Sentencia SU-054 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU054-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU054/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jurídica no puede ser desconocida por las autoridades judiciales CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración. MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Explicación de manera clara, detallada y precisa sobre las razones sobre las cuales se prescindirá del servicio MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Contenido Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, esté motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su situación no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el primero, fue nombrado para satisfacer la necesidad del servicio y no por la existencia de una relación de confianza para desempeñar funciones de dirección y manejo. De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas. DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reiteración SU917-10 NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como establecimiento del derecho, según sentencia SU556-14 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reintegro solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera Referencia: Expedientes acumulados T-3.691.582, T-3.718.026 y T-3.731.720 3.731.572. Acciones de tutela instauradas por Myriam Leonor Acosta Melo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; Aida Janeth Cáceres Paredes contra el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscalía General de la Nación; José Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección D de la Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá; y, Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. I. Antecedentes 1. Expediente T-3.691.582 El día cinco de diciembre del 2011, la señora Myriam Leonor Acosta Melo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, alegando la existencia de una vía de hecho, y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud y a la vida. Expuso que tal decisión judicial, trasgredió el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado: con base en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1. Relató que fue vinculada al servicio de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, mediante nombramiento en propiedad, en el cargo de Visitadora de Policía Judicial grado 15 del CTI, mediante la Resolución CTPJ 16410 del 25 de julio de 1990, tomando posesión el ocho de agosto de 1990. 1.2. Cuando se creó la Fiscalía General de la Nación, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0058 del 30 de junio de 1992, tomando posesión del cargo el primero de julio de 1992. 1.3. Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-0708 del dos de abril de 1996, tomando posesión el ocho de abril de ese mismo año. 1.4. Mediante Resolución 00918 del 16 de octubre de 1996, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla, nombrada como Coordinadora de la Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Dijo haber desempeñado sus funciones con responsabilidad y probidad. Manifestó que denunció ante sus superiores jerárquicos el mal manejo administrativo y financiero que se estaba presentando por parte de los funcionarios del nivel central, sobre el fondo de gastos reservados, lo que, según ella, le costó la malquerencia de sus compañeros y del Jefe del Programa de Protección, situaciones que en su decir, tuvieron que ver para que fuera declarada insubsistente. 1.6. Mediante Resolución número 0-0428 del 23 de abril de 2001, fue declarada insubsistente, sin que dicho acto estuviera motivado. 1.7. De conformidad con el artículo 106 del Decreto 261 de 2000, el cargo ocupado por ella no era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, debía proveerse mediante la realización de un concurso de méritos, concurso que no se había convocado. 1.8. Señaló que si bien su nombramiento era en provisionalidad, la ley no autoriza al Fiscal General de la Nación para declarar insubsistente a los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, en uso de la facultad discrecional, pues tales vacantes no tienen el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción. 1.9. Asimismo, informó que su retiro no estuvo si quiera justificado en la mejora del servicio, pues cuando debió dejar su cargo, le hizo entrega de aquel a un subalterno suyo y su puesto quedó acéfalo casi tres meses. 1.10. Se quejó de que la Fiscalía General de la Nación la hubiese declarado insubsistente sin que previamente se hubiera iniciado en su contra un proceso disciplinario, o se hubiese recomendado su retiro en un informe de inteligencia para mejorar el servicio o, por razones de seguridad. Recalcó que el acto administrativo por medio del cual se le separó del cargo, no solo no fue motivado, sino que además, en sede judicial, la Fiscalía tampoco explicó cuál había sido la razón por la cual se le retiró del servicio. 1.11. Fue así como inconforme con la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[1], el cual, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.11.1. El Juez, acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivación, ni trámite administrativo previo, menos aún, si tal despido se hizo en uso de la facultad conferida al nominador por el artículo 251 de la Constitución. En el mismo sentido, expuso que la omisión de la entidad demandada en regular la carrera y en efectuar el respectivo concurso, no le confiere estabilidad en el empleo a los trabajadores de tal Ente. 1.11.2. No obstante lo anterior, resolvió, que la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante, estaba viciada de nulidad por cuanto fue emitida con desviación de poder, dado que no fue expedida atendiendo al interés general, no logrando así, el mejoramiento del servicio. 1.11.3. Expuso que el buen comportamiento de la actora no le confería ningún derecho de permanencia en el cargo, pues en efecto, a juicio del nominador, pueden darse otras circunstancias que no constituyan plena garantía de la prestación adecuada del servicio, y, en uso de la facultad discrecional, éste puede declararla insubsistente sin necesidad de explicar su acto. 1.11.4. En todo caso, encontró probado que con el retiro de la señora Myriam Leonor Acosta Melo no se mejoró el servicio. Ello fue así, por cuanto la accionante fue reemplazada casi tres meses por un subalterno suyo, a quien hizo entrega de su puesto, siendo solo un estudiante de derecho sin experiencia en las materias por ella conocidas, lo que puso en decaimiento el funcionamiento de de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía. 1.11.5. En el mismo sentido, consideró que la persona a quien se nombró en reemplazo de la actora y tomó posesión del cargo, era abogado mas no sicólogo, lo cual le impedía brindar asistencia sicológica a las víctimas y testigos, además de que no tenía experiencia en la administración judicial sino en la administración distrital. 1.11.6. Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la señora Myriam Leonor Acosta Melo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás factores salariales causados, desde el momento de su desvinculación, hasta que se produjera el reintegro, con sus respectivos incrementos anuales. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la misma providencia ordenó ajustar a valor presente la liquidación de la condena, descontando de ésta los aportes parafiscales que debe hacer la actora; y señaló que los intereses de mora se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia y solo en relación con los valores liquidados hasta esa fecha[2]. 1.12. La Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, proferido el 20 de octubre de 2010. 1.12.1. Expuso que la eficiencia de un funcionario no le otorga inmovilidad, pues en criterio del nominador pueden existir muchas razones para ejercer la facultad discrecional. En este sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que “la prueba de la idoneidad no desvirtúa la presunción de legalidad del acto de insubsistencia”[3]. 1.12.2. Rebatió también el argumento del a quo, según el cual con el retiro de la señora Acosta Melo no se mejoró el servicio, exponiendo que la persona que reemplazó a la actora cumplía con los requisitos por la ley exigidos para ocupar ese cargo, y manifestó que si bien esa persona no conocía la entidad, tenía la posibilidad de realizar un curso de inducción y de adelantar los mismos cursos de formación culminados por la actora en la Fiscalía. 1.12.3. Reiteró que el hecho de que la señora Acosta Melo no tuviera procesos disciplinarios o sanciones en su contra, no la hacía merecedora de un fuero especial de estabilidad, pues el buen servicio es un deber de todo servidor público, por lo que tales circunstancias no enervan la facultad discrecional del nominador, ni conceden estabilidad laboral. 1.12.4. Con base en los anteriores argumentos, insistió que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Acosta Melo no contiene irregularidad alguna y solicitó se revocara íntegramente la sentencia impugnada. 1.13. Por su parte, el Tribunal administrativo del Atlántico en sentencia del 28 de septiembre de 2011[4], revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que la idoneidad y eficiencia de la señora Acosta Melo en el desempeño de sus labores no le generaba per se una estabilidad en su cargo, por lo cual la actora debía demostrar que el móvil por el cual se le había declarado insubsistente no había sido la búsqueda del buen servicio, sino, satisfacer intereses caprichosos y personales, ajenos a la mejoría y al interés general. 1.13.1. Se detuvo en el argumento del Juzgado, que atribuyó la desmejora del servicio a que la señora Myriam Leonor desempeñaba también funciones de sicóloga, y que al haberse reemplazado por un abogado, las víctimas, testigos, funcionarios e intervinientes habían quedado desprovistos de tal tipo de asistencia. Rebatió el Tribunal tal argumento, exponiendo que las funciones de sicóloga no eran inherentes al cargo y no estaba probado que la actora evaluara sicológicamente a víctimas, funcionarios e intervinientes. 1.13.2. Finalizó exponiendo las calidades profesionales de quienes reemplazaron a la señora Myriam Leonor, para decir que no hay prueba dentro del expediente de la cual se pueda inferir que aquellas personas no cumplían con los requisitos para ejercer el cargo[5] o que necesitaran de cierto perfil para ocupar el mismo. 1.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta 1.2.1. La señora Myriam Leonor Acosta Melo, solicita dejar sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0-0428 de abril 23 de 2001, que la declaró insubsistente en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2. Expuso que se configuran las causales tanto generales como específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2.3. Sobre las segundas, expuso que la providencia judicial acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. 1.2.3.1. Relató que el primero de los defectos se configuró, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico falló al margen del procedimiento establecido en la Constitución y en la ley, pues es sabido que es inexcusable el deber de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un empleado que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera. 1.2.3.2. Fundamentó el defecto fáctico, en que dentro del proceso ante la jurisdicción contenciosa, no hubo ningún medio probatorio del cual se pudiese inferir el motivo por el cual debía ser separada de su cargo. De igual forma, se quejó de que el Tribunal no hubiese requerido a la Fiscalía para que allegara prueba sobre las funciones que desempeñó como sicóloga en la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Regional Norte de la Fiscalía, lo que al final, redundó solo en su contra. 1.2.3.3. Por su parte, el defecto material y sustantivo en la sentencia del Tribunal, lo sustentó en la ostensible contradicción existente entre los fundamentos y la decisión, pues de una parte se dijo que ella prestaba un buen servicio, pero fue reemplazada por funcionarios que no tenían iguales o superiores condiciones que las suyas. Además, el Tribunal expuso que la apelante no logró demostrar que las personas que la reemplazaron no cumplían los requisitos para ocupar el cargo del cual fue declarada insubsistente, cuando la apelante no fue la señora Myriam Leonor, sino la Fiscalía General de la Nación, entonces si la apelante no tenía razón, no ha debido el ad quem revocar el fallo. 1.2.4. Para terminar, expuso que la decisión del Tribunal carecía de motivación, pues se limitó a transcribir los argumentos que expuso la Fiscalía en la apelación. De igual forma, manifestó que la sentencia del Tribunal desconoció abiertamente el precedente de la Corte Constitucional, en tanto ha sido múltiple la jurisprudencia de dicho Tribunal sobre la necesidad de motivar el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera. 1.2.5. La accionante también puso en conocimiento que en atención a su edad y a estado de salud, le ha sido imposible vincularse laboralmente, pues hace aproximadamente 5 años le descubrieron un tumor cerebral que al ser operado le afectó el habla y la motricidad, por lo cual también ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social, ya que carece de recursos económicos para solventar su congrua subsistencia y su tratamiento médico. 1.3. Actuaciones 1.3.1. Mediante providencia del cinco de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Leonor Acosta Melo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, y, ordenó vincular como terceros interesados en el resultado de la misma, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 1.3.1.1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la Fiscalía General de la Nación, contestó la acción de tutela manifestado que la providencia judicial atacada no adolecía de vía de hecho, dado que el Tribunal se había circunscrito al análisis del escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión que a ella hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.1.2. Así, expuso que sus argumentos se limitaron a afirmar que con la desvinculación de la actora no se acreditó la desmejora del servicio, pues el buen comportamiento y la eficiencia en el empleo, no son per se, elementos que brinden fuero de estabilidad alguno para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni conceder estabilidad laboral al funcionario de libre nombramiento y remoción. 1.3.1.3. Sostuvo que la sentencia proferida por dicha oficina judicial, se basó en argumentos jurídicos que estuvieron sustentados en las pruebas recaudadas en las instancias, solo que a juicio del ad quem, tales elementos probatorios no acreditaron que el servicio o su eficiencia hubiesen disminuido con el cambio de funcionario. 1.3.1.4. Finalmente, manifestó que el perjuicio irremediable al que se refiere la accionante en la instancia constitucional no guarda relación con el asunto que se debatió en la sede contenciosa administrativa, la cual se ocupó solamente de la nulidad y del restablecimiento del derecho. 1.3.1.5. Por tales razones, solicitó al Consejo de Estado que declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, denegara la misma por no haberse incurrido en una vía de hecho en la sentencia que culminó la segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación 1.3.2.1. Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no adolece de vía de hecho, pues tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente y, además, las consideraciones jurídicas se fundamentaron en decisiones autónomas proferidas dentro de su competencia legal por el Tribunal accionado, con base en la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado. 1.3.2.2. Fue enfática la Fiscalía en manifestar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en el asunto de la referencia, pues el debate ya fue dilucidado ante el juez natural. 1.3.2.3. Reiteró que el despido de la señora Myriam Leonor se fundamentó en la facultad discrecional que la Constitución le ha atribuido al ente acusador y, que se cumplieron los requisitos de ley para tal efecto, pues la desvinculación de la señora se dio en vigencia de la Ley 443 de 1998, que no exigía que el acto administrativo por medio del cual se desvinculaba a un funcionario que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, debía ser motivado. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución 0-0708 del dos de abril de 1996, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la señora Myriam Leonor Acosta Melo, como profesional especializado, en la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación[6]. b. Copia de la Resolución 0-0428 del 23 de abril de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado a la señora Myriam Leonor Acosta Melo, del cargo de profesional especializado, de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[7]. c. Copia de la comunicación fechada el 25 de abril de 2001, dirigida al señor Pedro Alonso Arias Hernández, Investigador Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Regional de Barranquilla, por medio de la cual le informan que a partir de tal fecha debe asumir las funciones de Coordinador de esa Unidad Regional, en virtud de la declaratoria de insubsistencia de la accionante[8]. d. Copia de la Resolución 0-0992 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual nombran en provisionalidad al señor Germán del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo ocupado por la actora, esto es, como profesional especializado de la Unidad de Protección y Asistencia de Barranquilla, de la Fiscalía General de la Nación[9]. e. Copia del acta de posesión 0180 del 16 de julio de 2001, del señor Germán del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo en el que fue nombrado mediante Resolución 0-0992 del 29 de junio de 2001[10]. f. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Myriam Leonor Acosta Melo, mediante apoderado judicial[11]. g. Copia de la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora, contra la Fiscalía General de la Nación y otros[12]. h. Copia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 20 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[13]. i. Copia de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación ante al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el trámite del recurso de alzada[14]. j. Copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.[15] k. Copia del concepto presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite del recurso de apelación, en el cual recomienda que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla debe ser confirmada[16]. l. Copia de los alegatos de conclusión presentados por la accionante ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[17]. m. Copia de los alegatos de conclusión presentados por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[18]. n. Copia de la audiencias públicas llevadas a cabo los días 12 de agosto y dos de septiembre de 2008, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Sección Segunda, en calidad de comisionado, en las cuales se recepcionaron los testimonios de Julián Rocha Mejía, Gloria Rosario Prieto Vargas y Martha Judith Agudelo Córdoba, los que fueron enviados al comitente, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[19]. ñ. Copia del oficio no. 4929, del nueve de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico requiere a la Fiscalía General de la Nación, para que envíe las siguientes pruebas documentales: copia autenticada del acto administrativo u oficio mediante el cual se designó a la actora en el encargo para ocupar el cargo de profesional especializado, Coordinador de la Unidad Regional Costa Norte con sede en Barranquilla; copia auténtica del acto administrativo de nombramiento; acta de posesión y hoja de vida de Germán Guerrero quien fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo que tenía la actora; y, certificación de las funciones y labores que correspondían a la señora Myriam Leonor Acosta Melo, en su condición de profesional especializada como sicóloga y Coordinadora de la Unidad Regional del Norte[20]. o. Copia del memorial presentado por la apoderada judicial de la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando requerir a la Fiscalía para que entregue las pruebas pedidas por tal oficina judicial en oficio no. 4929 de agosto nueve de 2004[21]. 2. Expediente T-3.718.026 La señora Aida Janeth Cáceres Paredes, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Único Administrativo de San Gil - Santander y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, y a la estabilidad laboral, con base en los siguientes, 2.1. Hechos 2.1.1. Mediante Resolución 0-0432 del 28 de febrero de 1995, ingresó a la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad, al cargo de Secretario Judicial I, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se posesionó el tres de abril de 1995. 2.1.2. Se dispuso su traslado a través de la Resolución 0-00395 del cinco de marzo de 1996, a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil - Santander, siendo asignada a la Unidad Local de Fiscalías de Vélez y, posteriormente trasladada a la Unidad Local de Fiscalías de Barbosa - Santander. 2.1.3. El 30 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución 0-0321 de enero 30 de 2004, la cual carecía de motivación, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario Judicial I, adscrito para ese momento a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil. 2.1.4. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0-0321 de enero 30 de 2004, argumentando la violación al debido proceso por la ausencia de motivación del acto de desvinculación. Expuso que la aludida resolución adolecía del vicio de desviación de poder, dado que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio. En su decir, dicha resolución dejó la impresión de ser una sanción a una persona que sirvió en forma leal a la institución, sin jamás haber recibido el más mínimo reproche. 2.1.5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo de San Gil[22], que mediante sentencia del tres de mayo de 2010, negó las pretensiones de la misma. Dicho juzgado, acogió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual, los empleados de la Fiscalía que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser desvinculados de la institución mediante la expedición de un acto administrativo que no debe estar motivado, pues sostiene que este tipo de servidores no tienen ninguna estabilidad laboral, no obstante el buen desempeño en el ejercicio del mismo, dado que se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, vale decir, se presume que la declaratoria de insubsistencia está fundamentada en el buen servicio. 2.1.5.1. Como fundamentos normativos de lo antes dicho, citó lo reglado en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, normas que estipulan que el despido de un funcionario de las calidades de la demandante, puede hacerse mediante un acto administrativo que no esté motivado. 2.1.5.2. En todo caso, expuso el Juez que en la resolución atacada sí existe una breve motivación, pues advierte que la misma se profirió en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 251 de la Constitución Política. Por lo mismo, reafirmó que la resolución por medio de la cual se le separó del cargo a la accionante no estaba viciada por desviación de poder, y adujo que la señora Cáceres Paredes no logró probar su dicho y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo acusado. 2.16. La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión judicial, y, el Tribunal Administrativo de Santander[23], mediante providencia del 18 de octubre de 2011, resolvió confirmarla. 2.16.1. Para el Tribunal, no hubo desviación de poder, dado que no se demostró por parte de la actora que la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente no hubiese tenido como fin la mejora del servicio. 2.16.2. Acogió igualmente el Tribunal la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación ostentan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción[24], dado que su nombramiento está supeditado a la decisión que pueda adoptar el nominador, estando sujetos en cualquier momento a ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivar tal declaratoria. 2.16.3. Para dicho despacho, solo los empleados de carrera, que han aprobado un concurso de méritos, tienen el derecho de permanecer en el servicio y gozar de una relativa estabilidad en el cargo. En ese sentido, sostuvo el Tribunal, que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, tales actos deben ser motivados, pues en el caso concreto no se transgredieron derechos fundamentales. 2.16.4. Para el Tribunal, la legalidad del acto por medio del cual se desvinculó a la accionante tampoco está en entredicho, dado que el mismo se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, pues solo a partir de tal normatividad, la facultad discrecional se volvió regalada y, como quiera que la resolución de insubsistencia se expidió el 30 de enero de 2004, no estaba sujeta a la motivación que tal disposición legal exige. Así solo se dio cumplimiento a lo prescrito en la Ley 443 de 1998 y en el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. 2.16.5. Hizo referencia el Tribunal, a que el buen desempeño laboral de un empleado nombrado en provisionalidad tampoco lo hace acreedor al fuero de estabilidad laboral, ni le impone a la administración la carga de motivar el acto administrativo que lo declara insubsistente. 2.16.6. Concluyó, desechando el argumento según el cual la insubsistencia laboral debía estar condicionada a la provisión del empleo mediante un proceso de selección, pues como ya lo había expuesto, el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, en su artículo 7º, es claro en determinar que el nominador puede dar por terminado un nombramiento en provisionalidad mediante resolución ausente de motivación. 2.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta 2.2.1. La señora Aida Janeth Cáceres Paredes, interpuso acción de tutela y solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales, y se ordenara dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el tres de mayo de 2010 y el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, en primera y en segunda instancia, respectivamente. 2.2.2. En su lugar, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución 0-0321 del 30 de enero de 2004, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual fue separada de su cargo de Secretario Judicial I, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Fiscalía su reintegro al cargo desempeñado al momento del retiro o a uno superior, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejadas de percibir, desde la fecha de desvinculación, hasta que sea efectivamente reintegrada; pagos que deberán hacerse actualizados conforme con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y demás normas concordantes. 2.2.3. Para la señora Cáceres Paredes, contra la sentencias atacadas, operan las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4. En relación con las segundas, expuso que, en su caso, las sentencias incurren en un defecto fáctico, pues tanto el Juez Único Administrativo de San Gil como el Tribunal Administrativo de Santander, admitieron que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente no debía motivarse, de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa correctamente, dado que su proceso estaba perdido desde la presentación de la demanda. 2.2.4.1. En su sentir, las sentencias también incurrieron en otras dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son: el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. La primera la fundamentó en el hecho de que las sentencias atacadas por esta vía desconocieron la nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, los actos administrativos en los que se declara la insubsistencia en el nombramiento de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, deben ser motivados. La segunda, la sustentó en el hecho de que la ausencia de motivación del acto por medio de la cual se separó del cargo a la accionante, afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Actuaciones 2.3.1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de enero de 2012, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Aida Janeth Cáceres Paredes contra el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscalía General de la Nación y, ordenó notificar a las partes por el medio más expedito. 2.3.1. Juzgado Único Administrativo de San Gil 2.3.1.1. Dentro del término de ley, el Juez Único Administrativo de San Gil contestó la acción de amparo, manifestando que el hecho de acoger la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, no lo hace estar inmerso en una vía de hecho. 2.3.2. Tribunal Administrativo de Santander 2.3.2.1. La magistrada ponente del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual es demandante la señora Cáceres Paredes, reiteró que acogió en la sentencia atacada el precedente vertical que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, y manifestó que no avistaba ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.3. Fiscalía General de la Nación 2.3.3.1. El ente acusador solicitó que fueran rechazadas las peticiones de la acción de tutela, pues no existía alguna causal que permitiera su procedencia, dado que la jurisdicción contencioso administrativa acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la resolución que desvincula a un funcionario de la Fiscalía que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera no debe ser motivada, pues tal prerrogativa la tienen solamente los empleados que efectivamente ingresan a la carrera luego de haber aprobado un concurso de méritos. 2.3.3.2. Señaló que la Fiscalía, en el caso bajo estudio, ejerció la facultad discrecional para separar del cargo a la actora, quien no puede pensar que el buen desempeño en su puesto la haga acreedora de algún tipo de estabilidad laboral, pues así como accedió al cargo sin ningún procedimiento y mediante un acto administrativo ausente de motivación, su desvinculación se hizo de la misma manera. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución 0-0432 del 28 de febrero de 1995, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se nombra a la señora Aida Janeth Cáceres Paredes en provisionalidad en el cargo de Secretario Judicial I, en la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá[25]. b. Copia del acta de posesión de la actora fechada el tres de abril de 1995, en el cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución 0-0432 del 28 de febrero de 1995[26]. c. Copia de la Resolución 000395 del cinco de marzo de 1996, la cual ordena el traslado del cargo de la actora a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil[27]. d. Copia de la Resolución 1005 de octubre ocho de 2003, por medio de la cual la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, encarga como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales de Vélez Santander a la accionante[28]. e. Copia del acta de posesión 0239, fechada el 31 de octubre de 2003, en el cargo para el que fue nombrada la accionante en la Resolución 1005 de octubre 8 de 2003[29]. f. Copia de la Resolución 0-0321 del 30 de enero de 2004, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado a la actora en el cargo de Secretario Judicial I y su respectiva notificación personal[30]. g. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y su respectiva corrección[31]. h. Copia de la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho realizada por la Fiscalía General de la Nación[32]. i. Copia del auto del 19 de septiembre de 2007, del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, en el cual se decretan pruebas[33]. j. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el tres de mayo de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de San Gil[34]. k. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cáceres Paredes[35]. l. Copia de una incapacidad médica por 30 días, expedida a favor de la accionante, a causa de una histerectomía, del 16 de noviembre de 2011[36]. 3. Expediente T- 3.731.720 3.1. El señor José Edmundo Bravo Obando, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y de acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes, 3.1. Hechos 3.1.1. El dos de diciembre de 1992, ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, como auxiliar de Fiscal Técnico Judicial Grado 09, en la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Bogotá. 3.1.2. Para el año 1994, la Fiscalía realizó proceso de selección mediante concurso para proveer cargos en las fiscalías locales, concursó que él superó y por méritos obtuvo el nombramiento de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales en Bogotá. Dado que el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación no había sido regulado por la ley, se le nombró en provisionalidad en un cargo que con posterioridad la ley definió como de carrera. 3.1.3. Según relata, a pesar de haber sido un funcionario probo, honesto, eficiente y diligente, después de 14 años al servicio del Ente Acusador, mediante Resolución 0-0002 del cuatro de enero de 2006, carente de motivación, fue declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 3.1.4. Por considerar que la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente carecía de motivación y era ilegal, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[37]. 3.1.4.1. El Juez consideró que el nombramiento del señor Bravo Obando efectivamente era en provisionalidad, por lo cual, el nominador podía declararlo insubsistente mientras se expedía la lista de elegibles como resultado de un concurso de méritos. 3.1.4.2. Para el Juez, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que recaía sobre el acto administrativo. Reiteró que el buen desempeño del empleado no lo hace acreedor de ningún tipo especial de estabilidad y por lo mismo, no es una circunstancia suficiente para que decaiga el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pues además de la prestación del servicio, pueden haber otros argumentos que a criterio del nominador no constituyan garantía para la eficiente prestación de éste, y que aquél no está obligado a explicar en el acto administrativo por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. 3.1.4.3. Así, en la primera instancia, mediante sentencia del primero de marzo de 2010, se negaron las pretensiones del actor. 3.1.5. Tal sentencia fue apelada y el recurso se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[38]. De la misma forma, el 16 de junio de 2011, el Superior confirmó la sentencia atacada. 3.1.5.1. Definió el Tribunal que el cargo ocupado por el señor José Edmundo Bravo Obando si bien es de carrera, él estaba vinculado en provisionalidad, pues su ingreso a la entidad demandada no fue consecuencia de la participación en el proceso de selección o concurso de méritos, por lo cual el nominador podía ejercer irrestrictamente la facultad discrecional, que también es reglada, dado que a él no lo amparaba ningún fuero de estabilidad. 3.1.5.2. Acogió la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, que admite que la decisión de desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad debe ser motivada y concluyó que la Resolución 0-0002 del cuatro de enero de 2006 sí estuvo motivada, pues en la parte considerativa hizo referencia a los artículos 125 y 253 de la Constitución Política; al régimen de carrera de la Fiscalía establecido en el artículo 159 de la Ley 270 de 1996; a los artículos 60 y 70 de la Ley 938 de 2004; y a la designación de un nombramiento en provisionalidad, según el artículo 17 de la Resolución 1501 de 2005. Expuso que en la resolución atacada también se invocó la competencia que le atribuye al nominador el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, el artículo 34 de la Resolución 0-1501 de 2005 y reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa relacionada con el particular. 3.1.5.3. Para el Tribunal, el hecho de que el empleado declarado insubsistente hubiera cumplido con las labores a su cargo, no le da derecho a la estabilidad laboral. Expuso que las razones subjetivas del demandante, pueden llevar a la certeza de que, motivos ajenos a las necesidades del servicio fueron la causa de su retiro, pues tales hechos no pueden alcanzar la categoría de indicios que inalterablemente formen en el juzgador la certeza de la falsa motivación. 3.1.5.4. Finalmente, expuso el ad quem, que la supuesta falsa motivación del acto no logró ser demostrada por el accionante. Concluyó que el acto por medio del cual se separó del servicio al actor sigue amparo por la presunción de legalidad y que la declaratoria de insubsistencia obedeció a los principios del buen servicio. 3.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta 3.2.1. El 10 de noviembre de 2011, el señor José Edmundo Bravo Obando, presentó acción de tutela contra las sentencias antes descritas, argumentando que las mismas adolecen de vicios que configuran en ellas vías de hecho. 3.2.2. Afirmó que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, al negar las pretensiones de la demandada, aduciendo que el acto por medio del cual se le declaró insubsistente no debía estar motivado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral. 3.2.3. Según expuso, también vulneró sus derechos fundamentales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente estaba motivada. Manifestó su total desacuerdo con dicha posición, y citó sentencias de la Corte Constitucional, que ilustran que la motivación de los actos administrativos no puede ser general y abstracta, pues de esa forma, no se explican las razones de hecho y de derecho por medio de las cuales se retiró del servicio a un empleado. 3.2.4. Sostuvo que no se tuvo en cuenta en ninguna de las instancias, el hecho de que se hubiera nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales, cuando él había aprobado un concurso de méritos. 3.2.5. Resaltó que las sentencias atacadas en la instancia constitucional violan su derecho a la igualdad, pues la misma Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, ha anulado actos administrativos de desvinculación de funcionarios cuando éstos no están motivados, ordenando así el reintegro del empleado[39]. 3.2.6. En el escrito de tutela manifestó que se cumplen a cabalidad los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.7. Sobre los segundos, manifestó que el fallo atacado adolece del defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, pues de un lado, no se tuvo en cuenta el hecho de que el actor había aprobado el concurso de méritos para optar al cargo y fue nombrado en provisionalidad, y de otro, se inobservó el deber de motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se separó del cargo a un empleado en provisionalidad, desatendiéndose de este modo la vasta jurisprudencia que sobre el particular ha asentado la Corte Constitucional. 3.2.8. Así las cosas, solicitó dejar sin efecto las sentencias atacadas por vía de tutela y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferir una nueva sentencia, en la que resolviera de fondo el recurso de apelación, anulara el acto administrativo de desvinculación por carecer de motivación y profiriera las demás órdenes que le son inherentes. 3.3. Actuaciones 3.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, admitió la tutela interpuesta por el señor José Edmundo Bravo Obando y ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en las resultas del proceso. 3.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda 3.3.1.1. Dentro del término de ley, el Juzgado accionado contestó la acción de amparo, manifestando que no violó los derechos fundamentales alegados, y que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para rebatir lo decidido en un proceso ordinario, que por demás fue garantista de los derechos del accionante. 3.3.1.2. Censuró que el actor no hubiera hecho uso del recurso extraordinario de revisión antes de acudir a las vías constitucionales y reiteró que, tal y como se falló en ambas instancias, el acto administrativo de desvinculación fue motivado, hecho que el accionante reconoce al proponer los cargos de falsa motivación y desviación de poder. 3.3.1.3. Solicitó fuera negado el amparo solicitado, como quiera que no hay asidero ni fáctico ni jurídico para proceder de otra forma. 3.3.2. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca 3.3.2.1. El Tribunal guardó silencio. 3.3.3. Fiscalía General de la Nación 3.3.3.1. Solicitó rechazar las pretensiones de la acción de amparo. Su postura argumentativa se centró en sostener que no genera estabilidad laboral reforzada el buen desempeño del cargo, cuando se ocupa en provisionalidad un puesto de carrera. 3.3.3.2. Anotó que la discrecionalidad para desvincular a los empleados nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el inciso 2º, del artículo 125 de la Constitución Política, que prescribe que el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución o la ley; causales de retiro que no le son aplicables a quienes como el actor, ocupan cargos de carrera en provisionalidad. 3.3.3.3. En el sentir del Ente Acusador, las sentencias atacadas se deben mantener, porque aplicaron la jurisprudencia vigente sentada para el caso por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución 0-0002 del 4 de enero de 2006, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá[40]. b. Copia de la sentencia proferida el primero de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Edmundo Bravo Obando[41]. c. Copia de la sentencia de segunda instancia, del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[42]. d. Copia de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Bravo Obando, mediante apoderado judicial[43]. e. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el abogado del actor en la primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[44]. f. Copia de la sustentación del recurso de apelación del fallo dictado en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[45]. g. Copia de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación a un derecho de petición elevado por el accionante[46]. h. Copias de las comunicaciones emitidas por la Fiscalía sobre el caso bajo estudio[47]. i. Copia de la Resolución 0-1072 del 16 de junio de 1994, de la Fiscalía General de la Nación.[48] j. Copia del memorando expedido por la Fiscalía sobre el concurso de unidades locales y el respectivo instructivo[49]. k. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el dos de junio de 2011, radicado 2005-01820-02, dentro del proceso de Gonzalo Estupiñán Rojas, contra la Fiscalía General de la Nación[50]. l. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 20 de enero de 2011, radicado 2007-00242, dentro del proceso de Gonzalo Álvarez Ruiz contra la Fiscalía General de la Nación[51]. 4. Expediente T-3.731.572 El señor Josué Dimas Gómez Ortiz, actuando a través de apoderada judicial, el 26 de julio de 2011, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados; con base en los siguientes, 4.1. Hechos 4.1.1. Laboró en la Fiscalía de forma continua e ininterrumpida, desde el 23 de agosto de 1994 hasta el 28 de enero de 2003, cuando mediante Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, carente de motivación, el Fiscal General de la Nación lo declaró insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. 4.1.2. Contra tal acto administrativo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció en primera instancia la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, colegiatura que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, concluyó que la resolución atacada no adolecía de falsa motivación. 4.1.2.1. Para el Tribunal[52], el acto por medio del cual se declaró insubsistente no fue proferido con desviación de poder, dado que el actor no probó que hubiese mediado una causa distinta al mejoramiento del servicio en su expedición, y si bien, hubo testimonios en los que se dejaron ver algunas discrepancias entre el actor y el Director Seccional de las Fiscalías de Neiva, no se demostró que éstas hubiesen sido la base para que el Fiscal General de la Nación profiriera la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, por lo que, tal decisión fue definitivamente producto del ejercicio de la facultad discrecional de la cual está investido el Fiscal General, máxime si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el señor Gómez Ortiz estaba ocupando el cargo en provisionalidad. 4.1.2.2. Para el ad quem, tampoco se violaron normas superiores, pues el Fiscal General de la Nación se limitó a ejercer su facultad discrecional, lo cual no lo lleva a actuar de mala fe, dado que la misma está amparada en la Constitución y en la ley. 4.1.2.3. Concluyó el Tribunal que no se violó el artículo 123 de la Constitución, pues el actor tampoco demostró que no hubiera habido mejoramiento del servicio luego de que fue declarado insubsistente. 4.1.3. Contra la anterior decisión, el señor Gómez Ortiz recurso de apelación, que desató el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda[53]. 4.1.3.1. Para la Sala, el vicio de desviación de poder alegado por el demandante, implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación de un acto administrativo, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que el nominador actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos. Sin embargo, en el curso del proceso no se demostró fehacientemente que el acto objeto de acusación se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador, el cual es la mejora del servicio. 4.1.3.2. Señaló la Sala que el actor no gozaba de ninguna estabilidad laboral relativa, pues su cargo si bien es de carrera, estaba ocupado por él en provisionalidad, por lo que in factum no existe un linaje del funcionario provisional, dado que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso. 4.1.3.3. Finalmente, resaltó la Sala que las calidades personales y profesionales del demandante no califican la decisión como desajustada, pues las mismas condiciones se exigen de todos los servidores públicos para el ejercici...

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