SU056-95
DERECHO AL BUEN NOMBRE
DERECHO AL BUEN
NOMBRE
Sentencia No.
SU-056/95
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
El derecho a la
intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia,
es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que
normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo
intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha
señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser
humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un
ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos
o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al
dominio de la opinión pública.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE
El derecho al
buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación.
DERECHO A LA
INFORMACION
El derecho a la
información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de
los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico,
social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la
realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información
y el conocimiento recibidos.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Autor de libro
La libertad de
expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que
tiene toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias,
concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma
de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos
a la publicidad. En consecuencia, el autor de un libro tiene el derecho a que
su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el
respeto de los derechos de su creación intelectual.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Exigencias/LIBERTAD
DE EXPRESION
En lo que
concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por
objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica,
hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las
exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la
verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista
-escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer
impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus
derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Carga de la
prueba/PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA
La libertad de
información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja
responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser
veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o
acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado
podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No
obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde
aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son
exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los
hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le
corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el
artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es
imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la
responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura.
SECRETO
PROFESIONAL DEL PERIODISTA
Con respecto al
periodista, su secreto profesional esta regulado por el artículo 11 de la ley
51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad
informativa con la mayor libertad de acción, aunque responsablemente, pues
compeler al periodista a revelar la fuente de su información, conduce a limitar
el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea
naturalmente permanecer anónimo, cubierto de cualquier represalia en su contra.
Es obvio, que no es sólo el interés particular sino el interés social el que
sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su
actividad requiere por consiguiente de la confianza que en él depositan los
miembros de la comunidad quienes le suministran la información que debe ser
difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno
a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le
pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o
injuriosas.
LIBRO-Creación literaria/RECTIFICACION DE
INFORMACION-Improcedencia/DERECHOS DE AUTOR-Intangibilidad de la
obra/CENSURA-Prohibición
No puede ser
modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones, no
es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la
rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción
de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor
consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e
imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u
otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si
revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se
desvanece si ella afecta dichos derechos. El libro que es objeto de censura a
través de las acciones de tutela, aun cuando podría afirmarse que utiliza en
esencia el género testimonio periodístico, es una obra literaria que no se puede
asimilar a una noticia, razón por la cual no es viable introducir
modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicaría
desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertiría al
juez de tutela en un crítico de la creación intelectual de la misma, lo cual,
por ser una cuestión metajurídica rebasa obviamente su competencia. Además, es
posible que las ordenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos
esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligarían al
escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresión, sino acorde con
la del juzgador.
LIBRO “LA
BRUJA”/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes Públicos
Si el escritor y
periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado actos
intencionados tendientes a obtener dolosamente la información para su obra
literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas actuaciones
son del dominio público del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto
de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de la vida
pública. No existió vulneración de la intimidad personal y familiar y el buen
nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la obtención del
material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una
intromisión intencionada y dolosa en la vida íntima de las peticionarias,
mediante actos concretos que así lo determinen, tales como entradas
clandestinas a recintos o sitios privados, violación de correspondencia o
intercepción de teléfonos y comunicaciones.
REFERENCIA:
Expedientes T-40754
y T-44219.
PROCEDENCIA:
Salas Civil y Penal
del Tribunal Superior de Antioquia.
Tema:
Intangibilidad de
las obras literarias. Derecho a la intimidad y al buen nombre presuntamente
vulnerado en razón de la publicación del libro "La Bruja, Coca, Política y
Demonio"
PETICIONARIOS:
Rosmery Montoya
Salazar, Margarita Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra.
DEMANDADOS:
Germán Castro
Caycedo, Lucrecia Gaviria Diez y Editorial Planeta.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.
C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa los procesos acumulados correspondientes a las
acciones de tutela T-40754 y T-44219 ejercidas por Rosmery Montoya Salazar,
Margarita Vélez Arango y Libia González de Fonnegra, respectivamente.
Es de observarse,
que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección No. tres (3) y según informe de la Secretaría de
esta Corporación, el proceso de tutela T-44219 fue acumulado al proceso
T-40754.
I. ANTECEDENTES.
1. EXPEDIENTE
T-40754.
a). Los hechos.
Rosmery Montoya
Salazar, instauró acción de tutela contra Germán Castro Caycedo, Lucrecia
Gaviria Díez y Editorial Planeta Colombiana S.A. , con el objeto de que se le
protejan sus derechos "de la privacidad, buen nombre e integridad
moral", pues considera que estos le han sido vulnerados por la actuación
de aquéllos; según se deduce de los siguientes hechos que expuso en el escrito
que contiene la petición del amparo, asi:
"Concretamente
es que el señor Germán Castro Caycedo lanzó al mercado el libro "La Bruja"
en el cual involucra a personas de Fredonia y en ese libro está involucrada mi
mamá en forma muy descarnada y sin autorización de ella ni de nosotras como
hijas. En el libro dice que mi mamá vino a Fredonia al barrio aquél, o sea a la
zona de tolerancia y que después de retirarse del barrio, siguió bailándole al
barrio en la cara; mi mamá se llama Domitila, dice en el libro que una mujer
que no conoció peine ni peinilla, la casa era llena de pencas y las escaleras
del segundo piso llenas de sapos".
En cuanto a la razón
por la cual también ejerce la tutela contra Lucrecia Gaviria Díez, señala que
ésta es la persona que dio la información a Castro, la cual "se cobija
bajo el nombre de Amanda Londoño, ella trabaja en la Gobernación de Medellín, pero
la familia es de acá y me di cuenta por todo lo que dice en el libro". Y
en relación al motivo por el que la madre de la accionante no interpuso acción
de tutela, manifiesta que "en este momento se encuentra muy enferma, tiene
trombosis cerebral y no puede hablar, pero está acá en Fredonia, vivimos frente
al Banco".
b). Los fallos de
tutela.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Fredonia tuteló el derecho a la intimidad personal de la señora Domitila
Salazar de Montoya y de su familia y al buen nombre, para lo cual ordenó al
demandado abstenerse de comercializar en todas sus ediciones su libro "La
Bruja" que aparezca en sus páginas 29 y 30 de los textos alusivos a la
señora Domitila -la de Gabrielmontoya...", cuyo ejemplar hace parte de
estas diligencias, y proceder a la supresión de tal texto en ediciones futuras
o cambiar el nombre por uno ficticio; igualmente, ordenó a la Editorial Planeta
Colombiana S.A. abstenerse de comercializar la citada obra, lo cual se debe
cumplir, en lo posible, dentro del término de 48 horas. Además se condenó in
genere al escritor Germán Castro Caycedo accionado al pago de perjuicios de
índole moral en favor de la señora Domitila Salazar de Montoya y su familia;
finalmente, en razón a que el acervo probatorio no da muestra de la
participación de Lucrecia Gaviria Díez en la violación de los derechos
fundamentales cuya tutela se invoca, se decidió excluirla de la resolución de
amparo.
Para adoptar la
aludida decisión se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones:
"Pero el medio
de convicción que hace parte de estas diligencias y con capacidad de probar los
asertos de la accionante Rosmery Montoya Salazar, siendo el punto axial del
debate, lo es el propio libro intitulado "La Bruja" y como subtítulo
"Coca, Política y Demonio", en el que en sus páginas 29 y 30 aparece
de una manera concreta y vertical asentada la censura a la progenitora de la
accionante Montoya Salazar, plenamente identificable como "Domitila- la de
Gabrielmontoya", persona ampliamente conocida en Fredonia y de cuya
existencia actual no existe dubitación alguna".
"Y es así
porque el primordial elemento probatorio, esto es, el libro, traspasa los
límites de la intimidad cuando sin celo alguno hace descarnadas críticas que en
realidad de verdad, afectan fundamentales derechos; y es que la citada obra en
general bien se le puede calificar como medio de comunicación y es aceptado
jurisprudencialmente que estos -los medios de comunicación- no pueden invocar
el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las
situaciones y circunstancias que son intimas de la persona y de sus allegados y
que hacen parte de la privacidad a la que todo individuo y todo núcleo familiar
tienen derecho".
"Es cierto que
el Estado garantiza la libertad de prensa y la libertad de información, los
consagra el artículo 73 de la Constitución Nacional, pero imponiéndoles límites
cuando toquen el ejercicio de los derechos individuales. La libertad de prensa
y aquí comprende la libertad del escritor para publicar sus obras, debe ser una
garantía para la preservación de los demás altos valores familiares y
culturales, y no un instrumento de su vulneración; de ahí que el periodista y
el escritor en ejercicio de esa libertad presente al público una información no
sólo dentro del marco jurídico sino también y muy principalmente, dentro de un
marco ético".
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Antioquia en fallo del 31 de mayo de 1994 confirmó la sentencia impugnada, pero
revocó sus numerales 2°, 3° y 4° y, en su lugar, dispuso que el escritor Germán
Castro Caycedo recoja las dos primeras ediciones de su libro "La
Bruja". Igualmente ordenó que en futuras ediciones obre como lo hizo en la
tercera, cambiando Domitila por Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos,
anotando que no hay lugar a la condena por perjuicios morales contra el señor
Castro Caycedo. Para disponer lo anterior, adujo, entre otras consideraciones,
las siguientes:
"Estamos, al
sentir de esta Sala, en la hipótesis del numeral 9° del art. 42, porque la
solicitud se encamina a tutelar la integridad de la familia Montoya Salazar,
afectada con la divulgación de asuntos propios de su vida privada, de quien se
encuentra en condiciones de absoluta superioridad, por ejercer el gran poder
del periodismo. Recordemos aquí que nuestra Corte Constitucional declaró
inexequible el aparte "la vida o la integridad de", del numeral 9°
del art. 42 que venimos mencionando".
"Para esta Sala,
el accionado en su libro "La Bruja" desarrolló el género periodístico
que lo caracteriza, un reportaje, pues se trata de una información descriptiva,
adornada con el estilo periodístico del autor, originada en testimonios y
vivencias de personajes vinculados a la historia de Fredonia, investigación que
profundiza sobre diversos puntos del comportamiento colombiano de final del
siglo, trabajo compuesto de relatos, reportajes directos, documentales o
testimoniales, como quiera llamárseles, menos novelas o periodismo novelado,
porque esto último no existe. Hay novela o hay reportaje".
"El reportaje
que hiciera Germán Castro Caycedo a quien llama Amanda, la bruja protagonista
de su obra, y al señor Alvaro Villegas, el informante de la vida, obra y
milagros de Jaime Builes, tiene una característica especial, cual es la de
mencionar los nombres propios de personajes que ya no viven y de ocultar la de
quienes aún deambulan por nuestras calles, a quienes describe en tal forma que
cualquiera que los hubiese conocido fácilmente los identifica. Al lado de los
muertos y de otros pocos personajes, describió con detalles burlescos, duros y
ofensivos, a la señora Domitila Salazar de Montoya, madre de Rosmery, una
distinguida maestra de Fredonia".
"Estas
revelaciones, contenidas en el libro cuestionado, marcaron la familia Montoya
Salazar, brutalmente, sacándola del anonimato y señalándola como protagonista
de momentos tristes de la historia de tan querida provincia, a tal punto que el
daño jamás se podrá reparar porque ya es voz del pueblo y rueda como la mala
noticia, especialmente sobre las nuevas generaciones, las que Rosmery está
educando. Esa privacidad de la familia Montoya Salazar se rompió con el libro
"La Bruja", obra de Germán Castro Caycedo y el comportamiento de
Rosmery en el periódico que se arrima al expediente, no fue más que las
explicaciones de alguien afectado, dañado por lo que se estaba haciendo con la
difusión incontrolada de la obra literaria que hoy nos ocupa. Ella no volvió
público lo privado, porque eso ya lo había hecho Germán Castro Caycedo".
El Tribunal
consideró que "la solicitante de la tutela estaba legitimada para obrar
como lo hizo, y que el daño causado aún no ha concluido, porque se están
sacando nuevas ediciones de la obra y se colocaron en el mercado dos con la
descripción cuestionada". Por otra parte, coincidió con lo dispuesto por
el Juez de Primera instancia en cuanto a no vincular en la decisión a Lucrecia
Gaviria Díez, y en que no hay lugar a ordenarle a Germán Castro Caycedo que rectifique
la información dada en la página 29 porque se trata de un libro y no de una
simple noticia, razón por la cual lo único que procede es ordenarle que en
futuras ediciones obre como lo hizo en la tercera, cambiando Domitila por
Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos, por lo cual estimó procedente la
suspensión de la venta de las dos primeras ediciones.
Finalmente, el
Tribunal consideró que "no es procedente la condena al pago de perjuicios
morales, por lo expuesto en el aparte de las consideraciones. Para ello tiene
la familia Montoya las vías de la jurisdicción ordinaria".
2. EXPEDIENTE
T-44219.
a). Los Hechos.
Las peticionarias
Margarita María Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra, impetraron la
protección a sus derechos a la honra y buen nombre, con fundamento en lo
siguiente:
"1 El libro
"La Bruja" contiene un cúmulo de hechos sensacionalistas y
falsos".
"2 Se les
involucra en narraciones de manera deshonesta con personas de dudosa reputación
y para el caso de Libia González realizando actos sobrenaturales de
hechicería".
"3 A Margarita
María se le hace aparecer como un mercader de cargos públicos".
"4 Se mancilla
su buen nombre y la condición de personas honradas y trabajadoras, de las
accionantes".
"5 Solicitan la
suspensión de la venta de la obra en circulación como medida provisional,
además de que se prohiba su edición futura, hasta tanto se proceda a las
rectificaciones".
Margarita María
Vásquez Arango anexa fotocopias relacionadas con la compra de un predio, con
las cuales aspira a demostrar que las afirmaciones de las páginas 169 y 170
hechas por el autor no corresponden a la realidad; igualmente aportó una carta
que le envió a Germán Castro Caycedo el 30 de abril de 1994 en donde expresó su
inconformidad con lo escrito en el mencionado libro.
En lo que atañe a
Libia González de Fonnegra se precisó que la finalidad de la tutela es la de
que en el libro no figure su nombre, porque se le involucra en un delito que no
ha cometido, y aunque en dos oportunidades le escribió al escritor para que se
rectificara y en la tercera edición se le cambia el nombre por el de Luria
Jiménez de Quesada los hechos siguen siendo iguales.
b). Los fallos de
tutela.
El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín
concedió la tutela; en tal virtud, ordenó al escritor rectificar porque
"con la publicación del libro "La Bruja" Coca Política y Demonio
se violaron los derechos a la honra, intimidad personal y familiar, al buen
nombre y al de información de las señoras Margarita María Vásquez Arango y
Libia González de Fonnegra, quienes aparecieron mencionadas en dicha obra
vinculándoseles a hechos y situaciones de las cuales no estableció en forma
previa a la publicación, la veracidad de los mismos ni la seriedad de las
fuentes de información".
Asi mismo se dispuso
que la rectificación "deberá hacerse en condiciones de equidad por los
mismos medios utilizados por el autor, prensa, radio, televisión, etc., por los
cuales ocurrió el despliegue y la difusión publicitaria de la obra "La
Bruja"; además de la inserción de tal rectificación textual ordenada en
las futuras ediciones de la misma obra o cualesquiera otra que narre hechos y
situaciones que aquí se investigaron y cuyos derechos se ha dispuesto tutelar,
lo cual deberá ocurrir en la parte de la introducción del texto".
Se advirtió en la
sentencia de que "en virtud de que la protección a los derechos
reconocidos en esta tutela lo han sido a manera de "mecanismo
transitorio", por existir en cabeza de las accionantes otras formas
procesales de defensa judicial, lo dispuesto en esta decisión sólo será por el
término que requiera la autoridad competente para decidir de fondo las acciones
que inicien los tutelantes otorgándoles un término de cuatro meses para lo pertinente
como dispone el art. 8° del decreto 2591 de 1991".
Finalmente se agregó
que "Planeta Colombiana Editores S.A. Casa Editorial del libro "La
Bruja" no ha violado a las accionantes ningún derecho fundamental, por lo
tanto se exime de toda responsabilidad en la presente acción".
El fundamento de la
sentencia del Juzgado se compendia de la siguiente manera:
Se agrega "que
como los hechos que afectan los derechos fundamentales reseñados por los
accionantes en la solicitud fueron publicados en varias páginas del libro
"La Bruja", este medio para transmitir el pensamiento o los
acontecimientos, constituye también un medio de comunicación de especiales
características por ser más bien como ha dicho el autor "un
reportaje" llevado y adecuado e esta forma de comunicación para expandir
el pensamiento; porque el libro etimológicamente definido como hojas de papel
impresas o en blanco y reunidas en un volumen encuadernado, publicar un
libro..." (Diccionario pequeño Larousse ilustrado), está incluido dentro del
proceso de producción y transmisión social de la información y en consecuencia
se puede afirmar que se trata, de uno de los medios de comunicación
impresos".
Así las cosas, se
considera que el estado de indefensión de las accionantes frente al medio de
comunicación empleado por el particular Germán Castro Caycedo es manifiesto,
porque este medio de transmitir el pensamiento, cuenta con gran poder de
impacto o impresión y de fijación ante sus lectores porque se tiene la ventaja
de presentar de manera unilateral cualquier acontecimiento como se hace en la
obra de la referencia, se cuenta con la posibilidad de extender su contenido
por todas partes y con ello llevar el libro a mayor número de personas, con una
peculiaridad que difiere de otros medios de comunicación, como que lo escrito
en un libro tiene carácter de permanencia y conservación que la prensa hablada
y escrita aunque pueda ser más reiterativa en los hechos que difunde.
Refiriéndose a la
ineficacia de los medios de defensa administrativos y penales de que disponen
las accionantes dice: "Es así que este cómputo de atributos otorga a los
medios de comunicación como el que nos ocupa impresos en un libro inmensas
posibilidades de apabullar o no a una persona determinada sin que ésta pueda de
manera defenderse de los ataques porque nuestro vigente sistema jurídico,
excepción hecha de la novísima institución de la tutela no otorga posibilidades
de reacción inmediata para la protección de los derechos frente a aquellos, por
parte de quienes los ven lesionados o amenazados, como los fundamentales que
aquí reclaman las accionantes".
Por último, entre
otras razones para fundamentar lo resuelto, se anota lo siguiente:
"Este despacho
considera que este requisito de la solicitud de rectificación al medio de
comunicación se cumplió, pues aunque las accionantes no le hayan manifestado al
accionado en sus cartas, es necesario entender que ese era el sentido y la
intención con tales misivas...".
"En las
anteriores condiciones estima el despacho que con la aparición en el mercado
del libro "La Bruja", con los relatos de las páginas 82, 95, 163,
169, 170, 171, 179, 186, 189, 190 y 191, se han vulnerado los derechos
fundamentales de la honra, el buen nombre personal y familiar de la intimidad y
el derecho a la información".
"Se conculca el
derecho a la honra protegido por el art. 21 de la C.P., con las narraciones en
las páginas citadas porque con ellas se demuestra la valoración que como
personas de bien han tenido sus allegados y el público en general hacia estas
dos damas de la política criolla que en su época ocuparon cargos de elección
popular en la Asamblea de Antioquia y que aún ahora, lo están haciendo ya en
posiciones directivas de buen prestigio; porque lo allí narrado contraría sus
comportamientos en sociedad sin que se hubiere probado la veracidad de aquellos
contenidos con lo que se logra que sus congéneres se formen un criterio
equivocado y alejado de la realidad...".
"Con la
publicación del libro en referencia también se viola el derecho al buen nombre
igualmente personalísimo como es el anterior con fundamento en el art. 15 de la
C.P., ligado con el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual busca
que no trascienda a conocimiento público aquellos actos del comportamiento
humano que como los que con anterioridad se relacionaron deseen las accionantes
mantener bajo absoluta reserva o en completo silencio independiente de que sean
ciertos o no y cuya invasión le está prohibida al particular sin la debida
autorización".
"Decimos
también que con la publicación de los relatos hechos en las páginas señaladas
se viola el derecho a la información por cuanto los artículos 20, 73 y 74 de la
C.P. regulan el comportamiento profesional que debe asumir todo medio de
comunicación cualquiera sea su forma, en el ejercicio de las funciones
periodísticas o de informar lo cual deberá cumplirse de manera veraz e
imparcial; acontecimientos que deben llegar en igual forma a la comunidad y por
los relatos ya reseñados con tal mandato no se cumple puesto que el accionado no
ha demostrado que sus narraciones sean ciertas...".
"Como podría
plantearse conflicto entre los derechos de los accionantes y el de la
información defendido por el accionado, este se resuelve en favor del derecho a
la intimidad con fundamento en lo que la Corte Constitucional ha sostenido
varias veces y que en fallo del 15 de diciembre explicó...".
Respecto a la
actuación de la Editorial Planeta se consideró que "solamente se enmarcó
dentro del cumplimiento de un contrato de edición que como lo sostiene su
representante judicial y según las normas que regulan este tipo de contratación
"le prohiben" efectuar cualquier modificación del texto presentado
por el autor para su impresión. Tampoco aparece probado que tuviere alguna
participación en la elaboración del contenido de la obra y que según los arts.
111 y 126 de la ley 23 de 1982, condicionan a la editorial para realizar
correcciones en los originales de los textos recibidos".
"Esta es pues
una de las razones por las que no resulta viable tutelar los derechos
fundamentales de la intimidad, la honra, el buen nombre y a la información
solicitada por los accionantes pues la editorial ejerció una conducta legitima
autorizada por la ley y cuando ello ocurre no procede acción de tutela como
explica el artículo 45 de la tutela".
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, en sentencia de julio 26 de 1994, confirmó la decisión de primera
instancia, con las siguientes modificaciones: 1) La tutela sólo es viable
respecto de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la
intimidad personal y familiar de las señoras Margarita María Vásquez Arango y
Libia González de Fonnegra que fueron conculcados, pero no respecto del
derecho a la información que no fue vulnerado. 2) El señor Germán Castro
Caycedo publicará en el periódico El Colombiano de esta ciudad, el texto que a
manera de rectificación redactó el juzgado de la primera instancia, con la
salvedad a que se hizo alusión en la parte motiva, en un plazo de cuarenta y
ocho horas contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y allegará la
respectiva constancia del cumplimiento de esta decisión, so pena de incurrir en
las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 3) Esa
misma rectificación se insertará en las futuras ediciones de la obra "La
Bruja, Coca, Política y Demonio", sin que para éstas opere ese
plazo."
El Tribunal Superior
de Medellín fundó su decisión básicamente en lo expuesto en el fallo de primera
instancia, y agregó lo siguiente:
"Para el
Tribunal resulta nítido el estado de indefensión en que se hallaban las damas
accionantes frente a la obra producida por el señor Castro Caycedo. Fue él
quien por iniciativa propia se traslado repetidamente al municipio de Fredonia,
donde dialogó con algunos habitantes que le contaron diversas historias y, a
continuación, aprovechando sus dotes de escritor, seleccionó los relatos, se
encargó de su redacción asignándole perfiles propios y definidos a los
personajes, a quienes llamó por sus nombres y apellidos o identificó con una
serie de datos personales, de suyo inconfundibles, y luego dio a la publicidad
el libro. De esa manera sorprendió a numerosas personas, incluidas doña
Margarita y doña Libia, a quienes relacionó con individuos de brumosa
personalidad y les imputó la ejecución de actuaciones deshonrosas, susceptibles
de exponerlas al escarnio público, sin que ellas pudiesen esgrimir medios
adecuados de defensa".
(...)
"El enfoque
precedente genera variadas e importantes consecuencias: una de ellas guarda
relación con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso en
estudio. Sino se está en presencia de un medio de comunicación social en el
sentido atrás indicado y si de una obra literaria creada por el escritor, las
disposiciones reguladoras de la actividad periodística no tienen cabida aquí y
no pueden esgrimirse como soporte de las declaraciones incorporadas al
fallo".
"El numeral 7°
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 impone al titular del derecho el deber
de dirigirse al medio de comunicación pidiéndole que rectifique las
informaciones inexactas o erróneas. Empero como la norma es inaplicable en este
caso concreto, la tesis de la improcedencia formal sustentada por los
accionados, está condenada al fracaso: está bien que a un órgano informativo
por anticipado se le exija la corrección de los datos inexactos o falsos en mal
momento divulgados porque, dada la periodicidad con que se publica, esta en
condiciones de decidir si acoge o no la exigencia, pero no parece lógico
sostener que la misma petición tiene que ser formulada al medio apto para
propalar los pensamientos como lo es el libro, único e irrepetible y si se
quiere en principio inmodificable por naturaleza. En situaciones como esta tan
pronto como aparece la obra que conculca derechos tan preciados como el del
buen nombre, la honra y la intimidad personal y familiar, es evidente que el
afectado queda habilitado para instaurar la tutela con el fin de extinguir la
vulneración o, por lo menos, de menguar sus perniciosos efectos".
"Doña Margarita
y doña Libia cuestionaron el contenido de la obra y sentaron la más enérgica
protesta por el descomedido trato que se les prodigó en las misivas remitidas
al señor Castro Caycedo; sólo que el juzgado, dada la posición que asumió,
distinta en un todo a la del Tribunal, y acogiendo los planteamientos del señor
apoderado de las accionantes, las equiparo a la rectificación previa demanda
por el precepto, asimilación ésa que, así no pueda tildarse de desafortunada,
se hacía innecesaria...".
Igualmente, en esta
decisión se señaló que "Existiendo razones valederas para conceder la
tutela, es obvio que a los accionantes se les debe garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos y para lograrlo no basta el simple cambio de nombres
como se hizo en la tercera edición, sino que se impone una medida diferente; es
por ello que el texto concebido por el juzgado, sea que se le tome como
rectificación o como nota aclaratoria, con excepción de la frase "a la
información" que debe ser suprimida, tiene que ser incluido en las futuras
ediciones de la obra para que los lectores entiendan que los relatos que
involucran a la damas son fruto de la imaginación del autor".
"La vulneración
de los derechos fundamentales de las peticionarias tuvo su origen en la
publicación de las dos primeras ediciones, en las cuales fueron citadas con sus
nombres y apellidos y con otros datos personales que permitieron su cabal
identificación, y se mantuvo en la tercera edición, así se hayan modificado sus
nombres y apellidos, porque de todas maneras se vieron comprometidas en la
ejecución de una serie de hechos falsos y tendenciosos, según se anotó atrás.
Aunque las ediciones iniciales fueron recogidas por disposición del Tribunal
Superior de Antioquía, subsisten los nocivos efectos derivados de la tercera,
que deben ser atemperados mediante la divulgación de la rectificación o nota
aclaratoria ya reseñada, por los mismos medios utilizados por el autor y la
editorial para la difusión de la obra, tal como se dispuso en el numeral 3° del
fallo".
II. COMPETENCIA.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer el grado de revisión de las sentencias proferidas en
los procesos T-40754 y T-44219.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Derechos a la
intimidad y buen nombre y libertad de expresión a través de la publicación de
libros.
En innumerables
pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la
prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre
el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que
aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la
persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho.
- El derecho a la intimidad
hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir,
a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente
están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias
relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por
voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la
opinión pública.
- El derecho al buen
nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación.
- El derecho a la información
expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres
humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social,
cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la
realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información
y el conocimiento recibidos.
- En el artículo 20
de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en
doble vía, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresión y
difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama
el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad
objetiva y desprovista de toda deformación.
La libertad de
expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que
tiene toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias,
concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma
de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos
a la publicidad. En consecuencia, el autor de un libro tiene el derecho a que
su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el
respeto de los derechos de su creación intelectual.
2. Las libertades
consagradas en el art. 20 de la Constitución. La presunción de la buena fe del
periodista.
La constitución
consagra en su art. 20 las libertades de expresar o difundir el pensamiento o
la opinión, de informar o de recibir información veraz e imparcial. La libertad
de expresión es un derecho fundamental de toda persona, para cuyo ejercicio
sólo se requieren las facultades físicas y mentales de su titular. En cambio,
en principio, la libertad de informar supone, además de estas capacidades, la
existencia de una infraestructura material que sirva de soporte y haga posible
la difusión masiva del pensamiento o la opinión. La trascendencia que la
libertad de información tiene para la vida democrática y la formación de la
opinión pública, justifican las restricciones o límites que la Constitución
impone a su ejercicio.
Cuando el propósito
del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar
el derecho de los receptores a recibir información veraz e imparcial e
igualmente los demás derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la
noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
honra y al buen nombre (C.P. art. 15).
En lo que concierne
con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto
informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica,
hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las
exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la
verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista
-escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer
impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus
derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.
La libertad de
información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja
responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser
veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o
acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado
podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No
obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde
aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son
exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los
hechos.
No es al medio
informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que
está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la
Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena
fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social
de los medios de comunicación y prohiba la censura.
Lo expresado
armoniza con las normas constitucionales que garantizan la libertad e
independencia de la prensa, protegen la autonomía y libertad profesional de los
periodistas en el desarrollo de las actividades que le son propias (art. 73), y
declaran que el secreto profesional, que obviamente ampara al periodista, es
inviolable (art. 74).
Con respecto al
periodista, su secreto profesional esta regulado por el artículo 11 de la ley
51 de 1975, que dice: "El periodista profesional no estará obligado a dar
a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias,
sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".
Esta norma habilita
al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de
acción, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la
fuente de su información, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos,
porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer anónimo, cubierto
de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es sólo el interés
particular sino el interés social el que sirve de sustento a la figura del
secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de
la confianza que en él depositan los miembros de la comunidad quienes le
suministran la información que debe ser difundida en beneficio de la sociedad.
Naturalmente, el
periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que
esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones
inexactas, calumniosas o injuriosas.
3. La
rectificación de informaciones y el derecho del autor de un libro a que se
respete su creación literaria.
A diferencia de la
publicación o difusión de hechos y de opiniones por los medios de comunicación,
los libros que revelan una elaboración intelectual y personal constituyen una
creación de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen
una unidad inescindible, cuya autoría es producto de la creatividad
intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede ser
modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones, no
es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la
rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción
de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor
consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e
imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u
otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si
revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se
desvanece si ella afecta dichos derechos.
Este planteamiento
es consistente con la jurisprudencia de la Corte que sobre el particular, ha
sostenido:
"..... toda
persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan
plasmados los resultados de su creación intelectual. Bien sea en el campo
científico, en el político en el religioso o en cualquier otro expresando como
a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando información, sin que
autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a
tales publicaciones".
"Pero si, como
se ha dicho el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las
restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en
cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra
para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o
para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos
constitucionales consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen
nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las
prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de
acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las órdenes
necesarias para que cese la violación"1
Se reitera, que el
pronunciamiento que hace la Corte en esta oportunidad no contradice la anterior
jurisprudencia, toda vez que en la sentencia a que ella alude se juzgó que el
libro "PERDUTE" (Perdidas), no constituía en esencia una creación
literaria, sino una información particular y concreta referente a las menores
Shani y Maya Ospina Fei y a sus relaciones con sus padres y terceros que
vulneraba sus derechos a la intimidad personal y familiar y algunos de los que
particularmente se reconocen a los niños en el art. 44 de la Constitución
Política.
Para establecer si
la publicación de un libro que contiene una información en relación con datos
personales de algún individuo en concreto, lesiona gravemente derechos
constitucionales fundamentales, como la intimidad personal o familiar, la honra
o el buen nombre de una persona, es necesario analizar tanto las
características de la obra, como las circunstancias en que se encuentra el
afectado.
La ponderación entre
la libertad de expresar y difundir el pensamiento y la opinión y los derechos
fundamentales de las personas eventualmente concernidas en la narrativa de un
libro, exige establecer si la persona presuntamente afectada por la publicación
es identificada plenamente o si por la descripción que de ella se hace es
fácilmente identificable. Además debe tenerse en cuenta si se trata de una
figura pública o si los datos concernientes a ella son de conocimiento público,
y si lo divulgado o afirmado concierne exclusivamente a su ámbito personal o
familiar o constituye una evidente afectación a su honra y buen nombre.
4. Caso concreto.
4.1. Inexistencia
de vulneración de los derechos a la intimidad y al buen nombre de las
peticionarias.
En el caso objeto de
estudio no se menoscaba la intimidad personal o familiar y el buen nombre de
los accionantes. Se deduce del comportamiento social de las petentes, producto
de sus actuaciones naturales y espontáneas, así como de la conducta social de otras
personas involucradas en la narración, que al conocimiento de la opinión
pública han trascendido algunos de los hechos y circunstancias que sirvieron de
inspiración a la narración consignada en el libro referenciado, aún cuando hay
que entender que ésta es una mezcla ordenada y bien dispuesta de hechos
presuntamente reales con opiniones, conceptos e ideas del autor sobre la
problemática del narcotráfico, su incidencia en la política y el fenómeno
cultural del espiritismo arraigado en las gentes del departamento de Antioquia
y particularmente en el municipio de Fredonia. Por consiguiente, el autor no ha
revelado aspectos íntimos de la vida privada de las peticionarias, simplemente
recogió, en parte, un testimonio social y público, es decir, algo conocido por
la comunidad que le sirvió parcialmente como punto de referencia a la narración
contenida en el libro.
En el caso
especifico de la referencia que en el libro se hace a la señora Domitila
Salazar, hay que anotar que no hay intimidad que pueda ser objeto de
protección, porque en el medio fue ampliamente conocido el lugar de habitación,
las actividades personales y el ejercicio de prácticas espiritistas de aquélla.
Precisamente quien promueve una de las tutelas, es decir, su hija Rosmery
Montoya Salazar, en una publicación periodística admite la ocurrencia de dichas
prácticas.
Igualmente, en lo
que atañe a Margarita María Vásquez y Libia González de Fonnegra, lo relatado
en el libro es tan conocido y público que en el Congreso de la República, según
los anales del mismo, tuvo lugar un debate en el cual se hizo amplia referencia
a las actividades del narcotráfico en el municipio de Fredonia y otros sectores
del Departamento de Antioquía y la vinculación de confesos narcotraficantes a
la actividad política, económica y cultural. Es asi como en dichos anales
aparecen con nombres propios los protagonistas de los hechos y se identifican
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos ocurrieron. En tal
virtud, la alusión que el libro contiene en relación con dichas personas no
corresponde a su esfera intima y privada, pues es algo que pertenece al dominio
público.
En fin, lo que
Germán Castro Caycedo plasmó en el libro de la referencia, corresponde en gran
parte a lo podría denominarse "conocimiento popular", esto es,
"la voz populi", a modo de una especie de testimonio periodístico
obtenido a través de entrevistas grabadas y escritas con personajes de la vida
real, preocupándose por transcribir las versiones que sobre los hechos y acontecimientos
suministraron varias personas de Fredonia y Medellín, moldeándolas y
ordenándolas acorde con la narrativa y técnica literarias y periodísticas, como
son ejemplos los libros "A sangre fría" de Trumann Capote, "Arde
París" de Dominique Lapierre y Larry Collins, "El escándalo de Water
Gate" de C. Bernstein y B. Woodward, y "El reino y el poder" de
Gay Talese. En todo caso, sin que interese identificar el genero literario a
que pertenece la obra, para la Sala esta es ante todo una creación literaria del
escritor amparada constitucional y legalmente.
Destaca la Sala, que
no existe prueba en el expediente que permita vislumbrar en la actuación del
escritor periodista Germán Castro Caycedo el ánimo de causar daño o injuriar o
calumniar a personas determinadas ni de revelar detalles de su vida privada;
por el contrario observa que no tenía ningún nexo con las peticionarias, pues
ni siquiera las conocía.
Se concluye de lo
dicho, que el libro recurrentemente alude a personas que han sido ampliamente
conocidas como consultores, confidentes, actores políticos, cívicos o
comunitarios, o que han desarrollado otras actividades que implican un contacto
público, lo cual hace que sus ejecutorias sean ampliamente conocidas en el
medio social dentro del cual se movieron y actuaron; por estas circunstancias,
se entiende que con respecto a los hechos y circunstancias que a las mismas
concierne y se narran en el libro, su vida privada es relativa, porque dichas
personas han dejado públicamente expuesto al conocimiento ajeno actos suyos que
para otros son estrictamente privados.
Asi pues, si el
escritor y periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado
actos intencionados tendientes a obtener dolosamente la información para su
obra literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas
actuaciones son del dominio público del medio en donde ocurrieron los hechos,
el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al
de la vida pública.
La Sala concluye, en
consecuencia, que no existió vulneración de la intimidad personal y familiar y
el buen nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la
obtención del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el
resultado de una intromisión intencionada y dolosa en la vida íntima de las
peticionarias, mediante actos concretos que así lo determinen, tales como
entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violación de
correspondencia o intercepción de teléfonos y comunicaciones. En caso
contrario, es obvio que dicho conocimiento y su divulgación mediante la
publicación del libro, tendría naturalmente una consideración diferente a la
anotada y una repercusión en la violación de los derechos fundamentales cuyo
amparo se invoca en las demandas de tutela.
4.2.
Intangibilidad de la obra literaria cuestionada a través de las acciones de
tutela.
La Corte considera
que se equivocaron los juzgadores de instancia al disponer el cambio de los
nombres de las personas que aparecen mencionadas y descritas en el libro y al
ordenar las rectificaciones a las informaciones contenidas en la obra que,
además, implicaban la alteración de su entorno narrativo, y una afrenta a los
derechos y a la creación intelectual del actor.
Evidentemente, el
libro que es objeto de censura a través de las acciones de tutela, aun cuando
podría afirmarse que utiliza en esencia el género testimonio periodístico, es
una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, razón por la cual no
es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque
autorizarlas implicaría desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte
de que convertiría al juez de tutela en un crítico de la creación intelectual
de la misma, lo cual, por ser una cuestión metajurídica rebasa obviamente su
competencia. Además, es posible que las ordenes del juez al autor de la obra
para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible
cumplimiento, porque obligarían al escritor a reescribir su obra no conforme a
su libre expresión, sino acorde con la del juzgador.
Lo anterior
encuentra respaldo igualmente en los artículos 1, 3, 8 y 30 de la Ley 23 de
1982, disposiciones que en desarrollo de los preceptos constitucionales
enunciados, reconocen a los autores de obras literarias y científicas,
diferentes derechos, entre otros, el de poder oponerse a toda deformación,
mutilación o modificación de las mismas, cuando tales actos puedan causar o
acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o impliquen demérito de la obra,
y de demandar la correspondiente reparación de perjuicios. De este modo, se
aspira a salvaguardar el derecho a la integridad de la obra, a que se conserven
los elementos esenciales y a que ninguna persona o autoridad, ya
deliberadamente o por falta de comprensión, altere su contenido.
Por lo expuesto, la
Sala revocará las sentencias de los juzgadores de instancia proferidas en los
procesos que se revisan y, en su lugar, negará las tutelas impetradas.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Promiscuo de Fredonia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y, en
su lugar, se dispone negar la tutela solicitada por Rosmery Montoya Salazar.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
23 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín y, en su lugar, se dispone negar la tutela impetrada por Margarita
Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra.
TERCERO: LIBRAR comunicación a los Juzgados
Promiscuo del Circuito de Fredonia y 23 Penal del Circuito de Medellín, a
efectos de que notifiquen esta sentencia a las partes respectivas y adopten las
decisiones necesarias para la ejecución de lo aquí dispuesto, en cuanto a los
procesos que a cada uno de ellos incumbe.
Notifíquese, cópiese, publíquese, e
insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional Sentencia T-293/94
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.