SU049-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-049/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la
acumulación de tiempo de servicios
(...) la decisión
judicial prescindió de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su
artículo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. (...), se
desatendió una interpretación sistemática que, de acuerdo con el precedente
constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la
acumulación de tiempos de servicio público y privados para el reconocimiento de
la pensión contemplada en el régimen de transición procede sin depender de la
fecha de afiliación al ISS.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(i) el principio
de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de
vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993
eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio
prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo
de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión;
y, adicionalmente, (ii) la acumulación de supuestos entre distintos fondos,
regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los
beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la
fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y
no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de
tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo
049/90
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea
jurisprudencial
(...), la
jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos
públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el
propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente
de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con
posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA SU-049 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.303.794
Acción de tutela interpuesta
por Luis Enrique Fernández Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de
Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Asunto: defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia
sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la
pensión de vejez
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiuno (21)
de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 1° de
febrero de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el 17 de noviembre de 2022, que negó la acción de tutela interpuesta por
Luis Enrique Fernández Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona
de 89 años, que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en
aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en
consecuencia, su calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. El actor
controvirtió una decisión judicial adoptada en sede de casación en el marco
de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. Para el demandante, el
fallo judicial incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del
precedente constitucional al negarle la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
bajo el argumento que debía estar afiliado y cotizar al Instituto de Seguros
Sociales ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (§1-23)
¿Qué consideró la Corte?
La
Corte Constitucional insistió su precedente vigente desde la Sentencia T-370
de 2016, reiterado en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de
2020, objeto de unificación en la Sentencia SU-317 de 2021 y consolidado
recientemente en la Sentencia SU-273 de 2022. Siguiendo este precedente
constitucional, el tribunal expuso que existe una subregla que permite la
acumulación de tiempo público y privado bajo el Acuerdo 049 de 1990, que
interpreta su alcance a la luz de los postulados de la Constitución Política.
Esta subregla es la siguiente: “a efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o
fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS,
independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”. (§24-57)
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala encontró que la autoridad judicial accionada interpretó equivocadamente
las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente constitucional vigente.
En consecuencia, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos
fundamentales invocados por el actor y dejar sin efectos la sentencia objeto
de la acción. Ello luego de verificar que: (i) la interpretación del alcance
del Acuerdo 049 de 1990 dispuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, en
particular por la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión
Laboral, no corresponde con postulados y principios constitucionales
reiterados por esta corporación; y (ii) tampoco la decisión judicial
recurrida ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada
para apartarse del precedente constitucional sentado desde 2016. Al
contrario, (iii) el accionante acreditó los requisitos de acceso al régimen
de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que
le resultaba jurídicamente admisible la aplicación de un régimen pensional
anterior. Además, el actor demostró el cumplimiento de los presupuestos para
aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez,
en correspondencia con el principio de favorabilidad. (§58-95)
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la
acción constitucional del accionante; (ii) amparar los derechos fundamentales
alegados por una persona sujeto de especial protección constitucional debido
a su avanza edad, su condición socioeconómica y su estado salud; (iii) dejar
sin efectos la decisión judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la
orden de reemplazo. (§96-103)
II. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela
1. Presentación
general de la acción de tutela. La acción constitucional se
interpuso contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Esta decisión se emitió luego del proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Fernández Serna en contra de Colpensiones. Según el
accionante, el fallo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del
precedente constitucional, pues negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de
vejez. En el escrito se cuestiona el argumento según el cual para beneficiarse
del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el actor debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad
al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Contexto
previo a la presentación de la demanda ordinaria laboral. Luis
Enrique Fernández Serna nació el 19 de noviembre de 1934, por
lo que en la actualidad tiene 89 años. Durante su vida laboral prestó sus
servicios en el sector público y se desempeñó también como trabajador
independiente entre el 26 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 1996, tiempo
total de cotización. Según consta en el certificado de periodos de vinculación
para pensiones y bonos pensionales, desde el 1° de enero de 1994 el empleador
del actor, para el caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,
lo afilió al Instituto de Seguros Sociales[1].
Además, de acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente ordinario
laboral y de tutela, el actor cotizó un total de 5.470 días laborados que
corresponden a 781 semanas, de la siguiente manera:
Entidad donde trabajó
Desde
Hasta
Corporación Autónoma Regional
del Cauca
26/08/1980
31/03/1994
Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca
01/04/1994
31/07/1994
Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca
01/08/1994
31/08/1994
Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca
01/09/1994
31/12/1994
Luis Enrique Fernández Serna
01/03/1995
31/08/1995
Luis Enrique Fernández Serna
01/10/1995
31/12/1995
Luis Enrique Fernández Serna
01/01/1996
31/01/1996
3.
El apoderado judicial del
accionante reseñó que, para el 19 de noviembre de 1994, el señor Fernández
Serna ya cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez[2].
Según da cuenta el acto administrativo emitido por el Instituto de Seguros
Sociales (ISS), el demandante cotizó más de 500 semanas (exactamente 781 semanas) durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida (esto es, entre
el 19 de noviembre de 1974 y 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió
60 años), como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3].
4.
Conforme se indica en el
escrito de tutela, el actor pasó décadas exigiendo el reconocimiento de su
prestación económica por medio de diferentes vías administrativas y judiciales[4]. Previo a la presentación de la
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que ahora se discute, el
actor radicó diferentes solicitudes administrativas ante el extinto Instituto
de Seguros Sociales (ISS) y con posterioridad ante Colpensiones, para el
reconocimiento de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dichas entidades
negaron las solicitudes, asunto que se debatió en el proceso ordinario laboral,
con fundamento en que el señor Fernández Serna no cumplía los requisitos de los
regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en particular, las
condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, como se reseña a continuación.
Solicitud
Decisión del ISS y Colpensiones
Solicitud
del 7 de septiembre de 2007 ante el ISS. El actor señaló que contaba con 73 años
y las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez en
aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
Resolución
00284 de 2008. El
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, negó la petición.
Estimó que no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Además, no
acreditaba 500 semanas de cotización efectuadas exclusivamente al ISS dentro
de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo establecido en
el Acuerdo 049 de 1990.
Solicitud
del 14 de diciembre de 2016 ante Colpensiones. El actor solicitó el reconocimiento de
la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990.
Resolución
GNR 45247 del 10 de febrero de 2017. Colpensiones negó la prestación bajo el
argumento de que no cumplía los requisitos mínimos de semanas de cotización,
de acuerdo con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
Recurso
de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017. El abogado insistió en que el
peticionario cumplió con las condiciones del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le
resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según las reglas desarrolladas en
las Sentencias SU-769 de 2014 y T-408 de 2016 de la Corte Constitucional.
Resolución
496 del 9 de marzo de 2017. Colpensiones confirmó su decisión porque el actor no cumplió los
requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, no
acreditó 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, ni 500 semanas entre
el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994.
5.
Demanda ordinaria laboral
en contra de Colpensiones. El 7 de
febrero de 2019, el actor en tutela interpuso demanda ordinaria laboral en
contra de Colpensiones. Solicitó que se declarara su condición de beneficiario
del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y, en consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como
servidor público en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte
Constitucional. En ese orden, solicitó el reconocimiento y pago de la
prestación económica, junto con el pago de los intereses de mora, desde el 14
de diciembre de 2013, momento en el que aplica la prescripción trienal de las
mesadas pensionales, término que se cuenta desde la fecha en que radicó la
primera solicitud ante Colpensiones.
6.
El 29 de agosto de 2019, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de
la demanda. Ordenó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez y el retroactivo
correspondiente con los intereses moratorios. Declaró la prescripción de las
mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016. Como
fundamento de la decisión, la autoridad judicial expuso que el demandante era
beneficiario del régimen de transición porque tenía la edad y las semanas para
obtener el reconocimiento pensional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
siguiendo la interpretación dispuesta por la Corte Constitucional en las
Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
7.
El señor Fernández Serna
apeló la sentencia de primera instancia respecto de la fecha de prescripción de
las mesadas pensionales[5].
El 15 de mayo de 2020, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el grado
jurisdiccional de consulta, decidió pronunciarse sobre todo el problema
jurídico y revocó el fallo de primer grado. Negó las pretensiones de la demanda
y absolvió a Colpensiones. El tribunal estimó que el juez de primera instancia
incurrió en un desacierto jurídico al resolver favorablemente la pensión en
favor del demandante con base en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de
2018. Expuso que en esas providencias los accionantes estaban afiliados al ISS
desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que,
siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien
pretenda ser beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990,
debió estar afiliado al régimen pensional administrado por el ISS con
antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no fue
demostrada por el actor[6].
8.
Sentencia judicial
recurrida. La parte
actora interpuso el recurso extraordinario de casación[7], cuya decisión correspondió a la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El 4 de octubre de 2022[8], esta autoridad decidió no casar el
fallo de segundo grado. Argumentó que no era posible la aplicación del Acuerdo
049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, dado que el accionante
no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril
de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social
en pensiones. La sentencia señaló como su problema jurídico si “el Tribunal se
equivocó al afirmar que el recurrente no tenía derecho a la pensión de vejez,
toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía acumular las semanas laboradas
a una entidad del sector público con las aportadas al ISS”.
9.
La providencia explicó que la
postura unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a partir de la decisión SL1981 de 2020, aceptó la acumulación de
tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos para reunir los requisitos
previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[9]. Sin embargo, y de acuerdo con los
fallos SL4392-2020 y SL4165-2020, la Sala aclaró que la aplicación de este régimen
pensional por vía de transición impone, como mínimo, que el solicitante se haya
afiliado al mismo durante su vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo así
puede accederse al derecho pensional, dado que se cumplirían los supuestos de
hecho que la normativa exige. El primero de ellos, y el esencial, insistió, “que
se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por
cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo”.
En ese orden, concluyó que para el caso puntual del señor Fernández Serna no
era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, puesto que el accionante no estuvo
afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1° de abril de 1994,
a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
10.
Acción de tutela. El 31 de octubre de 2022, el señor
Fernández Serna, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en
contra de la decisión adoptada el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]. En su criterio, el fallo judicial
incurrió en: (i) un defecto sustantivo y, en correlación, (ii) en un
desconocimiento del precedente constitucional.
11.
Defecto sustantivo. El actor sostuvo que la corporación
judicial accionada cometió tres errores de carácter normativo con incidencia en
la garantía de los derechos fundamentales. Primero, la autoridad dejó de
aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se cumplía o no con los
requisitos para obtener la pensión de vejez, cuando judicialmente se demostró
que el señor Fernández Serna satisface los requisitos de edad y semanas
cotizadas. Segundo, interpretó asistemáticamente el inciso 2° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no condiciona la aplicación del régimen
de transición a la afiliación o cotización al ISS con antelación al 1º de abril
de 1994. En su lectura, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el artículo
33, parágrafo 1° del mismo cuerpo normativo, permite acumular tiempos públicos
no cotizados al ISS. Tercero, la autoridad judicial no hizo una
interpretación teleológica del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los
principios de la Constitución Política, como el de favorabilidad para el
trabajador.
12.
Desconocimiento del
precedente constitucional. El demandante adujo que la decisión de la
Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia desconoció las sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de
2021 y SU-273 de 2022. Recalcó que el tribunal constitucional, desde el fallo
SU-769 de 2014, estableció que era posible acumular tiempos laborados con
entidades del Estado y los aportes al ISS, con el fin de alcanzar los
requisitos para la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990. El accionante sostuvo que la lectura del precedente unificado de la
Corte Constitucional permite aplicar el Acuerdo de 1990 a quienes no cotizaron
exclusivamente al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, pero desde años
atrás contaban con semanas reconocidas. Solicitó que se tuvieran en cuenta
diferentes fallos de la Corte Constitucional en los que se resolvieron casos
similares, entre otros, las sentencias T-090-2009, T-398 de 2009, T-583 de
2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360-2012, T-063 de 2013,
T-593 de 2013, T-490-2017 y T-222 de 2018, en aras de garantizar su derecho
fundamental a la igualdad.
13.
En el escrito se
indicó que por la avanzada
edad del accionante -89 años a la fecha de interposición de la acción de
tutela- se trata de una persona de especial protección constitucional,
circunstancia que permite la flexibilización de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además,
precisó que el actor agota su último recurso para reclamar la protección de sus
garantías fundamentales ante el desconocimiento de las sentencias de
unificación de la Corte Constitucional. Anexó documentación que da cuenta de la
pertenencia del accionante al régimen subsidiado de salud, al programa Colombia
Adulto Mayor -con un giro de COP 80.000 pesos mensuales- y al grupo B del
Sisbén. Junto con la demanda anexó copia de su historia clínica en la que
consta un conjunto amplio de enfermedades crónicas y degenerativas[11].
14.
Por lo anterior, el
apoderado solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Pretende que se
deje sin efectos la sentencia proferida
por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, proferida el 4 de octubre de 2022 y se dicte un fallo de
remplazo que resuelva el recurso de casación, sin condicionar la aplicación del
Decreto 758 de 1990 a que el actor hubiese cotizado al ISS con anterioridad al
1º de abril de 1994. Además, requiere que se examine la solicitud sobre la
prescripción trienal de las mesadas pensionales, puesto que fue un punto que se
apeló y se sustentó, pero que el Tribunal Superior de Popayán no resolvió.
Trámite
de la acción de tutela
15. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades
accionadas. El 9 de
noviembre de 2022, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
admitió la tutela y ordenó
correr traslado a la parte accionada. Además, vinculó al Patrimonio Autónomo de
Remanentes del ISS, a Colpensiones, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Popayán y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán. Dichas entidades respondieron
en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Magistrado integrante de la Sala Laboral
del
Tribunal Superior de Popayán y Ponente
de la Decisión
Indicó
que la solicitud de amparo resulta improcedente. Expuso que la decisión
judicial controvertida no configura ninguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además,
precisó que la providencia se ajustó a la normatividad y a los criterios
jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto
de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S,
Solicitó
su desvinculación del trámite y abstenerse de emitir fallo en contra del
P.A.R.I.S.S, en tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Manifestó
que, de conformidad con la Ley 1551 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2013
de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar el régimen de
prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica
para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen.
La Directora de Acciones
Constitucionales de
Colpensiones
Colpensiones
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no
se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas.
Señaló que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y
debe protegerse el patrimonio público como derecho colectivo. Precisó que el
peticionario cuenta con la edad requerida, pero no reúne el requisito de
semanas mínimas para obtener la prestación solicitada, es decir, no cumple
1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente al
Instituto de Seguros Sociales. El accionante tampoco demostró 500 semanas
entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994, pues para este
período sólo cuenta con 33 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.
Sala Cuarta de Descongestión de la Sala
de
Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Guardó
silencio.
Decisiones objeto de revisión
16. Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de noviembre de 2022, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
negó la acción de tutela. Indicó que no se configura ningún defecto que habilite la intervención del juez
constitucional. En su criterio, el asunto objeto de análisis se falló de
conformidad con el análisis de los medios de convicción, la normatividad
vigente y la jurisprudencia ordinaria aplicable al caso. La Sala señaló que las
sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el actor efectivamente
determinaron la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas
o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS, pero
siempre que se tratara de personas que estuvieran afiliadas y hubieran cotizado
al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
17. Impugnación.
El 13 de diciembre de 2022, el apoderado del accionante insistió
en que el señor Fernández Serna lleva años solicitando el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, lo cual resulta desproporcionado, grave e injusto
respecto de una persona adulta mayor. Reiteró que la decisión de la Corte
Suprema de Justicia desconoce el precedente de la Corte
Constitucional fijado desde la Sentencia SU-769 del 2014 y, recientemente,
reiterado en los fallos SU-317 de 2021 y SU- 273 de 2022, pues la tesis según
la cual para poder aplicar el Decreto 758 de 1990 se debe contar con
cotizaciones al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, resulta contraria
a la interpretación constitucional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990.
18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 1° de febrero de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala sostuvo
que: (i) las divergencias exteriorizadas por el actor respecto de lo
decidido en la sentencia acusada son insuficientes, dado que pretenden reabrir
un debate ya definido por el juzgador natural; (ii) el actor no identificó una
actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de la
acción de tutela, sino sus discrepancias o diferencias con la manera en que se
aplicó al caso concreto la normativa pensional; y (iii) el juez de tutela no tiene
otra alternativa que llegar a la misma postura acogida por la Corte Suprema de
Justicia, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 únicamente es aplicable a quienes
al 1º de abril de 1994 tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho
pensional, como se indicó con claridad en la sentencia SL4392-2020.
Actuaciones en sede de revisión
19. Selección y reparto. La Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de 2023[12] escogió el expediente para
revisión, con fundamento en los criterios (i) subjetivo de urgencia de
proteger un derecho fundamental, (ii) objetivo de posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (iii)
complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la
jurisprudencia constitucional[13].
Por sorteo, el expediente se asignó al despacho de la magistrada Natalia Ángel
Cabo, quien manifestó su impedimento para adelantar el trámite de revisión. El
28 de agosto de 2023, la Sala Primera de Decisión declaró fundado el
impedimento y, en consecuencia, la Secretaría General repartió el expediente a
la Sala Segunda de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
20. Auto de pruebas. El 29 de septiembre de 2023,
el magistrado sustanciador ordenó a la
Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y
al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que remitieran
con carácter urgente copia completa del proceso ordinario
laboral adelantado contra Colpensiones. Adicionalmente, ordenó a la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
que remitiera la totalidad de las piezas procesales que conforman el trámite
judicial de la acción de tutela.
21. Respuestas presentadas. Durante el trámite de
revisión, los días 4 y 5 de octubre de 2023, la Corte Constitucional recibió la
respuesta de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quienes informaron que
las actuaciones del proceso ordinario laboral se surtieron en sus últimas
etapas de forma digital, por lo que remitieron un enlace actualizado para su
consulta. Igualmente, el 18 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la totalidad de las
piezas procesales solicitadas.
22. El 7 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena la presente
acción de tutela. En sesión del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de esta
corporación decidió asumir su conocimiento.
23. El 24 de enero de 2024, la parte actora presentó un impulso
procesal, solicitando un fallo prioritario dada la edad avanzada del actor y la
necesidad de un pronunciamiento que reconozca su derecho reclamado desde tiempo
atrás.
III.
CONSIDERACIONES
En el caso se cumple con los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La
Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela. Para ello, expondrá las reglas de
procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[14], reiteradas y precisadas, entre
otras, en la Sentencia SU-129 de 2021, en lo que se refiere a la procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, tendrá en cuenta
que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta Corte, su
examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los
fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
25. La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación
en la causa por activa. Siguiendo
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-550 de 1993, T-531
de 2002 y T-024 de 2019, la Sala encuentra que el actor, como titular de los
derechos alegados, presentó correctamente su solicitud de amparo mediante
apoderado judicial. La presente decisión se sustenta en que el apoderado
judicial allegó un documento privado mediante el cual el señor Luis
Enrique Fernández Serna le confirió poder especial, el cual se presume auténtico.
Además, la Sala verificó que el profesional del derecho se encuentra
habilitado con tarjeta profesional vigente[15].
26. La
acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la Sala
observa que la acción de tutela se interpuso contra una providencia judicial
emitida por una corporación judicial que integra la Rama Judicial del Poder
Público. La acción constitucional se dirigió en contra de la decisión proferida
el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso
ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones. En
consecuencia, se trata de una autoridad judicial a la que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, como en otras
oportunidades, se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva[16].
27. La acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia
constitucional. Sobre este presupuesto,
la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela contra decisiones
proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad; lo que
implica, demostrar que, entre otros elementos, en la providencia atacada se
presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de
una actuación arbitraria”[17] o no se
trata de un elemento netamente legal o económico[18].
Este requisito no se traduce en la demostración de alguna vulneración de los
derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que
permitan advertir su impacto desproporcionado o arbitrario en el goce efectivo
de los derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala concluye que se acredita el requisito de relevancia
constitucional, en tanto no solo se trata de una posible afectación de derechos
fundamentales del actor, sino de un debate sobre su impacto desproporcionado y
arbitrario sobre una persona catalogada como sujeto de especial protección
constitucional, como consecuencia de una actuación judicial que desconoce el
precedente constitucional.
28. Esta decisión se adopta teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias SU-508 de 2020,
SU-405 de 2021 y SU-273 de 2022, ha sostenido que los adultos mayores son
sujetos de especial protección constitucional, por lo que merecen mayor
atención del Estado respecto de reclamaciones pensionales que puedan remediar
su situación de vulnerabilidad económica.
29. En el presente caso: (i) la acción de tutela la interpuso una
persona de 89 años, a la fecha de esta decisión, que se considera adulta mayor
en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1251 de
2008; (ii) el actor presenta adicionalmente un conjunto amplio de enfermedades
que agravan sus condiciones para el ejercicio de una vida digna[19]; (iii) el
demandante tampoco cuenta con un ingreso fijo ni una fuente estable que le
garantice su mínimo vital, en tanto pertenece al grupo B del Sisbén, al régimen
subsidiado de salud y recibe el subsidio del programa Colombia Mayor.
Adicionalmente, (iv) la acción de tutela tiene relación con el alcance de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoció un
precedente constitucional consolidado, amparado en el principio de
favorabilidad en materia pensional.
30. En consecuencia, la controversia está relacionada con asuntos
de orden constitucional y no meramente legal o económico, en donde al parecer,
se expone un impacto desproporcionado y arbitrario sobre un sujeto de especial
protección constitucional, y adicionalmente, se presenta un debate jurídico en
torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por
medio del precedente constitucional.
31. La acción de tutela cumple con el presupuesto de
subsidiariedad. La Sala advierte que en
el presente caso el actor agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
que tenía a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. En
febrero de 2019 el señor Fernández Serna interpuso demanda ordinaria laboral en
contra de Colpensiones y solicitó su calidad de beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Ese proceso judicial agotó el trámite de
primera instancia (29 de agosto de 2019) y segunda instancia (15 de mayo de
2020) e igualmente respecto de él se surtió el recurso extraordinario de
casación (4 de octubre de 2022), con una decisión desfavorable para el actor.
32. Sobre el recurso extraordinario de
revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para plantear el
debate objeto de la presente tutela, pues las causales de revisión previstas en
los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo se refieren a hechos externos o
nuevos que por lo general aparecen con posterioridad a la sentencia. En la acción de tutela se discute que la autoridad accionada
incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente
constitucional, cuestiones que no se corresponden con las causales previstas en
los numerales 1 al 4 del citado artículo. Ello en tanto no se trata de hechos
nuevos que pudieran variar el análisis efectuado o situaciones originadas en la
sentencia que conllevaran su nulidad. En ese orden, se trata de una discusión
judicial que se debatió desde el inicio del proceso y en cada etapa de la
actuación jurisdiccional, respecto de la cual no se advierte que proceda alguna
causal extraordinaria de revisión.
33. La acción de tutela acredita el requisito de inmediatez. La solicitud de protección constitucional se interpuso dentro
de un término razonable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Carta Política. El 4 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la
decisión judicial recurrida por el actor. El 2 de noviembre de 2022 este, por
intermedio de apoderado judicial, radicó la acción de tutela en contra de la
decisión de la corporación judicial accionada, por presuntamente vulnerar sus
derechos fundamentales en el trámite judicial de reconocimiento de la pensión
de vejez. Por lo tanto, desde que se emitió, notificó y logró su ejecutoria
transcurrió un término razonable.
34. La providencia
judicial no discute una irregularidad procesal. El
accionante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de
manera directa en la decisión adoptada. En esta oportunidad, la argumentación
jurídica está soportada en una circunstancia sustancial asociada presuntamente
a la indebida aplicación de normas jurídicas que afectan derechos fundamentales
(defecto sustantivo) y el desconocimiento de un precedente constitucional
vinculante para el reconocimiento de derechos pensionales en regímenes de
transición.
35. El actor identificó razonablemente los hechos que transgreden
sus derechos. La Corte encuentra
satisfecho este requisito porque, como se explicó en los antecedentes, tanto en
el marco de la acción de tutela como en el proceso ordinario laboral, el actor
expuso con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que,
desde su perspectiva, vulneran sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la
protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. El actor explicó y soportó documentalmente como, para él, se
cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez
previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, presentó múltiples
peticiones ante el extinto ISS y con
posterioridad a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, así
como sustentó su pedido ante la justicia ordinaria y en el trámite de la acción
de tutela que ahora se revisa.
36. En
efecto, demostró la interposición de una demanda ordinaria laboral contra
Colpensiones y se refirió a las diferentes sentencias que negaron sus
pretensiones, bajo una argumentación común asociada a que, para beneficiarse
del régimen de transición, el demandante debió afiliarse y cotizar al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1° de abril de 1994, fecha
de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo estos elementos, para la
Sala Plena, el accionante expuso razonablemente los hechos que plantean una
discusión respecto de la presunta configuración de los defectos sustantivo y de
desconocimiento del precedente constitucional sobre la manera en que la
jurisdicción ordinaria laboral aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de vejez y las implicaciones sobre los derechos
fundamentales de esa determinación.
37. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de
tutela o de control abstracto de constitucionalidad[20]. La acción de tutela no está dirigida contra un fallo de
tutela, dado que la actuación constitucional se interpone en contra de la
sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Esta decisión fue emitida en sede extraordinaria de casación, luego
de un proceso ordinario laboral interpuesto por el actor en contra de
Colpensiones.
Problema jurídico y metodología de la decisión
38. Problemas jurídicos. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de alta Corte, a
la Sala Plena le corresponde establecer si lo pretendido con el amparo se
enmarca en, al menos, una de las causales específicas unificadas desde la
Sentencia C-590 de 2005[21].
39. En esta oportunidad, el actor sostuvo la presunta
configuración de dos defectos (sustantivo y de desconocimiento del precedente
constitucional) en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida
por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Siguiendo la fundamentación presentada en el curso
de la acción de tutela y considerando el trámite judicial ordinario censurado,
la Sala resolverá el caso a partir de los siguientes problemas jurídicos:
¿La sentencia
del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un
defecto sustantivo, al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de
vejez, bajo el argumento según el cual para beneficiarse del régimen de
transición, el demandante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros
Sociales ISS desde antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993; con ello, desconoció el derecho al debido proceso en el
trámite judicial y, subsecuentemente, los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la
administración de justicia del actor?
¿La sentencia
del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir los precedentes
constitucionales sobre (i) aplicación del régimen de transición a personas que
no se encontraban afiliadas al ISS al momento de entrada en vigor de la Ley 100
de 1993 y (ii) acumulación de tiempos públicos y privados en la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990, previstos entre otras decisiones, en las Sentencias SU-769
de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022; con
ello afectó el derecho al debido proceso en el trámite judicial y,
subsecuentemente, los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de
justicia del actor?
40. Metodología para la decisión. Para resolver la cuestión planteada, la Sala expondrá las
siguientes consideraciones: (i) reiterará brevemente la caracterización de los
defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; (ii)
reiterará las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas
sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados
al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y son
beneficiarios del régimen de transición; y (iii) resolverá el caso concreto.
Caracterización general de los defectos sustantivo y de
desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[22]
Causales específicas de
tutela contra providencia judicial
Defecto
Caracterización
Defecto
Sustantivo
SU-155 de 2023
SU-424 de 2021
SU-574 de 2019
SU-116 de 2018
SU-395 de 2017
SU-556 de 2016
C-590 de 2005
1. Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por
la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico.
2. Características. El defecto sustantivo se sustenta en
la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y
garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para
elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos
228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es
la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la
interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable
y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.
3. Eventos en los que se configura. La Corte
Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:
3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta
aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o
perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la
Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto
no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación
de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación
contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del
legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de
una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico
previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma
jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación
suficiente, es caprichosa o incongruente.
3.3. La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una
interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza
una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el
ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la
Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con
efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal
disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.
Desconocimiento
del precedente constitucional
SU-295
de 2023
SU-446
de 2022
SU-317
de 2021
SU-574
de 2019
SU-069
de 2018
SU-395
de 2017
SU-053
de 2015
C-590 de 2005
1. Noción. El desconocimiento del precedente
constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el
alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación
constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso
administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de
la interpretación constitucional.
2. Características. El desconocimiento del precedente
constitucional se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de
la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que
puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón de decisión resuelva un
problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii)
que los hechos del caso sean equiparables.
El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple
con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer
referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar
para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una
justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las
razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de
argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la
interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el
contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que
defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la
supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones
suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones
justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia, desarrollados a nivel constitucional.
3. Eventos en los que se configura: Se incurre en
desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes
criterios en el marco de la acción de tutela:
(i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de
los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos
fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión[23], y (iii) cuando se reprocha
la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena
fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del
precedente constitucional definido en sede de tutela.
Aplicación
del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no
estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor del Sistema
General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Reiteración de
jurisprudencia[24].
41. En la Sentencia SU-273 de 2022, la Corte Constitucional estudió
una acción de tutela interpuesta para el reconocimiento de la pensión de vejez
por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y con base en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante de entonces
prestó sus servicios en diferentes entidades públicas (Gobernación de
Cundinamarca, Presidencia de la República, Superintendencia de Salud, Veeduría
Distrital de Bogotá, Alcaldía de Bogotá y la DIAN) y cotizó como trabajadora
independiente. En el marco del proceso judicial de reconocimiento de su pensión
de vejez, las autoridades accionadas le negaron el otorgamiento de la
prestación bajo el argumento de que no era factible aplicar a su situación el
Acuerdo 049 de 1990, porque no estaba afiliada al ISS para la fecha de entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993. Según las autoridades judiciales accionadas, la
demandante solamente se afilió al ISS el 1º de enero de 1996, luego de la fecha
en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1º de abril
de 1994).
42. La Sala Plena reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde
2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al
trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, la
Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el
fallo SU-317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del
régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales
ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad
Social Integral.
43. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental
y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales
de una alta corporación judicial[25].
En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos
sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación
directa de la Constitución, para corregir la providencia que afecta la garantía
efectiva de los derechos fundamentales. Para soportar esta conclusión, la Sala
Plena de la Corte Constitucional desarrolló en extenso la siguiente
fundamentación que pasa a reiterarse:
44. Primero: el
artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la
República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de
duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.
Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez
puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma
circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al
trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad conlleva a que,
ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger
la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos
laborales y la garantía de acceso a la seguridad social.
45. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de
la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde
realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del
artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al
trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las
dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con
anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral.
46. Desde la Sentencia T-370 de 2016, la Corte Constitucional destacó
que si bien a un beneficiario del régimen de transición se le permite aplicar
la norma anterior a la del régimen al cual se encontraba afiliado, también es
cierto que existían condiciones fácticas y jurídicas que obstaculizaban la
determinación del régimen a aplicar. Por ejemplo, respecto de personas que no
estaban vinculadas a ningún fondo o caja de previsión porque la entidad o su
empleador se encargaban directamente del reconocimiento pensional. En el
enfoque de la jurisprudencia constitucional primó una interpretación del
régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el
trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder
determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el
solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su
pensión de vejez[26].
47. Segundo: el
principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar
los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de
vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993
eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio
prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo
de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión[27]. Para llegar a esta regla de
decisión, la Corte Constitucional optó por una lectura teleológica e histórica
sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del
reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se aplica desde
la Sentencia T-090 de 2009, se reiteró en los fallos T-398 de 2009, T-583 de
2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014 y ha sido objeto de
unificación en la decisión SU-769 de 2014, mostrándose uniforme hasta la
actualidad[28].
48. Dicha interpretación finalista e histórica tiene soporte en que la
Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad
social que permitiera a los trabajadores garantizar sus derechos sociales bajo
los principios de eficiencia, universalidad, participación e integralidad. En
consecuencia, la seguridad social, pensada como un derecho y no solo como un
seguro, tiene por objetivo permitir que las personas accedan, bajo ciertas
condiciones y requisitos, a las prestaciones económicas determinadas en el
sistema. La Corte insistió en que no existe razón admisible a la luz de la
Constitución que justifique limitar la acumulación de semanas al beneficiario
del régimen de transición que pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
con fundamento en las distinciones normativas que existían entre los
trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
49. En parte significativa porque el Sistema de Seguridad Social
Integral lo que pretende es garantizar que el trabajo continuo de una persona
sea la base para disfrutar de una prestación pensional y el régimen de
transición -que se supone más favorable para el trabajador- no puede
representar un retroceso frente a esas garantías laborales y de seguridad
social.
50. Esta corporación sostuvo que la acumulación
entre tiempos públicos y privados para personas beneficiarias del régimen de
transición resulta igualmente admisible desde una interpretación sistemática.
La Corte soportó esta conclusión en que la transición
prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la edad, los
tiempos de cotización y las tasas de reemplazo. Por ende, no incluía las reglas
para el cómputo de las semanas cotizadas, razón por la cual respecto de dichas
semanas debía aplicarse el parágrafo 1º del artículo 33 de la misma Ley 100 de
1993, que permitía expresamente la acumulación de semanas entre distintos
fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados.
51. Para la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social
Integral fue la respuesta a la desarticulación entre los diferentes regímenes
pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993, la cual no permitía, como
se advertía con el Acuerdo 049 de 1990, la acumulación de tiempos de servicio
en diferentes instancias, lo que disminuyó notablemente el acceso a la pensión
de vejez y constituyó el fundamento para el cambio de paradigma en el sistema
pensional[29].
52. Tercero: la acumulación de s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.