Sentencia SU-049 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU049-17 1 Sentencia SU049/17 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional Todas las Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICA El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compañía renovar el contrato de prestación de servicios con el accionante, cancelar las remuneraciones que se dejaron de pagar y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios Pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada Referencia: expediente T-4632398 Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa –Presidenta–, Aquiles Arrieta Gómez(e) Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 8 de julio de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2014, [1] en el proceso de tutela que inició el señor Ángel María Echavarría Oquendo contra la empresa Inciviles S.A. En sesión del 11 de marzo de 2015, y con fundamento en el artículo 54A del Reglamento vigente para ese entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este proceso con el fin de unificar su jurisprudencia sobre el tema. Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se suspendieron los términos de dicho proceso hasta que la Sala Plena adoptara la decisión correspondiente. I. DEMANDA Y SOLICITUD El señor Ángel María Echavarría Oquendo, de 73 años de edad, se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para la firma Inciviles S.A., con un contrato de prestación de servicios. Inciviles S.A. terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. Instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. 1. Los hechos del caso son los siguientes: 1.1. Ángel María Echavarría Oquendo tiene 73 años de edad[2] y prestó sus servicios a la compañía Inciviles S.A. por cerca de año y medio, conduciendo los vehículos de dicha empresa que transportan los materiales de construcción requeridos para el desarrollo de su objeto social[3]. Para tal efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios. El primero desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año[4]. El segundo contrato lo inició el 1º de enero de 2014 y, según su cláusula sexta, tenía una duración de once meses contados a partir de la fecha de celebración[5]. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año, cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución.[6] 1.2. Inciviles S.A. decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. Específicamente, en la comunicación del despido, se anotó: “[e]l día 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARRÍA estaba a cargo del vehículo con placas STZ-215, siendo las 12:00pm en el BOTADERO TERRIGENO el Sr. ECHAVARRÍA, dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás, dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular” (Mayúsculas en el texto). 1.3. La carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante el día 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese año[7]. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí[8]. 1.4. El actor sufrió una lesión completa del músculo supraespinoso, en su hombro izquierdo[9]. Inició tratamiento físico, con ingestión de analgésicos y controles de ortopedia[10], y fue incapacitado en cuatro oportunidades, comprendidas entre: (i) el 28 de enero y el 6 de febrero de 2014[11]; (ii) el 7 y el 26 de febrero de 2014[12]; (iii) el 17 y el 27 de marzo de 2014[13], y (iv) el 20 y el 30 de junio de 2014[14]. 1.5. Todos los servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que amparaba al vehículo particular implicado en el accidente, así como por la EPS del régimen contributivo a la cual estaba afiliado el accionante como trabajador independiente[15]. 1.6. Durante el año 2014, el actor no estuvo afiliado a un Fondo de Pensiones y Cesantías, ni a una Administradora de Riesgos Laborales. A su juicio, esos gastos debían correr por cuenta de la compañía, toda vez que, a pesar de que el contrato decía ser de prestación de servicios, él consideraba que se trataba de un contrato laboral porque existía subordinación. Particularmente, el señor Echavarría Oquendo manifestó (i) haber recibido órdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea específica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de prestación de servicios, no aportó pruebas de sus aserciones referidas a órdenes, horarios y pagos de horas extras. 1.7. Inconforme con la terminación unilateral del contrato, el 18 de marzo de 2014 el accionante acudió ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Antioquia para denunciar a Inciviles S.A. por haber desconocido la estabilidad laboral de la que gozaba al tener tratamientos médicos pendientes y estar incapacitado para trabajar[16]. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector de trabajo[17] citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, programada para el día 12 del mismo mes[18]. En la diligencia, la empresa manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio debido a la naturaleza del contrato (de prestación de servicios) que según su criterio podía terminarse en cualquier momento[19]. Por esa razón, la audiencia finalizó sin acuerdo. 1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el 24 de junio de 2014 el señor Echavarría Oquendo presentó acción de tutela contra la compañía Inciviles S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Específicamente, denunció la terminación unilateral y sin autorización previa del inspector de trabajo de su contrato de prestación de servicios mientras estaba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral. Solicitó el reintegro sin solución de continuidad, que el contrato celebrado en el 2013 fuera declarado como un contrato laboral vigente hasta la fecha, y que Inciviles S.A. realizara los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. 2. Respuesta de la entidad accionada En escrito presentado el 1º de julio del 2014, Inciviles S.A. argumentó que (i) era responsabilidad del contratista realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (ii) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado; (iii) considera que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, y (iv) finalmente, argumentó que la discusión de la naturaleza jurídica del contrato celebrado le correspondía al juez laboral, mas no al juez de tutela. 3. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró que la acción era improcedente. A su juicio, el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que (i) la definición de la naturaleza jurídica de la relación laboral, el reintegro y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, son competencia del juez laboral, y (ii) en el caso no se presenta un perjuicio irremediable a raíz del cual los medios ordinarios de defensa judicial resulten inidóneos. 4. Impugnación El accionante impugnó esta decisión el 11 de julio de 2014, afirmando que la acción era procedente porque existe un perjuicio irremediable dado que sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones mínimas de dignidad, se encuentran comprometidos, y es un sujeto de especial protección constitucional por tener más de 70 años de edad. 5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, confirmó la decisión inicial por considerar que la acción de tutela era improcedente lo que sustentó con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. 6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de tutela (i) Copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el 2013[20]; (ii) copia de la citación que hizo el Ministerio del Trabajo a una audiencia de conciliación[21]; (iii) copia del comunicado enviado por el accionante a Inciviles S.A. informándole sobre la futura realización de la audiencia de conciliación[22]; (iv) copia de la solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, donde le pidió que programara una audiencia de conciliación[23]; (v) copia del informe del accidente de tránsito que ocurrió el 27 de enero de 2014[24]; (vi) copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción del peticionario[25]; (vii) copia de la cédula de ciudadanía, de la licencia de conducción y del SOAT del tercero que atropelló al actor[26]; (viii) copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el dos mil catorce (2014)[27]; (ix) copia del documento a través del cual Inciviles S.A. notificó al accionante sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios[28]; (x) copia del comunicado por medio del cual la compañía le informó al actor que iba a proceder a descontar los costos de reparación de un daño que él le ocasionó al vehículo que estaba a su cargo en el 2013[29]; (xi) copia del registro del siniestro presentado ante Allianz Seguros S.A. el 13 de marzo de 2014[30]; (xii) copia de las incapacidades y valoraciones médicas[31]; (xiii) copia del formulación de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales[32]; (xiv) copia del acta levantada en la audiencia de conciliación[33], y (xv) copia de los recibos de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud[34]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Presentación del caso, motivos de la unificación, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 2.1. En el presente caso, el señor Ángel María Echavarría Oquendo con 72 años de edad se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para Inciviles S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios pactado con una duración de once meses. No obstante, el vínculo fue terminado cuando sólo había trascurrido dos meses y catorce días de su ejecución, de manera unilateral por parte de la compañía contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo. Al momento de finalizarse la relación contractual, el actor sufría una grave afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. El señor Echavarría Oquendo interpuso la acción de tutela objeto de revisión por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo al considerarse sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la firma demandada señaló que (i) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, (ii) el actor no es sujeto de estabilidad reforzada predicable de los contratos de prestación de servicios, y (iii) la discusión de la naturaleza jurídica del contrato le corresponde al juez laboral, no al de tutela. 2.2. La Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretación constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución. 2.3. La contestación de estas cuestiones se puede agrupar en la resolución del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar si es dable, además de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado que se encuentra estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[35] o, en su defecto, determinar qué sumas deben cancelársele al trabajador y por qué concepto. 2.4. Con este propósito, la Sala (3) definirá la procedibilidad de la acción de tutela. Luego de lo cual, precisará la interpretación constitucional en las cuestiones antes indicadas, referidas al alcance de la estabilidad ocupacional reforzada respecto: (4) de las personas que no cuentan con calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (5) de si en casos como los referidos procede una indemnización de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución; (6) de si ambas garantías -estabilidad reforzada e indemnización- aplican a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios que no envuelven vínculos laborales (bajo subordinación) en la realidad. Finalmente, (7) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela – Reiteración de jurisprudencia y solución del caso concreto– 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se requiere evitar un perjuicio irremediable;[36] o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En este último caso, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección.[37] Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[38] 3.2. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta[39]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[40]. 3.4. En este caso la tutela solicita un reintegro, declarar que el contrato celebrado en 2013 era laboral y está vigente, y que se ordene a la accionada realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria.[41] No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporación, en casos como este, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual[42]. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido. 3.5. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena encuentra que el señor Ángel María Echavarría Oquendo (i) tiene más de 70 años de edad;[43] (ii) se desempeñaba como conductor y sufrió un accidente de origen profesional que le dejó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo; (iii) carece de otras fuentes de recursos económicos para asegurar su propia subsistencia, pues no cuenta con empleo o relación contractual vigente, con pensión ni rentas de otra naturaleza, y carece de cesantías[44]; y (iv) finalmente no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.[45] En tales circunstancias, la acción de tutela es el mecanismo eficaz de protección, toda vez que el peticionario es una persona de la tercera edad y con problemas de salud, lo cual le hace difícil retornar al mercado de trabajo. Por otra parte, no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Se hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el mínimo vital del actor, que sería una consecuencia grave y, por sus condiciones existenciales, inminente. En consecuencia, la Corte pasará a pronunciarse sobre las cuestiones referidas. 4. Primera cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda –reiteración de jurisprudencia- 4.1. En la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al menos desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532) que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997,[46] en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad”. Lo cual, a su turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los “[g]rados de severidad de la limitación” así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%. En la sentencia citada, al resolver un caso en el cual una persona que aún sufría las consecuencias de un accidente de origen profesional fue desvinculada de su empleo sin autorización del Ministerio -entonces de la Protección Social-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo: “Es claro entonces que la preci[t]ada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. || Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. […] Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada”.[47] Esta posición se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por ejemplo en las sentencias del 25 de marzo de 2009 (Radicado 35606),[48] del 3 de noviembre de 2010 (Radicado 38992)[49] y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207).[50] 4.2. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[51] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),[52] T-141 de 2016 (Sala Tercera),[53] T-351 de 2015 (Sala Cuarta),[54] T-106 de 2015 (Sala Quinta),[55] T-691 de 2015 (Sala Sexta),[56] T-057 de 2016 (Sala Séptima),[57] T-251 de 2016 (Sala Octava)[58] y T-594 de 2015 (Sala Novena).[59] Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Se sostuvo en esa sentencia: “[…] al momento de analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un u otro modo exigió al [peticionario] demostrar que al momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha garantía”.[60] 4.3. Existen entonces diferencias objetivas en la jurisprudencia nacional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el de estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, y por tanto esta Corporación en su calidad de órgano de cierre en la materia tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente, cuando haya criterios dispares en la jurisprudencia nacional (CP art 241). Este caso fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos, lo cual procede a hacerse. 4.4. La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este, esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretación constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53);[61] en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93);[62] en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);[63] en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).[64] 4.5. Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54). 4.6. Pues bien, la protección especial debe en primer término fundarse en los principios de solidaridad e integración social (CP arts. 1, 43 y 95). La solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protección individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal;[65] para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera;[66] y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43). 4.7. Según lo anterior, la Constitución consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T-1040 de 2001). La experiencia acumulada por la jurisprudencia muestra que estas personas están también expuestas a perder sus vínculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud. Personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015 y T-106 de 2015); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016); que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de 2015, T-057 de 2016 y T-405 de 2015); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016). 4.8. La posición jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. 4.9. Quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”. 4.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, resta por preguntarse si esta protección se prodiga no solo en virtud de la Constitución, sino que implica incluso la posibilidad de aplicar las prestaciones estatuidas en la Ley 361 de 1997. 5. Segunda cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución 5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos”.[67] Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010,[68] T-988 de 2012,[69] T-144 de 2014[70] y T-310 de 2015.[71] En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que “la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.[72] 5.2. En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.[73] Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Este proceso, sin embargo, provoca una pregunta: (i) por una parte, si en el contexto de relaciones originadas en contratos de prestación de servicios la vulneración de la estabilidad ocupacional reforzada activa las prestaciones de la Ley 361 de 1997; y, en caso afirmativo, (ii) si aplica, en tales hipótesis, incluso a quienes sin tener calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda están en circunstancias de debilidad manifiesta por sus problemas acreditados de salud. Sobre estas materias hay diferencias jurisprudenciales, que la Corte en primer lugar (a) identificará, y luego (b) resolverá. a. Identificación de las diferencias jurisprudenciales: aplicación de las prestaciones de Ley 361 de 1997 a (i) las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios y (ii) de personas en condiciones de debilidad manifiesta que no tienen pérdida de capacidad moderada, severa o profunda 5.3. Recuérdese para el efecto que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Esta disposición fue objeto de control en la sentencia C-531 de 2000, en la cual la Corte sostuvo que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resulta insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.[74] Por lo mismo, lo que se pregunta en primer lugar la Corte es si en los contratos de prestación de servicios la desvinculación, sin autorización de la oficina del trabajo, de una persona en condiciones de debilidad manifiesta acarrea la ineficacia de la terminación del contrato y la indemnización de 180 días. 5.4. (i) En la jurisprudencia constitucional parece no haber desacuerdo en torno a que, en tales casos, procede la ineficacia de la desvinculación y, por consiguiente, la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones aceptables. En las sentencias T-490 de 2010 (Sala Séptima),[75] T-988 de 2012 (Sala Primera),[76] T-144 de 2014 (Sala Octava),[77] T-310 de 2015 (Sala Séptima)[78] y T-040 de 2016 (Sala Tercera)[79] se resolvieron asuntos de personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, a quienes se les dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud que les impedían o les dificultaban sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. En todos ellos, al no haberse demostrado justa causa para poner fin al vínculo, la jurisprudencia consideró ineficaz la terminación de la relación contractual y ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios.[80] No obstante, no ha habido la misma consistencia con la indemnización de 180 días a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, mientras en las sentencias T-144 de 2014 y T-310 de 2015 las Salas Octava y Séptima de Revisión ordenaron el pago de la indemnización en contextos de prestación de servicios, en contraste, en las sentencias T-490 de 2010,[81] T-988 de 2012[82] y T-040 de 2016[83] las Salas Séptima, Primera y Tercera respectivamente se abstuvieron de ordenarla. De hecho, en las dos últimas se señaló de forma expresa que si bien la naturaleza del vínculo (laboral o de prestación de servicios) no es relevante a efectos de definir si se aplica la estabilidad ocupacional reforzada, sí lo es para determinar si procede la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “Finalmente, en lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. […] La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo”. 5.5. (ii) Esta diferencia se profundiza además, si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia de la Corte también ha habido posiciones enfrentadas en torno a si la indemnización de 180 días de salario o remuneración aplica solo a quienes presentan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o si también es predicable de quienes no la tienen pero están en condiciones de debilidad manifiesta por afectaciones de salud que les impiden o les dificultan sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. En términos generales, todas las Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluso en casos como los indicados. Esto puede apreciarse en las sentencias T-692 de 2015 (Sala Primera), T-302 de 2013 (Sala Segunda), T-040 de 2016 (Sala Tercera), T-646 de 2015 (Sala Cuarta), T-593 de 2015 (Sala Quinta), T-899 de 2014 (Sala Sexta), T-098 de 2015 (Sala Séptima), T-316 de 2014 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena).[84] No obstante, en otras oportunidades, no se ha ordenado la indemnización, como por ejemplo en las sentencias T-597 de 2014 (Sala Tercera) o T-106 de 2015 (Sala Quinta).[85] Más aún, en salvamentos y aclaraciones de voto, algunos magistrados de la Corporación han sostenido que las previsiones de la Ley 361 de 1997 sólo aplican a las personas que tienen pérdida de capacidad suficiente para quedar en condiciones de discapacidad, que sería la calificada como moderada, severa o profunda. En la sentencia T-040 de 2016 se reconstruyó esta posición disidente así: “algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta[86]. || En dichos disentimientos se ha expuesto que es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley[87]”. 5.6. Pues bien, en vista de las diferencias de criterio, es entonces preciso unificar la jurisprudencia en esta materia. Ciertamente, para la Corte Constitucional no pasa inadvertido que en apariencia las discrepancias referidas se originan únicamente en la determinación de los alcances de la Ley 361 de 1997. Si esto fuera así, y el asunto no tuviera entonces relevancia constitucional, las competencias de esta Corte estarían limitadas, pues su función en contextos como este es unificar la interpretación de la Constitución para casos similares. Sin embargo, lo que subyace a esta discrepancia es más que una diferencia hermenéutica sobre los alcances de las normas contenidas en la Ley 361 de 1997. En el fondo busca definir si la las lecturas encontradas de la Ley 361 de 1997 se ajustan a la Constitución. La Corte procede a resolver esta diferencia. b. Unificación de jurisprudencia constitucional. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sus garantías de estabilidad reforzada, conforme a la Constitución 5.7. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establecía en su versión original garantías de estabilidad laboral reforzada para toda persona con “limitación” o “limitada”. En esto seguía una terminología general usada por todo el cuerpo de la misma Ley, que utilizaba originalmente los vocablos “discapacidad” y “personas con limitaciones”[88] para definir el universo de individuos beneficiarios de sus garantías. No obstante, en la sentencia C-458 de 2015[89] la Corte Constitucional conoció de la acción pública dirigida contra varias disposiciones de la Ley 361 de 1997, y de otras leyes, las primeras porque empleaban vocablos tales como “Personas con limitación”, “limitación”, “minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”, “disminución padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o limitada”, “individuos con limitaciones”, lo cual en criterio de los actores tenía un marcado sesgo discriminatorio y proyectaba una concepción de las personas que estimaban contraria a la igual dignidad de todos los seres humanos. La Corte declaró exequibles los vocablos “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidos en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad””. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: “Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. || No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. […] La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas […] contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana […].” 5.8. Puede entonces afirmarse que las garantías de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplican, de conformidad con la sentencia C-458 de 2015,[90] a las personas en situación de discapacidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa decisión de control constitucional no buscaba agravar las condiciones de acceso a las prestaciones de la Ley, sino ajustar el lenguaje y la concepción legislativa a las previsiones superiores. Ahora bien, la Ley 361 de 1997 no define qué características debe tener una persona para considerarse en situación de discapacidad, pero sí parece consagrar en s...

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