SU053-15
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se
anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el numeral
vigésimo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha correcta
de la resolución que declaró insubsistente a la accionante del expediente
T-3431941, es el 7 de enero de 2003 y no, el 7 de enero de 1997, como
erróneamente quedó registrado.
Sentencia SU053/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
El precedente es conocido como la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
La relevancia de respetar el precedente atiende a
razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón,
se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas
que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de
buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las
sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado,
implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El
segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las
decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es
unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se
funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación
mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba
la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa
racional”. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de
fuente de derecho aplicable al caso concreto.
RATIO
DECIDENDI-Criterios de identificación
Esta Corporación fijó los parámetros que permiten
determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia
T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i)
que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos
del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la
presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un
conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso
concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela
para apartarse del precedente constitucional
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA-Importancia
Cuando el precedente emana de los altos tribunales de
justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo
de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los
principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza,
certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera
indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del
ordenamiento. En la práctica jurídica actual,
las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que
el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas
jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es
altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar
diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la
propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer
lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en
segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica
jurídica en pro de la igualdad. En síntesis, los órganos judiciales de
cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en
los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad
jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES
PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA
INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de
reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser
inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario
FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA
NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad
La
potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en
la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el
administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen
los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira
puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la
Administración al Derecho”.
FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro discrecional de los miembros
de la Policía
Las diversas normas que han
consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la
Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones
arbitrarias. Por tanto para la Corte
Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros
de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de los
policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de
evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL
ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Cuando haya lugar a reintegro, solo será procedente, sin solución
de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido
provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado
no haya llegado a la edad de retiro forzoso
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo
FACULTAD
DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones
del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y
motivadas
FACULTAD
DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado, según la cual los actos de
retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado
en razones objetivas
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION
DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA
NACIONAL-Subreglas
La
Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a
proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la
interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de
Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales
de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro
discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el
sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo
caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos
ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente
exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las
juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y
razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad
y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto
discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el
mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o
los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento
administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad
discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón
de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese
concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los
entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que
deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto
administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el
retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado
debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la
recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez
se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o
informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de
fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe
analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda
la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en
los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter
reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en
conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se
mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los
informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas
asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser
valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica
que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de
desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan
esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL
ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento
del derecho, según sentencia SU556-14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de
funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional
de miembros de la Fuerza Pública
Referencia:
Expedientes acumulados:
T-3358972
(María Ángela Hernández Ramos).
T-3364912 (Andrés
Fernando Jiménez Oviedo).
T-3364925 (Carlos
Arturo Castro Gómez).
T-3430788
(Jorge Luis Rhenals Ayala).
T-3430821
(Rubén Dario Arciniegas Calderón).
T-3431941 (William
Argumedo Doria y otros).
T-3439695
(Diego Zamora).
T-3439717
(Hernán Cruz Henao).
T-3439745 (Javier
Alfonso Prins Vélez).
T-3439758
(Jesús Arcesio Suaza Móvil y otros).
Asunto: Motivación
de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en
provisionalidad y límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía
Nacional para retirar miembros del servicio activo.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C.,
febrero doce (12) de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia,
dentro de los asuntos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril
de 2012 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-3358972,
T-3364912, T-3364925, T-3430788 y T-3430821 y ordenó acumularlos entre sí para
ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
Posteriormente, la misma Sala de Selección,
mediante Auto del 30 de abril de 2012 escogió para revisión los expedientes
T-3431941, T-3439695, T-3439717, T-3439745 y T-3439758 y ordenó acumularlos al
expediente T-3358972 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder
a asuntos similares.
En sesión
celebrada el 2 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1],
y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la
decisión correspondiente[2].
Breve síntesis de los temas planteados por las
acciones de tutela.
Todas las acciones de tutela
de la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon
actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin
motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente
diferenciados. En primer término, hay un grupo de tutelas que plantean
problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro
de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En
segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra
sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro
de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía
Nacional.
En el primer grupo de tutela,
se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10)
expedientes. En el segundo tema participan dos (2) peticionarios, que instauraron
un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la protección de sus
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
igualdad y a la estabilidad laboral.
Para
efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos
que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera
individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas,
por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración.
Identificación de los
asuntos objeto de revisión
En el cuadro
ilustrativo que sigue, se relacionan tanto el número de radicación de los
distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes,
la identificación de los demandados, y las entidades vinculadas:
No.
Expediente
Accionante
Demandados
Entidades
vinculadas
1
T - 3358972
María Ángela
Hernández Ramos
Sala de Decisión Nº
3 del Tribunal Administrativo de Bolívar
Gobernación de
Bolívar
2
T - 3364912
Andrés Fernando
Jiménez Oviedo
Tribunal Administrativo
de Santander y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Contraloría
Municipal de Barrancabermeja
3
T - 3364925
Carlos Arturo
Castro Gómez
Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá y Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Fiscalía General de
la Nación
4
T - 3430788
Jorge Luís Rhenals
Ayala
Tribunal
Administrativo de Bolívar
Fiscalía General de
la Nación
5
T- 3430821
Rubén Darío
Arciniegas Calderón
Subsección B
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Fiscalía General de
la Nación
6
T– 3431941
William Argumedo
Doria
Juzgado Trece
Administrativo de Bolívar y Tribunal Administrativo de Bolívar
Fiscalía General de
la Nación
Luís Carlos Gómez
Santa
Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado
Fiscalía General de
la Nación
Hernando Enrique
Pimienta Rengifo
Tribunal
Administrativo de Bolívar y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
Fiscalía General de
la Nación
Francisco Jesús del
Risco Duarte
Tribunal
Administrativo de Bolívar y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
Fiscalía General de
la Nación
Amanda Rengifo
Osorio
Tribunal
Administrativo del Valle y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali
Roberto Antonio
Bermúdez Martínez
Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Fiscalía General de
la Nación
7
T - 3439695
Diego Zamora
Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Superintendencia de
Economía Solidaria
8
T– 3439717
Hernán Cruz Henao
Subsección Segunda
del Consejo de Estado
Fiscalía General de
la Nación
9
T– 3439745
Javier Alfonso
Prins Vélez
Tribunal
Administrativo de Bolívar
Fiscalía General de
la Nación
10
T - 3439758
Jesús Arcesio Suaza Móvil
Tribunal
Administrativo de Chocó
Policía Nacional
Mauricio Alonso Sierra Reina
Tribunal
Administrativo de Bolívar
Policía Nacional
Alba Lucía Antía Londoño
Tribunal
Administrativo de Caldas
Fiscalía General de
la Nación
1. Expediente T-3358972
El 8 de
junio de 2011, María Ángela Hernández Ramos presentó acción de tutela contra la
Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar
que la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por esa
autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por ella en contra de la Gobernación de Bolívar, vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
A. Hechos y pretensiones
1. Señala la peticionaria que por medio del Decreto
Departamental 1088 del 27 de octubre de 1998[3]
se vinculó en provisionalidad a la Gobernación de Bolívar, como Coordinadora del
Área de Recursos Físicos de la Secretaría de Salud de ese departamento, hasta
que fue declarada insubsistente mediante Decreto Departamental del 18 de abril
de 2001[4],
sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.
2. Por lo
anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad del precitado
Decreto y, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los salarios
y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculación y la
fecha efectiva del reintegro.
3. En sentencia
del 27 de octubre de 2008[5],
el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena accedió a las súplicas de la
demanda. Para el efecto expresó que la demandante debía conocer las razones que
motivaron la declaración de insubsistencia. En consecuencia, impartió la orden
a la Gobernación de Bolívar de reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba,
pagándole los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar hasta
la fecha de reintegro, sin que existiera solución de continuidad. Para tal
efecto, subrayó que el acto acusado no contenía motivación alguna, lo cual se
apartaba del criterio expuesto por la Corte Constitucional.
4. Esa
decisión fue apelada por la Gobernación de Bolívar. La Sala de Decisión Nº 3
del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de abril de 2011[6],
revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la
demanda. En criterio de ese Despacho, cuando ocurrió la desvinculación de la
peticionaria, todavía no existía la obligación legal de motivar el acto de
desvinculación, por lo que el acto administrativo demandado se expidió de
conformidad con las normas vigentes para la época.
Solicitud de tutela
La accionante
solicitó al juez de tutela, con fundamento en el desconocimiento del precedente
constitucional: i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia del 15
de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii)
confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto
Administrativo de Cartagena; y iii) advertir a la autoridad judicial demandada
que se abstenga de dictar decisiones judiciales que contraríen la
jurisprudencia constitucional.
Las
actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así:
Actuación procesal
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la
tutela, remitió copia de la misma a la accionada para que se pronunciara, y
notificó a la Gobernación de Bolívar, por cuanto podría verse afectada por el
resultado de la decisión.
Contestación
de la demanda del Tribunal Administrativo de Bolívar
El Tribunal
intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, ya que
no se observó vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la sentencia
proferida por ese despacho expresó los motivos por los cuales se apartó del
criterio de la Corte Constitucional, donde adoptó su decisión con fundamento
en el artículo 230 Superior, y acogió como criterio auxiliar el precedente
vertical del Consejo de Estado[7].
Contestación
de la demanda de la Gobernación de Bolívar
La
Gobernación de Bolívar expresó su respeto por las decisiones judiciales, así
como por la jurisprudencia unificadora de las cortes y su disposición para
acatar la que se profiera en este caso. Sin embargo, solicitó al juez de
tutela negar las pretensiones de la acción de tutela e indicar que ese ente
territorial es respetuoso de los criterios jurisprudenciales de unificación[8].
Sentencia de primera instancia
El 11 de agosto de 2011, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las
pretensiones de la actora, bajo el argumento de que la decisión del Tribunal
se ajustó al precedente vertical del órgano de cierre en materia Contencioso
Administrativa y la discrepancia de la accionante reside en la interpretación
de normas, cuyo sentido fue acertadamente expuesto por el Tribunal[9].
Impugnación
Dicha decisión fue impugnada
por la demandante, al considerar que no se analizó la obligatoriedad del
precedente judicial de la Corte Constitucional.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 26 de octubre
del 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión
impugnada, ratificó el argumento expuesto en el sentido de que el Tribunal
actuó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el
asunto objeto de controversia[10].
2. Expediente
T-3364912
El 8 de junio
de 2011, Andrés Fernando Jiménez Oviedo presentó acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas
por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por él contra la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, se
violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
A. Hechos
y pretensiones
1. Mediante Resolución 272 del 3 de agosto
de 1999, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de
Profesional Universitario de la División de Control de Gestión y Evaluación de
Resultados de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, hasta que fue
declarado insubsistente mediante Resolución Nº 5 del 12 de enero de 2001[11],
a su juicio, “por unos supuestos de hecho y de derecho falsos”[12].
2. En la Resolución Nº 5 del 12 de enero de
2001, se presentaron como motivación del acto, las siguientes razones:
- Mediante acta de posesión de 1992 el señor
Víctor Hugo Flórez Salazar tomo posesión del cargo de tecnólogo de la
Contraloría Municipal. Luego, mediante Resolución 042 del 15 de febrero de
1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de
la carrera administrativa, en el empleo de tecnólogo de la división de control
y evaluación de resultados.
-Posteriormente, mediante Resolución 003 del
7 de enero de 1998, el Contralor Municipal le confirió una comisión al señor
Flórez Salazar para que desempeñara el cargo de Secretario del Concejo
Municipal de Barrancabermeja, debiéndose reintegrar al empleo de carrera
administrativa, una vez finalizada la Comisión.
- Mediante Acuerdo 037 del 21 de diciembre
de 1998, el Concejo Municipal de Barrancabermeja suprimió el cargo que el señor
Flórez Salazar desempeñaba, por lo que mediante oficio 1062 del 6 de julio de
2000, el Contralor Municipal le comunicó que le asistía el derecho de optar
entre percibir la indemnización, o contar con un tratamiento preferencial para
ser incorporado a un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos para el cargo. Así, a través de oficio del 11 de julio
de 2000, el señor Flórez Salazar le solicitó al Contralor un tratamiento
preferencial.
-En Resolución 272 del 3 de agosto de 1999
el Contralor Municipal de Barrancabermeja, al considerar que el titular del
cargo denominado profesional universitario de la división de control de gestión
y evaluación de resultado, se encontraba en comisión, nombró en provisionalidad
al señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo.
-Posteriormente, al haberse definido la
situación administrativa del señor Víctor Hugo Flórez Salazar, cesaron los
efectos de la provisionalidad del cargo que venía desempeñando el señor Andrés
Fernando Jiménez Oviedo, quien es accionante de la tutela objeto de estudio por
parte de esta Corporación.
3. Según el peticionario, con las razones
expuestas en la anterior Resolución se presentó falsa motivación, en razón a
que debió incorporarse al señor Flórez Salazar, antes de que transcurrieran los
seis meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998[13],
para incorporar a los empleados de carrera a partir de la supresión de sus
cargos. En consecuencia, promovió acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para que se anulara el acto administrativo de su desvinculación y se
reintegre el cargo que desempeñaba en provisionalidad.
4. En sentencia del 22 de junio de 2007[14],
el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En
criterio de ese despacho no hubo falsa motivación, “toda vez que si el
lapso dentro del cual la administración –luego de hacer conocido la decisión
del empleado de carrera de optar por ser reincorporado-, procede a reintegrar
al funcionario supera seis meses, la demora no puede achacarse en detrimento de
las prerrogativas del escalafonado, menos cuando él, al siguiente día de haber
conocido la supresión de su cargo, es decir, el 7 de julio de 2000 informó a la
Contraloría Municipal de Barrancabermeja su derecho de ser tratado en forma
preferencial”[15].
5. Contra esa decisión, el demandante
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de septiembre de
2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que
confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontró
probada la falsa motivación, toda vez que si el término dentro del cual la
administración reintegra a un servidor supera los seis meses, tal demora no
puede interpretarse en detrimento de las prerrogativas de quien se encuentra
escalafonado en carrera administrativa.
Solicitud de tutela
Por considerar que ambas decisiones
judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos
para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso
acción de tutela, para lo cual solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias
dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de
la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar al Consejo de Estado
adoptar una nueva decisión para acoger favorablemente las pretensiones de la
demanda.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
El 14 de junio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admitió la demanda, notificó a las partes y vinculó a la Contraloría
Municipal de Barrancabermeja, para que tuviera la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, en cuanto podría verse afectada con la decisión a tomar.
Contestación de la demanda: Tribunal Superior de
Santander
El Tribunal
intervino para solicitar que se rechazara por improcedente la acción de
tutela. Expuso que la sentencia proferida se encuentra debidamente
justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que no
constituye una vía de hecho[16].
Contestación de la demanda: Consejo de Estado
La
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
Contestación
de la demanda: Contraloría Municipal de Barrancabermeja
La
Contraloría expresó que su actuación se sujetó a la normatividad legal y
solicitó al Consejo de Estado dejar incólumes las sentencias atacadas[17].
Sentencia de primera instancia
En providencia del 4 de agosto
de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por
improcedente, al encontrar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues
la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de septiembre
de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2011, es decir
más de nueve meses después de dictarse la providencia, sin que el accionante
justificara la tardanza en su actuar[18].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión por considerar que se cumplió con el requisito de inmediatez, ya
que la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 fue notificada el 18
de febrero de 2011, por lo que ratificó que se cumplen los requisitos
jurisprudenciales constitucionales para que proceda la tutela contra
providencias judiciales[19].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 17 de
noviembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la
decisión de primera instancia y rechazó por improcedente la tutela. Para
ello, argumentó que no se acreditó una vía de hecho que afectara los derechos
fundamentales del demandante[20].
3.
Expediente T-3364925
El 22 de marzo
de 2011, Carlos Arturo Castro Gómez interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección C de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar
que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales,
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra
la Fiscalía General de la Nación, se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la
administración de justicia y al trabajo.
A. Hechos
y pretensiones
1. Relata el
accionante que por medio de Resolución 1706 del 13 de agosto de 1998, fue
nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I, asignado a
la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la
Fiscalía General de la Nación, y posteriormente nombrado Investigador
Criminalístico II en la misma institución, hasta que fue declarado
insubsistente mediante Resolución 1037 del 3 de abril de 2006[21],
sin existir motivación alguna para ello.
2. Contra la
anterior resolución, al actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el
acto administrativo incurría en una causal de falta de motivación.
3. En sentencia del 13 de julio de 2009, el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones
de la demanda. Para el efecto expresó que, como el demandante se encontraba
nombrado en provisionalidad, no era necesario motivar el acto administrativo
que lo declaró insubsistente. Esa decisión fue apelada por el accionante, la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en decisión del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera
instancia, reiterando los argumentos expuestos por el Juzgado.
Solicitud de tutela
Por considerar que ambas decisiones judiciales
vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que
proceda la tutela contra providencias judiciales, por violación del precedente
constitucional, el actor solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
y ii) se profiera sentencia que anule la Resolución 1037 de 3 de abril de 2006,
reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de
recibir.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a
las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera
interesada.
Contestación de la demanda: Subsección
C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Expresó que
en el proceso originado con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por lo
que confirmó la decisión de primera instancia[22].
Contestación de la demanda: Fiscalía General de
la Nación
La Fiscalía
General de la Nación expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se
cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela
contra las providencias judiciales atacadas[23].
Contestación de la demanda: Juzgado
Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá
El Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá expresó que se atiene a lo que
resulte probado en la acción de tutela, pues su actual titular no estaba
asignada al despacho para la fecha de los hechos y revisado el archivo no se
encontró información alguna que le permitiera pronunciarse[24].
Sentencia de primera instancia
El 15 de septiembre de 2011, la
Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de
tutela, al considerar que la inconformidad del accionante recae sobre la
labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo
demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela.
De igual forma consideró que la
desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la sentencia
C-279 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, y que esta providencia
no otorgó efectos retroactivos en su decisión, por lo que no es aplicable esa
jurisprudencia[25].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente que se
cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la tutela contra
providencias judiciales[26].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 1º de
diciembre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia. Ratificó la tesis de la improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, salvo excepcionalísimos
casos, como la vulneración del derecho al acceso a la administración de
justicia, lo cual no ocurrió en el asunto estudiado[27].
4. Expediente T-3430788
El 22 de
marzo de 2011, Jorge Luis Rhenals Ayala interpuso acción de tutela[28]
contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia
del 17 de febrero de 2011, proferida por esa autoridad judicial
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra
la Fiscalía General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al
debido proceso.
A. Hechos
y pretensiones
1. Afirma el
accionante que por medio de Resolución 2975 de 25 de diciembre de 1995, se
vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Auxiliar
Judicial Local, siendo posteriormente nombrado como Auxiliar Judicial mediante
Resolución 1183 del 1º de junio de 1998[29],
hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 0592 del 20 de
febrero de 2004[30],
sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.
2. Por esas
razones, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar que el acto
administrativo incurría en una causal de falta de motivación.
3. En
sentencia del 22 de julio de 2009[31],
el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la
demanda, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, con el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, sin existir
solución de continuidad. Para el efecto, señaló que la desvinculación de los
cargos de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera sin
motivación, es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al
debido proceso, en la medida en que la reserva, en cuanto a las razones que
sustentaron el retiro, impide una adecuada defensa ante la jurisdicción contenciosa.
4. Contra
esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto el 17 de febrero de 2011[32]
por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que
revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los empleados que
ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser declarados
insubsistentes sin necesidad de motivar el acto, salvo que la desvinculación se
produzca antes del vencimiento del término.
Solicitud de tutela
Por considerar que la decisión del 17 de
febrero de 2011 vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos
para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante solicitó
al juez de tutela: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar; y ii) ordenar la emisión de un nuevo fallo con sujeción
al precedente constitucional desatendido en materia de motivación de actos
administrativos.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a
las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera
interesada.
Contestación de la demanda: Fiscalía
General de la Nación
La Fiscalía
expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se cumplen los
presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las
providencias judiciales atacadas[33].
Contestación de la demanda: Tribunal
Administrativo de Bolívar
El Tribunal
respondió que su actuación se ajustó a la ley, pues para el caso concreto, la
obligación de motivar surge para los retiros efectuados con posterioridad a
la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa[34].
Sentencia de primera instancia
En providencia de 19 de mayo de
2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por encontrar
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en el
precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Igualmente
consideró que la desvinculación del demandante se produjo antes de la
expedición de la sentencia C-279 de 2007 y esa providencia no otorgó efectos
retroactivos a su decisión, por lo que tal precedente no es aplicable[35].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión bajo el argumento de que la sentencia SU-917 de 2010 se refirió a
casos de tutela de empleados de la entidad accionada que se encontraban en la
misma situación fáctica, por lo que argumentó violación del derecho a la
igualdad y solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial[36].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 9 de febrero
de 2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de
primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta,
bajo el argumento de que ella no procede contra providencias judiciales salvo
casos excepcionales, como puede ser la vulneración del derecho al acceso a la
administración de justicia, lo cual no ocurrió para el asunto debatido.
Expuso que el accionante disiente de los argumentos expuestos por el Tribunal,
lo cual no es razón suficiente para que proceda la acción de tutela[37].
5. Expediente T-3430821
El 19 de noviembre de 2010, Rubén Darío
Arciniegas Calderón interpuso acción de tutela[38],
contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por
considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades
judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado
por él contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de motivación en la
declaratoria de insubsistencia, se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso.
A. Hechos y pretensiones
1. Indica el accionante que mediante
Resolución 26 del 13 de enero de 2006[39],
le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal
Delegado ante el Tribunal de Distrito, ordenándosele ocupar nuevamente el cargo
de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la
carrera administrativa.
2. Sin embargo, presentó renuncia al último
cargo, por considerar que fue producto de una “situación angustiosa, no solo
por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que
causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor
categoría”[40].
La renuncia le fue aceptada mediante Resolución 2-0490 del 24 de febrero de
2006.
3. Iniciada la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados, en
decisión del 7 de mayo de 2009 la Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Para ese efecto, indicó que no se pueden predicar derechos adquiridos en un
cargo provisional; por lo tanto al dar por terminado su nombramiento como
Fiscal Delegado ante Tribunal, no se evidenció una desmejora, pues fue
vinculado nuevamente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del
Circuito, donde sí ostentaba derechos de carrera, es decir, que la Fiscalía si
le garantizó los derechos derivados de la carrera administrativa.
4. Interpuesto el recurso de apelación
contra esa decisión, el 27 de mayo de 2010 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. En
criterio de ese despacho, si bien es cierto que “el cargo de Fiscal Delegado
ante Tribunal es de mayor jerarquía, también lo es que lo desempeña de manera
provisional, por lo tanto, no puede exigir derechos frente a éste, ni ello
configura una desmejora. Si él hubiese estado inscrito en carrera en este cargo
y hubiera sido nombrado en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del
Circuito sí se configuraría perfectamente una desmejora laboral”[41].
Sobre la renuncia presentada por el
demandante, indicó que no se observó ningún tipo de constreñimiento o coacción
indebida e insuperable que doblegó su voluntad, por lo tanto fue libre,
voluntaria y espontánea.
Solicitud de tutela
Por considerar que ambas decisiones
judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se desconoce el precedente constitucional
sobre la motivación de los actos de retiro, el actor solicitó: i) dejar sin
efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) se
profiera sentencia de nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006,
reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de
recibir.
Las actuaciones en sede de tutela, pueden
resumirse así:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó
notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de
tercera interesada.
Contestación de la demanda: Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
El Consejo
de Estado manifestó que en el proceso originado con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad de
los actos acusados[42].
Contestación de la demanda: Subsección
B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Tribunal
expresó que su actuación se ajustó a la ley y al precedente jurisprudencial
del Consejo de Estado[43].
Sentencia de primera instancia
En providencia de 3 de febrero
de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la
tutela, por encontrar que la inconformidad del accionante recae sobre la
labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo demandado,
asunto que no es debatible ante el juez de tutela. De igual forma consideró
que esta acción no es una tercera instancia, pues eso equivaldría a que el
juez constitucional suplantara las funciones del juez de cierre[44].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión y expresó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales
constitucionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[45].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 26 de enero de
2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de
primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.
Expresó que las decisiones judiciales que en esta tutela constituyen motivo
de reclamo, para la época de su expedición no contaban con el precedente
jurisprudencial del fallo SU-917 de 2010, proferido por la Corte
Constitucional[46].
6. Expediente T-3431941
La Sección
Quinta del Consejo de Estado acumuló bajo este número de radicación seis (6) casos
diferentes, para resolver las respectivas impugnaciones de las acciones de
tutela en una misma sentencia. En esa medida, se expondrán primero los
antecedentes de los asuntos uno a uno y, luego, se hará el resumen de las
sentencias de tutela objeto de revisión, tal y como sigue:
Primero. William Argumedo Doria contra el
Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de
Bolívar
El 8 de
octubre de 2010, William Argumedo Doria interpuso acción de tutela[47]
contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal
Administrativo de Bolívar, por considerar que con las decisiones proferidas por
esas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron
sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido
proceso, al trabajo y al mínimo vital.
A. Hechos
y pretensiones
1. Señala el
accionante que por medio de Resolución 1990 del 21 de diciembre de 2001 fue
nombrado en provisionalidad, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo
Técnico de Investigación Judicial de Valledupar de la Fiscalía General de la
Nación, siendo posteriormente nombrado en provisionalidad en el cargo de
Auxiliar Administrativo III de la Dirección Seccional de la Fiscalía de
Cartagena, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 2133 del
24 de octubre de 2003.
2. Por lo anterior
inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, precisamente, por considerar que el acto
administrativo carecía de motivación.
3. En
sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Administrativo de
Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el
accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, que
confirmó la decisión proferida por el Juzgado, al señalar que en el expediente
no se halló prueba que demostrara que el actor se encontraba en carrera
administrativa y por lo tanto, su desvinculación podía efectuarse bajo la
figura de la insubsistencia, sin necesidad de motivación.
Solicitud
de tutela
Por considerar que ambas decisiones
judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para
que proceda la tutela contra providencias judiciales, por desconocer el
precedente constitucional que exige la motivación, el demandante solicitó al
juez de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Trece
Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii)
ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión con
base en el precedente constitucional y ordenar su reintegro al cargo.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y notificó
al Tribunal Administrativo de Bolívar para que ejerciera su derecho de
defensa[48].
Contestación de la demanda: Tribunal
Administrativo de Bolívar
El Tribunal
respondió que en el proceso originado con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, no se vulneraron los derechos del accionante.
Aclaró que si bien la Corte Constitucional ha tutelado los derechos
fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad, sus argumentos
no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio para ese Tribunal,
dado que las consideraciones expuestas en las mismas solo tienen efectos
obligatorios inter partes.
Contestación de la demanda: Juzgado
Trece Administrativo de Cartagena
El Juzgado
manifestó que no se vulneraron derechos del accionante ni se incurrió en una
vía de hecho. Lo anterior, debido a que el despacho realizó un análisis del
material probatorio que reposaba en el expediente y aplicó la jurisprudencia
de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo[49].
Contestación de la demanda: Fiscalía
General de la Nación
La Fiscalía
expuso que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de
tutela contra las providencias judiciales atacadas[50].
Sentencia de primera instancia
En providencia del 28 de abril
de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la
demanda de tutela, al concluir que no existió defecto por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado aplicó lo
dispuesto por esa Corporación frente a un caso similar[51]
Impugnación
El actor impugnó la anterior
decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela.
Segunda instancia en sede de tutela
La segunda instancia se resume
posteriormente por tratarse de una sola sentencia para los seis casos
acumulados.
Segundo.
Luis Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación y Subsección A de
la Sección Segunda del Consejo de Estado
El 23 de
marzo de 2011, Luis Carlos Gómez Santa interpuso acción de tutela contra la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que
con la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra
la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica.
A. Hechos
y pretensiones
1. Señala el
accionante que mediante Resolución 01921 de 23 de noviembre de 1999 fue
nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Villavicencio, siendo posteriormente nombrado en
encargo como Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales de la Unidad Segunda de
esa misma ciudad.
En 2002 fue
trasladado a la Fiscalía 19 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración
Pública. Luego, mediante Resolución 0672 del 25 de junio de 2002 fue designado
como Delegado ante la Fiscalía 11 de la misma unidad, y en septiembre de ese
mismo año fue trasladado a la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe
Pública, Patrimonio Económico y Otros de Villavicencio. Finalmente, mediante
Resolución 2078 del 23 de octubre de 2003[52],
fue declarado insubsistente, sin motivación.
2. Por lo anterior inició
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución,
y solicitó el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito de Villavicencio, pretensión acogida por el Tribunal Administrativo
del Meta en sentencia del 4 de junio de 2008. Para tal efecto, sostuvo que “si
bien en anteriores oportunidades, acogió la tesis según la cual, la
Administración no tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro
de empleados provisionales, pues se encuentran amparados bajo la presunción del
mejoramiento del servicio; aplicar la desvinculación discrecional propia de los
empleados de libre nombramiento y remoción, desconoce sus derechos
fundamentales, pues estas dos categorías de empleos difieren en su naturaleza”[53].
3. La Fiscalía General de la
Nación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 20 de enero de 2011
por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la
sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada. En criterio
de ese despacho, al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero de
estabilidad alguno, por lo que procede su retiro sin que sea necesaria su
motivación.
Solicitud de la tutela[54]
Por considerar que la decisión
judicial vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para
que proceda la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del
precedente judicial, presentó acción de tutela, en la cual solicitó: i) dejar
sin efectos la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado; y ii) declarar ejecutoriada y en firme la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a
las partes y a la Fiscalía General de la Nación para que ejercieran su
derecho de defensa.
Contestación de la demanda: Sección
Segunda del Consejo de Estado
El Consejo
de Estado indicó que lo pretendido por el tutelante consiste en reabrir un
debate jurídico ya resuelto a la luz de los postulados de la jurisprudencia
del Consejo de Estado, por lo que no procede la acción de tutela[55].
Contestación de la demanda: Fiscalía
General de la Nación
La Fiscalía
expresó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la
acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[56].
Sentencia de primera instancia
En providencia del 19 de mayo
de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la
tutela, al observar que no se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[57].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente en cuanto
considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la
acción contra providencias judiciales[58].
Tercero. Hernando
Enrique Pimienta Rengifo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la
Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado
El 22 de
marzo de 2011, Hernando Enrique Pimienta Rengifo[59]
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con
las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía
General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad jurídica.
A. Hechos
y pretensiones
1. Señala el
demandante que mediante Resolución 01276 del 24 de noviembre de 1993[60]
fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II,
asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial
de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, hasta que mediante Resolución
0712 del 31 de marzo de 1997[61]
fue declarado insubsistente sin motivación.
2. El
accionante consideró que ese acto de retiro, al expedirse sin motivación, era
violatorio de sus derechos fundamentales. Además refirió que las verdaderas
razones por las que fue declarado insubsistente correspondían a los “hechos
ocurridos el 8 de marzo de 1997, cuando el fiscal VALDIVIESO llegó a Cartagena,
y por acusaciones de faltas disciplinarias hechas por el superior Jhon Jairo
López Rueda”, que llevaron a que se le iniciara un proceso disciplinario
que “terminó 5 años después de haber sido declarado insubsistente”[62].
3.
Agregó que en el informe presentado por el señor Jhon Jairo López Rueda, se
indicó que “él había llegado a prestar su servicio en estado de embriaguez
lo que no es cierto ya que solo había tomado una copa en una reunión de
integración del CTI a la que había asistido anteriormente”[63].
4. Contra la Resolución 0712,
el accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso
fue conocido en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[64],
no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “las causales
alegadas de Falsa Motivación y desviación de poder no prosperarán porque los
testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 1997
y que éstos hayan producido la insubsistencia del actor”[65].
3. Interpuesto recurso de
apelación por el demandante, fue resuelto por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[66],
decidió confirmar la decisión de primera
instancia, por los siguientes motivos:
-
El empleo que ocupaba el accionante al momento en que fue declarado insubsistente
no pertenecía al régimen de carrera, puesto que la Ley 116 de febrero 9 de 1994,
que modifica, entre otros, el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991,
establece que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel
nacional, regional y seccional serán catalogados como personal de libre
nombramiento y remoción. En consecuencia, sobre el accionante podía ejercerse
válidamente la facultad discrecional.
- Los testimonios que obran
en el expediente, no prueban que el acto de retiro fue expedido con desviación
de poder y falsa motivación, “pues apenas dicen los declarantes que en la
entidad corría el rumor de que como consecuencia de los hechos del 8 de
marzo de 1997, iba a ser declarado insubsistente el señor Pimienta Rengifo”[67].
- Sobre la facultad
discrecional señaló que:
“la jurisprudencia de la
Sub Sección ha sido insistente al sostener que la facultad discrecional está
demarcada por la buena prestación del servicio público encomendado al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.