SU050-18
Sentencia SU050/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva,
en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal
entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Características
Este
Tribunal ha reconocido la importancia y el alcance fundamental del principio
constitucional de separación de poderes. Ha indicado que constituye un elemento
esencial del ordenamiento constitucional en tanto instrumento de limitación de
poder y de garantía de derechos y libertades fundamentales. Además ha señalado
una serie de acciones que lo materializan, así por ejemplo: (i) la
identificación de las funciones del Estado, (ii) la atribución de dichas
funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la garantía de que cada
órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar exento de
injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la garantía de que
cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y
desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que
resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y CONTROL RECIPROCO ENTRE
DIFERENTES INSTITUCIONES ESTATALES-Una de sus manifestaciones es la
función que tienen los máximos órganos de cada una de las ramas del poder
público para nominar y elegir a los miembros de otras entidades del Estado
MAGISTRADOS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deben
ser elegidos por el Senado de la República de ternas que envía el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
ELECCION
DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimientos de elección de las ternas se encuentran
debidamente reglamentados por cada una de las Corporaciones
ELECCION
DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento establecido para la elección de una
terna por el Consejo de Estado
CARACTER
SECRETO DEL VOTO-Es un
derecho y no una obligación
El
carácter secreto del voto es un derecho mas no una obligación. Así por ejemplo,
si uno de los electores decide de forma autónoma y libre hacer público su voto
este no pierde validez, pues se trata de una decisión autónoma del votante.
EJERCICIO DE LA FUNCION NOMINADORA DE LAS ALTAS CORPORACIONES
JUDICIALES-Es
obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen
explicitas las preferencias
En el caso del ejercicio
de la función nominadora de las altas corporaciones judiciales, ésta es
obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen
explícitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad de ejercer
el derecho al secreto del voto radica en la ausencia de presión para revelar el
sentido del mismo, sumado al instrumento mismo del voto, que debe ser adecuado
para garantizar la reserva, mas no en la inexistencia de deliberaciones o
discusiones que conduzcan a la toma de la decisión, y que en el contexto de
tales deliberaciones se hagan explícitas voluntariamente las preferencias de
los magistrados.
ACCION
DE NULIDAD ELECTORAL-Procedencia
contra actos administrativos complejos
ACCION
DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto
normativo
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Naturaleza
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el
carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una
acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo
de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro
de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la
protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. Ha señalado
que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la
mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de
elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su
carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad
de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés
general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma
observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. De igual forma ha
resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la acción, de 20 a 30
días, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 264 de la
Constitución que señala el término de un año para decidir la acción de nulidad
electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en procesos de única
instancia cuya término para decidir no puede exceder los 6 meses.
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Características
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ELECCION O
DE NOMBRAMIENTO DEFINITIVOS-Actos administrativos complejos
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Concepto
La Corte Constitucional
ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con
unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestación de
la voluntad de órganos distintos
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos
administrativos de elección o de nombramiento definitivos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos
sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por
cuanto se realizó una interpretación desproporcionada del reglamento del
Consejo de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte
Constitucional
Referencia:
Expediente T-5.027.021
Acción de tutela instaurada
por el señor Alberto Rojas
Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Procedencia: Sala de Conjueces
de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado, el 11 de mayo de
2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó
la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la
Sección Primera del Consejo de Estado, por medio la cual se negó el
amparo constitucional solicitado por el accionante.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado. El 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de
Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 16 de julio de 2014[1],
el señor Alberto Rojas Ríos presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la justicia y al ejercicio de cargos públicos, al
declarar la nulidad de su
elección como magistrado de la Corte Constitucional.
A. Hechos y pretensiones
El
accionante indicó que el 1º de noviembre de 2012 el Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto terminó su periodo constitucional en el ejercicio de su cargo en esta
Corporación[2].
Señaló
que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales, la Sala Plena
del Consejo de Estado realizó varias rondas de votación para conformar la terna
de la cual el Senado de la República elegiría al remplazo del magistrado Sierra
Porto. El 6 de marzo de 2013, tal Corporación aprobó por mayoría la referida
terna, conformada por Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora Ávila y
Alberto Rojas Ríos[3]. El 10 de
abril de 2013, la plenaria del Senado de la República eligió al demandante como
magistrado de la Corte Constitucional[4].
El 24 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto
mediante el cual se eligió al ahora accionante para ejercer el cargo de
magistrado de este Tribunal. Según el peticionario, dicha demanda se fundamentó
en dos argumentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no cumple con el requisito establecido en el numeral
4º del artículo 232 de la Norma Superior[5] y (ii) que al momento de elegir la terna
de candidatos, el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento “al
haberse pretermitido el mecanismo de votación secreta definido para el efecto”[6].
Por
medio de sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del
Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto que eligió al peticionario
para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional bajo el
argumento de que se probó la irregularidad alegada por el demandante en lo
relacionado con el procedimiento de elección. En efecto, se omitió el requisito
de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna
de la cual se eligió al ahora accionante[7].
El actor
afirmó que varios sujetos procesales interpusieron solicitudes de nulidad,
aclaración y adición de la providencia anteriormente referida, por lo que, a la
fecha de la presentación de la tutela, la decisión no estaba ejecutoriada[8].
En
consideración a lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de
tutela en contra de la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su
elección para desempeñar el cargo de magistrado en la Corte Constitucional[9].
En
su escrito, el actor afirmó que en el presente caso se cumplen los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. En particular, el peticionario señaló que se acreditan
los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, bajo el argumento de
que el Consejo de Estado como autoridad pública vulneró su derecho fundamental
a ser elegido, al declarar la nulidad de su elección para ejercer el cargo de
magistrado en este Tribunal[10].
En
relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante manifestó que, tal y
como lo establece el numeral 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el
proceso de nulidad electoral es de única instancia. En esa medida es evidente
que agotó todos los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia[11].
Con
respecto al agotamiento de los recursos extraordinarios, el peticionario indicó
que ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250[12]
del CPACA eran aplicables a su caso. En particular, manifestó lo siguiente[13]:
(i) En
relación con la causal establecida en el numeral 1º de la referida norma, no se
puede alegar la existencia de un elemento fraudulento que hubiera ocurrido en
el transcurso del proceso.
(ii) Respecto
de la segunda causal, no se ha configurado algún hecho o circunstancia que
fueran desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el momento
en el que se profirió el fallo.
(iii) No se
evidencia alguna vulneración a la cosa juzgada en la medida en que no existe
una sentencia anterior.
(iv) Ninguna
de las demás causales tiene la virtualidad de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y a ejercer
cargos públicos, pues la configuración de un defecto sustantivo y uno
procedimental por exceso ritual manifiesto no son causales de revisión.
Adicionalmente,
indicó que tal recurso no tiene la entidad suficiente para reparar la
afectación a su derecho fundamental a ejercer cargos públicos, ya que no tiene
un carácter indemnizatorio y en el caso eventual de que se presentara, el
peticionario no podría ejercer su cargo mientras se profiere la respectiva
sentencia[14].
Asimismo,
el demandante afirmó que la providencia acusada representa una amenaza cierta,
inminente y grave a sus derechos fundamentales, pues si tal decisión queda en
firme, se tendría que separar de su cargo como Magistrado de la Corte Constitucional[15].
Por
otra parte, el accionante manifestó que la acción de tutela cumple con el
requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la
notificación de la decisión censurada y la solicitud de amparo constitucional fue
inferior a un mes[16].
En
relación con la relevancia constitucional, el actor indicó que ésta se deriva
de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (29 CP) y a
elegir y ser elegido (40 CP), así como del desconocimiento de principios de
jerarquía constitucional tales como: la autonomía y la independencia judicial,
la colaboración armónica de las ramas del poder público, la distribución de competencias
en los distintos órganos del Estado y la eficacia del voto en nuestro
ordenamiento jurídico. Además, señaló que la sentencia demandada declaró nula su
elección como magistrado de la Corte Constitucional, lo que implica que uno de
sus miembros sea retirado de este Tribunal, y por ello se evidencia el
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Igualmente, el
demandante manifestó que la autoridad accionada le trasladó un presunto yerro
que él no causó, al realizar una interpretación desproporcionada del Reglamento
Interno del Consejo de Estado, lo que hace necesario que el juez constitucional
revise la providencia objeto de censura[17].
Adicionalmente,
el actor resaltó que la sentencia demandada no se originó en un proceso de
tutela y los defectos alegados fueron determinantes en la decisión.
Por
lo anterior, manifestó que se cumplen todos los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencias judiciales[18].
Con
respecto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, el señor Alberto Rojas Ríos invocó los siguientes
defectos de la decisión objeto de censura:
(i) Defecto
sustantivo por indebida interpretación del reglamento del Consejo de Estado
El
peticionario indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la
nulidad de su elección con fundamento en una apreciación inadecuada y
desproporcional del Reglamento Interno de dicha Corporación, que derivó en la
afectación del principio de autonomía e independencia judicial. En particular,
señaló que el artículo 45 de dicha normativa dispone que, en caso de reiteradas
votaciones infructuosas, se permite a la Sala Plena adoptar otro procedimiento,
sin que se establezcan los alcances de las variaciones permitidas[19].
Por
lo anterior, el accionante considera que es la Sala Plena del Consejo de Estado
quien debe interpretar el Reglamento y autorizar el cambio de las reglas de
elección, con el fin de garantizar la efectividad de las funciones asignadas
por la Constitución Política y por la ley a dicha Corporación. En ese sentido,
el peticionario indicó que la potestad del Consejo de Estado de darse su propio
Reglamento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 237
Superior, contiene la facultad de aprobarlo, interpretarlo y aplicarlo[20].
Por
otra parte, el actor expuso que las facultades de interpretar y aplicar su
propio Reglamento Interno son manifestación de los principios de autonomía e
independencia judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia,
la forma en la que la Sala interprete dicha normativa para la elección de los miembros
de una terna también hace parte de la aplicación de tales principios constitucionales
en el ejercicio de sus funciones.[21].
El
demandante afirmó que las variaciones ad hoc que se implementaron en la
votación para la confirmación de la terna para el remplazo del Magistrado
Sierra Porto atendieron a principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad y no desconocieron ninguna garantía constitucional. Enfatizó en
que, en el caso particular, se adelantaron 13 rondas de votación, pero no se
había logrado definir a los miembros de la terna. Señaló, que el procedimiento implementado
por la Sala Plena del Consejo de Estado fue razonable y proporcionado, en la
medida en que sólo uno de los candidatos había obtenido la mayoría de los
votos. Por lo anterior, se propuso que la terna la integraran los dos
postulantes que seguían con las votaciones más altas. Afirmó que dicha
propuesta “fue avalada por 21 consejeros que se pusieron de pie, según se
convino por el órgano elector, esto es la Sala Plena de la Corporación y que,
posteriormente fue objeto de votación secreta, mediante el mecanismo
tradicional de la papeleta, en la que se obtuvieron 23 votos favorables por la
conformación de la terna en las condiciones propuestas”[22].
El peticionario resaltó que no se propuso votar por cada candidato de
manera individual, sino que se sugirió votar por Zamora Ávila y Rojas Ríos en
pareja, con el fin de determinar si alcanzaban la mayoría necesaria para
integrar la terna[23].
El
accionante reconoció las inquietudes presentadas por dos consejeros con respecto
al mecanismo propuesto. En particular señaló: “es cierto que la votación por
la dupla Zamora-Rojas tuvo como procedimiento una manifestación pública de
intención de voto y voto secreto, también lo es que el hecho de ponerse de pie
permite concluir que el voto no se efectuó exclusivamente de manera secreta.
Todos estos acontecimientos son indiscutibles” [24].
No obstante, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva
del análisis de la norma estudiada de forma descontextualizada, lo que genera un
defecto sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma disposición legal
en la que se fundamentó el fallo permite a los consejeros de Estado efectuar
otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones sin poder elegir
un candidato[25].
El
peticionario afirmó que, en el presente caso, después de 13 rondas de votación,
no se había podido elegir a la totalidad de los candidatos de la terna, por lo
que se propuso otro procedimiento, con base en la competencia que tiene para
ello la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, manifestó que no se
debió haber declarado la nulidad de su elección, con fundamento en lo
establecido en el artículo 45 del Reglamento de la referida Corporación, cuando
el mismo precepto dispone que se puede adoptar otro procedimiento diferente al consagrado
en la propia norma en los casos en los que no se hubiera podido elegir a los
miembros de la terna después de adelantar varias rondas de votación[26].
Por
otra parte, el actor señaló que la autoridad demandada estableció que la
conformación de la terna fue irregular, bajo el argumento de que se reemplazó
la votación secreta por el mecanismo de voto público, sin que se hubiera
realizado alguna modificación a los artículos 37 y 45 del Reglamento. Para el
accionante, el defecto sustantivo y la afectación de los principios de
independencia y autonomía judicial se derivan de esta interpretación. En
efecto, afirmó que en este caso no era necesario realizar alguna modificación
en el Reglamento, pues era posible introducir variaciones puntuales al procedimiento
que permitieran cumplir con el deber de conformación de la terna[27].
Respecto
de la inmutabilidad del voto secreto resaltada en la providencia demandada, el actor
indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado oscila entre dos posiciones
distintas sobre el voto secreto. De una parte, se encuentra la postura rígida
en la que el voto secreto constituye un aspecto esencial y definitorio de los
procesos electorales, y de la otra, se encuentra la posición flexible en virtud
de la cual se permite optar por el voto público y nominal, siempre que ello
se apruebe formalmente como una reforma al reglamento[28].
Asimismo,
el demandante manifestó que en esa oportunidad se implementó un mecanismo
adecuado y practicado en ocasiones anteriores con idénticas situaciones fácticas.
En efecto, el peticionario citó una grabación de la sesión en la que se indicó lo
siguiente:
“Minuto
00:49:43 (Dr. Alvarado) … En ocasión pasada estábamos en igualdad de
condiciones como hoy y la presidencia de entonces con el doctor Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren se propuso ponernos de pie y luego alguien dijo ratifiquémoslo
por escrito para así confrontar y resistir cualquier examen reglamentario, es
lo que se está haciendo ahorita” [29].
Con
fundamento en lo anterior, el actor concluye que (i) por lo menos en una
ocasión anterior se utilizó el mismo mecanismo para la elección; (ii) en
aquella oportunidad también se propuso votar de pie y (iii) la votación se
ratificó por una votación escrita con el propósito de respetar el reglamento[30].
Por
otra parte, el demandante señaló que se respetó la garantía de voto secreto de
los consejeros de Estado, pues a pesar de que se realizó la votación de pie,
posteriormente se ratificó por escrito de forma secreta. Además, manifestó que
la misma sentencia censurada reconoció que en ninguna de las actas se reflejaba
la determinación individual de los magistrados de expresar el nombre de su
candidato para integrar la referida terna ni había forma de asociar los votos
expresados en las papeletas con la voluntad de cada uno de los consejeros[31].
Adicionalmente,
consideró que se protegió la autonomía de los jueces, pues ningún consejero de
Estado fue forzado a votar por la dupla Rojas-Zamora, en ningún momento se
reveló la intención de voto de los magistrados, pues en la ratificación podían
elegir a otro candidato que no estuviera dentro de la dupla propuesta para
completar la terna, sin embargo ello nunca ocurrió[32].
Asimismo,
el peticionario señaló que la regla planteada en la providencia demandada, de
la cual se infiere que si un consejero manifiesta que quiere que una persona
integre la terna y quiera votar por ella, se tendría que declarar la nulidad de
la elección, lleva al absurdo y desconoce los derechos fundamentales de quien fue
electo incluso después de su posesión, lo que eventualmente podría generar
responsabilidad del Estado[33]. Además, el
actor afirmó que la decisión objeto de censura transformó el voto secreto en
una obligación y no la valoró como una finalidad en sí misma. En este
sentido, reiteró que el voto secreto es una garantía constitucional que tiene
su fundamento en la autonomía y la libertad de escoger sin presión el candidato
de preferencia, pero ello no significa que sea una obligación impuesta por la
Constitución Política, en especial, en consideración a que se puede renunciar a
ello si se manifiesta abiertamente la intención de voto[34].
Con
fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que la autoridad judicial demandada
incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Reglamento
Interno del Consejo de Estado[35].
(ii)
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Consejo de
Estado al sacrificar la eficacia del voto por imponer una interpretación
restrictiva de su Reglamento Interno
El actor
indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual
manifiesto al desconocer la voluntad de la mayoría de la Sala Plena de la misma
Corporación. Lo anterior, debido a que en su decisión omitió el hecho de que 23
consejeros votaron -mediante el mecanismo secreto de la papeleta- por él y por
la candidata Martha Lucía Zamora Ávila para acompañar a Alejandro Linares
Cantillo en la terna para ejercer el cargo de magistrado en la Corte
Constitucional[36].
Según
el peticionario, la declaratoria de nulidad del proceso de elección afecta el
principio de eficacia del voto y la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal, pues independientemente de que el Reglamento establezca la regla del
voto secreto, el artículo 45 de tal normativa permite modificar el
procedimiento con el fin de cumplir con la función electoral encomendada cuando
ello no ha sido posible después de varias rondas de votación. En particular, el
actor concluyó la configuración del defecto porque la autoridad demandada podía
modificar el Reglamento para cambiar el requisito de votación secreta[37].
En
este sentido, el demandante manifestó que el carácter secreto del voto
constituye una garantía para el elector, para que pueda ejercer libremente su
derecho o deber sin algún condicionamiento relacionado con el sentido de su
voto. Con todo, el titular de tal garantía puede renunciar a la misma, lo cual
no debería afectar la validez de la votación de quienes lo hicieron de forma
secreta[38].
Adicionalmente,
el accionante afirmó que existe una práctica reiterada de la Sala
Plena del Consejo de Estado de hacer público el voto en asuntos electorales
fundamentada en el artículo 45 del Reglamento de tal Corporación. En particular,
el peticionario citó la sesión del 13 de mayo de 2014 en la que se propuso
la designación del consejero Hernán Andrade como encargado de un despacho de
otro magistrado que había culminado su período constitucional. En esa ocasión
la proposición fue acogida por aclamación o pupitrazo por la totalidad de la
Sala Plena lo que constituye una manifestación pública del voto[39].
El
demandante resaltó la posibilidad de prescindir del carácter secreto del voto,
como lo hicieron los consejeros de Estado en la elección de la terna en la que
fue elegido como candidato para ejercer el cargo de magistrado de esta Corporación.
Además, señaló que el ejercicio del derecho al voto no puede ser exigido por
medio de un mecanismo coactivo, como se evidenció en la referida elección, en
la que los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y William Zambrano Cetina
se rehusaron a votar[40].
Asimismo,
consideró que la discusión relacionada con el carácter secreto del voto resulta
inane, toda vez que después de la manifestación pública de intención de voto,
se adelantó una votación secreta que obedeció a un ejercicio libre y espontáneo
de 23 consejeros de Estado, sin que se pueda alegar algún vicio de
consentimiento en dicha etapa de la elección. Además, enfatizó en el hecho de
que en la votación secreta logró una mayoría superior a la que se había logrado
en la votación pública, lo que demuestra que la votación secreta fue libre y espontánea[41].
En este sentido, el actor señaló que no se puede desconocer la voluntad del
elector con fundamento en argumentos formalistas como lo hizo la Sección Quinta
del Consejo de Estado en la providencia censurada[42].
Finalmente,
el peticionario indicó que el proceso de elección en el Consejo de Estado no
afectó su elección por parte del Senado de la República, en la medida en que
los congresistas no conocieron las especificidades de tal procedimiento. En
consecuencia, no existe una causal entre el supuesto yerro en el proceso de
elección en el Consejo de Estado y la elección del Senado[43].
(iii) Defecto
procedimental absoluto por pretermisión del deber de notificar y correr traslado
del auto admisorio de la demanda al Consejo de Estado, como autoridad que
intervino en su adopción
El
accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
procedimental absoluto al omitir vincular a todas a las autoridades que intervinieron
en la decisión cuestionada. En efecto, el peticionario manifestó que los
artículos 171[44] y 172[45]
del CPACA establecen la obligación de notificar a quienes tengan interés
directo en la actuación. A pesar de que la nulidad se presentó contra el acto
de elección proferido por el Senado de la República, la solicitud de nulidad se
dirigía contra el acto administrativo de conformación de la terna, por lo que
era imperativo notificar del auto admisorio al Consejo de Estado[46].
Adicionalmente,
el peticionario señaló que el artículo 277[47]
de la misma normativa, que hace parte del título que regula las disposiciones
especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido
electoral, dispone la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda a
la autoridad que profirió el acto demandado, lo que evidencia nuevamente la
obligación que se tenía de vincular a la Sala Plena del Consejo de Estado[48].
El
actor afirmó que en el caso objeto de estudio la Sección Quinta del Consejo de
Estado omitió vincular a la Sala Plena de dicha Corporación, lo que configura
una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al de todos los
demás participantes del mismo[49]. El
demandante consideró que la falta de vinculación de dicha entidad es un defecto
relevante en el proceso, en la medida en que fue ella quien profirió el acto
demandado y nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad
electoral[50].
(iv) Defecto
orgánico por falta de jurisdicción de la Sección Quinta del Consejo de Estado
para juzgar la legalidad y validez del acto de conformación de la terna para la
elección de magistrado de la Corte Constitucional
El
accionante manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado nunca debió
asumir la competencia del asunto ya que debió remitir el expediente a la Corte
Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 111[51]
del CPACA, debido a que se trataba de una demanda contra un acto administrativo
proferido por el Consejo de Estado[52].
En
efecto, el peticionario afirmó que el defecto orgánico es evidente, toda vez
que la autoridad judicial demandada no tenía la competencia para conocer sobre
la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se escogió la
terna para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional[53].
En
particular, el actor señaló que, en el auto del 2 de julio de 2013, la misma
autoridad judicial accionada reconoció que se trata de un acto administrativo:
“En
efecto se trata de un acto administrativo pues no corresponde a
la función contenciosa administrativa de la Corporación, los Consejeros de
Estado Alberto Yepes y Susana Buitrago participaron del proceso de composición
de la terna referida y finalmente, en la demanda se enjuicia, junto con el acto
de elección del demandado, el acto de conformación de la terna”[54].
Asimismo,
el demandante manifestó que, en la misma providencia, la magistrada ponente
advirtió que los actos administrativos de conformación de terna – el que proferido
por el Consejo de Estado- y el de elección –que es emitido por el Senado de la
República- tienen un carácter complejo, por tratarse de manifestaciones de la
voluntad de carácter autónomo e independiente, que guardan unidad de propósito
y resultan interdependientes e inescindibles[55].
Con fundamento en lo anterior, el peticionario afirmó que la posición actual
del Consejo de Estado establece que la confirmación de la terna es un acto
administrativo de carácter complejo y en consecuencia debió ser estudiado por
la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el reproche se dirigió
concretamente sobre tal actuación y no sobre la elección por parte del Senado
de la República[56].
El
actor señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la solicitud
de nulidad sin ser el juez natural para ello. Lo anterior, en consideración a
que su imparcialidad estaba afectada cuando estudió un acto emitido por la
misma entidad, por lo que la autoridad competente para estudiar su caso era la
Corte Suprema de Justicia[57].
Por
consiguiente, el demandante concluyó que la providencia censurada incurrió en
un defecto orgánico, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado
carecía de competencia para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad de
su elección para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, toda
vez que no podía pronunciarse sobre un acto administrativo proferido por la
misma entidad[58].
(v) Defecto
procedimental absoluto por inaplicación del trámite definido legalmente para la
designación de conjueces
El accionante
indicó que en el caso objeto de estudio se configuró un defecto procedimental,
debido a que se desconoció el artículo 115[59]
del CPACA que regula lo relacionado con la designación de conjueces. En
particular, afirmó que según lo dispuesto en la norma precitada, el sorteo de
conjueces se debió realizar primero entre los demás magistrados del Consejo de
Estado y sólo en caso de que no fuera posible designar a los conjueces, se podía
nombrar a las personas que reunieran los requisitos y calidades para desempeñar
el cargo de magistrado[60].
En
este sentido, el peticionario manifestó que en el caso particular, una vez se
aceptaron los impedimentos expresados por los Consejeros Susana Buitrago
Valencia y Alberto Yepes Barreiro, se procedió a sortear la designación de tres
conjueces sin que se hubiera realizado el sorteo entre los magistrados de las
Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil, y sin
que se expresaran las razones por las que no fue posible designar a otros
magistrados de la Corporación[61].
Con
fundamento en los argumentos expuestos, el actor solicitó al juez de tutela que
se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
a la justicia, a la participación en la conformación, ejercicio y control del
poder político y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014[62].
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante
auto del 18 de septiembre de 2014[63], el conjuez
José Gregorio Hernández Galindo admitió la solicitud de tutela presentada por
el ciudadano Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado,
y ordenó notificar la admisión del presente proceso a: (i) la consejera Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez quien fue la ponente de la decisión censurada; (ii) a los conjueces
Jaime Córdoba Triviño, Carlos Eduardo Medellín Becerra y Gabriel de Vega
Pinzón; (iii) al ciudadano Pablo Bustos Sánchez quien presentó la solicitud de
nulidad electoral; (iv) a las personas que se postularon como candidatos en el
proceso de elección objeto de estudio[64] y (v) se
requirió a Myriam Guerrero de Escobar para que manifestara si aceptaba su
designación como conjuez en el proceso de la referencia.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por
medio de sentencia del 3 de diciembre de 2014[65],
la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo
solicitado. En particular, el juez de primera instancia indicó que dicha Sala
era competente para resolver el presente proceso, y que el artículo 115 del CPACA
todavía no se podía aplicar debido a que no se había modificado el Reglamento
de dicha entidad para poder cumplir con esa disposición. En consecuencia, era
necesario aplicar el procedimiento de elección de conjueces establecido en la Ley
270 de 1996, el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento Vigente del
Consejo de Estado[66].
Adicionalmente,
el a quo consideró que no se configuró ninguno de los defectos alegados
por el peticionario. En efecto, indicó que la Sección Quinta del Consejo de
Estado era competente para decidir la solicitud de nulidad de la elección de
los miembros de la terna, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º
del artículo 149 del CPACA, en el que se dispone la competencia de las Secciones
de dicho Tribunal para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos
por el Congreso de la República, sus cámaras y comisiones, la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Junta Directiva o el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden
nacional y las Comisiones de Regulación[67].
Además,
la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que no
se vulneraron los derechos alegados por el accionante en la medida en que éste
participó en todo el proceso de nulidad electoral y pudo defenderse en el mismo[68].
Asimismo,
señaló que toda nulidad de una elección tiene efectos en la continuidad del
elegido en el ejercicio de su cargo y en el caso particular, la sentencia demandada
se limitó a establecer que la elección carece de validez y en consecuencia no
puede producir efectos jurídicos. En este sentido, a pesar de que el elegido no
causó el yerro que generó la nulidad, no es argumento suficiente para que un
acto contrario a derecho produzca efectos en nuestro ordenamiento[69].
Igualmente, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para
resarcir los daños causados al peticionario, ya que es el conjunto de hechos
que llevaron a su elección lo que eventualmente podría generarle un perjuicio y
no la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de su elección[70].
Por
otra parte, el juez de primera instancia afirmó que no se vulneró el derecho
del accionante a acceder cargos públicos, en la medida en que dicho ejercicio
se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales para su respectiva elección y nombramiento, lo cual no ocurre en el
caso objeto de estudio[71].
Con
respecto a la interpretación de la facultad de modificar el procedimiento de votación
establecido en el artículo 45 del Reglamento, el a quo indicó que no es
cierto que se pudiera modificar el carácter secreto de la votación, ya que cualquier
cambio debe preservar la independencia de los magistrados al votar y en ese medida
no se trata de una formalidad insustancial como lo establece el actor en su
escrito, sino que constituye un requisito con indudables efectos sustanciales
en el proceso de elección. Con fundamento en lo anterior, no encontró configurados
los defectos sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto[72]
alegados por el accionante.
Finalmente,
el juez de primera instancia se apartó de la tesis del peticionario quien
consideró que el acto demandado era el de su postulación por parte del Consejo
de Estado y no el de elección del Senado de la República. En particular, el a
quo afirmó que se trata de un acto complejo integrado por varias etapas, que
se afecta en su totalidad si existe alguna causal de nulidad en alguna de ellas.
En este sentido, si existe un vicio en la conformación de la terna, éste afecta
el acto de elección, pues el Senado no puede escoger a un integrante de una
terna ilegalmente conformada[73].
Por consiguiente, la Sala de Conjueces de la Sección
Primera del Consejo de Estado consideró que no se vulneró ningún derecho
fundamental al accionante y en consecuencia negó el amparo solicitado[74].
Impugnación
El
9 de diciembre de 2014[75], el demandante
presentó recurso de apelación con los mismos razonamientos expuestos en la
acción de tutela.
Reiteró
su argumentación con respecto a la interpretación del artículo 45 del
Reglamento del Consejo de Estado y a la posibilidad de optar por un
procedimiento distinto en caso de varias rondas de votación infructuosas en los
procesos de elección. Adicionalmente, afirmó que el escrito de tutela no
calificó el carácter secreto de la votación como una formalidad insustancial,
sino que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
en la medida en el juez no tuvo en cuenta que la votación pública fue
ratificada posteriormente por escrito y de forma secreta[76].
Asimismo,
el peticionario resaltó que el juez de primera instancia no se pronunció
sobre el defecto procedimental absoluto que se configuró al omitir
notificar y correr traslado de la demanda al Consejo de Estado y sobre la
inaplicación del trámite definido en el artículo 115 para la designación de
conjueces[77].
Además,
reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no era competente para
conocer de la nulidad del acto administrativo de elección, en la medida en que
se pronunció de fondo sobre un acto administrativo de conformación de la terna
proferido por el Consejo de Estado, que debía ser resuelto por la Corte Suprema
de Justicia. Enfatizó en que la autoridad judicial demandada comprometió su imparcialidad
pues fue juez y parte al fallar su propio acto[78].Igualmente,
el peticionario indicó que la acción de tutela sí constituye el mecanismo de
defensa judicial idóneo para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la participación política, en la medida en que no existe otro
recurso que otorgue de forma inmediata y urgente el amparo solicitado[79].
Finalmente,
el actor manifestó que no contó con todas las garantías procesales en el
trámite de tutela. Lo anterior, debido a que el a quo decidió revocar la
decisión de decretar los testimonios de los consejeros de Estado Mauricio
Fajardo Gómez y Augusto Hernández Becerra los cuales ya habían sido decretados
desde el auto admisorio de la demanda[80].
Fallo de segunda instancia
Mediante
sentencia del 11 de mayo de 2015[81], la Sala de
Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la totalidad de la
sentencia impugnada, amparó los derechos fundamentales del demandante al debido
proceso, de acceso a la justicia y a la participación en la conformación,
ejercicio y control de poder político.
En
particular, el juez de segunda instancia consideró que el asunto objeto de
estudio tiene relevancia constitucional en la medida en que se cuestiona el
ejercicio del procedimiento electoral en la cúpula de la jurisdicción
Contencioso Administrativa[82].
Adicionalmente, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad, en la
medida en que el peticionario solicitó la nulidad de la sentencia censurada por
indebida conformación de la Sala de Decisión, por falta de competencia, por
indebida interpretación de la norma y la imposibilidad de que el Consejo de
Estado juzgue su propio acto. Tal recurso fue rechazado por improcedente el 28
de julio de 2014 por considerar que la causal de indebida designación de conjueces
se alegó de forma extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 284
del CPACA[83] y porque los
defectos alegados no son causales de revisión. En este sentido, el juez de
alzada consideró que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad[84].
Por
otra parte la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado
analizó la configuración de los requisitos específicos de procedencia de tutela
contra providencias judiciales de la siguiente manera:
a)
De los defectos supuestamente configurados durante el trámite de
la acción de nulidad electoral
El
juez de segunda instancia determinó que en el presente asunto no se
configuraron los defectos alegados por el peticionario, en relación con la
falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la
solicitud de nulidad electoral, el desconocimiento del trámite establecido para
la designación de conjueces y la notificación del auto admisorio al Consejo de
Estado. Lo anterior, debido a que ninguno de ellos fue invocado por el
accionante en el transcurso del proceso, por lo que el juez de tutela no puede
pronunciarse sobre aspectos que no fueron debidamente expuestos ante el juez
natural[85].
b)
De los supuestos defectos configurados en la sentencia del 25 de
junio de 2014, proferida dentro del proceso de acción de nulidad electoral
Como
un asunto preliminar, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó que si en este caso se encontraban configurados los defectos
sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, también se podría
generar un defecto fáctico, en la medida en que la providencia demandada se
quedaría sin sustento probatorio que permitiera sostener legalmente la
decisión. En este sentido, consideró que era necesario evaluar las pruebas en
las que se fundamentó el a quo en su sentencia[86].
El
juez de segunda instancia consideró que a partir de la revisión del acta y del
audio en los que se registra la sesión de la Sala Plena del Consejo de Estado
del 6 de marzo de 2013, se evidencia que la ronda de votación número 13 en la
que se votó que los demás integrantes de la terna fueran Martha Lucía Zamora
Ávila y Alberto Rojas Ríos obtuvo un total de 21 votos por medio del mecanismo
de ponerse de pie. No obstante, en consideración a que se presentó una
controversia sobre la validez de la votación en relación con el Reglamento, se
decidió ratificar la votación en una nueva ronda de forma escrita y secreta
para ajustarse al procedimiento literal de dicha normativa, en la que la pareja
tuvo una votación de 23 votos, es decir diferente a la anterior[87].
Adicionalmente,
el juez de alzada señaló que sólo después de que se realizó la ronda de
votación número 14, el presidente de la Sala Plena preguntó si se declaraban
elegidos esos dos nombres y constituida la terna para la Corte Constitucional[88].
Con
fundamento en lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del
Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto fáctico al valorar las pruebas del expediente, al considerar que las
rondas 13 y 14 fueron una sola y atribuirle a las dos los mismos defectos.
Según el juez de segunda instancia, la indebida valoración de las pruebas
configuró los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto
alegados por el peticionario por lo que se encuentran vulnerados sus derechos
fundamentales[89].
En
consecuencia, el juez de alzada resolvió revocar la sentencia de primera
instancia, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante, dejó
sin efectos la sentencia censurada y ordenó a la Directora Ejecutiva de
Administración Judicial y a la presidenta de la Corte Constitucional disponer
lo necesario para el reintegro del señor Alberto Rojas Ríos en el ejercicio de
su cargo como magistrado de la Corte Constitucional.
D. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 31 de julio de 2015,
la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le
correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de
la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso para que fuera
fallado por el pleno de esta Corporación.
El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo
presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de
estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena
de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al referido
magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el expediente
T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para
elaborar la ponencia correspondiente.
En la sesión de Sala Plena del 13 de julio de 2016,
la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer y sustanciar
el proceso de la referencia, sin embargo, éste fue negado mediante auto del 3
de agosto de la misma anualidad.
En esa misma fecha, el magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez se declaró impedido para conocer del proceso objeto de
estudio. No obstante, éste fue negado por la Sala Plena de esta Corporación el
17 de agosto de la misma anualidad.
El 10 de agosto de 2016, los magistrados Alejandro Linares
Cantillo y María Victoria Calle Correa presentaron su manifestación de
impedimento para resolver el presente asunto. Mediante auto del 7 de septiembre
de 2016, se negó la solicitud presentada por el magistrado Linares, y por medio
de auto del 8 de febrero de 2017 se aceptó el impedimento de la magistrada
Calle.
El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez
presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con
fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución Política, el cual
fue aceptado el 15 de febrero de 2017.
Posteriormente el 3 y el 17 de marzo de 2017, respectivamente, los
magistrados (e) Iván Escrucería Mayolo y José Antonio Cepeda Amarís presentaron
sus impedimentos para conocer de la tutela objeto de estudio por las mismas
razones citadas previamente. Estos fueron aceptados mediante autos proferidos
el 8 y el 29 de marzo de la misma anualidad.
Por lo anterior, el 19 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte
Constitucional designó como Conjueces a los doctores Juan Ramón Martínez Vargas
y a Catalina Botero Marino y ordenó se les enviara copia del respectivo
proyecto y de les informara la fecha en la cual se llevaría a cabo la Sala.
El 24 de mayo del 2018 durante la sesión de Sala Plena la conjuez
Catalina Botero Marino allegó solicitud de impedimento para conocer de la
tutela objeto de estudio con fundamento en el artículo 126 de la Constitución
Política de Colombia, el cual no fue aceptado en la misma sesión de Sala Plena.
De igual manera el conjuez Juan Ramón Martínez Vargas presentó
solicitud para que la Sala Plena determinara si se podría encontrar en
cualquier situación o causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Dicha solicitud no fue aceptada por la Sala Plena de la Corporación.
El 24 de mayo del año en curso la Sala Plena estudió el proyecto
de sentencia presentado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, sin
embargo, este no fue acogido. Por esta razón, mediante auto del 25 de mayo de
2018, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger para que fuera elaborado el texto del fallo aprobado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio del Auto del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Siete, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto revisión y planteamiento
del problema jurídico
El accionante indicó que el 6 de marzo de
2013 la Sala Plena del Consejo de Estado aprobó por mayoría la terna de la cual
se elegiría el remplazo del magistrado Humberto Sierra Porto en la Corte
Constitucional. Señaló que la referida terna se configuró por Alejandro Linares
Cantillo, Martha Lucía Zamora |Ávila y Alberto Rojas Ríos.[90]
Señaló que el 10 de abril de 2013 la plenaria del Senado de la República lo
eligió para ejercer el cargo de magistrado de esa Corporación.[91]
El 24 de mayo de 2013, en ejercicio de un
proceso de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto
mediante el cual se eligió al accionante para ejercer el cargo de magistrado
del Tribunal Constitucional. Según adujo el actor, la demanda tuvo dos
fundamentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no cumplía con el requisito
establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución[92]
y, (ii) que al momento de elegir la terna de candidatos el Consejo de Estado
desconoció su propio reglamento “al haberse pretermitido el mecanismo de
votación secreta definido para el efecto”.[93]
Mediante sentencia proferida el 25 de
junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la
nulidad del acto que lo eligió para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte
Constitucional, por considerar que se probó la irregularidad alegada por el
demandante en lo relacionado con el procedimiento de conformación de la terna,
en la medida en que se omitió el requisito de votación secreta en la elección
de los candidatos que conformaron la terna de la cual resultó elegido.
Por lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos
interpuso acción de tutela en contra de la referida sentencia pues consideró
que tal providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, al
declarar la nulidad de su elección para el ejercicio del cargo de magistrado de
la Corte Constitucional.
De conformidad con los hechos descritos
corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defecto
orgánico al conocer una acción de nulidad electoral de un acto
administrativo proferido por la Sala Plena de la misma Corporación?
2.
¿Incurre un Tribunal en una vía de hecho por defectos
sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al encontrar
probada una irregularidad en la elección de una terna para elegir un magistrado
de la Corte Constitucional, que debe hacerse por voto secreto, en la que se
utiliza un procedimiento adicional, después de varias votaciones sin un resultado,
en el que se pone de manifiesto públicamente la intención de voto, aun cuando
la norma que regula dicha elección señala que toda elección debe hacerse por
voto secreto y que en caso de reiteradas votaciones sin poder elegir la
Corporación puede, para el caso específico, optar por otro procedimiento?
Antes de dar solución a estos asuntos, la Sala Plena inicialmente
hará el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, con
base en la jurisprudencia constitucional hará referencia a los siguientes temas:
(i) el derecho de los electores de mantener el carácter secreto del voto en la
elección de una terna para la elección de un Magistrado de la Corte
Constitucional (ii) la procedencia de la acción de nulidad electoral en
contra de actos administrativos complejos (iii) el defecto orgánico como causal
específica de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales (iv) los
defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y finalmente, (v) procederá a resolver el caso
concreto.
1.
Análisis sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución
estableció que toda persona tendría en todo momento y lugar la acción de tutela
mediante un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.[94]
Como desarrollo de esta norma Superior la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las
partes y se aparten de los mandatos constitucionales.[95]
No obstante, ha reiterado que ésta procedencia es excepcional en atención a
los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la
misma Constitución.[96]
Para definir la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales la Corte Constitucional ha señalado que es necesario
establecer el cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos.[97]
De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de
esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
procedibilidad para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta sea de
relevancia constitucional (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad,
esto es, que se hayan agotado todos los recursos judiciales disponibles, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación
así como los derecho vulnerados; y (iv) que no se trate de sentencias de
tutela.
Los requisitos específicos en cambio son una serie de
defectos graves cuya ocurrencia configura una vía de hecho por parte del
operador judicial afectando el derecho fundamental al debido proceso de las
partes en dentro del litigio. Estos son (i) defecto orgánico: ocurre cuando que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se produce cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico:
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (vi) defecto material o sustantivo:
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez
o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión
sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: ocurre cuando
el juez aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance que ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (viii)
violación directa de la constitución. Sobre algunos de los defectos se
profundizará más adelante.
Adicionalmente esta Corporación ha reiterado que la tutela
contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En
ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.[98]
Así pues, la acción de tutela solo es procedente contra
providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone
a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a
realizar el análisis sobre dicha oposición.
Análisis sobre el cumplimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.