SU055-15
Sentencia SU055/15
FALTA DE LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Para que se configure la agencia oficiosa, la
concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
UNIFICACION EN MATERIA DE
IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA
La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha
reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la
sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no
procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría
instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con
anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena
interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de
la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería
además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría
indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela
decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue
adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En
este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena
de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una
arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio
para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte
Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional
ACTUACION TEMERARIA Y COSA
JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además
de múltiple de las acciones de tutela
El fundamento de la temeridad está cifrado en los
mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de
justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y
de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer
intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de
los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la
jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha
obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de
moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se
desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por
mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la
temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere
al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las
solicitudes” del actor temerario.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación
de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art.
38 del Decreto 2591/91
ABUSO DEL DERECHO POR ACCION
TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe
evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
FALTA DE LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado poder para
actuar
Referencia: Expediente T-4149825
Acción de tutela instaurada por
el señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del
señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda
instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Pablo Elías González Monguí, quien dice actuar en calidad de
apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la
Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2012, invocando
la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el abogado Pablo
Elías González Monguí instauró acción de tutela contra las autoridades antes
mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al
debido proceso y a acceder a la justicia de quien señala como su representado.
Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, del
modo como se enuncia a continuación: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín al haberle impuesto y ratificado, respectivamente,
mediante sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de
2007 una condena penal con base en un “testimonio de referencia” que a
su juicio no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta
testimonios presentados por él, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio
oral que lo beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de
fallar de fondo otra acción de tutela presentada con anterioridad, también
dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos en el
numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes,
son los siguientes:
Hechos procesales anteriores a la
presente acción de tutela
2. Mediante sentencia del 31 de julio de
2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de conocimiento, el señor Jorge Andrés Montoya Moreno fue condenado a
pena de prisión por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años. El
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento lo
encontró responsable del concurso de
delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y
agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del señor Jorge Andrés
Montoya Moreno y el representante de la víctima apelaron la sentencia
condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre
de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocarla
parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena
accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero
confirmarla en lo demás, con lo cual dosificó nuevamente la pena de prisión en
285 meses. La defensa del señor Montoya Moreno instauró recurso de casación,
pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de
auto del 17 de julio de 2008, decidió “INADMITIR
la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS
MONTOYA MORENO”. La Corte Suprema sintetizó su decisión de del
siguiente modo, y le informó que contaba además con la posibilidad de presentar
una insistencia, según la Ley 906 de 2004:
“se advierte que las
anotadas exigencias básicas para que la demanda supere el juicio de
admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se
halla de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de
los ataques.
[…]
En
mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación
interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por
las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede
la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.”[2]
3. La defensa no agotó
el “recurso de insistencia” contra el auto del 17 de julio de 2008 que
declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 184
de la Ley 906 de 2004.[3] Optó por impetrar diversas acciones de
tutela ante la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
para cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y
segunda instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia
expidió entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de
tutela instauradas a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las
providencias fueron las siguientes:
3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casación
Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
rechazó la acción de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés
Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había
concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete. La
Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente:
“El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE
presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su
condición de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela
contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se
gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de
homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de
armas de fuego de defensa personal.
[…]
En el caso que concita la atención de
la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca
JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA
MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos
previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de
tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de
juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que
el hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la
incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios
intereses.
Para la Sala, entonces, el rechazo de
la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE
es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en
representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado
para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista,
advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia,
no procede recurso alguno”.[4]
3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casación
Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
rechazó una nueva acción de tutela interpuesta a nombre y en representación del
señor Jorge Andrés Montoya Moreno por un abogado que invocó la condición de “defensor
convencional” de este último. El rechazo se fundó en la falta de
legitimación en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el
actor no aportó poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en
representación del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte
Suprema:
“El abogado EDGAR SOLER LAVERDE
presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor convencional
del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron
dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio
agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de
fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda la
acción pública constitucional.
[…]
En el presente caso, del contenido de
la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa
como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias
penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por
manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras
considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a
quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente
asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad
se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo
constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a
quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con
mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener
legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
[…]
En tales condiciones, la Sala
rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución,
advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de
una sentencia, no procede recurso alguno”.[5]
3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Penal de Tutelas, declaró la nulidad
de lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del
cual dicha Sala había avocado conocimiento de una tutela que tenía relación con
actuaciones que había adelantado la propia Sala de Casación Penal. Manifestó en
ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte
Suprema, no podía esta cumplir la función de juez de tutela, conforme a las
normas vigentes:
“Jorge Andrés
Montoya Moreno a través de apoderado acude al juez de tutela, quien con
similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso
extraordinario de casación pretende se le ampare su derecho fundamental al
debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de
2007] como típicas vías de hecho porque no permitieron la aportación oportuna
de pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida
valoración al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo
actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo
en el que se respeten las garantías fundamentales y legales propias de un
Estado de Derecho.
[…]
[C]omo quiera que
la acción de tutela incluye también actuaciones de esta Sala de Casación, según
viene de precisarse, lo procedente es […] decretar la nulidad del auto del 31
de octubre de 2008 a través del cual se había avocado conocimiento de la
solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA
MORENO”.[6]
3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una
nueva acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, por
quien fungía como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y nuevamente
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se
dirigía nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La
Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió entonces que la competencia para conocer de esta
solicitud de amparo residía en la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y
resolvió remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fundó para el
efecto los expresó así:
“Sería del caso que
la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano
JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental
al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,
de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo
corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones:
[…]
[P]revio avocar el
conocimiento de esta acción constitucional, se procedió a verificar los
antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se
extrae que esta Corporación en providencia del 7 de julio de 2008 con
radicación 29.424 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el
defensor del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, presentada precisamente con
ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal
Superior de Medellín en el proceso que viene de reseñarse […]
En estas
condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al
consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de
las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores,
cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la
demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas
prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor,
luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta
actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las
reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del
reglamento general de esta Corporación”.[7]
3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En
virtud de la remisión indicada en el párrafo anterior, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela instaurada a nombre y
en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Sostuvo que la acción
de tutela cuestionaba un proceso penal en el cual participó la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicción ordinaria se había cerrado
para el actor con la decisión de esta última de no admitir a trámite el recurso
de casación. Luego de una actuación de la máxima autoridad judicial ordinaria,
a juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violación
del derecho al debido proceso, por lo cual la acción de tutela fundada en un
desconocimiento de este último debía ser entonces inadmitida. Dijo al respecto:
“Reclama el señor
Montoya Moreno la protección del derecho fundamental al debido proceso,
vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar
sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de
homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas
respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoración,
terminó condenado.
[…]
[S]e anticipa que
la protección invocada no puede admitirse a trámite […]. [D]ebe entenderse que
con sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los
derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que
una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el
supuesto de su oposición a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto
resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción
ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable
de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un
nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.[8]
4. Luego de esas decisiones, a través de
abogado se instauró una nueva acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bajo Baudó-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Chocó.
Esta autoridad negó en primera instancia el amparo, pero su decisión fue
impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ístmina Chocó
afirmó su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo,
además concedió la tutela y revocó la decisión de primera instancia. Como
consecuencia, dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la
realización de la audiencia de juicio oral. Ordenó entonces asimismo programar
una nueva audiencia. Estas decisiones de tutela fueron seleccionadas para
revisión por la Corte Constitucional, y su conocimiento se le asignó a la Sala
Tercera de Revisión.[9]
5. Durante el trámite ante la Corte, la
Sala Tercera de Revisión resolvió el 1º de diciembre de 2009 suspender como
medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de
tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las
órdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra
el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma
Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió anular todo el proceso por
falta de competencia territorial de las autoridades judiciales que decidieron
la acción de tutela, y ordenó devolver “al accionante o a su apoderado la demanda
de tutela con todos sus anexos”. La conclusión fue entonces la siguiente:
“los jueces del Chocó asumieron la
competencia con argumentos que no se sustentan en ningún factor o
criterio objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o
el reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de
manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la
regulación -vinculante– prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al
cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no
concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la
atribución de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela”.[10]
6. Tras la decisión de anular el proceso,
la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno consistió en instaurar otra
nueva acción de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca. Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declaró
improcedente la acción porque no señalaba un defecto en la providencia o el
proceso, ni una vulneración de derechos constitucionales. Impugnada esa
decisión, le correspondió en segunda instancia resolverla a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad
que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declaró improcedente la
solicitud de amparo, por cuanto constató que para proteger los derechos
fundamentales invocados existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción
de revisión, instrumento que no se había agotado para entonces. Estos fallos no
fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, e hicieron
tránsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovió
la tutela que origina este proceso.
La acción de tutela que origina este
proceso
7. La tutela que da origen a esta
revisión, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el señor Pablo Elías
González Monguí invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés
Montoya Moreno. La tutela se dirige por una parte contra el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a sus actuaciones como jueces
penales en el proceso que condujo a la condena del señor Jorge Andrés Montoya
Moreno por los delitos de homicidio
agravado, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. También se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a las
decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de
abril y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo
que antes se había formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa
del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
8. La nueva tutela, que motiva el
presente proceso, sostiene que al señor Jorge Andrés Montoya Moreno se le
violaron en ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus
derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
justicia”, razón por la cual solicita que se protejan dichas garantías y
por consiguiente “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el
Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en
consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías
legales y constitucionales”. En la acción de tutela se plantea que en cada
uno de los procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden
advertir defectos que justifican la procedencia específica del amparo contra
actuaciones judiciales. En lo que sigue, lo s defectos se exponen así:
8.1. Los supuestos defectos,
endilgados al proceso penal. En síntesis, el actor aduce que tanto el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento
como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto
fáctico dentro del proceso penal que se siguió contra el señor Jorge Andrés
Montoya Moreno. Los hechos por los cuales fue condenado este último los expuso
del siguiente modo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia
del 8 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió la apelación contra la
sentencia penal condenatoria de primera instancia –versión que luego retomó la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de julio
de 2008, al inadmitir a trámite el recurso de casación instaurado por la
defensa del señor Montoya Moreno-:
“[e]l
6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge Andrés
Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del señor Jhon
Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le entregó e[l]
dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios impactos de
bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy procesado [señor
Jorge Andrés Montoya Moreno] le[s] decía a sus compañeros que lo remataran y
les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de un vehículo que
estaba en prenda afianzando el préstamo, así como el dinero acabado de
entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor del afectado
y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos”.
Dice la acción de tutela que provoca este
proceso, que la condena fundada en estos hechos presenta un defecto fáctico por
cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal (i) le
dieron relevancia a un medio de prueba que no fue incorporado al proceso
conforme a la ley; (ii) no tuvieron en cuenta una prueba sobreviniente en la
audiencia del juicio oral, descubierta por la Fiscalía y que favorecía al
acusado; y (iii) desestimaron “íntegramente, las pruebas testimoniales
aportadas por la defensa”. De la siguiente forma se desarrollan estos
cuestionamientos:
(i) Las sentencias penales se basaron a
su juicio en la versión de la víctima, señor Jhon Fredy Cañas Villa, y en una declaración
rendida por un tercero, el señor Edwin Rolando Pérez Rojas, Patrullero de la
Policía Nacional. A esta última se le dio el carácter de prueba de referencia,
sin que –en opinión del tutelante- tal caracterización fuera aceptable. Dice el
actor que el señor Edwin Rolando Pérez Rojas sólo fue un testigo de oídas, y su
declaración no puede tenerse como una prueba de referencia, pues su versión
sobre los hechos la derivó de su presencia en el momento en el cual la víctima
- señor Jhon Fredy Cañas Villa- y un tercero –señor Rubiel Durango Yepes- le dieron a la Policía
una declaración sobre lo sucedido, el mismo día 6 de enero. La declaración rendida
en el proceso penal por el Patrullero Edwin Rolando Pérez se sustenta entonces
en que presenció la declaración que ofrecieron sobre los hechos tanto la
víctima, mientras se encontraba en “policlínica” el día en que sufrió
las lesiones en el rostro, y la que suministró un tercero presencial de parte
de los hechos, quien fue luego de estas declaraciones víctima de un homicidio y
por tanto no podía ofrecer en juicio su testimonio acerca de lo ocurrido. El
tutelante aduce en este contexto, sin negar que el Patrullero Pérez Rojas
hubiera presenciado tales declaraciones, que no fue quien directamente las tomó,
y que en el proceso no se hizo constar el documento físico en el cual aquellas
se plasmaron, por lo cual no podía dársele credibilidad a su versión, ni
tampoco la connotación de prueba de referencia, sino la de testimonio de oídas:
“[…] valoraron el
testimonio de EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, presentado por la Fiscalía, al que se
le pretendió dar el carácter de prueba de referencia, sin que dicho ente
investigador, lo hubiese solicitado con ese propósito, porque además el testigo
sobre el cual el Juez de instancia realiza valoración probatoria es un testigo
de oídas […]. [S]e observa que no hubo principio de inmediación en el caso bajo
examen, porque como se indicó, muy a pesar de la valoración que hubiere podido
efectuar el Juez Penal de Circuito de Conocimiento, éste no tuvo la posibilidad
de conocer la entrevista que rindiere RUBIEL DURANGO y que fue plasmada
físicamente en un documento, pues nunca se introdujo en juicio por la Fiscalía,
por no contar con el testigo de acreditación para tales efectos, toda vez que
la persona que rindió testimonio en juicio (EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS), no fue
quien la recibió, sino que sólo fue un testigo de oídas durante el momento en
que tal entrevista estaba siendo tomada”.
(ii) La condena en primera y segunda
instancia se adoptó además, en criterio del peticionario, a consecuencia de
pasar por alto un elemento probatorio de especial relevancia, expuesto durante
el juicio oral, y susceptible de incorporarse al proceso en virtud del artículo
344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004.[11]
El elemento de juicio que a su modo de ver tenía un efecto determinante sobre
el desenlace del proceso, era una certificación de la hora en la cual la
víctima, el señor Jhon Fredy Cañas Villa, ingresó para atención de urgencias a
la Clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Ese certificado indicaba que el señor
Cañas Villa ingresó a atención de urgencias el 6 de enero de 2006 a las 3:20 de
la tarde. Tal prueba indica –según el parecer del tutelante- que los hechos no
pudieron haber ocurrido hacia las 4:00 p.m., como lo dio por probado el Juzgado
en primera instancia. El Juez Octavo Penal del Circuito se abstuvo de
incorporar dicho elemento al juicio, aunque advirtió que habría de tomarlo “como
información”. Esta decisión de no incluir el certificado de ingreso de la
víctima a la clínica SOMA, pese a contener la hora en que este fue atendido en
urgencias, tuvo una consecuencia palpable en la resolución del asunto:
“[…] Es evidente
que el material probatorio de prueba que se dio a conocer por la Fiscalía
durante el juicio, incidía significativamente en la decisión a adoptar por el
Juez 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, teniendo
en cuenta que se percepción una vez se agotó casi completamente el estadio
probatorio fue la de que JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no estuvo en lugar de los
durante las 3:00 y las 3:30 p.m. […]. Si esto es así, […] la no presencia de
JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en el lugar de ocurrencia de los hechos entre las
3:00 y las 3:30 p.m., pero a su vez, de un elemento material probatorio que no
fue descubierto –pero que a pesar de ello era conocido por el ente fiscal quien
lo conservaba en su poder-, se tiene como hora ciertas de ingreso de JHON FREDY
CAÑAS VILLA a la clínica SOMA, las 3:20 p.m. del 6 de enero de 2006, entonces
los hechos no ocurrieron a las 4:00 o 4:30 p.m., sino hacia las 3:00 p.m. o
quizás un poco antes”.
En el mismo defecto habría incurrido a su
juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó
parcialmente la sentencia penal de primera instancia, a pesar de la
discrepancia entre la cronología del fallo y lo que aparecía probado en el
elemento no incorporado al proceso. La Sala Penal del Tribunal, dice el
tutelante, confirma el error del Juzgado Octavo Penal.
(iii) Por último, indica el tutelante que
el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento
y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín efectuaron una valoración
parcializada de los elementos obrantes en el proceso, toda vez que “desestim[aron]
íntegramente los testimonios aportados por la defensa”. Únicamente le otorgaron
credibilidad a la declaración rendida por la víctima, el señor Jhon Fredy Cañas
Villa, aunque lo dicho por este haya estado soportado en un testimonio de
referencia que no fue aportado al juicio en debida forma. Sostiene que el
Juzgado y el Tribunal sólo orientaron su razonamiento probatorio hacia los
medios que apuntaban a verificar la comisión de una tentativa de homicidio,
pero nada hay en sus sentencias que demuestre la realización del hurto
calificado y agravado y el porte ilegal de armas de fuego y municiones de
defensa personal. Al señor Montoya Moreno se lo habría condenado por estos
delitos –a su modo de ver- tomándolos “casi como una consecuencia directa de
la declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio en la
modalidad de tentativa”.
8.2. Los supuestos defectos,
endilgados al proceso de tutela anterior. El tutelante sostiene que en el
proceso de tutela anterior, instaurado para cuestionar las condenas penales
contra el señor Montoya Moreno, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura le violaron sus derechos a acceder a una justicia de fondo y a la
igualdad de trato, al haber declarado improcedente su solicitud de amparo
mediante fallos del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. Considera que las
razones por las cuales declararon improcedente la acción de tutela no se
ajustaban a las definidas en los precedentes de la Corte Constitucional. En su
criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fundó su
decisión en que el actor no había caracterizado el defecto que les endilgaba a
las providencias penales atacadas, cuando en realidad sí lo había hecho, y el
Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el amparo sobre la base
de que procedía el recurso de revisión, aun cuando en estricto sentido no era
aplicable ninguna causal de revisión. En esa medida señala que tampoco había
desistimiento, ni temeridad, que son otros motivos para juzgar improcedente una
tutela, de modo que las decisiones adoptadas en ese otro proceso dejaron de
pronunciarse injustificadamente sobre el fondo del asunto. Dice como
conclusión:
“[…] En el caso
bajo examen, las entidades accionadas no tuvieron razones fundadas para
apartarse del precedente jurisprudencial, porque en términos de favorabilidad,
aún desde el punto de vista de la interpretación constitucional, la denegación
de justicia al no fallar de fondo la acción de tutela incoada, pese a
encontrarse reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el
particular, pero más aún, pese a ser visible y evidente la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representado, constituye
un claro desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia,
toda vez que a pesar de ser éste un mecanismo especialmente estatuido para la
protección de los derechos fundamentales, se ha obviado su trámite bajo
consideraciones sin fundamento, que se ciñen a lo procedimental con
desconocimiento del derecho sustancial”.
Respuesta de las autoridades judiciales
accionadas
9. El conocimiento de la acción de tutela
instaurada el 13 de diciembre de 2012 le correspondió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad
que les comunicó la existencia del proceso a los demandados, y vinculó a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las contestaciones
aportadas al proceso dicen lo siguiente:
10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó desestimar las
pretensiones del amparo. Dice que no es procedente acudir a la tutela para
cuestionar una providencia de tutela ya ejecutoriada, pues eso pondría en
entredicho la seguridad jurídica. Máxime si quien usa el instrumento lo hace
después de tanto tiempo, ya que la sentencia de tutela cuestionada es del 15 de
abril de 2010, y la segunda instancia en ese proceso concluyó el 12 de mayo de
ese mismo año, razón por la cual han trascurrido más de dos años entre el
momento en el que se expidieron esas sentencias y la presentación de esta
tutela. Esto evidencia que el amparo es también improcedente por falta de
inmediatez. Dice que incluso si se resuelve efectuar un pronunciamiento de
fondo, debe concluirse que en el otro proceso de tutela el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca falló conforme a derecho al declarar improcedente
el amparo en tanto el actor no indicó las normas que se habían violado, ni el
concepto de violación, ni identificó cuáles defectos le endilgaba a las
providencias cuestionadas. Estas razones eran suficientes para no juzgar
superados los requisitos de procedencia del amparo.
11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este proceso que se deben “despachar
de manera adversa las pretensiones del accionante”, porque hay ante todo un
problema de inmediatez. Igualmente señala la posible existencia de “temeridad
en la acción”, toda vez que la tutela se dirige contra las mismas
autoridades demandadas en la acción constitucional anterior, y nuevamente pide
que se revoquen las decisiones de instancia en lo penal, sin que se encuentren
nuevos elementos de juicio o circunstancias objetivas que justifiquen una nueva
demanda. Finalmente, manifiesta que las decisiones de tutela cuestionadas en
esta solicitud de amparo fueron “producto de un razonamiento ponderado y
juicioso, además –la misma- se soporta en una debida integración jurídica y
fáctica, argumentos que condujeron a la Sala a la decisión reprochada y
que hoy reitera con el presente recurso de amparo”.
12. El Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Medellín con Funciones de Conocimiento se opone a la prosperidad de la
tutela. Señala que la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno instauró
recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, pero que
este recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia mediante auto 29424 de 2008. Resalta que contra esta decisión
procedía el recurso de insistencia, ante la misma Corte Suprema de Justicia, y
sin embargo no fue presentado por el actor ni sus defensores. En su criterio,
incluso si se considera que lo anterior no es suficiente para resolver la
tutela, debe tenerse en cuenta que esta solicitud de amparo plantea bajo otra
apariencia los mismos argumentos de fondo que se propusieron en el recurso de
casación debidamente inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Esta acción
de tutela busca entonces que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “valoren la prueba vertida
en juicio bajo su particular forma de ver las cosas”. No obstante, destaca
que ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la insuficiencia de
estos argumentos. Por ende, sostiene que no hay lugar a protección de los
derechos invocados.
13. El Magistrado Ponente de la sentencia
penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opone a
la tutela. Dice que el tema planteado en esta solicitud de amparo no fue
planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
en el proceso penal, razón por la cual en el fallo de segunda instancia no fue
abordado ese punto. Indica que “como la justicia que se depara en segunda
instancia del sistema acusatorio es rogada, la ausencia de su invocación revela
que se están procurando recuperar oportunidades procesales perdidas, tanto en
las instancias como en la casación”. En cuanto al fondo, sostiene que las
condenas penales se fundaron en pruebas suficientes, y esencialmente en la “atestación
del mismo afectado que sobrevivió al atentado”, por lo cual no hubo
entonces violación los derechos fundamentales del señor Jorge Andrés Montoya
Moreno.
14. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia contesta que la decisión adoptada por esa Corporación, en
respuesta al recurso de casación instaurado por la defensa del señor Jorge
Andrés Montoya Moreno, se ajusta a la ley y la Constitución, y no desconoce los
derechos fundamentales de este último. Dice que los cargos que propuestos por
el entonces recurrente “fueron objeto de ponderado estudio por la Corte, en
orden a establecer la posibilidad de darle curso al trámite casacional,
generando como resultad su inadmisión, sin que se observara, además, la
necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de
la casación mediante la emisión de un fallo de fondo, pues como resulta apenas
obvio, la Corte tuvo en cuenta que la casación es un recurso constitucional
para restablecer las garantías y derechos fundamentales cuando han sido
conculcados por la sentencia de segunda instancia, situación que no se
advirtió”. La acción de tutela carece entonces de fundamento, y no puede
concederse. En caso de ocurrir esto último sería esa providencia la que
violaría el derecho al debido proceso y a la igualdad, en tanto se desconocería
el carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que ostenta la
Corte Suprema de Justicia cuando actúa a través de sus salas de casación. Una
vez la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, las sentencias
penales condenatorias quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa
juzgada, la cual debe entonces respetarse.
Decisiones de tutela sujetas a
revisión
15. La Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura, por medio de sentencia del 22 de enero de 2013,
resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela. La decisión se
fundó esencialmente en la falta de inmediatez de la acción pues se instauró el
13 de septiembre de 2012, mientras las sentencias penales condenatorias
cuestionadas se profirieron en 2007. Por otra parte, las providencias de tutela
también atacadas en esta solicitud de amparo datan del año 2010, de modo que la
tutela se presenta más de dos años después de haberse expedido dichos fallos.
Lo cual, en suma, debía conducir a declarar improcedente la acción de tutela en
esta ocasión.
16. El accionante impugnó la decisión
anterior. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura resolvió anular lo actuado, por medio de
providencia del 15 de mayo de 2013, sobre la base de que no se habían
incorporado al trámite las actuaciones y las copias de los fallos de primera y
segunda instancia proferidos en el proceso penal por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ni tampoco las actas y
registros audiovisuales de las audiencias en las cuales se efectuó el
descubrimiento de pruebas y el juicio oral.
17. Allegados al proceso de tutela los
anteriores elementos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2013, resolvió “negar”
la acción de tutela. Esta vez, el Consejo Seccional sostuvo que la tutela
cumplía con todos los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta de que si
bien las cuestionadas providencias fueron expedidas en los años 2007 y 2010,
por medio de una acción de tutela promovida en el año 2012, lo cierto es que en
su criterio durante todo el tiempo el accionante ejerció con diligencia
distintos instrumentos de defensa para solicitar la protección de sus derechos,
lo cual descarta la existencia de una tardanza injustificada. Por otra parte,
señala que “es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para
atacar las decisiones cuestionadas, amen que en el sub-lite se evidencia que el
accionante agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a
su alcance”. En consecuencia, resolvió pronunciarse sobre el fondo del
asunto. No obstante, consideró que en los fallos cuestionados no hubo vía de
hecho alguna, pues por el contrario se fundaron en derecho y en los hechos
debidamente probados.
18. Luego de impugnarse este fallo,
conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de
2013 concedió el amparo.
En el trámite de segunda instancia, seis
de los Magistrados titulares de esa Sala se declararon impedidos para participar
en la decisión,[12]
y una Sala de Conjueces, de la cual formó parte una de las Magistradas titulares,[13]
aceptó los impedimentos.[14]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adoptó
la siguiente decisión:
“PRIMERO.
REVOCAR la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de
esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor
JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo
de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de acuerdo
a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de
2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTOYA MORENO y,
en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y
segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el
Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CUARTO. ORDENAR al Juez 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de
Conocimiento, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la
notificación del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral
correspondiente, con sujeción a lo señalado en la parte considerativa de la
presente decisión”.
19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura examinó directamente el fondo del asunto,
sin detenerse de forma previa en los asuntos de procedencia de la tutela
planteados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Presidencia de la
propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La segunda
instancia señaló que “ante la inexistencia de un medio alterno de defensa
judicial –en sentido material-, no corresponde otra cosa que estudiar de fondo
el amparo extraordinario deprecado por el accionante”. Por lo anterior, en
relación con los cuestionamientos de fondo formulados por el actor, sostuvo lo
siguiente:
19.1. En primer término, afirmó que las
sentencias penales cuestionadas se fundaron en una prueba de referencia indebidamente
practicada, toda vez que se tomó como testimonio de referencia la declaración
efectuada por el Patrullero de la Policía Edwin Pérez Rojas quien, si bien fue
testigo directo de lo que declaró el señor Rubiel Durango (ya fallecido), no
fue en sentido estricto el encargado de realizar la entrevista a este último.
En un caso así, dijo en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, “el
procedimiento correcto consistía, como lo advierte el accionante, en convocar
como testigo al Cabo Alzate, para que de primera mano referenciara lo que a él
–y no al policía Pérez- le dijo Durango, antes que fuera muerto violentamente”.
19.2. En segundo lugar, la decisión se
fundó en que durante el juicio oral la Fiscalía introdujo un medio de prueba
que no había descubierto en la audiencia de acusación. Se trata del certificado
de ingreso de la víctima a la clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Considera
la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que la
introducción de este nuevo elemento dentro del juicio oral fue indebida, toda
vez que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado para
incorporar medios probatorios dentro del juicio oral se requiere un testigo de
acreditación, encargado de determinar en la audiencia pública si la evidencia,
elemento, objeto o documento es lo que, quien lo aporta, dice que es. No
obstante, en el proceso penal seguido contra el señor Montoya Moreno –dice el
Consejo Superior de la Judicatura- no se respetó ese trámite, pues no hubo un
testigo de acreditación. Con lo cual, dice la providencia de segunda instancia
en el proceso de tutela, se desconocieron diversas normas del Código de
Procedimiento Penal. Sin especificar el contenido de las disposiciones que
cita, manifiesta: “[…] la Fiscalía […] desconoció lo que de
manera sistemática establecen los artículos 425, 426, 429, 433 y 434 de la Ley
906 de 2004”.
19.3. En tercer lugar, en cuanto al
cuestionamiento que hizo el demandante, en el sentido de que fueron
desestimadas las pruebas aportadas por la defensa al proceso penal, dice el
Consejo Superior que “[n]o cree que sea de su resorte invadir la
órbita competencial de los jueces ordinarios, reformulando en sede constitucional
los juicios de valor que ellos estructuraron en las instancias respectivas”.
No obstante, indica que si bien no puede decir que las instancias del proceso
penal fueron arbitrarias, “la verdad es que el accionante demostró que
regulares no lo fueron, pues finalmente, pese a la retórica, el rito y la
forma, en la parte de la sustancialidad resultaron capitalizando en disfavor
del acusado una omisión de la Fiscalía que terminó reflejándose en el trabajo
de valoración probatoria”. Agrega entonces los siguientes comentarios sobre
la valoración probatoria dentro del proceso penal:
“[l]a Sala no
podría pasar inadvertido que una vez inyectados en la inteligencia del juez los
efectos suasorios del elemento probatorio anómalo, su percepción está viciada y
forma no habrá de evitar –por aquella connatural mecánica de la mente humana-
que ejerza influjo directo o indirecto, implícito o explícito en el ánimo del
decisor y en sus juicios de valor, y de eso es de lo que justamente se queja el
accionante.
Y tanto más
adquiere relevancia el señalamiento planteado por el actor, cuando la Sala
observa que –y quizá en esto estribe una de las más graves transgresiones – al
defensor, dada una confusión conceptual y operacional de las categorías o
institutos ‘prueba de refutación’ e ‘impugnación de credibilidad’,
adicionalmente a la incomprensión del nuevo concepto de pertinencia
probatoria, todo ello sumado al exceso ritual manifiesto, terminaron
vedándosele todas las posibilidades de que objetara la veracidad del testimonio
de la víctima Cañas Villa, aunque no –por supuesto- con el alcance pretendido
por el defensor, quien apoyándose en la ya arcaica teoría de la indivisibilidad
del testimonio pretendía derrumbarlo en su totalidad.
No tuvieron en
cuenta los intervinientes en el juicio oral que doctrinariamente existe la impugnación
por convicción del delito, fenómeno relacionado con la deshonestidad o
falso testimonio. En esos casos suele preguntársele al testigo si fue
condenado. En caso que lo niegue, se presentará el certificado de antecedentes
penales, cosa que mutatis mutandis pretendía el abogado defensor y lo
cual habrías podido hacer a través de cualquier medio probatorio si es que a
los artículos 362, 403, 441, 347, 393 de la Ley 906 de 2004, se les imprime una
lectura sistemática y en relación con el concepto actual de pertinencia”.
19.4. Finalmente, en lo que respecta a
las providencias de tutela adoptadas en otro proceso semejante, por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, afirma el fallo bajo
revisión que se justifica cuestionar dichas providencias mediante amparo “por
cuanto no se ve que concurra ninguna de las causales de improcedibilidad de la
acción”. Dice que contra las sentencias penales no era procedente una
acción o recurso de revisión, y que la inmediatez no es predicable cuando hay
un enjuiciamiento “atravesado por irregularidades de tal magnitud que
redundaron en lesiones ostensibles al debido proceso y al derecho de defensa”.
Por lo mismo, y sin agregar ningún argumento, resuelve que las sentencias
proferidas por dichas autoridades en el proceso de tutela anterior, el 15 de abril
y el 12 de mayo de 2010, deben ser dejadas sin efecto. Sintetiza entonces los
defectos que le atribuye a las sentencias penales del siguiente modo:
“[…] varios son los
defectos que erigen en vías de hecho las sentencias atacadas por el accionante:
(i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de
la prueba documental (historia clínica del centro asistencia SOMA), (ii)
Defecto fáctico, porque el juez, al operar erráticamente la prueba de
referencia, terminó careciendo del apoyo probatorio indispensable para
fundamentar el juicio de responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando
el Fiscal se reservó la historia clínica ya referenciada e hizo que el Juez se
basara en ella sin haberle dispensado el manejo legal correspondiente, (iv)
Exceso ritual manifiesto porque el funcionario utilizó el procedimiento como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, (v) Defecto sustantivo por
cuanto fundó decisiones dentro del juicio oral (no permitir refutaciones ni
objetar credibilidad), con base en una interpretación no sistemática de los
artículos 347, 362, 403, 441 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitiendo el
análisis de todas las disposiciones aplicables al caso”.
Medios probatorios adjuntos al
expediente
20. La Corte Constitucional decretó como
prueba el envío del expediente penal, mediante auto del 24 de enero de 2014.
Igualmente, en autos del 3 y el 15 de diciembre de 2014, la Corporación ofició
y requirió respectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara si –en su
condición de primera instancia en el proceso de tutela- tenía conocimiento de
la presentación de un poder por parte del abogado Pablo Elías González Monguí,
para representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Mediante
oficio del 5 de diciembre de 2014, radicado ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 9 del mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó:[15]
“[…] es del caso precisar que revisado
el expediente contentivo de tutela se tiene que milita cuaderno de copias de
segunda instancia, original y copia del incidente de desacato promovido y copia
de la decisión de nulidad adoptada por nuestra superioridad; sin embargo,
revisados los mismos en efecto no obra copia del poder; no obstante habida
consideración que no contamos con los anexos y el caso a colación deviene de
años anteriores, el suscrito no tiene remembranza de los documentos contentivos
en los anexos allegados [o] los hechos allí evidenciados; por lo que presumo
que el hecho de tener como apoderado al abogado Pablo Elías [González] Monguí,
debió estar soportado en un documento con tales características o siquiera de
la lectura integral del dossier, aunado a la manifestación juramentada de los
hechos que plasma en el libelo tutelar”.[16]
Solicitudes a la Corte para la
selección del expediente, con el fin de revisar los fallos de tutela
21. El 3 de octubre de 2013, se recibió memorial de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitó
la revisión del fallo de tutela en segunda instancia proferido por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que pone en
riesgo la estabilidad del ordenamiento jurídico pues desconoce la seguridad,
definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga a las decisiones
judiciales. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Medellín solicitó la revisión del fallo de segunda instancia en mención al estimar
que: (i) trasgrede el principio constitucional de cosa juzgada, (ii) no se
agotaron los recursos ordinarios y (iii) el asunto sometido análisis ya había
sido objeto de revisión en sede de tutela. El 24 de octubre de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita
la revisión del fallo de tutela, al considerar que el fallo adoptado en segunda
instancia no se encuentra ajustado a derecho. Asevera que el cuerpo colegiado
omitió examinar el principio de inmediatez (5 años transcurrieron entre el
último pronunciamiento dentro del proceso penal y la presentación de la acción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.