SU056-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-056/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento
de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupción
justificada de la convivencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales
de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible
de los requisitos formales y técnico-jurídicos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Modulación constitucional de las
exigencias taxativas de procedibilidad
(...) le
corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando advierta
la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un
cargo específico en relación con dicha vulneración.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Definición
y finalidad
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia
sucesiva, simultánea y no simultánea
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia
constitucional
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge
supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que
exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Marco
de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el
requisito de convivencia para el reconocimiento
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su
configuración en sentencias de casación laboral
(...), la Corte
Suprema debió pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un
análisis flexible del requisito técnico que exige la correcta elección de la
vía de ataque y que no se mezclen premisas jurídicas y fácticas (para que no
haya colisión de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera
oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa en la
modalidad de infracción directa o interpretación errónea.
TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del
testimonio con mayor severidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando
el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida
valoración probatoria en pensión de sobrevivientes
(...) es claro que
el Tribunal no valoró adecuadamente los tres testimonios presentados ..., pues
no reparó en el contenido de los mismos, sino que se limitó a hacer una
afirmación general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso
y los testimonios rendidos ante el juez.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-056 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.124.200
Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha
Liliana Rico González contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali - Sala de Decisión Laboral, Juzgado
Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
Tema: reconocimiento del derecho de sustitución pensional a compañera
permanente.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C.,
trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en
segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Plena encontró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Cali, Sala de Decisión Laboral, se configuró un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución
pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre
tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues
todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a
los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia.
Además, uno de ellos es sospechoso[1];
el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la
advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo
fue contradictorio y confuso[2].
En contraste con lo anterior,
la Sala encontró medios de prueba que acreditaban de la convivencia por más de
25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra
juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los
testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación.
Finalmente, la Sala constató que hubo una interrupción justificada de esta
convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su
hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, meses
antes de la muerte, sin que esto implicara que él se hubiese ido por su propia
voluntad y determinación de interrumpir la convivencia.
Respecto a la sentencia de la
Sala de Descongestión Laboral No. 4, la Sala Plena encontró la configuración de
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas
técnicos de los cargos eran superables a la luz de un estándar flexible.
Además, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de
violación de la ley sustancial por la vía directa[3],
en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre
la interrupción justificada de la convivencia, con fundamento en la protección
del derecho fundamental al mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad
social.
En consecuencia, la Sala resolvió conceder la protección del
derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casación. Por
tanto, se ordenó la expedición de una nueva decisión de casación, teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1.
Arnulfo Daza nació el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle
del Cauca).[4] El
señor Arnulfo recibía una mesada pensional, cuyo monto, para el año 2019, era
de $828.116[5],
equivalente al salario mínimo de la época[6].
2.
Arnulfo Daza y Leopoldina Cárdenas contrajeron matrimonio y
tuvieron una hija, Rosmira Daza Cárdenas, quien nació en Pradera (Valle del
Cauca), el 20 de junio de 1961[7].
3.
Veintitrés años después del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo
Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien nació en
Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[8].
4.
Leopoldina Cárdenas murió en 1990[9].
5.
Arnulfo Daza falleció el 28 de noviembre de 2013, en Pradera
(Valle del Cauca)[10].
6.
Después de la muerte de Arnulfo Daza, Colpensiones recibió dos (2)
solicitudes de sustitución pensional: el 9 de diciembre de 2013, Liliana
Arboleda Hurtado radicó el formato de solicitud de prestaciones económicas; y,
el 16 de diciembre del mismo año, Martha Liliana Rico presentó la misma
petición. Las dos ciudadanas señalaron que fueron compañeras permanentes del
pensionado y eran beneficiarias de la prestación social.
7.
El 18 de julio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la
sustitución pensional a las dos solicitantes[11]. La
entidad indicó que según la jurisprudencia laboral y el artículo 34 del Acuerdo
049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la
administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[12].
Luego de interpuestos los recursos de reposición y apelación, Colpensiones
confirmó su negativa, mediante resolución del 17 de marzo de 2015[13].
8.
El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Oralidad de Palmira negó la pretensión de declaratoria de unión marital de
hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le
correspondió resolverlo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia. Ese
despacho lo inadmitió con fundamento en que se manifestó de manera genérica el
desacuerdo con la sentencia, pero no se indicó el error que en concreto se
atribuía al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicción que no se
habrían valorado adecuadamente[14].
Proceso ordinario laboral
9.
El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radicó demanda
laboral con la pretensión de que se condenara a reconocerle y pagarle “PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES”[15],
intereses y retroactivo[16]. La
demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de
Cali.
10.
El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana
Rico González presentó demanda laboral contra Colpensiones con las mismas
pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali.[17]
Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso
tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[18].
11.
Sentencia de primera instancia. El 28
de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió
sentencia y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia
de la obligación propuesta por COLPENSIONES”[19].
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
11.1.
La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado
murió en el año 2013[20]. Esta
disposición exige una convivencia mínima de 5 años a la fecha del
fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no
sería exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[21].
11.2.
Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen
de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones:
(i)
María Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo doméstico
en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba
personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar;
“entonces, ¿cómo es que manifiesta que la encontraba en pijama?”.[22]
Además, dijo el juzgado, “esta señora que supuestamente hablaba con el señor[23], no
se dio cuenta de las lesiones que sufrió en su cabeza”[24].
(ii)
Diego Eduardo Rivas “es un testigo mentiroso”,[25] y
como ya hay denuncias penales, el juez decidió no compulsar copias.[26] El
testigo insiste en que el señor vivía en una casa de un (1) piso, cuando se ha
demostrado que era de dos (2) pisos.
(iii)
Andrés Bravo Cocuñame, supuestamente mejor amigo del señor, no
sabía que tenía otra hija y no dio fechas exactas[27].
(iv)
A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intención de
hacerse daño, mutuamente, con Martha Liliana. “Desfasada cuando se atreve a
decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado” [28].
11.3.
Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[29] y han
confesado que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de Martha
Liliana. Este hecho rompe la convivencia: “pueden vivir 50 años, pero si en los
últimos momentos de la vida el señor se va, perdió todos los 50 años”[30].
12.
El despacho concluyó que ninguna de las dos mujeres demostró
convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no
podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Reiteró que no
compulsaría copias por los “falsos testigos que han venido a esta audiencia
porque ya están siendo objeto de investigación penal por las mutuas denuncias
penales que han hecho”.[31]
13.
Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera
instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado señaló: “ya la decisión está
tomada. Sin recursos su señoría”.[32]
Frente a esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por su
parte, el abogado de Martha Liliana presentó apelación.
14.
Apelación formulada por Martha Liliana Rico. El 12
de octubre de 2016, fue radicada la sustentación del recurso de apelación. En
dicho escrito se expuso que la relación marital entre Arnulfo Daza y Martha
Liliana Rico se acreditó, especialmente, con la certificación de la condición
de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[33]
Además, se indicó que el juez de primera instancia consideró serias y ajustadas
las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le negó la pensión
porque no convivió con el causante los últimos dos meses, lo cual ocurrió
porque una de las hijas se lo llevó aprovechando la debilidad del señor y no
porque este lo deseara[34].
Señaló que fue un error del juez desconocer la existencia de la relación
marital por no haber convivido los últimos 2 meses, luego de compartir su vida
por más de 25 años y de tener una hija de 29 años.
15.
Agregó la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no
confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego
Eduardo Ríos Moreno. Adicionalmente, indicó que dichos testimonios son
contradictorios entre sí porque unos afirman que la convivencia duró 7 años,
mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, señaló que se trata de un
“montaje” por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca aceptó
la relación de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retiró a esta
última del sistema de seguridad social, después de llevarse a su padre enfermo
de la casa en la que convivía con Martha Liliana.
16.
Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de
2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de
primera instancia. Con esta decisión se resolvió la apelación presentada por
Martha Liliana Rico y se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer
el 100% de la prestación social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, así como
el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[35]. Los
fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
17.
Dado que el pensionado murió el 28 de noviembre de 2013, la norma
aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposición exige una convivencia, al
momento de la muerte, no menor de 5 años[36].
18.
Liliana Arboleda Hurtado acreditó la “calidad de compañera
permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos
durante cinco años anteriores”[37], a
partir de los testimonios de María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y
Andrés Bravo Cucuñame,
“[q]uienes
afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana
Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en
la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad
hasta el final de sus días. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en
declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las
cuales cuentan en consideración de la Sala con total validez, máxime cuando
varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se
evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en
las declaraciones extraproceso”[38].
19.
Luego, agregó que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis
Gómez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una
relación de pareja con el señor Daza, también es cierto que las dos últimas
manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el
Tribunal, esta falta de convivencia, “toma fuerza con la declaración
extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no
convivir para esa fecha con la señora Martha Liliana”[39]. De
modo que, concluyó, no se acreditó convivencia al momento de la muerte.
20.
Recurso extraordinario de casación. Martha
Liliana Rico, por medio de apoderado, formuló este recurso con los siguientes
cargos:
21.
Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el
numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS):[40]
“[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,
aplicación indebida o interpretación errónea”[41]. Al
respecto, el casacionista señaló que la sentencia acusada es:
“[v]iolatoria de manera indirecta de la
ley sustancial, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del
C.P.L., por ignorar los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del
artículo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracción ERRORES
EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia
de una errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”[42].
22.
Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la
sentencia del Tribunal:
22.1.
“No dar por demostrado, estándolo”[43]: (i)
la convivencia de 5 años con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del
causante; (ii) la duración de la convivencia por más de 30 años; (iii) el
distanciamiento material durante los 2 últimos meses obedeció a circunstancias
de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo económicamente a Martha
Liliana por más de 30 años; y, (v) que el causante habitó la casa ubicada en la
invasión Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[44].
22.2.
“Dar por probado, sin estarlo”: la convivencia entre Liliana
Arboleda en los últimos 5 años de vida[45].
23.
El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en una
“equivocada apreciación”[46] de
los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia
Liliana Mosquera, quienes señalaron que “tuvieron vínculos amistosos y de
vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostrándose
con ello, de un lado, la dependencia económica que ejercía mi representada
respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relación marital
esgrimida por Liliana Arboleda”[47].
24.
Agregó que los testigos presentados por Liliana Arboleda
“[c]ometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de
convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad”.[48]
Rosmira Daza afirmó en declaración extraproceso que su padre convivió con
Liliana Hurtado 7 años, pero los testigos, también en declaraciones extra
juicio, dijeron que fue de 5 o 5 años y 2 meses. También refirió la declaración
extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan
cuenta de su convivencia por más de 25 años, lo cual desacredita lo dicho por
los testigos de Liliana Arboleda, “que fue el único medio probatorio en que se
basó el Tribunal para atribuirle el derecho pensional”[49].
25.
En este cargo, el casacionista también señaló que el Tribunal
inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación
forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Al respecto citó:
“´[l]a
convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y
habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa
convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y
el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta
el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y
convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de
2022)´”[50].
26.
Segundo cargo. La causal invocada en este cago también
es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el
casacionista sostuvo que:
“[l]a
sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva,
concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por
aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES
EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia
de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que
aparece de manifiesto en los autos”[51].
27.
El casacionista señaló que el “Tribunal interpretó erradamente el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la
convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del
causante, surgía el derecho a la pensión”[52].
Agregó que no se aplicó el artículo 83, numeral 2 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, “al desestimar la práctica en segunda instancia
de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera
oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la
firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana
Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustitución pensional y que fueron
determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustitución pensional”[53].
Luego, volvió a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la
convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicitó casar
la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria
de la sustitución pensional y que el derecho a dicha prestación corresponde a
Martha Liliana Rico.
28.
Sentencia de casación. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la
sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumplía los
requisitos técnicos exigidos, de manera que “los desatinos en los que incurren
los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los
términos en los que es presentada”[54].
Señaló las siguientes deficiencias técnicas:
28.1.
“Error en el alcance de la impugnación”[55]:
v
La casacionista “no indica de forma precisa lo que debe hacer la
Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en
lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o
modificarla (…) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se
suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede
suplirse”[56].
28.2.
“Indebida formulación del primer cargo”[57]:
v La
argumentación es “insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de
la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una
intención de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en
cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales. No
basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe
mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de
los medios de prueba”[58].
v
En casación solo se acusan las pruebas enlistadas en el artículo
7º de la Ley 16 de 1969: documento auténtico, confesión e inspección judicial;
en consecuencia, refirió que no le era posible “evaluar el contenido de los
testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana
Mosquera”.[59]
Respecto de las declaraciones extra juicio señaló: “estas no son suficientes
para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes,
pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no
dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso”;[60]
entonces, no es posible atribuir un error de interpretación al Tribunal, porque
el Legislador estableció ese requisito “cuando se está ante el evento del
fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de
compañera permanente (CSJ SL5270-2021)”[61].
v Sobre
el proceso declarativo de unión marital de hecho, argumentó que si la misma se
hubiese decretado judicialmente “no implicaba la acreditación automática de la
convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso
tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento”.[62] Al respecto refirió sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de
2010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad.
73001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad.
17001-3110-003-2002-00364-01), en las que “esta Corte ha señalado que las
declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil
pero no en materia de seguridad social”[63]. En cuanto a la valoración del formulario de afiliación al
sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de
beneficiaria de Arnulfo Daza, indicó que “no hizo parte de las consideraciones
del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes”.[64]
v
Finalmente, la Sala Laboral indicó que la inobservancia de la
jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciación de las pruebas,
pues “las argumentaciones de estas características son propias de la vía
directa en la modalidad de interpretación errónea”[65].
28.3.
“Equivocaciones del segundo cargo”[66].
v
La casacionista alegó la vulneración del principio de consonancia
del artículo 66A del CPTSS, pero “el grado jurisdiccional de consulta a favor
de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la
recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes”[67].
Además, se señaló que la casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque
la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer
ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger
como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones
distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento
todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”[68].
La acción de tutela
29.
El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de
Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, presentó acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[69]. La
decisión judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia,
con los siguientes reproches:
29.1.
El Tribunal negó la prestación a Martha Liliana Rico con base en
que la relación marital entre ella y el causante acabó cuando este se fue de la
casa dos meses antes de su muerte, “pese a habérsele alegado y demostrado que
fue sin su consentimiento que cambió de residencia porque se acreditó que fue
trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA CÁRDENAS para buscar precisamente lo
acontecido”[70].
29.2.
El Tribunal no cuestionó los testimonios presentados por Liliana
Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, “quien era partidario
de que fueran sometidos a imputación penal”[71]. Al
respecto, destacó que el testigo Diego Eduardo Ríos Moreno no corroboró lo
dicho en la declaración extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no
conoció al causante porque no describió con acierto la presunta casa de
habitación de Arnulfo Daza[72].
29.3.
Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo
señala que la relación entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza duró 7 años,
mientras que otros indican que fueron 5 o 5 años y 2 meses[73].
29.4.
El juez de primera instancia no cuestionó la veracidad de los
testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero sí lo hizo con los
suministrados por Liliana Arboleda. La razón del juez laboral para no reconocer
la prestación a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5
años de convivencia antes de la muerte.
29.5.
El Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios
rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha
Liliana Rico) y Claudia Liliana Mosquera, quienes sostuvieron que la pareja
convivió por más de 25 años[74].
29.6.
Liliana Arboleda coadyuvó las declaraciones extraprocesales de
quienes afirmaron que la relación duró 7 años, pero ella, en su declaración,
dijo que la relación marital inició el 6 de septiembre de 2008 y finalizó el 28
de noviembre de 2013[75].
29.7.
En el expediente se encuentran dos declaraciones extraproceso
rendidas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico en 2003 y 2008 “en la cual
asentaron su convivencia marital por más de 25 años continuos”[76].
29.8.
El formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria
de Arnulfo Daza fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, dos días antes de la
muerte de Arnulfo Daza, quien falleció el 28 de noviembre, a las 5:45 am. Para
el 26 de noviembre, “el causante está imposibilitado para firmar y diligenciar
esa clase de trámite, dado que estaba en estado orgánico recluido en el
hospital”[77].
29.9.
Los testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extraproceso
rendida por Arnulfo Daza el 14 de abril de 2009, en la que se indica que ya no
convive con Martha Liliana Rico, fueron calificados como falsos en primera
instancia por ser totalmente incoherentes[78].
29.10. No se
dio valor probatorio a los 4 formatos de afiliación de Martha Liliana Rico como
beneficiaria de Arnulfo Daza: 2003, 2008, 2006 y 2013[79].
30.
Inadmisión de la acción de tutela. El
16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia inadmitió la acción de tutela porque no se allegó poder otorgado por
Martha Liliana Rico. De otro lado, requirió a la parte actora para que
mencionara si tenía algún reproche contra la Sala de Descongestión Laboral No.
4[80].
31.
En respuesta a este auto, el abogado de la parte actora allegó el
poder[81] y
presentó los siguientes reproches contra la sentencia de casación:
31.1. La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no debió pronunciarse de fondo
absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la
demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y
contra el juzgado inferior”[82].
31.2.
El primer cargo “se formula por la vía indirecta a causa de
protuberantes errores en que incurrió el Ad-quem, por la mala apreciación de
unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[83]. En
este punto, el apoderado de la actora reiteró los errores que ya había
endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación. Luego, señaló
que “la sustentación del cargo está basada en la inobservancia de errores
evidentes de hecho que son frutos de la falta de apreciación y equivocada
apreciación de los siguientes medios de prueba”[84]. Aquí
reiteró lo expuesto en el recurso de casación sobre los medios de prueba.
31.3.
Inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de
los cónyuges o compañeros. Al respecto refirió la misma sentencia citada en el
recurso de casación.
31.4.
Expuso que “cuando se trata de demostrar un error de hecho se
tienen que precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la
ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad
procesal, de lo que goza mi postura para acudir por la vía indirecta en virtud
de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[85].
31.5.
Finalmente, señaló que la Sala de Descongestión No. 4 debe
vincularse “con el objeto de que su ambiguo pronunciamiento sea REVOCADO,
ordenándole emitir un nuevo FALLO en casación, asumiendo los cargos por las
vías asignadas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, o en
su defecto, inadmitirlo para que la acción constitucional subsidiaria recaiga
en cabeza del ad quem y ad quo”[86].
32.
Remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Sala de Casación
Penal con fundamento en que la Sala de Descongestión Laboral estaba involucrada[87]. En
consecuencia, el 1º de diciembre de 2023, la acción de tutela fue repartida a
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[88].
33.
Admisión de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2023,
la Sala de Casación Penal admitió la acción y ordenó “enterar de su
admisión a las autoridades accionadas y vincular a Liliana Arboleda Hurtado y a
las demás partes e intervinientes del proceso laboral”[89]. En
consecuencia, se enviaron las respectivas comunicaciones a la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[90],
Liliana Arboleda Hurtado[91] y
demás intervinientes en el proceso laboral[92].
Respuestas de accionados y vinculados
34.
Liliana Arboleda Hurtado. En escrito presentado por su
apoderado, manifestó que Martha Liliana Rico nunca pudo demostrar la
convivencia con Arnulfo Daza y no presentó alguna prenda de vestir que le
perteneciera al causante, pero Liliana Arboleda sí tiene en su poder todas las
prendas de vestir.[93]
Mencionó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira
negó la declaratoria de unión marital de hecho solicitada por Martha Liliana
Rico y que, formulado el recurso de apelación por la demandante, el mismo fue
inadmitido. Igualmente, se señala que el recurso de casación contiene críticas
personales y “vocablo no apropiado”[94]
respecto de los magistrados. Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado.
35.
Colpensiones. Indicó que en este caso la acción de
tutela es usada como una tercera instancia, pues existen otros medios para
obtener los reclamos allí presentados. Además, sostuvo que se trataría de una
injerencia en la autonomía judicial y que el asunto ya fue objeto de estudio
por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas, por lo que habría
cosa juzgada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción
constitucional[95].
36.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales
en Liquidación. Señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones,
pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos
relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó
ser desvinculado del trámite constitucional[96].
37.
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. El
juez resumió las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, concluyó que “ha
sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso,
brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que haya
vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”[97].
38.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 12
de diciembre de 2023, el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, ponente de la
providencia cuestionada, respondió que en el recurso de apelación no se
“profundizó en el ataque de los testimonios de la parte demandante LILIANA
ARBOLEDA HURTADO, ni se refirió de forma determinada, precisa y clara a las
virtudes de los suyos, identificando los testigos y los dichos que pretendía
resaltar a su favor, tarea fundamental en la proposición del recurso de
apelación; por el contrario, su actuación procesal fue bastante general y
abstracta”[98].
Agregó que el escrito de tutela parece más una ampliación del recurso o unos
alegatos de conclusión “para enderezar por vía constitucional errores técnicos
de los recursos ordinarios o extraordinarios”[99].
Decisiones de los jueces de tutela
39.
Primera instancia. El 14 de diciembre de 2023,
la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó la protección constitucional porque no encontró
un error irrazonable o arbitrario. Consideró que: (i) los cuestionamientos no
se dirigen contra la sentencia de casación y el mecanismo constitucional no es
alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios
o extraordinarios; (ii) con la acción se reitera el primer cargo de la demanda
de casación, sin plantear ningún cuestionamiento respecto de la demanda de
casación; y, (iii) no se advierte la configuración de un defecto fáctico
porque: (a) el formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria
no hizo parte de las consideraciones del Tribunal; y (b) las declaraciones
realizadas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico, en 2003 y 2008, no acreditan
la convivencia dentro de los últimos 5 años[100].
40.
Segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los
planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos planteados en
casación se basaron en razones técnicas que impidieron el estudio de fondo[101].
Pruebas decretadas durante el trámite de revisión
41.
El 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un
auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en
este caso, pues si bien en
el archivo digital del expediente se encontraron varios formatos de referencia
cruzada en los que se registraron enlaces de acceso a las audiencias de
práctica de pruebas y juzgamiento, una vez activados no conducían al archivo.
42.
El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Cali envió los enlaces de acceso efectivo a las audiencias y el expediente
completo.
CONSIDERACIONES
Competencia
43.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso
constitucional de la referencia.
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
44.
En esta ocasión, la Sala
Plena efectuará un análisis de procedencia más riguroso, teniendo en
cuenta que una de las providencias cuestionadas con la acción de tutela fue
proferida por el órgano de cierre de una jurisdicción, en este caso, la
jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este punto, en la jurisprudencia
constitucional se ha expuesto que “la especial importancia que tienen las
sentencias de las altas cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un
estándar de argumentación y de análisis más riguroso de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”[102].
45.
En este sentido, sobre el
requisito general de relevancia constitucional se ha señalado:
“[l]a procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte
debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar
que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un
derecho fundamental, producto de una acción arbitraria. Por este motivo, no
basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, sino que se requiere
demostrar: (i) su existencia; (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su
carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de
procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito no se
traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos
fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan
advertir tal situación a primera vista, cuando se trata de una sentencia de
alta corte”.[103]
46.
Con esta precisión, la
Sala Plena pasa a examinar los requisitos generales de procedencia en el caso
concreto:
Legitimidad en la causa
47.
La Sala constató el cumplimiento de la legitimación activa:
la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Manuel Alberto Valencia, a
quien Martha Liliana Rico González le otorgó poder especial para que en su
nombre y representación interpusiera el amparo[104]. A su
vez, Martha Liliana Rico es la titular del derecho al debido proceso cuya
protección se invoca, pues es destinataria de la sentencia judicial que se
cuestiona a través de la acción de tutela.
48.
Por su parte, también está satisfecha la legitimación
pasiva: la Sala Plena encuentra que la acción se dirigió, inicialmente,
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad
judicial que profirió la providencia a la que la accionada endilga errores en
la valoración probatoria. Adicionalmente, durante el trámite de la acción
constitucional, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de
Justicia también fue vinculada y, respecto de esa autoridad, la accionante
manifestó su desacuerdo con la decisión que profirió dicha autoridad de no
casar la sentencia del Tribunal, a lo cual también atribuyó la vulneración del
derecho pensional que se pretende proteger con el amparo.
49.
Por su parte, Colpensiones actuó como
demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, dentro del
cual se profirieron las providencias cuestionadas con la presente acción de
tutela. En consecuencia, existe un interés de dicha entidad en este asunto. Por lo
anterior, se admite a Colpensiones como tercero
interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela.
50.
Del mismo modo, respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Cali, si bien la actora no presentó ninguno reparo contra su decisión y, al
contrario, apoyó sus reproches en algunas consideraciones de ese juzgado, lo
cierto que ese despacho también es un tercero con interés en este proceso
constitucional. En efecto, la decisión que adopte la Sala de Descongestión
accionada puede causar la revocatoria de la decisión de primera instancia.
51.
Finalmente, con relación al Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación (PARISS) señaló que
la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad
jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, solicitó ser
desvinculado del trámite constitucional.[105] En
efecto, la Sala Plena constata que la competencia en este asunto corresponde a
Colpensiones, por lo que en la parte resolutiva se ordenará la desvinculación
del PARISS.
Relevancia constitucional
52.
El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración
del derecho fundamental al debido proceso respecto de dos providencias
judiciales, una proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Cali y otra expedida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4.
Por tanto, se analizará el requisito de relevancia constitucional con relación
a cada una de estas decisiones.
53.
Relevancia constitucional respecto de la decisión del Tribunal
Superior de Cali. La actora alegó que se habría incurrido en varios
errores de valoración probatoria: (i) dar por cierta la separación de la
pareja durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se
fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que
fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios
entre sí; (iii) apreciar de manera indebida los testimonios que
acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tener
en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora
señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no dar valor
probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria,
al sistema de seguridad social; y (vi) valorar declaraciones que fueron
tachadas de falsas.
54.
Para la Sala Plena, estos reparos permiten advertir una eventual
vulneración del derecho al debido proceso y merecen un análisis por parte de la
Corte, pues a partir de los mismos se generan dudas sobre la valoración idónea
y ecuánime de los medios probatorios disponibles en el expediente. Además, de
dicha valoración probatoria depende el reconocimiento o no de un derecho
pensional, de modo que sí es determinante en el sentido de la decisión judicial
cuestionada. En esta dirección, no sólo el derecho fundamental al debido
proceso podría haber sido afectado, sino que también habría repercusiones
respecto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
55.
Por tanto, la discusión: (i) no versa sobre asuntos legales o
meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor
de una mujer de 60 años,[106] por
lo que (ii) persigue la protección de derechos fundamentales y (iii) no se
limita a una mera intención de reabrir debates concluidos en el proceso
ordinario.[107]
56.
Relevancia constitucional respecto de la providencia de la Corte
Suprema de Justicia. La actora señaló que en ella no se tuvo en cuenta que su
inconformidad se dirigía, por vía indirecta, en contra de la valoración
probatoria efectuada por el Tribunal. Agregó que en dicha providencia también
se desconoció la jurisprudencia sobre separación forzosa de cónyuges. Para la
Sala, la discusión propuesta por la actora respecto de la sentencia de casación
sí tiene relevancia constitucional porque, a primera vista, se trataría de una
afectación desproporcionada del derecho a la sustitución pensional, pues en la
sentencia de casación no se abordó el estudio de la legalidad de la decisión
del Tribunal, sino que se basó en el análisis del cumplimiento de los
requisitos técnicos del recurso de casación.
57.
De modo que los reproches formulados contra el análisis probatorio
hecho por el Tribunal no fueron estudiados en casación y, en consecuencia, es
inadmisible constitucionalmente que dicho análisis probatorio permanezca sin
ser examinado, pese a que del mismo depende la definición de un derecho
pensional que, en últimas, repercute en el goce del derecho al mínimo vital.
58.
En consecuencia, siendo la sentencia de casación una providencia
proferida por una alta Corte, la Sala Plena encuentra que se satisface el
requisito de relevancia constitucional por dos razones: la primera, se trataría
de una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, esto es,
el derecho al mínimo vital, como consecuencia de la negación del derecho a la
seguridad social. La afectación sería excesiva porque las carencias materiales
que sufre una persona, por la falta de garantía del mínimo vital, es uno de los
agravios más visibles de la dignidad humana. El mínimo vital es un estándar que
no puede ir más abajo, pues si así ocurre, la humanidad misma de la persona
comienza a erosionarse. Y esto es aún más grave en el caso de una mujer, porque
además de soportar las discriminaciones por su género, queda sujeta a las
discriminaciones por la condición social y económica.
59.
Esta desproporción también radicaría en la trasgresión al principio
de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, cuando el mínimo
vital no está satisfecho. En efecto, el mínimo vital “constituye un presupuesto
básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos
fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del
individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida”[108].
Entonces, la afectación es desproporcionada porque lesiona todas las
dimensiones de la existencia humana.
60.
Finalmente, la afectación al derecho fundamental al mínimo vital
derivaría de una actuación arbitraria, pues una decisión judicial, para
no tener ese carácter, debe estar basada en una interpretación integral y
razonable de los medios de prueba, así como en la aplicación de la jurisprudencia
constitucional y de los órganos de cierre. En este caso, se discute la
afectación de un defecto fáctico y la falta de aplicación del precedente, tanto
de la Sala Laboral de la Corte Suprema, como de la Corte Constitucional, en
cuanto a la interrupción justificada de la convivencia.
61.
Relevancia constitucional por las circunstancias que rodearon la
solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Adicionalmente, además de la relevancia constitucional respecto de las
sentencias atacadas con el amparo, dicha relevancia también deriva de la
valoración integral de las circunstancias que rodearon la solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional. Una de esas circunstancias es la
presunta vulneración del derecho a la unidad e integridad familiar. En efecto,
los jueces laborales negaron la prestación social a la actora con fundamento en
su separación del causante unos meses antes de su muerte; pero, la Sala
advierte que dicha separación, presuntamente, fue causada por una de las hijas
del causante, Rosmira Daza, quien se lo habría llevado de la casa que compartía
con la actora, sin el consentimiento del señor, y cuando la actora no se
encontraba en casa[109].
62.
Otra circunstancia que rodeó la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional está asociada al deber de colaboración con la
administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que los testigos
presentados por Liliana Arboleda habrían hecho declaraciones contradictorias y
confusas para respaldar el relato de aquella, lo cual entorpece y afecta el
logro de la verdad procesal y el acceso efectivo a la administración de
justicia, así como también lesiona principios esenciales como la buena fe.
Inmediatez
63.
La parte actora cuestiona con la acción de tutela la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de agosto de 2019; y la
expedida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023. Por
su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023[110]; en
consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues
sólo transcurrieron tres (3) meses y quince (15) días entre la última decisión
judicial y la presentación del amparo.
Agotamiento de los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
64.
La actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los
recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso ordinario
laboral: apeló la decisión del juez laboral de primera instancia y, además,
formuló el recurso extraordinario de casación. Además, los reparos expuestos
con la tutela no corresponden a ninguna de las causales que habilitan el
recurso extraordinario de revisión.[111]
65.
Por tanto, no es acertado que Colpensiones hubiese alegado la
improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros
medios de defensa judicial. Como acaba de señalarse en el párrafo anterior, no
existe un medio judicial distinto a esta acción constitucional con el que la
actora pueda formular sus reclamos ante la administración de justicia.
Pronunciamiento sobre
irregularidades procesales
66.
La Sala encuentra que la parte actora presentó el siguiente
cuestionamiento respecto de la actuación de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia: “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de
casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en
casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el
juzgado inferior”.[112] Para
la Sala, con esta manifestación se cuestiona el trámite adelantado por la Corte
Suprema, porque, bajo el entendimiento del apoderado de la actora, se señala
que el recurso no debió haber sido objeto de un pronunciamiento de fondo, sino
que el trámite que le correspondía era la inadmisión.
67.
Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que
“cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta derechos fundamentales de la parte actora”[113].
Respecto de la sentencia de casación, si el planteamiento del apoderado
resultara acertado, es decir, si el trámite que correspondía, según su
criterio, fuese la inadmisión del recurso, no habría lugar a una sentencia de
casación; por tanto, si se trataría de una irregularidad decisiva o determinante.
68.
Finalmente, el recurrente no tenía la posibilidad de cuestionar la
decisión de no casar la sentencia del tribunal por el presunto incumplimiento
de las exigencias técnicas del recurso, pues contra dicha providencia no
procede ningún recurso.
Identificación de los hechos
que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese
alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.
69.
En el escrito de tutela, la accionante identificó los errores en
la valoración probatoria que endilga al Tribunal Superior del Distrito de Cali:
(i) dio por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses de
vida del causante, pese a que se probó que él no se fue por su propia voluntad;
(ii) tomó por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de
primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreció de manera
indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y
causante; (iv) no tuvo en cuenta declaraciones extra juicio en las que el
causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no se
dio valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de
beneficiaria, al sistema de seguridad social; y, (vi) valoró declaraciones que
fueron tachadas de falsas. Por tanto, este requisito queda satisfecho.
70.
Del mismo modo, la actora también identificó reparos contra la
sentencia de casación. Señaló que dicha sentencia no debió proferirse, teniendo
en cuenta que se pronunció de fondo sin resolver el asunto. En su criterio,
debió inadmitirse el recurso de casación. Luego de esta consideración, reiteró los
errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de
casación y refirió la inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación
forzosa de los cónyuges o compañeros permanentes.
El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP
71.
La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de
estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a
cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario
laboral. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de
control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o
el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección
de apelación del Tribunal para la Paz JEP[114].
Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
72.
Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
72.1. Defecto orgánico:
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
72.2. Defecto
procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
72.3. Defecto fáctico:
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
72.4. Defecto material o
sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que se presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
72.5. Error inducido: el
juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
72.6. Decisión sin
motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
72.7. Desconocimiento
del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
72.8. Violación directa
de la Constitución.
73.
Análisis de los requisitos especiales de procedencia en el caso
concreto. La Sala encuentra que la parte actora no calificó sus reparos en
términos de la estructuración de algún defecto en las providencias judiciales
cuestionadas. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con la
facultad de fallar ultra y extra petita. En efecto, “[E]n cuanto
a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia
de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez puede, al
momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de
situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el
amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”[115].
74.
Además, según el principio iura novit curia, traducido al
español como “el juez conoce del derecho”, “la carga del accionante consiste en
presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le
corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones
jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[116], o,
dicho de otra manera: “corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un
deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,
debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las
normas jurídicas que lo rigen”[117].
75.
Entonces, si bien el análisis de los requisitos de procedencia es
más riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una
alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan
señalado de manera técnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cuáles
serían los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al
reconocimiento de un derecho fundamental, pues la negativa en el reconocimiento
de una sustitución pensional puede poner en riesgo el mínimo vital de una o más
personas. En efecto, en
la jurisprudencia se ha señalado que “el derecho a la sustitución pensional es
un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre
cuando la negativa del r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.