios de prueba. 31.3. Inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de los cónyuges o compañeros. Al respecto refirió la misma sentencia citada en el recurso de casación. 31.4. Expuso que “cuando se trata de demostrar un error de hecho se tienen que precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de lo que goza mi postura para acudir por la vía indirecta en virtud de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[85]. 31.5. Finalmente, señaló que la Sala de Descongestión No. 4 debe vincularse “con el objeto de que su ambiguo pronunciamiento sea REVOCADO, ordenándole emitir un nuevo FALLO en casación, asumiendo los cargos por las vías asignadas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, o en su defecto, inadmitirlo para que la acción constitucional subsidiaria recaiga en cabeza del ad quem y ad quo”[86]. 32. Remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Sala de Casación Penal con fundamento en que la Sala de Descongestión Laboral estaba involucrada[87]. En consecuencia, el 1º de diciembre de 2023, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[88]. 33. Admisión de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal admitió la acción y ordenó “enterar de su admisión a las autoridades accionadas y vincular a Liliana Arboleda Hurtado y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral”[89]. En consecuencia, se enviaron las respectivas comunicaciones a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[90], Liliana Arboleda Hurtado[91] y demás intervinientes en el proceso laboral[92]. Respuestas de accionados y vinculados 34. Liliana Arboleda Hurtado. En escrito presentado por su apoderado, manifestó que Martha Liliana Rico nunca pudo demostrar la convivencia con Arnulfo Daza y no presentó alguna prenda de vestir que le perteneciera al causante, pero Liliana Arboleda sí tiene en su poder todas las prendas de vestir.[93] Mencionó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira negó la declaratoria de unión marital de hecho solicitada por Martha Liliana Rico y que, formulado el recurso de apelación por la demandante, el mismo fue inadmitido. Igualmente, se señala que el recurso de casación contiene críticas personales y “vocablo no apropiado”[94] respecto de los magistrados. Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado. 35. Colpensiones. Indicó que en este caso la acción de tutela es usada como una tercera instancia, pues existen otros medios para obtener los reclamos allí presentados. Además, sostuvo que se trataría de una injerencia en la autonomía judicial y que el asunto ya fue objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas, por lo que habría cosa juzgada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional[95]. 36. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación. Señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional[96]. 37. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. El juez resumió las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, concluyó que “ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”[97]. 38. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 12 de diciembre de 2023, el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, ponente de la providencia cuestionada, respondió que en el recurso de apelación no se “profundizó en el ataque de los testimonios de la parte demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO, ni se refirió de forma determinada, precisa y clara a las virtudes de los suyos, identificando los testigos y los dichos que pretendía resaltar a su favor, tarea fundamental en la proposición del recurso de apelación; por el contrario, su actuación procesal fue bastante general y abstracta”[98]. Agregó que el escrito de tutela parece más una ampliación del recurso o unos alegatos de conclusión “para enderezar por vía constitucional errores técnicos de los recursos ordinarios o extraordinarios”[99]. Decisiones de los jueces de tutela 39. Primera instancia. El 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional porque no encontró un error irrazonable o arbitrario. Consideró que: (i) los cuestionamientos no se dirigen contra la sentencia de casación y el mecanismo constitucional no es alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios o extraordinarios; (ii) con la acción se reitera el primer cargo de la demanda de casación, sin plantear ningún cuestionamiento respecto de la demanda de casación; y, (iii) no se advierte la configuración de un defecto fáctico porque: (a) el formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria no hizo parte de las consideraciones del Tribunal; y (b) las declaraciones realizadas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico, en 2003 y 2008, no acreditan la convivencia dentro de los últimos 5 años[100]. 40. Segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos planteados en casación se basaron en razones técnicas que impidieron el estudio de fondo[101]. Pruebas decretadas durante el trámite de revisión 41. El 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien en el archivo digital del expediente se encontraron varios formatos de referencia cruzada en los que se registraron enlaces de acceso a las audiencias de práctica de pruebas y juzgamiento, una vez activados no conducían al archivo. 42. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali envió los enlaces de acceso efectivo a las audiencias y el expediente completo. CONSIDERACIONES Competencia 43. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 44. En esta ocasión, la Sala Plena efectuará un análisis de procedencia más riguroso, teniendo en cuenta que una de las providencias cuestionadas con la acción de tutela fue proferida por el órgano de cierre de una jurisdicción, en este caso, la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este punto, en la jurisprudencia constitucional se ha expuesto que “la especial importancia que tienen las sentencias de las altas cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[102]. 45. En este sentido, sobre el requisito general de relevancia constitucional se ha señalado: “[l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una acción arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia; (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, cuando se trata de una sentencia de alta corte”.[103] 46. Con esta precisión, la Sala Plena pasa a examinar los requisitos generales de procedencia en el caso concreto: Legitimidad en la causa 47. La Sala constató el cumplimiento de la legitimación activa: la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Manuel Alberto Valencia, a quien Martha Liliana Rico González le otorgó poder especial para que en su nombre y representación interpusiera el amparo[104]. A su vez, Martha Liliana Rico es la titular del derecho al debido proceso cuya protección se invoca, pues es destinataria de la sentencia judicial que se cuestiona a través de la acción de tutela. 48. Por su parte, también está satisfecha la legitimación pasiva: la Sala Plena encuentra que la acción se dirigió, inicialmente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad judicial que profirió la providencia a la que la accionada endilga errores en la valoración probatoria. Adicionalmente, durante el trámite de la acción constitucional, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia también fue vinculada y, respecto de esa autoridad, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión que profirió dicha autoridad de no casar la sentencia del Tribunal, a lo cual también atribuyó la vulneración del derecho pensional que se pretende proteger con el amparo. 49. Por su parte, Colpensiones actuó como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas con la presente acción de tutela. En consecuencia, existe un interés de dicha entidad en este asunto. Por lo anterior, se admite a Colpensiones como tercero interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela. 50. Del mismo modo, respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, si bien la actora no presentó ninguno reparo contra su decisión y, al contrario, apoyó sus reproches en algunas consideraciones de ese juzgado, lo cierto que ese despacho también es un tercero con interés en este proceso constitucional. En efecto, la decisión que adopte la Sala de Descongestión accionada puede causar la revocatoria de la decisión de primera instancia. 51. Finalmente, con relación al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación (PARISS) señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.[105] En efecto, la Sala Plena constata que la competencia en este asunto corresponde a Colpensiones, por lo que en la parte resolutiva se ordenará la desvinculación del PARISS. Relevancia constitucional 52. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de dos providencias judiciales, una proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y otra expedida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4. Por tanto, se analizará el requisito de relevancia constitucional con relación a cada una de estas decisiones. 53. Relevancia constitucional respecto de la decisión del Tribunal Superior de Cali. La actora alegó que se habría incurrido en varios errores de valoración probatoria: (i) dar por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreciar de manera indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tener en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no dar valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social; y (vi) valorar declaraciones que fueron tachadas de falsas. 54. Para la Sala Plena, estos reparos permiten advertir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y merecen un análisis por parte de la Corte, pues a partir de los mismos se generan dudas sobre la valoración idónea y ecuánime de los medios probatorios disponibles en el expediente. Además, de dicha valoración probatoria depende el reconocimiento o no de un derecho pensional, de modo que sí es determinante en el sentido de la decisión judicial cuestionada. En esta dirección, no sólo el derecho fundamental al debido proceso podría haber sido afectado, sino que también habría repercusiones respecto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 55. Por tanto, la discusión: (i) no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor de una mujer de 60 años,[106] por lo que (ii) persigue la protección de derechos fundamentales y (iii) no se limita a una mera intención de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.[107] 56. Relevancia constitucional respecto de la providencia de la Corte Suprema de Justicia. La actora señaló que en ella no se tuvo en cuenta que su inconformidad se dirigía, por vía indirecta, en contra de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Agregó que en dicha providencia también se desconoció la jurisprudencia sobre separación forzosa de cónyuges. Para la Sala, la discusión propuesta por la actora respecto de la sentencia de casación sí tiene relevancia constitucional porque, a primera vista, se trataría de una afectación desproporcionada del derecho a la sustitución pensional, pues en la sentencia de casación no se abordó el estudio de la legalidad de la decisión del Tribunal, sino que se basó en el análisis del cumplimiento de los requisitos técnicos del recurso de casación. 57. De modo que los reproches formulados contra el análisis probatorio hecho por el Tribunal no fueron estudiados en casación y, en consecuencia, es inadmisible constitucionalmente que dicho análisis probatorio permanezca sin ser examinado, pese a que del mismo depende la definición de un derecho pensional que, en últimas, repercute en el goce del derecho al mínimo vital. 58. En consecuencia, siendo la sentencia de casación una providencia proferida por una alta Corte, la Sala Plena encuentra que se satisface el requisito de relevancia constitucional por dos razones: la primera, se trataría de una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, esto es, el derecho al mínimo vital, como consecuencia de la negación del derecho a la seguridad social. La afectación sería excesiva porque las carencias materiales que sufre una persona, por la falta de garantía del mínimo vital, es uno de los agravios más visibles de la dignidad humana. El mínimo vital es un estándar que no puede ir más abajo, pues si así ocurre, la humanidad misma de la persona comienza a erosionarse. Y esto es aún más grave en el caso de una mujer, porque además de soportar las discriminaciones por su género, queda sujeta a las discriminaciones por la condición social y económica. 59. Esta desproporción también radicaría en la trasgresión al principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, cuando el mínimo vital no está satisfecho. En efecto, el mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida”[108]. Entonces, la afectación es desproporcionada porque lesiona todas las dimensiones de la existencia humana. 60. Finalmente, la afectación al derecho fundamental al mínimo vital derivaría de una actuación arbitraria, pues una decisión judicial, para no tener ese carácter, debe estar basada en una interpretación integral y razonable de los medios de prueba, así como en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y de los órganos de cierre. En este caso, se discute la afectación de un defecto fáctico y la falta de aplicación del precedente, tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema, como de la Corte Constitucional, en cuanto a la interrupción justificada de la convivencia. 61. Relevancia constitucional por las circunstancias que rodearon la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Adicionalmente, además de la relevancia constitucional respecto de las sentencias atacadas con el amparo, dicha relevancia también deriva de la valoración integral de las circunstancias que rodearon la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Una de esas circunstancias es la presunta vulneración del derecho a la unidad e integridad familiar. En efecto, los jueces laborales negaron la prestación social a la actora con fundamento en su separación del causante unos meses antes de su muerte; pero, la Sala advierte que dicha separación, presuntamente, fue causada por una de las hijas del causante, Rosmira Daza, quien se lo habría llevado de la casa que compartía con la actora, sin el consentimiento del señor, y cuando la actora no se encontraba en casa[109]. 62. Otra circunstancia que rodeó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional está asociada al deber de colaboración con la administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que los testigos presentados por Liliana Arboleda habrían hecho declaraciones contradictorias y confusas para respaldar el relato de aquella, lo cual entorpece y afecta el logro de la verdad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como también lesiona principios esenciales como la buena fe. Inmediatez 63. La parte actora cuestiona con la acción de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de agosto de 2019; y la expedida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023[110]; en consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues sólo transcurrieron tres (3) meses y quince (15) días entre la última decisión judicial y la presentación del amparo. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 64. La actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso ordinario laboral: apeló la decisión del juez laboral de primera instancia y, además, formuló el recurso extraordinario de casación. Además, los reparos expuestos con la tutela no corresponden a ninguna de las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión.[111] 65. Por tanto, no es acertado que Colpensiones hubiese alegado la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial. Como acaba de señalarse en el párrafo anterior, no existe un medio judicial distinto a esta acción constitucional con el que la actora pueda formular sus reclamos ante la administración de justicia. Pronunciamiento sobre irregularidades procesales 66. La Sala encuentra que la parte actora presentó el siguiente cuestionamiento respecto de la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el juzgado inferior”.[112] Para la Sala, con esta manifestación se cuestiona el trámite adelantado por la Corte Suprema, porque, bajo el entendimiento del apoderado de la actora, se señala que el recurso no debió haber sido objeto de un pronunciamiento de fondo, sino que el trámite que le correspondía era la inadmisión. 67. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que “cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora”[113]. Respecto de la sentencia de casación, si el planteamiento del apoderado resultara acertado, es decir, si el trámite que correspondía, según su criterio, fuese la inadmisión del recurso, no habría lugar a una sentencia de casación; por tanto, si se trataría de una irregularidad decisiva o determinante. 68. Finalmente, el recurrente no tenía la posibilidad de cuestionar la decisión de no casar la sentencia del tribunal por el presunto incumplimiento de las exigencias técnicas del recurso, pues contra dicha providencia no procede ningún recurso. Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. 69. En el escrito de tutela, la accionante identificó los errores en la valoración probatoria que endilga al Tribunal Superior del Distrito de Cali: (i) dio por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses de vida del causante, pese a que se probó que él no se fue por su propia voluntad; (ii) tomó por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreció de manera indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tuvo en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no se dio valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social; y, (vi) valoró declaraciones que fueron tachadas de falsas. Por tanto, este requisito queda satisfecho. 70. Del mismo modo, la actora también identificó reparos contra la sentencia de casación. Señaló que dicha sentencia no debió proferirse, teniendo en cuenta que se pronunció de fondo sin resolver el asunto. En su criterio, debió inadmitirse el recurso de casación. Luego de esta consideración, reiteró los errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación y refirió la inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de los cónyuges o compañeros permanentes. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP 71. La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[114]. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela 72. Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 72.1. Defecto orgánico: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 72.2. Defecto procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 72.3. Defecto fáctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 72.4. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 72.5. Error inducido: el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 72.6. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 72.7. Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 72.8. Violación directa de la Constitución. 73. Análisis de los requisitos especiales de procedencia en el caso concreto. La Sala encuentra que la parte actora no calificó sus reparos en términos de la estructuración de algún defecto en las providencias judiciales cuestionadas. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con la facultad de fallar ultra y extra petita. En efecto, “[E]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez puede, al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”[115]. 74. Además, según el principio iura novit curia, traducido al español como “el juez conoce del derecho”, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[116], o, dicho de otra manera: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[117]. 75. Entonces, si bien el análisis de los requisitos de procedencia es más riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan señalado de manera técnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cuáles serían los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al reconocimiento de un derecho fundamental, pues la negativa en el reconocimiento de una sustitución pensional puede poner en riesgo el mínimo vital de una o más personas. En efecto, en la jurisprudencia se ha señalado que “el derecho a la sustitución pensional es un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre cuando la negativa del r...

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