SU041-22
Sentencia SU041/22
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneración del debido proceso y acceso a la
administración de justicia al declarar desierto el recurso de casación por
falta de representación judicial
(…), la decisión de la autoridad accionada
privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio
constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en
instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello
incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que
lesionó las garantías fundamentales del accionante.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE POSTULACION-Definición/SUSTITUCIÓN DEL PODER Y PROHIBICIÓN DE ACTUACIÓN
SIMULTÁNEA DE APODERADOS-Alcance y contenido
ACTOS PROCESALES Y ACTOS
PROCESALES DE POSTULACIÓN-Diferencias
Unos son propiamente actos de postulación destinados a
lograr la satisfacción de la pretensión reclamada (peticiones, afirmaciones,
aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que “otros, sin ser de
postulación, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del
proceso.” No cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico procesal,
pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constitución,
conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación
procesal.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance
(…), si bien las normas procesales han sido
instituidas para garantizar el
derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del
derecho subjetivo en discusión. Por expresa
disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora
de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las
autoridades judiciales. De manera que, cuando
un juez adopta una decisión
que desconoce el citado principio, viola el derecho
fundamental al debido proceso de la parte.
Referencia:
expediente T-8.307.631
Acción de tutela instaurada por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos
mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 22 de septiembre de 2020,
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 15 de abril de 2021, dentro
del proceso de tutela promovido por José Darío Pérez Valencia
en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Solicita el accionante la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital,
y a la protección de la tercera edad,
que considera fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (en adelante, “CSJ”)
dentro del proceso
ordinario laboral promovido
por aquel contra
la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones[1],
en el que pretende se le reconozca la pensión de vejez. Manifiesta que la violación
de sus garantías se produjo
con dos providencias judiciales, los autos (i) del 17 de julio de 2019, mediante el cual la corporación accionada declaró desierto
el recurso extraordinario de casación presentado
por su apoderado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira;
y (ii) del 22 de enero de 2020, que resolvió no reponer el proveído del 17 de julio
de 2019.
2.
El actor indica que la CSJ declaró desierto
el recurso al considerar que el abogado que presentó la demanda de
casación -Luis Julio Dassa Pérez- carecía de
legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituyó el poder -Diego Fernando Cortés Henao-
lo había reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona
para retirar copias del expediente. Y en aplicación del artículo 75 del Código
General del Proceso
(en adelante, “CGP”),
determinó que con la reasunción del poder por parte del abogado principal, se entendía revocado el poder al sustituto,
razón por la cual este no estaba
facultado para presentar la demanda de casación a nombre del accionante.
3.
Para el actor, la CSJ
incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar en forma exegética y aislada el artículo
75 CGP, que prohíbe la actuación simultánea por parte de más de un apoderado
judicial de la misma
persona, lo que en su criterio no sucedió, ya que sus abogados nunca intervinieron en forma concomitante dentro
del proceso. A su juicio, la postura en
extremo ritualista asumida por la CSJ terminó privilegiando lo formal sobre lo sustancial, pues lo dejó desprovisto
de la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener
el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, muy a pesar de que
es un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que cuenta
con 71 años -para la fecha de instauración del amparo-, y carece de ingresos para sostenerse.
4.
Por lo anterior, a título
de restablecimiento de los derechos que aduce
conculcados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto los autos
proferidos por la Sala de Casación
Laboral de la CSJ el 17 de julio de 2019 y 22 de enero de 2020, y en su lugar dé trámite a la demanda
de casación presentada en su nombre
por el abogado Luis Julio Dassa Pérez.
B.
HECHOS RELEVANTES
5.
Relata el actor que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensión
de vejez ante Colpensiones, la cual ha negado sus peticiones arguyendo
que no es posible computar,
como lo pretende el accionante, las cotizaciones realizadas en el sector público y privado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990[2].
6.
El 9 de marzo de 2017, el
accionante, a través de su apoderado Diego Fernando Cortés Henao, presentó
demanda ordinaria laboral
en contra de Colpensiones, con la pretensión de que esta reconociera su favor la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado
número 660013105004201700124[3].
7.
El 26 de julio de 2017, el abogado
Diego Fernando Cortés Henao sustituyó el poder al abogado Luis Julio
Dassa Pérez, quien, en consecuencia, asumió como apoderado del aquí accionante dentro del proceso
en cuestión[4].
8.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, dicho
juzgado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión
de vejez a favor del actor a partir del 30 de diciembre
de 2008, así como al pago de una suma por concepto
de retroactivo. Contra esta decisión,
tanto el demandante -a través de su apoderado Dassa Pérez- como la demandada, interpusieron recurso de apelación[5].
9.
En sentencia de segunda
instancia proferida el 24 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión apelada
y en su lugar absolvió
a Colpensiones de todas las pretensiones[6].
10.
Contra esta decisión el
accionante, por intermedio del abogado Dassa
Pérez presentó recurso
extraordinario de casación[7], el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira en auto del 30 de octubre de 2018.
11.
El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación
Laboral de la CSJ admitió
el recurso bajo el radicado
número 83203, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para la presentación de la correspondiente demanda de casación[8].
12.
El 25 de febrero de 2019,
el abogado Diego Fernando Cortés Henao presentó
un memorial a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en el que manifestó que “obrando como
apoderado del señor JOSÉ DARÍO PÉREZ
VALENCIA … autorizo a JUAN SEBASTIÁN
MURILLO CORTÉS… para que solicite respetuosamente de copia [sic] de todos los CDs (4) los cuales
se encuentran en el expediente.”[9]
13.
En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la CSJ expidió
constancia de expedición de los cuatro
medios magnéticos “de
acuerdo a la solicitud
realizada por Juan Sebastián Murillo Cortés autorizado por el abogado Diego Fernando Cortés Henao para
que en su nombre retire los medios magnéticos solicitados.”[10]
14.
El 5 de marzo de 2019, el
abogado Luis Julio Dassa Pérez, invocando la
calidad de apoderado de José Darío Pérez Valencia, presentó la demanda
de casación[11].
15.
Con auto del 17 de julio
de 2019 la Sala de Casación Laboral de la CSJ
declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación
adjetiva del apoderado que presentó la demanda -Dassa
Pérez-, toda vez que “el apoderado principal [Cortés Henao] reasumió
su mandato desde que presentó memorial ante esta Corporación, en la que autorizaba a un tercero
a que solicitara copia de los audios que reposaban en el
expediente, es así que desde el momento en que
el apoderado principal actuó … reasumió el mandato, por lo que la sustitución que había concedido quedó automáticamente revocada;
tal como lo contempla el inciso final del artículo
76 [sic] del Código General
del Proceso
-aplicable a los juicios del trabajo y la
seguridad social por remisión del artículo
145 del CPT y SS-, que establece: ‘Quien sustituya el poder podrá reasumirlo en cualquier momento,
con o cual quedará revocada
la sustitución’.”[12]
16.
Mediante auto del 22 de
enero de 2020[13],
notificado por estado el 1° de julio
de 2020[14],
la Sala de Casación Laboral de la CSJ resolvió no reponer el auto del 17 de julio de 2019.
C.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Sala de Casación
Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
17.
La Sala de Casación
Laboral de la CSJ manifestó que las decisiones
tomadas a través de las providencias CSJ AL2819-2019 y CSJ AL079-2020, mediante las cuales declaró desierto el
recurso extraordinario de casación por falta de legitimación adjetiva
y decidió no reponer la decisión tomada,
respectivamente, fueron debidamente motivadas y no vulneran ningún
derecho fundamental del accionante que amerite un amparo en sede constitucional.
18.
Mencionó además
que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión
adoptada en estas providencias no da lugar a la procedencia de la tutela.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
19.
Colpensiones solicitó
negar el amparo toda vez que no se advierte
que la CSJ haya cometido irregularidad alguna al declarar desierto el recurso
extraordinario de casación.
Patrimonio Autónomo
de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales
– P.A.R.I.S.S.
20.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó
ser desvinculado de esta acción teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes
de reconocimiento de derechos pensionales,
incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren
resuelto a la entrada
en vigor del citado Decreto.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
21.
En sentencia de tutela del
22 de septiembre de 2020, la Sala de
Casación Penal de la CSJ resolvió negar el amparo bajo el argumento de que no puede el juez constitucional inmiscuirse
en asuntos propios del juez ordinario laboral,
toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en la que se puedan discutir asuntos de
tipo procesal, por el simple hecho de afectar
a una de las partes en el litigio. No obstante, indicó que la Sala Laboral de la misma corporación actuó
en derecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
Impugnación
22.
Manifestó el accionante en su escrito
de impugnación que lo que solicita al juez de tutela es que le permitan
acceder al juez de casación teniendo en cuenta
que por un exceso ritual manifiesto se le negó una respuesta de fondo a la sentencia de casación que fue presentada por el abogado
sustituto, con lo cual se le está limitando además el
disfrute de su pensión
de vejez.
23.
Menciona también
que no está solicitando el reconocimiento de su derecho pensional, aunque podría ser
concedido en forma temporal dada su condición de vulnerabilidad debido a su edad; sino que
le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin
efectos la decisión tomada por la Sala
de Casación Laboral de la CSJ de declarar
desierto el recurso
extraordinario de casación.
Segunda instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
24.
La Sala de Casación
Civil de la CSJ, en sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, resolvió confirmar la sentencia
impugnada. En concreto, señaló que no
puede entenderse que constituye una vía de hecho que la Sala Laboral de la CSJ haya declarado desierto el recurso extraordinario
de casación. Estableció también
la Sala que la discrepancia en relación con la decisión tomada por el juzgador no hace
procedente por sí mismo el amparo constitucional.
E.
PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE
DE REVISIÓN
25.
En desarrollo del trámite
de revisión, con fundamento en el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica
y actualiza el Reglamento
de la Corte Constitucional”, mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a fin de obtener copia digital del expediente del proceso
ordinario laboral promovido por el accionante
que se encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,
bajo el número
de radicado 66001-31-05-004-2017-00124.
26.
El 08 de noviembre de 2021
el mencionado despacho judicial remitió a la Secretaría General de la Corte el vínculo de acceso para la consulta
electrónica del expediente del proceso ordinario laboral.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta Sala es competente para conocer
de las decisiones objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
28.
Este expediente
T-8.307.631, fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
8, mediante auto del 30 de agosto
de 2021, bajo el criterio
objetivo de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[15]. Adicionalmente, por tratarse de una tutela contra una providencia
judicial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, el 28 de octubre de 2021 la Sala Plena asumió la
competencia para conocer de este asunto, con
fundamento en el artículo 61 del
Reglamento de esta corporación[16].
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
29.
Con el fin de garantizar
la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica, esta corporación ha
entendido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que
esta no se encuentra prevista como una instancia adicional
para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios
en el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad. Sin
embargo, también ha dicho este tribunal
que la Constitución prevé un mecanismo para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas
o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye
también a los órganos
jurisdiccionales[17].
Esto ha llevado a la Corte a afirmar que, solo de manera excepcional, y sujeto
al estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela también procede contra providencias judiciales[18].
30.
En este sentido, la
jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que se deben reunir
para concluir la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber:
“(i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de
orden constitucional con el objeto de procurar
la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales. (ii)
Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”,
excepto cuando el recurso
de amparo se presente como mecanismo transitorio. (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.
(iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal,
aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales. (v) Identificación razonable
de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se
haya alegado en el proceso judicial –siempre
que haya sido posible–. Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela:
esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el
tiempo. (…) Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa
por activa y por pasiva,
en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.”[19]
31.
Adicionalmente, esta
corporación también ha precisado que el análisis para determinar la
procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial
proferida por alguna de las altas cortes es aún más excepcional[20]. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena indicó:
“[E]n
los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las altas
Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia
requiere de una argumentación cualificada. […]
Lo anterior porque las altas
Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el
sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus
respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al
momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que
juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó
en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia
al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las
tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al
acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada
jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. […]
La especial importancia que
tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporación a fijar
un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la
tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica
un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se
trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237
C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad
mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en
el ordenamiento jurídico”[21].
32.
Bajo tales parámetros,
antes de definir el problema jurídico se analizará la procedencia de la tutela en este caso, toda vez que el
accionante dirige el amparo en contra de dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral
de la CSJ.
Análisis de procedibilidad de la acción
de tutela en el caso concreto
33.
Legitimación por activa. El artículo
86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales.
En esta oportunidad, el accionante actúa en forma directa y en defensa de su derecho
al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular. Por lo tanto,
se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
34.
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “la
acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En efecto, la presente acción
se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la CSJ, autoridad
pública que profirió las decisiones judiciales que el accionante acusa de haber vulnerado sus derechos.
Por lo tanto, es claro que existe legitimación por pasiva respecto de dicha corporación.
35.
En ese punto es pertinente
señalar que la Sala de Casación Penal de la CSJ, actuando como juez de tutela
de primera instancia, vinculó al proceso como terceros con interés tanto a
Colpensiones como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales. Frente a la primera, se trata de una empresa industrial y comercial
del Estado[22] encargada de atender las pretensiones del
accionante en materia pensional, que además tiene interés directo en el proceso
de tutela, por cuanto fue parte dentro de la actuación judicial en cuyo marco
se profirió la providencia cuestionada, todo lo cual permite predicar de ella
legitimación por pasiva en el presente proceso.
36.
En cuanto al Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Sala destaca que este
último solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que el reconocimiento de
los derechos pensionales causados en cualquier tiempo corresponde de forma
exclusiva a Colpensiones. En tal virtud, y como quiera que dicha petición no
fue resuelta por los jueces de instancia, se dispondrá su desvinculación por
cuanto no tuvo participación en los hechos que el actor pone de presente como
lesivos de sus garantías fundamentales. Además, al no haber sido parte dentro
del proceso judicial que dio lugar a la instauración del amparo, es claro que
no le asiste interés en las resultas del presente trámite constitucional.
37.
Relevancia
constitucional. El análisis
de relevancia constitucional busca garantizar
que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que busquen definir el alcance de un derecho
fundamental[23],
y en general sobre asuntos de carácter
constitucional, que no sobre aspectos netamente legales, ya que estos últimos
son de la órbita
exclusiva del juez ordinario.
38.
Más allá de ser un asunto de naturaleza meramente
legal discutido en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, la declaratoria como desierto del recurso de casación
presentado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia que negó su pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, tiene significativa
injerencia en la eficacia de garantías y principios de carácter constitucional como el derecho fundamental
al debido proceso (art. 29 de la Constitución),
el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (art. 229 Ibidem)
y el principio de prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal (art. 228, Ibidem). Además, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el accionante, también
repercutiría, no solo en sus garantías
procesales, sino en su derecho al mínimo vital, ya que ha quedado desprovisto del ejercicio del último recurso judicial a su
disposición para reclamar
el reconocimiento de la pensión
de vejez a su
favor.
39.
Subsidiariedad. Cuando se controvierten en sede de tutela
decisiones de carácter judicial el
requisito de subsidiariedad se torna más exigente y en consecuencia debe verificarse que el accionante haya agotado todos
los recursos de defensa judicial, ordinarios y
extraordinarios a su alcance, a menos que con
el amparo se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
40.
Como se anotó -supra numeral
1-,
en el presente caso, la demanda de tutela
se dirige en contra dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ: (i) el auto
del 17 de julio de 2019 que declaró desierto
el recurso de casación del actor; y (ii) el auto del 22 de enero de 2020 que no repuso dicha decisión. Contra el
primer proveído cabía únicamente el recurso
de reposición[24],
que fue efectivamente ejercido por el demandante; contra el segundo,
que resolvió la reposición, no procedía recurso
alguno[25]. Por consiguiente,
la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo
dentro del proceso ordinario para reclamar la protección de las garantías fundamentales que, según
manifiesta, le fueron quebrantadas por la declaratoria
de desierto del recurso extraordinario de casación.
41.
Inmediatez. Este requisito se refiere a la carga que
tiene el accionante de interponer
la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado a partir del evento generador
de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos
fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de que se determine
su improcedencia[26]. Así, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad
para su formulación, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en cualquier momento,
considerando que su objetivo y naturaleza radican en “la protección inmediata” de las garantías fundamentales que resulten
amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública
o un particular[27].
42.
En el asunto en cuestión,
mediante proveído de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral
de la CSJ decidió no reponer el auto de 17 de julio de 2019 que declaró desierto
el recurso de casación. Esta decisión fue notificada el 01
de julio de 2020[28] y el
3 de agosto del mismo año[29],
se presentó la demanda de tutela por parte del accionante. Por lo tanto,
esta exigencia se encuentra satisfecha.
43.
Efecto determinante de
la irregularidad procesal alegada. Menciona el accionante en
el escrito de tutela y de impugnación que la CSJ incurrió en el defecto
procedimental de exceso
ritual manifiesto al declarar desierto
el recurso extraordinario de casación por ausencia
de legitimidad adjetiva. Citando la sentencia
T-599 de 2009, señala que esta corporación ha establecido que “en relación con el derecho de acceso a la
administración de justicia el defecto se produce,
cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir,
cuando “un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[30].
44.
Así, el actor alega que si
la CSJ hubiese tenido como su apoderado al abogado
que lo venía representando durante el proceso y que presentó la demanda
de casación, se habría producido un pronunciamiento de fondo por parte del máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria laboral respecto de su sus pretensiones. Esto no ocurrió,
debido a que, por cuenta
de una autorización para retiro de copias presentada por el
abogado Cortés Henao, la CSJ optó por concluir que el abogado
Dassa Pérez ya no tenía poder para seguir representando sus intereses, y desestimó
la demanda que este presentó con el objeto
de que, en sede de casación, se le reconociera su pensión de vejez. Esto lleva al accionante a afirmar que la CSJ
convirtió la norma procesal en un obstáculo para la materialización de su derecho
sustancial, y en una denegación de justicia.
45.
La Sala nota que la
irregularidad alegada por el accionante sí tiene un efecto determinante en sus garantías
fundamentales, pues implicó
para él quedar desprovisto del último recurso
judicial con que contaba dentro
del proceso para reclamar el reconocimiento de la pensión
de vejez. De tal suerte
que no se trata de una situación
intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron
la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos del actor al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.
46.
Que no se trate de
sentencias de tutela. Esta
solicitud de tutela se dirige contra dos autos proferidos por la Sala de Casación
Laboral de la CSJ proferidos dentro de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se
cumple con la regla de improcedencia de tutela contra
providencias de tutela.
47.
Así las cosas, como quiera
que la presente acción de tutela satisface los
requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a
examinar el fondo de los
planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habrá de establecerse si la autoridad
judicial accionada incurrió en el defecto procedimental de exceso ritual
manifiesto en contravía
del principio de prevalencia del derecho sustancial, y en desmedro
de las garantías fundamentales del accionante. En caso afirmativo, deberán ordenarse las medidas necesarias para su efectiva protección o restablecimiento.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
48.
De conformidad con los
fundamentos fácticos expuestos, corresponde a
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema
jurídico: ¿La decisión de la Sala de Casación Laboral de la CSJ de
declarar desierto el recurso de
casación del accionante, al considerar que el
abogado sustituto que presentó la demanda de casación no estaba
legitimado porque el abogado principal
había reasumido el mandato con la
radicación de una autorización para retiro de copias, constituye un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto lesivo de los derechos
fundamentales del actor al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia?
49.
Para estos efectos (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales de procedencia específica de la tutela contra providencias
judiciales, teniendo en cuenta que ya
se surtió el análisis de procedencia general -ver supra numerales 32 a 44-;
(ii) se reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto; (iii) se analizará el contenido del artículo 75 del CGP, la figura de la sustitución del poder y la
prohibición de actuación simultánea
de apoderados de que trata dicha norma; (iv) se hará una referencia al debido proceso y su relación con el principio de
prevalencia del derecho sustancial, y
(v) se solucionará el problema jurídico planteado para el caso concreto.
D.
CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
50.
En múltiples sentencias
esta corporación se ha ocupado de precisar el
contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial
ha incurrido o no en una violación al
debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[31].
51.
A partir de lo decantado
en sus pronunciamientos, tales causales, y los
supuestos para su configuración, se pueden reseñar en los siguientes
términos: “(i) defecto orgánico,
que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la decisión carece
absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material
o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado; (vii) violación directa de la Constitución.”[32]
52.
En este sentido, tal y
como se ha reiterado también en la jurisprudencia de la Corte,
la verificación de los aludidas
causales debe ser rigurosa, ya que la acción
de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos legales ya zanjados en el proceso
adelantado ante la correspondiente jurisdicción,
ya que esto desnaturalizaría el fin con el que el Constituyente la concibió.
E.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO
53.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia
a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”[33]. Este
defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso
y de acceso efectivo y real a la administración de justicia,
sino que además establecen el principio de prevalencia
del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas
procesales constituyen “un medio para la realización efectiva
de los derechos de los ciudadanos”[34] y no pueden por consiguiente constituirse en
una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del
derecho sustancial.
54.
Asimismo, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad”[35] ni con la aplicación de cualquier norma
procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace
imprescindible el análisis casuístico
que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un
equilibro entre las formas propias del
juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”.[36] En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para
lograr la efectividad de los derechos subjetivos
y no fines en sí mismas”[37].
55.
Lo anterior en modo alguno
se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse
caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de
obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de
orden público[38] que, entre otros aspectos, aseguran que el
Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no
al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige
el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas
procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel
consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la
aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de
afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la
Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar
dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe
sujetarse[39].
56.
En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de
morigerar la estricta aplicación de
la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho
sustancial, lo obstaculiza. En este sentido, se destacan
los siguientes fallos:
Sentencia y
antecedentes
Norma aplicada
rigurosamente
Consideración de la Corte
Constitucional
T-1306 de 2001
En el marco de un proceso laboral en el
que se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación, la CSJ no
casó la sentencia de segunda instancia porque, a pesar de reconocer que le
asistía la razón al actor, este incurrió en errores técnicos al sustentar el recurso.
Artículos 90 y 91 Código Procesal del
Trabajo (requisitos y planteamiento
de la demanda de casación)
“Si en el desarrollo de su labor como
Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados
por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado
del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su
deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección
de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la
sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la
naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido
por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se
garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el
pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de
casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de
pronunciamiento por parte de la contraparte.
“No obstante, si observa una vulneración
del núcleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un
derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la
protección a los mismos así no haya existido un cargo del cual se derive tal
vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el
carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación.”
T-950 de 2003
En un proceso de responsabilidad civil
extracontractual, el juez decretó la perención del proceso sin tener en
cuenta que, al momento de la notificación de la fecha de audiencia de
conciliación, el demandante se encontraba privado de su libertad en
establecimiento de reclusión.
Artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
(fijación de fecha para audiencia de
conciliación judicial)
“En el presente caso se observa que el
juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de
responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las
circunstancias del caso resulta abiertamente incompatible con la Constitución
y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al
demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de
conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió
ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante.
“Así, resulta claro que el Juez sabía que
el demandante se encontraba en una situación que le impedía administrar
libremente su tiempo. La recepción de la notificación (su efectividad) estaba
sujeta a los trámites propios del establecimiento penitenciario. La
oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales
condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situación que
ameritaba una especial consideración con la diligencia exigida.
“El juez, al notificar al demandante la
realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de
notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió
el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una
circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de
privación de la libertad e imputable al Estado colombiano. También consta que
contestó el día siguiente y que el juez lo recibió el día 26 de junio. Si se
toma en consideración el tiempo del demandante, se observa que, lejos de una
conducta negligente, éste actuó con prontitud indicando, al día siguiente de
su notificación, quien era la persona que lo representaría en la conciliación.
“En este orden de ideas, para la Corte es
claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud
diligente tomando en consideración exclusivamente los términos procesales.
“El Juez demandado, al notificar al
demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sabía que
éste no podía asistir libremente a la audiencia de conciliación. La demanda
de justificación de la inasistencia, aunque legalmente exigible, se tornó,
dada la circunstancia específica de privación de la libertad conocida de
antemano por el funcionario judicial y la fecha de notificación al centro de
detención, en una actuación que no estaba dirigida a realizar el propósito de
la norma (establecer las razones por las cuales no acude a la conciliación y
verificar una inacción del demandante), sino la mera satisfacción de un
requisito procesal. Se sacrificó lo sustancial en aras de respetar el rito.”
T-1091 de 2008
La accionante, para proteger los
derechos patrimoniales de su hijo menor de edad, presentó demanda civil de
nulidad por simulación absoluta, en el trámite de la segunda instancia se
negaron las pretensiones de la accionante toda vez que el juez consideró que
se encontraba probada una simulación relativa y no absoluta, como se alegó en
la demanda.
Artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil
(congruencia entre pretensiones y sentencia)
“La Corte Constitucional ha considerado
que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a
un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos
fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume
legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia
abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad
constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la
administración de justicia.”
T-268 de 2010
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, declaró extemporáneo un recurso de súplica porque el apoderado del
demandante radicó el recurso sin firmar el documento, pese a que existían
otros elementos que permitían conocer a ciencia cierta su autenticidad.
Artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil.
(documento auténtico)
“Con fundamento en las consideraciones
precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando
improcedente por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Almacenes
Éxito S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el
expediente e incurre:
(…)
“(i) En un defecto procedimental por ‘exceso
ritual manifiesto’, al aplicar con extremo rigor el último inciso del
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango
legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió
tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo,
omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían
identificar al apoderado Carlos Darío Barrera Tapias como la persona que
elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la
accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.”
T-892 de 2011
El apoderado del demandante remitió
poder al juzgado vía fax sin remitir el reverso del documento en donde se
encontraba la nota de presentación personal. Por esta razón no se dio trámite
a una impugnación.
Artículos 84 y 107 del Código de
Procedimiento Civil y 13 de la Ley 446 de 1998
(Requisitos de presentación personal)
“[E]xiste exceso ritual manifiesto “cuando
la autoridad judicial omite dar trámite a una impugnación, argumentando que
el documento que sustenta la nota de presentación personal del otorgante ante
notario no fue allegado oportunamente, pese a que de los demás documentos
incorporados oportuna y legalmente se deriva la legitimidad y adecuada
actuación de aquél”.
(…)
“[L]la defensa técnica es una
garantía del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda
relación no solo con lo consignado en el artículo 29 de la Constitución, sino
también con preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, que permean la adecuada actuación judicial, en
procura de la efectiva garantía de los principios y derechos constitucionales.”
T-352 de 2012
La Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá revocó una sentencia de primera instancia que desvirtuó la
paternidad del accionante sobre una menor con base en prueba genética, porque
el auto admisorio de la demanda fue notificado en forma extemporánea.
Artículo 90 Código de Procedimiento
Civil
(notificación del auto admisorio de la demanda al
demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante)
“La Sala encuentra que una de las causas
de la configuración del defecto procedimental, es el exceso ritual
manifiesto, que en este caso se presenta, pues el juez renunció
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados
(como lo es que entre el señor Juan y a la niña María no existe
compatibilidad genética), para aplicar de manera taxativa las normas
procesales según las cuales el auto admisorio de la demanda debió notificarse
al demandado dentro del año siguiente a la notificación del demandante, so
pena de que no se interrumpiera el término para la prescripción y que no se
impidiera la caducidad. Entonces, con esta actuación, el Tribunal desplazó el
amparo de los derechos del accionante para dar aplicación a una norma
procedimental, que hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
SU 636 de 2015
Los accionantes exigían una reparación
patrimonial del Estado por haber tenido que abandonar los predios de su
propiedad como consecuencia del conflicto armado interno. Las pretensiones de
la demanda fueron denegadas por no acreditar en debida forma la legitimación
por activa.
Artículos 174, 177 y 183 del Código de
Procedimiento Civil.
(requisitos de la
prueba)
“De otro lado, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad
judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los
ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar
prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta
cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones
devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.”
T-234 de 2017
Dentro de un proceso reparación directa
en el que se declaró una responsabilidad médica por la muerte de una paciente
con apendicitis, los hijos menores de ella fueron excluidos de la reparación
por no estar debidamente probada la calidad de representante legal con la que
actuó la tía de los menores en nombre de estos.
Artículo 45 Código de Procedimiento
Civil
(curador ad
litem del incapaz)
“Se concluye así que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario
judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas,
renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,
derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial.”
T-398 de 2017
En un proceso de responsabilidad del
Estado dos hermanas recibieron indemnizaciones distintas debido a que el
apoderado de una de ellas no apeló la sentencia de primera instancia mientras
que el otro apoderado sí lo hizo.
Artículo 357 Código de Procedimiento
Civil
(competencia del juez de segunda
instancia)
“En esta medida, se puede
entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los
procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a
efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un
conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de
la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y
la garantía de sus derechos. No obstante, éstas no se pueden convertir en
fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los
derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente
contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se
aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de
los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales.”
T-577 de 2017
El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no
concedió una prórroga en los términos para presentar la demanda de casación
penal, a pesar de que conocía que, por los problemas presupuestales de la
Defensoría del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora pública
competente para sustentar el recurso extraordinario de casación.
Artículo 210 Ley 600 de 2000
(término para presentar la demanda de
casación)
La Corte señaló que el
tribunal accionado “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos
formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no
advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda
de casación”.
Así mismo, la Corte indicó
que su jurisprudencia “ha señalado que se viola el núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica cuando concurren los siguientes elementos: (i)
que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna
perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que
cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que
esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de
su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de
defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la
decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o
definitiva de los derechos fundamentales del procesado.”
SU-061 de 2018
El Consejo de Estado declaró responsable
a la Nación por el secuestro de los demandantes, pero negó el reconocimiento
de perjuicios algunos de ellos, bajo el argumento de que los efectos de la
sentencia únicamente cubren a los demandantes que estaban representados por
el abogado que impugnó la sentencia de primera instancia.
Artículo 247 Ley 1437 de 2011
(trámite del recurso de apelación contra sentencias)
“En este caso específico, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto no se produjo por la decisión del
Consejo de Estado de delimitar su competencia a los cargos esgrimidos por los
apelantes, pues la Corte entiende que tal proceder materializa el carácter
rogado de la jurisdicción administrativa, sino por el hecho de que, al
limitar el alcance de su pronunciamiento, sin considerar las circunstancias
particulares que rodearon el caso, su decisión quebrantó el mandato
constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo adjetivo contenido
en el artículo 228 Superior. Lo anterior por cuanto:
(i) Según se desprende del expediente de
tutela, desde la presentación del recurso de apelación por parte del abogado
judicialmente reconocido en el trámite de la acción de reparación directa,
quedó habilitada la competencia del Consejo de Estado para definir la
situación jurídica de los accionantes, en tanto el análisis de la
responsabilidad de la Nación por los hechos ocurridos en el año 1998, cuando
aquellos prestaban el servicio militar obligatorio, no era un elemento
adicional del debate del recurso de apelación, sino que representaba, en
estricto sentido, el tópico de la controversia. De modo que, la condición de
la que depende la pretensión de los accionantes no era un aspecto que se
encontrase sustraído del debate y sobre el cual pudiese decirse que no se
había activado la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse en sede
de apelación.”
57.
Esta relación
de providencias muestra
cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada
en la interpretación del principio constitucional consagrado en el
artículo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial. Según este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materialización de los derechos
subjetivos. Como se indicó -supra núm. 55-,
si bien estas cobran especial importancia como garantía de igualdad y de
seguridad jurídica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su
aplicación no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en límites
infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia.
F.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL, SUSTITUCIÓN DE PODER Y PROHIBICIÓN DE ACTUACIÓN SIMULTÁNEA DE APODERADOS
58.
El artículo 229 de la
Constitución reconoce a favor de toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, y establece
que “[l]a ley indicará en qué
casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es decir, el Constituyente atribuyó
al Legislador la potestad para determinar en qué eventos la persona puede actuar
directamente ante la judicatura, y en cuáles debe hacerlo por intermedio de
profesional del derecho, en quien recae el
derecho de postulación[40].
59.
En materia laboral, el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social establece en su artículo
33 que las partes pueden
actuar por sí mismas en procesos de única instancia
y en audiencias de conciliación, lo que implica
que, en los demás procesos,
deben estar representadas por abogados. Y como bien se anota en la providencia aquí cuestionada -supra numeral
15-,
al proceso laboral le son aplicables,
por la remisión que hace el artículo 75 ibidem, las normas
del Código General del Proceso
(CGP).
60.
La Sección Segunda, Título
Único, Capítulo Cuarto del CGP, regula el apoderamiento judicial.
Entre otros aspectos,
esta normatividad define el derecho de postulación (artículo 73), fija
los requisitos para el otorgamiento de poderes (artículo
74), y establece las reglas
para la designación y sustitución de apoderados (artículo 75), la terminación del poder (artículo
76), y las facultades de aquellos (artículo 77).
Particularmente el artículo 75 señala tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuestión: (i) el apoderado
puede sustituir el poder a otro abogado,
siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el
mandato; (ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier
momento, con lo cual queda revocada la sustitución; y (iii) en ningún caso puede actuar
simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
61.
En relación con la prohibición de participación simultánea, esta disposición tiene
origen en el artículo 268 del Código Judicial -Ley 105 de 1931-,
que establecía: “en
ningún caso pueden
gestionar dos o más apoderados de
una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los
demás sustitutos en su orden.” Posteriormente, el artículo 66 del Código
de Procedimiento Civil
– Decreto Ley 1400
de 1970- consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado
judicial de una misma persona”. Disposición que se replicó en forma exacta
en el mencionado artículo 75 del CGP.
62.
Esta regla procesal de prohibición de actuación simultánea ha sido justificada por la doctrina en el
sentido de que así como “a cada sujeto de
derecho le asiste
la facultad de designar su representante judicial
dentro de un proceso … no puede haber más abogados actuando
que el número de personas
reconocidas dentro del proceso.”[41]
63.
Frente al significado literal de la expresión
actuación simultánea, la Corte ha acudido de manera específica a la
definición que trae el diccionario de la Real
Academia Española, para establecer que el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al
mismo tiempo que otra.”[42].
Bajo esta comprensión, es dable afirmar
que la norma procesal de vieja data ha prohibido
que dos o más apoderados judiciales actúen a nombre de la misma
persona, al mismo tiempo, y dentro de un mismo proceso.
64.
Ahora bien, en relación
con la regla de prohibición de actuación simultánea de apoderados, es necesario establecer qué se debe
entender de manera específica por actuación procesal,
frente a lo cual la doctrina ha determinado
que “los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis procede desde
su comienzo hasta su resolución, y cuyo
conjunto se denomina procedimiento deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios
de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto”[43]. Dentro de estas formas procesales se destaca el acto jurídico
procesal que corresponde a “aquellos que tienen
importancia jurídica respecto de la relación procesal; esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la
constitución, la conservación, el desenvolvimiento,
la modificación o la definición de una relación procesal. Pueden
ser de uno u otro de los sujetos de la relación
procesal, o sea: actos de parte
y actos de los órganos jurisdiccionales. El principal acto procesal de parte es el constitutivo de la relación
(demanda judicial), y el principal acto procesal
de los órganos
públicos es el acto que define la relación (sentencia).”[44]
65.
Los actos procesales de
las partes son diversos. Unos son propiamente actos de postulación destinados a
lograr la satisfacción de la pretensión reclamada (peticiones, afirmaciones,
aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que “otros, sin ser de postulación,
generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.”[45]
No cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico procesal, pues
solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constitución,
conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación
procesal.
G.
DE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.