SU054-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-054/25
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte
Constitucional
(…)
la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la
conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del
Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en
el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”, en
razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su
línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó
que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado
por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que
determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la
competencia del juez natural.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere
argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento
del requisito de subsidiariedad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de
administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance
ERROR
JUDICIAL-Concepto del Consejo de
Estado
Para
la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se
requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que
no es necesario que sea “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii)
“el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño
personal, cierto y antijurídico”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el
servicio de administración de justicia
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento
con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera
de responsabilidad estatal
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación
conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez
natural
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales
ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y
contenido/ACCION DE REPARACION
DIRECTA-Objeto
ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Término de
caducidad
CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto
(…) la
caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el
interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera
del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura
no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en
una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de
cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la
jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…)
la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del
término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los
que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde
el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la
investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en
libertad la persona, lo último que ocurra.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez
para apartarse del precedente
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de
la regla de caducidad en acción de reparación directa
(…),la
interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de Estado aplicara
una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el
proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los
derechos de los accionantes a partir de una interpretación irrazonable. Esa
interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los
hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a
partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y
el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo
largo de todo el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración
probatoria y desconocimiento del precedente judicial
(…) el término de caducidad debió contar a partir del
momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria; (…) en este caso
la Sentencia … incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no
aplicó la regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de
casos, sino porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a
la interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el
estudio fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su
proceder obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se
tiene en cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del
proceso penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados
como generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-054 de 2025
Referencia: expediente T-10.303.094.
Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo
Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del
29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de
la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión,
la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez[1] contra la Subsección C de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia,
la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa
iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación – Rama
Judicial – Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS–.
En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido
parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones
indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el
reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación
con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término
previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación
directa se presentó el 15 de agosto de 2012:
Autoridad estatal
Hecho(s) específico(s)
Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante
¿Caducó la acción?
DAS
Recaudo de pruebas “falsas” para iniciar las “pesquisas”.
Entre los años 2003 y 2005.
Sí
Prolongación injustificada de la detención transitoria en los
calabozos del DAS.
Ingresó a la sala transitoria
de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un
establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que
la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades.
Sí
Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por
ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo.
El 1º de octubre de 2005.
Sí
Fiscalía General de la Nación
Privación de la libertad.
El 8 de julio de 2011 quedó
en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados.
No
Nación – Rama Judicial
Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia.
En la primera instancia del
proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para
fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta
última en la que se emitió la sentencia absolutoria.
Sí
Sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta, la
providencia cuestionada encontró que (i) “la detención preventiva sin beneficio
de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba
legalmente procedente”; (ii) “se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al
momento de los hechos y se revela razonable”; (iii) resultaba necesaria para
garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de
actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos
meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen
a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron
endilgados. El Consejo de Estado condenó en costas a la parte demandante.
Para el tutelante, la decisión cuestionada quebrantó sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en
particular, analizó fragmentariamente los hechos que invocó como causantes del
daño y lo dejó en una posición según la cual debió haber interpuesto sucesivas
y variadas demandas de reparación directa, pese a que, incluso, estaba privado
de la libertad.
En esta dirección, consideró que la providencia judicial incurrió en
(i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y
que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la
caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión
de absolución; (ii) “defecto procesal”[2],
en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar
su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición,
estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño
causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las
pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando
así la competencia del juez natural.
En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023.
Impugnada esta providencia por el interesado, la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modificó la sentencia impugnada
y, en su lugar, declaró improcedente la protección invocada.
Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de
Selección de 2024 y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó
que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas
jurídicos. Para esto último, tuvo en cuenta que algunos de los vicios explícitamente
invocados no correspondían a los hechos y argumentos claramente expuestos en el
escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio según el cual el juez
conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumplió razonablemente
con su carga argumentativa, procedió a etiquetarlos de manera más ajustada a
las categorías jurisprudenciales.
Para el análisis de fondo, también efectuó
consideraciones sobre (i) el régimen de responsabilidad del Estado y, en
particular, la responsabilidad con ocasión de la administración de justicia; y,
(ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en
concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la
privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuación, procedió
a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de
los vicios invocados.
Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió
presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en defecto
sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de reparación
directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las
acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades
presuntamente generadoras del daño antijurídico?
Para la Sala Plena, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos fáctico y
sustantivo. Ello ocurrió porque dio un alcance a los hechos invocados como
presuntamente constitutivos del daño antijurídico respecto del extinto DAS y la
Rama Judicial que no se acompasó con la unidad del proceso penal ni con la
comprensión amplia de una privación de la libertad. Esta aproximación, a su
turno, condujo a que se materializara una interpretación irrazonable del
artículo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los
hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a
partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y
el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo
largo de todo el proceso.
Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió
presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de acuerdo con
la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la demanda
de reparación directa por privación injusta de la libertad en este caso debió
contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió por los hechos del
atentado contra el club El Nogal?
Este Tribunal concluyó que las fuentes del
daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declaró la
caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS
y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, tenían que
ver directamente con la privación de la libertad, por lo cual, sí se configuró
un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de
las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso
el término extintivo debió contarse desde el momento en el que quedó en firme
la absolución del señor Benavides Velásquez en la Jurisdicción Penal. Aunado a
ello, se encontró que el Consejo de Estado no justificó en su decisión cuál era
la regla jurisprudencial que seguía y/o respecto de cuál se separaba.
Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia
del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente al analizar
de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la
libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el
atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el principio de
presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural?
La Corte Constitucional concluyó que no se
configuró este defecto, en tanto para el análisis de la antijuridicidad del
daño en casos de privación injusta de la libertad, necesariamente habrá que
hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una
medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad,
obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero
de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con
fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90
superior.
Por lo anterior, la Sala Plena amparó los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
tutelante; dejó sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso
emitir una nueva e integral decisión, que tuviera en cuenta lo sostenido en
esta providencia.
I.
Antecedentes
1. Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad
entre el 30 de septiembre de 2005[3]
y el 19 de enero de 2009[4],
con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de
octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la
presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso
homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y
daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7
de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría
prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha,
ejerciendo rol de coordinador.
2. Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida
por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez[5], a través de Sentencia
del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisión,
el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta
participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes
términos.
3. El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio
Murillo[6],
la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor
Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los
hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado;
y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: “el
punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado
probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que
en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las
declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se
trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable”.
4. Para el Juzgado, la construcción de los
indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios –dirigidos
a fortalecer la tesis del referido testigo– la Fiscalía consideró (i) un
informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides
Velásquez en la “operación Jamaica”, en la que se evidenciaba que tenía rango
de comandante en la estructura de las FARC[7];
(ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán
(una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias “la Mona”, condenada
por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá
Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron
entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera
su superior[8];
y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides
Velásquez.
5. Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron
construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la “operación Jamaica” era
de hace más de 18 años, cuando el señor Benavides Velásquez era integrante de
otro grupo subversivo e incurrió en el delito de tráfico de armas, por el cual
fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San
Vicente del Caguán se justificó en razones laborales, pues trabajaba en la Caja
de Compensación Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el señor Benavides
Velásquez conociera a alias “La Mona” y que esta hubiera sido condenada por un
acto de terrorismo en Bogotá, no permite inferir que aquél hubiera participado
en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por sí
mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa.
6. Con base en lo anterior, el Juzgado absolvió
al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y
homicidio agravado en el grado de tentativa, “pues la imputación fáctica
realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a
su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios
probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal;
porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el
Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones
absurdas”.
7. Por último, el Juzgado analizó la presunta
comisión por parte del señor Benavides Velásquez del delito de rebelión. Según
la Fiscalía el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC,
con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente
del proceso penal seguido contra alias “la Mona” encontrado en el allanamiento
a su domicilio[9]
y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado
indicó que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del
proceso de alias “la Mona” carecía de solidez, fundamento y fuerza probatoria,
porque bien podría tener esa documentación en razón a su relación de amistad –que
no negó–; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia
del procesado a dicho grupo, por lo cual, “se deberá absolver (…) por este
punible en aplicación al principio in dubio pro reo”[10].
8. Como consideración adicional, el Juzgado dispuso
la remisión de copias de esa actuación para que se adelantara investigación
contra los funcionarios de la Fiscalía General que participaron en el proceso,
el detective encargado del DAS, señor Hugo Lamilla Sánchez, y el testigo, señor
Alipio Murillo[11].
9. Sentencia confirmatoria de segunda instancia[12]. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la
anterior decisión: “se resuelve la duda a favor de Álvaro Eduardo Benavides
Velásquez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme
con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado
terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carrobomba se
causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse
la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de
homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado”[13].
10. En adición a lo anterior y por petición de la Fiscalía
–quien apeló–, el Tribunal revocó la orden dada para que se investigara la
actuación de los fiscales en este caso, dado que “no se aprecia que hubieran ‘orientado
de manera alguna al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de
Álvaro Eduardo Benavides Velásquez’”. No obstante, no se revocó la orden
respecto a la compulsa de copias para investigar a Alipio Murillo, el testigo,
dado que la Fiscalía no tenía legitimación para pedirlo, ni para la
investigación del detective Hugo Lamilla por las mismas razones y porque,
además, respecto de él sí se evidencian “análisis sesgados con los que
pretendió hacer más gravosa la situación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”[14].
11. Finalmente, mediante decisión del 13 de junio de 2011
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el
recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal delegado de la
Unidad Nacional contra el Terrorismo, por falta de sustanciación, devolviendo
el proceso al juez de primera instancia el 8 de julio de 2011, fecha en la que
quedó ejecutoriada la absolución del tutelante.
12. Demanda de reparación directa. El 15 de agosto de 2012, el señor Benavides
Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y Manuel David Benavides Córdoba
(hijo) presentaron[15]
demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía
General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS[16]) o quien haga sus veces.
Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de las accionadas y, en
consecuencia, el reconocimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales
por los hechos ocasionados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 13 de junio
de 2011.
13. En atención a la demanda y a la fijación del litigio[17] efectuada en primera
instancia, a continuación, se sintetizan los principales hechos expuestos y
presuntos actos generadores del daño antijurídico por parte de cada una de las
autoridades accionadas.
14. En relación con el DAS. El demandante indicó que (i) tras su
captura, fue remitido a la sala de retenidos transitoria del DAS[18], en donde se encontraba
también el testigo Alipio Murillo y fue sujeto de varios maltratos físicos y
psicológicos[19];
(ii) pese a que desde el 7 de octubre de 2005 se dispuso su traslado a centro
penitenciario[20],
el 18 de los mismos mes y año el entonces director del DAS solicitó a la
Fiscalía no remitirlo aún porque, presuntamente, estaba colaborando –lo que,
indica, no es cierto–[21]
y, además, porque al tratarse de un asunto de alta trascendencia su vida podría
estar en peligro[22].
Finalmente, (iii) el 3 de noviembre de 2005 fue remitido al establecimiento
penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá).
15. En este escenario, los accionantes atribuyeron al DAS
actuaciones irregulares por (i) levantar pruebas o indicios falsos en su
contra, lo que le permitió a la Fiscalía dictar medida aseguramiento y resolución
de acusación; (ii) desobedecimiento a la orden judicial de traslado a
establecimiento penitenciario y carcelario, y (iii) presuntos tratos crueles y
presiones durante su permanencia en la sala de retenidos.
16. Respecto a la Fiscalía General de la Nación. La demanda de reparación directa invocó frente
a esta institución como hecho generador del daño antijurídico la privación
injusta de la libertad.
17. Sobre la Rama Judicial. Los demandantes indicaron que, una vez finalizada
la audiencia pública de juzgamiento, el proceso permaneció pendiente de fallo
en el despacho del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por
más de 19 meses, entre el 28 de marzo de 2007 y el 19 de enero de 2009. Esto se
presentó pese a que, sostuvo la demanda de reparación directa, se demostró su
inocencia en la audiencia de juzgamiento, pues el testigo Alipio Murillo indicó
que no lo señaló como partícipe del atentado y el detective del DAS encargado
inicialmente de aportar los presuntos medios de prueba, indicó que no había
elementos para afirmar su responsabilidad.
18. Por esta razón, los accionantes invocaron los daños
ocasionados por la mora en la decisión judicial de primera instancia, la cual
fue proferida luego de que en sede de tutela se ampararan los derechos del
señor Benavides Velásquez[23].
19. Decisión de primera instancia en el proceso
contencioso administrativo. En
primera instancia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2013[24], la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró
responsables a las demandadas. Por un lado, encontró responsable al DAS por (i)
mantener al accionante privado de la libertad en desacato de una orden de
traslado a un centro de reclusión que la Fiscalía General de la Nación había
emitido y (ii) una serie de lesiones que el actor sufrió mientras estuvo bajo
custodia de la entidad.
20. Por otro lado, declaró responsable a la Rama Judicial
y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad
del señor Benavides Velásquez –a partir del régimen de imputación objetivo–; y
a la Rama Judicial también la condenó por la mora en la que habría incurrido al
proferir una decisión de fondo en primera instancia dentro del proceso penal –por
defectuoso funcionamiento del aparato judicial–. Así, impartió las condenas
respectivas y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial,
“como medida de justicia restaurativa, publicar en la página web institucional
de cada entidad, la presente providencia por el término de seis meses”.
21. Apelación. Tanto la parte demandante como la Rama Judicial, la
Fiscalía General de la Nación y el DAS apelaron dicha decisión. Los demandantes
presentaron recurso de apelación para solicitar modificaciones en la
declaración de responsabilidad del DAS y en la estimación de los perjuicios.
Por su parte, las tres demandadas pidieron que se revocara la decisión para
negar las pretensiones y exonerarlas de responsabilidad. En general, adujeron
que no existió una falla en el servicio que les fuera atribuible.
22. Sentencia contra la que se dirige la acción de
tutela[25].
El 19 de julio de 2023, la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado[26]
profirió la sentencia contra la que se presenta la acción de tutela. La
autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, declaró la caducidad del medio de control “en relación con los daños
derivados de los supuestos endilgados al Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS–, por (i) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a
las pesquisas; (ii) prolongación injustificada de la detención transitoria; y,
(iii) lesiones físicas causadas durante la detención transitoria y, frente a la
Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia”. Adicionalmente, (iv)
la sentencia negó las demás pretensiones de la demanda, en particular, la
responsabilidad del Estado por una presunta privación injusta de la libertad, y
condenó en costas a la parte demandante.
23. Acción de tutela. El 11 de octubre de 2023, el señor Benavides Velásquez[27] presentó acción de
tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el objeto de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Para el efecto, relató los hechos relacionados con
su privación de la libertad, el proceso penal y el trámite de lo contencioso
administrativo que culminó con la Sentencia del 19 de julio de 2023.
24. Al tenor de la jurisprudencia consolidada de la Corte
Constitucional, el accionante fundamentó, en primer término, la concurrencia de
tres causales de procedencia material de la acción de tutela contra la
sentencia del alto Tribunal y, luego, la satisfacción de los requisitos de
procedibilidad formal.
25. Causales de procedencia material. El accionante señaló que la sentencia incurrió
en un (i) defecto fáctico. Precisó que para invocar los hechos
generadores del daño entre el 30 de septiembre de 2005 y el año 2011 respecto
de todas las entidades cuestionadas en el proceso de reparación directa, debía
esperar a que culminara el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000 porque
solo así podía establecer si aquél había cesado, máxime cuando estuvo privado
de la libertad hasta el 20 de enero de 2009.
26. Destacó que el razonamiento del Consejo de Estado, al
fraccionar los hechos invocados como causantes del daño, lo “puso en una
situación casi imposible de cumplir pues debía presentar cuatro acciones de
reparación directa independientes por cada una de las fuentes del daño”[28]. Esto habría exigido que,
algunas de ellas, debía presentarlas mientras estaba privado de la libertad y
adelantando su defensa en el proceso penal[29].
Agregó que respecto a la mora judicial sucede, no solo lo anterior, sino que su
proceso no había terminado para el momento en el que la sentencia cuestionada
pretende exigir la presentación de una demanda de reparación directa. Concluyó
que solo al final del proceso penal se tenía certeza sobre la ocurrencia de
todos los hechos constitutivos de daño:
“Olvida el Consejo de Estado, que el proceso
penal ES UNO SOLO, NO SE PUEDE DIVIDIR, NO SE PUEDE ESCINDIR. Que fui
investigado por unos hechos en una sola cuerda procesal, que el daño
antijurídico presentado se generó dentro de toda la actuación adelantada por el
Estado, por ende, la acción de reparación debe ser UNA sola respecto de la
investigación penal que finalizó con sentencia a favor del accionante”[30].
27. Para el demandante, la tesis del Consejo de Estado,
por un lado, le impuso una carga exagerada y desmedida, por lo cual se
lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, y, por otro lado, contraría su misma jurisprudencia,
sostenida desde 1993[31]
y según la cual el término de caducidad se contabiliza a partir del día
siguiente a (i) la providencia que precluye la investigación, (ii) la sentencia
absolutoria o (iii) la fecha en que la persona queda en libertad, lo último que
ocurra[32].
28. Por lo anterior, concluyó, no se configuró el fenómeno
extintivo del medio de control de reparación directa, en la medida en que el hito
relevante para analizar su demanda era la fecha en la que quedó ejecutoriada la
sentencia penal de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá del 3 de marzo de 2011. Así, la demanda de lo contencioso
administrativo invocada el 15 de agosto de 2012 satisfacía este requisito
temporal.
29. El segundo defecto invocado es de orden procesal. Para
el señor Benavides Velásquez la providencia cuestionada incurrió en “defecto
procesal” dado que, si en gracia de discusión se admitiera que podía modificar la
postura pacífica que mantuvo durante más de 30 años, la variación
jurisprudencial no le era aplicable, en tanto para el momento en el que invocó
su demanda de reparación directa regía la interpretación de la disposición de
la caducidad[33]
que lo llevó a concluir que su reclamo era oportuno, en virtud del principio de
confianza legítima.
30. El tercer defecto invocado es sustancial. Al
analizar de fondo la falla en el servicio derivada de la privación injusta de
la libertad, el tutelante consideró que el Consejo de Estado usurpó la
competencia del juez penal y se constituyó en “una tercera instancia”; en razón
a que la sentencia que se ataca vía tutela emitió juicios de valor sobre las
decisiones adoptadas en el proceso penal. De esta manera, se desconoció la
propia jurisprudencia de esa alta Corporación, de acuerdo con la cual, al juez
contencioso administrativo, al decidir el proceso de reparación directa, no le
corresponde poner en duda la conducta del procesado, “pues con ello se
configura el defecto de violación directa de la Constitución”.
31. La providencia contra la que se interpuso la tutela falló
en este sentido, al valorar pruebas discutidas en el proceso penal y analizar
materialmente la conducta por la que fue investigado:
“Se insiste, el Consejo de Estado no podía entrar a
revisar si participé o no. Lo que debió examinar es si había una adecuada
valoración probatoria. El Consejo de Estado solo debía verificar eso, no podía,
como lo hizo, valorar otra vez las pruebas en mi contra, pues con ello, se
desconoce el principio non bis in idem”[34].
32. Causales de procedibilidad formal. El ciudadano Benavides Velásquez indicó que a
través de esta acción discute un asunto de evidente relevancia constitucional,
en razón a que, afirmó, el Consejo de Estado modificó una postura que sobre el
fenómeno de la caducidad expuso durante más de 30 años y, además, al analizar
el único asunto de fondo por la privación injusta de la libertad lo hizo con
vulneración de la garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada, por lo cual desconoció
los derechos fundamentales invocados. Además, contra la sentencia cuestionada
no procede el recurso extraordinario de revisión, y la acción la incoó dentro
de los seis (6) meses de ejecutoria de la providencia.
33. Por último, evaluó que a través de su escrito se evidencia
la irregularidad procesal en la que incurrió el Consejo de Estado al aplicar la
caducidad de la forma en la que lo hizo; dio cuenta de todos los hechos y
argumentos por los que considera desconocidos el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia, y en este caso no cuestionó un fallo emitido en
una acción constitucional de tutela. Por todo lo expuesto, pidió la protección
de sus derechos y dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado de 19 de
julio de 2023.
34. En consecuencia, solicitó declarar (i) que no operó el
fenómeno de la caducidad respecto de todos los hechos que invocó como
generadores del daño antijurídico y (ii) la responsabilidad de la Nación - Rama
Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado, como sucesora del DAS[35].
35. Trámite de tutela. Mediante Auto del 17 de octubre de 2023, el consejero
ponente admitió la acción de tutela, requirió a la accionada (Subsección C de
la Sección Tercera del Consejo de Estado) para que la contestara y vinculó, por
un lado, a Margarita Isabel Córdoba García y a Manuel David Benavides García, dado
que fueron también demandantes en el proceso de reparación directa; y, por
otro, al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de
Administración Judicial, a los magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura y a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo
pasivo dentro de ese trámite ordinario”[36].
36. Contestaciones de la accionada y los
vinculados. A continuación,
se resumen las intervenciones de la autoridad judicial accionada y de los
vinculados durante el trámite de primera instancia.
37. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado[37]. La accionada argumentó que la providencia
cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del accionante, en la medida que los demandantes
tuvieron la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso de
reparación directa, así como de ejercer los recursos y medios de impugnación
respectivos. Agregó que el derecho de acceso a la administración de justicia no
asegura el éxito de las pretensiones de la demanda.
38. La autoridad accionada sostuvo que la sentencia no
incurrió en los defectos alegados. En su criterio, no existió el defecto
fáctico, pues la sentencia no podía aplicar la regla de caducidad en materia de
privación injusta de la libertad a supuestos que no correspondían a ese título
de imputación. En el caso, aunque el proceso penal es uno solo, se alegaron
daños de distinta clase y no todos estaban condicionados a la firmeza del fallo
que absolvió al señor Benavides en segunda instancia.
39. La demandada agregó que la providencia tampoco
incurrió en el defecto que la acción de tutela denominó defecto procesal, por
cuanto no desconoció regla alguna relacionada con el cómputo del término de
caducidad de demandas que alegan la privación injusta de la libertad.
40. Sobre el defecto sustantivo alegado, relativo a la
decisión que el fallo cuestionado adoptó en relación con la supuesta privación
injusta de la libertad, la Subsección C indicó que la única manera de
determinar si la medida de aseguramiento era procedente y, por tanto, no era
causante de un daño antijurídico era valorar el material probatorio. No
obstante, afirmó que el enfoque que aplica el juez de reparación directa es
distinto al del juez penal, dado que su objetivo es determinar si la privación
de la libertad constituyó un daño antijurídico.
41. Fiscalía General de la Nación[38]. Argumentó que la tutela resultaba
improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La entidad
argumentó que el accionante no explicó por qué el recurso extraordinario de
revisión no era idóneo para exigir la protección de los derechos fundamentales
invocados. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó
que, en su concepto, la parte accionante no justificó los defectos en los que
supuestamente incurrió el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado y
que no existió una vulneración del debido proceso de los demandantes. La
sentencia, en concepto de la Fiscalía, no fue arbitraria ni irracional.
42. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Consejo Superior de la Judicatura[39]. Solicitó declarar probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva[40],
en la medida en que en esta acción no se indicó que hubiera lesionado o
amenazado derecho alguno; y la improcedencia de la acción de tutela. Agregó
que, en su concepto, no se vulneraron los derechos del señor Benavides. El
memorial puntualizó que la supuesta violación de las garantías invocadas no se
originó en una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva, por lo que la
entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Sobre la improcedencia de la
tutela, argumentó que no se configuró un perjuicio irremediable.
43. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado (ANDJE)[41]. La apoderada de la
entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se surtieron
la primera y la segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Así,
señaló, la jurisprudencia constitucional proscribe que la tutela se use como
una tercera instancia. Sobre la vinculación de la ANDJE al caso, señaló que
“Conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de
2015, articulo 238, la ANDJE no podrá intervenir dentro de un proceso judicial
como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma
frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que
por el hecho de la Ley, estos serán atendidos por la Fiduciaria La Previsora
S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio”.
44. Por esa razón, la apoderada de la ANDJE solicitó que,
en el evento en que se concediera la tutela, se ordenara tener como sucesor
procesal del DAS a la “Fiduciaria Previsora S.A. – como vocera del PAP
Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS– y a su Fondo Rotatorio” y se desvinculara a la entidad.
45. Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David
Benavides García. Manifestaron
acompañar los hechos y argumentos contenidos en la tutela y que aspirar a que
se emita una “decisión justa”[42].
46. Fallos de tutela objeto de revisión. En primera instancia, la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia
del 29 de noviembre de 2023. En relación con la caducidad del medio de control,
el fallo encontró que la autoridad judicial accionada hizo un estudio
razonable, con base en su deber de controlar oficiosamente la oportunidad de la
demanda, pues no todos los daños ocurren al mismo tiempo. Por esa razón,
sostuvo que, así se acumulen varias pretensiones en la demanda, el juez debe
controlar la oportunidad, “comoquiera que no todos los daños ocurren en el
mismo momento”[43].
47. Por su parte, en relación con la decisión de negar las
pretensiones relativas a la privación injusta de la libertad, la Sección
Segunda anotó brevemente que se fundamentó adecuadamente en las pruebas
disponibles “porque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad
penal contra el implicado, previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000,
vigente al momento que ocurrieron los hechos”[44].
48. El actor impugnó la sentencia de primera instancia y
alegó que el problema jurídico central implicaba que el juez de tutela
determinara si resultaba constitucional que la autoridad judicial accionada
cambiara la jurisprudencia cuando su demanda había sido presentada hacía más de
diez años.
49. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo
de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, resolvió modificar la
sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
La providencia consideró que la acción de tutela no cumple el requisito general
de procedencia de relevancia constitucional. Sostuvo que la Sección Tercera no
varió su posición con respecto al conteo del término de caducidad en casos de
reparación directa, por cuanto ese fue el acontecimiento que analizó de fondo,
por satisfacer el criterio de presentación oportuna de la demanda. Otra cosa es
que la demanda haya alegado daños distintos, que exigían un conteo de caducidad
independiente.
50. Así, la Sección Primera concluyó que lo que pretende
el actor es acudir a la tutela como una instancia adicional en el proceso ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El accionante se limitó,
concluyó la sentencia, a cuestionar aspectos que fueron resueltos de manera
admisible por la autoridad accionada.
51. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, la Sala
de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió para
revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la
magistrada que actúa como ponente. Luego, en sesión del 23 de octubre de 2024,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la
Sala Plena asumió conocimiento del asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
52.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Reglamento Interno de la Corporación.
2.
La acción de tutela supera
los requisitos generales de procedibilidad
53.
Reiteradamente la
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de
supremacía constitucional,[45] y eficacia de los derechos fundamentales[46], así como del derecho a disponer de un
recurso judicial efectivo. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia
C-590 de 2005, consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se
refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de
amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan
si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las
llamadas causales especiales de procedibilidad).
54.
Sobre los presupuestos de
procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal
ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente
legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión
discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de
evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla
con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una
irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia
controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi)
que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y
que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso
judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de
tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este último
punto, la Corte Constitucional ha sostenido, además, que tampoco procede cuando
se trata de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del
Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz[47].
55.
El examen de estos
requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las
circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo
se dirige contra una alta Corte, la carga argumentativa del accionante se
acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales
que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese
sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas Cortes debe ser
estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que
claramente trasgrede los derechos fundamentales[48]. En contraste, si la
protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional,
es posible analizar la repercusión que pudo tener su condición en la
satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de
procedibilidad.
56.
Ahora bien, la carga
exigida para cuestionar una decisión judicial de alta Corte debe valorarse
teniendo en cuenta que aquello que se exige es dar cuenta clara y justificada
de la presunta comisión de defectos que afecten los derechos fundamentales,
pues, tal como se ha sostenido en otras oportunidades[49], es posible que, en
virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho, se ajuste el
defecto concreto a analizar.
57. En esta ocasión, se encuentran acreditados los
requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes están jurídicamente (i)
legitimadas en la causa por activa y pasiva. La acción de amparo es
promovida por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien actúa en nombre propio
en el proceso de tutela y fue uno de los demandantes en el proceso de
reparación directa, dado que fue el directamente afectado por la privación de
la libertad que estima injusta. De igual modo, la autoridad judicial de primera
instancia vinculó al proceso de tutela a Margarita Isabel Córdoba García y a
Manuel David Benavides García, por cuanto fueron también demandantes en el
proceso de reparación directa.
58.
Por su parte, la acción de
tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, autoridad que emitió la sentencia que presuntamente incurrió en
la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del accionante, por lo cual se satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
59.
En adición, se precisa que
la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Fiscalía General de la
Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo
Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo pasivo
dentro de ese trámite ordinario”[50].
En concepto de la Sala Plena, la concurrencia de las referidas autoridades se
da, no como accionadas, sino como terceros con interés, en garantía de su
derecho al debido proceso.
60.
Ahora bien, es necesario
efectuar una consideración particular sobre la solicitud efectuada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al momento de contestar la
vinculación ordenada por el juez de tutela de primera instancia. Así, tal como
quedó reseñado, la Agencia solicitó vincular a este trámite a la Fiduciaria La
Previsora, como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su Fondo Rotatorio.
61.
Al respecto, lo primero
que debe precisarse es que, tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, es obligación del juez de tutela adelantar la vinculación de
quienes puedan resultar afectados por la decisión a tomar en sede
constitucional. Sin embargo, esta obligación se predica de quienes se hicieron
parte válidamente dentro del proceso judicial originario, en el marco del cual
se profirió la providencia cuestionada; mal haría el juez de tutela en vincular
en esta instancia a quien, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no adelantó
adecuadamente su defensa, pues eso implicaría subsanar –incluso– su falta de
actuación. Pero, además de ello, promover en sede de tutela la participación de
una persona en el proceso ordinario, implicaría necesariamente asumir la
competencia del juez ordinario, con miras a determinar si, en efecto, le asiste
interés como parte o no[51].
62.
En este caso, la Sala
Plena encuentra que (i) el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–
integró la parte demandada en el medio de reparación directa promovido por el
señor Benavides Velásquez y otros. Una vez dicha entidad entró en proceso de
supresión y liquidación, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
resolvió sobre la sucesión procesal respectiva en varias oportunidades; en
particular, (ii) mediante Auto del 1 de diciembre de 2015[52], reconoció la calidad de
sucesor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–,
previo análisis normativo e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del
Decreto 1303 de 2014, que establecía que la sucesora procesal del DAS sería la
Fiscalía General de la Nación; y, luego, a petición del DAPRE, (iii) reconoció
como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
mediante Auto del 31 de mayo de 2016[53],
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011.
63.
Posterior a esta decisión,
en septiembre de 2017, (iii) la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo solicitó
que se le reconociera personería para actuar en nombre y representación de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora[54]; no obstante, a
continuación, (iv) mediante Auto del 27 de abril de 2018, solamente se reconoció
la personería para actuar en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, mientras que no se evidencia ni reclamación alguna por parte de la
entidad respecto de esta decisión ni solicitud posterior de reconocimiento de
un fenómeno de sucesión procesal respecto de la Fiduprevisora.
64.
En efecto, los alegatos de
conclusión de segunda instancia fueron suscritos por la referida abogada como
apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[55]; situación que se
refleja en la misma Sentencia del 19 de julio de 2023, que se cuestiona en este
trámite, en cuyo apartado 2.6. solo se menciona el reconocimiento de la sucesión
procesal de la mencionada Agencia.
65.
En las mencionadas
condiciones, y sin perjuicio de que ante un eventual amparo a través de esta
providencia se solicite por la parte interesada al Consejo de Estado – Sección
Tercera – Subsección C el reconocimiento de la respectiva sucesión procesal, la
obligación del juez de tutela en este caso era llamar a quienes fueron
válidamente vinculados en el proceso de reparación directa; actuación que se
satisfizo integralmente en garantía del derecho al debido proceso.
66.
Por su parte, el asunto
tiene (ii) relevancia constitucional[56]
pues el reclamo efectuado por el demandante, fundado en las garantías del
debido proceso y del acceso a la administración de justicia, involucra la
manera de interpretar la normativa que regula la oportunidad en el ejercicio
del medio de control de reparación directa cuando la parte demandante alega
haber sufrido daños de distintos tipos mientras estuvo privada de la libertad
de forma supuestamente injusta. Asimismo, el caso exige que se valore la
competencia del juez administrativo en relación con el análisis de las razones
que motivaron la decisión de privar de la libertad a una persona, para efectos
de determinar si existe un daño antijurídico. De esa forma, la acción de tutela
se relaciona –en últimas– con la protección constitucional de la libertad
individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que
está en una especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la
defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra.
67.
Se cumple con el requisito
de (iii) subsidiariedad. La Fiscalía General de la Nación solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no
justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo en
su caso.
68.
Este último argumento, sin
embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, primero, en razón a que
los cuestionamientos efectuados a la decisión judicial por el señor Benavides
no se enmarcan en alguna de las causales allí previstas[57]. Los reproches
contenidos en la acción de tutela se dirigen a cuestionar los argumentos que
soportaron la decisión judicial adoptada por la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, tanto en materia de caducidad como respecto de
la decisión sobre la privación de la libertad, por vulneración a los derechos
al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Cuando se invoca
este último bien fundamental es preciso referirse al alcance que ha dado la
misma Alta Corporación a la causal 5 prevista en el artículo del artículo 250
del CPACA, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
69.
Entre las
razones que se han considerado como constitutivas de dicha causal, por lesión
al debido proceso, se encuentran “(…)
la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio
de la non reformatio in pejus [no reformar a peor], la prueba obtenida con
violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria
contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de
congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y
la expedición de un fallo inhibitorio injustificado”[58].
70.
Al tenor de lo anterior, aunque estas hipótesis se refieren a
escenarios de violación del debido proceso, los fundamentos de esta acción de
tutela exceden eventos que podrían considerarse como constitutivos de una
nulidad, en tanto se propone un análisis de orden sustancial de las razones mismas
de la sentencia, que superan el ámbito procedimental del recurso extraordinario.
En efecto, la interpretación de las normas sobre caducidad, las pruebas que la sustentan
y la valoración del Consejo de Estado sobre el proceso penal, no se adecúan a
las razones que ha expuesto la jurisprudencia para configurar violaciones al
debido proceso ni tampoco tienen un alcance similar a aquellas que sí se
examinan por esa vía. Se concluye, entonces, que dicha vía no es idónea para
discutir la materia de esta solicitud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.