Sentencia SU-050 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU050-18 Sentencia SU050/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Características Este Tribunal ha reconocido la importancia y el alcance fundamental del principio constitucional de separación de poderes. Ha indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional en tanto instrumento de limitación de poder y de garantía de derechos y libertades fundamentales. Además ha señalado una serie de acciones que lo materializan, así por ejemplo: (i) la identificación de las funciones del Estado, (ii) la atribución de dichas funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y CONTROL RECIPROCO ENTRE DIFERENTES INSTITUCIONES ESTATALES-Una de sus manifestaciones es la función que tienen los máximos órganos de cada una de las ramas del poder público para nominar y elegir a los miembros de otras entidades del Estado MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deben ser elegidos por el Senado de la República de ternas que envía el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimientos de elección de las ternas se encuentran debidamente reglamentados por cada una de las Corporaciones ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento establecido para la elección de una terna por el Consejo de Estado CARACTER SECRETO DEL VOTO-Es un derecho y no una obligación El carácter secreto del voto es un derecho mas no una obligación. Así por ejemplo, si uno de los electores decide de forma autónoma y libre hacer público su voto este no pierde validez, pues se trata de una decisión autónoma del votante. EJERCICIO DE LA FUNCION NOMINADORA DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Es obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen explicitas las preferencias En el caso del ejercicio de la función nominadora de las altas corporaciones judiciales, ésta es obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen explícitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad de ejercer el derecho al secreto del voto radica en la ausencia de presión para revelar el sentido del mismo, sumado al instrumento mismo del voto, que debe ser adecuado para garantizar la reserva, mas no en la inexistencia de deliberaciones o discusiones que conduzcan a la toma de la decisión, y que en el contexto de tales deliberaciones se hagan explícitas voluntariamente las preferencias de los magistrados. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Procedencia contra actos administrativos complejos ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. De igual forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la acción, de 20 a 30 días, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 264 de la Constitución que señala el término de un año para decidir la acción de nulidad electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en procesos de única instancia cuya término para decidir no puede exceder los 6 meses. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ELECCION O DE NOMBRAMIENTO DEFINITIVOS-Actos administrativos complejos ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Concepto La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto se realizó una interpretación desproporcionada del reglamento del Consejo de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte Constitucional Referencia: Expediente T-5.027.021 Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrada Sustanciadora CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado, el 11 de mayo de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 16 de julio de 2014[1], el señor Alberto Rojas Ríos presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y al ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. A. Hechos y pretensiones El accionante indicó que el 1º de noviembre de 2012 el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto terminó su periodo constitucional en el ejercicio de su cargo en esta Corporación[2]. Señaló que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales, la Sala Plena del Consejo de Estado realizó varias rondas de votación para conformar la terna de la cual el Senado de la República elegiría al remplazo del magistrado Sierra Porto. El 6 de marzo de 2013, tal Corporación aprobó por mayoría la referida terna, conformada por Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos[3]. El 10 de abril de 2013, la plenaria del Senado de la República eligió al demandante como magistrado de la Corte Constitucional[4]. El 24 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto mediante el cual se eligió al ahora accionante para ejercer el cargo de magistrado de este Tribunal. Según el peticionario, dicha demanda se fundamentó en dos argumentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Norma Superior[5] y (ii) que al momento de elegir la terna de candidatos, el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento “al haberse pretermitido el mecanismo de votación secreta definido para el efecto”[6]. Por medio de sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto que eligió al peticionario para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional bajo el argumento de que se probó la irregularidad alegada por el demandante en lo relacionado con el procedimiento de elección. En efecto, se omitió el requisito de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna de la cual se eligió al ahora accionante[7]. El actor afirmó que varios sujetos procesales interpusieron solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la providencia anteriormente referida, por lo que, a la fecha de la presentación de la tutela, la decisión no estaba ejecutoriada[8]. En consideración a lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección para desempeñar el cargo de magistrado en la Corte Constitucional[9]. En su escrito, el actor afirmó que en el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, el peticionario señaló que se acreditan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, bajo el argumento de que el Consejo de Estado como autoridad pública vulneró su derecho fundamental a ser elegido, al declarar la nulidad de su elección para ejercer el cargo de magistrado en este Tribunal[10]. En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante manifestó que, tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el proceso de nulidad electoral es de única instancia. En esa medida es evidente que agotó todos los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia[11]. Con respecto al agotamiento de los recursos extraordinarios, el peticionario indicó que ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250[12] del CPACA eran aplicables a su caso. En particular, manifestó lo siguiente[13]: (i) En relación con la causal establecida en el numeral 1º de la referida norma, no se puede alegar la existencia de un elemento fraudulento que hubiera ocurrido en el transcurso del proceso. (ii) Respecto de la segunda causal, no se ha configurado algún hecho o circunstancia que fueran desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el momento en el que se profirió el fallo. (iii) No se evidencia alguna vulneración a la cosa juzgada en la medida en que no existe una sentencia anterior. (iv) Ninguna de las demás causales tiene la virtualidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y a ejercer cargos públicos, pues la configuración de un defecto sustantivo y uno procedimental por exceso ritual manifiesto no son causales de revisión. Adicionalmente, indicó que tal recurso no tiene la entidad suficiente para reparar la afectación a su derecho fundamental a ejercer cargos públicos, ya que no tiene un carácter indemnizatorio y en el caso eventual de que se presentara, el peticionario no podría ejercer su cargo mientras se profiere la respectiva sentencia[14]. Asimismo, el demandante afirmó que la providencia acusada representa una amenaza cierta, inminente y grave a sus derechos fundamentales, pues si tal decisión queda en firme, se tendría que separar de su cargo como Magistrado de la Corte Constitucional[15]. Por otra parte, el accionante manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la notificación de la decisión censurada y la solicitud de amparo constitucional fue inferior a un mes[16]. En relación con la relevancia constitucional, el actor indicó que ésta se deriva de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (29 CP) y a elegir y ser elegido (40 CP), así como del desconocimiento de principios de jerarquía constitucional tales como: la autonomía y la independencia judicial, la colaboración armónica de las ramas del poder público, la distribución de competencias en los distintos órganos del Estado y la eficacia del voto en nuestro ordenamiento jurídico. Además, señaló que la sentencia demandada declaró nula su elección como magistrado de la Corte Constitucional, lo que implica que uno de sus miembros sea retirado de este Tribunal, y por ello se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Igualmente, el demandante manifestó que la autoridad accionada le trasladó un presunto yerro que él no causó, al realizar una interpretación desproporcionada del Reglamento Interno del Consejo de Estado, lo que hace necesario que el juez constitucional revise la providencia objeto de censura[17]. Adicionalmente, el actor resaltó que la sentencia demandada no se originó en un proceso de tutela y los defectos alegados fueron determinantes en la decisión. Por lo anterior, manifestó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales[18]. Con respecto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el señor Alberto Rojas Ríos invocó los siguientes defectos de la decisión objeto de censura: (i) Defecto sustantivo por indebida interpretación del reglamento del Consejo de Estado El peticionario indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección con fundamento en una apreciación inadecuada y desproporcional del Reglamento Interno de dicha Corporación, que derivó en la afectación del principio de autonomía e independencia judicial. En particular, señaló que el artículo 45 de dicha normativa dispone que, en caso de reiteradas votaciones infructuosas, se permite a la Sala Plena adoptar otro procedimiento, sin que se establezcan los alcances de las variaciones permitidas[19]. Por lo anterior, el accionante considera que es la Sala Plena del Consejo de Estado quien debe interpretar el Reglamento y autorizar el cambio de las reglas de elección, con el fin de garantizar la efectividad de las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley a dicha Corporación. En ese sentido, el peticionario indicó que la potestad del Consejo de Estado de darse su propio Reglamento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 237 Superior, contiene la facultad de aprobarlo, interpretarlo y aplicarlo[20]. Por otra parte, el actor expuso que las facultades de interpretar y aplicar su propio Reglamento Interno son manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la forma en la que la Sala interprete dicha normativa para la elección de los miembros de una terna también hace parte de la aplicación de tales principios constitucionales en el ejercicio de sus funciones.[21]. El demandante afirmó que las variaciones ad hoc que se implementaron en la votación para la confirmación de la terna para el remplazo del Magistrado Sierra Porto atendieron a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y no desconocieron ninguna garantía constitucional. Enfatizó en que, en el caso particular, se adelantaron 13 rondas de votación, pero no se había logrado definir a los miembros de la terna. Señaló, que el procedimiento implementado por la Sala Plena del Consejo de Estado fue razonable y proporcionado, en la medida en que sólo uno de los candidatos había obtenido la mayoría de los votos. Por lo anterior, se propuso que la terna la integraran los dos postulantes que seguían con las votaciones más altas. Afirmó que dicha propuesta “fue avalada por 21 consejeros que se pusieron de pie, según se convino por el órgano elector, esto es la Sala Plena de la Corporación y que, posteriormente fue objeto de votación secreta, mediante el mecanismo tradicional de la papeleta, en la que se obtuvieron 23 votos favorables por la conformación de la terna en las condiciones propuestas”[22]. El peticionario resaltó que no se propuso votar por cada candidato de manera individual, sino que se sugirió votar por Zamora Ávila y Rojas Ríos en pareja, con el fin de determinar si alcanzaban la mayoría necesaria para integrar la terna[23]. El accionante reconoció las inquietudes presentadas por dos consejeros con respecto al mecanismo propuesto. En particular señaló: “es cierto que la votación por la dupla Zamora-Rojas tuvo como procedimiento una manifestación pública de intención de voto y voto secreto, también lo es que el hecho de ponerse de pie permite concluir que el voto no se efectuó exclusivamente de manera secreta. Todos estos acontecimientos son indiscutibles” [24]. No obstante, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del análisis de la norma estudiada de forma descontextualizada, lo que genera un defecto sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma disposición legal en la que se fundamentó el fallo permite a los consejeros de Estado efectuar otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones sin poder elegir un candidato[25]. El peticionario afirmó que, en el presente caso, después de 13 rondas de votación, no se había podido elegir a la totalidad de los candidatos de la terna, por lo que se propuso otro procedimiento, con base en la competencia que tiene para ello la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, manifestó que no se debió haber declarado la nulidad de su elección, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la referida Corporación, cuando el mismo precepto dispone que se puede adoptar otro procedimiento diferente al consagrado en la propia norma en los casos en los que no se hubiera podido elegir a los miembros de la terna después de adelantar varias rondas de votación[26]. Por otra parte, el actor señaló que la autoridad demandada estableció que la conformación de la terna fue irregular, bajo el argumento de que se reemplazó la votación secreta por el mecanismo de voto público, sin que se hubiera realizado alguna modificación a los artículos 37 y 45 del Reglamento. Para el accionante, el defecto sustantivo y la afectación de los principios de independencia y autonomía judicial se derivan de esta interpretación. En efecto, afirmó que en este caso no era necesario realizar alguna modificación en el Reglamento, pues era posible introducir variaciones puntuales al procedimiento que permitieran cumplir con el deber de conformación de la terna[27]. Respecto de la inmutabilidad del voto secreto resaltada en la providencia demandada, el actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado oscila entre dos posiciones distintas sobre el voto secreto. De una parte, se encuentra la postura rígida en la que el voto secreto constituye un aspecto esencial y definitorio de los procesos electorales, y de la otra, se encuentra la posición flexible en virtud de la cual se permite optar por el voto público y nominal, siempre que ello se apruebe formalmente como una reforma al reglamento[28]. Asimismo, el demandante manifestó que en esa oportunidad se implementó un mecanismo adecuado y practicado en ocasiones anteriores con idénticas situaciones fácticas. En efecto, el peticionario citó una grabación de la sesión en la que se indicó lo siguiente: “Minuto 00:49:43 (Dr. Alvarado) … En ocasión pasada estábamos en igualdad de condiciones como hoy y la presidencia de entonces con el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se propuso ponernos de pie y luego alguien dijo ratifiquémoslo por escrito para así confrontar y resistir cualquier examen reglamentario, es lo que se está haciendo ahorita” [29]. Con fundamento en lo anterior, el actor concluye que (i) por lo menos en una ocasión anterior se utilizó el mismo mecanismo para la elección; (ii) en aquella oportunidad también se propuso votar de pie y (iii) la votación se ratificó por una votación escrita con el propósito de respetar el reglamento[30]. Por otra parte, el demandante señaló que se respetó la garantía de voto secreto de los consejeros de Estado, pues a pesar de que se realizó la votación de pie, posteriormente se ratificó por escrito de forma secreta. Además, manifestó que la misma sentencia censurada reconoció que en ninguna de las actas se reflejaba la determinación individual de los magistrados de expresar el nombre de su candidato para integrar la referida terna ni había forma de asociar los votos expresados en las papeletas con la voluntad de cada uno de los consejeros[31]. Adicionalmente, consideró que se protegió la autonomía de los jueces, pues ningún consejero de Estado fue forzado a votar por la dupla Rojas-Zamora, en ningún momento se reveló la intención de voto de los magistrados, pues en la ratificación podían elegir a otro candidato que no estuviera dentro de la dupla propuesta para completar la terna, sin embargo ello nunca ocurrió[32]. Asimismo, el peticionario señaló que la regla planteada en la providencia demandada, de la cual se infiere que si un consejero manifiesta que quiere que una persona integre la terna y quiera votar por ella, se tendría que declarar la nulidad de la elección, lleva al absurdo y desconoce los derechos fundamentales de quien fue electo incluso después de su posesión, lo que eventualmente podría generar responsabilidad del Estado[33]. Además, el actor afirmó que la decisión objeto de censura transformó el voto secreto en una obligación y no la valoró como una finalidad en sí misma. En este sentido, reiteró que el voto secreto es una garantía constitucional que tiene su fundamento en la autonomía y la libertad de escoger sin presión el candidato de preferencia, pero ello no significa que sea una obligación impuesta por la Constitución Política, en especial, en consideración a que se puede renunciar a ello si se manifiesta abiertamente la intención de voto[34]. Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Reglamento Interno del Consejo de Estado[35]. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Consejo de Estado al sacrificar la eficacia del voto por imponer una interpretación restrictiva de su Reglamento Interno El actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la voluntad de la mayoría de la Sala Plena de la misma Corporación. Lo anterior, debido a que en su decisión omitió el hecho de que 23 consejeros votaron -mediante el mecanismo secreto de la papeleta- por él y por la candidata Martha Lucía Zamora Ávila para acompañar a Alejandro Linares Cantillo en la terna para ejercer el cargo de magistrado en la Corte Constitucional[36]. Según el peticionario, la declaratoria de nulidad del proceso de elección afecta el principio de eficacia del voto y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pues independientemente de que el Reglamento establezca la regla del voto secreto, el artículo 45 de tal normativa permite modificar el procedimiento con el fin de cumplir con la función electoral encomendada cuando ello no ha sido posible después de varias rondas de votación. En particular, el actor concluyó la configuración del defecto porque la autoridad demandada podía modificar el Reglamento para cambiar el requisito de votación secreta[37]. En este sentido, el demandante manifestó que el carácter secreto del voto constituye una garantía para el elector, para que pueda ejercer libremente su derecho o deber sin algún condicionamiento relacionado con el sentido de su voto. Con todo, el titular de tal garantía puede renunciar a la misma, lo cual no debería afectar la validez de la votación de quienes lo hicieron de forma secreta[38]. Adicionalmente, el accionante afirmó que existe una práctica reiterada de la Sala Plena del Consejo de Estado de hacer público el voto en asuntos electorales fundamentada en el artículo 45 del Reglamento de tal Corporación. En particular, el peticionario citó la sesión del 13 de mayo de 2014 en la que se propuso la designación del consejero Hernán Andrade como encargado de un despacho de otro magistrado que había culminado su período constitucional. En esa ocasión la proposición fue acogida por aclamación o pupitrazo por la totalidad de la Sala Plena lo que constituye una manifestación pública del voto[39]. El demandante resaltó la posibilidad de prescindir del carácter secreto del voto, como lo hicieron los consejeros de Estado en la elección de la terna en la que fue elegido como candidato para ejercer el cargo de magistrado de esta Corporación. Además, señaló que el ejercicio del derecho al voto no puede ser exigido por medio de un mecanismo coactivo, como se evidenció en la referida elección, en la que los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y William Zambrano Cetina se rehusaron a votar[40]. Asimismo, consideró que la discusión relacionada con el carácter secreto del voto resulta inane, toda vez que después de la manifestación pública de intención de voto, se adelantó una votación secreta que obedeció a un ejercicio libre y espontáneo de 23 consejeros de Estado, sin que se pueda alegar algún vicio de consentimiento en dicha etapa de la elección. Además, enfatizó en el hecho de que en la votación secreta logró una mayoría superior a la que se había logrado en la votación pública, lo que demuestra que la votación secreta fue libre y espontánea[41]. En este sentido, el actor señaló que no se puede desconocer la voluntad del elector con fundamento en argumentos formalistas como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia censurada[42]. Finalmente, el peticionario indicó que el proceso de elección en el Consejo de Estado no afectó su elección por parte del Senado de la República, en la medida en que los congresistas no conocieron las especificidades de tal procedimiento. En consecuencia, no existe una causal entre el supuesto yerro en el proceso de elección en el Consejo de Estado y la elección del Senado[43]. (iii) Defecto procedimental absoluto por pretermisión del deber de notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda al Consejo de Estado, como autoridad que intervino en su adopción El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir vincular a todas a las autoridades que intervinieron en la decisión cuestionada. En efecto, el peticionario manifestó que los artículos 171[44] y 172[45] del CPACA establecen la obligación de notificar a quienes tengan interés directo en la actuación. A pesar de que la nulidad se presentó contra el acto de elección proferido por el Senado de la República, la solicitud de nulidad se dirigía contra el acto administrativo de conformación de la terna, por lo que era imperativo notificar del auto admisorio al Consejo de Estado[46]. Adicionalmente, el peticionario señaló que el artículo 277[47] de la misma normativa, que hace parte del título que regula las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, dispone la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda a la autoridad que profirió el acto demandado, lo que evidencia nuevamente la obligación que se tenía de vincular a la Sala Plena del Consejo de Estado[48]. El actor afirmó que en el caso objeto de estudio la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió vincular a la Sala Plena de dicha Corporación, lo que configura una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al de todos los demás participantes del mismo[49]. El demandante consideró que la falta de vinculación de dicha entidad es un defecto relevante en el proceso, en la medida en que fue ella quien profirió el acto demandado y nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad electoral[50]. (iv) Defecto orgánico por falta de jurisdicción de la Sección Quinta del Consejo de Estado para juzgar la legalidad y validez del acto de conformación de la terna para la elección de magistrado de la Corte Constitucional El accionante manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado nunca debió asumir la competencia del asunto ya que debió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 111[51] del CPACA, debido a que se trataba de una demanda contra un acto administrativo proferido por el Consejo de Estado[52]. En efecto, el peticionario afirmó que el defecto orgánico es evidente, toda vez que la autoridad judicial demandada no tenía la competencia para conocer sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se escogió la terna para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional[53]. En particular, el actor señaló que, en el auto del 2 de julio de 2013, la misma autoridad judicial accionada reconoció que se trata de un acto administrativo: “En efecto se trata de un acto administrativo pues no corresponde a la función contenciosa administrativa de la Corporación, los Consejeros de Estado Alberto Yepes y Susana Buitrago participaron del proceso de composición de la terna referida y finalmente, en la demanda se enjuicia, junto con el acto de elección del demandado, el acto de conformación de la terna”[54]. Asimismo, el demandante manifestó que, en la misma providencia, la magistrada ponente advirtió que los actos administrativos de conformación de terna – el que proferido por el Consejo de Estado- y el de elección –que es emitido por el Senado de la República- tienen un carácter complejo, por tratarse de manifestaciones de la voluntad de carácter autónomo e independiente, que guardan unidad de propósito y resultan interdependientes e inescindibles[55]. Con fundamento en lo anterior, el peticionario afirmó que la posición actual del Consejo de Estado establece que la confirmación de la terna es un acto administrativo de carácter complejo y en consecuencia debió ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el reproche se dirigió concretamente sobre tal actuación y no sobre la elección por parte del Senado de la República[56]. El actor señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la solicitud de nulidad sin ser el juez natural para ello. Lo anterior, en consideración a que su imparcialidad estaba afectada cuando estudió un acto emitido por la misma entidad, por lo que la autoridad competente para estudiar su caso era la Corte Suprema de Justicia[57]. Por consiguiente, el demandante concluyó que la providencia censurada incurrió en un defecto orgánico, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad de su elección para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, toda vez que no podía pronunciarse sobre un acto administrativo proferido por la misma entidad[58]. (v) Defecto procedimental absoluto por inaplicación del trámite definido legalmente para la designación de conjueces El accionante indicó que en el caso objeto de estudio se configuró un defecto procedimental, debido a que se desconoció el artículo 115[59] del CPACA que regula lo relacionado con la designación de conjueces. En particular, afirmó que según lo dispuesto en la norma precitada, el sorteo de conjueces se debió realizar primero entre los demás magistrados del Consejo de Estado y sólo en caso de que no fuera posible designar a los conjueces, se podía nombrar a las personas que reunieran los requisitos y calidades para desempeñar el cargo de magistrado[60]. En este sentido, el peticionario manifestó que en el caso particular, una vez se aceptaron los impedimentos expresados por los Consejeros Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro, se procedió a sortear la designación de tres conjueces sin que se hubiera realizado el sorteo entre los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil, y sin que se expresaran las razones por las que no fue posible designar a otros magistrados de la Corporación[61]. Con fundamento en los argumentos expuestos, el actor solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014[62]. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 18 de septiembre de 2014[63], el conjuez José Gregorio Hernández Galindo admitió la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ordenó notificar la admisión del presente proceso a: (i) la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez quien fue la ponente de la decisión censurada; (ii) a los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Carlos Eduardo Medellín Becerra y Gabriel de Vega Pinzón; (iii) al ciudadano Pablo Bustos Sánchez quien presentó la solicitud de nulidad electoral; (iv) a las personas que se postularon como candidatos en el proceso de elección objeto de estudio[64] y (v) se requirió a Myriam Guerrero de Escobar para que manifestara si aceptaba su designación como conjuez en el proceso de la referencia. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2014[65], la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En particular, el juez de primera instancia indicó que dicha Sala era competente para resolver el presente proceso, y que el artículo 115 del CPACA todavía no se podía aplicar debido a que no se había modificado el Reglamento de dicha entidad para poder cumplir con esa disposición. En consecuencia, era necesario aplicar el procedimiento de elección de conjueces establecido en la Ley 270 de 1996, el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento Vigente del Consejo de Estado[66]. Adicionalmente, el a quo consideró que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el peticionario. En efecto, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado era competente para decidir la solicitud de nulidad de la elección de los miembros de la terna, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, en el que se dispone la competencia de las Secciones de dicho Tribunal para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación[67]. Además, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante en la medida en que éste participó en todo el proceso de nulidad electoral y pudo defenderse en el mismo[68]. Asimismo, señaló que toda nulidad de una elección tiene efectos en la continuidad del elegido en el ejercicio de su cargo y en el caso particular, la sentencia demandada se limitó a establecer que la elección carece de validez y en consecuencia no puede producir efectos jurídicos. En este sentido, a pesar de que el elegido no causó el yerro que generó la nulidad, no es argumento suficiente para que un acto contrario a derecho produzca efectos en nuestro ordenamiento[69]. Igualmente, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resarcir los daños causados al peticionario, ya que es el conjunto de hechos que llevaron a su elección lo que eventualmente podría generarle un perjuicio y no la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de su elección[70]. Por otra parte, el juez de primera instancia afirmó que no se vulneró el derecho del accionante a acceder cargos públicos, en la medida en que dicho ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para su respectiva elección y nombramiento, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio[71]. Con respecto a la interpretación de la facultad de modificar el procedimiento de votación establecido en el artículo 45 del Reglamento, el a quo indicó que no es cierto que se pudiera modificar el carácter secreto de la votación, ya que cualquier cambio debe preservar la independencia de los magistrados al votar y en ese medida no se trata de una formalidad insustancial como lo establece el actor en su escrito, sino que constituye un requisito con indudables efectos sustanciales en el proceso de elección. Con fundamento en lo anterior, no encontró configurados los defectos sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto[72] alegados por el accionante. Finalmente, el juez de primera instancia se apartó de la tesis del peticionario quien consideró que el acto demandado era el de su postulación por parte del Consejo de Estado y no el de elección del Senado de la República. En particular, el a quo afirmó que se trata de un acto complejo integrado por varias etapas, que se afecta en su totalidad si existe alguna causal de nulidad en alguna de ellas. En este sentido, si existe un vicio en la conformación de la terna, éste afecta el acto de elección, pues el Senado no puede escoger a un integrante de una terna ilegalmente conformada[73]. Por consiguiente, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante y en consecuencia negó el amparo solicitado[74]. Impugnación El 9 de diciembre de 2014[75], el demandante presentó recurso de apelación con los mismos razonamientos expuestos en la acción de tutela. Reiteró su argumentación con respecto a la interpretación del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado y a la posibilidad de optar por un procedimiento distinto en caso de varias rondas de votación infructuosas en los procesos de elección. Adicionalmente, afirmó que el escrito de tutela no calificó el carácter secreto de la votación como una formalidad insustancial, sino que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en el juez no tuvo en cuenta que la votación pública fue ratificada posteriormente por escrito y de forma secreta[76]. Asimismo, el peticionario resaltó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto que se configuró al omitir notificar y correr traslado de la demanda al Consejo de Estado y sobre la inaplicación del trámite definido en el artículo 115 para la designación de conjueces[77]. Además, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no era competente para conocer de la nulidad del acto administrativo de elección, en la medida en que se pronunció de fondo sobre un acto administrativo de conformación de la terna proferido por el Consejo de Estado, que debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Enfatizó en que la autoridad judicial demandada comprometió su imparcialidad pues fue juez y parte al fallar su propio acto[78].Igualmente, el peticionario indicó que la acción de tutela sí constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en la medida en que no existe otro recurso que otorgue de forma inmediata y urgente el amparo solicitado[79]. Finalmente, el actor manifestó que no contó con todas las garantías procesales en el trámite de tutela. Lo anterior, debido a que el a quo decidió revocar la decisión de decretar los testimonios de los consejeros de Estado Mauricio Fajardo Gómez y Augusto Hernández Becerra los cuales ya habían sido decretados desde el auto admisorio de la demanda[80]. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2015[81], la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la totalidad de la sentencia impugnada, amparó los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, de acceso a la justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control de poder político. En particular, el juez de segunda instancia consideró que el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional en la medida en que se cuestiona el ejercicio del procedimiento electoral en la cúpula de la jurisdicción Contencioso Administrativa[82]. Adicionalmente, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el peticionario solicitó la nulidad de la sentencia censurada por indebida conformación de la Sala de Decisión, por falta de competencia, por indebida interpretación de la norma y la imposibilidad de que el Consejo de Estado juzgue su propio acto. Tal recurso fue rechazado por improcedente el 28 de julio de 2014 por considerar que la causal de indebida designación de conjueces se alegó de forma extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 del CPACA[83] y porque los defectos alegados no son causales de revisión. En este sentido, el juez de alzada consideró que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad[84]. Por otra parte la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la configuración de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: a) De los defectos supuestamente configurados durante el trámite de la acción de nulidad electoral El juez de segunda instancia determinó que en el presente asunto no se configuraron los defectos alegados por el peticionario, en relación con la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la solicitud de nulidad electoral, el desconocimiento del trámite establecido para la designación de conjueces y la notificación del auto admisorio al Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que ninguno de ellos fue invocado por el accionante en el transcurso del proceso, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron debidamente expuestos ante el juez natural[85]. b) De los supuestos defectos configurados en la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida dentro del proceso de acción de nulidad electoral Como un asunto preliminar, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que si en este caso se encontraban configurados los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, también se podría generar un defecto fáctico, en la medida en que la providencia demandada se quedaría sin sustento probatorio que permitiera sostener legalmente la decisión. En este sentido, consideró que era necesario evaluar las pruebas en las que se fundamentó el a quo en su sentencia[86]. El juez de segunda instancia consideró que a partir de la revisión del acta y del audio en los que se registra la sesión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2013, se evidencia que la ronda de votación número 13 en la que se votó que los demás integrantes de la terna fueran Martha Lucía Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos obtuvo un total de 21 votos por medio del mecanismo de ponerse de pie. No obstante, en consideración a que se presentó una controversia sobre la validez de la votación en relación con el Reglamento, se decidió ratificar la votación en una nueva ronda de forma escrita y secreta para ajustarse al procedimiento literal de dicha normativa, en la que la pareja tuvo una votación de 23 votos, es decir diferente a la anterior[87]. Adicionalmente, el juez de alzada señaló que sólo después de que se realizó la ronda de votación número 14, el presidente de la Sala Plena preguntó si se declaraban elegidos esos dos nombres y constituida la terna para la Corte Constitucional[88]. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas del expediente, al considerar que las rondas 13 y 14 fueron una sola y atribuirle a las dos los mismos defectos. Según el juez de segunda instancia, la indebida valoración de las pruebas configuró los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto alegados por el peticionario por lo que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales[89]. En consecuencia, el juez de alzada resolvió revocar la sentencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante, dejó sin efectos la sentencia censurada y ordenó a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la presidenta de la Corte Constitucional disponer lo necesario para el reintegro del señor Alberto Rojas Ríos en el ejercicio de su cargo como magistrado de la Corte Constitucional. D. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso para que fuera fallado por el pleno de esta Corporación. El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al referido magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para elaborar la ponencia correspondiente. En la sesión de Sala Plena del 13 de julio de 2016, la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer y sustanciar el proceso de la referencia, sin embargo, éste fue negado mediante auto del 3 de agosto de la misma anualidad. En esa misma fecha, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez se declaró impedido para conocer del proceso objeto de estudio. No obstante, éste fue negado por la Sala Plena de esta Corporación el 17 de agosto de la misma anualidad. El 10 de agosto de 2016, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa presentaron su manifestación de impedimento para resolver el presente asunto. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, se negó la solicitud presentada por el magistrado Linares, y por medio de auto del 8 de febrero de 2017 se aceptó el impedimento de la magistrada Calle. El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución Política, el cual fue aceptado el 15 de febrero de 2017. Posteriormente el 3 y el 17 de marzo de 2017, respectivamente, los magistrados (e) Iván Escrucería Mayolo y José Antonio Cepeda Amarís presentaron sus impedimentos para conocer de la tutela objeto de estudio por las mismas razones citadas previamente. Estos fueron aceptados mediante autos proferidos el 8 y el 29 de marzo de la misma anualidad. Por lo anterior, el 19 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional designó como Conjueces a los doctores Juan Ramón Martínez Vargas y a Catalina Botero Marino y ordenó se les enviara copia del respectivo proyecto y de les informara la fecha en la cual se llevaría a cabo la Sala. El 24 de mayo del 2018 durante la sesión de Sala Plena la conjuez Catalina Botero Marino allegó solicitud de impedimento para conocer de la tutela objeto de estudio con fundamento en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, el cual no fue aceptado en la misma sesión de Sala Plena. De igual manera el conjuez Juan Ramón Martínez Vargas presentó solicitud para que la Sala Plena determinara si se podría encontrar en cualquier situación o causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud no fue aceptada por la Sala Plena de la Corporación. El 24 de mayo del año en curso la Sala Plena estudió el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, sin embargo, este no fue acogido. Por esta razón, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fuera elaborado el texto del fallo aprobado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio del Auto del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Siete, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto revisión y planteamiento del problema jurídico El accionante indicó que el 6 de marzo de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado aprobó por mayoría la terna de la cual se elegiría el remplazo del magistrado Humberto Sierra Porto en la Corte Constitucional. Señaló que la referida terna se configuró por Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora |Ávila y Alberto Rojas Ríos.[90] Señaló que el 10 de abril de 2013 la plenaria del Senado de la República lo eligió para ejercer el cargo de magistrado de esa Corporación.[91] El 24 de mayo de 2013, en ejercicio de un proceso de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto mediante el cual se eligió al accionante para ejercer el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. Según adujo el actor, la demanda tuvo dos fundamentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución[92] y, (ii) que al momento de elegir la terna de candidatos el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento “al haberse pretermitido el mecanismo de votación secreta definido para el efecto”.[93] Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto que lo eligió para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, por considerar que se probó la irregularidad alegada por el demandante en lo relacionado con el procedimiento de conformación de la terna, en la medida en que se omitió el requisito de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna de la cual resultó elegido. Por lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de la referida sentencia pues consideró que tal providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección para el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte Constitucional. De conformidad con los hechos descritos corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defecto orgánico al conocer una acción de nulidad electoral de un acto administrativo proferido por la Sala Plena de la misma Corporación? 2. ¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al encontrar probada una irregularidad en la elección de una terna para elegir un magistrado de la Corte Constitucional, que debe hacerse por voto secreto, en la que se utiliza un procedimiento adicional, después de varias votaciones sin un resultado, en el que se pone de manifiesto públicamente la intención de voto, aun cuando la norma que regula dicha elección señala que toda elección debe hacerse por voto secreto y que en caso de reiteradas votaciones sin poder elegir la Corporación puede, para el caso específico, optar por otro procedimiento? Antes de dar solución a estos asuntos, la Sala Plena inicialmente hará el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, con base en la jurisprudencia constitucional hará referencia a los siguientes temas: (i) el derecho de los electores de mantener el carácter secreto del voto en la elección de una terna para la elección de un Magistrado de la Corte Constitucional (ii) la procedencia de la acción de nulidad electoral en contra de actos administrativos complejos (iii) el defecto orgánico como causal específica de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales (iv) los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (v) procederá a resolver el caso concreto. 1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendría en todo momento y lugar la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.[94] Como desarrollo de esta norma Superior la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.[95] No obstante, ha reiterado que ésta procedencia es excepcional en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución.[96] Para definir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer el cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos.[97] De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedibilidad para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los recursos judiciales disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación así como los derecho vulnerados; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos en cambio son una serie de defectos graves cuya ocurrencia configura una vía de hecho por parte del operador judicial afectando el derecho fundamental al debido proceso de las partes en dentro del litigio. Estos son (i) defecto orgánico: ocurre cuando que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se produce cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (vi) defecto material o sustantivo: son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: ocurre cuando el juez aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (viii) violación directa de la constitución. Sobre algunos de los defectos se profundizará más adelante. Adicionalmente esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.[98] Así pues, la acción de tutela solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. Análisis sobre el cumplimi...

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