SU050-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU050/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo se origina cuando
la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso
bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o
porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron
la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas
aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de
ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación
al debido proceso.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Desarrollo
normativo y jurisprudencial en situaciones reguladas por el anterior código
contencioso administrativo (DL 01 de 1984)
REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Requiere el
consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de
manifiesta ilegalidad
Aunque por regla general, las autoridades
públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y
concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto
en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la
posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata
de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de
medios ilegales o fraudulentos.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
Y CONCRETO-Obtenidos por medios
ilegales o fraudulentos
Pueden revocarse actos obtenidos a través de medios ilegales
aunque no se trate de actos fictos o presuntos.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES-Revocatoria sin consentimiento expreso y escrito del
titular
El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos
administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento
de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de
igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y
escrito del titular. Por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha
autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción
administrativa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por
aplicación indebida del inciso segundo de artículo 73 del CCA
El
Consejo de Estado aplicó a la solución del caso concreto una causal de
revocatoria directa sin que la misma se hubiese configurado pues, el medio
ilegal aludido no tuvo injerencia en la producción del respectivo acto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Término para interponerlo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido
particular y concreto a través de los cuales se efectúa nombramiento de
docente, sin el consentimiento del titular
Referencia: expediente T-5375361
Acción de tutela instaurada por Leonor
Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado y la Universidad de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintidós (22) de
octubre de dos mil quince (2015) y por la Sección Quinta de la misma
Corporación el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante
resolución No 002 del 15 de enero de 1979 el Instituto Universitario de
Cundinamarca (hoy Universidad de Cundinamarca) nombró a la señora Leonor
Castiblanco Arévalo en el cargo de “profesora tiempo completo” de esa institución
educativa[1].
1.2. Posteriormente, la Gobernación de Cundinamarca a
través del Decreto 941 del 8 de abril de 1980 nombró a la señora Leonor
Castiblanco Arévalo en el siguiente cargo: “profesora 2ª cat. Norm. Dpal
Girardot Mercedes de Egurrola”.
1.3. Afirmó la accionante, que desempeñó el cargo de
profesora en ambos planteles educativos pero en distintas jornadas académicas. Expresó,
que durante su vinculación laboral, alcanzó el grado 14 del escalafón docente.
1.4. Mediante resolución No 1324 del 1 de agosto de
1996, la Universidad de Cundinamarca revocó
de manera directa la resolución No 002 del 15 de enero de 1979 por medio de la
cual se había efectuado el nombramiento de la señora Leonor Castiblanco Arévalo
en el cargo de “profesora tiempo completo”, sin que mediara
consentimiento previo y expreso de la titular. Esta decisión se fundamentó en que
la señora Castiblanco Arévalo percibía de manera simultánea dos asignaciones
del tesoro público, circunstancia que en criterio de ese plantel educativo
desconoce lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 reafirmado
en el artículo 128 de la Carta de 1991 y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
El texto de la resolución No 1324 de 1996 es el
siguiente:
“CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución No 002 del 15 de enero de
1979, la ciudadana LEONOR CASTIBLANCO AREVALO, fue vinculada como
docente de tiempo completo al Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, hoy
Universidad de Cundinamarca, UDEC.
2. Que mediante comunicación dirigida a la Rectoría de
la Universidad de Cundinamarca en fecha marzo 18 de 1996, la docente manifiesta
claramente su doble vinculación, es decir, manifiesta estar desempeñando
simultáneamente más de un empleo público.
3. Que el artículo 64 de la anterior Constitución
Nacional, recogido por el artículo 128 de la actual Constitución Política de
Colombia, prohíbe expresamente desempeñar simultáneamente más de un empleo
público; y que, en este sentido, el artículo 19 de la Ley 19 de la Ley 4 de
1992 es refrendatoria de aquella limitante constitucional.
4. Que la anterior norma constitucional admite
excepciones legales a tal prohibición.
5. Que el Decreto Ley 1713 de 1960 en el “literal a”
de su artículo primero, consagra la excepción expresa para docentes, siempre y
cuando ellos no sean de tiempo completo.
6. Que el artículo 3º de la Ley 78 de 1931 dispone que
todo nombramiento realizado en contravención de la Constitución y la ley es
nulo.
7. Que la contravención a la Constitución Política y a
las Leyes de la República en los anteriores términos amerita la revocatoria
directa del acto administrativo que vulnera tales normas”.
1.5. El 12 de agosto de 1996, la accionante interpuso
los recursos de reposición y de apelación contra la resolución No 1324 de 1996,
los cuales fueron resueltos mediante la resolución No 0685 del 14 de abril de 1997
que confirmó la decisión inicial y rechazó por improcedente el recurso de
apelación.
1.6. Relató la accionante, que durante el trámite de
revocatoria directa la Universidad de Cundinamarca no adelantó el procedimiento
establecido en el artículo 74 del código contencioso administrativo para tal
efecto y tampoco solicitó su consentimiento.
Tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la resolución No 1324 de 1996 expedida por la Universidad de
Cundinamarca.
1.7.
A través de apoderado judicial, la señora Leonor Castiblanco Arévalo promovió acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca
con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones No 1324 de
1996 (mediante la cual se revocó su nombramiento) y No 0685 de 1997 (que
resolvió el recurso de reposición y apelación) y que en consecuencia, se
ordenara a esa institución educativa reintegrarla a un cargo de igual o
superior jerarquía al que desempeñaba cuando se produjo la desvinculación
laboral y pagarle las prestaciones dejadas de percibir durante el periodo en
que estuvo desvinculada de la entidad accionada.
1.8.
Los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se
sintetizan de la siguiente manera[2]:
(i) En su criterio, la Universidad de Cundinamarca infringió el ordenamiento
jurídico al inaplicar el artículo 73 del CCA, en la medida que revocó el acto
administrativo de nombramiento sin consentimiento previo y expreso de su
titular y el artículo 74 de la misma norma, al omitir el proceso administrativo
que debe adelantarse en tales eventos. (ii) El plantel accionado desconoció la
excepción a la prohibición de percibir más de una asignación salarial que
provenga del tesoro público, establecida en el Decreto 1042 de 1978 respecto de
“profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos,
siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales
cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la
remuneración total de los ministros del despacho”. Expresó, que en su caso se cumplen dichos presupuestos
en razón a que posee el título de licenciada en Química y Biología de la
Universidad Libre y la asignación mensual percibida por ambos cargos correspondía
a la suma de $2.040.695.
1.9. La
demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 declaró la
nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 y, dispuso el reintegro
laboral de la docente así como el pago de los salarios y prestaciones dejados
de percibir desde que se produjo la desvinculación laboral hasta que se materializara
el reintegro a su cargo. Esta decisión se fundamentó en los siguientes
argumentos:
(i) El
Tribunal evidenció que mediante resolución No 1324 de 1996 la Universidad de
Cundinamarca revocó de manera directa un acto administrativo de contenido
particular y concreto sin consentimiento de su titular, lo que constituye una
infracción al artículo 73 de CCA.
(ii) La Universidad
de Cundinamarca consideró estar habilitada para revocar el nombramiento de la
docente sin su consentimiento teniendo en cuenta que a su juicio dicho acto
había sido obtenido por medios ilegales (Artículo 73 del CCA), circunstancia
que, a juicio de ese plantel universitario, se habría configurado por el
desempeño de la actora en el cargo de docente en dos instituciones educativas
del sector oficial: (a) en la Universidad accionada desde el 15 de enero de
1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980.
Sin embargo,
el Tribunal constató que no se configuraron las causales establecidas en el
artículo 73 del CCA que habilitan a una autoridad pública para revocar un acto
administrativo sin consentimiento del titular tales como: (i) que el acto haya
sido expedido por medios ilegales o (ii) que hubiese sido fruto de la
aplicación del silencio administrativo positivo.
Lo anterior,
en razón a que no puede considerarse como actuación ilegal la doble vinculación
laboral de la señora Castiblanco Arévalo pues esa circunstancia se configuró
con el nombramiento de la actora como profesora de la Normal Departamental de
Girardot el 21 de marzo de 1980, hecho que surgió con posterioridad a la
producción del acto administrativo objeto de la revocatoria directa y que por
lo tanto “no [tuvo] incidencia alguna en la producción del acto de
nombramiento de la actora en la Universidad de Cundinamarca, el cual ocurrió en
el año 1979”.
(iii) De acuerdo
con lo anterior, el Tribunal reconoció que la doble vinculación laboral
constituye una irregularidad administrativa, sin embargo sostuvo que la vía de
la revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para establecer las
sanciones pertinentes por este hecho, en la medida que dicha circunstancia no
constituye una causal que habilite la revocatoria directa de actos
administrativos sin consentimiento previo y expreso del titular conforme a lo
establecido en el artículo 73 del CCA.
Para tal
efecto, señaló que la inobservancia al régimen de incompatibilidades consagrado
en el artículo 128 Superior debe reprocharse a través de las investigaciones
disciplinarias y por lo tanto dispuso compulsar copias a la Procuraduría
General de la Nación para que adelantara la investigación a la que hubiere
lugar.
1.10. Inconforme
con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la
Universidad accionada la apeló. Adujo, que “de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado” la revocatoria de actos administrativos que efectúan
nombramientos en cargos públicos no requieren el consentimiento del respectivo
funcionario, ya que los mismos, no crean o modifican situaciones particulares y
concretas, ni reconocen derechos de igual categoría, pues “el ingreso al
servicio público apunta a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a
la satisfacción de intereses particulares”.
1.11. Mediante
sentencia del 27 de mayo de 2004[3]
la Sección Segunda, Subsección A del consejo de Estado revocó la decisión adoptada
en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos:
(i) Admitió
la tesis planteada por la Universidad de Cundinamarca en el recurso de
apelación, en el sentido que el acto que revoca un nombramiento no requiere el
consentimiento de su titular por cuanto no es predicable del mismo crear o
modificar situaciones jurídicas particulares. En este sentido, adujo que “el
ingreso al servicio público apunta esencialmente a la satisfacción de las
necesidades colectivas y no a la satisfacción de intereses particulares, que es
más bien una consecuencia indirecta; por ello no puede afirmarse que el
servidor público tenga derecho alguno a un determinado cargo”.
(ii) Consideró,
que en todo caso, de admitirse que el acto administrativo de nombramiento -resolución
No 002 de 1979- es de contenido particular y concreto, la Universidad de
Cundinamarca decidió revocarlo porque el mismo “ocurrió por medios ilegales”
dada la doble vinculación de la docente en dos instituciones educativas del
sector oficial. Circunstancia que, a su juicio, habilita a la Universidad de
Cundinamarca para revocarlo sin consentimiento expreso de la docente de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 73 del CCA.
1.12. Frente
a esa decisión, el 6 de octubre de 2004 la señora Leonor Castiblanco Arévalo
interpuso recurso extraordinario de súplica. Acusó a la sentencia de violación
directa de los artículos 73 y 74 del CCA por falta de aplicación. Ello, dado
que en su criterio, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,
validó la revocatoria directa de su nombramiento tras considerar que dicho acto
administrativo fue obtenido por medios ilegales sin que se acreditara la
ocurrencia de un hecho ilícito o fraudulento como lo prescribe el artículo 73
del CCA y sin que se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el
artículo 74 del CCA.
1.13. La Sala
Especial de Decisión No 20 del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de
marzo de 2015[4]
negó el recurso formulado por la demandante por falta de técnica jurídica en la
sustentación del mismo. En concreto, expresó los siguientes argumentos: (i) el
texto presenta una redacción confusa que dificultó la claridad del cargo o la
acusación de la sentencia, en el sentido de que se acusó a la misma de
interpretar indebidamente una norma y simultáneamente omitir su aplicación. (ii)
Los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1980 constituyen normas de carácter
procesal y para formular cargo a través del recurso de súplica debe demostrarse
el desconocimiento de normas de carácter sustancial. (iii) El recurrente centró
su debate en la situación fáctica planteada en el proceso administrativo y no
en la demostración de la violación de nomas sustanciales por parte de la
sentencia recurrida.
Trámite de
la acción de tutela
1.14. El 3 de
septiembre de 2015, la señora Leonor Castiblanco Arévalo formuló acción de
tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Consideró,
que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 que revocó la decisión adoptada
en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de
la cual se declaró la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de
1997 expedidas por la Universidad de Cundinamarca para revocar el nombramiento
de la docente, adolece de un defecto sustantivo (i) por el desconocimiento del
precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos
administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del
titular y (ii) por la indebida aplicación del artículo 73 del CCA respecto de
la posibilidad de omitir este requisito cuando el acto fue obtenido por medios
ilegales o fraudulentos.
1.15. La acción
de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015 dispuso la admisión de la
acción de tutela y la vinculación de la Universidad de Cundinamarca y de la
Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Intervención
de las entidades accionadas y vinculadas
Universidad
de Cundinamarca
1.16. El 21
de septiembre de 2015, Ana Dilia Martínez Moreno, apoderada judicial de la
Universidad accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela por considerar que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan
este mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial.
Para tal efecto, desarrolló de manera general estos presupuestos y señaló que “el
asunto que se trajo a debate a través de la tutela no tiene la connotación de
ser trascendente o de interés nacional, y menos que esté afectando en manera
alguna derechos fundamentales”.
Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y Sección Segunda, Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.17. Pese a
que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó la notificación de la
admisión de la tutela a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[5]
y a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[6],
ambas autoridades judiciales guardaron silencio.
Sentencias
de tutela
1.18. Mediante
sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Castiblanco
Arévalo tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado
que la sentencia acusada se expidió el 27 de mayo de 2004 y la acción de amparo
fue promovida el 3 de septiembre de 2015.
Expresó, que
no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvió el recurso
extraordinario de súplica -3 de marzo de 2015- como lo hizo la actora, en razón
a que la tutela no se dirigió contra esa decisión.
1.19. La
accionante impugnó ese fallo. Adujo que además de la inmediatez, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige el agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con ello, consideró que de haber formulado la acción de amparo sin
que se hubiese resuelto el recurso extraordinario de súplica, la causa de la
improcedencia hubiese sido el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
1.20. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre
de 2015 confirmó la decisión adoptada en primera instancia bajo los mismos
argumentos. Al respecto, expresó: “la providencia atacada por la accionante
no es precisamente la del 3 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de
súplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A del 27 de mayo de 2004, mediante la cual
se revocó la decisión del aquo y se negaron las pretensiones”.
Pruebas que obran en el expediente
1.21. Resolución No 002 de 1979[7].
1.22. Acta de posesión No 7779 expedida por la
Gobernación de Cundinamarca el 8 de abril de 1980[8].
1.23. Resolución No 175 del 16 de mayo de 1997 mediante
la cual se asciende a grado 14 del escalafón docente a la señora Castiblanco
Arévalo[9].
1.24. Certificado laboral expedido por la Universidad
de Cundinamarca seccional Girardot[10].
1.25. Sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida
por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[11].
1.26. Sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por
la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004[12].
1.27. Providencia del 3 de marzo de 2015 mediante la
cual se resolvió el recurso de súplica formulado por la accionante[13].
Actuaciones en sede de revisión
1.28. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
61 del Acuerdo 02 de 2015 que unificó y actualizó el Reglamento de la Corte
Constitucional, el 21 de abril de 2016 el Magistrado Sustanciador informó a la
Sala Plena de esta Corporación la selección y reparto de este expediente
teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala Plena decidió
asumir el conocimiento de este asunto.
1.29. Mediante providencia del 20 de abril de 2016, el
Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación
se pusiera en conocimiento de la Sala Especial de Decisión No 20 del Consejo de
Estado el contenido de la tutela formulada por la señora Leonor Castiblanco
Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la
Universidad de Cundinamarca, para que dentro de los dos días siguientes a la
notificación de aquella providencia se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones sometidos a conocimiento del juez constitucional.
1.30. El 28 de abril de 2016, el Consejero de Estado
Roberto Augusto Serrato Valdés se pronunció respecto del caso bajo análisis.
Solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela
promovida por la señora Castiblanco Arévalo en razón a que, a su juicio, no
cumple con el requisito de inmediatez debido a que la demanda se formuló 11
años después de que se notificara la sentencia proferida por la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, contra la cual se dirige la tutela.
1.31. En sesión de Sala Plena del 18 de julio de 2016,
esta Corporación dispuso que el Magistrado Sustanciador determinara la
necesidad de efectuar alguna vinculación de sujetos al proceso que pudieran
resultar afectados con la decisión que se adopte dentro del trámite de tutela y,
ordenó suspender los términos procesales.
1.31.1. Para tal efecto, mediante auto del 21 de julio
de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta
Corporación se oficiara a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
aquella providencia, remitiera a la Corte Constitucional el expediente contentivo
del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida
por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca.
1.31.2. El 9 de agosto de 2016, el expediente de que
trata el numeral anterior fue remitido a la Corte Constitucional.
1.31.3. A partir de la revisión del expediente, se determinó
que todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor
Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca, así como los sujetos
procesales que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte en este
proceso de tutela, fueron vinculados al trámite de la acción de tutela y se les
garantizó el derecho de defensa.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por
la Sala Número Dos de Selección de esta Corporación.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. La señora
Leonor Castiblanco Arévalo formuló acción de tutela contra la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado tras considerar que esa Corporación vulneró
su derecho fundamental al debido proceso al desestimar las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto
administrativo expedido por la Universidad de Cundinamarca para revocar de
manera directa el nombramiento como docente de ese plantel universitario sin
que existiera su consentimiento previo y expreso y sin que se adelantara el
trámite administrativo establecido en el artículo 74 del CCA para el efecto.
En el trámite de
primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda. Consideró que la
Universidad de Cundinamarca desconoció lo establecido en los artículos 73 y 74
del CCA al revocar de manera directa el nombramiento de la profesora Castiblanco
Arévalo sin que mediara su consentimiento previo y expreso. Lo anterior, en
consideración a que el acto administrativo de nombramiento es un acto de contenido
particular y concreto y a que no se evidenció que el mismo hubiese sido expedido
por medios ilegales o fraudulentos, como tampoco que hubiese sido producto de
la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo.
Sin embargo, esta
decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 bajo los siguientes argumentos:
(i) el acto administrativo
de nombramiento de la docente puede revocarse sin su consentimiento toda vez que
el mismo no crea situaciones jurídicas particulares, ni reconoce derechos
subjetivos al titular.
(ii) En todo caso,
expresó que de considerarse que dicho acto es de contenido particular y
concreto, la resolución No 002 de 1979, a través de la cual se efectuó el nombramiento
de la accionante como docente de la Universidad de Cundinamarca, fue expedida
por medios ilegales dada su doble vinculación laboral como docente de distintos
planteles educativos del sector oficial: (a) en la universidad accionada desde el
15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de
abril de 1980.
2.2. Bajo este
escenario, corresponde a la Corte Constitucional definir si en el presente caso
la acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad cuando el
mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial.
2.3. Una vez acreditado
el cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deberá establecer si la
sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que
revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Castiblanco
Arévalo, al configurarse un defecto sustantivo: (i) por desconocimiento del
precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar de manera
directa y sin consentimiento de su titular un acto administrativo de contenido particular
y concreto salvo que se trate de un acto ficto o cuando el mismo haya sido obtenido
por medios ilegales o fraudulentos, (ii) por indebida aplicación del artículo
73 del CCA y (iii) por inaplicación del artículo 74 del CCA[14].
2.4. Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia
relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. (ii) El defecto sustantivo como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iii) El desarrollo
normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos
administrativos de contenido particular y concreto. En ese marco se analizará
el caso sometido a estudio constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86
Superior, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Sin embargo, esta Corporación[15]
ha sostenido, que de manera excepcional, este mecanismo de protección
constitucional procede contra sentencias y providencias proferidas por los
jueces de la República.
3.2. De acuerdo con lo anterior, para salvaguardar los
principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse
afectados por la revisión en sede de tutela de sentencias judiciales, la Corte ha
previsto que este mecanismo de protección constitucional solo procede cuando se
reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de
esta Corporación.
3.3. En este sentido, en
la sentencia C-590 de 2005[16]
esta Corporación efectuó la sistematización de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida
contra una sentencia o una providencia judicial. A través de aquellos
presupuestos, el juez constitucional determina la viabilidad del examen
constitucional de la providencia o sentencia que se ataca.
Estos requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”
3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los
anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura
al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad que
fueron consolidados en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente
manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la
verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos,
de una causal específica de procedibilidad.
3.6. En relación con la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores
restricciones, pues dichos organismos
judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus
respectivas jurisdicciones.
En términos de la sentencia SU-917 de 2010[17]:
“la tutela contra
providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con
la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de
autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las
interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra
conclusión.
3.7. De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta
Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres
presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad,
(ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por
la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la
configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional.
4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Defecto sustantivo
4.1. La independencia y la autonomía de los jueces
para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido
a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse
dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida
interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha
actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º
C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º
C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio
de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29
C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228
C.P.)[18].
4.2. La jurisprudencia de esta Corporación[19]
ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial
presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron enunciados de manera
reciente en la sentencia T-344 de 2015[20]
así: “(i) cuando la decisión
judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[21],
b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[22], c) es
inexistente[23],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], e) a
pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador[25];
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[26]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[27] o cuando
se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes[28],
(iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[29]
o contraria a la Constitución[30];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[31];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma,
con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[32]
o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso
concreto[33].
Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está
justificada en forma suficiente[34]
de tal manera que se afectan derechos fundamentales[35]; (ix)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[36]
y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una manifiesta violación de la Constitución[37].
4.3. En ese marco, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición
inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es
inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de
hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces
ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones
son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues
constituyen una violación al debido proceso.
4.4. En relación con el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, es importante señalar que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el
operador jurídico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuación
judicial, pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso
concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías
y derechos fundamentales de los sujetos procesales, de esta manera se garantiza
la autonomía judicial de los operadores jurídicos para la aplicación razonable
de las normas jurídicas.
Entonces, para
que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un
defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma
arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de
forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los
sujetos procesales.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial
4.5. Otra limitación a la autonomía e
independencia de las autoridades judiciales en la interpretación de las normas
aplicables a un caso sujeto a su estudio surge del carácter vinculante del
precedente jurisprudencial consolidado en las Altas Cortes de las
jurisdicciones ordinaria, administrativa y constitucional.
4.6. La vinculatoriedad del precedente jurisprudencial
en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la
coherencia del sistema judicial pues “permite
determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un
determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a
ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la
interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la
Constitución Política[38]”. También, garantiza de manera efectiva el derecho
a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que conlleva a que un “mismo órgano
no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales[39]”.
4.7. Entonces, los jueces no pueden apartarse del
precedente sin que exista una razón suficiente
que justifique su inaplicación en un caso concreto. Ello, dado que de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[40] el desconocimiento de
precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentación razonable puede
llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial.
4.8. En este
sentido, en la sentencia T-688 de 2003[41] esta Corporación se refirió a la
obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la
autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas. Al
respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes
circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la
interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de
apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a
través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar
la interpretación de determinadas
disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el
juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar
una norma; y al precedente
horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el
propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con
anterioridad”.
4.9. En torno
al desconocimiento del precedente constitucional, en la sentencia T-1092 de
2007[42] la Corte Constitucional identificó cuatro escenarios en los
que una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporación: “(i) Cuando se aplican disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de
sus sentencias de tutela”.
4.10. En suma, la garantía del
derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la
coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma
forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico
similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-,
y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-. En todo caso, de
acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del
precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y
cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia.
5. Desarrollo
normativo[43]
y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de
carácter particular y concreto.
5.1. Los actos
administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración
dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter
abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o
determinables.
5.2. De
conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código contencioso administrativo
anterior (DL 01 de 1984) reafirmado en el artículo 93 del actual código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), las
autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo
jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular
y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos:
“1. Cuando
sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no
estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con
ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
5.3. De
acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá únicamente
al procedimiento de revocatoria de los actos administrativos de contenido
particular y concreto.
5.4. La
Administración cuenta con dos vías para revocar un acto administrativo de
contenido particular y concreto cuando se configuran las causales generales de
revocabilidad señaladas anteriormente (supra 5.2.): (i) demandar su
propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción
de lesividad- o (ii) revocarlo de manera directa.
En este
último escenario, la facultad de la Administración para revocar directamente un
acto administrativo de contenido particular y concreto se encuentra limitada,
en el sentido de que el mismo “no podrá ser revocado sin el consentimiento
expreso y escrito del respectivo titular” conforme lo establecido en el
artículo 73[44] del código contencioso administrativo
(DL 01 de 1984).
5.5. Al
respecto, de manera reiterada esta Corporación[45] ha establecido que cuando la
Administración revoca de manera directa un acto administrativo de contenido particular
y concreto que ha creado situaciones jurídicas y ha reconocido derechos de
igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce
el debido proceso. Por lo tanto, en estos casos procede “no sólo los
recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración
evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción
contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el
restablecimiento del derecho conculcado[46]”.
5.6. La
prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto
se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios
de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos
adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los
derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo[47]” y fortalecen
la relación entre la Administración y los particulares[48].
5.7. En este
sentido, en la sentencia
T-246 de 1993[49]
esta Corporación consideró que “la decisión unilateral del ente público toma
de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y
desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena
fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la
debilidad del administrado”.
5.8. Bajo esta línea, la Corte
Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del
acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la
Administración en forma directa, pues de no contar con dicha autorización la
autoridad pública deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar
su propio acto a través de la acción de lesividad[50].
En términos de la sentencia T-748 de
1998[51]:
“La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede
tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito
sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de
éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza
legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así
como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que
requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos
como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre
el titular de esos derechos y la institución obligada a su
reconocimiento”.
5.9. En armonía con lo anterior, la
jurisprudencia del Consejo de Estado[52]
ha desarrollado la prohibición de revocar de manera directa un acto
administrativo de carácter particular y concreto sin que medie el
consentimiento escrito del titular. En este sentido, en un pronunciamiento del
1 de febrero de 1979[53]
esta Corporación expresó lo siguiente:
“Si la administración produce una
declaración de voluntad y crea con ella una situación concreta a favor de una
persona natural y jurídica, y posteriormente advierte que ese acto se opone, en
forma ostensible, a la Constitución o a la ley, o no está conforme con el
interés público o social, o causa agravio injustificado a otra persona, puede
revocarlo pero con el consentimiento del respectivo titular porque de lo
contrario tal acto es inmodificable en la vía gubernativa y sólo es posible su
anulación por los tribunales contencioso administrativos”.
Revocatoria
directa de actos administrativos de carácter particular y concreto obtenidos
por medios ilegales.
5.10. Aunque por regla general, las autoridades
públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y
concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto
en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la
posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata
de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios
ilegales o fraudulentos.
5.11. Al respecto, el artículo 73 del anterior código
administrativo (DL 01 de 1984)[54]
establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter
particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado
una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un
derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso
y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las
causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió
por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los
actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. (Subrayado fuera del texto original)
5.12. Asimismo, en el artículo 74[55] del mismo
código, el legislador estableció el procedimiento que la Administración debe
adelantar para tal efecto. Al respecto establece:
“ARTÍCULO 74.Procedimiento para la revocación de actos
de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de
carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la
forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de
revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo
positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo
42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias
correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de
buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.
5.13. De acuerdo con lo anterior, para revocar de
manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto la respectiva
autoridad pública debe adelantar una actuación administrativa que garantice al
titular el ejercicio del derecho de defensa a través de distintas oportunidades
procesales, en particular las establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 28 del CCA: “Cuando de la actuación
administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden
resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de
la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35”.
Artículo 14 del CCA: “Cuando de la misma petición o
de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados
que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se
les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La
citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio
más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del
peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o
pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que
trata el artículo siguiente”.
Artículo 34 del CCA: “Durante la actuación
administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin
requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”.
Artículo 35 del CCA: “Habiéndose dado
oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las
pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al
menos en forma sumaria si afecta a particulares.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones
planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
Cuando el peticionario no fuere titular del interés
necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la
petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del
derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si
la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el
capítulo X de este título”. (subrayado fuera del texto original)
5.14. Es importante aclarar, que en principio la Corte
Constitucional[56]
apoyaba la tesis de que solo procedía la revocatoria directa de actos administrativos
de contenido particular y concreto sin autorización expresa del titular, cuando
su expedición era fruto de la aplicación del silencio administrativo positivo y
cuando además de ello, su expedición se había dado por medios ilegales o
fraudulentos[57].
Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, ha admitido que también pueden revocarse
actos obtenidos a través de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos
o presuntos[58].
5.15. La Sala
estima pertinente referirse a algunos pronunciamientos efectuados tanto por esta
Corporación como por el Consejo de Estado, en torno a la posibilidad de que la
Administración revoque de manera directa actos administrativos de contenido
particular y concreto sin consentimiento del titular cuando el respectivo acto
fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.
5.16. Desde ahora,
la Sala considera pertinente señalar que en ambas Corporaciones se ha consolidado
un precedente uniforme relativo a los presupuestos que tiene que acreditar la
Administración para revocar de manera directa un acto administrativo particular
cuando se aduce que el mismo fue obtenido por medios ilegales. Tales condiciones
se pueden resumir de la siguiente manera:
(i) La
Administración debe adelantar el procedimiento establecido en el artículo 74
del CCA.
(ii) La
ilegalidad debe ser evidente.
(iii) Debe
existir una relación de causalidad entre la conducta ilegal y la expedición del
acto administrativo que se pretende revocar.
5.16.1. En este
sentido, en la sentencia T-336 de 1997[59] esta Corporación precisó que “no
se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o
sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o
provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello
y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia
expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a
concluirlo así”. Adujo que “Obviamente, la Administración se compromete
con lo que afirma, y ello significa que responderá por las imputaciones
infundadas que haga si después los jueces no encuentran configurados actos
delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el
acto administrativo”.
5.16.2. Bajo
la misma línea, en la sentencia T-1184 de 2003[60] expresó: “tanto la jurisprudencia
de esta Corporación, como la reciente proferida por el Consejo de Estado, han señalado que no se trata de suposiciones ni
presunciones surgidas de la Administración en relación con el acto sujeto a
revocatoria y del cual se predica una supuesta ilegalidad, sino que ésta debe
estar probada debidamente por la Administración”.
5.16.3. De la
misma manera, mediante la sentencia T-776 de 2008[61] la
Corte constitucional efectuó las siguientes conclusiones en torno a la
posibilidad de revocar actos administrativos de manera directa cuando el acto
objeto de revocatoria fue obtenido por medios ilegales:
“(i)
la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin
consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el
procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto
administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se
den los otros elementos de la responsabilidad penal”.
(…) (iii)
la Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que
las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley
penal”.
5.16.4. Asimismo, en la sentencia T-338 de
2010[62]
esta Corporación consideró: “por consiguiente, si es ostensible el
quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario del acto
administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema
jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que
provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado
conforme al principio de buena fe. Así, ante una abrupta, incontrovertible y
abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés
colectivo – materializado en la protección del orden jurídico-, que prima sobre
el interés particular”. No obstante, aclaró que “lo anterior no
autoriza, sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos por
sospecha. La ilicitud debe ser manifiesta. De serlo, esto es, de
evidenciarse las actuaciones fraudulentas por parte de las personas, la
presunción de buena fe pasa a favorecer a la Administración. (…) De lo
contrario, esto es, en caso de que no haya existido por parte del particular
actuación fraudulenta alguna, que haya habido un error de hecho o de derecho
por parte de la Administración, o que existan indicios que sustenten duda al
respecto, la Administración está obligada a demandar su propio acto, pues de lo
contrario se le impondría al particular una carga excesiva frente al poder del
Estado”.
De la misma manera, en este pronunciamiento se
reiteró el deber por parte de las autoridades públicas que pretenden revocar un
acto administrativo de contenido pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.