Sentencia SU-054 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU054-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-054/25 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”, en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado Para la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii) “el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto (…) la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en libertad la persona, lo último que ocurra. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa (…),la interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de Estado aplicara una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los derechos de los accionantes a partir de una interpretación irrazonable. Esa interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial (…) el término de caducidad debió contar a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria; (…) en este caso la Sentencia … incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no aplicó la regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de casos, sino porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el estudio fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su proceder obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se tiene en cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del proceso penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados como generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-054 de 2025 Referencia: expediente T-10.303.094. Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez[1] contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia, la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de agosto de 2012: Autoridad estatal Hecho(s) específico(s) Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante ¿Caducó la acción? DAS Recaudo de pruebas “falsas” para iniciar las “pesquisas”. Entre los años 2003 y 2005. Sí Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS. Ingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades. Sí Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo. El 1º de octubre de 2005. Sí Fiscalía General de la Nación Privación de la libertad. El 8 de julio de 2011 quedó en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados. No Nación – Rama Judicial Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia. En la primera instancia del proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta última en la que se emitió la sentencia absolutoria. Sí Sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta, la providencia cuestionada encontró que (i) “la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba legalmente procedente”; (ii) “se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable”; (iii) resultaba necesaria para garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron endilgados. El Consejo de Estado condenó en costas a la parte demandante. Para el tutelante, la decisión cuestionada quebrantó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en particular, analizó fragmentariamente los hechos que invocó como causantes del daño y lo dejó en una posición según la cual debió haber interpuesto sucesivas y variadas demandas de reparación directa, pese a que, incluso, estaba privado de la libertad. En esta dirección, consideró que la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”[2], en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Impugnada esta providencia por el interesado, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente la protección invocada. Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de Selección de 2024 y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas jurídicos. Para esto último, tuvo en cuenta que algunos de los vicios explícitamente invocados no correspondían a los hechos y argumentos claramente expuestos en el escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumplió razonablemente con su carga argumentativa, procedió a etiquetarlos de manera más ajustada a las categorías jurisprudenciales. Para el análisis de fondo, también efectuó consideraciones sobre (i) el régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, la responsabilidad con ocasión de la administración de justicia; y, (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuación, procedió a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados. Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en defecto sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de reparación directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades presuntamente generadoras del daño antijurídico? Para la Sala Plena, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Ello ocurrió porque dio un alcance a los hechos invocados como presuntamente constitutivos del daño antijurídico respecto del extinto DAS y la Rama Judicial que no se acompasó con la unidad del proceso penal ni con la comprensión amplia de una privación de la libertad. Esta aproximación, a su turno, condujo a que se materializara una interpretación irrazonable del artículo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso. Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en este caso debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió por los hechos del atentado contra el club El Nogal? Este Tribunal concluyó que las fuentes del daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declaró la caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, tenían que ver directamente con la privación de la libertad, por lo cual, sí se configuró un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso el término extintivo debió contarse desde el momento en el que quedó en firme la absolución del señor Benavides Velásquez en la Jurisdicción Penal. Aunado a ello, se encontró que el Consejo de Estado no justificó en su decisión cuál era la regla jurisprudencial que seguía y/o respecto de cuál se separaba. Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente al analizar de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el principio de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural? La Corte Constitucional concluyó que no se configuró este defecto, en tanto para el análisis de la antijuridicidad del daño en casos de privación injusta de la libertad, necesariamente habrá que hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior. Por lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante; dejó sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso emitir una nueva e integral decisión, que tuviera en cuenta lo sostenido en esta providencia. I. Antecedentes 1. Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 2005[3] y el 19 de enero de 2009[4], con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7 de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha, ejerciendo rol de coordinador. 2. Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez[5], a través de Sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisión, el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes términos. 3. El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio Murillo[6], la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado; y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: “el punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable”. 4. Para el Juzgado, la construcción de los indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios –dirigidos a fortalecer la tesis del referido testigo– la Fiscalía consideró (i) un informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides Velásquez en la “operación Jamaica”, en la que se evidenciaba que tenía rango de comandante en la estructura de las FARC[7]; (ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán (una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias “la Mona”, condenada por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera su superior[8]; y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides Velásquez. 5. Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la “operación Jamaica” era de hace más de 18 años, cuando el señor Benavides Velásquez era integrante de otro grupo subversivo e incurrió en el delito de tráfico de armas, por el cual fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San Vicente del Caguán se justificó en razones laborales, pues trabajaba en la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el señor Benavides Velásquez conociera a alias “La Mona” y que esta hubiera sido condenada por un acto de terrorismo en Bogotá, no permite inferir que aquél hubiera participado en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por sí mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa. 6. Con base en lo anterior, el Juzgado absolvió al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, “pues la imputación fáctica realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal; porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones absurdas”. 7. Por último, el Juzgado analizó la presunta comisión por parte del señor Benavides Velásquez del delito de rebelión. Según la Fiscalía el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC, con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente del proceso penal seguido contra alias “la Mona” encontrado en el allanamiento a su domicilio[9] y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado indicó que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del proceso de alias “la Mona” carecía de solidez, fundamento y fuerza probatoria, porque bien podría tener esa documentación en razón a su relación de amistad –que no negó–; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia del procesado a dicho grupo, por lo cual, “se deberá absolver (…) por este punible en aplicación al principio in dubio pro reo”[10]. 8. Como consideración adicional, el Juzgado dispuso la remisión de copias de esa actuación para que se adelantara investigación contra los funcionarios de la Fiscalía General que participaron en el proceso, el detective encargado del DAS, señor Hugo Lamilla Sánchez, y el testigo, señor Alipio Murillo[11]. 9. Sentencia confirmatoria de segunda instancia[12]. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la anterior decisión: “se resuelve la duda a favor de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carrobomba se causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado”[13]. 10. En adición a lo anterior y por petición de la Fiscalía –quien apeló–, el Tribunal revocó la orden dada para que se investigara la actuación de los fiscales en este caso, dado que “no se aprecia que hubieran ‘orientado de manera alguna al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez’”. No obstante, no se revocó la orden respecto a la compulsa de copias para investigar a Alipio Murillo, el testigo, dado que la Fiscalía no tenía legitimación para pedirlo, ni para la investigación del detective Hugo Lamilla por las mismas razones y porque, además, respecto de él sí se evidencian “análisis sesgados con los que pretendió hacer más gravosa la situación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”[14]. 11. Finalmente, mediante decisión del 13 de junio de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal delegado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por falta de sustanciación, devolviendo el proceso al juez de primera instancia el 8 de julio de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la absolución del tutelante. 12. Demanda de reparación directa. El 15 de agosto de 2012, el señor Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y Manuel David Benavides Córdoba (hijo) presentaron[15] demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS[16]) o quien haga sus veces. Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de las accionadas y, en consecuencia, el reconocimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales por los hechos ocasionados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 13 de junio de 2011. 13. En atención a la demanda y a la fijación del litigio[17] efectuada en primera instancia, a continuación, se sintetizan los principales hechos expuestos y presuntos actos generadores del daño antijurídico por parte de cada una de las autoridades accionadas. 14. En relación con el DAS. El demandante indicó que (i) tras su captura, fue remitido a la sala de retenidos transitoria del DAS[18], en donde se encontraba también el testigo Alipio Murillo y fue sujeto de varios maltratos físicos y psicológicos[19]; (ii) pese a que desde el 7 de octubre de 2005 se dispuso su traslado a centro penitenciario[20], el 18 de los mismos mes y año el entonces director del DAS solicitó a la Fiscalía no remitirlo aún porque, presuntamente, estaba colaborando –lo que, indica, no es cierto–[21] y, además, porque al tratarse de un asunto de alta trascendencia su vida podría estar en peligro[22]. Finalmente, (iii) el 3 de noviembre de 2005 fue remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá). 15. En este escenario, los accionantes atribuyeron al DAS actuaciones irregulares por (i) levantar pruebas o indicios falsos en su contra, lo que le permitió a la Fiscalía dictar medida aseguramiento y resolución de acusación; (ii) desobedecimiento a la orden judicial de traslado a establecimiento penitenciario y carcelario, y (iii) presuntos tratos crueles y presiones durante su permanencia en la sala de retenidos. 16. Respecto a la Fiscalía General de la Nación. La demanda de reparación directa invocó frente a esta institución como hecho generador del daño antijurídico la privación injusta de la libertad. 17. Sobre la Rama Judicial. Los demandantes indicaron que, una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el proceso permaneció pendiente de fallo en el despacho del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por más de 19 meses, entre el 28 de marzo de 2007 y el 19 de enero de 2009. Esto se presentó pese a que, sostuvo la demanda de reparación directa, se demostró su inocencia en la audiencia de juzgamiento, pues el testigo Alipio Murillo indicó que no lo señaló como partícipe del atentado y el detective del DAS encargado inicialmente de aportar los presuntos medios de prueba, indicó que no había elementos para afirmar su responsabilidad. 18. Por esta razón, los accionantes invocaron los daños ocasionados por la mora en la decisión judicial de primera instancia, la cual fue proferida luego de que en sede de tutela se ampararan los derechos del señor Benavides Velásquez[23]. 19. Decisión de primera instancia en el proceso contencioso administrativo. En primera instancia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2013[24], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsables a las demandadas. Por un lado, encontró responsable al DAS por (i) mantener al accionante privado de la libertad en desacato de una orden de traslado a un centro de reclusión que la Fiscalía General de la Nación había emitido y (ii) una serie de lesiones que el actor sufrió mientras estuvo bajo custodia de la entidad. 20. Por otro lado, declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Benavides Velásquez –a partir del régimen de imputación objetivo–; y a la Rama Judicial también la condenó por la mora en la que habría incurrido al proferir una decisión de fondo en primera instancia dentro del proceso penal –por defectuoso funcionamiento del aparato judicial–. Así, impartió las condenas respectivas y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, “como medida de justicia restaurativa, publicar en la página web institucional de cada entidad, la presente providencia por el término de seis meses”. 21. Apelación. Tanto la parte demandante como la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el DAS apelaron dicha decisión. Los demandantes presentaron recurso de apelación para solicitar modificaciones en la declaración de responsabilidad del DAS y en la estimación de los perjuicios. Por su parte, las tres demandadas pidieron que se revocara la decisión para negar las pretensiones y exonerarlas de responsabilidad. En general, adujeron que no existió una falla en el servicio que les fuera atribuible. 22. Sentencia contra la que se dirige la acción de tutela[25]. El 19 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[26] profirió la sentencia contra la que se presenta la acción de tutela. La autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control “en relación con los daños derivados de los supuestos endilgados al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, por (i) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas; (ii) prolongación injustificada de la detención transitoria; y, (iii) lesiones físicas causadas durante la detención transitoria y, frente a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia”. Adicionalmente, (iv) la sentencia negó las demás pretensiones de la demanda, en particular, la responsabilidad del Estado por una presunta privación injusta de la libertad, y condenó en costas a la parte demandante. 23. Acción de tutela. El 11 de octubre de 2023, el señor Benavides Velásquez[27] presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, relató los hechos relacionados con su privación de la libertad, el proceso penal y el trámite de lo contencioso administrativo que culminó con la Sentencia del 19 de julio de 2023. 24. Al tenor de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, el accionante fundamentó, en primer término, la concurrencia de tres causales de procedencia material de la acción de tutela contra la sentencia del alto Tribunal y, luego, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad formal. 25. Causales de procedencia material. El accionante señaló que la sentencia incurrió en un (i) defecto fáctico. Precisó que para invocar los hechos generadores del daño entre el 30 de septiembre de 2005 y el año 2011 respecto de todas las entidades cuestionadas en el proceso de reparación directa, debía esperar a que culminara el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000 porque solo así podía establecer si aquél había cesado, máxime cuando estuvo privado de la libertad hasta el 20 de enero de 2009. 26. Destacó que el razonamiento del Consejo de Estado, al fraccionar los hechos invocados como causantes del daño, lo “puso en una situación casi imposible de cumplir pues debía presentar cuatro acciones de reparación directa independientes por cada una de las fuentes del daño”[28]. Esto habría exigido que, algunas de ellas, debía presentarlas mientras estaba privado de la libertad y adelantando su defensa en el proceso penal[29]. Agregó que respecto a la mora judicial sucede, no solo lo anterior, sino que su proceso no había terminado para el momento en el que la sentencia cuestionada pretende exigir la presentación de una demanda de reparación directa. Concluyó que solo al final del proceso penal se tenía certeza sobre la ocurrencia de todos los hechos constitutivos de daño: “Olvida el Consejo de Estado, que el proceso penal ES UNO SOLO, NO SE PUEDE DIVIDIR, NO SE PUEDE ESCINDIR. Que fui investigado por unos hechos en una sola cuerda procesal, que el daño antijurídico presentado se generó dentro de toda la actuación adelantada por el Estado, por ende, la acción de reparación debe ser UNA sola respecto de la investigación penal que finalizó con sentencia a favor del accionante”[30]. 27. Para el demandante, la tesis del Consejo de Estado, por un lado, le impuso una carga exagerada y desmedida, por lo cual se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, por otro lado, contraría su misma jurisprudencia, sostenida desde 1993[31] y según la cual el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a (i) la providencia que precluye la investigación, (ii) la sentencia absolutoria o (iii) la fecha en que la persona queda en libertad, lo último que ocurra[32]. 28. Por lo anterior, concluyó, no se configuró el fenómeno extintivo del medio de control de reparación directa, en la medida en que el hito relevante para analizar su demanda era la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia penal de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 3 de marzo de 2011. Así, la demanda de lo contencioso administrativo invocada el 15 de agosto de 2012 satisfacía este requisito temporal. 29. El segundo defecto invocado es de orden procesal. Para el señor Benavides Velásquez la providencia cuestionada incurrió en “defecto procesal” dado que, si en gracia de discusión se admitiera que podía modificar la postura pacífica que mantuvo durante más de 30 años, la variación jurisprudencial no le era aplicable, en tanto para el momento en el que invocó su demanda de reparación directa regía la interpretación de la disposición de la caducidad[33] que lo llevó a concluir que su reclamo era oportuno, en virtud del principio de confianza legítima. 30. El tercer defecto invocado es sustancial. Al analizar de fondo la falla en el servicio derivada de la privación injusta de la libertad, el tutelante consideró que el Consejo de Estado usurpó la competencia del juez penal y se constituyó en “una tercera instancia”; en razón a que la sentencia que se ataca vía tutela emitió juicios de valor sobre las decisiones adoptadas en el proceso penal. De esta manera, se desconoció la propia jurisprudencia de esa alta Corporación, de acuerdo con la cual, al juez contencioso administrativo, al decidir el proceso de reparación directa, no le corresponde poner en duda la conducta del procesado, “pues con ello se configura el defecto de violación directa de la Constitución”. 31. La providencia contra la que se interpuso la tutela falló en este sentido, al valorar pruebas discutidas en el proceso penal y analizar materialmente la conducta por la que fue investigado: “Se insiste, el Consejo de Estado no podía entrar a revisar si participé o no. Lo que debió examinar es si había una adecuada valoración probatoria. El Consejo de Estado solo debía verificar eso, no podía, como lo hizo, valorar otra vez las pruebas en mi contra, pues con ello, se desconoce el principio non bis in idem”[34]. 32. Causales de procedibilidad formal. El ciudadano Benavides Velásquez indicó que a través de esta acción discute un asunto de evidente relevancia constitucional, en razón a que, afirmó, el Consejo de Estado modificó una postura que sobre el fenómeno de la caducidad expuso durante más de 30 años y, además, al analizar el único asunto de fondo por la privación injusta de la libertad lo hizo con vulneración de la garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada, por lo cual desconoció los derechos fundamentales invocados. Además, contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de revisión, y la acción la incoó dentro de los seis (6) meses de ejecutoria de la providencia. 33. Por último, evaluó que a través de su escrito se evidencia la irregularidad procesal en la que incurrió el Consejo de Estado al aplicar la caducidad de la forma en la que lo hizo; dio cuenta de todos los hechos y argumentos por los que considera desconocidos el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en este caso no cuestionó un fallo emitido en una acción constitucional de tutela. Por todo lo expuesto, pidió la protección de sus derechos y dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado de 19 de julio de 2023. 34. En consecuencia, solicitó declarar (i) que no operó el fenómeno de la caducidad respecto de todos los hechos que invocó como generadores del daño antijurídico y (ii) la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora del DAS[35]. 35. Trámite de tutela. Mediante Auto del 17 de octubre de 2023, el consejero ponente admitió la acción de tutela, requirió a la accionada (Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado) para que la contestara y vinculó, por un lado, a Margarita Isabel Córdoba García y a Manuel David Benavides García, dado que fueron también demandantes en el proceso de reparación directa; y, por otro, al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo pasivo dentro de ese trámite ordinario”[36]. 36. Contestaciones de la accionada y los vinculados. A continuación, se resumen las intervenciones de la autoridad judicial accionada y de los vinculados durante el trámite de primera instancia. 37. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[37]. La accionada argumentó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en la medida que los demandantes tuvieron la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso de reparación directa, así como de ejercer los recursos y medios de impugnación respectivos. Agregó que el derecho de acceso a la administración de justicia no asegura el éxito de las pretensiones de la demanda. 38. La autoridad accionada sostuvo que la sentencia no incurrió en los defectos alegados. En su criterio, no existió el defecto fáctico, pues la sentencia no podía aplicar la regla de caducidad en materia de privación injusta de la libertad a supuestos que no correspondían a ese título de imputación. En el caso, aunque el proceso penal es uno solo, se alegaron daños de distinta clase y no todos estaban condicionados a la firmeza del fallo que absolvió al señor Benavides en segunda instancia. 39. La demandada agregó que la providencia tampoco incurrió en el defecto que la acción de tutela denominó defecto procesal, por cuanto no desconoció regla alguna relacionada con el cómputo del término de caducidad de demandas que alegan la privación injusta de la libertad. 40. Sobre el defecto sustantivo alegado, relativo a la decisión que el fallo cuestionado adoptó en relación con la supuesta privación injusta de la libertad, la Subsección C indicó que la única manera de determinar si la medida de aseguramiento era procedente y, por tanto, no era causante de un daño antijurídico era valorar el material probatorio. No obstante, afirmó que el enfoque que aplica el juez de reparación directa es distinto al del juez penal, dado que su objetivo es determinar si la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico. 41. Fiscalía General de la Nación[38]. Argumentó que la tutela resultaba improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La entidad argumentó que el accionante no explicó por qué el recurso extraordinario de revisión no era idóneo para exigir la protección de los derechos fundamentales invocados. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, en su concepto, la parte accionante no justificó los defectos en los que supuestamente incurrió el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que no existió una vulneración del debido proceso de los demandantes. La sentencia, en concepto de la Fiscalía, no fue arbitraria ni irracional. 42. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[39]. Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[40], en la medida en que en esta acción no se indicó que hubiera lesionado o amenazado derecho alguno; y la improcedencia de la acción de tutela. Agregó que, en su concepto, no se vulneraron los derechos del señor Benavides. El memorial puntualizó que la supuesta violación de las garantías invocadas no se originó en una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva, por lo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Sobre la improcedencia de la tutela, argumentó que no se configuró un perjuicio irremediable. 43. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[41]. La apoderada de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se surtieron la primera y la segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Así, señaló, la jurisprudencia constitucional proscribe que la tutela se use como una tercera instancia. Sobre la vinculación de la ANDJE al caso, señaló que “Conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, articulo 238, la ANDJE no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que por el hecho de la Ley, estos serán atendidos por la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio”. 44. Por esa razón, la apoderada de la ANDJE solicitó que, en el evento en que se concediera la tutela, se ordenara tener como sucesor procesal del DAS a la “Fiduciaria Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y a su Fondo Rotatorio” y se desvinculara a la entidad. 45. Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides García. Manifestaron acompañar los hechos y argumentos contenidos en la tutela y que aspirar a que se emita una “decisión justa”[42]. 46. Fallos de tutela objeto de revisión. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023. En relación con la caducidad del medio de control, el fallo encontró que la autoridad judicial accionada hizo un estudio razonable, con base en su deber de controlar oficiosamente la oportunidad de la demanda, pues no todos los daños ocurren al mismo tiempo. Por esa razón, sostuvo que, así se acumulen varias pretensiones en la demanda, el juez debe controlar la oportunidad, “comoquiera que no todos los daños ocurren en el mismo momento”[43]. 47. Por su parte, en relación con la decisión de negar las pretensiones relativas a la privación injusta de la libertad, la Sección Segunda anotó brevemente que se fundamentó adecuadamente en las pruebas disponibles “porque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento que ocurrieron los hechos”[44]. 48. El actor impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el problema jurídico central implicaba que el juez de tutela determinara si resultaba constitucional que la autoridad judicial accionada cambiara la jurisprudencia cuando su demanda había sido presentada hacía más de diez años. 49. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, resolvió modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. La providencia consideró que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sostuvo que la Sección Tercera no varió su posición con respecto al conteo del término de caducidad en casos de reparación directa, por cuanto ese fue el acontecimiento que analizó de fondo, por satisfacer el criterio de presentación oportuna de la demanda. Otra cosa es que la demanda haya alegado daños distintos, que exigían un conteo de caducidad independiente. 50. Así, la Sección Primera concluyó que lo que pretende el actor es acudir a la tutela como una instancia adicional en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El accionante se limitó, concluyó la sentencia, a cuestionar aspectos que fueron resueltos de manera admisible por la autoridad accionada. 51. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada que actúa como ponente. Luego, en sesión del 23 de octubre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena asumió conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 52. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. La acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad 53. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,[45] y eficacia de los derechos fundamentales[46], así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad). 54. Sobre los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha sostenido, además, que tampoco procede cuando se trata de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz[47]. 55. El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo se dirige contra una alta Corte, la carga argumentativa del accionante se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que claramente trasgrede los derechos fundamentales[48]. En contraste, si la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que pudo tener su condición en la satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. 56. Ahora bien, la carga exigida para cuestionar una decisión judicial de alta Corte debe valorarse teniendo en cuenta que aquello que se exige es dar cuenta clara y justificada de la presunta comisión de defectos que afecten los derechos fundamentales, pues, tal como se ha sostenido en otras oportunidades[49], es posible que, en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho, se ajuste el defecto concreto a analizar. 57. En esta ocasión, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes están jurídicamente (i) legitimadas en la causa por activa y pasiva. La acción de amparo es promovida por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien actúa en nombre propio en el proceso de tutela y fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa, dado que fue el directamente afectado por la privación de la libertad que estima injusta. De igual modo, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso de tutela a Margarita Isabel Córdoba García y a Manuel David Benavides García, por cuanto fueron también demandantes en el proceso de reparación directa. 58. Por su parte, la acción de tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que emitió la sentencia que presuntamente incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por lo cual se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 59. En adición, se precisa que la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo pasivo dentro de ese trámite ordinario”[50]. En concepto de la Sala Plena, la concurrencia de las referidas autoridades se da, no como accionadas, sino como terceros con interés, en garantía de su derecho al debido proceso. 60. Ahora bien, es necesario efectuar una consideración particular sobre la solicitud efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al momento de contestar la vinculación ordenada por el juez de tutela de primera instancia. Así, tal como quedó reseñado, la Agencia solicitó vincular a este trámite a la Fiduciaria La Previsora, como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su Fondo Rotatorio. 61. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es obligación del juez de tutela adelantar la vinculación de quienes puedan resultar afectados por la decisión a tomar en sede constitucional. Sin embargo, esta obligación se predica de quienes se hicieron parte válidamente dentro del proceso judicial originario, en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada; mal haría el juez de tutela en vincular en esta instancia a quien, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no adelantó adecuadamente su defensa, pues eso implicaría subsanar –incluso– su falta de actuación. Pero, además de ello, promover en sede de tutela la participación de una persona en el proceso ordinario, implicaría necesariamente asumir la competencia del juez ordinario, con miras a determinar si, en efecto, le asiste interés como parte o no[51]. 62. En este caso, la Sala Plena encuentra que (i) el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– integró la parte demandada en el medio de reparación directa promovido por el señor Benavides Velásquez y otros. Una vez dicha entidad entró en proceso de supresión y liquidación, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C resolvió sobre la sucesión procesal respectiva en varias oportunidades; en particular, (ii) mediante Auto del 1 de diciembre de 2015[52], reconoció la calidad de sucesor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, previo análisis normativo e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, que establecía que la sucesora procesal del DAS sería la Fiscalía General de la Nación; y, luego, a petición del DAPRE, (iii) reconoció como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante Auto del 31 de mayo de 2016[53], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011. 63. Posterior a esta decisión, en septiembre de 2017, (iii) la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo solicitó que se le reconociera personería para actuar en nombre y representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora[54]; no obstante, a continuación, (iv) mediante Auto del 27 de abril de 2018, solamente se reconoció la personería para actuar en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mientras que no se evidencia ni reclamación alguna por parte de la entidad respecto de esta decisión ni solicitud posterior de reconocimiento de un fenómeno de sucesión procesal respecto de la Fiduprevisora. 64. En efecto, los alegatos de conclusión de segunda instancia fueron suscritos por la referida abogada como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[55]; situación que se refleja en la misma Sentencia del 19 de julio de 2023, que se cuestiona en este trámite, en cuyo apartado 2.6. solo se menciona el reconocimiento de la sucesión procesal de la mencionada Agencia. 65. En las mencionadas condiciones, y sin perjuicio de que ante un eventual amparo a través de esta providencia se solicite por la parte interesada al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el reconocimiento de la respectiva sucesión procesal, la obligación del juez de tutela en este caso era llamar a quienes fueron válidamente vinculados en el proceso de reparación directa; actuación que se satisfizo integralmente en garantía del derecho al debido proceso. 66. Por su parte, el asunto tiene (ii) relevancia constitucional[56] pues el reclamo efectuado por el demandante, fundado en las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, involucra la manera de interpretar la normativa que regula la oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa cuando la parte demandante alega haber sufrido daños de distintos tipos mientras estuvo privada de la libertad de forma supuestamente injusta. Asimismo, el caso exige que se valore la competencia del juez administrativo en relación con el análisis de las razones que motivaron la decisión de privar de la libertad a una persona, para efectos de determinar si existe un daño antijurídico. De esa forma, la acción de tutela se relaciona –en últimas– con la protección constitucional de la libertad individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que está en una especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra. 67. Se cumple con el requisito de (iii) subsidiariedad. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo en su caso. 68. Este último argumento, sin embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, primero, en razón a que los cuestionamientos efectuados a la decisión judicial por el señor Benavides no se enmarcan en alguna de las causales allí previstas[57]. Los reproches contenidos en la acción de tutela se dirigen a cuestionar los argumentos que soportaron la decisión judicial adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tanto en materia de caducidad como respecto de la decisión sobre la privación de la libertad, por vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Cuando se invoca este último bien fundamental es preciso referirse al alcance que ha dado la misma Alta Corporación a la causal 5 prevista en el artículo del artículo 250 del CPACA, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 69. Entre las razones que se han considerado como constitutivas de dicha causal, por lesión al debido proceso, se encuentran “(…) la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus [no reformar a peor], la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado”[58]. 70. Al tenor de lo anterior, aunque estas hipótesis se refieren a escenarios de violación del debido proceso, los fundamentos de esta acción de tutela exceden eventos que podrían considerarse como constitutivos de una nulidad, en tanto se propone un análisis de orden sustancial de las razones mismas de la sentencia, que superan el ámbito procedimental del recurso extraordinario. En efecto, la interpretación de las normas sobre caducidad, las pruebas que la sustentan y la valoración del Consejo de Estado sobre el proceso penal, no se adecúan a las razones que ha expuesto la jurisprudencia para configurar violaciones al debido proceso ni tampoco tienen un alcance similar a aquellas que sí se examinan por esa vía. Se concluye, entonces, que dicha vía no es idónea para discutir la materia de esta solicitud...

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