Sentencia SU-055 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU055-15 Sentencia SU055/15 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición UNIFICACION EN MATERIA DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado poder para actuar Referencia: Expediente T-4149825 Acción de tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Elías González Monguí, quien dice actuar en calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2012, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el abogado Pablo Elías González Monguí instauró acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia de quien señala como su representado. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, del modo como se enuncia a continuación: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al haberle impuesto y ratificado, respectivamente, mediante sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007 una condena penal con base en un “testimonio de referencia” que a su juicio no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta testimonios presentados por él, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio oral que lo beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de fallar de fondo otra acción de tutela presentada con anterioridad, también dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos en el numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: Hechos procesales anteriores a la presente acción de tutela 2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de conocimiento, el señor Jorge Andrés Montoya Moreno fue condenado a pena de prisión por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento lo encontró responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno y el representante de la víctima apelaron la sentencia condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocarla parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero confirmarla en lo demás, con lo cual dosificó nuevamente la pena de prisión en 285 meses. La defensa del señor Montoya Moreno instauró recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 17 de julio de 2008, decidió “INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”. La Corte Suprema sintetizó su decisión de del siguiente modo, y le informó que contaba además con la posibilidad de presentar una insistencia, según la Ley 906 de 2004: “se advierte que las anotadas exigencias básicas para que la demanda supere el juicio de admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques. […] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.”[2] 3. La defensa no agotó el “recurso de insistencia” contra el auto del 17 de julio de 2008 que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.[3] Optó por impetrar diversas acciones de tutela ante la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y segunda instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia expidió entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de tutela instauradas a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las providencias fueron las siguientes: 3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete. La Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente: “El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. […] En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.[4] 3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó una nueva acción de tutela interpuesta a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por un abogado que invocó la condición de “defensor convencional” de este último. El rechazo se fundó en la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el actor no aportó poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en representación del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte Suprema: “El abogado EDGAR SOLER LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. […] En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional. […] En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.[5] 3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Penal de Tutelas, declaró la nulidad de lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual dicha Sala había avocado conocimiento de una tutela que tenía relación con actuaciones que había adelantado la propia Sala de Casación Penal. Manifestó en ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema, no podía esta cumplir la función de juez de tutela, conforme a las normas vigentes: “Jorge Andrés Montoya Moreno a través de apoderado acude al juez de tutela, quien con similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007] como típicas vías de hecho porque no permitieron la aportación oportuna de pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida valoración al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo en el que se respeten las garantías fundamentales y legales propias de un Estado de Derecho. […] [C]omo quiera que la acción de tutela incluye también actuaciones de esta Sala de Casación, según viene de precisarse, lo procedente es […] decretar la nulidad del auto del 31 de octubre de 2008 a través del cual se había avocado conocimiento de la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”.[6] 3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una nueva acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, por quien fungía como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y nuevamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se dirigía nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió entonces que la competencia para conocer de esta solicitud de amparo residía en la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y resolvió remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fundó para el efecto los expresó así: “Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: […] [P]revio avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió a verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 7 de julio de 2008 con radicación 29.424 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el defensor del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, presentada precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que viene de reseñarse […] En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del reglamento general de esta Corporación”.[7] 3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En virtud de la remisión indicada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela instaurada a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Sostuvo que la acción de tutela cuestionaba un proceso penal en el cual participó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicción ordinaria se había cerrado para el actor con la decisión de esta última de no admitir a trámite el recurso de casación. Luego de una actuación de la máxima autoridad judicial ordinaria, a juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violación del derecho al debido proceso, por lo cual la acción de tutela fundada en un desconocimiento de este último debía ser entonces inadmitida. Dijo al respecto: “Reclama el señor Montoya Moreno la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoración, terminó condenado. […] [S]e anticipa que la protección invocada no puede admitirse a trámite […]. [D]ebe entenderse que con sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.[8] 4. Luego de esas decisiones, a través de abogado se instauró una nueva acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Chocó. Esta autoridad negó en primera instancia el amparo, pero su decisión fue impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ístmina Chocó afirmó su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, además concedió la tutela y revocó la decisión de primera instancia. Como consecuencia, dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la realización de la audiencia de juicio oral. Ordenó entonces asimismo programar una nueva audiencia. Estas decisiones de tutela fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y su conocimiento se le asignó a la Sala Tercera de Revisión.[9] 5. Durante el trámite ante la Corte, la Sala Tercera de Revisión resolvió el 1º de diciembre de 2009 suspender como medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las órdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió anular todo el proceso por falta de competencia territorial de las autoridades judiciales que decidieron la acción de tutela, y ordenó devolver “al accionante o a su apoderado la demanda de tutela con todos sus anexos”. La conclusión fue entonces la siguiente: “los jueces del Chocó asumieron la competencia con argumentos que no se sustentan en ningún factor o criterio objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la regulación -vinculante– prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la atribución de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela”.[10] 6. Tras la decisión de anular el proceso, la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno consistió en instaurar otra nueva acción de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declaró improcedente la acción porque no señalaba un defecto en la providencia o el proceso, ni una vulneración de derechos constitucionales. Impugnada esa decisión, le correspondió en segunda instancia resolverla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto constató que para proteger los derechos fundamentales invocados existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción de revisión, instrumento que no se había agotado para entonces. Estos fallos no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, e hicieron tránsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovió la tutela que origina este proceso. La acción de tutela que origina este proceso 7. La tutela que da origen a esta revisión, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el señor Pablo Elías González Monguí invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. La tutela se dirige por una parte contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a sus actuaciones como jueces penales en el proceso que condujo a la condena del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. También se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a las decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de abril y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo que antes se había formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8. La nueva tutela, que motiva el presente proceso, sostiene que al señor Jorge Andrés Montoya Moreno se le violaron en ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia”, razón por la cual solicita que se protejan dichas garantías y por consiguiente “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías legales y constitucionales”. En la acción de tutela se plantea que en cada uno de los procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden advertir defectos que justifican la procedencia específica del amparo contra actuaciones judiciales. En lo que sigue, lo s defectos se exponen así: 8.1. Los supuestos defectos, endilgados al proceso penal. En síntesis, el actor aduce que tanto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso penal que se siguió contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Los hechos por los cuales fue condenado este último los expuso del siguiente modo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 8 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió la apelación contra la sentencia penal condenatoria de primera instancia –versión que luego retomó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de julio de 2008, al inadmitir a trámite el recurso de casación instaurado por la defensa del señor Montoya Moreno-: “[e]l 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge Andrés Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del señor Jhon Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le entregó e[l] dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy procesado [señor Jorge Andrés Montoya Moreno] le[s] decía a sus compañeros que lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de un vehículo que estaba en prenda afianzando el préstamo, así como el dinero acabado de entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos”. Dice la acción de tutela que provoca este proceso, que la condena fundada en estos hechos presenta un defecto fáctico por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal (i) le dieron relevancia a un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a la ley; (ii) no tuvieron en cuenta una prueba sobreviniente en la audiencia del juicio oral, descubierta por la Fiscalía y que favorecía al acusado; y (iii) desestimaron “íntegramente, las pruebas testimoniales aportadas por la defensa”. De la siguiente forma se desarrollan estos cuestionamientos: (i) Las sentencias penales se basaron a su juicio en la versión de la víctima, señor Jhon Fredy Cañas Villa, y en una declaración rendida por un tercero, el señor Edwin Rolando Pérez Rojas, Patrullero de la Policía Nacional. A esta última se le dio el carácter de prueba de referencia, sin que –en opinión del tutelante- tal caracterización fuera aceptable. Dice el actor que el señor Edwin Rolando Pérez Rojas sólo fue un testigo de oídas, y su declaración no puede tenerse como una prueba de referencia, pues su versión sobre los hechos la derivó de su presencia en el momento en el cual la víctima - señor Jhon Fredy Cañas Villa- y un tercero –señor Rubiel Durango Yepes- le dieron a la Policía una declaración sobre lo sucedido, el mismo día 6 de enero. La declaración rendida en el proceso penal por el Patrullero Edwin Rolando Pérez se sustenta entonces en que presenció la declaración que ofrecieron sobre los hechos tanto la víctima, mientras se encontraba en “policlínica” el día en que sufrió las lesiones en el rostro, y la que suministró un tercero presencial de parte de los hechos, quien fue luego de estas declaraciones víctima de un homicidio y por tanto no podía ofrecer en juicio su testimonio acerca de lo ocurrido. El tutelante aduce en este contexto, sin negar que el Patrullero Pérez Rojas hubiera presenciado tales declaraciones, que no fue quien directamente las tomó, y que en el proceso no se hizo constar el documento físico en el cual aquellas se plasmaron, por lo cual no podía dársele credibilidad a su versión, ni tampoco la connotación de prueba de referencia, sino la de testimonio de oídas: “[…] valoraron el testimonio de EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, presentado por la Fiscalía, al que se le pretendió dar el carácter de prueba de referencia, sin que dicho ente investigador, lo hubiese solicitado con ese propósito, porque además el testigo sobre el cual el Juez de instancia realiza valoración probatoria es un testigo de oídas […]. [S]e observa que no hubo principio de inmediación en el caso bajo examen, porque como se indicó, muy a pesar de la valoración que hubiere podido efectuar el Juez Penal de Circuito de Conocimiento, éste no tuvo la posibilidad de conocer la entrevista que rindiere RUBIEL DURANGO y que fue plasmada físicamente en un documento, pues nunca se introdujo en juicio por la Fiscalía, por no contar con el testigo de acreditación para tales efectos, toda vez que la persona que rindió testimonio en juicio (EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS), no fue quien la recibió, sino que sólo fue un testigo de oídas durante el momento en que tal entrevista estaba siendo tomada”. (ii) La condena en primera y segunda instancia se adoptó además, en criterio del peticionario, a consecuencia de pasar por alto un elemento probatorio de especial relevancia, expuesto durante el juicio oral, y susceptible de incorporarse al proceso en virtud del artículo 344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004.[11] El elemento de juicio que a su modo de ver tenía un efecto determinante sobre el desenlace del proceso, era una certificación de la hora en la cual la víctima, el señor Jhon Fredy Cañas Villa, ingresó para atención de urgencias a la Clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Ese certificado indicaba que el señor Cañas Villa ingresó a atención de urgencias el 6 de enero de 2006 a las 3:20 de la tarde. Tal prueba indica –según el parecer del tutelante- que los hechos no pudieron haber ocurrido hacia las 4:00 p.m., como lo dio por probado el Juzgado en primera instancia. El Juez Octavo Penal del Circuito se abstuvo de incorporar dicho elemento al juicio, aunque advirtió que habría de tomarlo “como información”. Esta decisión de no incluir el certificado de ingreso de la víctima a la clínica SOMA, pese a contener la hora en que este fue atendido en urgencias, tuvo una consecuencia palpable en la resolución del asunto: “[…] Es evidente que el material probatorio de prueba que se dio a conocer por la Fiscalía durante el juicio, incidía significativamente en la decisión a adoptar por el Juez 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta que se percepción una vez se agotó casi completamente el estadio probatorio fue la de que JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no estuvo en lugar de los durante las 3:00 y las 3:30 p.m. […]. Si esto es así, […] la no presencia de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en el lugar de ocurrencia de los hechos entre las 3:00 y las 3:30 p.m., pero a su vez, de un elemento material probatorio que no fue descubierto –pero que a pesar de ello era conocido por el ente fiscal quien lo conservaba en su poder-, se tiene como hora ciertas de ingreso de JHON FREDY CAÑAS VILLA a la clínica SOMA, las 3:20 p.m. del 6 de enero de 2006, entonces los hechos no ocurrieron a las 4:00 o 4:30 p.m., sino hacia las 3:00 p.m. o quizás un poco antes”. En el mismo defecto habría incurrido a su juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó parcialmente la sentencia penal de primera instancia, a pesar de la discrepancia entre la cronología del fallo y lo que aparecía probado en el elemento no incorporado al proceso. La Sala Penal del Tribunal, dice el tutelante, confirma el error del Juzgado Octavo Penal. (iii) Por último, indica el tutelante que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín efectuaron una valoración parcializada de los elementos obrantes en el proceso, toda vez que “desestim[aron] íntegramente los testimonios aportados por la defensa”. Únicamente le otorgaron credibilidad a la declaración rendida por la víctima, el señor Jhon Fredy Cañas Villa, aunque lo dicho por este haya estado soportado en un testimonio de referencia que no fue aportado al juicio en debida forma. Sostiene que el Juzgado y el Tribunal sólo orientaron su razonamiento probatorio hacia los medios que apuntaban a verificar la comisión de una tentativa de homicidio, pero nada hay en sus sentencias que demuestre la realización del hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal. Al señor Montoya Moreno se lo habría condenado por estos delitos –a su modo de ver- tomándolos “casi como una consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio en la modalidad de tentativa”. 8.2. Los supuestos defectos, endilgados al proceso de tutela anterior. El tutelante sostiene que en el proceso de tutela anterior, instaurado para cuestionar las condenas penales contra el señor Montoya Moreno, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura le violaron sus derechos a acceder a una justicia de fondo y a la igualdad de trato, al haber declarado improcedente su solicitud de amparo mediante fallos del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. Considera que las razones por las cuales declararon improcedente la acción de tutela no se ajustaban a las definidas en los precedentes de la Corte Constitucional. En su criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fundó su decisión en que el actor no había caracterizado el defecto que les endilgaba a las providencias penales atacadas, cuando en realidad sí lo había hecho, y el Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el amparo sobre la base de que procedía el recurso de revisión, aun cuando en estricto sentido no era aplicable ninguna causal de revisión. En esa medida señala que tampoco había desistimiento, ni temeridad, que son otros motivos para juzgar improcedente una tutela, de modo que las decisiones adoptadas en ese otro proceso dejaron de pronunciarse injustificadamente sobre el fondo del asunto. Dice como conclusión: “[…] En el caso bajo examen, las entidades accionadas no tuvieron razones fundadas para apartarse del precedente jurisprudencial, porque en términos de favorabilidad, aún desde el punto de vista de la interpretación constitucional, la denegación de justicia al no fallar de fondo la acción de tutela incoada, pese a encontrarse reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el particular, pero más aún, pese a ser visible y evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representado, constituye un claro desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que a pesar de ser éste un mecanismo especialmente estatuido para la protección de los derechos fundamentales, se ha obviado su trámite bajo consideraciones sin fundamento, que se ciñen a lo procedimental con desconocimiento del derecho sustancial”. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 9. El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 13 de diciembre de 2012 le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que les comunicó la existencia del proceso a los demandados, y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Dice que no es procedente acudir a la tutela para cuestionar una providencia de tutela ya ejecutoriada, pues eso pondría en entredicho la seguridad jurídica. Máxime si quien usa el instrumento lo hace después de tanto tiempo, ya que la sentencia de tutela cuestionada es del 15 de abril de 2010, y la segunda instancia en ese proceso concluyó el 12 de mayo de ese mismo año, razón por la cual han trascurrido más de dos años entre el momento en el que se expidieron esas sentencias y la presentación de esta tutela. Esto evidencia que el amparo es también improcedente por falta de inmediatez. Dice que incluso si se resuelve efectuar un pronunciamiento de fondo, debe concluirse que en el otro proceso de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca falló conforme a derecho al declarar improcedente el amparo en tanto el actor no indicó las normas que se habían violado, ni el concepto de violación, ni identificó cuáles defectos le endilgaba a las providencias cuestionadas. Estas razones eran suficientes para no juzgar superados los requisitos de procedencia del amparo. 11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este proceso que se deben “despachar de manera adversa las pretensiones del accionante”, porque hay ante todo un problema de inmediatez. Igualmente señala la posible existencia de “temeridad en la acción”, toda vez que la tutela se dirige contra las mismas autoridades demandadas en la acción constitucional anterior, y nuevamente pide que se revoquen las decisiones de instancia en lo penal, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio o circunstancias objetivas que justifiquen una nueva demanda. Finalmente, manifiesta que las decisiones de tutela cuestionadas en esta solicitud de amparo fueron “producto de un razonamiento ponderado y juicioso, además –la misma- se soporta en una debida integración jurídica y fáctica, argumentos que condujeron a la Sala a la decisión reprochada y que hoy reitera con el presente recurso de amparo”. 12. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento se opone a la prosperidad de la tutela. Señala que la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno instauró recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, pero que este recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto 29424 de 2008. Resalta que contra esta decisión procedía el recurso de insistencia, ante la misma Corte Suprema de Justicia, y sin embargo no fue presentado por el actor ni sus defensores. En su criterio, incluso si se considera que lo anterior no es suficiente para resolver la tutela, debe tenerse en cuenta que esta solicitud de amparo plantea bajo otra apariencia los mismos argumentos de fondo que se propusieron en el recurso de casación debidamente inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Esta acción de tutela busca entonces que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “valoren la prueba vertida en juicio bajo su particular forma de ver las cosas”. No obstante, destaca que ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la insuficiencia de estos argumentos. Por ende, sostiene que no hay lugar a protección de los derechos invocados. 13. El Magistrado Ponente de la sentencia penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opone a la tutela. Dice que el tema planteado en esta solicitud de amparo no fue planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, razón por la cual en el fallo de segunda instancia no fue abordado ese punto. Indica que “como la justicia que se depara en segunda instancia del sistema acusatorio es rogada, la ausencia de su invocación revela que se están procurando recuperar oportunidades procesales perdidas, tanto en las instancias como en la casación”. En cuanto al fondo, sostiene que las condenas penales se fundaron en pruebas suficientes, y esencialmente en la “atestación del mismo afectado que sobrevivió al atentado”, por lo cual no hubo entonces violación los derechos fundamentales del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. 14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contesta que la decisión adoptada por esa Corporación, en respuesta al recurso de casación instaurado por la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, se ajusta a la ley y la Constitución, y no desconoce los derechos fundamentales de este último. Dice que los cargos que propuestos por el entonces recurrente “fueron objeto de ponderado estudio por la Corte, en orden a establecer la posibilidad de darle curso al trámite casacional, generando como resultad su inadmisión, sin que se observara, además, la necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo, pues como resulta apenas obvio, la Corte tuvo en cuenta que la casación es un recurso constitucional para restablecer las garantías y derechos fundamentales cuando han sido conculcados por la sentencia de segunda instancia, situación que no se advirtió”. La acción de tutela carece entonces de fundamento, y no puede concederse. En caso de ocurrir esto último sería esa providencia la que violaría el derecho al debido proceso y a la igualdad, en tanto se desconocería el carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia cuando actúa a través de sus salas de casación. Una vez la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, las sentencias penales condenatorias quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, la cual debe entonces respetarse. Decisiones de tutela sujetas a revisión 15. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela. La decisión se fundó esencialmente en la falta de inmediatez de la acción pues se instauró el 13 de septiembre de 2012, mientras las sentencias penales condenatorias cuestionadas se profirieron en 2007. Por otra parte, las providencias de tutela también atacadas en esta solicitud de amparo datan del año 2010, de modo que la tutela se presenta más de dos años después de haberse expedido dichos fallos. Lo cual, en suma, debía conducir a declarar improcedente la acción de tutela en esta ocasión. 16. El accionante impugnó la decisión anterior. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió anular lo actuado, por medio de providencia del 15 de mayo de 2013, sobre la base de que no se habían incorporado al trámite las actuaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ni tampoco las actas y registros audiovisuales de las audiencias en las cuales se efectuó el descubrimiento de pruebas y el juicio oral. 17. Allegados al proceso de tutela los anteriores elementos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2013, resolvió “negar” la acción de tutela. Esta vez, el Consejo Seccional sostuvo que la tutela cumplía con todos los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta de que si bien las cuestionadas providencias fueron expedidas en los años 2007 y 2010, por medio de una acción de tutela promovida en el año 2012, lo cierto es que en su criterio durante todo el tiempo el accionante ejerció con diligencia distintos instrumentos de defensa para solicitar la protección de sus derechos, lo cual descarta la existencia de una tardanza injustificada. Por otra parte, señala que “es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las decisiones cuestionadas, amen que en el sub-lite se evidencia que el accionante agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance”. En consecuencia, resolvió pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante, consideró que en los fallos cuestionados no hubo vía de hecho alguna, pues por el contrario se fundaron en derecho y en los hechos debidamente probados. 18. Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 concedió el amparo. En el trámite de segunda instancia, seis de los Magistrados titulares de esa Sala se declararon impedidos para participar en la decisión,[12] y una Sala de Conjueces, de la cual formó parte una de las Magistradas titulares,[13] aceptó los impedimentos.[14] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO. REVOCAR la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTOYA MORENO y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CUARTO. ORDENAR al Juez 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral correspondiente, con sujeción a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión”. 19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinó directamente el fondo del asunto, sin detenerse de forma previa en los asuntos de procedencia de la tutela planteados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Presidencia de la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La segunda instancia señaló que “ante la inexistencia de un medio alterno de defensa judicial –en sentido material-, no corresponde otra cosa que estudiar de fondo el amparo extraordinario deprecado por el accionante”. Por lo anterior, en relación con los cuestionamientos de fondo formulados por el actor, sostuvo lo siguiente: 19.1. En primer término, afirmó que las sentencias penales cuestionadas se fundaron en una prueba de referencia indebidamente practicada, toda vez que se tomó como testimonio de referencia la declaración efectuada por el Patrullero de la Policía Edwin Pérez Rojas quien, si bien fue testigo directo de lo que declaró el señor Rubiel Durango (ya fallecido), no fue en sentido estricto el encargado de realizar la entrevista a este último. En un caso así, dijo en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, “el procedimiento correcto consistía, como lo advierte el accionante, en convocar como testigo al Cabo Alzate, para que de primera mano referenciara lo que a él –y no al policía Pérez- le dijo Durango, antes que fuera muerto violentamente”. 19.2. En segundo lugar, la decisión se fundó en que durante el juicio oral la Fiscalía introdujo un medio de prueba que no había descubierto en la audiencia de acusación. Se trata del certificado de ingreso de la víctima a la clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Considera la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que la introducción de este nuevo elemento dentro del juicio oral fue indebida, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado para incorporar medios probatorios dentro del juicio oral se requiere un testigo de acreditación, encargado de determinar en la audiencia pública si la evidencia, elemento, objeto o documento es lo que, quien lo aporta, dice que es. No obstante, en el proceso penal seguido contra el señor Montoya Moreno –dice el Consejo Superior de la Judicatura- no se respetó ese trámite, pues no hubo un testigo de acreditación. Con lo cual, dice la providencia de segunda instancia en el proceso de tutela, se desconocieron diversas normas del Código de Procedimiento Penal. Sin especificar el contenido de las disposiciones que cita, manifiesta: “[…] la Fiscalía […] desconoció lo que de manera sistemática establecen los artículos 425, 426, 429, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004”. 19.3. En tercer lugar, en cuanto al cuestionamiento que hizo el demandante, en el sentido de que fueron desestimadas las pruebas aportadas por la defensa al proceso penal, dice el Consejo Superior que “[n]o cree que sea de su resorte invadir la órbita competencial de los jueces ordinarios, reformulando en sede constitucional los juicios de valor que ellos estructuraron en las instancias respectivas”. No obstante, indica que si bien no puede decir que las instancias del proceso penal fueron arbitrarias, “la verdad es que el accionante demostró que regulares no lo fueron, pues finalmente, pese a la retórica, el rito y la forma, en la parte de la sustancialidad resultaron capitalizando en disfavor del acusado una omisión de la Fiscalía que terminó reflejándose en el trabajo de valoración probatoria”. Agrega entonces los siguientes comentarios sobre la valoración probatoria dentro del proceso penal: “[l]a Sala no podría pasar inadvertido que una vez inyectados en la inteligencia del juez los efectos suasorios del elemento probatorio anómalo, su percepción está viciada y forma no habrá de evitar –por aquella connatural mecánica de la mente humana- que ejerza influjo directo o indirecto, implícito o explícito en el ánimo del decisor y en sus juicios de valor, y de eso es de lo que justamente se queja el accionante. Y tanto más adquiere relevancia el señalamiento planteado por el actor, cuando la Sala observa que –y quizá en esto estribe una de las más graves transgresiones – al defensor, dada una confusión conceptual y operacional de las categorías o institutos ‘prueba de refutación’ e ‘impugnación de credibilidad’, adicionalmente a la incomprensión del nuevo concepto de pertinencia probatoria, todo ello sumado al exceso ritual manifiesto, terminaron vedándosele todas las posibilidades de que objetara la veracidad del testimonio de la víctima Cañas Villa, aunque no –por supuesto- con el alcance pretendido por el defensor, quien apoyándose en la ya arcaica teoría de la indivisibilidad del testimonio pretendía derrumbarlo en su totalidad. No tuvieron en cuenta los intervinientes en el juicio oral que doctrinariamente existe la impugnación por convicción del delito, fenómeno relacionado con la deshonestidad o falso testimonio. En esos casos suele preguntársele al testigo si fue condenado. En caso que lo niegue, se presentará el certificado de antecedentes penales, cosa que mutatis mutandis pretendía el abogado defensor y lo cual habrías podido hacer a través de cualquier medio probatorio si es que a los artículos 362, 403, 441, 347, 393 de la Ley 906 de 2004, se les imprime una lectura sistemática y en relación con el concepto actual de pertinencia”. 19.4. Finalmente, en lo que respecta a las providencias de tutela adoptadas en otro proceso semejante, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, afirma el fallo bajo revisión que se justifica cuestionar dichas providencias mediante amparo “por cuanto no se ve que concurra ninguna de las causales de improcedibilidad de la acción”. Dice que contra las sentencias penales no era procedente una acción o recurso de revisión, y que la inmediatez no es predicable cuando hay un enjuiciamiento “atravesado por irregularidades de tal magnitud que redundaron en lesiones ostensibles al debido proceso y al derecho de defensa”. Por lo mismo, y sin agregar ningún argumento, resuelve que las sentencias proferidas por dichas autoridades en el proceso de tutela anterior, el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, deben ser dejadas sin efecto. Sintetiza entonces los defectos que le atribuye a las sentencias penales del siguiente modo: “[…] varios son los defectos que erigen en vías de hecho las sentencias atacadas por el accionante: (i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de la prueba documental (historia clínica del centro asistencia SOMA), (ii) Defecto fáctico, porque el juez, al operar erráticamente la prueba de referencia, terminó careciendo del apoyo probatorio indispensable para fundamentar el juicio de responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando el Fiscal se reservó la historia clínica ya referenciada e hizo que el Juez se basara en ella sin haberle dispensado el manejo legal correspondiente, (iv) Exceso ritual manifiesto porque el funcionario utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, (v) Defecto sustantivo por cuanto fundó decisiones dentro del juicio oral (no permitir refutaciones ni objetar credibilidad), con base en una interpretación no sistemática de los artículos 347, 362, 403, 441 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitiendo el análisis de todas las disposiciones aplicables al caso”. Medios probatorios adjuntos al expediente 20. La Corte Constitucional decretó como prueba el envío del expediente penal, mediante auto del 24 de enero de 2014. Igualmente, en autos del 3 y el 15 de diciembre de 2014, la Corporación ofició y requirió respectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara si –en su condición de primera instancia en el proceso de tutela- tenía conocimiento de la presentación de un poder por parte del abogado Pablo Elías González Monguí, para representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2014, radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 del mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó:[15] “[…] es del caso precisar que revisado el expediente contentivo de tutela se tiene que milita cuaderno de copias de segunda instancia, original y copia del incidente de desacato promovido y copia de la decisión de nulidad adoptada por nuestra superioridad; sin embargo, revisados los mismos en efecto no obra copia del poder; no obstante habida consideración que no contamos con los anexos y el caso a colación deviene de años anteriores, el suscrito no tiene remembranza de los documentos contentivos en los anexos allegados [o] los hechos allí evidenciados; por lo que presumo que el hecho de tener como apoderado al abogado Pablo Elías [González] Monguí, debió estar soportado en un documento con tales características o siquiera de la lectura integral del dossier, aunado a la manifestación juramentada de los hechos que plasma en el libelo tutelar”.[16] Solicitudes a la Corte para la selección del expediente, con el fin de revisar los fallos de tutela 21. El 3 de octubre de 2013, se recibió memorial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela en segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que pone en riesgo la estabilidad del ordenamiento jurídico pues desconoce la seguridad, definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín solicitó la revisión del fallo de segunda instancia en mención al estimar que: (i) trasgrede el principio constitucional de cosa juzgada, (ii) no se agotaron los recursos ordinarios y (iii) el asunto sometido análisis ya había sido objeto de revisión en sede de tutela. El 24 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita la revisión del fallo de tutela, al considerar que el fallo adoptado en segunda instancia no se encuentra ajustado a derecho. Asevera que el cuerpo colegiado omitió examinar el principio de inmediatez (5 años transcurrieron entre el último pronunciamiento dentro del proceso penal y la presentación de la acción...

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