SU050-22
Sentencia SU050/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
INCIDENTE DE DESACATO-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional sobre tope pensional de la
Sentencia C-258 de 2013
(…)
la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la
sentencia C-258 de 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier
mesada pensional con cargo a recursos públicos exceda el monto de 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; e, igualmente, soslayaron el precedente
constitucional en torno a la finalidad esencial del incidente de desacato, los
supuestos a valorar al momento de verificar el cumplimiento a una orden de
tutela, y la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no
subsisten motivos que las justifiquen, inclusive después de surtido el grado
jurisdiccional de consulta.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
(…)
la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato se determina a
partir de la concurrencia de los siguientes requisitos puntuales: i) Que la
decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que
implica que la acción de tutela será prematura y, por tanto, improcedente si se
formula antes de agotarse íntegramente el trámite; ii) Que se reúnan los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y se sustente la configuración de, por lo menos, una de las causales
específicas; y, iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela
sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de
desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que
dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas
pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez
no tenía que practicar de oficio.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
DEFECTO FACTICO-Configuración
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
(…),
es diáfano que, con un sólido fundamento en principios de raigambre
constitucional y en pro de la vigencia de derechos fundamentales protegidos por
la Carta, la sentencia C-258 de 2013 fijó una regla con efectos erga omnes en
relación con el tope máximo que pueden llegar a alcanzar las mesadas
pensionales independientemente del régimen de que se trate o de la fecha de
causación de la prestación -la cual, inclusive, había sido puesta de relieve
por la jurisprudencia constitucional desde fallos anteriores que en caso de no
regulación remitían a los límites pensionales previstos en el ordenamiento para
el régimen general-. Esta regla ha sido reiterada y pacífica a lo largo de
decisiones ulteriores, tanto por las Salas de Revisión como por la Sala Plena de
esta Corporación, y su desconocimiento ha conllevado la invalidación por vía de
tutela de las decisiones judiciales que se le han opuesto.
INCIDENTE DE
DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE
TUTELA-Jurisprudencia constitucional
(…),
el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de
apremio, accesorio a la acción de tutela, enderezado a asegurar la efectividad
de los derechos protegidos en una decisión de amparo. Por las consecuencias de
índole sancionatoria que de él se pueden desprender para la persona situada en
el extremo pasivo, su trámite exige garantizar el debido proceso, verificar lo
resuelto en el fallo y adherirse a tales límites sustantivos, y analizar
cuidadosamente, en todas las etapas de la actuación, las circunstancias
concretas -factores objetivos y subjetivos- que condicionan el cabal
cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, teniendo en cuenta que no se
trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia.
TOPE DE LOS
25 SMMLV PARA PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente
jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013
(…),
ni la Subsección A de la Sección Segunda ni la Sección Cuarta del Consejo de
Estado podían hacer tabla rasa de la fuerza vinculante que reviste al
precedente constitucional. Al disponer a toda costa y con argumentos huérfanos
de fundamento que la mesada pensional en cuestión se debía pagar sin límite
alguno en lo que a su monto concierne, dichas autoridades judiciales desconocieron
injustificadamente la regla sobre topes máximos pensionales establecida en una
sentencia de constitucionalidad, incurriendo por esa vía en una violación a los
derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia de que es
titular Colpensiones, en tanto entidad administradora llamada a cubrir el pago
de la prestación y a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social
en pensiones.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
INCIDENTE DE DESACATO-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional sobre inaplicación de sanciones
por desacato ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento
(…),
la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado
desconocieron el precedente a propósito de la posibilidad de inaplicar y/o
levantar las sanciones por desacato de cara a una situación de imposibilidad de
cumplimiento, en tanto ignoraron que Colpensiones y el funcionario encartado
realizaron acciones para atender la orden de tutela dentro del margen de sus
posibilidades, omitieron la valoración de las circunstancias que impedían
reconocer la mesada pensional sin sujeción a los topes constitucionales
legales, eludieron el análisis en torno a la responsabilidad subjetiva del
obligado, y soslayaron que el objeto y punto de clausura del mecanismo de
desacato no es el castigo per se.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
INCIDENTE DE DESACATO-Orden de dejar
sin efectos disposiciones accesorias al fallo de tutela que tenían por objeto
desconocer el precedente constitucional de la Sentencia C-258/13
Referencia: Expediente T-7.780.673
Acción de tutela formulada por la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 y
el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos del 19 de septiembre y del 20 de noviembre de 2019, proferidos por
la Sección Tercera, Subsección A,
y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, en primera y
segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
El expediente fue seleccionado por la Sala
de Selección de Tutelas Número Tres[1]
mediante Auto del 28 de agosto de 2020, indicando como criterios orientadores
para su escogencia el posible desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional (criterio objetivo) y que se trata de una tutela contra
providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional
(criterio complementario), de conformidad con los literales b) y c) del
artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Actuando a través de su representante legal, la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- formuló acción de tutela en contra del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, reclamando la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias
dictadas por esa autoridad dentro del trámite incidental de desacato seguido
contra Luis Fernando Ucrós
Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad.
1. Hechos
A continuación, pasan a reseñarse
los aspectos fácticos centrales, de acuerdo con el relato presentado por
Colpensiones en la demanda constitucional de amparo:
1.1.
El Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, por medio de la
Resolución No. 028306 del 5 de octubre de 2009, concedió la pensión de vejez al
ciudadano Óscar
Giraldo Jiménez, con base en la Ley 33 de 1985 por valor de $7.133.634 para el
año 2009. Dicha prestación se dejó en suspenso hasta que el interesado
acreditara su retiro definitivo del servicio.
1.2. En virtud de una acción de tutela
formulada por el pensionado –quien mostró inconformidad con las condiciones en
que le fue otorgada la prestación–, por sentencia del 19 de noviembre de 2009,
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ordenó:
“Proceder a reliquidar la pensión de
vejez del asegurado según lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 con el monto
igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de
servicio como funcionario de la Rama Jurisdiccional, incluyendo las doceavas
partes correspondientes a las primas a que hubiera lugar, sin someter a límite
alguno el monto de su pensión”.
1.3. Impugnada la anterior decisión de tutela, por
sentencia del 18 de
diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó lo resuelto por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, modificándola parcialmente en
los siguientes términos: “reconocer la
pensión acogiendo el ingreso mensual promedio del último año dentro del cual se
debía incluir además de la asignación, los gastos de representación y la prima
especial de servicios, teniendo en cuenta que en ningún caso ni en ningún
tiempo podría ser inferior al 75% del ingreso mensual del promedio que durante
el último año y por todo concepto, hubiese devengado el afiliado”.
1.4. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia- expidió
la Resolución 009560 de 28 del mayo de 2010, por medio de la cual concedió la pensión
en cuantía
mensual de $17.757.257 para el año 2010. En el mismo acto administrativo se
dispuso que el ingreso a nómina estaría condicionado a que el asegurado
demostrara el retiro definitivo del servicio.
1.5.
Una vez el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez se retiró del servicio, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- emitió la
Resolución GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se incluyó
en nómina de pensionados al señor Óscar Giraldo Jiménez.
Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia C-258 de 2013, Colpensiones ajustó la mesada pensional teniendo en
cuenta el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv- de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
1.6.
Inconforme
con el tope aplicado a su pensión, el ciudadano Óscar
Giraldo Jiménez promovió acción de tutela contra Colpensiones. Dicha acción
fue conocida por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, autoridad
jurisdiccional que mediante sentencia del 19 de enero de 2015, concedió el amparo de los derechos al debido
proceso y a la seguridad social del accionante, y ordenó a Colpensiones que “se abstenga de extender
en forma general y automática las decisiones contenidas en la sentencia C-258
de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situación pensional del
demandante”, dispuso “adoptar las medidas necesarias para reanudar el
pago de las mesadas pensionales del señor Óscar Giraldo Jiménez en la forma en
que se venía haciendo antes de la aplicación del fallo referido”, así como
“cancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la aplicación
de los topes establecidos en la referida sentencia.”[2]
1.7.
Ante la imposibilidad jurídica
de cumplir con la orden impartida, Colpensiones expidió la Resolución No. 319612 del 16 de octubre de
2015, resolviendo de forma negativa el reconocimiento de la prestación ordenada
en el fallo de tutela, por cuanto tal decisión era contraria a lo dispuesto en
el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013.
1.8.
Mediante auto del 10
de mayo de 2016, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, dio apertura
al incidente de desacato promovido por el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez, por
el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 19 de enero de
2015.
1.9. En respuesta a lo anterior, Colpensiones
presentó solicitud de modulación del fallo ante la autoridad judicial
requirente. Arguyó que el actor no cumple con los requisitos para ser
beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 como erradamente lo
resolvió la justicia ordinaria. Insistió en que reconocer una pensión sin tope
infringe el interés público y que la orden conlleva una imposibilidad jurídica,
por cuanto supone oponerse a una decisión con efectos erga omnes dictada
por la Corte Constitucional, como es la sentencia C-258 de 2013, conforme a la
cual a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna
mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública puede superar el
tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, a la vez que se desconocería la sentencia SU-230 de 2015, en la cual
se aclaró que los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 deben cumplirse
independientemente del régimen pensional del que sea beneficiario un afiliado.
Agregó, además, que el Consejo de Estado emitió una decisión el 25 de febrero
de 2016 en la que reconoció la prevalencia de las reglas establecidas por la
Corte Constitucional.
1.10. Agotado el trámite incidental, por auto
del 30 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, sancionó por desacato al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones. Esta sanción fue confirmada en sede de consulta
por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de
diciembre de 2016.
1.11. Mediante
escrito del 31 de enero de 2017, dirigido al presidente de Colpensiones, el
señor Óscar Giraldo Jiménez expresó su deseo de renunciar al reconocimiento de
su pensión de vejez por encima de los topes establecidos en la sentencia C-258
de 2013, reconociendo los efectos preferentes de las decisiones adoptadas por
la Corte Constitucional.
1.12. En virtud de lo anterior, y aportando
como prueba el escrito de renuncia presentado por el señor Óscar Giraldo Jiménez, Colpensiones procedió a elevar solicitud
al Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, para que se inaplicara la sanción por desacato impuesta al
funcionario de la entidad. Por providencia del 1º de marzo de 2017, la
autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de
Colpensiones, en consideración a que la decisión objeto de reparo se encontraba
ejecutoriada.
1.13. Más tarde, por oficio del 12 de julio de
2017, Colpensiones reiteró ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la solicitud de
levantamiento, inaplicación o revocatoria de la sanción por desacato, en
atención a la renuncia presentada por el interesado previamente reseñada. Pero,
por auto del 25 de julio de 2017, la autoridad judicial negó dar trámite
a la solicitud, arguyendo que la misma era extemporánea para controvertir lo
decidido.
1.14. Contra esta última providencia del 25 de
julio de 2017, el 3 de agosto de 2017 el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones, formuló recurso de reposición y el subsidiario
de apelación. Por auto del 22 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió rechazar los
recursos interpuestos, indicando que el Decreto 2591 de 1991 no contempla
ningún recurso contra las providencias que imponen o confirman la sanción por
desacato. En dicho auto, además, la Subsección A de la Sección Segunda puso de
presente que, por escrito del 14 de agosto de 2017 y en virtud del traslado del
recurso de reposición, el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez desistió de la
renuncia que había expresado previamente, de modo que se mantenía en exigir lo
decidido judicialmente, esto es, que su pensión se liquidara por encima de los
topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013.
1.15. Mediante Resolución SUB97315 del 11 de abril de
2018, Colpensiones resolvió negar el ajuste de una mesada de pensión de vejez
del señor Óscar Giraldo Jiménez en cuantía superior a los 25 smlmv, en
aplicación preferente de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, argumentando que de lo contrario se
vulneraría el principio de igualdad y se produciría un sacrificio
desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. El 20
de abril de 2018 Colpensiones elevó solicitud con el propósito de obtener el
levantamiento o inaplicación de la sanción por desacato, adjuntando con ella el
referido acto administrativo. Por auto del 24 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió no darle
trámite a la solicitud de la entidad, con el argumento de que se encontraba
fuera de término para controvertir la decisión.
2. Contenido de la petición de
amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, Colpensiones
alegó que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del trámite
incidental de desacato seguido contra el funcionario Luis Fernando Ucrós
Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, en virtud de las
cuales se obliga a dar cumplimiento a un fallo que comporta una imposibilidad
jurídica y legal, constituyen un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución.
En consecuencia, Colpensiones solicitó al juez
constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos
fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin efecto las decisiones
que sancionan al funcionario y compelen a reliquidar la pensión en cuestión sin
sujeción a los topes, ante la imposibilidad jurídica y legal en que se
encuentra inmersa la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia de tutela del 19 de enero de 2015.
3. Traslado y contestación de la
acción de tutela
Por auto del 6 de mayo de 2019, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la
entidad accionante, a la Sección Segunda, Subsección A, de esa Corporación, en
calidad de demandada, y a Óscar Giraldo Jiménez, como tercero interesado.
En virtud del traslado respectivo,
se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. Óscar Giraldo Jiménez
Mediante escrito del 20 de mayo de
2019, el señor Óscar Giraldo Jiménez expresó que Colpensiones incurría en
contradicción y negligencia al pretender obviar la cosa juzgada constitucional
que pesa sobre las decisiones de tutela en firme, y que lo que se busca por
parte de la entidad accionante es revivir un debate ya superado a través de los
fallos de tutela inconmutables e inmodificables que protegieron sus derechos
fundamentales.
Expuso que, dado que no es posible
reabrir ese debate, el análisis de la presente acción de tutela se debe limitar
a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el
trámite del desacato, especialmente en lo referido a la sanción impuesta al
señor Luis Fernando Ucrós Velásquez con motivo del incumplimiento a la orden
del Consejo de Estado, y no como lo propone la entidad al aludir a otras
actuaciones por fuera de dicho trámite de desacato.
En tal sentido, afirmó que no es
viable lo que pretende Colpensiones al cuestionar la ratio decidendi de
las sentencias de tutela proferidas por la Sección Segunda del Consejo de
Estado hace 5 años, y por el Juzgado 9º Laboral de Medellín y el Tribunal
Superior de esa misma ciudad hace 10 años.
Por otro lado, advirtió que
Colpensiones guardó silencio respecto de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por la misma entidad ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia y que se encuentra en la Sección Segunda del
Consejo de Estado, con radicado 05001233300020170081401, que involucra las
decisiones que ahora se cuestionan mediante la acción de tutela, lo que
demuestra que existen otros medios para cuestionar dichas decisiones.
Agregó que su pensión fue
reconocida el 5 de octubre de 2009 (antes de que comenzara a regir el Acto
Legislativo 01 de 2005), conforme al régimen aplicable para la época, tras
cotizar más de 40 años y 15 de ellos en la Rama Judicial, por lo que no le
resulta aplicable la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
Alegó que Colpensiones no se
encontraba legitimada para promover la acción de tutela, pues debió haber sido
interpuesta por el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, quien fue la persona
individualizada y afectada con la sanción por desacato impuesta por el Consejo
de Estado.
También, mencionó que Colpensiones
desconocía sus propios actos administrativos y los derechos adquiridos; que era
acertada la interpretación realizada por la Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado respecto de que el caso concreto estaba excluido de la
aplicación de la sentencia C-285 de 2013 y en relación con la manera en que su
pensión de vejez debía ser liquidada en los mismos términos que para
exmagistrados y excongresistas; y, que al pretender disminuir su pensión por
debajo de los 25 smlmv Colpensiones desconocía la buena fe y afectaba su mínimo
vital como persona de la tercera edad.
Sobre el escrito presentado en que expresaba
renunciar a la liquidación de su pensión por encima de los topes fijados por la
jurisprudencia, el señor Óscar Giraldo esgrimió que tal desistimiento no tenía
validez porque no se presentó ante el Consejo de Estado y porque tal actuación
sólo podría haber tenido lugar antes de proferida la sentencia, no después como
ocurrió en este caso. En todo caso, afirmó que no era posible renunciar a sus
derechos pensionales legítimamente reconocidos.
Arguyó que la acción de tutela no
cumplía el requisito de inmediatez porque se presentó más de dos años después
de quedar en firme la sanción por desacato que se impuso al señor Luis Fernando
Ucrós Velásquez, y que la acción de tutela contra decisiones de desacato es
excepcional y sólo procede cuando está suficientemente probada la vulneración
del debido proceso, lo que no ocurre en este caso.
3.2. Consejo
de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
Por escrito radicado el 28 de mayo
de 2019, el doctor William Hernández Gómez, en calidad de consejero de la
Sección Segunda, Subsección A, manifestó que, si bien es cierto que la
jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la procedencia de la acción de
tutela contra providencias proferidas por esa Corporación, también lo es que se
ha sostenido que no se trata de una instancia adicional ni está concebida para
cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucren
derechos fundamentales.
Señaló que en el presente asunto no
se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, puesto que no se
generó ninguna situación que transgrediera derechos fundamentales de las partes
en tanto las distintas solicitudes presentadas y recursos interpuestos fueron
resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Indicó que las peticiones de
inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato fueron
presentadas por Colpensiones con posterioridad a la ejecutoria de la
providencia que impuso la sanción por incumplimiento a la orden de tutela, por
lo que no era viable pronunciarse sobre aquellas.
Además, anotó que Colpensiones no
sólo pretende controvertir las decisiones adoptadas dentro del incidente de
desacato, sino también la sentencia del 19 de enero de 2015, lo cual no resulta
procedente por obviar el requisito de inmediatez.
Concluyó que en sus decisiones no
se aprecia defecto alguno que amerite la discusión por tener relevancia
constitucional y, por tanto, afirmó que la acción de tutela debía “rechazarse
por improcedente”.
3.3. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
En comunicación radicada el 13 de
mayo de 2019, el representante legal suplente de Colpensiones solicitó que, en
respeto de las garantías constitucionales de que goza la administración, se
adelantara el trámite respectivo de manera urgente, toda vez que la entidad fue
notificada del cobro persuasivo seguido contra Luis Fernando Ucrós Velásquez
por la suma de $1’288.700, lo que vulneraba los derechos fundamentales del
citado funcionario, “en la medida en que se va a ejecutar una sanción sin
que el despacho accionado haya tenido en cuenta que el no pago de la mesada
pensional sobre los topes fijados por la sentencia de constitucionalidad C-258
de 2013, no obedece a una situación caprichosa o negligente de la entidad, si
no (sic) al acatamiento del precedente fijado por la Corte
Constitucional y a la protección de los recursos del sistema general de
pensiones.”
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
4.1. Agotado el trámite, mediante sentencia del 19 de
septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, resolvió “declarar la falta de legitimación
en la causa por activa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-”.
En sustento de tal determinación,
afirmó que no había lugar a verificar los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, puesto que (i) la responsabilidad en el trámite de desacato
es personal de forma que la sanción impuesta es individual y, en consecuencia, (ii)
sólo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona sobre la que
recayó tal medida, al ser quien podría ver afectados sus derechos
fundamentales.
Expuso, en esa orientación, que “lo
que realmente pretende Colpensiones es que se deje sin efectos el auto del 30
de junio de 2016 que sancionó al señor Luis Fernando Ucrós, en calidad de
Gerente Nacional de Reconocimiento” y añadió que “la responsabilidad de
quien incurra en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir,
personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder
disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la
sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea
producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la
responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se
infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el
fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues
es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra
la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo
y garantizar la tutela judicial efectiva. // Por consiguiente, la sanción por
desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al
servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte
responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el
derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se
dirige el incidente.”
Afirmó que “teniendo en cuenta
que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión judicial recae
únicamente sobre quien debía cumplirla, es claro que quien puede,
eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite
incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no
otra persona que lo releve en el cargo y menos así la entidad como tal.”
Bajo ese entendimiento, sostuvo que
en este caso el señor Luis Fernando Ucrós no participó ni se hizo parte en la
acción de tutela, pues la demanda fue interpuesta por la representante legal de
Colpensiones, y esta entidad no contaba con legitimación en la causa para
cuestionar las sanciones que le fueron impuestas a aquel.
4.2. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones
la impugnó.
En oposición al argumento sobre el que
se fundó el fallo de primer grado, esgrimió que las personas jurídicas se
encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela cuando vean afectados
sus derechos fundamentales, ya sea directamente porque se lesionan las
garantías de que son titulares como sujeto de derechos, o bien indirectamente
porque se busca la protección de las personas naturales que conforman la
persona jurídica. En este caso, adujo, la representante legal de entidad reclama
la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia de Colpensiones como sujeto de derechos e, indirectamente, en
representación de sus servidores públicos adscritos, bajo el entendido de que
la entidad es la parte pasiva dentro del incidente de desacato al interior del
cual se profirieron las providencias aquí censuradas, como consecuencia de las
órdenes de tutela impartidas a Colpensiones.
Insistió en que la orden cuyo
incumplimiento dio lugar a la sanción llevaba consigo una imposibilidad
jurídica de cumplimiento por el desconocimiento del precedente jurisprudencial
de la Corte Constitucional y la grave afectación al tesoro público que suponía
soslayar el tope pensional, que no existió responsabilidad subjetiva del
disciplinado, y que, a pesar de existir fundamentos de hecho y de derecho para
revocar o inaplicar la sanción, el Despacho accionado se abstuvo de hacerlo.
Por lo tanto, luego de repasar las
actuaciones surtidas y de reiterar sus argumentos acerca de la procedencia en
concreto de la acción de tutela, solicitó revocar la decisión de primera
instancia, tutelar sus derechos fundamentales y “dejar sin efectos los autos
interlocutorios emitidos desde el 10 de mayo de 2016 y subsiguientes”
dentro del trámite a que se alude, recalcando la imposibilidad jurídica para
que Colpensiones dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 19 de enero de
2015.
4.3. Por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Quinta, confirmó lo
decidido en primera instancia.
Consideró, en armonía con lo decidido
por el a quo, que la censura de la parte actora se subsumía en el auto
del 30 de junio de 2016, por el cual se impuso la sanción por desacato al señor
Luis Fernando Ucrós, puesto que las providencias subsiguientes se relacionaban
con esta y “la inconformidad radica justamente en el castigo impuesto por el
incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela”.
Subrayó el carácter personalísimo
del incidente de desacato y que su objeto es el cumplimiento de las órdenes
judiciales por parte de la persona que está en obligación de ejecutarlas, sobre
quien recaerá en caso de incumplimiento la responsabilidad directa aunque su
actuación se realice en representación de una persona jurídica.
Concluyó, entonces, que “la
accionante lo acreditó la legitimación en la causa por activa, debido a que la
sanción objeto de esta tutela fue impuesta de manera directa y personal al
señor Luis Fernando Ucrós, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder
especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo
constitucional en caso que fuese abogada la señora Adriana María Marín Guzmán
[representante legal de Colpensiones], y en ese entendido, carece de
legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales del
sancionado, por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa
en calidad de agente oficioso para el efecto.”
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. En sesión del 28 de octubre de 2020
la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de la
controversia con base en lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno
(Acuerdo 02 de 2015).
5.2. El 30
de octubre de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó a la
Secretaría General de la Corte un escrito de intervención.
Afirmó que en el caso bajo examen “el abuso
palmario del derecho resulta indiscutible, toda vez que existe un fallo
judicial del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que ordenó
liquidar la prestación económica con el salario más alto devengado por el señor
Óscar Giraldo en el último año y, posteriormente, el Consejo de Estado Sala de
lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, ordenó la
inaplicación del tope pensional de 25 smmlv, lo cual conllevó a (sic) un
incremento del valor de la mesada en suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS $
25.893.489, para el 2020, cuando en derecho le corresponde la suma de $
13.778.026 (2020). Es decir, la decisión judicial generó un incremento
comprobado del 87.93% del valor de la mesada.”
Expuso que “sujetos a los criterios interpretativos
para identificar el abuso palmario del derecho, es claro que en el caso del
señor Óscar Giraldo: i) existe un incremento pensional ilegítimo y
desproporcionado del 87,93% y ii) una mesada sin topes pensionales, esto al
reconocérsele un IBL que no le corresponde, el cual desfinancia al sistema
pensional, por cuanto el reconocimiento de la mesada pensional, en cumplimiento
de la sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y del
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección A, tuvo un aumento significativo del 87.93% que favoreció
desproporcionadamente al interesado en comparación con otros afiliados, lo que
no guarda relación alguna con lo cotizado durante toda su vida laboral por el
afiliado.”
Señaló que a causa de lo anterior la mesada pensional
del señor Óscar Giraldo Jiménez a partir del IBL del último año de servicios
para el año 2020 equivalía a $ 25.893.489 excediendo el tope pensional, cuando en
realidad y ajustada a derecho la mesada calculada con base en el IBL de los
últimos 10 años de cotización debió corresponder a la suma de $13.778.026, lo
que arroja una diferencia de $12.115.463 entre lo que judicialmente se ordenó pagar
por mesada y lo que jurídicamente debía devengar. Esto -subrayó- significa que, en cuanto a la reserva actuarial, se
genera una afectación a los recursos del sistema estimada en $2.548.918.284,
siendo esta la suma a aprovisionar para pagar la pensión del señor Oscar
Giraldo Jiménez en los términos de las órdenes proferidas por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín y la Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado.
Tras hacer un recuento de los hechos que antecedieron
a la controversia, el representante de Colpensiones reiteró íntegramente los
argumentos que sustentaron la impugnación al fallo de tutela de primera
instancia relativos a la acreditación del requisito de legitimación en la causa
por activa, en razón a que las decisiones judiciales censuradas acarrean una
afectación de los derechos fundamentales de la entidad.
Asimismo, recalcó que la autoridad judicial accionada pasó
por alto que la orden era jurídicamente imposible de cumplir y que, por tanto,
no había responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado; que el señor
Óscar Giraldo Jiménez no reunía a cabalidad las condiciones para pensionarse al
amparo del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que incurrió en abuso
del derecho -porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
esto es, al 1º de abril de 1994, no ostentaba la calidad de magistrado-; y, que el retroactivo que resulta de obedecer a la sentencia
proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 asciende a $322.649.85;
todo lo cual, en adición a lo expresado antes, conlleva un detrimento
patrimonial grave para el Estado.
Por lo tanto, el representante de Colpensiones
solicitó a la Corte determinar:
“1). Que existe legitimación en la causa por activa de Colpensiones para
presentar la acción de tutela y,
2) Que las decisiones judiciales
sub examine no se avienen al precedente constitucional en vigor, al ordenar la
reliquidación del IBL de la pensión de vejez con el promedio de todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios y, al ordenar
inaplicar el tope pensional de 25 smmlv a la situación pensional del señor
Óscar Giraldo, situación que constituye un verdadero desconocimiento de los
lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena de Corte
Constitucional mediante las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de
2017 y SU-023 de 2018. Por lo anterior:
i) Se ordene la reliquidación de la
pensión de vejez del señor Óscar Giraldo conforme a los artículos 21 y 36 de la
Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años o toda la vida laboral, de
resultar más favorable.
ii) Se ordene la aplicación del
tope pensional de 25 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, conforme al Acto
Legislativo 01 de 2005 y a la Sentencia C – 258 de 2003.
iii) Se ordene al señor Óscar
Giraldo la devolución de los dineros pagados con la Resolución SUB 55084 del 26
de febrero de 2020, que generó un retroactivo por valor de $329.210.151, así
como los valores excedentes después del reconocimiento de su mesada pensional
por encima de los 25 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, toda vez que es muy
posible que se haya actuado de mala fe al continuar con el desacato y la
sanción en contra de Colpensiones, para desconocer el tope de 25 SMMLV, a pesar
de conocer la sentencia C-258 de 2013 (lo que se demuestra con el desistimiento
de la orden de tutela radicado por el asegurado en Colpensiones).”
5.3. Por auto del 9 de noviembre de 2020, de conformidad
con lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión del 28 de
octubre de 2020 sobre asumir el conocimiento del asunto, se puso a su
disposición el expediente T-7.780.673 y, en la misma providencia, se
suspendieron los términos para decidir, de acuerdo con lo establecido en los artículos
59 y 61 del Reglamento de la Corporación.
5.4. En la misma fecha, 9 de noviembre de 2020, por escrito
radicado en la Secretaría General, el Gerente de Defensa Judicial de
Colpensiones solicitó que se decretaran medidas provisionales dentro del
trámite de revisión del expediente de tutela de la referencia, en
vista de que, como consecuencia de las órdenes de tutela objeto de reproche
constitucional, Colpensiones emitió la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero
de 2020, reconociendo la pensión, sin topes, en cuantía mensual de $19.844.852,
desde el 1º de febrero de 2014, lo que generó un retroactivo por valor de
$329.210.151.
A su vez, agregó que para ese momento la entidad se
encontraba pagando una mesada pensional de $25.893.488 a favor del señor
Óscar Giraldo Jiménez, es decir, superior a los 25 salarios mínimos
mensuales vigentes, en desconocimiento de los topes aplicables conforme a la
jurisprudencia constitucional.
5.5. En atención a lo anterior, por auto del 3 de diciembre
de 2020, con fundamento en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala
Plena de la Corte Constitucional adoptó las siguientes determinaciones:
Primero-. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la
sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado
- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección A, en el sentido de limitar provisionalmente el pago de la
pensión de vejez del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez en suma
equivalente a un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo
48 de la Constitución -reformado por medio del acto legislativo 01 de
2005- y en la sentencia C-258 de 2013.
Segundo-. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la
providencia judicial del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado
- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección A en contra del Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones mediante la cual dispuso sanción al Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones por el desacato de la providencia de tutela del
19 de enero de 2015.
Tercero-. ORDENAR al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda - Subsección A que, en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta providencia, oficie a todas las autoridades
destinatarias de las órdenes dispuestas por la sanción imputada al
Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, comunicándoles las
medidas provisionales decretadas en este Auto por la Corte Constitucional.
Cuarto-. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la
Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que ordenó el pago
de la pensión de vejez a favor del ciudadano Óscar Giraldo
Jiménez, sin tener en cuenta el límite pensional de los veinticinco
(25) SMLMV, que han sido definidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la
Sentencia C-258 de 2013. Debe limitarse provisionalmente el pago de la
pensión de vejez del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez en suma
equivalente a un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo
48 de la Constitución -reformado por medio del acto legislativo 01 de
2005- y la sentencia C-258 de 2013.
Quinto-. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General, al
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
- Subsección A., Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, para que, en el término perentorio de cuarenta
y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este Auto, se
adopten las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en
los ordinales anteriores, desde el momento de notificación del presente
auto hasta la fecha en que esta Corporación profiera fallo definitivo en
el proceso de revisión del asunto de la referencia.
5.6. Mediante auto del 4 de febrero de
2021, la Sala Plena advirtió la necesidad de integrar apropiadamente el
contradictorio y de decretar pruebas para adoptar la decisión correspondiente,
dada la insuficiencia demostrativa de la documental que obraba en el
expediente.
En consecuencia, por una parte, dispuso vincular al
proceso de revisión (i) al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta; (ii) al ciudadano Luis Fernando Ucrós
Velásquez; (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (iv)
a la Procuraduría General de la Nación.
Y, por otra parte, ordenó allegar los siguientes
elementos de convicción: (i) copia digitalizada del cuaderno contentivo del
trámite incidental de desacato promovido por el señor Óscar Giraldo Jiménez
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dentro del proceso con número de radicado
11001-03-15-000-2014-03340-00; (ii) copia digitalizada de la Resolución SUB
55084 del 26 de febrero de 2020 y de los demás actos administrativos expedidos
dentro del expediente administrativo del pensionado Óscar Giraldo Jiménez con
posterioridad a dicha resolución, incluyendo aquellos que se hayan emitido con
miras a dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas por esta Corte
mediante auto del 3 de diciembre de 2020; (iii) relación de los pagos
efectuados al señor Óscar Giraldo Jiménez por concepto de mesada pensional en
virtud de la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020; (iv) copia
digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones e identificado con
número de radicación 05001233300020170081401, así como una certificación sobre
el estado de dicho proceso.
En el mismo proveído, la Sala Plena dispuso el
traslado a las partes e intervinientes de los documentos que se aportaran al
proceso y resolvió suspender los términos para fallo hasta tanto las pruebas
decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el magistrado
sustanciador, con sustento en el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02
de 2015).
5.7. El 10 de febrero de 2021 el
Secretario del Consejo de Estado remitió comunicación en la que consignó “Para
los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 05/02/2021
el H. Magistrado(a) Dr(a) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso RECIBE MEMORIALES POR
CORREO ELECTRÓNICO en la tutela de la referencia.”
5.8. Por escrito radicado en la
Secretaría General el 12 de febrero de 2021, el abogado designado por el
ciudadano Óscar Giraldo Jiménez solicitó que le fuera reconocida personería
para actuar en el presente proceso de conformidad con el poder especial que le
fue conferido, y solicitó, también, que se le expidiera copia digital de todo
el expediente.
5.9. En atención a lo anterior, mediante
auto del 26 de febrero de 2021 se reconoció personería al apoderado del señor
Óscar Giraldo Jiménez.
5.10. El 11 de marzo de 2021, en atención
al decreto de pruebas, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de
Antioquia informó que no era posible remitir copia digitalizada del expediente
con radicación 05001233300020170081400 [proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por Colpensiones], debido a que el mismo se remitió desde el 30 de noviembre de 2020 al Consejo
de Estado, para surtirse el recurso de apelación formulado contra el auto que
rechazó la demanda.
Indicó que, según el portal web de la Rama Judicial, el mencionado proceso
se encuentra a cargo del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
5.11. Por oficios remitidos el 15 y 16 de
marzo de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió
informe en respuesta al auto de decreto de pruebas del 4 de febrero de 2021.
Allegó la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de
2020, mediante la cual la entidad acata la orden impartida por la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de
2015, disponiendo la reliquidación de la mesada y el retroactivo a favor del
señor Óscar Giraldo Jiménez, e indicó que con posterioridad a dicha resolución
sólo se ha emitido otro acto administrativo, la Resolución SUB 26255 del 5 de
febrero de 2021, cuya copia también arrimó, por medio de la cual se da
cumplimiento a la medida provisional decretada por la Corte Constitucional en
auto del 3 de diciembre de 2020.
Frente al requerimiento de la relación de los pagos
efectuados al señor Óscar Giraldo Jiménez por concepto de mesada pensional en
virtud de la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, ilustró con el
siguiente cuadro el valor de la mesada pensional del asegurado en cada año,
señalando allí la diferencia entre las sumas pagadas en cada mensualidad por
encima del tope de los 25 smlmv, en contraste con el valor ajustado a dicho
límite:
Reportó que la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero
de 2020 fue incluida en la nómina del mes de marzo de 2020, generando un
retroactivo a favor del pensionado por la suma de $329.210.151, que comprende
las diferencias de las mesadas pensionales entre el 1º de febrero de 2014 y la
nómina del referido mes de marzo de 2020. En dicho mes se consignó el valor del
retroactivo al señor Óscar Giraldo Jiménez y a partir de entonces se le giró a
lo largo de 2020 una mesada de $25.893.489 -pese a que el límite de 25 smlmv equivalía a $21.945.075-[3], conforme a los certificados de
nómina adjuntos.
5.12. El 17 de marzo de 2021, por
intermedio de su auxiliar judicial, la Secretaría General del Consejo de Estado
envió a esta Corporación en medio magnético copia del expediente con radicación
11001-03-15-000-2014-03340-01 (02) (03), dentro del incidente de desacato donde
funge como accionante Óscar Giraldo Jiménez y como accionada Colpensiones.
5.13. En la misma fecha, 17 de marzo de
2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a la Corte
copia del expediente con radicación 05001233300020170081401 (5926-2018) relativo
al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
Colpensiones.
En la misma oportunidad, la Secretaría General de la
Sección Segunda informó que el mencionado proceso fue enviado a esa Corporación
para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio
de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que el 10 de
marzo de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del magistrado, Carmelo
Perdomo Cuéter para decidir.
5.14. En memorial allegado el 23 de marzo
de 2021, el apoderado del señor Óscar Giraldo Jiménez solicitó a la Corte
declarar improcedente la acción de tutela.
Comenzó su alegación haciendo referencia a la primera acción de tutela incoada por el señor Óscar Giraldo
Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reliquidada
la pensión de vejez de que era beneficiario en razón a “sus más de 40 años
de trabajo, 16 de ellos al servicio de la Rama Judicial, incluyendo 6 años en
los que fungió como Magistrado del Consejo Nacional Electoral (cargo que la
Constitución asimila al de Magistrado de Alta Corte).” Expuso que en esa
oportunidad el Instituto de Seguros Sociales -ISSS-
guardó silencio durante el traslado que se le corrió, y el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de noviembre de 2009,
concedió el amparo ordenando reliquidar la prestación conforme al Decreto 546
de 1971 con monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada
en el último año de servicio como funcionario de la Rama Jurisdiccional. Agregó
que, en su momento, esta decisión no fue impugnada por la entidad allí
accionada, sino por el propio pensionado, al cabo de lo cual el respectivo
Tribunal Superior, por sentencia del 18 de diciembre de 2009, confirmó lo
resuelto en primera instancia, pero con la modificación de reconocer su pensión
de vejez acogiendo para ello el 75% del ingreso mensual promedio del último
año, dentro del cual se debía incluir, además de la asignación básica mensual,
los gastos de representación y la prima especial de servicios. Señaló que este
proceso de tutela no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte
Constitucional, por lo que “la decisión de reconocer la pensión, de acuerdo
con el Decreto 546 de 1971, incluyendo lo relativo al Ingreso Base de
Liquidación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.”
Indicó que en cumplimiento a lo resuelto dentro de ese
trámite de tutela el ISS expidió la Resolución No. 9560 del 28 de mayo de 2010
en la que le reconoció al interesado una pensión de vejez con prestación
mensual de $17’757.257, condicionándose el ingreso a nómina a la acreditación
del retiro definitivo del servicio. Después de que Colpensiones asumiera las
funciones del extinto ISS y revisara las actuaciones en materia pensional
realizadas por este, en la Resolución No. GNR 71635 del 4 de marzo de 2014
Colpensiones resolvió estarse a lo resuelto en actos administrativos anteriores,
al considerar que “se observa que no obra en el expediente entregado,
ninguna solicitud pendiente de resolver, razón por la cual, esta entidad
encuentra que existe una situación jurídica consolidada por un pronunciamiento
administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Posteriormente, mediante la Resolución
No. GNR 285150 del 14 de agosto de 2014, la entidad decidió estarse a lo
resuelto en la resolución que reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de
los fallos de tutela antes aludidas. De modo que -arguyó el
apoderado- Colpensiones no cuestionó las decisiones
administrativas y judiciales relativas a la pensión de vejez de mi
representado, sino que las acató y convalidó.
Pasó luego a referirse a la segunda acción de tutela, a través de la cual su mandante, el
señor Óscar Giraldo Jiménez, demandó a Colpensiones pretendiendo la
inaplicación del tope de 25 smmlv a su mesada pensional. Señaló que por Resolución No. GNR 287907 del 15 de agosto de 2014,
tras acreditarse el retiro del servicio, Colpensiones ordenó integrar al señor
Giraldo en la nómina de pensionados a partir del 1° de septiembre de 2014 y
disminuyó el monto de su mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos con
fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. El
pensionado formuló acción de tutela aduciendo que tal tope no le era aplicable
por que su régimen era el previsto en el Decreto 546 de 197 y era beneficiario
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Resaltó el apoderado: “el
tope de 25 SMMLV previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 solo rige para las
pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, de modo que no le es
aplicable porque su pensión se liquidó mediante la Resolución No. 9560 del 28
de mayo de 2010 (dos meses antes de que entrara en vigencia la límite anotado)
-aunado a que- [la] pensión fue
reconocida mucho tiempo antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013”
(subrayas originales).
Por sentencia del 19 de enero de 2015 -prosiguió el apoderado
del señor Giraldo- la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado accedió a las pretensiones y dispuso: “ORDÉNASE al representante
legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, se abstenga de extender en
forma general y automática de las decisiones contenidas en la sentencia C258 de
2013, proferida por la Corte Constitucional a la situación pensional del demandante
// ADOPTAR las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas
pensionales del señor ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ en la forma como se venía haciendo
antes de la aplicación del fallo referido; y, // CANCELAR las sumas de dinero
dejadas de pagar con ocasión de la aplicación de los topes establecidos en la
referida sentencia”. Tales determinaciones se sustentaron -en términos del apoderado- en las siguientes
consideraciones: “las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 no
podían extenderse a regímenes pensionales especiales distintos al de la Ley 4ª
de 1992. Lo anterior, siguiendo las reglas consagradas en la sentencia de
unificación del 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Plena de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, puntualizó que el Acto
Legislativo 01 de 2005 rige para las pensiones causadas a partir del 31 de
julio de 2010. Sin embargo, dado que la pensión fue reconocida el 5 de octubre
de 2009 y reliquidada el 28 de mayo de 2010, no le es aplicable el contenido de
la mentada reforma constitucional.” Colpensiones guardó silencio también
durante el trámite de la mencionada acción de tutela y no impugnó la sentencia,
la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional e hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional.
En una tercera fase de su argumentación el mandatario
judicial del señor Óscar Giraldo Jiménez repasó las actuaciones vertidas en el incidente de desacato iniciado por su prohijado ante el
incumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015. Relató que por
Resolución GNR 319612 del 16 de octubre de 2015 Colpensiones resolvió negar el
reconocimiento de la prestación ordenada por el fallo de tutela del 19 de enero
de 2015 con base en la imposibilidad jurídica y constitucional de cumplimiento.
El 16 de abril de 2016 el pensionado promovió incidente de desacato, a lo que
Colpensiones contestó afirmando (i) que el señor Óscar Giraldo Jiménez no
cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen establecido en el
Decreto 546 de 1971; (ii) que su mesada pensional tenía que ser ajustada
automáticamente al tope de los 25 smmlv, en atención a la sentencia C-258 de
2013; y, por tanto, solicitó al Consejo de Estado “modular” el fallo de tutela,
al igual que los dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. “Sin embargo
-aseguró el apoderado del señor
Giraldo-, lo cierto es que por esa vía la
entidad pretendió subsanar su falta de diligencia al no intervenir dentro de los
trámites de amparo y reabrir discusiones donde operó la cosa juzgada”. Al
cabo del trámite incidental, por auto del 30 de junio de 2016 la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró que el funcionario Luis
Fernando Ucrós Velásquez, Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, incumplió
el fallo de tutela, lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos y le ordenó cumplir
la sentencia; sanción esta que, en grado jurisdiccional de consulta, fue
confirmada mediante auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
Agregó que el 23 de febrero de 2017 Colpensiones
solicitó al Consejo de Estado inaplicar la sanción de desacato “por cuanto
supuestamente se había desistido del derecho a recibir una mesada pensional
superior a los 25 SMMLV. Empero, mi representado aclaró que él no había
renunciado a su derecho, que cualquier manifestación en ese sentido era una
equivocación y que en todo caso contraria al principio de irrenunciabilidad de
los derechos laborales”; y que, posteriormente, por Resolución SUB 55084
del 26 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó el pago de la mesada pensional sin
sujeción al tope de 25 smmlv.
Ya en un cuarto momento, el abogado se concentró en la
tercera acción de
tutela, instaurada
por Colpensiones contra las decisiones emitidas por el Consejo de Estado en
relación con la sanción impuesta al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez. En
esta acción se solicitó proteger los derechos fundamentales de la entidad, mas
no los del funcionario afectado, en orden a dejar sin efectos las providencias
judiciales reprochadas, que formalmente son las del incidente del desacato,
aunque “se plantearon argumentos destinados a cuestionar, una vez más, los
fallos de tutela dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín (19 de noviembre de 2009), la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín (18 de diciembre de 2009) y la Sección Segunda -Subsección A- del
Consejo de Estado (19 de enero de 2015)”. Por sentencia del 19 de
septiembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado
declaró la falta de legitimación por activa de Colpensiones; decisión que,
impugnada por la entidad, fue confirmada en del 20 de noviembre de 2019 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
Agotado el anterior recuento de las actuaciones
procesales, el apoderado del señor Óscar Giraldo Jiménez manifestó que les
asiste razón a los jueces constitucionales de instancia al concluir que no se
cumple el requisito de legi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.