Sentencia SU-047 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz; Alejandro Martínez Caballero · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
SU047-99 Sentencia SU Sentencia SU047/99 IMPEDIMENTO O RECUSACION EN REVISION DE TUTELA-No designación de Conjuez por existencia de mayoría para adopción de decisión La ley estatutaria de la administración de justicia preceptúa que sólo en caso de que la aceptación de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una decisión en las Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez. SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar los delitos cometidos por congresistas en ejercicio de sus funciones La Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial. Razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad en una democracia constitucional El fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar "consultando la justicia y el bien común", y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Características y alcances en una democracia constitucional La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y alcances. En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Alcance INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Impide la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones Afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos delictivos implica desconocer el sentido mismo de la figura y equivale simplemente a ignorar el mandato perentorio establecido por el artículo 185 de la Carta, pues si tal disposición se refiriera a hechos lícitos, carecería de sentido y no podría evaluarse como una garantía. Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En efecto, si la actuación del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae bajo la órbita del derecho común. La Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero específica. CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Responsabilidades políticas y disciplinarias de congresistas por sus votos y opiniones en ejercicio de sus funciones La inviolabilidad de los congresistas es absoluta. Sin embargo, esto no significa que en una democracia constitucional no exista ninguna responsabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Así, la mayor parte de las constituciones, y específicamente el artículo 185 de la nuestra, establecen que los parlamentarios están sometidos a las normas disciplinarias de las cámaras, las cuales, con el fin de mantener un orden en el debate, pueden controlar y sancionar internamente ciertos abusos de la libertad de expresión. De otro lado, y más importante aún, el control esencial sobre los congresistas lo ejercen la propia ciudadanía y la opinión pública, cuyos cuestionamientos pueden traducirse en la imposición de formas de responsabilidad política sobre los senadores y representantes. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ley violatoria de la Constitución/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación de ley contraria a la Constitución/ACCION DE TUTELA CONTRA CONGRESISTAS-Procedencia por amenaza o violación de derechos fundamentales INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican carácter absoluto/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales Existen dos razones poderosas que justifican el carácter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el tenor literal del artículo 185, que no establece ninguna distinción en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad histórica de la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las cámaras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Nación. No encuentra sustento en la Carta y, más grave aún, conduce a una inaceptable erosión de la inviolabilidad parlamentaria, en detrimento de la independencia del Congreso y de la libertad del debate democrático. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Discrecionalidad política en juicio del jefe de Estado La Carta atribuye al Congreso el juicio de ciertos altos dignatarios, y en especial del jefe de Estado, no sólo a pesar de que los representantes y senadores conservan un cierto grado de discrecionalidad política y siguen por ende siendo inviolables en sus votos y opiniones, sino en gran parte precisamente por ello. La remoción de su cargo de los altos dignatarios, y en particular del jefe de Estado, es un hecho que tiene consecuencias políticas inevitables y profundas, por lo cual debe atribuírseles a los representantes del pueblo -el Congreso- esa decisión, a fin de que puedan tomar en consideración la ineludible dimensión política que tiene todo proceso en contra de un Presidente y decir si procede o no su enjuiciamiento por la Corte Suprema. Además, sólo amparados por la inviolabilidad, pueden los senadores y representantes gozar de la suficiente independencia para ejercer, sin temores a represalias, esta importante labor de fiscalización. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia cuando ejercen funciones judiciales contra altos dignatarios Existen razones literales (el texto perentorio del artículo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleológicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistemáticas (la regulación constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, lógicas (los absurdos a los que conduce la interpretación contraria) que permiten inequívocamente concluir que la única tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la razón es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una función judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acción propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables. CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de los mandatos establecidos por el Constituyente SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia para investigar votos y opiniones de representantes en proceso contra el Presidente pero competencia para conocer de otro delito en ese proceso INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Desconocimiento en investigación judicial hace procedente la tutela VIA DE HECHO-Inexistencia cuando una Corporación judicial fundamenta sus actuaciones en la doctrina constitucional VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Alcance Podría denominarse una "vía de hecho prospectiva", por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonomía funcional de los jueces, por no ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluación de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminará por incurrir en una vía de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta. En tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el artículo 86 superior es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos. VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuración por falta absoluta de competencia INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Precisión y rectificación de una línea jurisprudencial sobre funciones judiciales de los congresistas ESTADO DE DERECHO-Respeto por el precedente DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE-Modificación es competencia exclusiva de la Corte Constitucional Si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos. DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTA-Alcance RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA O RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes DICTUM COLATERAL-Alcance DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Procedencia de modificación por sentencias de unificación de tutela ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto PREVENCION EN TUTELA-Investigación de opiniones y votos de congresistas emitidos en ejercicio de sus funciones JUEZ INTERPRETE-Aplicación de lo que en el COMMON LAW se denomina distinguishing Referencia: expediente T-180.650 Accionante: Viviane Morales Hoyos. Temas: · La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. · Alcance y funciones de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional. · La inviolabilidad parlamentaria opera en los juicios a los altos dignatarios en el Congreso. · Incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar los votos y opiniones de los representantes en el proceso contra el Presidente pero competencia para conocer de cualquier otro delito cometido en ese proceso. · Actuación fundada en derecho de la Corte Suprema de Justicia pero configuración de una vía de hecho prospectiva, por falta absoluta de competencia. · Precisión y rectificación de una línea jurisprudencial derivada de decisiones precedentes de la Corte Constitucional. · Respeto a los precedentes, cosa juzgada constitucional y sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Magistrados Ponentes: CARLOS GAVIRIA DÍAZ ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación T-180.650 instaurada, a través de apoderado, por Viviane Morales Hoyos, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Conformación de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente decisión. Los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, este último actual Presidente de la Corte Constitucional, no participaron en la presente decisión, por cuanto la Sala Plena de la Corporación, en la sesión del 12 de noviembre de 1998, encontró fundado y legal el impedimento por ellos manifestado. Por su parte, en la sesión plenaria de esta Corporación del 19 de enero de 1999, en la que actuó como conjuez la doctora Adelaida Angel, la Corte decidió no aceptar el impedimento que había formulado el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. Cabe anotar que el presente fallo se adopta por la mayoría de la Corporación, la cual está conformada por 5 de 7 Magistrados que, para este asunto, integran legalmente la Corte Constitucional, como quiera que así lo autoriza el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, o ley estatutaria de la administración de justicia. En efecto, esa disposición preceptúa que sólo en caso de que la aceptación de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una decisión en las Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez. 2. Situación fáctica. Aclarado el anterior asunto procesal, a continuación se describen los hechos que dieron lugar a la presente acción: 2. 1. En el mes de febrero de 1996, el Fiscal General de la Nación presentó denuncia penal en la Cámara de Representantes, en contra del entonces Presidente de la República, señor ERNESTO SAMPER PIZANO. 2.2. La investigación se tramitó en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y posteriormente en su Plenaria. 2.3. En la sesión del 12 de junio de 1996, la Cámara de Representantes resolvió declarar la preclusión de la investigación que adelantaba, pues no encontró motivos suficientes para acusar al doctor SAMPER PIZANO ante el Senado de la República. Esa decisión se adoptó con la votación afirmativa de ciento once (111) Representantes y cuarenta y tres (43) que la votaron negativamente. 2.4. Dentro de los 111 representantes que adoptaron la decisión de declarar la preclusión de la investigación, se encuentra Viviane Morales Hoyos, actora de la presente tutela, quien había sido elegida como Representante a la Cámara para el período de 1994 a 1998 y es hoy Senadora. 2.5. Durante los meses de junio y julio de 1996, varios ciudadanos presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, denuncias por la supuesta comisión de diversos delitos, entre ellos, prevaricato, por parte de los 111 Representantes que votaron afirmativamente la preclusión. Los denunciantes pretendían, además, invalidar la decisión adoptada por la Cámara de Representantes. Posteriormente, otros ciudadanos también denunciaron a los 43 congresistas que se apartaron de la decisión adoptada por la Cámara, por la supuesta responsabilidad en delitos iguales o semejantes a los que se imputaban a la mayoría. 2.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de todas las denuncias y, por tratarse de hechos similares, decidió acumular todos los procesos y designar como ponente al Magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego. 2.7. El Magistrado Ponente, mediante autos de febrero 19, abril 16 y agosto 5 de 1997, “para los fines previstos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal”, dispuso la “investigación previa” del proceso, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas y la realización de numerosas diligencias. 2.8. La Corte Suprema de Justicia nunca comunicó a la actora la iniciación de la “investigación previa” que se ordenó en los autos anteriormente señalados. Así mismo, el 5 de marzo de 1998, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo constar que: “Buscado en el Sistema de Gestión de Procesos que se lleva en esta Secretaría, no se halló constancia de que contra la doctora VIVIANE MORALES HOYOS, Representante a la Cámara, curse en la actualidad proceso de diligencia alguna. "La anterior se expide a los cinco (5) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en auto de esta fecha. (Firmado) Patricia Salazar Cuéllar, Secretaria Sala de Casación Penal". 2.9. Dentro del expediente acumulado que analiza las conductas penales de los Representantes a la Cámara con ocasión de la investigación al Presidente de la República, se encuentra una solicitud de nulidad de lo actuado que presentó “el procesado AGUSTÍN HERNANDO VALENCIA MOSQUERA”, la cual fue resuelta negativamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras razones, porque esa Corporación consideró, que “es competente para investigar a los Congresistas no sólo por delitos comunes sino también por hechos punibles de responsabilidad, que son los que se cometen en ejercicio de sus funciones”. 2.10. El 24 de junio de 1998, el Magistrado sustanciador resolvió ordenar la apertura de instrucción y vincular al proceso mediante indagatoria a los “siguientes Representantes a la Cámara que votaron afirmativamente el proyecto de preclusión”, entre los cuales se encuentra la peticionaria. En consecuencia, la alta Corporación decidió continuar con el proceso penal sólo contra los Representantes (con excepción del doctor Giovanni Lamboglia quien había fallecido) que votaron afirmativamente la resolución de preclusión. 3. Argumentos jurídicos de la demanda. Por los anteriores hechos, la actora considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de sus votos y opiniones emitidos en ejercicio de su cargo. Ahora bien, para efectos de hacer más clara la posición jurídica de la demandante, primero se resumirán los argumentos expuestos en relación con la vulneración del artículo 29 de la Constitución y, posteriormente, lo relativo a la supuesta contradicción del artículo 185 superior. 3.1. A juicio de la actora, la Corte Suprema de Justicia le desconoció el debido proceso, por las siguientes razones : En primer lugar, porque esa Corporación no sólo no le informó acerca de la existencia de la investigación preliminar que adelantaba, “a pesar de estar involucrada en los hechos", sino que “se la ocultó cuando ella preguntó”. En consecuencia la Sala de Casación Penal la privó de la oportunidad de rendir versión libre, designar defensor y conocer todas las supuestas pruebas que finalmente llevaron a esa Corporación Judicial a dictar resolución de apertura de la investigación en su contra. Además, arguye que tal ausencia de comunicación de la investigación preliminar adelantada en el proceso de los Representantes a la Cámara, es contraria a la sentencia C-412 de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que, aun en la etapa de la investigación preliminar, las personas involucradas en los hechos que se investigan, tienen derecho a ejercer su defensa y a conocer y presentar las pruebas. En segundo lugar, la actora considera que la Corte Suprema violó el debido proceso, dado que la etapa de investigación previa duró cerca de 2 años, y no de 2 meses como lo dispone el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. En tercer lugar, porque la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de un asunto sin tener competencia para ello, como quiera que inició el trámite de un proceso “que en sí mismo no es viable jurídicamente”, por cuanto no está previsto en la ley. Al respecto, la actora señala que “la Sala de Casación Penal ha comenzado un proceso viciado de nulidad, en razón de su incompetencia. Sin embargo, la posibilidad de que esta nulidad sea declarada en el mismo proceso penal, es remota, por no decir inexistente.” En otras palabras, según su parecer, la Corte Suprema de Justicia revisa el proceso que se surtió ante la Cámara de Representantes, sin tener competencia para hacerlo, pues no existe norma que se la otorgue, por lo que “la Corte absolvió anticipadamente a quienes la votaron en contra, y juzgó responsables de algún delito (¿prevaricato, cohecho….?), también anticipadamente, a quienes conformaron la mayoría, dejándoles, eso sí, la posibilidad de que pudieran invocar una causal de justificación o excusa.” Así pues, la investigación que adelanta la Corte Suprema no tuvo en cuenta el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, “pues no fue su finalidad la de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal; ni si en la ley penal estaba descrito el hecho punible. De haberse procedido de conformidad con el artículo 319, fácilmente se habría llegado a estas conclusiones: la primera, que la investigación no era viable jurídicamente, porque la acción penal no podía ejercerse; la segunda, que en la ley penal no estaba descrito como delito el hecho de que los congresistas opinaran o votaran en ejercicio de sus funciones.” 3.2. Desde otro punto de vista, la solicitud de tutela considera que la Corte Suprema de Justicia desconoce el artículo 185 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad como un derecho fundamental de los congresistas que es susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Para desarrollar su tesis, la demanda realiza un vasto estudio sobre el concepto de inviolabilidad en la doctrina, en las Constituciones de Colombia desde 1811 hasta la vigente de 1991, y en el derecho comparado, y concluye que aquélla consiste en “la irresponsabilidad jurídica por las opiniones y por los votos emitidos por los Congresistas, en las Cámara, en ejercicio de sus funciones”. Esta prerrogativa, además, tiene una justificación doble, ya que busca garantizar la independencia del Congreso y asegurar la plena libertad de la voluntad de los congresistas. Según su criterio, la inviolabilidad no sólo es un principio absoluto que no admite ninguna excepción sino que además es una prerrogativa no susceptible de renuncia. Por consiguiente, los votos y las opiniones de los congresistas no pueden ser objeto de investigación por ningún juez o tribunal ni por autoridad pública alguna. La demanda destaca que la inviolabilidad ha existido siempre en el derecho constitucional colombiano, con cuatro características bien definidas: la “irresponsabilidad jurídica, absoluta, perpetua y exclusiva”. Por ello, aclara que la única excepción al principio de inviolabilidad, “la única responsabilidad jurídica en que pueden incurrir los congresistas al opinar o al votar”, es la responsabilidad disciplinaria. Con relación al carácter exclusivo de la inviolabilidad, el apoderado lo analiza con especial detenimiento, pues considera que “es el origen de la confusión que lleva a algunos a desconocer la inviolabilidad de los congresistas”. Pues bien, según su criterio, esta característica tiene su base constitucional en el artículo 186 de la Carta, el cual asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar delitos cometidos por los congresistas fuera del ejercicio de sus funciones, como quiera que la inviolabilidad ampara a los congresistas en el ejercicio de sus funciones, por lo que “sólo responden ante el pueblo que representan, responsabilidad política que excluye toda responsabilidad jurídica”. Por esta razón, el artículo 133 de la Constitución establece que los representantes actúan “consultando la justicia y el bien común”, lo que implica que, en ejercicio de la función de congresista, sólo existe la responsabilidad política ante el pueblo que representan y, por consiguiente, excluye toda responsabilidad jurídica. Por otra parte, el proceso del Presidente de la República ante la Cámara y el Senado solamente versa sobre la responsabilidad política, por lo que es “una condición de procedibilidad” para que la Corte Suprema de Justicia investigue y juzgue, que el Senado lo autorice. Es por ello que en el proceso que se sigue ante el Congreso “no pueden aplicarse las reglas que gobiernan la actuación de los jueces ordinarios”, pues los congresistas actúan consultando la justicia y el bien común. Por ello, la actora considera que es un contrasentido jurídico afirmar que existe responsabilidad penal como consecuencia de la preclusión de la investigación de la conducta del Presidente de la República, pues aquélla es una decisión adoptada por la Cámara de Representantes, y no solamente por un grupo mayoritario de congresistas, lo cual constituye la “regla de oro de las mayorías”, consistente en que una decisión sea adoptada por la Corporación y no sólo por un grupo determinado. Por lo tanto, en los juicios a los funcionarios con fuero, los congresistas actúan bajo la condición que les da esa investidura y no en la de jueces ordinarios. 3.3. En relación con las sentencias C-222 y C-245 de 1996, en las cuales la Corte Constitucional había analizado los juicios en el Congreso, la solicitud de tutela considera que no constituyen jurisprudencia constitucional ni hacen transito a cosa juzgada constitucional, como quiera que el tema central de discusión en aquellas decisiones nunca fue la inviolabilidad de los congresistas, por lo que no hay una relación directa e inescindible entre la parte motiva y la parte resolutiva. Así mismo, los apartes de los fallos que se refieren a la supuesta responsabilidad penal de los congresistas, ni siguiera mencionan el artículo 185 de la Constitución. De todas maneras, si no se aceptan estas consideraciones, el apoderado solicita que la Corte Constitucional modifique su jurisprudencia, “como lo ha hecho en relación con otros temas”, dado que en estas sentencias se incurre en errores evidentes, pues tal y como se ha explicado, desconocen el principio absoluto de la inviolabilidad de los votos y decisiones de los congresistas. 3.4. Finalmente, la demanda considera que la acción de tutela es el único mecanismo para conseguir que cese la transgresión a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues el incidente de nulidad contra el proceso no es suficiente “por una razón elemental: de antemano se conoce cuál será la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte: públicamente han declarado algunos de sus magistrados… que la Corte Suprema, sí es competente para conocer del proceso”. Igualmente, “se sabría anticipadamente cual sería la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre un hipotético recurso extraordinario de casación”. Para sustentar esa afirmación, el apoderado allegó a la demanda varias publicaciones de los diarios "El Tiempo" y "El Espectador", que contienen declaraciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en donde se refieren a lo que la prensa ha denominado “choque de trenes” y explican el auto que negó la nulidad del proceso. 3.5. Mediante escritos dirigidos al juez de instancia, la presente acción de tutela fue coadyuvada por los congresistas Carlos Alonso Lucio, Jesús Ignacio García Valencia y Martha Catalina Daniels Guzmán. 4. Pretensión. Con base en lo anteriormente expuesto, la peticionaria solicita que “se declare nulo” el proceso en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la investiga, como consecuencia de las opiniones y los votos, que en su condición de Representante a la Cámara, emitió en 1996 en el proceso que siguió esa Corporación en contra del Presidente de la República. Así mismo, solicita que “se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, revocando previamente cualquier medida que hubiere decretado contra la libertad de la Senadora Viviane Morales Hoyos". 5. Argumentos de los Magistrados accionados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que la acción de tutela no es procedente, como quiera que ese mecanismo no opera frente a actuaciones y decisiones judiciales, pues “equivale a una inadmisible intromisión de competencias y facultades, siendo el respectivo proceso la vía natural para la controversia fáctica y jurídica”. Por lo tanto, el desarrollo de actuaciones paralelas al proceso ordinario afecta la seguridad jurídica propia del Estado de Derecho. De otro lado, los magistrados explican que en el proceso contra los parlamentarios que precluyeron la investigación en favor del entonces Presidente de la República, nunca se ordenó una investigación previa o preliminar, sino que se realizaron “actuaciones preprocesales” o “actos previos” que “se limitaron a reunir las varias denuncias adelantadas contra los mencionados congresistas, a establecer la condición foral de quienes votaron a favor o en contra de la preclusión y a obtener copia de la providencia calificatoria y de los debates, todo contenido en las respectivas gacetas”. Por lo tanto, si “se utilizó la expresión investigación previa o preliminar, fue para referirse a esos actos preprocesales a que antes nos referimos, pero no a la investigación previa a la que se refiere el art. 319 del C.P.P.” Con relación a los argumentos de la demanda relativos a la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, los Magistrados anexan copia de la providencia del 7 de octubre de 1998, por medio de la cual se negó la nulidad del proceso que se solicitó para proteger la inviolabilidad de los congresistas. Dicho auto puede resumirse así: - De acuerdo con un análisis sistemático de la Constitución, el Congreso ejerce funciones judiciales perfectamente separadas de su actividad legislativa y del control político que ejerce, como quiera que el artículo 116 de la Carta expresamente dispone que “el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales”. Por consiguiente, fue intención inequívoca del Constituyente señalarle al Legislador, en su función de investigar a quienes gozan de fuero constitucional, un “verdadero papel de imparcialidad que corresponde al juez”. Bajo esta premisa, los artículos 178 a 183 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional, señalan especiales condiciones de garantía al debido proceso de este tipo de investigaciones, pues buscan “asegurar la jurisdiccionalidad” de esta función del Congreso. Ello permite diferenciar el “juicio político” de los altos dignatarios, el cual analiza la responsabilidad de índole político del enjuiciado, del juicio criminal, que investiga los delitos comunes y las consecuencias penales de la conducta de quienes gozan de fuero constitucional. Sin embargo, en ambos casos “no puede estar ausente la imparcialidad de los congresistas como jueces”. - En este orden de ideas, la Corte Suprema considera que si los congresistas ejercen una función judicial, aunque sea de manera excepcional, también deben someterse al imperio de la ley que de manera categórica determina el artículo 230 de la Constitución. Por ende, están expuestos a la responsabilidad propia de todos los servidores públicos y a la investigación penal por sus actos como jueces. - La interpretación armónica de los artículos 185 y 133 superiores permite deducir que “la prerrogativa constitucional de la inviolabilidad parlamentaria está prevista para lo que se quiere preservar, esto es, la independencia y autonomía de la función legislativa y de control político, porque esta misma autarquía no es concebible en el ejercicio judicial, dado que la arbitrariedad o el delito apriorísticamente justificado de los jueces significaría la quiebra del Estado de Derecho”. Así pues, la Corte Suprema de Justicia afirma que es indispensable diferenciar la función legislativa de la función judicial de los congresistas, pues de allí puede deducirse fácilmente que la actividad desplegada por el Congreso en cada ocasión origina un tipo de responsabilidad diferente y propia. Al respecto, la Corte Suprema dijo: “la argumentación jurisdiccional descansa sobre todo en una racionalidad jurídico-formal, por estar siempre referida al sistema normativo imperante, mientras que la argumentación legislativa se basa en una racionalidad más abierta que es la teleológica, porque busca objetivos sociales que trascienden y pueden modificar el ordenamiento jurídico, sin desconocer obviamente la Constitución cuando se ejerce actividad legislativa ordinaria. Los congresistas, a pesar de su condición de “representantes del pueblo”, cuando dinamizan la función judicial se ponen en el mismo límite de los jueces y los vincula la separación de poderes propia del Estado de Derecho, pues les toca sujetarse a su propia obra: una ley previa y escrita” - A juicio de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la función judicial de los congresistas fue reconocida e individualizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-198 de 1994, C-222, C-245, C-385, C-386, C-563 de 1996 y C-148 de 1997. Esa Corporación analiza especialmente la sentencia C-245 de 1996, de donde concluye que la inviolabilidad debe concebirse para mantener la capacidad funcional del Congreso y garantizar la formación libre de la voluntad de los representantes del pueblo, por lo que “es de contenido político y no judicial”. Por lo tanto, la inviolabilidad debe circunscribirse sólo “al acto parlamentario propiamente dicho y no a la función jurisdiccional”. - Finalmente, la Corte concluye que esa Corporación “es competente para investigar a los congresistas no sólo por delitos comunes sino también por hechos punibles de responsabilidad, que son los que se cometen en ejercicio de sus funciones”, pues si el Constituyente hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos que cometan en relación con el desempeño del cargo, lo habría manifestado expresamente y no habría incluido el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, que a su juicio dispone que “los congresistas sí responden por los delitos que cometan en relación con las funciones desempeñadas, quedando sólo acerca de éstos cobijados por el fuero al terminar el ejercicio del cargo (fuero funcional)”. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA. En primera instancia, conoció la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 1998, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Según criterio del juez de tutela, la Corte Suprema de Justicia no transgredió el debido proceso, pues su actuación se ciñó a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el fiscal tiene la facultad de decidir si es pertinente recibir versión al imputado en la etapa de investigación previa. Por lo tanto, el alto tribunal bien podía reservarse la facultad de no llamar en versión libre a la congresista. Así mismo, considera que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución, como quiera que, de acuerdo con el oficio 6294 del 13 de agosto de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso contra los 111 congresistas “nunca se dispuso investigación preliminar” y, por tanto, el supuesto fáctico dentro de la etapa de indagación preliminar no se encuentra probado. En su opinión, la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo para discutir la responsabilidad de la congresista, como quiera que “el proceso penal al cual se encuentra vinculada la accionante apenas comienza”, por lo cual dispone de todos los medios de defensa judicial que el Código de Procedimiento Penal garantiza, el cual “se inspira en el principio fundamental del respeto al derecho de defensa del imputado”. Finalmente, y en relación con las supuestas manifestaciones públicas de los Magistrados de la Corte Suprema, el Tribunal considera que la peticionaria debe ceñirse a las reglas sobre recusaciones que consagra expresamente el Código de Procedimiento Penal, por lo que la falta de parcialidad y objetividad de los Magistrados debe ser definida en otro estrado judicial. Por último, el Tribunal rechaza las solicitudes de coadyuvancia de los congresistas Carlos Alonso Lucio, Jesús Ignacio García y Martha Catalina Daniels, pues estima que esa figura no resulta acorde con la naturaleza de la acción de tutela, ya que los conceptos de la parte y del tercero coadyuvante, son ajenos a la naturaleza informal y ágil de la tutela. La anterior decisión no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido, dentro del término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve no obtuvo unanimidad sobre la selección del presente caso, por lo que lo envió a la Plenaria de la Corporación para que decidiera lo pertinente, la cual remitió el expediente, para decisión, a la Sala de Selección número diez, quien mediante auto de octubre 2 de 1998 seleccionó la acción de tutela de la referencia, que en reparto correspondió al Magistrado Hernando Herrera Vergara. III. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. Para reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de octubre de 1998, consideró pertinente solicitar algunas pruebas dirigidas al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de conocer el trámite que surtió en el Congreso de la República el proceso contra el Presidente Samper, así como el alcance de las diligencias adelantadas por la Corte Suprema de Justicia contra la peticionaria. Las pruebas fueron oportunamente allegadas al expediente y se tomarán en consideración en la parte motiva del presente fallo. Teniendo en cuenta la importancia del asunto, así como la necesidad de sistematizar la doctrina constitucional sobre el alcance de la inviolabilidad de los congresistas, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer directamente del presente caso. La ponencia inicialmente correspondió al Magistrado Hernando Herrera Vergara, pero ésta fue derrotada, por lo cual, la redacción definitiva del texto de la sentencia fue asignada por la Corporación a los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Competencia. 1- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Además, su examen tiene lugar en virtud de la selección que de dicha acción hizo la sala correspondiente, que se verificó en la forma señalada en el reglamento de la Corporación, y por la decisión de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional. El asunto bajo revisión. 2- La peticionaria es actualmente Senadora de la República y en 1996 se desempeñaba como Representante a la Cámara, cuando ese cuerpo político investigó al entonces Presidente de la República, señor Ernesto Samper Pizano. Según la actora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido su derecho a la inviolabilidad de sus votos y opiniones como congresista (CP art, 185), al vincularla a un proceso penal por la decisión que tomó en 1996 en favor de la preclusión de la investigación contra el Presidente Samper. Según su parecer, la Corte Suprema carece de competencia para juzgar ese voto, pues como congresista es inviolable por las opiniones y los votos que emita en ejercicio de su cargo, es decir, que aquéllos no pueden generar nunca responsabilidad penal. Por su parte, los magistrados de la Sala de Casación Penal sostienen que ese tribunal es competente para investigar a los representantes por sus conductas en el proceso contra el Presidente, por cuanto los congresistas pudieron haber cometido delitos en esas actuaciones judiciales, y en un Estado de derecho, ningún servidor público se encuentra por encima de la ley. Estos magistrados invocan en su apoyo apartes de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 de la Corte Constitucional y concluyen que, con fundamento en esa jurisprudencia constitucional, es claro que si bien la Carta reconoce la inviolabilidad de los votos y opiniones de los congresistas, esta garantía no se extiende a sus actuaciones como jueces. Finalmente, según el juez que decidió el caso y los magistrados de la Corte Suprema, la presente acción de tutela es improcedente, no sólo por cuanto ese mecanismo no opera frente a decisiones judiciales sino, además, porque la peticionaria goza de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del mismo proceso penal adelantado por la Corte Suprema, como podría ser la solicitud de nulidad de lo actuado, o esperar la sentencia y recurrir en casación contra ella. 3- Conforme a lo anterior, el primer interrogante que plantea el presente caso es saber si la Sala de Casación Penal es o no competente para examinar la conducta de la peticionaria durante el juicio al Presidente Samper, lo cual conduce inevitablemente a una segunda pregunta: ¿se encuentra o no amparado por la inviolabilidad parlamentaria el comportamiento de la peticionaria durante el proceso en la Cámara de Representantes? Para responder a esos interrogantes, la Corte Constitucional comenzará por estudiar el alcance de la competencia de la Corte Suprema para investigar los delitos cometidos por los congresistas, para luego examinar la figura de la inviolabilidad parlamentaria, a fin de poder determinar si ésta cubre o no las actuaciones cumplidas por la actora durante el proceso contra el Presidente Samper. Ello obligará a estudiar la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso contra ciertos altos dignatarios. Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. 4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras. En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, “en forma privativa”, por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (CP art. 235 ord. 3º). Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas” y señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema[1]. Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial. 5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia. 6- El anterior análisis parecería mostrar que en principio es legítimo que la Sala de Casación Penal investigue a la peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir durante el juicio contra el Presidente Samper. En efecto, no sólo la peticionaria es actualmente Senadora sino que, además, se trataría de delitos cometidos en relación con las funciones que desempeñó como Representante a la Cámara, por lo cual la Corte Suprema es competente para conocer de ellos. Sin embargo, esa conclusión no es totalmente válida ya que, según los propios argumentos de la peticionaria, la investigación de la Corte Suprema podría estar desconociendo la inviolabilidad de los parlamentarios. Es más, según una versión radical de esta tesis, que es sugerida en algunos apartes de la demanda de tutela, los congresistas no pueden nunca cometer delitos en ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables en sus votos y opiniones (CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la Sala de Casación Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el sentido del voto emitido por la peticionaria. Alcance y funciones de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional. 7- El artículo 185 de la Carta establece que los congresistas son "inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo". Esta disposición constitucional consagra entonces la inviolabilidad de los senadores y representantes, conocida en otros ordenamientos como la irresponsabilidad parlamentaria. Así la denomina por ejemplo el constitucionalismo francés, que ha reconocido esa garantía en todas sus constituciones republicanas[2]. Igualmente, algunas de nuestras constituciones del siglo XIX, que previeron todas la figura, solían denominarla "irresponsabilidad" en vez de "inviolabilidad"[3]. Sin embargo, el sentido de la institución en todos los casos es básicamente el mismo: un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones. 8- La totalidad de los ordenamientos de las democracias constitucionales prevén, con un alcance similar, esta figura[4]. Y es razonable que sea así, ya que la inviolabilidad de los parlamentarios y de los congresistas juega un papel esencial en la dinámica de los Estados democráticos de derecho. En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar "consultando la justicia y el bien común" (CP art. 133), y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es entonces consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular. Así, la inviolabilidad asegura la independencia del Congreso, puesto que evita las injerencias de las otras ramas del poder cuando los senadores y representantes ejercen sus funciones. Esto explica que históricamente la irresponsabilidad de los representantes del pueblo por sus votos y opiniones se encuentre ligada a la lucha de los parlamentos por conquistar su independencia frente al Rey y a los otros órganos de poder. Así, en la larga lucha entre la Cámara de los Comunes y los Tudor y los Estuardo, estos monarcas utilizaron frecuentemente las persecuciones judiciales, civiles y penales, para intimidar a los parlamentarios críticos. Por ello, una de las conquistas esenciales de la “Revolución Gloriosa” en Inglaterra fue precisamente la cláusula de la inviolabilidad, recogida en el artículo 9º de la “Bill of Rights” o Declaración de Derechos de 1689, y según la cual la “libertad de expresión, los debates y las actuaciones en el Parlamento no pueden ser juzgados ni investigados por otro Tribunal distinto del parlamento”. Esta garantía fue un paso decisivo en la independencia del Parlamento, por lo cual fue retomada, casi en idénticos términos, por la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y la Constitución francesa de 1791[5]. Por ello esta Corte ha señalado que la inviolabilidad "es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo”[6]. De otro lado, esta figura estimula un debate democrático, vigoroso y libre de temores, en el foro por excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los congresos, tanto en los regímenes presidenciales como parlamentarios. La inviolabilidad de los congresistas es pues una consecuencia natural de la soberanía popular, ya que si el pueblo es la fuente de donde emana todo el poder público del Estado colombiano (CP Preámbulo y art. 3), es natural que sus representantes, que son los congresistas (CP art. 133), gocen de las garantías necesarias para expresar libremente sus pareceres y sus votos. Al fin y al cabo, es para eso que los ciudadanos los eligen. 9- La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y alcances[7]. Así, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de interés público, incluso si ésta no es alegada por el congresista. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si la función de la figura es asegurar la libertad de opinión del congresista, es obvio que ésta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u opinado de determinada manera. En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general, (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como "irresponsabilidad parlamentaria"), por cuanto el congresista escapa no sólo a las persecuciones penales sino también a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones. 10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. Así, la inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien lo señala José María Samper al comentar los alcances de esta figura en la Constitución de 1886, cuyo sentido es idéntico al actual, "lo que sale de la esfera de la opinión y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del cargo, no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no está fundado en razones de necesidad y justicia"[8]. Esto significa que una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano. Conforme a lo anterior, es claro que una agresión física hecha por un senador en el Congreso está sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en su campaña para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podría incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opinión no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas coinciden en que los tráficos de influencia, o la aceptación de sobornos de parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no sólo son extraños a las funciones del Congreso sino que, además, son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una opinión[9]. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Corte Suprema de ese país, que en general ha defendido con vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los congresistas, ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa conducta no forma parte de las funciones parlamentarias[10]. Es más, en estos eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya que ésta busca proteger la independencia e integridad de la formación de la voluntad colectiva del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la influencia de dineros o dádivas que impiden que los representantes y senadores actúen consultando la justicia y el bien común (CP art. 133). 11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es específica, pues sólo cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica. Este carácter absoluto se explica tanto por razones literales como históricas y finalísticas. Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna excepción, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el senador o representante en cuestión. De otro lado, en los debates de la Asamblea Constituyente sobre esa norma, en ningún momento se pla...

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