Sentencia SU-053 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU053-15 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el numeral vigésimo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha correcta de la resolución que declaró insubsistente a la accionante del expediente T-3431941, es el 7 de enero de 2003 y no, el 7 de enero de 1997, como erróneamente quedó registrado. Sentencia SU053/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad La potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho”. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro discrecional de los miembros de la Policía Las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Cuando haya lugar a reintegro, solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado en razones objetivas UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, según sentencia SU556-14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública Referencia: Expedientes acumulados: T-3358972 (María Ángela Hernández Ramos). T-3364912 (Andrés Fernando Jiménez Oviedo). T-3364925 (Carlos Arturo Castro Gómez). T-3430788 (Jorge Luis Rhenals Ayala). T-3430821 (Rubén Dario Arciniegas Calderón). T-3431941 (William Argumedo Doria y otros). T-3439695 (Diego Zamora). T-3439717 (Hernán Cruz Henao). T-3439745 (Javier Alfonso Prins Vélez). T-3439758 (Jesús Arcesio Suaza Móvil y otros). Asunto: Motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril de 2012 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-3358972, T-3364912, T-3364925, T-3430788 y T-3430821 y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante Auto del 30 de abril de 2012 escogió para revisión los expedientes T-3431941, T-3439695, T-3439717, T-3439745 y T-3439758 y ordenó acumularlos al expediente T-3358972 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder a asuntos similares. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1], y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la decisión correspondiente[2]. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela. Todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente diferenciados. En primer término, hay un grupo de tutelas que plantean problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional. En el primer grupo de tutela, se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10) expedientes. En el segundo tema participan dos (2) peticionarios, que instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. Para efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración. Identificación de los asuntos objeto de revisión En el cuadro ilustrativo que sigue, se relacionan tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, la identificación de los demandados, y las entidades vinculadas: No. Expediente Accionante Demandados Entidades vinculadas 1 T - 3358972 María Ángela Hernández Ramos Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar Gobernación de Bolívar 2 T - 3364912 Andrés Fernando Jiménez Oviedo Tribunal Administrativo de Santander y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Contraloría Municipal de Barrancabermeja 3 T - 3364925 Carlos Arturo Castro Gómez Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fiscalía General de la Nación 4 T - 3430788 Jorge Luís Rhenals Ayala Tribunal Administrativo de Bolívar Fiscalía General de la Nación 5 T- 3430821 Rubén Darío Arciniegas Calderón Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación 6 T– 3431941 William Argumedo Doria Juzgado Trece Administrativo de Bolívar y Tribunal Administrativo de Bolívar Fiscalía General de la Nación Luís Carlos Gómez Santa Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Fiscalía General de la Nación Hernando Enrique Pimienta Rengifo Tribunal Administrativo de Bolívar y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Fiscalía General de la Nación Francisco Jesús del Risco Duarte Tribunal Administrativo de Bolívar y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Fiscalía General de la Nación Amanda Rengifo Osorio Tribunal Administrativo del Valle y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali Roberto Antonio Bermúdez Martínez Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fiscalía General de la Nación 7 T - 3439695 Diego Zamora Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Superintendencia de Economía Solidaria 8 T– 3439717 Hernán Cruz Henao Subsección Segunda del Consejo de Estado Fiscalía General de la Nación 9 T– 3439745 Javier Alfonso Prins Vélez Tribunal Administrativo de Bolívar Fiscalía General de la Nación 10 T - 3439758 Jesús Arcesio Suaza Móvil Tribunal Administrativo de Chocó Policía Nacional Mauricio Alonso Sierra Reina Tribunal Administrativo de Bolívar Policía Nacional Alba Lucía Antía Londoño Tribunal Administrativo de Caldas Fiscalía General de la Nación 1. Expediente T-3358972 El 8 de junio de 2011, María Ángela Hernández Ramos presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella en contra de la Gobernación de Bolívar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A. Hechos y pretensiones 1. Señala la peticionaria que por medio del Decreto Departamental 1088 del 27 de octubre de 1998[3] se vinculó en provisionalidad a la Gobernación de Bolívar, como Coordinadora del Área de Recursos Físicos de la Secretaría de Salud de ese departamento, hasta que fue declarada insubsistente mediante Decreto Departamental del 18 de abril de 2001[4], sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna. 2. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad del precitado Decreto y, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculación y la fecha efectiva del reintegro. 3. En sentencia del 27 de octubre de 2008[5], el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto expresó que la demandante debía conocer las razones que motivaron la declaración de insubsistencia. En consecuencia, impartió la orden a la Gobernación de Bolívar de reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba, pagándole los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha de reintegro, sin que existiera solución de continuidad. Para tal efecto, subrayó que el acto acusado no contenía motivación alguna, lo cual se apartaba del criterio expuesto por la Corte Constitucional. 4. Esa decisión fue apelada por la Gobernación de Bolívar. La Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de abril de 2011[6], revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese Despacho, cuando ocurrió la desvinculación de la peticionaria, todavía no existía la obligación legal de motivar el acto de desvinculación, por lo que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas vigentes para la época. Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez de tutela, con fundamento en el desconocimiento del precedente constitucional: i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena; y iii) advertir a la autoridad judicial demandada que se abstenga de dictar decisiones judiciales que contraríen la jurisprudencia constitucional. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así: Actuación procesal La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada para que se pronunciara, y notificó a la Gobernación de Bolívar, por cuanto podría verse afectada por el resultado de la decisión. Contestación de la demanda del Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, ya que no se observó vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la sentencia proferida por ese despacho expresó los motivos por los cuales se apartó del criterio de la Corte Constitucional, donde adoptó su decisión con fundamento en el artículo 230 Superior, y acogió como criterio auxiliar el precedente vertical del Consejo de Estado[7]. Contestación de la demanda de la Gobernación de Bolívar La Gobernación de Bolívar expresó su respeto por las decisiones judiciales, así como por la jurisprudencia unificadora de las cortes y su disposición para acatar la que se profiera en este caso. Sin embargo, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la acción de tutela e indicar que ese ente territorial es respetuoso de los criterios jurisprudenciales de unificación[8]. Sentencia de primera instancia El 11 de agosto de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la actora, bajo el argumento de que la decisión del Tribunal se ajustó al precedente vertical del órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa y la discrepancia de la accionante reside en la interpretación de normas, cuyo sentido fue acertadamente expuesto por el Tribunal[9]. Impugnación Dicha decisión fue impugnada por la demandante, al considerar que no se analizó la obligatoriedad del precedente judicial de la Corte Constitucional. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 26 de octubre del 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada, ratificó el argumento expuesto en el sentido de que el Tribunal actuó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el asunto objeto de controversia[10]. 2. Expediente T-3364912 El 8 de junio de 2011, Andrés Fernando Jiménez Oviedo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A. Hechos y pretensiones 1. Mediante Resolución 272 del 3 de agosto de 1999, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de la División de Control de Gestión y Evaluación de Resultados de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución Nº 5 del 12 de enero de 2001[11], a su juicio, “por unos supuestos de hecho y de derecho falsos”[12]. 2. En la Resolución Nº 5 del 12 de enero de 2001, se presentaron como motivación del acto, las siguientes razones: - Mediante acta de posesión de 1992 el señor Víctor Hugo Flórez Salazar tomo posesión del cargo de tecnólogo de la Contraloría Municipal. Luego, mediante Resolución 042 del 15 de febrero de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de tecnólogo de la división de control y evaluación de resultados. -Posteriormente, mediante Resolución 003 del 7 de enero de 1998, el Contralor Municipal le confirió una comisión al señor Flórez Salazar para que desempeñara el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Barrancabermeja, debiéndose reintegrar al empleo de carrera administrativa, una vez finalizada la Comisión. - Mediante Acuerdo 037 del 21 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Barrancabermeja suprimió el cargo que el señor Flórez Salazar desempeñaba, por lo que mediante oficio 1062 del 6 de julio de 2000, el Contralor Municipal le comunicó que le asistía el derecho de optar entre percibir la indemnización, o contar con un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo. Así, a través de oficio del 11 de julio de 2000, el señor Flórez Salazar le solicitó al Contralor un tratamiento preferencial. -En Resolución 272 del 3 de agosto de 1999 el Contralor Municipal de Barrancabermeja, al considerar que el titular del cargo denominado profesional universitario de la división de control de gestión y evaluación de resultado, se encontraba en comisión, nombró en provisionalidad al señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo. -Posteriormente, al haberse definido la situación administrativa del señor Víctor Hugo Flórez Salazar, cesaron los efectos de la provisionalidad del cargo que venía desempeñando el señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo, quien es accionante de la tutela objeto de estudio por parte de esta Corporación. 3. Según el peticionario, con las razones expuestas en la anterior Resolución se presentó falsa motivación, en razón a que debió incorporarse al señor Flórez Salazar, antes de que transcurrieran los seis meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998[13], para incorporar a los empleados de carrera a partir de la supresión de sus cargos. En consecuencia, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo de su desvinculación y se reintegre el cargo que desempeñaba en provisionalidad. 4. En sentencia del 22 de junio de 2007[14], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese despacho no hubo falsa motivación, “toda vez que si el lapso dentro del cual la administración –luego de hacer conocido la decisión del empleado de carrera de optar por ser reincorporado-, procede a reintegrar al funcionario supera seis meses, la demora no puede achacarse en detrimento de las prerrogativas del escalafonado, menos cuando él, al siguiente día de haber conocido la supresión de su cargo, es decir, el 7 de julio de 2000 informó a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja su derecho de ser tratado en forma preferencial”[15]. 5. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontró probada la falsa motivación, toda vez que si el término dentro del cual la administración reintegra a un servidor supera los seis meses, tal demora no puede interpretarse en detrimento de las prerrogativas de quien se encuentra escalafonado en carrera administrativa. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso acción de tutela, para lo cual solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión para acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal El 14 de junio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda, notificó a las partes y vinculó a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto podría verse afectada con la decisión a tomar. Contestación de la demanda: Tribunal Superior de Santander El Tribunal intervino para solicitar que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Expuso que la sentencia proferida se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que no constituye una vía de hecho[16]. Contestación de la demanda: Consejo de Estado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. Contestación de la demanda: Contraloría Municipal de Barrancabermeja La Contraloría expresó que su actuación se sujetó a la normatividad legal y solicitó al Consejo de Estado dejar incólumes las sentencias atacadas[17]. Sentencia de primera instancia En providencia del 4 de agosto de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por improcedente, al encontrar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de septiembre de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2011, es decir más de nueve meses después de dictarse la providencia, sin que el accionante justificara la tardanza en su actuar[18]. Impugnación El accionante impugnó la decisión por considerar que se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 fue notificada el 18 de febrero de 2011, por lo que ratificó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales constitucionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[19]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 17 de noviembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia y rechazó por improcedente la tutela. Para ello, argumentó que no se acreditó una vía de hecho que afectara los derechos fundamentales del demandante[20]. 3. Expediente T-3364925 El 22 de marzo de 2011, Carlos Arturo Castro Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo. A. Hechos y pretensiones 1. Relata el accionante que por medio de Resolución 1706 del 13 de agosto de 1998, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente nombrado Investigador Criminalístico II en la misma institución, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 1037 del 3 de abril de 2006[21], sin existir motivación alguna para ello. 2. Contra la anterior resolución, al actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el acto administrativo incurría en una causal de falta de motivación. 3. En sentencia del 13 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que, como el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad, no era necesario motivar el acto administrativo que lo declaró insubsistente. Esa decisión fue apelada por el accionante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por el Juzgado. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, por violación del precedente constitucional, el actor solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) se profiera sentencia que anule la Resolución 1037 de 3 de abril de 2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada. Contestación de la demanda: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expresó que en el proceso originado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia[22]. Contestación de la demanda: Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[23]. Contestación de la demanda: Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá expresó que se atiene a lo que resulte probado en la acción de tutela, pues su actual titular no estaba asignada al despacho para la fecha de los hechos y revisado el archivo no se encontró información alguna que le permitiera pronunciarse[24]. Sentencia de primera instancia El 15 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la inconformidad del accionante recae sobre la labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela. De igual forma consideró que la desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la sentencia C-279 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, y que esta providencia no otorgó efectos retroactivos en su decisión, por lo que no es aplicable esa jurisprudencia[25]. Impugnación El accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[26]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 1º de diciembre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Ratificó la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo excepcionalísimos casos, como la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió en el asunto estudiado[27]. 4. Expediente T-3430788 El 22 de marzo de 2011, Jorge Luis Rhenals Ayala interpuso acción de tutela[28] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A. Hechos y pretensiones 1. Afirma el accionante que por medio de Resolución 2975 de 25 de diciembre de 1995, se vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Auxiliar Judicial Local, siendo posteriormente nombrado como Auxiliar Judicial mediante Resolución 1183 del 1º de junio de 1998[29], hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 0592 del 20 de febrero de 2004[30], sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna. 2. Por esas razones, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar que el acto administrativo incurría en una causal de falta de motivación. 3. En sentencia del 22 de julio de 2009[31], el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, sin existir solución de continuidad. Para el efecto, señaló que la desvinculación de los cargos de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera sin motivación, es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva, en cuanto a las razones que sustentaron el retiro, impide una adecuada defensa ante la jurisdicción contenciosa. 4. Contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de febrero de 2011[32] por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivar el acto, salvo que la desvinculación se produzca antes del vencimiento del término. Solicitud de tutela Por considerar que la decisión del 17 de febrero de 2011 vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante solicitó al juez de tutela: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii) ordenar la emisión de un nuevo fallo con sujeción al precedente constitucional desatendido en materia de motivación de actos administrativos. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada. Contestación de la demanda: Fiscalía General de la Nación La Fiscalía expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[33]. Contestación de la demanda: Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal respondió que su actuación se ajustó a la ley, pues para el caso concreto, la obligación de motivar surge para los retiros efectuados con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa[34]. Sentencia de primera instancia En providencia de 19 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Igualmente consideró que la desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la sentencia C-279 de 2007 y esa providencia no otorgó efectos retroactivos a su decisión, por lo que tal precedente no es aplicable[35]. Impugnación El accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que la sentencia SU-917 de 2010 se refirió a casos de tutela de empleados de la entidad accionada que se encontraban en la misma situación fáctica, por lo que argumentó violación del derecho a la igualdad y solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial[36]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 9 de febrero de 2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que ella no procede contra providencias judiciales salvo casos excepcionales, como puede ser la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió para el asunto debatido. Expuso que el accionante disiente de los argumentos expuestos por el Tribunal, lo cual no es razón suficiente para que proceda la acción de tutela[37]. 5. Expediente T-3430821 El 19 de noviembre de 2010, Rubén Darío Arciniegas Calderón interpuso acción de tutela[38], contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de motivación en la declaratoria de insubsistencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A. Hechos y pretensiones 1. Indica el accionante que mediante Resolución 26 del 13 de enero de 2006[39], le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, ordenándosele ocupar nuevamente el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 2. Sin embargo, presentó renuncia al último cargo, por considerar que fue producto de una “situación angustiosa, no solo por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor categoría”[40]. La renuncia le fue aceptada mediante Resolución 2-0490 del 24 de febrero de 2006. 3. Iniciada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados, en decisión del 7 de mayo de 2009 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para ese efecto, indicó que no se pueden predicar derechos adquiridos en un cargo provisional; por lo tanto al dar por terminado su nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal, no se evidenció una desmejora, pues fue vinculado nuevamente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, donde sí ostentaba derechos de carrera, es decir, que la Fiscalía si le garantizó los derechos derivados de la carrera administrativa. 4. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el 27 de mayo de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio de ese despacho, si bien es cierto que “el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal es de mayor jerarquía, también lo es que lo desempeña de manera provisional, por lo tanto, no puede exigir derechos frente a éste, ni ello configura una desmejora. Si él hubiese estado inscrito en carrera en este cargo y hubiera sido nombrado en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito sí se configuraría perfectamente una desmejora laboral”[41]. Sobre la renuncia presentada por el demandante, indicó que no se observó ningún tipo de constreñimiento o coacción indebida e insuperable que doblegó su voluntad, por lo tanto fue libre, voluntaria y espontánea. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se desconoce el precedente constitucional sobre la motivación de los actos de retiro, el actor solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) se profiera sentencia de nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. Las actuaciones en sede de tutela, pueden resumirse así: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada. Contestación de la demanda: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejo de Estado manifestó que en el proceso originado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados[42]. Contestación de la demanda: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal expresó que su actuación se ajustó a la ley y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[43]. Sentencia de primera instancia En providencia de 3 de febrero de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela, por encontrar que la inconformidad del accionante recae sobre la labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela. De igual forma consideró que esta acción no es una tercera instancia, pues eso equivaldría a que el juez constitucional suplantara las funciones del juez de cierre[44]. Impugnación El accionante impugnó la decisión y expresó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales constitucionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[45]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 26 de enero de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Expresó que las decisiones judiciales que en esta tutela constituyen motivo de reclamo, para la época de su expedición no contaban con el precedente jurisprudencial del fallo SU-917 de 2010, proferido por la Corte Constitucional[46]. 6. Expediente T-3431941 La Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló bajo este número de radicación seis (6) casos diferentes, para resolver las respectivas impugnaciones de las acciones de tutela en una misma sentencia. En esa medida, se expondrán primero los antecedentes de los asuntos uno a uno y, luego, se hará el resumen de las sentencias de tutela objeto de revisión, tal y como sigue: Primero. William Argumedo Doria contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar El 8 de octubre de 2010, William Argumedo Doria interpuso acción de tutela[47] contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que con las decisiones proferidas por esas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. A. Hechos y pretensiones 1. Señala el accionante que por medio de Resolución 1990 del 21 de diciembre de 2001 fue nombrado en provisionalidad, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación, siendo posteriormente nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo III de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Cartagena, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 2133 del 24 de octubre de 2003. 2. Por lo anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente, por considerar que el acto administrativo carecía de motivación. 3. En sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado, al señalar que en el expediente no se halló prueba que demostrara que el actor se encontraba en carrera administrativa y por lo tanto, su desvinculación podía efectuarse bajo la figura de la insubsistencia, sin necesidad de motivación. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, por desconocer el precedente constitucional que exige la motivación, el demandante solicitó al juez de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión con base en el precedente constitucional y ordenar su reintegro al cargo. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y notificó al Tribunal Administrativo de Bolívar para que ejerciera su derecho de defensa[48]. Contestación de la demanda: Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal respondió que en el proceso originado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se vulneraron los derechos del accionante. Aclaró que si bien la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad, sus argumentos no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio para ese Tribunal, dado que las consideraciones expuestas en las mismas solo tienen efectos obligatorios inter partes. Contestación de la demanda: Juzgado Trece Administrativo de Cartagena El Juzgado manifestó que no se vulneraron derechos del accionante ni se incurrió en una vía de hecho. Lo anterior, debido a que el despacho realizó un análisis del material probatorio que reposaba en el expediente y aplicó la jurisprudencia de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo[49]. Contestación de la demanda: Fiscalía General de la Nación La Fiscalía expuso que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[50]. Sentencia de primera instancia En providencia del 28 de abril de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, al concluir que no existió defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado aplicó lo dispuesto por esa Corporación frente a un caso similar[51] Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. Segunda instancia en sede de tutela La segunda instancia se resume posteriormente por tratarse de una sola sentencia para los seis casos acumulados. Segundo. Luis Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El 23 de marzo de 2011, Luis Carlos Gómez Santa interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica. A. Hechos y pretensiones 1. Señala el accionante que mediante Resolución 01921 de 23 de noviembre de 1999 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, siendo posteriormente nombrado en encargo como Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales de la Unidad Segunda de esa misma ciudad. En 2002 fue trasladado a la Fiscalía 19 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración Pública. Luego, mediante Resolución 0672 del 25 de junio de 2002 fue designado como Delegado ante la Fiscalía 11 de la misma unidad, y en septiembre de ese mismo año fue trasladado a la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Villavicencio. Finalmente, mediante Resolución 2078 del 23 de octubre de 2003[52], fue declarado insubsistente, sin motivación. 2. Por lo anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, y solicitó el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, pretensión acogida por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 4 de junio de 2008. Para tal efecto, sostuvo que “si bien en anteriores oportunidades, acogió la tesis según la cual, la Administración no tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro de empleados provisionales, pues se encuentran amparados bajo la presunción del mejoramiento del servicio; aplicar la desvinculación discrecional propia de los empleados de libre nombramiento y remoción, desconoce sus derechos fundamentales, pues estas dos categorías de empleos difieren en su naturaleza”[53]. 3. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 20 de enero de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada. En criterio de ese despacho, al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero de estabilidad alguno, por lo que procede su retiro sin que sea necesaria su motivación. Solicitud de la tutela[54] Por considerar que la decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, presentó acción de tutela, en la cual solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) declarar ejecutoriada y en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a las partes y a la Fiscalía General de la Nación para que ejercieran su derecho de defensa. Contestación de la demanda: Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejo de Estado indicó que lo pretendido por el tutelante consiste en reabrir un debate jurídico ya resuelto a la luz de los postulados de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no procede la acción de tutela[55]. Contestación de la demanda: Fiscalía General de la Nación La Fiscalía expresó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[56]. Sentencia de primera instancia En providencia del 19 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela, al observar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[57]. Impugnación El accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente en cuanto considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción contra providencias judiciales[58]. Tercero. Hernando Enrique Pimienta Rengifo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado El 22 de marzo de 2011, Hernando Enrique Pimienta Rengifo[59] presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica. A. Hechos y pretensiones 1. Señala el demandante que mediante Resolución 01276 del 24 de noviembre de 1993[60] fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, hasta que mediante Resolución 0712 del 31 de marzo de 1997[61] fue declarado insubsistente sin motivación. 2. El accionante consideró que ese acto de retiro, al expedirse sin motivación, era violatorio de sus derechos fundamentales. Además refirió que las verdaderas razones por las que fue declarado insubsistente correspondían a los “hechos ocurridos el 8 de marzo de 1997, cuando el fiscal VALDIVIESO llegó a Cartagena, y por acusaciones de faltas disciplinarias hechas por el superior Jhon Jairo López Rueda”, que llevaron a que se le iniciara un proceso disciplinario que “terminó 5 años después de haber sido declarado insubsistente”[62]. 3. Agregó que en el informe presentado por el señor Jhon Jairo López Rueda, se indicó que “él había llegado a prestar su servicio en estado de embriaguez lo que no es cierto ya que solo había tomado una copa en una reunión de integración del CTI a la que había asistido anteriormente”[63]. 4. Contra la Resolución 0712, el accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso fue conocido en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[64], no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “las causales alegadas de Falsa Motivación y desviación de poder no prosperarán porque los testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 1997 y que éstos hayan producido la insubsistencia del actor”[65]. 3. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[66], decidió confirmar la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: - El empleo que ocupaba el accionante al momento en que fue declarado insubsistente no pertenecía al régimen de carrera, puesto que la Ley 116 de febrero 9 de 1994, que modifica, entre otros, el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, establece que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional serán catalogados como personal de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, sobre el accionante podía ejercerse válidamente la facultad discrecional. - Los testimonios que obran en el expediente, no prueban que el acto de retiro fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, “pues apenas dicen los declarantes que en la entidad corría el rumor de que como consecuencia de los hechos del 8 de marzo de 1997, iba a ser declarado insubsistente el señor Pimienta Rengifo”[67]. - Sobre la facultad discrecional señaló que: “la jurisprudencia de la Sub Sección ha sido insistente al sostener que la facultad discrecional está demarcada por la buena prestación del servicio público encomendado al...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 41 de 1994
    Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las oficinas

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