SU049-17
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Sentencia SU049/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda
La jurisprudencia constitucional ha amparado el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido
desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no
presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han
perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les
impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en
condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA
EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS
PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional
Todas las
Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnización
de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o
la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo dependiente y se
vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección no aplica
únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se
extiende a los contratos de prestación de servicios independientes.
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICA
El derecho fundamental a la estabilidad
ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con
independencia de si tienen una calificación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad
ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de
prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales
(subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional
reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución,
incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios,
cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compañía renovar el contrato de
prestación de servicios con el accionante, cancelar las remuneraciones que se
dejaron de pagar y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios
Pese a que el actor era titular del derecho fundamental
a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el vínculo
contractual sin autorización de la oficina del Trabajo y sin justa causa
probada
Referencia:
expediente T-4632398
Acción de
tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dos (2) de
febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados María Victoria Calle Correa –Presidenta–, Aquiles Arrieta
Gómez(e) Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus
facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 8 de julio
de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Medellín, el 14 de agosto de 2014, [1]
en el proceso de tutela que inició el señor Ángel María Echavarría
Oquendo contra la empresa Inciviles S.A. En sesión del 11 de marzo de 2015, y con fundamento en el artículo 54A del
Reglamento vigente para ese entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento de este proceso con el fin de unificar su
jurisprudencia sobre el tema. Mediante
auto del 19 de marzo de 2015, se suspendieron los términos de dicho proceso
hasta que la Sala Plena adoptara la decisión
correspondiente.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
El señor Ángel
María Echavarría Oquendo, de 73 años de edad, se desempeñaba como
conductor de vehículos de carga para la firma Inciviles S.A., con un contrato
de prestación de servicios. Inciviles S.A. terminó unilateralmente el vínculo sin
autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se
encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional
que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso,
ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus
labores desde hacía algún tiempo. Instauró acción de tutela por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
1. Los hechos del caso son los
siguientes:
1.1. Ángel María
Echavarría Oquendo tiene 73 años de edad[2]
y prestó sus servicios a la compañía Inciviles S.A. por cerca de año y medio,
conduciendo los vehículos de dicha empresa que transportan los materiales de
construcción requeridos para el desarrollo de su objeto social[3]. Para tal
efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios. El primero desde el 3
de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año[4]. El segundo
contrato lo inició el 1º de enero de 2014 y, según su cláusula sexta, tenía una
duración de once meses contados a partir de la fecha de celebración[5].
Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año,
cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución.[6]
1.2. Inciviles S.A.
decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar
autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una
justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales
a cargo del contratista. Específicamente, en la comunicación del despido, se
anotó: “[e]l día 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARRÍA estaba a
cargo del vehículo con placas STZ-215, siendo las 12:00pm en el BOTADERO TERRIGENO
el Sr. ECHAVARRÍA, dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás,
dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular” (Mayúsculas
en el texto).
1.3. La carta
mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de prestación de
servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante
el día 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como
consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el
27 de enero de ese año[7].
Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los
vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la
mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí[8].
1.4. El actor sufrió
una lesión completa del músculo supraespinoso, en su hombro izquierdo[9].
Inició tratamiento físico, con ingestión de analgésicos y controles de
ortopedia[10],
y fue incapacitado en cuatro oportunidades, comprendidas entre: (i) el 28 de
enero y el 6 de febrero de 2014[11];
(ii) el 7 y el 26 de febrero de 2014[12];
(iii) el 17 y el 27 de marzo de 2014[13],
y (iv) el 20 y el 30 de junio de 2014[14].
1.5. Todos los
servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT), que amparaba al vehículo particular implicado en el accidente,
así como por la EPS del régimen contributivo a la cual estaba afiliado el
accionante como trabajador independiente[15].
1.6. Durante el año
2014, el actor no estuvo afiliado a un Fondo de Pensiones y Cesantías, ni a una
Administradora de Riesgos Laborales. A su juicio, esos gastos debían correr por
cuenta de la compañía, toda vez que, a pesar de que el contrato decía ser de
prestación de servicios, él consideraba que se trataba de un contrato laboral porque
existía subordinación. Particularmente, el señor Echavarría Oquendo manifestó (i)
haber recibido órdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la
empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta
completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de
horas extras cuando era necesario atender una tarea específica por fuera del
horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de
prestación de servicios, no aportó pruebas de sus aserciones referidas a
órdenes, horarios y pagos de horas extras.
1.7. Inconforme con
la terminación unilateral del contrato, el 18 de marzo de 2014 el accionante acudió
ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de
Antioquia para denunciar a Inciviles S.A. por haber desconocido la estabilidad
laboral de la que gozaba al tener tratamientos médicos pendientes y estar incapacitado
para trabajar[16].
Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector
de trabajo[17]
citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, programada para el día 12
del mismo mes[18].
En la diligencia, la empresa manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio
debido a la naturaleza del contrato (de prestación de servicios) que según su
criterio podía terminarse en cualquier momento[19].
Por esa razón, la audiencia finalizó sin acuerdo.
1.8. Teniendo en
cuenta los anteriores hechos, el 24 de junio de 2014 el señor Echavarría Oquendo
presentó acción de tutela contra la compañía Inciviles S.A. por considerar
vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Específicamente, denunció la
terminación unilateral y sin autorización previa del inspector de trabajo de su
contrato de prestación de servicios mientras estaba incapacitado como
consecuencia de un accidente laboral. Solicitó el reintegro sin solución de
continuidad, que el contrato celebrado en el 2013 fuera declarado como un
contrato laboral vigente hasta la fecha, y que Inciviles S.A. realizara los
aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social.
2. Respuesta de la entidad
accionada
En escrito presentado el 1º de julio
del 2014, Inciviles S.A. argumentó que (i) era responsabilidad del contratista
realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (ii) para la fecha
en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado; (iii)
considera que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada en los contratos
de prestación de servicios, y (iv) finalmente, argumentó que la discusión de la
naturaleza jurídica del contrato celebrado le correspondía al juez laboral, mas
no al juez de tutela.
3. Decisión del juez de tutela
en primera instancia
Mediante Sentencia del 8 de julio
de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Medellín declaró que la acción era improcedente. A su juicio, el actor no
cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que (i) la definición de la
naturaleza jurídica de la relación laboral, el reintegro y el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social, son competencia del juez
laboral, y (ii) en el caso no se presenta un perjuicio irremediable a raíz del
cual los medios ordinarios de defensa judicial resulten inidóneos.
4. Impugnación
El accionante impugnó esta decisión
el 11 de julio de 2014, afirmando que la acción era procedente porque existe un
perjuicio irremediable dado que sus derechos fundamentales a la salud y a una
vida en condiciones mínimas de dignidad, se encuentran comprometidos, y es un
sujeto de especial protección constitucional por tener más de 70 años de edad.
5. Decisión del juez de tutela
en segunda instancia
Mediante Sentencia del 14 de
agosto de 2014, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, confirmó
la decisión inicial por considerar que la acción de tutela era improcedente lo
que sustentó con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera
instancia.
6. Pruebas aportadas por las
partes y evaluadas por los jueces de tutela
(i) Copia del contrato de
prestación de servicios celebrado en el 2013[20];
(ii) copia de la citación que hizo el Ministerio del Trabajo a una audiencia de
conciliación[21];
(iii) copia del comunicado enviado por el accionante a Inciviles S.A.
informándole sobre la futura realización de la audiencia de conciliación[22]; (iv) copia de
la solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, donde
le pidió que programara una audiencia de conciliación[23]; (v) copia del informe del
accidente de tránsito que ocurrió el 27 de enero de 2014[24]; (vi) copia de la cédula
de ciudadanía y de la licencia de conducción del peticionario[25]; (vii) copia de la cédula
de ciudadanía, de la licencia de conducción y del SOAT del tercero que
atropelló al actor[26];
(viii) copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el dos mil
catorce (2014)[27];
(ix) copia del documento a través del cual Inciviles S.A. notificó al
accionante sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de
servicios[28];
(x) copia del comunicado por medio del cual la compañía le informó al actor que
iba a proceder a descontar los costos de reparación de un daño que él le ocasionó
al vehículo que estaba a su cargo en el 2013[29];
(xi) copia del registro del siniestro presentado ante Allianz Seguros S.A. el
13 de marzo de 2014[30];
(xii) copia de las incapacidades y valoraciones médicas[31]; (xiii) copia del
formulación de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales[32]; (xiv) copia
del acta levantada en la audiencia de conciliación[33], y (xv) copia de los
recibos de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud[34].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena es competente para estudiar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y 61 del Reglamento
Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso,
motivos de la unificación, planteamiento de los problemas jurídicos y
estructura de la decisión
2.1. En el presente
caso, el señor Ángel María Echavarría Oquendo con 72 años
de edad se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para Inciviles S.A.,
en virtud de un contrato de prestación de servicios pactado con una duración de
once meses. No obstante, el vínculo fue terminado cuando sólo había trascurrido
dos meses y catorce días de su ejecución, de manera unilateral por parte de la
compañía contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo. Al
momento de finalizarse la relación contractual, el actor sufría una grave
afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen
profesional que le ocasionó una lesión completa del
músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le
dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. El
señor Echavarría Oquendo interpuso la acción de tutela objeto de revisión por
la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo al considerarse sujeto
de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la firma
demandada señaló que (i) para la fecha en que se dio por terminado el
contrato, el accionante no estaba incapacitado, (ii) el actor no es sujeto de
estabilidad reforzada predicable de los contratos de prestación de servicios, y
(iii) la discusión de la naturaleza jurídica del contrato le corresponde al
juez laboral, no al de tutela.
2.2. La Sala Plena
de esta Corte asumió el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretación
constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran
diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional
reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que
cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las
relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no
envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en
caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la
violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación
contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de
180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado
conforme a la Constitución.
2.3. La contestación de estas cuestiones se puede agrupar en la
resolución del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un contratante
(Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de
un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su
contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin
obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual
padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba
significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar
si es dable, además de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento
de la indemnización por despido injustificado que se encuentra estipulado en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[35]
o, en su defecto, determinar qué sumas deben cancelársele al trabajador y por
qué concepto.
2.4. Con este
propósito, la Sala (3) definirá la procedibilidad de la acción de tutela. Luego
de lo cual, precisará la interpretación constitucional en las cuestiones antes indicadas,
referidas al alcance de la estabilidad
ocupacional reforzada respecto: (4) de las personas que no cuentan con
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (5) de
si en casos como los referidos procede una indemnización de 180 días, prevista
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la
Constitución; (6) de si ambas garantías -estabilidad reforzada e
indemnización- aplican a las relaciones originadas en contratos de prestación
de servicios que no envuelven vínculos laborales (bajo subordinación) en la
realidad. Finalmente, (7) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela – Reiteración de jurisprudencia y
solución del caso concreto–
3.1. La acción de tutela procede cuando (i) el actor no dispone
de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se requiere
evitar un perjuicio irremediable;[36]
o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su
sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En
este último caso, la
determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe
obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro
instrumento de protección.[37]
Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos
pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[38]
3.2.
La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige
que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que
generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la
tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de
tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella
acción como un medio de protección inmediata de los derechos
fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción
por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna.
3.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de
procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos
derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias
de debilidad manifiesta[39].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar
a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos
casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial[40].
3.4. En este caso la tutela solicita un reintegro,
declarar que el contrato celebrado en 2013 era laboral y
está vigente, y que se ordene a la accionada realizar los aportes atrasados al
Sistema General de Seguridad Social. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prevé
en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante
la justicia ordinaria.[41] No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente
declarada procedente por esta Corporación, en casos como este, cuando la parte activa es una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección
constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión
de la terminación de su relación contractual[42]. Especialmente procede cuando el
goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido.
3.5. En el caso objeto de
estudio, la Sala Plena encuentra que el señor Ángel María Echavarría Oquendo
(i) tiene más de 70 años de edad;[43] (ii) se
desempeñaba como conductor y sufrió un accidente de origen profesional que
le dejó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en
su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde
hacía algún tiempo; (iii) carece de otras fuentes de recursos
económicos para asegurar su propia subsistencia, pues no cuenta con empleo o
relación contractual vigente, con pensión ni rentas de otra naturaleza, y
carece de cesantías[44];
y (iv) finalmente no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el régimen contributivo.[45]
En tales circunstancias, la acción de tutela es el mecanismo eficaz de
protección, toda vez que el peticionario es una persona de la tercera edad y
con problemas de salud, lo cual le hace difícil retornar al mercado de trabajo.
Por otra parte, no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
Se hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar
un perjuicio sobre el mínimo vital del actor, que sería una consecuencia grave
y, por sus condiciones existenciales, inminente. En consecuencia, la Corte
pasará a pronunciarse sobre las cuestiones referidas.
4. Primera
cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han
sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
–reiteración de jurisprudencia-
4.1. En la
jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad
ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de
cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Al
respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido al menos desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532)
que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de
la Ley 361 de 1997,[46]
en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen
la “condición de limitados por su grado de discapacidad”. Lo cual, a su
turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que
clasifica los “[g]rados de severidad de la limitación” así: moderada
la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o
superior al 50%. En la sentencia citada, al resolver un caso en el cual una
persona que aún sufría las consecuencias de un accidente de origen profesional
fue desvinculada de su empleo sin autorización del Ministerio -entonces de la
Protección Social-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo:
“Es claro entonces que la preci[t]ada Ley se ocupa
esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se
refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no
tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para
aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no
gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. || Ahora,
como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la
limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace,
aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación
comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y
beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418
de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la
citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal
razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras
materias.
Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala
los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5
de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en
la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”,
la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad
labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. […]
Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la
citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie
autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas
por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de
invalidez superior a la limitación moderada”.[47]
Esta posición se ha
reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, entre otras, por ejemplo en las sentencias del 25 de marzo
de 2009 (Radicado 35606),[48]
del 3 de noviembre de 2010 (Radicado 38992)[49]
y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207).[50]
4.2. Por el
contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es
exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas
que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e]
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[51] toda vez que
esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera
debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por
ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados
sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una
situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten
con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza
laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar
la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de
Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia
por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),[52] T-141 de 2016 (Sala
Tercera),[53]
T-351 de 2015 (Sala Cuarta),[54]
T-106 de 2015 (Sala Quinta),[55]
T-691 de 2015 (Sala Sexta),[56]
T-057 de 2016 (Sala Séptima),[57]
T-251 de 2016 (Sala Octava)[58]
y T-594 de 2015 (Sala Novena).[59]
Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte
concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a
una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Se
sostuvo en esa sentencia:
“[…] al momento de analizar si en
efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso
concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su
circunstancia de debilidad manifiesta. En
este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un u otro
modo exigió al [peticionario] demostrar que al momento de su
desvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o
grado de discapacidad, la Sala concluye
que el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance
dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante de dicha garantía”.[60]
4.3. Existen entonces diferencias
objetivas en la jurisprudencia nacional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha
señalado que el de estabilidad ocupacional reforzada es un derecho
constitucional, y por tanto esta Corporación en su calidad de órgano de cierre
en la materia tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente,
cuando haya criterios dispares en la jurisprudencia nacional (CP art 241). Este
caso fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos,
lo cual procede a hacerse.
4.4. La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este,
esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretación
constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un
rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en
diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la
estabilidad en el empleo” (CP art 53);[61]
en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a
promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”
(CP arts. 13 y 93);[62]
en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial
protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas”
(CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);[63] en el derecho fundamental a
gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer
necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la
vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de
todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts.
1, 48 y 95).[64]
4.5. Estas disposiciones se
articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa,
según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de
rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las
personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” las que tienen
derecho constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este
derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación
permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal
diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes
experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta
protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual
de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de
protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se
presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre
otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el
principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es
exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al
trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas
sus formas” (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad
en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir
las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero
debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse
sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad
(CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25,
47, 54).
4.6. Pues bien, la protección
especial debe en primer término fundarse en los principios de solidaridad e integración
social (CP arts. 1, 43 y 95). La solidaridad supone asumir como propias causas
en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer
su defensa y protección individualmente de forma integral. El hecho de elevar a
deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en
tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas,
pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos
individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional
de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado
considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud
que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores
de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos,
obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos
humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una
asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las
cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La
Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los
vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por
ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el
principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado
y asistencia personal;[65]
para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo
tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera;[66] y para sus
empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que
concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de
la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su
trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se
acompasa con el principio de integración social (CP art 43).
4.7. Según lo anterior, la
Constitución consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para
las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud.
Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han
tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado,
severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia-,
sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares” (sentencia T-1040 de 2001). La experiencia acumulada por la jurisprudencia
muestra que estas personas están también expuestas a perder sus vínculos
ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser
discriminados a causa de sus afectaciones de salud. Personas que trabajan al
aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas
respiratorios (T-594 de 2015 y T-106 de 2015); que en su trabajo deben levantar
o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias
al levantar pesos significativos (T-251 de 2016); que operan artículos,
productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente
miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de
2015, T-057 de 2016 y T-405 de 2015); que recolectan objetos depositados en el
suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas
luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y
afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015); que en su trabajo
deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores
inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016).
4.8. La posición jurisprudencial
que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a
quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera
como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo
contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de
salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente
interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial
adverso únicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste,
considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema
constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que
solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o
económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al
experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías
o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema
funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la
dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en
todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP
art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean
degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.
4.9. Quien contrata la prestación
de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que
adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la
Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las
circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el
principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales
que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes
económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño
regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no
solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la
experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque
le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades,
talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para
satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad
y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En
la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo:
“La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal
entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95
de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación
ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto
categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad,
con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos
antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia
la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el
derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético”.
4.10. Por lo anterior, la Corte
Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de
limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario,
sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas
conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia
constitucional. Ahora bien, resta por preguntarse si esta protección se prodiga
no solo en virtud de la Constitución, sino que implica incluso la posibilidad
de aplicar las prestaciones estatuidas en la Ley 361 de 1997.
5. Segunda
cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación
de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997,
interpretada conforme a la Constitución
5.1. La
jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad
laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes
caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se
asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas
por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No
obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada
aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente
subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos
en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato
de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la
sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse
ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar
importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos”.[67]
Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en
las sentencias T-490 de 2010,[68]
T-988 de 2012,[69]
T-144 de 2014[70]
y T-310 de 2015.[71]
En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló
el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin
causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de
prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta.
Sostuvo entonces que “la estabilidad laboral
reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de
salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato
de prestación de servicios”.[72]
5.2. En
las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la
estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a
un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones
dignas y justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53,
93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la
sociedad de adelantar una política de “integración social” a
favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio de
solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar
de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite
nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse
del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser
una denominación más amplia y comprehensiva.[73] Esta
garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes
estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Este
proceso, sin embargo, provoca una pregunta: (i) por una parte, si en el
contexto de relaciones originadas en contratos de prestación de servicios la
vulneración de la estabilidad ocupacional reforzada activa las prestaciones de
la Ley 361 de 1997; y, en caso afirmativo, (ii) si aplica, en tales hipótesis,
incluso a quienes sin tener calificación de pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda están en circunstancias de debilidad manifiesta por
sus problemas acreditados de salud. Sobre estas materias hay diferencias
jurisprudenciales, que la Corte en primer lugar (a) identificará, y luego (b)
resolverá.
a.
Identificación de las diferencias jurisprudenciales: aplicación de las
prestaciones de Ley 361 de 1997 a (i) las relaciones originadas en contratos de
prestación de servicios y (ii) de personas en condiciones de debilidad
manifiesta que no tienen pérdida de capacidad moderada, severa o profunda
5.3. Recuérdese
para el efecto que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Esta disposición fue
objeto de control en la sentencia C-531 de 2000, en la cual la Corte sostuvo
que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la
discriminación de una persona en situación de discapacidad resulta insuficiente
a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se
entendiera que “carece de todo efecto
jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de
su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que
constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o
terminación del respectivo contrato”.[74] Por lo mismo,
lo que se pregunta en primer lugar la Corte es si en los contratos de
prestación de servicios la desvinculación, sin autorización de la oficina del
trabajo, de una persona en condiciones de debilidad manifiesta acarrea la
ineficacia de la terminación del contrato y la indemnización de 180 días.
5.4. (i) En
la jurisprudencia constitucional parece no haber desacuerdo en torno a que, en
tales casos, procede la ineficacia de la desvinculación y, por consiguiente, la
renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones aceptables.
En las sentencias T-490 de 2010 (Sala Séptima),[75] T-988 de 2012 (Sala
Primera),[76]
T-144 de 2014 (Sala Octava),[77] T-310 de 2015 (Sala Séptima)[78] y T-040
de 2016 (Sala Tercera)[79]
se resolvieron asuntos de personas vinculadas mediante un contrato de
prestación de servicios, a quienes se les dio por terminado el vínculo
contractual sin autorización de la oficina del Trabajo, pese a estar en
condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud que les impedían o
les dificultaban sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones
regulares. En todos ellos, al no haberse demostrado justa causa para poner fin
al vínculo, la jurisprudencia consideró ineficaz la terminación de la relación
contractual y ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios.[80] No obstante, no
ha habido la misma consistencia con la indemnización de 180 días a la cual se
refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, mientras en las
sentencias T-144 de 2014 y T-310 de 2015 las Salas Octava y Séptima de Revisión
ordenaron el pago de la indemnización en contextos de prestación de servicios,
en contraste, en las sentencias T-490 de 2010,[81]
T-988 de 2012[82]
y T-040 de 2016[83]
las Salas Séptima, Primera y Tercera respectivamente se abstuvieron de
ordenarla. De hecho, en las dos últimas se señaló de forma expresa que si bien
la naturaleza del vínculo (laboral o de prestación de servicios) no es
relevante a efectos de definir si se aplica la estabilidad ocupacional
reforzada, sí lo es para determinar si procede la indemnización de 180 días
consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997:
“Finalmente,
en lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de
manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación
del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva.
[…] La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de
determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violación al derecho a
la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro
que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar
al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente
comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la
condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando
la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el
amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y
ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente,
si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud,
la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso
de la autoridad del trabajo”.
5.5. (ii) Esta diferencia se profundiza además, si se
tiene en cuenta que en la jurisprudencia de la Corte también ha habido
posiciones enfrentadas en torno a si la indemnización de 180 días de salario o
remuneración aplica solo a quienes presentan una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, o si también es predicable de
quienes no la tienen pero están en condiciones de debilidad manifiesta
por afectaciones de salud que les impiden o les dificultan sustancialmente el
desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. En términos generales,
todas las Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la
indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo
dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluso
en casos como los indicados. Esto puede apreciarse en las sentencias T-692 de
2015 (Sala Primera), T-302 de 2013 (Sala Segunda), T-040 de 2016 (Sala Tercera),
T-646 de 2015 (Sala Cuarta), T-593 de 2015 (Sala Quinta), T-899 de 2014 (Sala
Sexta), T-098 de 2015 (Sala Séptima), T-316 de 2014 (Sala Octava) y T-594 de
2015 (Sala Novena).[84]
No obstante, en otras oportunidades, no se ha ordenado la indemnización, como
por ejemplo en las sentencias T-597 de 2014 (Sala Tercera) o T-106 de 2015
(Sala Quinta).[85]
Más aún, en salvamentos y aclaraciones de voto, algunos magistrados de la
Corporación han sostenido que las previsiones de la Ley 361 de 1997 sólo
aplican a las personas que tienen pérdida de capacidad suficiente para quedar
en condiciones de discapacidad, que sería la calificada como moderada, severa o
profunda. En la sentencia T-040 de 2016 se reconstruyó esta posición disidente así:
“algunos
magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un enfoque diferente a la
estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta[86].
|| En dichos disentimientos se ha expuesto que es diferente la protección
brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la
protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta,
quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De
esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en
aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona
calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral
competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el
reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se
desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al
comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente
el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta
que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley[87]”.
5.6. Pues bien, en vista de las diferencias de
criterio, es entonces preciso unificar la jurisprudencia en esta materia. Ciertamente,
para la Corte Constitucional no pasa inadvertido que en apariencia las
discrepancias referidas se originan únicamente en la determinación de los
alcances de la Ley 361 de 1997. Si esto fuera así, y el asunto no tuviera
entonces relevancia constitucional, las competencias de esta Corte estarían
limitadas, pues su función en contextos como este es unificar la interpretación
de la Constitución para casos similares. Sin embargo, lo que subyace a esta
discrepancia es más que una diferencia hermenéutica sobre los alcances de las
normas contenidas en la Ley 361 de 1997. En el fondo busca definir si la las
lecturas encontradas de la Ley 361 de 1997 se ajustan a la Constitución. La
Corte procede a resolver esta diferencia.
b. Unificación de jurisprudencia constitucional. El
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sus garantías de estabilidad reforzada,
conforme a la Constitución
5.7. El
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establecía en su versión original garantías
de estabilidad laboral reforzada para toda persona con “limitación” o “limitada”.
En esto seguía una terminología general usada por todo el cuerpo de la misma
Ley, que utilizaba originalmente los vocablos “discapacidad” y “personas con limitaciones”[88]
para definir el universo de individuos beneficiarios de sus garantías. No
obstante, en la sentencia C-458 de 2015[89] la Corte Constitucional conoció
de la acción pública dirigida contra varias disposiciones de la Ley 361 de 1997,
y de otras leyes, las primeras porque empleaban vocablos tales como “Personas
con limitación”, “limitación”, “minusvalía”,
“población con limitación”, “limitados”, “disminución
padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o
limitada”, “individuos con limitaciones”, lo cual en criterio de los actores tenía un marcado sesgo discriminatorio
y proyectaba una concepción de las personas que estimaban contraria a la igual
dignidad de todos los seres humanos. La Corte declaró exequibles los vocablos “limitación”, “limitaciones” o “disminución
padecida” contenidos en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26,
27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, “en
el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o
“en situación de discapacidad””. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:
“Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden
a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones
reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad.
Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además
no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la
diversidad funcional de ciertas personas. || No cabe ninguna duda del poder del
lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación,
que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y
culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan
ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus
vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios
ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este
tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.
[…] La discriminación aludida se manifiesta porque las
expresiones acusadas […] contribuyen a la generación de una mayor adversidad
para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como
un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades
restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras
citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más
complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son
neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural,
sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que
ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser
exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de
discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener
características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un
entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son
mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la
sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les
corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad
humana […].”
5.8. Puede entonces afirmarse que las garantías de
estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplican, de
conformidad con la sentencia C-458 de 2015,[90] a las personas en situación de
discapacidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa decisión de
control constitucional no buscaba agravar las condiciones de acceso a las
prestaciones de la Ley, sino ajustar el lenguaje y la concepción legislativa a
las previsiones superiores. Ahora bien, la Ley 361 de 1997 no define qué
características debe tener una persona para considerarse en situación de
discapacidad, pero sí parece consagrar en s...
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