Su044-95
Sentencia No
Sentencia No.
SU-044/95
DEFENSOR DE
OFICIO EN PROCESO POLICIVO/ESTUDIANTE DE DERECHO/DERECHO DE DEFENSA DEL
SINDICADO
El inciso 4 del
art. 29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen parte
integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es
aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La ley no puede
autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado;
solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado
puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta
forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta
formación jurídica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible
prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria
constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las
justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le
hagan.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA
Una adecuada y
eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la
utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos
procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional
que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar
asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas
jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad
requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél.
DEFENSOR DE
OFICIO-Calidades
El inciso 3 del
artículo 31 del Decreto 800/91, en cuanto establece que el defensor de oficio
debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente
reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un
estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la
norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado
dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su
naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del
debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa
a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29
en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la
Constitución para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha
habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido
licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico
para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la
parte final de la norma en cuanto autoriza la actuación de un ciudadano
honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jurídicos, para actuar como
defensor durante toda la actuación procesal, cuando se presente la hipótesis de
que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un
egresado o estudiante de derecho. Legitimar la intervención de un ciudadano
honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuación
del proceso contravencional significa, ni más ni menos, que desproteger de toda
defensa al encartado y desconocer de este modo, la garantía que significa el
derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que es en el fondo la
prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo 29 de la Carta Política.
No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele su intervención en el
evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por
analogía.
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISION DE AUTORIDAD POLICIVA
Tratándose de
juicios de policía de naturaleza penal es procedente la acción de tutela,
porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio
alternativo de defensa judicial.
CONTRAVENCION
DE DAÑO EN BIEN AJENO/DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por falta de
defensa /por falta de defensa/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA
Se considera
violado el derecho a la igualdad, en razón a que dentro de los procesos
policivos de la referencia no se aseguró la defensa técnica de la peticionaria
que garantiza tanto la Constitución Política como la ley a todas las personas,
sin discriminación alguna. Al conceder la tutela se debe ordenar al Inspector
Distrital de Policía que proceda a rehacer la actuación dentro de los procesos
que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de
defensa.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE T- 41694.
PROCEDENCIA:
JUZGADO 36 PENAL DEL
CIRCUITO.
TEMA:
Procedencia formal de la tutela en los
procesos policivos.
Inaplicación en el caso concreto de la
norma que permite actuar como defensor en un proceso policivo a una persona
alfabeta.
El derecho constitucional fundamental a la
defensa técnica.
PETICIONARIO:
MARIA GUILLERMINA
FRANCO ROCHA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D.C. a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por
la ciudadana María Guillermina Franco Rocha contra el Inspector 18E Distrital
de Policía.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante la Unidad de
Denuncias de Contravenciones de la XVIII Estación de Policía, la señora María
Clemencia Leiva Ospina formuló denuncia penal contra Pedro Agustín González y
María Guillermina Franco Rocha por los delitos de "daño en bien ajeno y
otros".
2. La Inspección 18
E Distrital de Policía, a la cual correspondió por reparto la mencionada denuncia,
adelantó el proceso policivo correspondiente, siguiendo el procedimiento
señalado en la ley 23 de 1991 y en el decreto reglamentario 800 de 1991,
proceso que concluyó con la expedición de la providencia del 6 de diciembre de
1993, en cuya parte resolutiva se dispuso:
"PRIMERO:
Condenar, como en efecto se hace, a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO
ROCHA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos a seis meses cada
uno de arresto, por haber resultado responsables de infringir el art. 1o,
numeral 19, de la ley 23 de 1991, por lo expuesto en la parte motiva de éste
proveído".
"SEGUNDO:
Conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional, de conformidad
con el art. 68 del C.P. a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA,
debiéndose suspender la ejecución de la decisión por un lapso de dos años
durante los cuales, bajo suscripción de diligencia de compromiso y otorgamiento
de caución por la suma de CINCO MIL PESOS, cada uno, que depositarán en el
Banco Popular de esta ciudad a nombre de este Despacho, que garantiza las
obligaciones impuestas en el art. 69 del C.P. las cuales deben cumplir los
sentenciados, so pena de que en caso de incumplimiento se revoque el beneficio
y se le imponga que cumpla la totalidad de la sanción impuesta".
"TERCERO:
Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en el efecto
suspensivo para ante el H. Consejo de Justicia Distrital".
3. Contra la
referida providencia no se interpuso recurso alguno por los afectados.
4. Ante la misma
Unidad de Denuncias de Contravenciones la señora Martha Cecilia Toro Leiva
presentó otra denuncia contra la señora Guillermina Franco, por los delitos de
"violación de habitación ajena y hurto".
5. El conocimiento
del negocio policivo le correspondió igualmente a la Inspección 18 E de Policía
y según las constancias que obran en el expediente, aún no ha concluido.
6. La señora
Guillermina Franco interpuso acción de tutela contra el Inspector 18 E de
Policía por violación del derecho fundamental a la igualdad, pues considera que
dicho funcionario se encuentra parcializado en favor de la señora María
Clemencia Leiva Ospina, porque le ha dispensado la debida atención a una serie
de demandas infundadas que contra la peticionaria ha presentado y en cambio a
ésta no le ha dado el mismo tratamiento, con respecto a las alegaciones que ha
formulado en defensa de sus intereses.
II. FALLOS QUE SE
REVISAN.
Primera
instancia.
El Juzgado 42 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 1994,
tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley
cuya protección reclamó la peticionaria. En la parte resolutiva de dicho fallo
se dispuso:
"1. TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y a la igualdad de la
ley (C.P. art. 13) inherentes a la señora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA en los
procesos tramitados en la Inspección 18 E Distrital de Policía con los Nos. 226
y 315, y, desintegrados por la citada Autoridad Policiva".
"2. DECLARAR la
nulidad de lo actuado en los expedientes referidos a partir de las resoluciones
emitidas por la Inspección 18 E Distrital de Policía y en los términos
examinados en los considerandos".
"3. ORDENAR a
la Inspección 18 E Distrital de Policía que en el término de 48 horas designe
un defensor de oficio conforme a lo ordenado en el D. 196/71, L. 81/91 y
D.800/91, siendo una persona idónea en Leyes descartando la nominación de un
ciudadano alfabeta".
"4. ABSTENERSE
de tasar perjuicios por no existir daño alguno".
"5. SOLICITAR a
la Personería Distrital se investigue al Dr. MISAEL GUZMAN CASTRO por las
irregularidades anotadas".
"5. SOLICITAR
a la Personería Distrital la nominación de un agente especial para que vigile
los profesos que se le han seguido a la señora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA y
para la efectividad de la misma debe informar periódicamente al juez de tutela
de lo acaecido en los mentados expedientes en procura de enaltecer un debido
proceso y la igualdad de la ley.
"6. REMITIR a
la H. CORTE CONSTITUCIONAL la actual acción de tutela para su eventual
revisión".
Para adoptar su
decisión el juzgado admitió que la peticionaria no estuvo asistida, durante el
curso de los procesos, por un abogado o por un estudiante perteneciente a un
consultorio jurídico, sino por personas que hacían parte de la lista de
auxiliares de la justicia de la Inspección y, además, que la motivación de la
providencia condenatoria es deficiente en todo sentido, parcializada en favor
de la denunciante e injusta porque dentro del respectivo proceso policivo no se
estableció la responsabilidad de la peticionaria. Por lo tanto, jurídicamente
no era procedente la imposición de la condena.
Segunda
instancia.
El Juzgado 36 Penal
del Circuito, según sentencia del 24 de junio de 1994 revocó los numerales 1, 2
y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela
impetrada, por las siguientes razones:
- La actuación
cumplida por el Inspector 18 E de Policía en los procesos policivos mencionados
estuvo ceñida a la normatividad contenida en la ley 23 de 1991 y el decreto 800
del mismo año.
- No se violó el
debido proceso de la peticionaria por cuanto tuvo la oportunidad de intervenir
en todas las actuaciones, asistida por personas habilitadas por la ley. Por
consiguiente, se desestimó por el juzgado la apreciación del a quo, en el
sentido de que la defensa debía estar a cargo necesariamente de un abogado o de
un estudiante de derecho.
- El Juzgado 42
Penal Municipal se extralimitó en sus funciones en el análisis critico que hizo
del procedimiento y del fallo proferido por el Inspector 18 E de Policía. Dice
asi el aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia:
"Ahora, dentro
del análisis crítico que se hace en el Juzgado Penal Municipal del procedimiento
y fallo emprendidos por el señor Inspector de Policía en los procesos que aquí
interesan, llama la atención del despacho la manera como se enjuician las
actuaciones adelantadas por éste, desbordando enormemente las funciones de juez
de tutela en la búsqueda del resarcimiento de los derechos presuntamente
conculcados a la aquí accionante MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA.
Inexplicablemente la mencionada señora Juez 42 cuestiona la prueba existente,
la que hace falta y la decisión misma (sentencia condenatoria), asumiendo el
cargo de funcionario de segunda instancia, lo cual no hace parte de su
competencia; para ello, en este evento se encuentran las alcaldías y
gobernaciones, y para Santafé de Bogotá, Distrito Capital, se debe acudir al
Consejo de Justicia del Distrito, y no a un juzgado penal municipal. Y es que
como se ha repetido en tantas oportunidades por nuestros altos tribunales de
justicia "está vedado pronunciarse al juez constitucional de tutela, esto
es, no debe inmiscuirse en el debate jurídico propio del específico
procedimiento, pues su función se circunscribe a auscultar si se ha producido
transgresión o amenaza de derechos fundamentales constitucionales".
"Se auna a lo
anterior la decisión de decretar nulidad en los procesos contravencionales que
aquí interesan, donde, en el de radicación 226, existe un fallo condenatorio
que cuenta con todos los pasos de notificación y términos legales, sin que
durante los mismos aparezca constancia de haberse interpuesto recurso alguno
(art. 40 dto. 800/91) para que cobrara la debida ejecutoria; entonces la acción
de tutela no es una vía de consulta de procesos judiciales, ni una instancia
más de los mismos. Una nulidad en estos casos atentaría contra principios
básicos de cosa juzgada y el non bis in ídem".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos de tutela en referencia.
2. El defensor y
las calidades que debe de reunir para ejercer eficazmente la representación del
sindicado.
El inciso 4 del art.
29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen parte
integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es
aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La finalidad
protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas
en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones
que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia
del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la
defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento,
el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar
la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se
encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con
suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una
adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el
proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y
eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que
la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo
puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues
de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e
instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la
búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.
Una adecuada y
eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la
utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos
procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que
hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar
asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las
disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y
habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de
aquél. A esta defensa cualificada se refirió la Corte Constitucional en la
sentencia C-592 de 19931 , en los siguientes términos:
"El derecho a
la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal".
La ley no puede
autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado;
solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado
puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto
176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el
objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica.
Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la
asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto
de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y
explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan.
Lo dicho antes,
eventualmente puede implicar el avance de un juicio sobre la constitucionalidad
del inciso 1 del art. 148 de C.P.P. que dice:
"Personas habilitadas
para la defensa del imputado.
De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor
para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo
asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que
no sea servidor público".
La norma en cuestión
está en contradicción con el art. 29 de la actual Constitución que, como se ha
visto, exige que el sindicado esté asistido por un abogado durante la actuación
procesal destinada a investigar o a juzgar su conducta, y por consiguiente
resulta igualmente contradictoria con el art. 161 de la misma obra, que en su
actual redacción luego de la declaratoria de inexequibilidad de su inciso 2
(Sentencia C-150 de abril 22 de 1993), expresa:
"Inexistencia
y diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos
procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del
imputado sin la de su defensor.
Cuando el sindicado
esté en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias
con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de
oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello".
Se infiere de lo
anterior que solamente en los eventos regulados en el aparte final de la norma
es posible prescindir del defensor titular.
3. El defensor en
los procesos policivos.
Los artículos 3, 4 y
12 de la ley 23 de 1991, disponen que en los procesos por contravenciones
especiales, el sindicado debe estar asistido por un "defensor", quien
tiene la calidad de parte y como tal puede asistir al procesado en la
indagatoria, solicitar la práctica de pruebas y, en general, realizar todos los
actos procesales requeridos para asegurar su adecuada defensa.
El inciso 3o. del
art. 31 del decreto 800 de 1991, reglamentario de la le 23 de 1991, establece
sobre las calidades del defensor de oficio lo siguiente:
"Como defensor
de oficio se nombrará a un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de
derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme
a la ley, o un estudiante miembro de consultorio jurídico, y a falta de éstos,
a cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial".
Observa la Corte que
la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de
oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho
oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley
o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que
la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un
abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual
por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o
garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite
confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el
precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,
facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen
títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de
derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de
consultorio jurídico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta
violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la
actuación de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos
jurídicos, para actuar como defensor durante toda la actuación procesal, cuando
se presente la hipótesis de que el presunto contraventor no pueda estar
asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho.
Legitimar la
intervención de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un
sindicado durante la actuación del proceso contravencional significa, ni más ni
menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo,
la garantía que significa el derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que
es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo
29 de la Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele
su intervención en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del
C.P.C., aplicable por analogía.
4. El caso
concreto.
La Corte aprecia en
este caso una violación flagrante del artículo 29 porque, como se ha visto
antes, no se puede asegurar una defensa técnica si ésta es confiada a personas
carentes de conocimientos jurídicos.
A la peticionaria le
fue vulnerado su derecho al debido proceso, por tres razones fundamentales:
La primera, porque en ambos procesos
policivos que se adelantaron por la Inspección 18 E Distrital, la defensa de la
sindicada debió ser confiada, no a un ciudadano honorable y alfabeta, sino a un
abogado titulado o a un egresado o estudiante de derecho. En efecto, en el
proceso que concluyó con la expedición de la providencia policiva condenatoria
la defensa se confió a una persona que era simple auxiliar de la justicia y no
reunía las calidades anotadas; en el otro proceso policivo, que aún no ha
concluido, la sindicada no estuvo asistida en la indagatoria por un abogado ni
por un egresado o estudiante de derecho, como correspondía según la
interpretación racional y acorde con la Constitución de la norma del inciso 3o
del artículo 31 del decreto 800 de 1991, sino igualmente por una persona
carente de las calidades mencionadas.
Sí la Inspección no
podía asegurar la presencia de un abogado titulado para que asistiera a la
sindicada en dichos procesos, debía al menos haber desplegado la actividad
necesaria para lograr el concurso de cualquiera de los defensores, con
conocimientos jurídicos, que subsidiariamente son admisibles, más aún si se
tiene en cuenta la existencia de numerosas facultades de derecho que funcionan
en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se cuentan con consultorios jurídicos
debidamente organizados.
La segunda, porque admitiendo la
posibilidad de que los ciudadanos designados como defensores estuvieran
habilitados para ejercer el encargo, de todas maneras no cumplieron con el rol
que es propio de un representante judicial, cual es la de desplegar una
actividad dirigida a lograr una defensa activa y técnica, utilizando los
instrumentos procesales apropiados para asegurar que el procesado goce de la
plenitud de sus derechos y garantías y que las razones que le asisten para
establecer su inocencia o justificar su conducta sean analizadas, evaluadas y
tomadas en consideración por quien realiza la labor de investigación y
juzgamiento. Los ciudadanos en cuestión asumieron una actitud pasiva, o más si
se quiere, ninguna actividad, pues omitieron toda intervención o actuación en
beneficio de su representada, con lo cual se impuso de manera unilateral y sin
contradicción la voluntad del funcionario de policía.
Por lo dicho, hay
que admitir que la peticionaria de la tutela careció de una adecuada defensa
técnica, lo cual le impidió solicitar pruebas e interponer recursos; carencia
atribuible a la negligencia del Inspector de Policía en referencia y a la
equivocada aplicación de una norma jurídica que para el caso concreto no debió
tener los alcances que se le asignaron.
La tercera, porque la autoridad pública
demandada a través de la acción de tutela, sin justificación válida alguna,
limitó la actuación procesal al recaudo arbitrario de algunas pruebas, tanto
que dejó de establecer fehacientemente los hechos contravencionales al omitir
la inspección judicial que es el medio idóneo de verificar el daño alegado por
el denunciante.
Si bien el juzgador
puede rechazar o abstenerse de practicar una prueba manifiestamente
inconducente o impertinente, ello no era de recibo en el caso sublite en donde
la inspección judicial sobre el alegado daño en un bien ajeno se convierte en
una prueba imprescindible por la fuerza material de convicción que ella
implica, hasta el punto que bien puede llegar a definir la existencia del hecho
punible.
Estima esta Corte
que posiblemente la anotada omisión no hubiera ocurrido de mediar una defensa
técnica de la peticionaria de la tutela, quien quedó desamparada a pesar de sus
defensores formales, toda vez que éstos carecían de la idoneidad profesional
para enfrentar con posibilidades de éxito los procesos policivos y controvertir
las decisiones u omisiones del Inspector.
Adicionalmente, esta
Corte comparte las reflexiones hechas por el Juzgado 42 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, en el sentido de que la responsabilidad contravencional de
la peticionaria no quedó establecida en el proceso policivo a que dio lugar la
expedición de la providencia condenatoria, quedando incólume la presunción de
inocencia. En tal virtud, destaca los siguientes apartes de su fallo:
"El examen de
la prueba es requisito indispensable para proferir una sentencia, es el
cimiento del origen de una condena o una absolución, y la autoridad policiva
debe balancear la evidencia, no sólo de adentrarse en citarla, es prioridad
tajante cotejarla para encontrar el pro o contra de la prueba y que de ella
emerja, circunstancia extraña a la investigación de la contravención, toda vez
que no se estableció si efectivamente ocurrió el daño, se omitió una diligencia
de inspección judicial, necesaria, a consecuencia de los conflictos suscitados
entre las partes, y más aun, no se llegó a establecer la cuantía, ya que si
tenemos la establecida por la querellante señora LEIVA OPINA (fl. 21) florece
una falta de competencia del funcionario distrital por el monto de los
deterioros ocasionados, y ello, no fue investigado por la Inspección, se dio
una credibilidad a la querellante distorsionándose el equilibrio de la
evidencia y del desvió notorio de la función pública".
"El juez de
tutela no puede callar la falta de motivación de la sentencia proferida por la
Inspección, pese a ello, emergió una condena, razonamiento incoherente con la
función pública que ejerce la inspección, la no valoración de la prueba, el no
cotejo de la misma, la inexistencia de una defensa técnica, el desequilibrio de
aplicar la ley, las erradas explicaciones e interpretaciones funestas de la
norma expuesta por el señor Inspector 18 E Distrital de Policía...."
Por lo anterior, no
son válidas las apreciaciones del juzgador de segunda instancia, pues
tratándose de juicios de policía de naturaleza penal es procedente la acción de
tutela, porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio
alternativo de defensa judicial (art. 82 C.C.A.)
Igualmente se
considera violado el derecho a la igualdad, en razón a que dentro de los
procesos policivos de la referencia no se aseguró la defensa técnica de la
peticionaria que garantiza tanto la Constitución Política como la ley a todas
las personas, sin discriminación alguna.
Por las razones
expuestas, se revocará la sentencia del 24 de junio de 1994 proferida por el
Juzgado 36 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. En su lugar se confirmará
la sentencia del Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en cuanto
tuteló los derechos al debido proceso e igualdad de la señora María Guillermina
Franco Rocha, dispuso lo concerniente al cumplimiento de dicho fallo, se
abstuvo de condenar al pago de perjuicios, solicitó la intervención de la
Personería Distrital para que vigile los procesos policivos seguidos contra la
petente y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para su
eventual revisión (numerales 1. 3, 4, 5 bis y 6), y se revocarán los numerales
2 y 5 de la parte resolutiva, por las siguientes razones:
- No es procedente
declarar la nulidad de lo actuado en los referidos procesos sino que al
conceder la tutela consecuencialmente se debe ordenar al señor Inspector 18 E
Distrital de Policía que proceda a rehacer la actuación dentro de los procesos
que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de
defensa.
- No se justifica
ordenar la investigación por la Personería Distrital del Dr. Misael Castro, por
que la Corte no aprecia que hubiera procedido dolosamente o con negligencia
grave al omitir la designación de defensores, según los criterios expuestos en
esta sentencia. No obstante se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en
las irregularidades anotadas.
IV. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 1994,
proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá.
SEGUNDO:
CONFIRMAR los numerales 1,
3, 4, 5 bis y 6 de la sentencia del 9 de mayo de 1994 proferida por el Juzgado
Cuarenta y Dos Penal Municipal de Santafé Bogotá, y REVOCAR los
numerales 2 y 5 de dicha sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Inspector 18 E Distrital de Policía de
la ciudad de Santafé de Bogotá rehacer las actuaciones adelantadas dentro de
los procesos que se siguen contra la peticionaria conforme se indica en la
parte motiva de esta providencia.
CUARTO: PREVENIR al Inspector 18 E Distrital de Policía de
la ciudad de Santafé de Bogotá para que no vuelva a incurrir en los hechos
irregulares que dieron lugar a la presente acción de tutela.
QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado 42 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten
las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corte.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P. FABIO
MORON DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.