Sentencia SU-050 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU050-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU050/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Desarrollo normativo y jurisprudencial en situaciones reguladas por el anterior código contencioso administrativo (DL 01 de 1984) REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obtenidos por medios ilegales o fraudulentos Pueden revocarse actos obtenidos a través de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos o presuntos. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES-Revocatoria sin consentimiento expreso y escrito del titular El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso segundo de artículo 73 del CCA El Consejo de Estado aplicó a la solución del caso concreto una causal de revocatoria directa sin que la misma se hubiese configurado pues, el medio ilegal aludido no tuvo injerencia en la producción del respectivo acto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Término para interponerlo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se efectúa nombramiento de docente, sin el consentimiento del titular Referencia: expediente T-5375361 Acción de tutela instaurada por Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) y por la Sección Quinta de la misma Corporación el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante resolución No 002 del 15 de enero de 1979 el Instituto Universitario de Cundinamarca (hoy Universidad de Cundinamarca) nombró a la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el cargo de “profesora tiempo completo” de esa institución educativa[1]. 1.2. Posteriormente, la Gobernación de Cundinamarca a través del Decreto 941 del 8 de abril de 1980 nombró a la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el siguiente cargo: “profesora 2ª cat. Norm. Dpal Girardot Mercedes de Egurrola”. 1.3. Afirmó la accionante, que desempeñó el cargo de profesora en ambos planteles educativos pero en distintas jornadas académicas. Expresó, que durante su vinculación laboral, alcanzó el grado 14 del escalafón docente. 1.4. Mediante resolución No 1324 del 1 de agosto de 1996, la Universidad de Cundinamarca revocó de manera directa la resolución No 002 del 15 de enero de 1979 por medio de la cual se había efectuado el nombramiento de la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el cargo de “profesora tiempo completo”, sin que mediara consentimiento previo y expreso de la titular. Esta decisión se fundamentó en que la señora Castiblanco Arévalo percibía de manera simultánea dos asignaciones del tesoro público, circunstancia que en criterio de ese plantel educativo desconoce lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 reafirmado en el artículo 128 de la Carta de 1991 y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. El texto de la resolución No 1324 de 1996 es el siguiente: “CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución No 002 del 15 de enero de 1979, la ciudadana LEONOR CASTIBLANCO AREVALO, fue vinculada como docente de tiempo completo al Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC. 2. Que mediante comunicación dirigida a la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca en fecha marzo 18 de 1996, la docente manifiesta claramente su doble vinculación, es decir, manifiesta estar desempeñando simultáneamente más de un empleo público. 3. Que el artículo 64 de la anterior Constitución Nacional, recogido por el artículo 128 de la actual Constitución Política de Colombia, prohíbe expresamente desempeñar simultáneamente más de un empleo público; y que, en este sentido, el artículo 19 de la Ley 19 de la Ley 4 de 1992 es refrendatoria de aquella limitante constitucional. 4. Que la anterior norma constitucional admite excepciones legales a tal prohibición. 5. Que el Decreto Ley 1713 de 1960 en el “literal a” de su artículo primero, consagra la excepción expresa para docentes, siempre y cuando ellos no sean de tiempo completo. 6. Que el artículo 3º de la Ley 78 de 1931 dispone que todo nombramiento realizado en contravención de la Constitución y la ley es nulo. 7. Que la contravención a la Constitución Política y a las Leyes de la República en los anteriores términos amerita la revocatoria directa del acto administrativo que vulnera tales normas”. 1.5. El 12 de agosto de 1996, la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución No 1324 de 1996, los cuales fueron resueltos mediante la resolución No 0685 del 14 de abril de 1997 que confirmó la decisión inicial y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.6. Relató la accionante, que durante el trámite de revocatoria directa la Universidad de Cundinamarca no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 74 del código contencioso administrativo para tal efecto y tampoco solicitó su consentimiento. Tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No 1324 de 1996 expedida por la Universidad de Cundinamarca. 1.7. A través de apoderado judicial, la señora Leonor Castiblanco Arévalo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 (mediante la cual se revocó su nombramiento) y No 0685 de 1997 (que resolvió el recurso de reposición y apelación) y que en consecuencia, se ordenara a esa institución educativa reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando se produjo la desvinculación laboral y pagarle las prestaciones dejadas de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculada de la entidad accionada. 1.8. Los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sintetizan de la siguiente manera[2]: (i) En su criterio, la Universidad de Cundinamarca infringió el ordenamiento jurídico al inaplicar el artículo 73 del CCA, en la medida que revocó el acto administrativo de nombramiento sin consentimiento previo y expreso de su titular y el artículo 74 de la misma norma, al omitir el proceso administrativo que debe adelantarse en tales eventos. (ii) El plantel accionado desconoció la excepción a la prohibición de percibir más de una asignación salarial que provenga del tesoro público, establecida en el Decreto 1042 de 1978 respecto de “profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho”. Expresó, que en su caso se cumplen dichos presupuestos en razón a que posee el título de licenciada en Química y Biología de la Universidad Libre y la asignación mensual percibida por ambos cargos correspondía a la suma de $2.040.695. 1.9. La demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 declaró la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 y, dispuso el reintegro laboral de la docente así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación laboral hasta que se materializara el reintegro a su cargo. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) El Tribunal evidenció que mediante resolución No 1324 de 1996 la Universidad de Cundinamarca revocó de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento de su titular, lo que constituye una infracción al artículo 73 de CCA. (ii) La Universidad de Cundinamarca consideró estar habilitada para revocar el nombramiento de la docente sin su consentimiento teniendo en cuenta que a su juicio dicho acto había sido obtenido por medios ilegales (Artículo 73 del CCA), circunstancia que, a juicio de ese plantel universitario, se habría configurado por el desempeño de la actora en el cargo de docente en dos instituciones educativas del sector oficial: (a) en la Universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. Sin embargo, el Tribunal constató que no se configuraron las causales establecidas en el artículo 73 del CCA que habilitan a una autoridad pública para revocar un acto administrativo sin consentimiento del titular tales como: (i) que el acto haya sido expedido por medios ilegales o (ii) que hubiese sido fruto de la aplicación del silencio administrativo positivo. Lo anterior, en razón a que no puede considerarse como actuación ilegal la doble vinculación laboral de la señora Castiblanco Arévalo pues esa circunstancia se configuró con el nombramiento de la actora como profesora de la Normal Departamental de Girardot el 21 de marzo de 1980, hecho que surgió con posterioridad a la producción del acto administrativo objeto de la revocatoria directa y que por lo tanto “no [tuvo] incidencia alguna en la producción del acto de nombramiento de la actora en la Universidad de Cundinamarca, el cual ocurrió en el año 1979”. (iii) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal reconoció que la doble vinculación laboral constituye una irregularidad administrativa, sin embargo sostuvo que la vía de la revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para establecer las sanciones pertinentes por este hecho, en la medida que dicha circunstancia no constituye una causal que habilite la revocatoria directa de actos administrativos sin consentimiento previo y expreso del titular conforme a lo establecido en el artículo 73 del CCA. Para tal efecto, señaló que la inobservancia al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 128 Superior debe reprocharse a través de las investigaciones disciplinarias y por lo tanto dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la investigación a la que hubiere lugar. 1.10. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Universidad accionada la apeló. Adujo, que “de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado” la revocatoria de actos administrativos que efectúan nombramientos en cargos públicos no requieren el consentimiento del respectivo funcionario, ya que los mismos, no crean o modifican situaciones particulares y concretas, ni reconocen derechos de igual categoría, pues “el ingreso al servicio público apunta a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a la satisfacción de intereses particulares”. 1.11. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2004[3] la Sección Segunda, Subsección A del consejo de Estado revocó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos: (i) Admitió la tesis planteada por la Universidad de Cundinamarca en el recurso de apelación, en el sentido que el acto que revoca un nombramiento no requiere el consentimiento de su titular por cuanto no es predicable del mismo crear o modificar situaciones jurídicas particulares. En este sentido, adujo que “el ingreso al servicio público apunta esencialmente a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a la satisfacción de intereses particulares, que es más bien una consecuencia indirecta; por ello no puede afirmarse que el servidor público tenga derecho alguno a un determinado cargo”. (ii) Consideró, que en todo caso, de admitirse que el acto administrativo de nombramiento -resolución No 002 de 1979- es de contenido particular y concreto, la Universidad de Cundinamarca decidió revocarlo porque el mismo “ocurrió por medios ilegales” dada la doble vinculación de la docente en dos instituciones educativas del sector oficial. Circunstancia que, a su juicio, habilita a la Universidad de Cundinamarca para revocarlo sin consentimiento expreso de la docente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del CCA. 1.12. Frente a esa decisión, el 6 de octubre de 2004 la señora Leonor Castiblanco Arévalo interpuso recurso extraordinario de súplica. Acusó a la sentencia de violación directa de los artículos 73 y 74 del CCA por falta de aplicación. Ello, dado que en su criterio, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, validó la revocatoria directa de su nombramiento tras considerar que dicho acto administrativo fue obtenido por medios ilegales sin que se acreditara la ocurrencia de un hecho ilícito o fraudulento como lo prescribe el artículo 73 del CCA y sin que se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA. 1.13. La Sala Especial de Decisión No 20 del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 2015[4] negó el recurso formulado por la demandante por falta de técnica jurídica en la sustentación del mismo. En concreto, expresó los siguientes argumentos: (i) el texto presenta una redacción confusa que dificultó la claridad del cargo o la acusación de la sentencia, en el sentido de que se acusó a la misma de interpretar indebidamente una norma y simultáneamente omitir su aplicación. (ii) Los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1980 constituyen normas de carácter procesal y para formular cargo a través del recurso de súplica debe demostrarse el desconocimiento de normas de carácter sustancial. (iii) El recurrente centró su debate en la situación fáctica planteada en el proceso administrativo y no en la demostración de la violación de nomas sustanciales por parte de la sentencia recurrida. Trámite de la acción de tutela 1.14. El 3 de septiembre de 2015, la señora Leonor Castiblanco Arévalo formuló acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Consideró, que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 expedidas por la Universidad de Cundinamarca para revocar el nombramiento de la docente, adolece de un defecto sustantivo (i) por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular y (ii) por la indebida aplicación del artículo 73 del CCA respecto de la posibilidad de omitir este requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. 1.15. La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015 dispuso la admisión de la acción de tutela y la vinculación de la Universidad de Cundinamarca y de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Universidad de Cundinamarca 1.16. El 21 de septiembre de 2015, Ana Dilia Martínez Moreno, apoderada judicial de la Universidad accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan este mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial. Para tal efecto, desarrolló de manera general estos presupuestos y señaló que “el asunto que se trajo a debate a través de la tutela no tiene la connotación de ser trascendente o de interés nacional, y menos que esté afectando en manera alguna derechos fundamentales”. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.17. Pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó la notificación de la admisión de la tutela a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[5] y a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], ambas autoridades judiciales guardaron silencio. Sentencias de tutela 1.18. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Castiblanco Arévalo tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la sentencia acusada se expidió el 27 de mayo de 2004 y la acción de amparo fue promovida el 3 de septiembre de 2015. Expresó, que no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de súplica -3 de marzo de 2015- como lo hizo la actora, en razón a que la tutela no se dirigió contra esa decisión. 1.19. La accionante impugnó ese fallo. Adujo que además de la inmediatez, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, consideró que de haber formulado la acción de amparo sin que se hubiese resuelto el recurso extraordinario de súplica, la causa de la improcedencia hubiese sido el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 1.20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión adoptada en primera instancia bajo los mismos argumentos. Al respecto, expresó: “la providencia atacada por la accionante no es precisamente la del 3 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de súplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 27 de mayo de 2004, mediante la cual se revocó la decisión del aquo y se negaron las pretensiones”. Pruebas que obran en el expediente 1.21. Resolución No 002 de 1979[7]. 1.22. Acta de posesión No 7779 expedida por la Gobernación de Cundinamarca el 8 de abril de 1980[8]. 1.23. Resolución No 175 del 16 de mayo de 1997 mediante la cual se asciende a grado 14 del escalafón docente a la señora Castiblanco Arévalo[9]. 1.24. Certificado laboral expedido por la Universidad de Cundinamarca seccional Girardot[10]. 1.25. Sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11]. 1.26. Sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004[12]. 1.27. Providencia del 3 de marzo de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de súplica formulado por la accionante[13]. Actuaciones en sede de revisión 1.28. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional, el 21 de abril de 2016 el Magistrado Sustanciador informó a la Sala Plena de esta Corporación la selección y reparto de este expediente teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto. 1.29. Mediante providencia del 20 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento de la Sala Especial de Decisión No 20 del Consejo de Estado el contenido de la tutela formulada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones sometidos a conocimiento del juez constitucional. 1.30. El 28 de abril de 2016, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se pronunció respecto del caso bajo análisis. Solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Castiblanco Arévalo en razón a que, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la demanda se formuló 11 años después de que se notificara la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, contra la cual se dirige la tutela. 1.31. En sesión de Sala Plena del 18 de julio de 2016, esta Corporación dispuso que el Magistrado Sustanciador determinara la necesidad de efectuar alguna vinculación de sujetos al proceso que pudieran resultar afectados con la decisión que se adopte dentro del trámite de tutela y, ordenó suspender los términos procesales. 1.31.1. Para tal efecto, mediante auto del 21 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquella providencia, remitiera a la Corte Constitucional el expediente contentivo del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca. 1.31.2. El 9 de agosto de 2016, el expediente de que trata el numeral anterior fue remitido a la Corte Constitucional. 1.31.3. A partir de la revisión del expediente, se determinó que todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca, así como los sujetos procesales que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte en este proceso de tutela, fueron vinculados al trámite de la acción de tutela y se les garantizó el derecho de defensa. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta Corporación. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La señora Leonor Castiblanco Arévalo formuló acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tras considerar que esa Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo expedido por la Universidad de Cundinamarca para revocar de manera directa el nombramiento como docente de ese plantel universitario sin que existiera su consentimiento previo y expreso y sin que se adelantara el trámite administrativo establecido en el artículo 74 del CCA para el efecto. En el trámite de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda. Consideró que la Universidad de Cundinamarca desconoció lo establecido en los artículos 73 y 74 del CCA al revocar de manera directa el nombramiento de la profesora Castiblanco Arévalo sin que mediara su consentimiento previo y expreso. Lo anterior, en consideración a que el acto administrativo de nombramiento es un acto de contenido particular y concreto y a que no se evidenció que el mismo hubiese sido expedido por medios ilegales o fraudulentos, como tampoco que hubiese sido producto de la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 bajo los siguientes argumentos: (i) el acto administrativo de nombramiento de la docente puede revocarse sin su consentimiento toda vez que el mismo no crea situaciones jurídicas particulares, ni reconoce derechos subjetivos al titular. (ii) En todo caso, expresó que de considerarse que dicho acto es de contenido particular y concreto, la resolución No 002 de 1979, a través de la cual se efectuó el nombramiento de la accionante como docente de la Universidad de Cundinamarca, fue expedida por medios ilegales dada su doble vinculación laboral como docente de distintos planteles educativos del sector oficial: (a) en la universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. 2.2. Bajo este escenario, corresponde a la Corte Constitucional definir si en el presente caso la acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. 2.3. Una vez acreditado el cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deberá establecer si la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Castiblanco Arévalo, al configurarse un defecto sustantivo: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar de manera directa y sin consentimiento de su titular un acto administrativo de contenido particular y concreto salvo que se trate de un acto ficto o cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos, (ii) por indebida aplicación del artículo 73 del CCA y (iii) por inaplicación del artículo 74 del CCA[14]. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iii) El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. En ese marco se analizará el caso sometido a estudio constitucional. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Superior, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, esta Corporación[15] ha sostenido, que de manera excepcional, este mecanismo de protección constitucional procede contra sentencias y providencias proferidas por los jueces de la República. 3.2. De acuerdo con lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse afectados por la revisión en sede de tutela de sentencias judiciales, la Corte ha previsto que este mecanismo de protección constitucional solo procede cuando se reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de esta Corporación. 3.3. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005[16] esta Corporación efectuó la sistematización de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial. A través de aquellos presupuestos, el juez constitucional determina la viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca. Estos requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela” 3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. 3.6. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. En términos de la sentencia SU-917 de 2010[17]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7. De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. 4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo 4.1. La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)[18]. 4.2. La jurisprudencia de esta Corporación[19] ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron enunciados de manera reciente en la sentencia T-344 de 2015[20] así: “(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[21], b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[22], c) es inexistente[23], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[25]; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[26] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[27] o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[28], (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[31]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[32] o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[34] de tal manera que se afectan derechos fundamentales[35]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[36] y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución[37]. 4.3. En ese marco, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. 4.4. En relación con el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, es importante señalar que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el operador jurídico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuación judicial, pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, de esta manera se garantiza la autonomía judicial de los operadores jurídicos para la aplicación razonable de las normas jurídicas. Entonces, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial 4.5. Otra limitación a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la interpretación de las normas aplicables a un caso sujeto a su estudio surge del carácter vinculante del precedente jurisprudencial consolidado en las Altas Cortes de las jurisdicciones ordinaria, administrativa y constitucional. 4.6. La vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la coherencia del sistema judicial pues “permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política[38]”. También, garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que conlleva a que un “mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales[39]”. 4.7. Entonces, los jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[40] el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentación razonable puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial. 4.8. En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003[41] esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas. Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”. 4.9. En torno al desconocimiento del precedente constitucional, en la sentencia T-1092 de 2007[42] la Corte Constitucional identificó cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporación: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. 4.10. En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-. En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia. 5. Desarrollo normativo[43] y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto. 5.1. Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. 5.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código contencioso administrativo anterior (DL 01 de 1984) reafirmado en el artículo 93 del actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 5.3. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá únicamente al procedimiento de revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto. 5.4. La Administración cuenta con dos vías para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando se configuran las causales generales de revocabilidad señaladas anteriormente (supra 5.2.): (i) demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad- o (ii) revocarlo de manera directa. En este último escenario, la facultad de la Administración para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto se encuentra limitada, en el sentido de que el mismo “no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” conforme lo establecido en el artículo 73[44] del código contencioso administrativo (DL 01 de 1984). 5.5. Al respecto, de manera reiterada esta Corporación[45] ha establecido que cuando la Administración revoca de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto que ha creado situaciones jurídicas y ha reconocido derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce el debido proceso. Por lo tanto, en estos casos procede “no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado[46]”. 5.6. La prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo[47]” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares[48]. 5.7. En este sentido, en la sentencia T-246 de 1993[49] esta Corporación consideró que “la decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”. 5.8. Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, pues de no contar con dicha autorización la autoridad pública deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad[50]. En términos de la sentencia T-748 de 1998[51]: “La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento”. 5.9. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado[52] ha desarrollado la prohibición de revocar de manera directa un acto administrativo de carácter particular y concreto sin que medie el consentimiento escrito del titular. En este sentido, en un pronunciamiento del 1 de febrero de 1979[53] esta Corporación expresó lo siguiente: “Si la administración produce una declaración de voluntad y crea con ella una situación concreta a favor de una persona natural y jurídica, y posteriormente advierte que ese acto se opone, en forma ostensible, a la Constitución o a la ley, o no está conforme con el interés público o social, o causa agravio injustificado a otra persona, puede revocarlo pero con el consentimiento del respectivo titular porque de lo contrario tal acto es inmodificable en la vía gubernativa y sólo es posible su anulación por los tribunales contencioso administrativos”. Revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto obtenidos por medios ilegales. 5.10. Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. 5.11. Al respecto, el artículo 73 del anterior código administrativo (DL 01 de 1984)[54] establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. (Subrayado fuera del texto original) 5.12. Asimismo, en el artículo 74[55] del mismo código, el legislador estableció el procedimiento que la Administración debe adelantar para tal efecto. Al respecto establece: “ARTÍCULO 74.Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. 5.13. De acuerdo con lo anterior, para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto la respectiva autoridad pública debe adelantar una actuación administrativa que garantice al titular el ejercicio del derecho de defensa a través de distintas oportunidades procesales, en particular las establecidas en los siguientes artículos. Artículo 28 del CCA: “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35”. Artículo 14 del CCA: “Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente”. Artículo 34 del CCA: “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”. Artículo 35 del CCA: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”. (subrayado fuera del texto original) 5.14. Es importante aclarar, que en principio la Corte Constitucional[56] apoyaba la tesis de que solo procedía la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto sin autorización expresa del titular, cuando su expedición era fruto de la aplicación del silencio administrativo positivo y cuando además de ello, su expedición se había dado por medios ilegales o fraudulentos[57]. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, ha admitido que también pueden revocarse actos obtenidos a través de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos o presuntos[58]. 5.15. La Sala estima pertinente referirse a algunos pronunciamientos efectuados tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado, en torno a la posibilidad de que la Administración revoque de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular cuando el respectivo acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. 5.16. Desde ahora, la Sala considera pertinente señalar que en ambas Corporaciones se ha consolidado un precedente uniforme relativo a los presupuestos que tiene que acreditar la Administración para revocar de manera directa un acto administrativo particular cuando se aduce que el mismo fue obtenido por medios ilegales. Tales condiciones se pueden resumir de la siguiente manera: (i) La Administración debe adelantar el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA. (ii) La ilegalidad debe ser evidente. (iii) Debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilegal y la expedición del acto administrativo que se pretende revocar. 5.16.1. En este sentido, en la sentencia T-336 de 1997[59] esta Corporación precisó que “no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así”. Adujo que “Obviamente, la Administración se compromete con lo que afirma, y ello significa que responderá por las imputaciones infundadas que haga si después los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo”. 5.16.2. Bajo la misma línea, en la sentencia T-1184 de 2003[60] expresó: “tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como la reciente proferida por el Consejo de Estado, han señalado que no se trata de suposiciones ni presunciones surgidas de la Administración en relación con el acto sujeto a revocatoria y del cual se predica una supuesta ilegalidad, sino que ésta debe estar probada debidamente por la Administración”. 5.16.3. De la misma manera, mediante la sentencia T-776 de 2008[61] la Corte constitucional efectuó las siguientes conclusiones en torno a la posibilidad de revocar actos administrativos de manera directa cuando el acto objeto de revocatoria fue obtenido por medios ilegales: “(i) la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”. (…) (iii) la Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal”. 5.16.4. Asimismo, en la sentencia T-338 de 2010[62] esta Corporación consideró: “por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe. Así, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés colectivo – materializado en la protección del orden jurídico-, que prima sobre el interés particular”. No obstante, aclaró que “lo anterior no autoriza, sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos por sospecha. La ilicitud debe ser manifiesta. De serlo, esto es, de evidenciarse las actuaciones fraudulentas por parte de las personas, la presunción de buena fe pasa a favorecer a la Administración. (…) De lo contrario, esto es, en caso de que no haya existido por parte del particular actuación fraudulenta alguna, que haya habido un error de hecho o de derecho por parte de la Administración, o que existan indicios que sustenten duda al respecto, la Administración está obligada a demandar su propio acto, pues de lo contrario se le impondría al particular una carga excesiva frente al poder del Estado”. De la misma manera, en este pronunciamiento se reiteró el deber por parte de las autoridades públicas que pretenden revocar un acto administrativo de contenido pa...

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