SU047-99
Sentencia SU
Sentencia
SU047/99
IMPEDIMENTO O RECUSACION EN REVISION DE
TUTELA-No designación de
Conjuez por existencia de mayoría para adopción de decisión
La ley estatutaria de la administración de
justicia preceptúa que sólo en caso de que la aceptación de impedimentos o
recusaciones disminuya la pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una
decisión en las Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de
conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría,
sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez.
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Competencia
para investigar los delitos cometidos por congresistas en ejercicio de sus
funciones
La Sala de Casación Penal es sin lugar a
dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y
puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna
autorización especial. Razones elementales de sentido común y claras
prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de
Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas
como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles
ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios.
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad en una democracia constitucional
El fin de la
irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo
puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que
éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual
se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad
colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la
inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el
cual los senadores y representantes deben actuar "consultando la justicia
y el bien común", y no movidos por el temor a eventuales represalias
jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia
constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios
esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular.
INVIOLABILIDAD
PARLAMENTARIA-Características y alcances en una democracia constitucional
La finalidad de la
inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y
alcances. En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina
constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta
prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso
y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del
representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es,
el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus
votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. En tercer
término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La
doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también
en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera
esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero
al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad es específica por cuanto la
Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional
cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo.
También es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos
en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan
excluidos de responsabilidad jurídica.
INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE
CONGRESISTAS-Alcance
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Impide la configuración de conductas
delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de
sus funciones
Afirmar que la
inviolabilidad no cubre hechos delictivos implica desconocer el sentido mismo
de la figura y equivale simplemente a ignorar el mandato perentorio establecido
por el artículo 185 de la Carta, pues si tal disposición se refiriera a hechos
lícitos, carecería de sentido y no podría evaluarse como una garantía. Sin
embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas
delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de
sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan
cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de
su cargo. En efecto, si la actuación del congresista es en ejercicio del cargo
pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su
conducta cae bajo la órbita del derecho común. La Constitución no ha consagrado
una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta
pero específica.
CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Responsabilidades políticas y
disciplinarias de congresistas por sus votos y opiniones en ejercicio de sus
funciones
La inviolabilidad de
los congresistas es absoluta. Sin embargo, esto no significa que en una
democracia constitucional no exista ninguna responsabilidad de los congresistas
por sus votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Así, la mayor parte
de las constituciones, y específicamente el artículo 185 de la nuestra,
establecen que los parlamentarios están sometidos a las normas disciplinarias
de las cámaras, las cuales, con el fin de mantener un orden en el debate,
pueden controlar y sancionar internamente ciertos abusos de la libertad de
expresión. De otro lado, y más importante aún, el control esencial sobre los
congresistas lo ejercen la propia ciudadanía y la opinión pública, cuyos
cuestionamientos pueden traducirse en la imposición de formas de
responsabilidad política sobre los senadores y representantes.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ley violatoria de la Constitución/EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación de ley contraria a la Constitución/ACCION
DE TUTELA CONTRA CONGRESISTAS-Procedencia por amenaza o violación de
derechos fundamentales
INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE
CONGRESISTAS-Razones que
justifican carácter absoluto/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE
CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales
Existen dos razones
poderosas que justifican el carácter absoluto de la inviolabilidad de los
congresistas. De un lado, el tenor literal del artículo 185, que no establece
ninguna distinción en cuanto a las funciones de los congresistas, y que
corresponde a la voluntad histórica de la Asamblea Constituyente; y, de otro
lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la
independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta
prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros
de las cámaras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en
el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el
Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios,
como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el
Fiscal General de la Nación. No encuentra sustento en la Carta y, más grave
aún, conduce a una inaceptable erosión de la inviolabilidad parlamentaria, en
detrimento de la independencia del Congreso y de la libertad del debate democrático.
INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE
CONGRESISTAS-Discrecionalidad
política en juicio del jefe de Estado
La Carta atribuye al
Congreso el juicio de ciertos altos dignatarios, y en especial del jefe de
Estado, no sólo a pesar de que los representantes y senadores conservan un
cierto grado de discrecionalidad política y siguen por ende siendo inviolables
en sus votos y opiniones, sino en gran parte precisamente por ello. La remoción
de su cargo de los altos dignatarios, y en particular del jefe de Estado, es un
hecho que tiene consecuencias políticas inevitables y profundas, por lo cual
debe atribuírseles a los representantes del pueblo -el Congreso- esa decisión,
a fin de que puedan tomar en consideración la ineludible dimensión política que
tiene todo proceso en contra de un Presidente y decir si procede o no su
enjuiciamiento por la Corte Suprema. Además, sólo amparados por la
inviolabilidad, pueden los senadores y representantes gozar de la suficiente
independencia para ejercer, sin temores a represalias, esta importante labor de
fiscalización.
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia
cuando ejercen funciones judiciales contra altos dignatarios
Existen razones literales
(el texto perentorio del artículo 185 superior), conceptuales (el alcance
absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleológicas (la finalidad y
pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios),
sistemáticas (la regulación constitucional de los juicios contra los altos
dignatarios) y, finalmente, lógicas (los absurdos a los que conduce la
interpretación contraria) que permiten inequívocamente concluir que la única
tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la
inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones
judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos
dignatarios. Y la razón es tan simple como contundente: los juicios ante el
Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una
función judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de
procedibilidad de la acción propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan
una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los congresistas
emiten votos y opiniones que son inviolables.
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de los
mandatos establecidos por el Constituyente
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia para investigar
votos y opiniones de representantes en proceso contra el Presidente pero
competencia para conocer de otro delito en ese proceso
INVIOLABILIDAD
PARLAMENTARIA-Desconocimiento en investigación judicial hace procedente la tutela
VIA DE HECHO-Inexistencia cuando
una Corporación judicial fundamenta sus actuaciones en la doctrina
constitucional
VIA DE HECHO
PROSPECTIVA-Alcance
Podría denominarse una
"vía de hecho prospectiva", por cuanto, hacia el pasado, las
decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por
medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonomía funcional de los
jueces, por no ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluación
de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminará por
incurrir en una vía de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta. En tales
circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no
exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede
intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales,
derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de
hecho ya que, el artículo 86 superior es claro en señalar que esa acción
procede en tales eventos.
VIA DE HECHO
PROSPECTIVA-Configuración
por falta absoluta de competencia
INVIOLABILIDAD
PARLAMENTARIA-Precisión
y rectificación de una línea jurisprudencial sobre funciones judiciales de los
congresistas
ESTADO DE DERECHO-Respeto por el
precedente
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL VINCULANTE-Modificación
es competencia exclusiva de la Corte Constitucional
Si bien las altas corporaciones
judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser
consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales
circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por
razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y
la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y
variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la
propia Corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial
papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y
guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo
a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya
desarrollado en sus distintos fallos.
DECISUM-Alcance/RATIO
DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTA-Alcance
RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y
obligatoriedad de un precedente
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL IMPLICITA O RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes
DICTUM COLATERAL-Alcance
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Procedencia
de modificación por sentencias de unificación de tutela
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
PREVENCION EN TUTELA-Investigación de
opiniones y votos de congresistas emitidos en ejercicio de sus funciones
JUEZ INTERPRETE-Aplicación de lo que
en el COMMON LAW se denomina distinguishing
Referencia: expediente T-180.650
Accionante: Viviane Morales Hoyos.
Temas:
·
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar los delitos
cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.
·
Alcance y funciones de
la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional.
·
La inviolabilidad
parlamentaria opera en los juicios a los altos dignatarios en el Congreso.
·
Incompetencia de la
Corte Suprema de Justicia para investigar los votos y opiniones de los
representantes en el proceso contra el Presidente pero competencia para conocer
de cualquier otro delito cometido en ese proceso.
·
Actuación fundada en
derecho de la Corte Suprema de Justicia pero configuración de una vía de hecho
prospectiva, por falta absoluta de competencia.
·
Precisión y
rectificación de una línea jurisprudencial derivada de decisiones precedentes
de la Corte Constitucional.
·
Respeto a los
precedentes, cosa juzgada constitucional y sentencias de unificación de la
Corte Constitucional.
Magistrados Ponentes:
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los
Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria
Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela identificada
con el número de radicación T-180.650
instaurada, a través de apoderado, por Viviane Morales Hoyos, en contra de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Conformación de la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente decisión.
Los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, este último actual Presidente de la Corte
Constitucional, no participaron en la presente decisión, por cuanto la Sala
Plena de la Corporación, en la sesión del 12 de noviembre de 1998, encontró
fundado y legal el impedimento por ellos manifestado. Por su parte, en la
sesión plenaria de esta Corporación del 19 de enero de 1999, en la que actuó
como conjuez la doctora Adelaida Angel, la Corte decidió no aceptar el
impedimento que había formulado el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.
Cabe anotar que el presente fallo se adopta
por la mayoría de la Corporación, la cual está conformada por 5 de 7 Magistrados
que, para este asunto, integran legalmente la Corte Constitucional, como quiera
que así lo autoriza el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, o ley estatutaria de
la administración de justicia. En efecto, esa disposición preceptúa que sólo en
caso de que la aceptación de impedimentos o recusaciones disminuya la
pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una decisión en las
Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de conjueces, pues
en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría, sin que sea
absolutamente necesario convocar a un conjuez.
2. Situación fáctica.
Aclarado el anterior asunto procesal, a
continuación se describen los hechos que dieron lugar a la presente acción:
2. 1. En el mes de febrero de 1996, el
Fiscal General de la Nación presentó denuncia penal en la Cámara de
Representantes, en contra del entonces Presidente de la República, señor
ERNESTO SAMPER PIZANO.
2.2. La investigación se tramitó en la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y
posteriormente en su Plenaria.
2.3. En la sesión del 12 de junio de 1996,
la Cámara de Representantes resolvió declarar la preclusión de la investigación
que adelantaba, pues no encontró motivos suficientes para acusar al doctor
SAMPER PIZANO ante el Senado de la República. Esa decisión se adoptó con la
votación afirmativa de ciento once (111) Representantes y cuarenta y tres (43)
que la votaron negativamente.
2.4. Dentro de los 111 representantes que
adoptaron la decisión de declarar la preclusión de la investigación, se
encuentra Viviane Morales Hoyos, actora de la presente tutela, quien había sido
elegida como Representante a la Cámara para el período de 1994 a 1998 y es hoy
Senadora.
2.5. Durante los meses de junio y julio de
1996, varios ciudadanos presentaron ante la Corte Suprema de Justicia,
denuncias por la supuesta comisión de diversos delitos, entre ellos,
prevaricato, por parte de los 111 Representantes que votaron afirmativamente la
preclusión. Los denunciantes pretendían, además, invalidar la decisión adoptada
por la Cámara de Representantes. Posteriormente, otros ciudadanos también
denunciaron a los 43 congresistas que se apartaron de la decisión adoptada por
la Cámara, por la supuesta responsabilidad en delitos iguales o semejantes a
los que se imputaban a la mayoría.
2.6. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia asumió el conocimiento de todas las denuncias y, por
tratarse de hechos similares, decidió acumular todos los procesos y designar
como ponente al Magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego.
2.7. El Magistrado Ponente, mediante autos
de febrero 19, abril 16 y agosto 5 de 1997, “para los fines previstos en el
artículo 319 del Código de Procedimiento Penal”, dispuso la “investigación
previa” del proceso, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas y la
realización de numerosas diligencias.
2.8. La Corte Suprema de Justicia nunca
comunicó a la actora la iniciación de la “investigación previa” que se ordenó
en los autos anteriormente señalados. Así mismo, el 5 de marzo de 1998, la
Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo
constar que:
“Buscado en el Sistema de Gestión de
Procesos que se lleva en esta Secretaría, no se halló constancia de que contra
la doctora VIVIANE MORALES HOYOS, Representante a la Cámara, curse en la
actualidad proceso de diligencia alguna.
"La anterior se expide a los cinco (5)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cumplimiento
a lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en auto de esta
fecha. (Firmado) Patricia Salazar Cuéllar, Secretaria Sala de Casación
Penal".
2.9. Dentro del expediente acumulado que
analiza las conductas penales de los Representantes a la Cámara con ocasión de
la investigación al Presidente de la República, se encuentra una solicitud de
nulidad de lo actuado que presentó “el procesado AGUSTÍN HERNANDO VALENCIA
MOSQUERA”, la cual fue resuelta negativamente por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, entre otras razones, porque esa Corporación
consideró, que “es competente para investigar a los Congresistas no sólo por
delitos comunes sino también por hechos punibles de responsabilidad, que son
los que se cometen en ejercicio de sus funciones”.
2.10. El 24 de junio de 1998, el Magistrado
sustanciador resolvió ordenar la apertura de instrucción y vincular al proceso
mediante indagatoria a los “siguientes Representantes a la Cámara que votaron
afirmativamente el proyecto de preclusión”, entre los cuales se encuentra la
peticionaria. En consecuencia, la alta Corporación decidió continuar con el
proceso penal sólo contra los Representantes (con excepción del doctor Giovanni
Lamboglia quien había fallecido) que votaron afirmativamente la resolución de
preclusión.
3. Argumentos jurídicos de la demanda.
Por los anteriores hechos, la actora
considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de
sus votos y opiniones emitidos en ejercicio de su cargo. Ahora bien, para
efectos de hacer más clara la posición jurídica de la demandante, primero se
resumirán los argumentos expuestos en relación con la vulneración del artículo
29 de la Constitución y, posteriormente, lo relativo a la supuesta
contradicción del artículo 185 superior.
3.1. A juicio de la actora, la Corte
Suprema de Justicia le desconoció el debido proceso, por las siguientes
razones :
En primer lugar, porque esa Corporación no
sólo no le informó acerca de la existencia de la investigación preliminar que
adelantaba, “a pesar de estar involucrada en los hechos", sino que “se la
ocultó cuando ella preguntó”. En consecuencia la Sala de Casación Penal la
privó de la oportunidad de rendir versión libre, designar defensor y conocer
todas las supuestas pruebas que finalmente llevaron a esa Corporación Judicial
a dictar resolución de apertura de la investigación en su contra.
Además, arguye que tal ausencia de comunicación
de la investigación preliminar adelantada en el proceso de los Representantes a
la Cámara, es contraria a la sentencia C-412 de 1993 de la Corte
Constitucional, en la que se sostuvo que, aun en la etapa de la investigación
preliminar, las personas involucradas en los hechos que se investigan, tienen
derecho a ejercer su defensa y a conocer y presentar las pruebas.
En segundo lugar, la actora considera que
la Corte Suprema violó el debido proceso, dado que la etapa de investigación
previa duró cerca de 2 años, y no de 2 meses como lo dispone el artículo 324
del Código de Procedimiento Penal.
En tercer lugar, porque la Corte Suprema de
Justicia asumió el conocimiento de un asunto sin tener competencia para ello,
como quiera que inició el trámite de un proceso “que en sí mismo no es viable
jurídicamente”, por cuanto no está previsto en la ley. Al respecto, la actora
señala que “la Sala de Casación Penal ha comenzado un proceso viciado de
nulidad, en razón de su incompetencia. Sin embargo, la posibilidad de que esta
nulidad sea declarada en el mismo proceso penal, es remota, por no decir
inexistente.”
En otras palabras, según su parecer, la
Corte Suprema de Justicia revisa el proceso que se surtió ante la Cámara de
Representantes, sin tener competencia para hacerlo, pues no existe norma que se
la otorgue, por lo que “la Corte absolvió anticipadamente a quienes la
votaron en contra, y juzgó responsables de algún delito (¿prevaricato,
cohecho….?), también anticipadamente, a quienes conformaron la mayoría,
dejándoles, eso sí, la posibilidad de que pudieran invocar una causal de
justificación o excusa.”
Así pues, la investigación que adelanta la
Corte Suprema no tuvo en cuenta el artículo 319 del Código de Procedimiento
Penal, “pues no fue su finalidad la de determinar si había lugar o no al
ejercicio de la acción penal; ni si en la ley penal estaba descrito el hecho
punible. De haberse procedido de conformidad con el artículo 319, fácilmente se
habría llegado a estas conclusiones: la primera, que la investigación no era
viable jurídicamente, porque la acción penal no podía ejercerse; la segunda,
que en la ley penal no estaba descrito como delito el hecho de que los
congresistas opinaran o votaran en ejercicio de sus funciones.”
3.2. Desde otro punto de vista, la
solicitud de tutela considera que la Corte Suprema de Justicia desconoce el
artículo 185 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad como un
derecho fundamental de los congresistas que es susceptible de amparo a través
de la acción de tutela. Para desarrollar su tesis, la demanda realiza un vasto
estudio sobre el concepto de inviolabilidad en la doctrina, en las
Constituciones de Colombia desde 1811 hasta la vigente de 1991, y en el derecho
comparado, y concluye que aquélla consiste en “la irresponsabilidad jurídica
por las opiniones y por los votos emitidos por los Congresistas, en las Cámara,
en ejercicio de sus funciones”. Esta prerrogativa, además, tiene una
justificación doble, ya que busca garantizar la independencia del Congreso y asegurar
la plena libertad de la voluntad de los congresistas.
Según su criterio, la inviolabilidad no
sólo es un principio absoluto que no admite ninguna excepción sino que además
es una prerrogativa no susceptible de renuncia. Por consiguiente, los votos y
las opiniones de los congresistas no pueden ser objeto de investigación por
ningún juez o tribunal ni por autoridad pública alguna.
La demanda destaca que la inviolabilidad ha
existido siempre en el derecho constitucional colombiano, con cuatro características
bien definidas: la “irresponsabilidad jurídica, absoluta, perpetua y
exclusiva”. Por ello, aclara que la única excepción al principio de
inviolabilidad, “la única responsabilidad jurídica en que pueden incurrir los
congresistas al opinar o al votar”, es la responsabilidad disciplinaria.
Con relación al carácter exclusivo de la
inviolabilidad, el apoderado lo analiza con especial detenimiento, pues
considera que “es el origen de la confusión que lleva a algunos a desconocer la
inviolabilidad de los congresistas”. Pues bien, según su criterio, esta
característica tiene su base constitucional en el artículo 186 de la Carta, el
cual asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar
delitos cometidos por los congresistas fuera del ejercicio de sus funciones,
como quiera que la inviolabilidad ampara a los congresistas en el ejercicio de
sus funciones, por lo que “sólo responden ante el pueblo que representan,
responsabilidad política que excluye toda responsabilidad jurídica”. Por esta
razón, el artículo 133 de la Constitución establece que los representantes
actúan “consultando la justicia y el bien común”, lo que implica que, en
ejercicio de la función de congresista, sólo existe la responsabilidad política
ante el pueblo que representan y, por consiguiente, excluye toda
responsabilidad jurídica.
Por otra parte, el proceso del Presidente
de la República ante la Cámara y el Senado solamente versa sobre la
responsabilidad política, por lo que es “una condición de procedibilidad” para
que la Corte Suprema de Justicia investigue y juzgue, que el Senado lo
autorice. Es por ello que en el proceso que se sigue ante el Congreso “no
pueden aplicarse las reglas que gobiernan la actuación de los jueces
ordinarios”, pues los congresistas actúan consultando la justicia y el bien
común.
Por ello, la actora considera que es un
contrasentido jurídico afirmar que existe responsabilidad penal como
consecuencia de la preclusión de la investigación de la conducta del Presidente
de la República, pues aquélla es una decisión adoptada por la Cámara de
Representantes, y no solamente por un grupo mayoritario de congresistas, lo
cual constituye la “regla de oro de las mayorías”, consistente en que una
decisión sea adoptada por la Corporación y no sólo por un grupo determinado.
Por lo tanto, en los juicios a los funcionarios con fuero, los congresistas
actúan bajo la condición que les da esa investidura y no en la de jueces
ordinarios.
3.3. En relación con las sentencias C-222 y
C-245 de 1996, en las cuales la Corte Constitucional había analizado los
juicios en el Congreso, la solicitud de tutela considera que no constituyen
jurisprudencia constitucional ni hacen transito a cosa juzgada constitucional,
como quiera que el tema central de discusión en aquellas decisiones nunca fue
la inviolabilidad de los congresistas, por lo que no hay una relación directa e
inescindible entre la parte motiva y la parte resolutiva. Así mismo, los
apartes de los fallos que se refieren a la supuesta responsabilidad penal de
los congresistas, ni siguiera mencionan el artículo 185 de la Constitución. De
todas maneras, si no se aceptan estas consideraciones, el apoderado solicita
que la Corte Constitucional modifique su jurisprudencia, “como lo ha hecho en
relación con otros temas”, dado que en estas sentencias se incurre en errores
evidentes, pues tal y como se ha explicado, desconocen el principio absoluto de
la inviolabilidad de los votos y decisiones de los congresistas.
3.4. Finalmente, la demanda considera que
la acción de tutela es el único mecanismo para conseguir que cese la
transgresión a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues el incidente
de nulidad contra el proceso no es suficiente “por una razón elemental: de
antemano se conoce cuál será la decisión de la Sala de Casación Penal de la
Corte: públicamente han declarado algunos de sus magistrados… que la Corte
Suprema, sí es competente para conocer del proceso”. Igualmente, “se sabría
anticipadamente cual sería la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, sobre un hipotético recurso extraordinario de casación”.
Para sustentar esa afirmación, el apoderado allegó a la demanda varias
publicaciones de los diarios "El Tiempo" y "El Espectador",
que contienen declaraciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
en donde se refieren a lo que la prensa ha denominado “choque de trenes” y
explican el auto que negó la nulidad del proceso.
3.5. Mediante escritos dirigidos al juez de
instancia, la presente acción de tutela fue coadyuvada por los congresistas
Carlos Alonso Lucio, Jesús Ignacio García Valencia y Martha Catalina Daniels
Guzmán.
4. Pretensión.
Con base en lo anteriormente expuesto, la
peticionaria solicita que “se declare nulo” el proceso en el cual la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia la investiga, como consecuencia de las
opiniones y los votos, que en su condición de Representante a la Cámara, emitió
en 1996 en el proceso que siguió esa Corporación en contra del Presidente de la
República. Así mismo, solicita que “se ordene a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia dar por terminado el proceso y ordenar su archivo,
revocando previamente cualquier medida que hubiere decretado contra la libertad
de la Senadora Viviane Morales Hoyos".
5. Argumentos de los Magistrados
accionados.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia considera que la acción de tutela no es procedente, como quiera que
ese mecanismo no opera frente a actuaciones y decisiones judiciales, pues
“equivale a una inadmisible intromisión de competencias y facultades, siendo el
respectivo proceso la vía natural para la controversia fáctica y jurídica”. Por
lo tanto, el desarrollo de actuaciones paralelas al proceso ordinario afecta la
seguridad jurídica propia del Estado de Derecho.
De otro lado, los magistrados explican que
en el proceso contra los parlamentarios que precluyeron la investigación en
favor del entonces Presidente de la República, nunca se ordenó una
investigación previa o preliminar, sino que se realizaron “actuaciones
preprocesales” o “actos previos” que “se limitaron a reunir las varias
denuncias adelantadas contra los mencionados congresistas, a establecer la
condición foral de quienes votaron a favor o en contra de la preclusión y a
obtener copia de la providencia calificatoria y de los debates, todo contenido
en las respectivas gacetas”. Por lo tanto, si “se utilizó la expresión
investigación previa o preliminar, fue para referirse a esos actos
preprocesales a que antes nos referimos, pero no a la investigación previa a la
que se refiere el art. 319 del C.P.P.”
Con relación a los argumentos de la demanda
relativos a la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, los
Magistrados anexan copia de la providencia del 7 de octubre de 1998, por medio
de la cual se negó la nulidad del proceso que se solicitó para proteger la
inviolabilidad de los congresistas. Dicho auto puede resumirse así:
- De acuerdo con un análisis sistemático de
la Constitución, el Congreso ejerce funciones judiciales perfectamente separadas
de su actividad legislativa y del control político que ejerce, como quiera que
el artículo 116 de la Carta expresamente dispone que “el Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales”. Por consiguiente, fue intención inequívoca
del Constituyente señalarle al Legislador, en su función de investigar a
quienes gozan de fuero constitucional, un “verdadero papel de imparcialidad que
corresponde al juez”. Bajo esta premisa, los artículos 178 a 183 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, normas declaradas exequibles por
la Corte Constitucional, señalan especiales condiciones de garantía al debido
proceso de este tipo de investigaciones, pues buscan “asegurar la
jurisdiccionalidad” de esta función del Congreso. Ello permite diferenciar el
“juicio político” de los altos dignatarios, el cual analiza la responsabilidad
de índole político del enjuiciado, del juicio criminal, que investiga los
delitos comunes y las consecuencias penales de la conducta de quienes gozan de
fuero constitucional. Sin embargo, en ambos casos “no puede estar ausente la
imparcialidad de los congresistas como jueces”.
- En este orden de ideas, la Corte Suprema
considera que si los congresistas ejercen una función judicial, aunque sea de
manera excepcional, también deben someterse al imperio de la ley que de manera
categórica determina el artículo 230 de la Constitución. Por ende, están
expuestos a la responsabilidad propia de todos los servidores públicos y a la
investigación penal por sus actos como jueces.
- La interpretación armónica de los
artículos 185 y 133 superiores permite deducir que “la prerrogativa
constitucional de la inviolabilidad parlamentaria está prevista para lo que se
quiere preservar, esto es, la independencia y autonomía de la función
legislativa y de control político, porque esta misma autarquía no es concebible
en el ejercicio judicial, dado que la arbitrariedad o el delito
apriorísticamente justificado de los jueces significaría la quiebra del Estado
de Derecho”. Así pues, la Corte Suprema de Justicia afirma que es indispensable
diferenciar la función legislativa de la función judicial de los congresistas,
pues de allí puede deducirse fácilmente que la actividad desplegada por el
Congreso en cada ocasión origina un tipo de responsabilidad diferente y propia.
Al respecto, la Corte Suprema dijo:
“la argumentación jurisdiccional descansa
sobre todo en una racionalidad jurídico-formal, por estar siempre referida al
sistema normativo imperante, mientras que la argumentación legislativa se basa
en una racionalidad más abierta que es la teleológica, porque busca objetivos
sociales que trascienden y pueden modificar el ordenamiento jurídico, sin
desconocer obviamente la Constitución cuando se ejerce actividad legislativa
ordinaria. Los congresistas, a pesar de su condición de “representantes del
pueblo”, cuando dinamizan la función judicial se ponen en el mismo límite de
los jueces y los vincula la separación de poderes propia del Estado de Derecho,
pues les toca sujetarse a su propia obra: una ley previa y escrita”
- A juicio de la Corte Suprema de Justicia,
la existencia de la función judicial de los congresistas fue reconocida e
individualizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-198 de 1994,
C-222, C-245, C-385, C-386, C-563 de 1996 y C-148 de 1997. Esa Corporación
analiza especialmente la sentencia C-245 de 1996, de donde concluye que la
inviolabilidad debe concebirse para mantener la capacidad funcional del
Congreso y garantizar la formación libre de la voluntad de los representantes
del pueblo, por lo que “es de contenido político y no judicial”. Por lo tanto,
la inviolabilidad debe circunscribirse sólo “al acto parlamentario propiamente
dicho y no a la función jurisdiccional”.
- Finalmente, la Corte concluye que esa
Corporación “es competente para investigar a los congresistas no sólo por
delitos comunes sino también por hechos punibles de responsabilidad, que son
los que se cometen en ejercicio de sus funciones”, pues si el Constituyente
hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos
que cometan en relación con el desempeño del cargo, lo habría manifestado
expresamente y no habría incluido el parágrafo del artículo 235 de la
Constitución, que a su juicio dispone que “los congresistas sí responden por
los delitos que cometan en relación con las funciones desempeñadas, quedando
sólo acerca de éstos cobijados por el fuero al terminar el ejercicio del cargo
(fuero funcional)”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
En primera instancia, conoció la Sección
Primera, Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
quien mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 1998, resolvió rechazar
por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Según criterio del juez de tutela, la Corte
Suprema de Justicia no transgredió el debido proceso, pues su actuación se ciñó
a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, según el
cual el fiscal tiene la facultad de decidir si es pertinente recibir versión al
imputado en la etapa de investigación previa. Por lo tanto, el alto tribunal
bien podía reservarse la facultad de no llamar en versión libre a la
congresista.
Así mismo, considera que no se vulnera el
artículo 29 de la Constitución, como quiera que, de acuerdo con el oficio 6294
del 13 de agosto de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso contra
los 111 congresistas “nunca se dispuso investigación preliminar” y, por tanto,
el supuesto fáctico dentro de la etapa de indagación preliminar no se encuentra
probado.
En su opinión, la acción de tutela no es
mecanismo judicial idóneo para discutir la responsabilidad de la congresista,
como quiera que “el proceso penal al cual se encuentra vinculada la accionante
apenas comienza”, por lo cual dispone de todos los medios de defensa judicial
que el Código de Procedimiento Penal garantiza, el cual “se inspira en el
principio fundamental del respeto al derecho de defensa del imputado”.
Finalmente, y en relación con las supuestas
manifestaciones públicas de los Magistrados de la Corte Suprema, el Tribunal
considera que la peticionaria debe ceñirse a las reglas sobre recusaciones que
consagra expresamente el Código de Procedimiento Penal, por lo que la falta de
parcialidad y objetividad de los Magistrados debe ser definida en otro estrado
judicial.
Por último, el Tribunal rechaza las
solicitudes de coadyuvancia de los congresistas Carlos Alonso Lucio, Jesús
Ignacio García y Martha Catalina Daniels, pues estima que esa figura no resulta
acorde con la naturaleza de la acción de tutela, ya que los conceptos de la
parte y del tercero coadyuvante, son ajenos a la naturaleza informal y ágil de
la tutela.
La anterior decisión no fue impugnada y, en
consecuencia, el expediente fue remitido, dentro del término legal, a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve no
obtuvo unanimidad sobre la selección del presente caso, por lo que lo envió a
la Plenaria de la Corporación para que decidiera lo pertinente, la cual remitió
el expediente, para decisión, a la Sala de Selección número diez, quien
mediante auto de octubre 2 de 1998 seleccionó la acción de tutela de la
referencia, que en reparto correspondió al Magistrado Hernando Herrera Vergara.
III. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para reunir todos los
elementos de juicio necesarios para la decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto del 21 de octubre de 1998, consideró pertinente solicitar algunas
pruebas dirigidas al Secretario General de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
efectos de conocer el trámite que surtió en el Congreso de la República el
proceso contra el Presidente Samper, así como el alcance de las diligencias
adelantadas por la Corte Suprema de Justicia contra la peticionaria. Las
pruebas fueron oportunamente allegadas al expediente y se tomarán en
consideración en la parte motiva del presente fallo.
Teniendo en cuenta la
importancia del asunto, así como la necesidad de sistematizar la doctrina
constitucional sobre el alcance de la inviolabilidad de los congresistas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer directamente del presente
caso. La ponencia inicialmente
correspondió al Magistrado Hernando Herrera Vergara, pero ésta fue derrotada, por
lo cual, la redacción definitiva del texto de la sentencia fue asignada por la
Corporación a los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia.
1- La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía
con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Además, su examen
tiene lugar en virtud de la selección que de dicha acción hizo la sala
correspondiente, que se verificó en la forma señalada en el reglamento de la
Corporación, y por la decisión de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer
directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional.
El asunto bajo
revisión.
2- La peticionaria es
actualmente Senadora de la República y en 1996 se desempeñaba como
Representante a la Cámara, cuando ese cuerpo político investigó al entonces
Presidente de la República, señor Ernesto Samper Pizano. Según la actora, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido su
derecho a la inviolabilidad de sus votos y opiniones como congresista (CP art,
185), al vincularla a un proceso penal por la decisión que tomó en 1996 en
favor de la preclusión de la investigación contra el Presidente Samper. Según
su parecer, la Corte Suprema carece de competencia para juzgar ese voto, pues
como congresista es inviolable por las opiniones y los votos que emita en
ejercicio de su cargo, es decir, que aquéllos no pueden generar nunca
responsabilidad penal. Por su parte, los magistrados de la Sala de Casación
Penal sostienen que ese tribunal es competente para investigar a los
representantes por sus conductas en el proceso contra el Presidente, por cuanto
los congresistas pudieron haber cometido delitos en esas actuaciones
judiciales, y en un Estado de derecho, ningún servidor público se encuentra por
encima de la ley. Estos magistrados invocan en su apoyo apartes de las
sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 de la Corte Constitucional y concluyen
que, con fundamento en esa jurisprudencia constitucional, es claro que si bien
la Carta reconoce la inviolabilidad de los votos y opiniones de los congresistas,
esta garantía no se extiende a sus actuaciones como jueces. Finalmente, según
el juez que decidió el caso y los magistrados de la Corte Suprema, la presente
acción de tutela es improcedente, no sólo por cuanto ese mecanismo no opera
frente a decisiones judiciales sino, además, porque la peticionaria goza de
otros mecanismos judiciales de defensa dentro del mismo proceso penal
adelantado por la Corte Suprema, como podría ser la solicitud de nulidad de lo
actuado, o esperar la sentencia y recurrir en casación contra ella.
3- Conforme a lo
anterior, el primer interrogante que plantea el presente caso es saber si la
Sala de Casación Penal es o no competente para examinar la conducta de la
peticionaria durante el juicio al Presidente Samper, lo cual conduce
inevitablemente a una segunda pregunta: ¿se encuentra o no amparado por la
inviolabilidad parlamentaria el comportamiento de la peticionaria durante el
proceso en la Cámara de Representantes? Para responder a esos interrogantes, la
Corte Constitucional comenzará por estudiar el alcance de la competencia de la
Corte Suprema para investigar los delitos cometidos por los congresistas, para
luego examinar la figura de la inviolabilidad parlamentaria, a fin de poder
determinar si ésta cubre o no las actuaciones cumplidas por la actora durante
el proceso contra el Presidente Samper. Ello obligará a estudiar la naturaleza
de los juicios adelantados por el Congreso contra ciertos altos dignatarios.
Competencia de la Sala de Casación Penal
para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus
funciones.
4- La anterior Carta preveía la llamada
inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los
cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen
sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto,
el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del
Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la
cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de
1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos
servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de
Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones
judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras.
En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán
conocidos, “en forma privativa”, por la Corte Suprema de Justicia (CP art.
186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales
propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (CP art. 235 ord.
3º).
Conforme a lo
anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser
juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia
específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos.
Ahora bien, el artículo 234
superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas” y
señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y
determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su
parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de
Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el
juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún
problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte
Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es
perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de
fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el
pleno de la Corte Suprema[1].
Una primera conclusión se impone: la Sala
de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos
cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo
momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.
5- De otro lado, razones elementales de
sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa
competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos
cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende
a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como
parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las
competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado
en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas
punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa
que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista,
será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la
persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta
corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La
Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos
en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de
Justicia.
6- El anterior análisis parecería mostrar
que en principio es legítimo que la Sala de Casación Penal investigue a la
peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir durante el juicio
contra el Presidente Samper. En efecto, no sólo la peticionaria es actualmente
Senadora sino que, además, se trataría de delitos cometidos en relación con las
funciones que desempeñó como Representante a la Cámara, por lo cual la Corte
Suprema es competente para conocer de ellos. Sin embargo, esa conclusión no es
totalmente válida ya que, según los propios argumentos de la peticionaria, la
investigación de la Corte Suprema podría estar desconociendo la inviolabilidad
de los parlamentarios. Es más, según una versión radical de esta tesis, que es
sugerida en algunos apartes de la demanda de tutela, los congresistas no pueden
nunca cometer delitos en ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables
en sus votos y opiniones (CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine
el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la
Sala de Casación Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento
de los parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el
sentido del voto emitido por la peticionaria.
Alcance y funciones de la inviolabilidad
parlamentaria en una democracia constitucional.
7- El artículo 185 de
la Carta establece que los congresistas son "inviolables por las opiniones
y los votos que emitan en el ejercicio del cargo". Esta disposición
constitucional consagra entonces la inviolabilidad de los senadores y
representantes, conocida en otros ordenamientos como la irresponsabilidad
parlamentaria. Así la denomina por ejemplo el constitucionalismo francés, que
ha reconocido esa garantía en todas sus constituciones republicanas[2]. Igualmente, algunas
de nuestras constituciones del siglo XIX, que previeron todas la figura, solían
denominarla "irresponsabilidad" en vez de "inviolabilidad"[3]. Sin embargo, el
sentido de la institución en todos los casos es básicamente el mismo: un
congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado,
por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones.
8- La totalidad de
los ordenamientos de las democracias constitucionales prevén, con un alcance
similar, esta figura[4].
Y es razonable que sea así, ya que la inviolabilidad de los parlamentarios y de
los congresistas juega un papel esencial en la dinámica de los Estados
democráticos de derecho. En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los
congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera
más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar
persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena
libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del
parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad,
es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores
y representantes deben actuar "consultando la justicia y el bien
común" (CP art. 133), y no movidos por el temor a eventuales represalias
jurídicas.
La irresponsabilidad
de los congresistas es entonces consustancial a la democracia constitucional ya
que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la
separación de los poderes y la soberanía popular. Así, la inviolabilidad
asegura la independencia del Congreso, puesto que evita las injerencias de las
otras ramas del poder cuando los senadores y representantes ejercen sus
funciones. Esto explica que históricamente la irresponsabilidad de los representantes
del pueblo por sus votos y opiniones se encuentre ligada a la lucha de los
parlamentos por conquistar su independencia frente al Rey y a los otros órganos
de poder. Así, en la larga lucha entre la Cámara de los Comunes y los Tudor y
los Estuardo, estos monarcas utilizaron frecuentemente las persecuciones
judiciales, civiles y penales, para intimidar a los parlamentarios críticos.
Por ello, una de las conquistas esenciales de la “Revolución Gloriosa” en
Inglaterra fue precisamente la cláusula de la inviolabilidad, recogida en el
artículo 9º de la “Bill of Rights” o Declaración de Derechos de 1689, y según
la cual la “libertad de expresión, los debates y las actuaciones en el
Parlamento no pueden ser juzgados ni investigados por otro Tribunal distinto
del parlamento”. Esta garantía fue un paso decisivo en la independencia del
Parlamento, por lo cual fue retomada, casi en idénticos términos, por la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y la Constitución francesa
de 1791[5].
Por ello esta Corte ha señalado que la inviolabilidad "es una institución que nace con el
parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los
otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo”[6].
De otro lado, esta
figura estimula un debate democrático, vigoroso y libre de temores, en el foro
por excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los congresos, tanto
en los regímenes presidenciales como parlamentarios. La inviolabilidad de los
congresistas es pues una consecuencia natural de la soberanía popular, ya que
si el pueblo es la fuente de donde emana todo el poder público del Estado
colombiano (CP Preámbulo y art. 3), es natural que sus representantes, que son
los congresistas (CP art. 133), gocen de las garantías necesarias para expresar
libremente sus pareceres y sus votos. Al fin y al cabo, es para eso que los
ciudadanos los eligen.
9- La finalidad de la
inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y
alcances[7].
Así, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina
constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta
prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso
y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del
representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su
titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de
oficio, por tratarse de un asunto de interés público, incluso si ésta no es
alegada por el congresista.
De otro lado, la
inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a
cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de
que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si la función
de la figura es asegurar la libertad de opinión del congresista, es obvio que
ésta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra,
por haber votado u opinado de determinada manera.
En tercer término, la
inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general, (lo cual explica
que a veces la figura sea conocida como "irresponsabilidad
parlamentaria"), por cuanto el congresista escapa no sólo a las
persecuciones penales sino también a cualquier eventual demanda de naturaleza
civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones.
10- La doctrina y la
jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los
alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución,
ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es
(ii) absoluta.
Así, la
inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la
anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los
votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien lo
señala José María Samper al comentar los alcances de esta figura en la
Constitución de 1886, cuyo sentido es idéntico al actual, "lo que sale de
la esfera de la opinión y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del cargo,
no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no está fundado en razones
de necesidad y justicia"[8].
Esto significa que
una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la
inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado,
que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las
otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan
dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser
emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son
inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera
de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.
Conforme a lo
anterior, es claro que una agresión física hecha por un senador en el Congreso
está sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante
del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos
ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en
su campaña para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una
determinada persona, podría incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que
la opinión no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas
coinciden en que los tráficos de influencia, o la aceptación de sobornos de
parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad
parlamentaria, pues no sólo son extraños a las funciones del Congreso sino que,
además, son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una opinión[9]. Por ejemplo, en
Estados Unidos, la Corte Suprema de ese país, que en general ha defendido con
vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los
congresistas, ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un
senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa
conducta no forma parte de las funciones parlamentarias[10]. Es más, en estos
eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya que ésta busca
proteger la independencia e integridad de la formación de la voluntad colectiva
del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la influencia de dineros
o dádivas que impiden que los representantes y senadores actúen consultando la
justicia y el bien común (CP art. 133).
11- Finalmente, si
bien la inviolabilidad es específica, pues sólo cubre los votos y opiniones en
ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin excepción todos los votos
y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del
Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica.
Este carácter
absoluto se explica tanto por razones literales como históricas y finalísticas.
Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna excepción,
pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio
de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el
senador o representante en cuestión.
De otro lado, en los
debates de la Asamblea Constituyente sobre esa norma, en ningún momento se
pla...
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