SU055-18
Sentencia SU055/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
A
partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado
que la institución de la cosa juzgada constitucional, se configura a
partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o
más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa
petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se
configura.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la emisión
de una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse como hecho
nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
DERECHO A LA
IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por
autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de
oficio de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, desconociendo
precedente judicial del Consejo de Estado
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al afectado solo
le es exigible la demanda de los actos conocidos, la exigencia de
demandar la legalidad de actos de incorporación que no son notificados,
desconoce el principio de confianza legítima
La
exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos
en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto
sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA
sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de
hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no
tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible
predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que
juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la
supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva
planta de persona
JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION
DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de
entidad pública
En
el Consejo de Estado, existían tres posturas jurisprudenciales en relación con
la posibilidad de demandar los oficios de comunicación en dichos procesos. De
un lado, (i) aquella que sostenía que “(…) el oficio por el cual se
comunicaba la supresión de los cargos en el proceso adelantado por la CARC era
de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contenía una verdadera decisión de la
administración y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener
unas disposiciones de carácter general y abstracto, lo que conllevaba a que
debían demandarse los actos concretos de incorporación a la planta de personal
como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002”; de otro
lado, (ii) la posición defendida más recientemente, y expuesta por la
mencionada Sentencia del 4 de noviembre de 2010, que sí permitía el enjuiciamiento
de dichos oficios, “entendiendo que en virtud de la teoría del acto
integrador el oficio de comunicación [era] el que particulariza la situación
jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la
CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados”.
Igualmente, (iii) se encontró una posición intermedia que permitía la demanda
del acto general en conjunto con el oficio y otros actos de naturaleza
particular, como actos de incorporación de otros empleados que hubieran
reemplazado el empleo del afectado, por ejemplo.
JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION
DE DESVINCULACION POR SUPRESION PARCIAL DEL CARGO-Posiciones
diversas
El
Consejo de Estado ha adoptado posiciones diversas frente al tema de la
demandabilidad de oficios en procesos de supresión parcial (en un mismo acto
general se suprime toda la planta pero se crean cargos bajo la misma
denominación en una nueva planta de personal) cuando los actos de incorporación
no han sido puestos en conocimiento de los servidores afectados. (i) De un
lado, ha asumido posturas que no han tenido en cuenta la ausencia de
notificación de los actos de incorporación, pese a que los jueces de instancia
los han catalogado como definitorios de la situación de los servidores. (ii)
Del lado contrario, también ha considerado que bajo el amparo del principio de
confianza legítima, a los servidores desvinculados no debe exigírseles
enjuiciar actos que no conocen ni que tampoco fueron exhibidos por la entidad
como los causantes de su retiro. Finalmente, (iii) ha llegado ha plantear otras
tesis como la posibilidad de demandar los oficios pero sólo como actos
integradores del acto general, es decir como actos de ejecución, lo que implica
que no tengan un contenido definitivo por sí solos ni sean los que originan la
desvinculación del empleado. Esto último por ejemplo, podría impedir que los
oficios fuesen ser blanco de vicios distintos a los alegados en relación con el
acto general.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Demandabilidad
de los oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, depende del papel
que representen en la cadena de actos que, a raíz de un proceso de reestructuración,
culminen con la desvinculación de un servidor público
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Conclusión
respecto al enjuiciamiento de los actos en procesos de reestructuración de
planta de personal
En
relación con el servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jurídico surge del
acto complejo constituido por a. el acto de supresión, b. el
acto de incorporación y c. la comunicación. (i) Sin
embargo, dado que el acto de incorporación no le ha sido comunicado, al
afectado sólo le bastaría con demandar los otros dos en orden a demostrar que
con la supresión de su cargo no se mejoró el servicio y todo obedeció a una
desviación de poder. Desde luego, este análisis no sólo requiere juicios
estrictamente legales de los actos administrativos sino además los que se
deriven de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y tendientes
a demostrar el vicio alegado. Una eventual nulidad en ese sentido, sólo tendría
efectos sobre la supresión de su cargo y el restablecimiento del derecho
equivaldría a volver a crearlo sin afectar los actos de incorporación de otros,
dado que no han sido demandados. (ii) En todo caso, si el servidor
desvinculado decide demandarlos acusando que debería estar en uno de esos
cargos en lugar de otra persona que fue nombrada allí por los actos de
incorporación, la cuestión sería distinta. En otras palabras, el
restablecimiento de su derecho en consonancia con su pretensión, no daría como
resultado que se le incorporara a la nueva planta autónomamente con la creación
de su cargo sino que dicha incorporación se adelantara con el propósito de
ocupar aquél cargo demandado a manera de “sustitución”
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de
su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,
siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones
por las que modifica su posición
PRECEDENTE
VERTICAL-Requisitos
para que el Juez inferior pueda apartarse
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a
la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por
supresión del cargo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por
inadvertencia de norma a aplicar sobre la posibilidad de demandar oficios de
comunicación de desvinculación por supresión del cargo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse cosa
juzgada constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir
requisito de inmediatez
Referencia:
Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087
Acciones
de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- y el Juzgado 11°
Administrativo de Descongestión de Tunja; Carlos Otto Pérez Oviedo contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-; Edgar Humberto Parra
Peña contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- y Tribunal Administrativo de
Boyacá; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá -Sala de Descongestión- y el Juzgado 3° Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3°
Administrativo del Circuito de Tunja.
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las
acciones de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- y el Juzgado 11°
Administrativo de Descongestión de Tunja; Carlos Otto Pérez Oviedo contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-; Edgar Humberto Parra
Peña contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- y Tribunal Administrativo de
Boyacá; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá -Sala de Descongestión- y el Juzgado 3° Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3°
Administrativo del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES
Caso I.
Expediente T-5.445.666.
El 12 de agosto de 2015,[1] mediante apoderado judicial, la señora Dora Clemencia
Corredor Medina
presentó acción de tutela contra
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11
Administrativo de Descongestión de Tunja y como vinculado el Departamento de
Boyacá,[2]
por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia.
1.1. Hechos relevantes
a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de
2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, se determinó la modificación y la
supresión de cargos de la antigua planta del personal de la administración
central del Departamento y se estableció una nueva estructura. Entre otras
transformaciones, se estableció que 217 empleos de profesional universitario
código 340 grado 11, dejarían de existir[3]. Sin embargo,
en el mismo acto general se crearon 283 cargos de la misma denominación.[4]
b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la
demandante que su cargo de profesional universitario código 340 grado 11 había
sido suprimido por el Decreto citado, y que dicha decisión producía plenos
efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las
previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le
comunicó que podía optar entre obtener la indemnización de que trata el
artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para
ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las
reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le
fue advertido que, de haber elegido la opción de incorporación, si pasados 6
meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, le
sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.[5]
c) Con motivo de dicha desvinculación, la peticionaria
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Departamento de Boyacá buscando que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el
memorando del 27 de diciembre del mismo año, fueran declarados nulos. En
efecto, acusó que el Decreto (i) no estaba motivado ni expresa ni
suficientemente en “necesidades del servicio o modernización de la
institución”[6],
(ii) tampoco estaba basado en un estudio técnico serio, ni (iii) se había
permitido la participación de los servidores en todo el proceso de supresión
parcial. Asimismo, advirtió que su desvinculación tampoco había obedecido a un
bajo rendimiento, puesto que siempre se había desempeñado como una excelente
servidora pública por los casi 10 años que ocupó el cargo.[7]
En ese sentido, concluyó que la decisión de la administración evidenciaba
manifiesta “desviación de poder” y falsa motivación, especialmente si se
reparaba en el hecho de que, en lugar de disminuir, los cargos de su
denominación se habían incrementado y aun así, no había sido reincorporada.
Complementariamente, la accionante señaló que el oficio del 27 de diciembre
adolecía específicamente de vicios de competencia puesto que tal acto había
concretado su desvinculación, razón para considerar el Director de Talento
Humano de la entidad no tenía ninguna habilitación para asumir las funciones
del nominador y dar por terminada la relación legal y reglamentaria con el
servidor, decisión administrativa que, por demás, también carecía de
motivación. Finalmente, precisó que estaba amparada por un “fuero
circunstancial” al hacer parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyacá.[8]
d)
Mediante sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado 11° Administrativo del
Circuito Judicial de Tunja -Boyacá-, en primera instancia, resolvió negar las
pretensiones de la demanda instaurada por la señora Corredor Medina. Argumentó
que la peticionaria no había acreditado la autenticidad del acto de supresión,
es decir, del Decreto 1844 de 2001, puesto que había aportado su contenido en
copia simple pese a ser una norma de carácter local, motivo suficiente para
considerar que no había probado el supuesto de hecho alegado, de conformidad
con el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.[9] Así las cosas, en
relación con el memorando del 27 de diciembre de 2001, indicó que, a diferencia
del citado Decreto, éste no podía considerarse como un acto de supresión,
puesto que simplemente se trataba de una comunicación y, en ese sentido,
tampoco cabía considerar que el Director de Talento Humano hubiese usurpado
competencias del nominador, al no haber sido él quien tomara la decisión sobre
el cargo de la actora, sino simplemente el que la informara. Finalmente, en
relación con la alegada protección sindical, advirtió que los sindicatos de
empleados públicos, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo
del Trabajo, no tenían la facultad de presentar pliegos de peticiones ni de
celebrar convenciones colectivas de trabajo, motivo por el que la señora
Corredor Medina no estaba amparada por el “fuero circunstancial” y, por
lo mismo, la decisión de la administración sobre la reestructuración de la
planta de personal del Departamento no requería consulta o autorización
judicial previa.[10]
d)
El 16 de julio de 2010, la señora Corredor Medina presentó recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la
demanda y agregando que dicho pronunciamiento, en el fondo, había sido de
carácter inhibitorio, como quiera que no había advertido que el oficio del 27
de diciembre de 2001, a diferencia del Decreto 1844 de 2001 que simplemente
ordenaba la supresión general y abstracta de 217 cargos de profesional
universitario código 340 grado 11, sí había materializado su desvinculación y
había generado los efectos perversos que le habían motivado a presentar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[11]
e)
El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de
Descongestión- resolvió el recurso de apelación y modificó la decisión de
primera instancia, indicando que si bien se negaban las pretensiones frente al
Decreto 1844 de 2001,[12] se declaraban
inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio del 27 de diciembre del
mismo año. Para fundamentar esta última determinación, la Sala explicó que cada
proceso de supresión era único, motivo por el que para individualizar el acto
administrativo que había afectado la situación de la actora era necesario tener
en cuenta los parámetros que había desarrollado el Consejo de Estado sobre el
tema, particularmente en el sentencia del 18 de febrero de 2010: “La regla
general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es,
el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva
y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el
escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso
para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que
exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que
incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una
comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la
relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un
simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la
planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio
dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un
acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto
se hace demandable (…)”[13]. En ese sentido, el
Tribunal advirtió que dentro del plenario sí obraban diversos decretos de
incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario”
como el que ocupaba la accionante[14], motivo por el
que eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicación,
pese a que éstos no se habían puesto en conocimiento de la señora Corredor
Medina.[15] Agregó que el
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya había estudiado, en dos
oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la
reestructuración ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el
Gobernador de Boyacá,[16] en las que había
precisado que el oficio no era el acto que afectaba la situación jurídica de
los servidores, en tanto el Director de Talento Humano no tenía la competencia
para desvincular a ningún funcionario y su labor se reducía a comunicar,
precisamente, la determinación del Gobernador relacionada no sólo con la
supresión de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a aquellos,
siendo estas últimas las decisiones enjuiciables por contener la desvinculación
real del empleado. Para ejemplificar la situación, el Tribunal señaló que “[si]
en gracia de discusión pudiera anularse [el oficio], ello resultaría
infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que
determinaron la supresión de cargos y la incorporación de [otros] funcionarios
(…)”.[17]
f)
Acción de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, la
demandante presentó acción de tutela argumentando que la decisión del Tribunal
había incurrido en diversos defectos por indebida valoración de las pruebas,
exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, como quiera que
había desnaturalizado el oficio del 27 de diciembre de 2001 al no haberlo reconocido
como verdadero acto de desvinculación con plenos efectos jurídicos sobre su
situación laboral particular. Asimismo, precisó que la Sala de Descongestión
había ignorado diversos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo
asunto,[18] que señalaban que
“el acto que había decidido retirar al [servidor] era el oficio sin número
fechado el 27 de diciembre de 2001 y [que], en tal virtud el estudio de
legalidad que se [solicitaba] (…) [debía] [recaer] sobre el [mismo].” Explicó
que el Tribunal no había evitado un fallo inhibitorio como era su deber legal
sino que, por el contrario, lo había estructurado deliberadamente al inaplicar
dicho precedente, dejando de lado que los actos de incorporación de otros
servidores no le eran oponibles al no haberle sido notificados[19] y desconociendo,
de paso, el principio de confianza legítima con fundamento en el cual sólo
estaba obligada a enjuiciar los actos que la entidad le había comunicado como
los causantes de su despido. En relación con esto último, citó las sentencias
T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015,[20] exponiendo que el
Tribunal también había desconocido precedentes de distintas salas de revisión
de esta Corporación, pues en aquellas oportunidades la Corte había amparado los
derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que ella,
argumentando que respecto de los oficios de comunicación no operaba la
inhibición y que a la luz del principio de confianza legítima no le era
exigible la demanda de los actos de incorporación de otros sino únicamente los
que la entidad le había notificado como indicativos de su despido. Finalmente,
señaló que la decisión del Tribunal también había ido en contra de su propio
precedente, pues en sentencias del 18 de noviembre[21] y del 16 de
diciembre de 2009,[22] la Sala ya había
accedido a pretensiones de demandas similares, anulando el citado oficio del 27
de diciembre de 2001.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicitó que se
amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos
que no conocía –los de incorporación- y se declarara que los fallos atacados no
sólo habían “denegado justicia” sino que además habían quebrantado el principio
de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado
por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013,
T-146 de 2014 y T-153 de 2015.
1.3. Contestación
de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados
1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
-Sala de Descongestión-[23]
El 4 de septiembre de
2015, los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal solicitaron
despachar desfavorablemente el amparo, haciendo uso de los mismos argumentos
empleados en la sentencia atacada y precisando que una de las decisiones que la
accionante alegaba como precedente aplicable al caso concreto (Consejo de Estado.
Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No.
15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve) no
se ajustaba a los hechos del mismo. Explicaron que mientras la desvinculación
de la peticionaria había estado mediada por actos de incorporación de otras
personas, la sentencia del Consejo de Estado de 2012 había estudiado el caso de
una empleada cuya desincorporación se había generado sólo a partir de un acto
general y un oficio de comunicación.
1.3.2.
Gobernación de Boyacá[24]
Mediante
respuesta del 7 de septiembre de 2015, la Gobernación alegó falta de
legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto
quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limitó a
dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados.
1.3.2.
Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Tunja -Boyacá-[25]
A
través del oficio del 2 de septiembre de 2015, la Juez recordó las razones
expuestas en las providencias atacadas y señaló que, pese la decisión
formalmente inhibitoria, las sentencias se manifestaron respecto de todas las
alegaciones planteadas en la demanda de nulidad. Asimismo, señaló que el Tribunal
había aplicado precedentes de casos análogos a la situación de la peticionaria
donde en efecto existían actos de incorporación, decisión que, si bien no podía
ser de su agrado, no por ello se había incurrido en un desconocimiento del
precedente. Explicó que, por el contrario, si se hubiera incurrido en un
defecto de esta clase de haber aplicado al caso de la señora Corredor Medina
los precedentes citados por ella en la acción de tutela.
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia[26]
1.4.1.1. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015,
la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al
considerar que la decisión del Tribunal se había fundado en uno de los
precedentes disponibles de dicha Corporación recientemente reiterados por la
Sentencia del 26 de agosto de 2015.[27]
Explicó que resultaba inadecuado definir de manera general cuáles eran los
actos que afectaban la situación jurídica de los empleados retirados y, por el
contrario, era indispensable examinar las particularidades de cada caso. No
obstante, citando varias sentencias de dicha Corporación,[28]
concluyó que no existía un precedente unificado y que, en todo caso, las
sentencias invocadas por la actora como aplicables a su caso no resultaban
serlo, [29]
pues los actos o los procesos de reestructuración que en cada caso habían
modificado la situación jurídica de los empleados eran diferentes o, por
ejemplo, no había lugar a alegar desconocimiento del precedente cuando existían
pronunciamientos disímiles si estos provenían de distintas Salas.
1.4.2. Impugnación
En la oportunidad procesal, la peticionaria presentó
impugnación contra la decisión de primera instancia,[30]
argumentando que resultaba inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara
no sólo la existencia de una decisión inhibitoria sino además el
desconocimiento de su propio precedente, bajo el argumento de la ausencia de
una regla completamente unificada al respecto. Agregó que, de acuerdo con el
caso de la actora donde se suprimieron 217 cargos y se crearon 234 de los
mismos, la regla jurídica aplicable es la contenida en las sentencias del 15 de
noviembre de 2012[31]
y del 16 de diciembre de 2009[32],
es decir, la que admite que sea el oficio de comunicación el demandable.
Finalmente, reiteró los demás argumentos de la acción de tutela en relación con
el presunto desconocimiento del precedente de esta Corte (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015).
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
El 4 de febrero de 2016, mediante providencia emitida
por la Sección Segunda –Subsección “A”- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se confirmó la decisión de primera
instancia sosteniendo que no se había configurado ninguna causal específica
relacionada con el desconocimiento del precedente judicial.
Explicó que la subregla de la Sentencia del 15 de
noviembre de 2012 no era aplicable al caso de la peticionaria en tanto que en
aquella oportunidad no existían actos de incorporación. A la misma conclusión
se llegó en relación con la Sentencia del 15 de noviembre de 2012, puesto que
en dicho caso no se había estudiado la situación de reestructuración del
Departamento de Boyacá sino la de la Contraloría Distrital de Cartagena de
Indias.
Caso II.
Expediente T-5.448.252.
El 10 de septiembre de 2015,[33] mediante apoderado judicial, el señor Carlos Otto Pérez
Oviedo presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Boyacá y como vinculados el Departamento de Boyacá[34]
y el Juzgado 5 del Circuito Judicial Administrativo de Tunja –Boyacá-[35]
por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia.
2.1. Hechos relevantes
a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de
2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se determinó la
modificación y la supresión de cargos de la antigua planta del personal de la
administración central del Departamento y se estableció una nueva estructura.
Entre otras transformaciones, se estableció que 79 empleos de auxiliar
administrativo código 550 grado 45 dejarían de existir;[36]
sin embargo, en el mismo acto administrativo se determinó la creación de 16
cargos de la misma categoría.
b) Mediante oficio del 28 de diciembre de 2001, el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la
demandante que su cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45 había
sido suprimido por el Decreto citado y que dicha decisión producía plenos
efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las
previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le
comunicó que podía optar entre percibir la indemnización de que trata el
artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para
ser incorporado en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las
reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le
fue advertido que, de haber elegido la opción de incorporación, si pasados seis
meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, le
sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.[37]
c) Con motivo de dicha desvinculación, el peticionario
acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y presentó demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá buscando que
tanto el Decreto 1844 de 2001 como el memorando del 28 de diciembre del mismo
año, fueran declarados nulos. En efecto, acusó que el Decreto (i) no estaba
motivado ni expresa ni suficientemente en “necesidades del servicio o
modernización de la institución”[38];
(ii) tampoco estaba basado en un estudio técnico serio, ni (iii) se había
permitido la participación de los servidores en todo el proceso de
restructuración. Igualmente, advirtió que su desvinculación tampoco había
obedecido a un bajo rendimiento, puesto que durante el tiempo de servicio se
había desempeñado como un excelente servidor público.[39]
Así, concluyó que la decisión de la administración evidenciaba manifiesta “desviación
de poder” y falsa motivación. Particularmente, en relación con el memorando
del 28 de diciembre, alegó que adolecía de vicios de competencia puesto que el
Director de Talento Humano de la entidad no tenía ninguna habilitación para
asumir las funciones del nominador y, en consecuencia de, dar por terminada la
relación legal y reglamentaria con el servidor. Finalmente, precisó que estaba
amparado por un “fuero circunstancial” al hacer parte de SINTRAGOBERNACIONES,
Seccional Boyacá.[40]
d)
Mediante sentencia del 23 de enero de 2012, el Juzgado 5 del Circuito Judicial
Administrativo de Tunja -Boyacá-, en primera instancia, resolvió estimar las
pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del oficio mediante el cual el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó al
accionante la supresión de su cargo. Expuso que la modificación a la planta
laboral del Departamento de Boyacá había obedecido a una restructuración y no a
una supresión definitiva de todos los cargos, motivo por el que debía existir
no solo un acto general de “supresión” (Decreto 1844 de 2001) sino además una
decisión particular y concreta frente a la situación laboral del señor Pérez
Oviedo. Sin embargo, al revisar la actuación, el a quo encontró que la
administración no había proferido, en estricto sentido, el segundo acto ni
tampoco una decisión de incorporación de otras personas en la denominación de
cargos que ocupaba el demandante. Ante dicha falencia, concluyó que debía
entenderse que el oficio de comunicación era el que había determinado la
desvinculación del señor Pérez Oviedo. Así, y citando la sentencia del Consejo
de Estado de 18 de febrero de 2010[41], precisó que el
acto administrativo a demandar era la comunicación expedida por el Director de
Talento Humano, pues siendo necesario seleccionar quienes ocuparían los 16
nuevos cargos creados de los 79 que se suprimían, era necesario una decisión de
elección y distribución que en este caso solo se había adoptado a través del
oficio comunicado a quienes serían desvinculados. Determinado el acto
enjuiciable, el juez analizó el fondo del asunto y encontró que el oficio de
comunicación había sido expedido de manera arbitraria, como quiera que en
últimas fue el Director de Talento Humano, sin ningún tipo de competencia como
nominador, el que decidió quiénes serían retirados del servicio y quiénes se
vincularían a la nueva planta. Finalmente, en relación con la alegada
protección sindical, advirtió que con motivo de la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 416 del C.S.T, la Corte, mediante
sentencia C-1234 de 2005, había declarado su exequibilidad y, en todo caso,
había precisado que la facultad expresa de “negociación colectiva” para los
empleados públicos, debía ser regulada por el legislador, motivo por el que no
podía concluirse la existencia de una vulneración a la garantía de
participación sindical.[42]
d)
Presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al cual se adhirió
la entidad accionada, mediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo
de Boyacá –Sala de Descongestión–, revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, se inhibió de un pronunciamiento de fondo en relación con el
oficio de comunicación, negando el resto de pretensiones. Para fundamentar su
abstención, la Sala explicó que cada proceso de supresión era único, motivo por
el que para individualizar el acto administrativo que había afectado la
situación del actor era necesario tener en cuenta los parámetros que había
desarrollado el Consejo de Estado sobre el tema, particularmente en la
Sentencia del 20 de enero de 2011: “La regla general apunta a demandar el
acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma
individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo,
a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse
las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto
procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general
que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e
identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe
demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral
subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la
administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y
no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada
empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto
administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se
hace demandable (…)”[43]. En ese sentido, el
Tribunal advirtió que dentro del plenario sí obraban diversos decretos de
incorporación de otros funcionarios a cargos de “auxiliar administrativo”
como el que ocupaba el accionante[44], motivo por el
que eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicación,
al ser posterior a aquellos[45].
f)
Primera acción de tutela. Pocos meses después de la sentencia de segunda
instancia, el señor Pérez Oviedo, mediante apoderado, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando que dicha autoridad
judicial no tenía competencia para conocer de la apelación adhesiva, pues tal
solicitud, elevada por la Gobernación de Boyacá -demandada en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho-, había sido presentada de manera
inoportuna (Defecto procedimental). Asimismo, señaló que de conformidad con el
artículo 358 del entonces Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debió
haber admitido el recurso de apelación principal “por falta de legitimación
por activa, en virtud de que las pretensiones [habían sido] favorables al
demandante [en primera instancia]” (Defecto sustantivo). Mediante
sentencia del 10 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en primera instancia, negó el amparo. Argumentó que el Tribunal, como juez de
la apelación, contaba con competencia irrestricta para analizar el recurso,
siempre que el mismo se hubiese interpuesto oportunamente, la parte no apelante
se hubiera adherido y el solicitante principal no hubiese desistido, tal y como
se cumplió en el caso concreto. Frente al presunto defecto sustantivo, la
Sección advirtió que en ningún aparte del artículo 358 se restringía la
posibilidad de recurrir a quien había resultado favorecido con la decisión de
primera instancia y que, de hecho, siendo tal recurso una potestad de las
partes, luego de haberla empleado, “(…) no p[odía] el actor pretender por
vía de tutela [alegar su propia culpa y procurar] enmendar los errores que
[consideraba haber] cometi[do] en el proceso ordinario”.[46] Impugnado tal
fallo, mediante providencia del 9 de abril de 2015, la Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, bajo similares argumentos.[47]
g)
Acción de tutela que se revisa. A través de apoderado judicial, el señor
Pérez Oviedo presentó una nueva acción de tutela advirtiendo que, si bien en el
año anterior había formulado un primer recurso amparo, ésta vez lo hacía con
fundamento en la sentencia T-153 de 2015, pronunciamiento que se constituía en
el primer precedente constitucional acerca de la reestructuración en el
Departamento de Boyacá. A partir de allí, argumentó que el Tribunal, con tal
decisión, había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente del
máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la
Corte Constitucional, puesto que había desnaturalizado el oficio del 28 de
diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como el acto de desvinculación de
carácter particular y concreto con plenos efectos jurídicos sobre su situación
laboral. En efecto, precisó que la Sala de Descongestión había ignorado
diversos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo asunto,[48] que sostienen que
ante la falta de notificación de los actos de incorporación de otras personas, “(…)
el oficio [de comunicación es el] acto a demandar y a anular en tanto el acto
general sólo redu[ce] más no elimin[a] [particularmente] los cargos”. En
ese sentido, explicó que en lugar de haber evitado un fallo inhibitorio, el
Tribunal ignoró tal precedente para exigir del accionante el cuestionamiento de
unos actos de incorporación de otros servidores que ni siquiera le habían sido
notificados, desconociendo con ello, el principio de confianza legítima. Frente
a esto último, citó las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014[49] para exponer que
el Tribunal también había obviado estos precedentes, en los que se habían
amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que
él, argumentando que respecto de los oficios de comunicación no operaba la
inhibición y que a la luz del principio de confianza legítima no le era
exigible la demanda de los actos de incorporación de otros sino únicamente los
que la entidad le había señalado como indicativos de su despido. Finalmente,
precisó que estos pronunciamientos pertenecían a la línea consolidada de la T-
153 de 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo constitucional.
2.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó que se
amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos
que no conocía –los de incorporación- y se declarara que los fallos atacados no
sólo habían “denegado justicia” sino que además habían quebrantado el principio
de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado
por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y
T-146 de 2014, que permitieron el desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente
constitucional acerca de la reestructuración en el Departamento de Boyacá y elemento jurídico que debía considerarse como “hecho
nuevo” en la última acción de tutela.
2.3. Contestación
de la autoridad judicial demandada y los vinculados
2.3.1. Gobernación de
Boyacá[50]
Mediante
respuesta del 24 de septiembre de 2015, la Gobernación alegó falta de
legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto
quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limitó a
dar cumplimiento a los fallos judiciales del Tribunal accionado.
2.3.2.
El
Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- y el Juzgado 5º Administrativo
del Circuito de Tunja -Boyacá- guardaron silencio.
2.4. Decisiones objeto de Revisión
2.4.1. Sentencia de primera instancia[51]
1.4.1.1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de
2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción al
considerar que, si bien no se configuraba una temeridad por la fundamentación
distinta de ambas tutelas,[52]
la misma sí carecía del presupuesto de inmediatez pues desde el 8 de julio de
2014, fecha de la sentencia atacada, hasta el momento de presentación de la
segunda demanda habían transcurrido mas de 13 meses, a su juicio, un lapso irrazonable
para solicitar el amparo constitucional.
2.4.2. Impugnación
En la oportunidad procesal, el peticionario presentó
impugnación contra la decisión de primera instancia,[53]
argumentando que resultaba inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara no
sólo la existencia de una decisión que denegara justicia sino además que
admitiera que el paso del tiempo tuviera la virtud de “convertir [una]
providencia ilegal en legal”, al declarar improcedente la acción por un
tema de inmediatez. En efecto, precisó que en los casos de “cosa juzgada
fraudulenta” era menester que los funcionarios judiciales expulsaran del
ordenamiento jurídico dichas decisiones sin importar el asunto temporal.
Finalmente, agregó que el fallo impugnado no se había pronunciado sobre el
argumento principal de esta segunda acción de tutela, relacionado con el
precedente fijado en la sentencia T-153 de 2015.
2.4.3. Sentencia de segunda instancia[54]
El 4 de febrero de 2016, mediante providencia de
segunda instancia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia
bajo similares argumentos. Agregó que el hecho de que la Corte Constitucional
se hubiese pronunciado sobre un caso similar al suyo sólo hasta el 14 de abril
de 2015, fecha de la sentencia T-153, no justificaba su tardanza para acudir a
la administración de justicia.
Caso III.
Expediente T-5.451.035.
El 10 de septiembre de
2015,[55] mediante apoderado judicial, el señor Edgar Humberto Parra
Peña presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como vinculados el
Departamento de Boyacá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del
Estado,[56]
por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia.
3.1. Hechos relevantes
a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de
2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se determinó la
modificación y la supresión de cargos de la antigua planta del personal de la
administración central del Departamento y se estableció una nueva estructura.
Entre otras transformaciones, se estableció que 16 empleos de ayudante código
610 grado 01 dejarían de existir;[57]
sin embargo, en el mismo acto administrativo se determinó la creación de un
sólo cargo de igual categoría.
b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la
demandante que su cargo de Ayudante código 610 grado 01 había sido suprimido
por el Decreto citado y que dicha decisión producía plenos efectos a partir del
31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en
el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le comunicó que podía optar
entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572
de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo
equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le fue advertido que, de haber
elegido la opción de incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión
del cargo no hubiere sido posible aquella, le sería reconocida y liquidada la
indemnización pecuniaria correspondiente.[58]
c) Con motivo de dicha desvinculación, el peticionario
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Departamento de Boyacá buscando que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el
memorando del 28 de diciembre del mismo año, fueran declarados nulos. En
efecto, acusó que el Decreto (i) no estaba motivado ni expresa ni
suficientemente en “necesidades del servicio o modernización de la
institución”[59],
(ii) tampoco estaba basado en un estudio técnico serio, ni (iii) se había
permitido la participación de los servidores en todo el proceso de supresión
parcial. Asimismo, advirtió que su desvinculación tampoco había obedecido a un
bajo rendimiento, puesto que desde su vinculación -11 de agosto de 1992- hasta el 31 de
diciembre de 2001 que fue retirado del servicio, se desempeño como un
empleado público ejemplar.[60]
En ese sentido, concluyó que la decisión de la administración evidenciaba
manifiesta “desviación de poder” y falsa motivación. Ahora, en relación
con el oficio del 28 de diciembre, alegó que el mismo adolecía de vicios de
competencia puesto que el Director de Talento Humano de la entidad no tenía
ninguna habilitación para asumir las funciones del nominador y, en consecuencia
de, dar por terminada la relación legal y reglamentaria con el servidor.
Finalmente, precisó que estaba amparado por un “fuero circunstancial” al hacer
parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyacá, motivo por el que el
Departamento no sólo debía obtener un permiso judicial para su desvinculación
sino que además debía ofrecerle un plan de retiro.[61]
d)
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, la Sala de Decisión 4º del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, en primera instancia, se declaró inhibida
para para conocer de fondo sobre la legalidad del oficio del 27 de diciembre de
2001 como quiera que éste era “(…) un medio utilizado por la administración
para informar sus decisiones, lo que de hecho generaba que no [fuese]
enjuiciable, por cuanto con él no se crea[ba] ni se modifica[ba] situación
jurídica alguna, esto es, es un acto de trámite no demandable ante esta
jurisdicción y, en tal condición, el pronunciamiento frente a él deb[ía] ser
inhibitorio”.[62] Respecto de la
expedición del Decreto 1844 de 2001, el Tribunal consideró que, contrario a lo
afirmado por el accionante, dicho acto administrativo sí estaba soportado en
estudios técnicos válidos y serios sobre la organización interna de la
Gobernación y su planta de personal, motivo por el que se debían negar las
pretensiones en relación con su declaratoria de nulidad.
d)
En la oportunidad procesal, el peticionario presentó recurso de apelación
señalando que el Decreto 1844 de 2001 no se había soportado en un estudio
técnico que cumpliera con los requisitos legales y que, en todo caso, el mismo
había sido expedido con anterioridad a las ordenanzas 18 y 39 de 2001, normas
que habían habilitado al Gobernador para hacer la restructuración, motivo por
el que debía declararse su nulidad por falta de competencia. Respecto del
oficio del 27 de diciembre de 2001, precisó que la decisión inhibitoria del
Tribunal era completamente injustificada como quiera que dicho acto era el
único que había resuelto su situación particular y concreta, pues el Decreto
1448 de 2001 no contenía ninguna motivación al respecto por tratarse de un acto
general, abstracto e innominado, circunstancia que obligaba un pronunciamiento
de fondo sobre el primero. Para terminar, señaló que en la sentencia de primera
instancia no se habían analizado en concreto y a profundidad los temas relativos
al “fuero circunstancial” y a la garantía de los servidores a participar en las
decisiones que los afectaban, en concordancia con los artículos 68 y 77 de la
Ley 617 de 2000 y el Convenio 159 de la OIT.[63]
f)
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, la Subsección “A” de la Sección
Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia. En primer lugar, señaló que “(…) por regla general los oficios
expedidos por las entidades que comunican a un determinado sujeto la supresión
de un cargo no son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una
simple comunicación y porque “(…) además, (…) en estricto sentido los actos de
supresión son los acuerdos, los decretos y las resoluciones, [dado] que
contienen la decisión que afecta la situación jurídica laboral de los
empleados”.[64] Sin embargo,
advirtió que existían situaciones excepcionales donde los vicios de nulidad no
se relacionaban directamente con los actos de supresión sino con actos
posteriores, como los mencionados oficios, y ello ocurría, precisó, cuando
entre el acto general y el oficio de comunicación no existían actos de
incorporación. Sólo en este caso, podía entenderse que la decisión de
escogencia, propia del nominador, la había asumido ilegalmente el Director de
Talento Humano a través de dicha “comunicación” y en ese sentido, sí había
lugar a demandar este último. En ese orden de ideas, analizando el caso del
señor Parra Peña, concluyó que existían actos de incorporación anteriores al
oficio del 27 de diciembre de 2001, motivo por el cual, la verdadera decisión
de desvinculación estaba contenida en aquellos y no en este último que, en
últimas, seguía siendo de carácter informativo. Ya en relación con las demás
pretensiones, tal como lo hizo el juez de primera instancia, el Consejo de
Estado resolvió desestimarlas, reiterando ciertos argumentos y agregando que,
de un lado, el Gobernador estaba plenamente facultado para adelantar la
restructuración de conformidad con el artículo 300 constitucional y, de otro,
que no había lugar a garantizar el alegado “fuero circunstancial” como quiera
que los sindicatos de empleados públicos no estaban habilitados para presentar
pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas.[65]
g)
Primera acción de tutela. En 2013, habiéndose terminado el proceso
contencioso administrativo y habiéndose resuelto una solicitud de nulidad y un
recurso de súplica,[66] el señor Parra
Peña presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- y
el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión 4º-, argumentando que
dichas autoridades judiciales habían desconocido el precedente jurisprudencial
sobre la posibilidad de que, en casos como el suyo, el oficio de comunicación
se comportara como un acto con efectos particulares y concretos de
desvinculación. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, advirtiendo que las
autoridades judiciales demandadas habían cumplido “(…) con el deber de
estudiar la características propias del proceso de supresión de cargos que
[había afectado] la situación laboral del demandante (…) [sin encontrar
irregularidad alguna en su caso] (…)”.[67] Impugnada dicha
decisión, a través de providencia del 11 de diciembre de 2013, la Sección
Quinta del mismo Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia bajo
argumentos similares.[68]
h)
Acción de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, el señor
Parra Peña presentó una nueva acción de tutela advirtiendo que, si bien ya
había formulado un primer recurso amparo, ésta vez lo hacía con fundamento en
la sentencia T-153 de 2015, pronunciamiento que se constituía en el primer
precedente constitucional acerca de la reestructuración en el Departamento de
Boyacá. A partir de allí, argumentó que las decisiones del proceso contencioso
administrativo configuraban un defecto por desconocimiento del precedente del
máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la
Corte Constitucional, puesto que se había desnaturalizado el oficio del 28 de
diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como el acto de desvinculación de
carácter particular y concreto con plenos efectos jurídicos sobre su situación
laboral. En efecto, precisó que se habían ignorado diversos pronunciamientos
del Consejo de Estado sobre el mismo asunto,[69] que sostienen que
ante la falta de notificación de los actos de incorporación de otras personas, “(…)
el oficio [de comunicación es el] acto a demandar y a anular en tanto el acto
general sólo redu[ce] más no elimin[a] [particularmente] los cargos”. En
ese sentido, explicó que en lugar de haber evitado un fallo inhibitorio, el
Tribunal ignoró tal precedente para exigir del accionante el cuestionamiento de
unos actos de incorporación de otros servidores que ni siquiera le habían sido
notificados, desconociendo con ello, el principio de confianza legítima y el
principio de publicidad. Frente a esto último, citó las sentencias T-446 de
2013 y T-146 de 2014[70] para exponer que
el Tribunal también había obviado estos precedentes, en los que se habían
amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que
él, argumentando que respecto de los oficios de comunicación no operaba la
inhibición y que a la luz del principio de confianza legítima no le era
exigible la demanda de los actos de incorporación de otros sino únicamente los
que la entidad le había comunicado como indicativos de su despido. Finalmente,
precisó que estos pronunciamientos pertenecían a la línea consolidada de la T-
153 de 2015, principal precedente en que fundaba su reclamo constitucional.
3.2. Solicitud
De conformidad con lo anterior, el peticionario solicitó que se amparara
su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos que no
conocía –los de incorporación- y se declarara que los fallos atacados no sólo
habían “denegado justicia” sino que además habían quebrantado el principio de
igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado por
el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013 y T-146
de 2014, que permitieron el
desarrollo de la T- 153 de 2015, primer precedente constitucional acerca de la
reestructuración en el Departamento de Boyacá
y elemento jurídico que debía considerarse como “hecho nuevo” en la
última acción de tutela.
3.3. Contestación
de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados
3.3.1. Consejo de Estado –Sección Segunda-[71]
Mediante respuesta del 23 de septiembre de 2015, la
nueva magistrada encargada del despacho, señaló que “(…) se [atenía] a los
argumentos esbozados y [al] material probatorio que [obraba] en el proceso
ordinario”.
3.3.2.
Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-[72]
El 28 de septiembre de
2015, dicha Corporación solicitó declarar improcedente la acción por ausencia
del presupuesto de inmediatez.
3.3.3.
Gobernación de Boyacá[73]
Mediante
respuesta del 30 de septiembre de 2015, la Gobernación alegó falta de
legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto
quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limitó a
dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados.
Asimismo, alegó falta del presupuesto de inmediatez de la acción.
La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado
guardó silencio.
3.4. Decisiones objeto de Revisión
3.4.1. Sentencia de primera instancia[74]
1.4.1.1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de
2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción,
acogiendo los argumentos del Tribunal y de la Gobernación sobre la ausencia del
presupuesto de inmediatez del amparo. Señaló que, inclusive, considerando la
última providencia del proceso ordinario que resolvió el recurso de súplica
-notificada el 24 de junio de 2013-, al momento de presentación de la tutela ya
habían transcurrido más de dos años, por lo que no podía considerarse dicho
lapso como un periodo razonable para acudir a la justicia constitucional.
Finalmente, estimó que la nueva acción de tutela guardaba total correspondencia
con la presentada en 2013, cuestión que consideraba un ejercicio abusivo y
temerario de dicho mecanismo y, en ese sentido previno a la parte demandante.
3.4.2. Impugnación
En la oportunidad procesal, el demandante presentó
impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que resultaba
inadmisible que el mismo Consejo de Estado aceptara no sólo la existencia de
una decisión que denegara justicia sino además que admitiera que el paso del
tiempo tuviera la virtud de “convertir [una] providencia ilegal en legal”, al
declarar improcedente la acción por un tema de inmediatez. En efecto, precisó
que en los casos de “cosa juzgada fraudulenta” era menester que los
funcionarios judiciales expulsaran del ordenamiento jurídico dichas decisiones
sin importar el asunto temporal. Finalmente, agregó que el fallo impugnado no
había tenido en cuenta el argumento principal de esta segunda acción de tutela,
relacionado con el precedente fijado en la sentencia T-153 de 2015.
3.4.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó, en esencia, la decisión del juez de primera instancia,
modificando su consideración sobre el tema de la temeridad y advirtiendo que,
si bien existía cosa juzgada, el señor Parra Peña había justificado plenamente
la presentación de una segunda acción alegando la aplicación retroactiva de la
regla contenida en la sentencia T-153 de 2015, motivo por el que no había lugar
a endilgarle una actuación caprichosa.[75]
Caso IV.
Expediente T-5.456.222.
El 14 de octubre de 2015,[76] mediante apoderado judicial, la señora Segunda Eloisa Abril
Valcarcel presentó acción de tutela contra la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3°
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja -Boyacá-, y como vinculados el
Departamento de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,[77]
por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia.
4.1. Hechos relevantes
a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de
2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se determinó la
modificación y la supresión de cargos de la antigua planta del personal de la
administración central del Departamento y se estableció una nueva estructura.
Entre otras transformaciones, se estableció que 78 empleos de auxiliar
administrativo código 550 grado 05 dejarían de existir;[78]
sin embargo, en el mismo acto administrativo se determinó la creación de 17 de
la misma categoría.
b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la
demandante que su cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 05 había
sido suprimido por el Decreto citado y que dicha decisión produ...
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