Sentencia SU-041 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

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¿De qué trata? La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) presentó una tutela contra una decisión del Consejo de Estado. En un proceso ejecutivo, Telefónica le cobraba a la ETB unas sumas de dinero. El Consejo de Estado, al resolver una apelación, ordenó el pago directamente, sin devolver el caso al juez de primera instancia. La ETB consideró que esto violaba sus derechos porque no pudo defenderse adecuadamente: no tuvo la oportunidad de presentar recursos ni de controvertir el título de cobro en una etapa procesal clave. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la ETB. Encontró que el Consejo de Estado cometió dos fallas graves: un defecto orgánico, porque actuó por fuera de sus funciones al ordenar el pago en segunda instancia, y un defecto procedimental, porque saltó una etapa del proceso que le permitía a la ETB ejercer su derecho a la defensa. Por eso, revocó la decisión anterior y ordenó que el caso vuelva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida de nuevo, respetando el proceso. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege el derecho al debido proceso. Significa que, incluso en deudas o cobros, toda persona o empresa tiene derecho a defenderse y a que se respeten las etapas del proceso. Ningún juez puede saltarse pasos ni asumir funciones que no le corresponden para ordenar un pago. Si esto ocurre, la persona afectada puede acudir a la tutela para que se corrija el error y se le permita presentar sus argumentos.

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Texto de la sentencia
SU041-18 Sentencia SU041/18 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TITULO EJECUTIVO-Concepto TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales/TITULO EJECUTIVO SIMPLE/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO PROCESO EJECUTIVO-Mandamiento de pago PROCESO EJECUTIVO-Apelación del mandamiento de pago por parte del ejecutante PROCESO EJECUTIVO-Derecho de defensa del ejecutado como parte integral del debido proceso PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos orgánico y procedimental absoluto en proceso ejecutivo Se demostró que la Corporación accionada incurrió en un vicio orgánico porque excedió sus competencias funcionales al proferir la orden de pago en segunda instancia, debido a que desconoció los márgenes de decisión del juez de primera instancia en el marco del proceso ejecutivo y particularmente, en el conocimiento de asuntos relacionados con la controversia de asuntos formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas. Por su parte, se acreditó el yerro procedimental absoluto bajo el entendido que la providencia objeto de censura pretermitió la oportunidad que tenía la ETB para formular el recurso de reposición contra la orden de pago y ejercer de esta manera sus derechos de defensa y de contradicción, que hacen parte contenido esencial del debido proceso, específicamente, la posibilidad de controvertir las condiciones formales de los documentos presentados como base de ejecución, las cuales no puede debatir en otra etapa del proceso; el derecho de excusión y la presentación de las circunstancias que tienen la connotación de excepciones dilatorias. Referencia: Expediente T- 6.131.714. Acción de tutela instaurada por Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB- S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asunto: Límites del juez constitucional al analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos orgánico y procedimental absoluto porque el superior jerárquico al desatar el recurso de apelación contra la providencia que negó mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, desconoció los márgenes de decisión del juez de primera instancia y además, se pretermitió una etapa procesal para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción de la ejecutada, como elementos integrantes del derecho fundamental al debido proceso. Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el 23 de febrero de 2017 y el 10 de noviembre de 2016, por la Secciones Quinta y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda y primera instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela T-6.131.714, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P-en adelante ETB-, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0090 del 24 de abril de 2017, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis de la Corte, mediante auto del treinta (30) de junio de 2017, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. ANTECEDENTES La empresa accionante formuló acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la corporación judicial demandada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las siguientes providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado número 25000233100020090063601, instaurado por Telefónica Móviles de Colombia S.A-en adelante Telefónica- contra la ETB: i) El mandamiento de pago librado en segunda instancia el 27 de mayo de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclarado mediante auto del 13 de abril de 2017, dictado por ese mismo Tribunal. ii) La decisión que negó la recusación formulada en contra de una conjuez que integró la Sala que resolvió librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho judicial accionado el 19 de enero de 2016. Expresó que las mencionadas providencias incurrieron en los defectos que se sintetizan a continuación: - Sustantivo: porque: a) desconoció la sentencia T-058 de 2009, que en su momento decidió la causa que ahora se ventila en el proceso ejecutivo; b) “Se dotó de vida jurídica” a las Resoluciones CRT 1269 y 1303 ambas del año 2005, las cuales estaban “decaídas” según lo había reconoció la Corte Constitucional; y c) el título ejecutivo fue simple y las providencias judiciales censuradas lo convirtieron en complejo sin ningún fundamento fáctico y legal. - Orgánico: en el sentido de que: a) la Sala demandada profirió mandamiento de pago en alzada en lugar de devolver el expediente a la instancia correspondiente; con lo que b) desconoció el derecho fundamental de defensa del ejecutado. - Procedimental: relacionado con la recusación formulada en contra de una Conjuez de la Corporación accionada, basada en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1]. La entidad peticionaria sustentó el defecto con fundamento en: a) la “ignorancia y renuencia” para analizar adecuadamente los criterios de recusación; ii) la “ignorancia” del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la causal de recusación invocada; y c) la “ignorancia” de otras normativas que sí reconocen la causal invocada como circunstancia de impedimento. De esta manera, la ETB solicitó que se conceda la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de revocar el mandamiento de pago librado en su contra y dejar sin efectos la providencia que negó la recusación presentada en contra de una Conjuez que integró la Subsección accionada. De forma subsidiaria, expresó que su pretensión se orienta a que el juez de tutela verifique la existencia del defecto orgánico en la providencia que libró mandamiento de pago en segunda instancia y se ordene que la decisión retorne a su “sede judicial natural”, para que puedan presentarse los recursos correspondientes. Contexto procesal La relación contractual entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB- y Telefónica Móviles de Colombia S.A - Telefónica 1. La actora expresó que celebró con Telefónica 2 contratos de interconexión con el objeto de establecer las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas del acceso, uso e interconexión de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de ETB con la red de telefonía móvil celular de Telefónica. Las partes acordaron que los contratos se regirían por las normas regulatorias vigentes en aquel momento, conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887[2]. 2. Los contratos suscritos tendrían una duración inicial de 5 años prorrogables. Las partes pactaron el valor de los cargos de acceso bajo la modalidad de minuto real, es decir, la remuneración que la ETB pagaría a Telefónica sería por cada minuto real de tráfico de larga distancia internacional entrante que utilizaran las redes del operador celular[3]. 3. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –en adelante CRT-, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – en adelante CRC-, expidió en diciembre de 2001, la Resolución CRC 463 de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002. Ese acto administrativo modificó los Títulos IV y V de la Resolución CRC 087 de 1997 y fijó los valores máximos para los cargos de acceso bajo dos modalidades de pago: i) por minuto redondeado; o ii) por capacidad[4]. 4. La accionante expresó que, de acuerdo con la Resolución CRC 463 de 2001, los operadores de Telefonía Móvil Celular – en adelante TMC- y los de Telefonía Básica Conmutada de Larga Distancia – en adelante TBCLD-, podrían acogerse a dicho acto administrativo o mantener las condiciones pactadas en sus contratos[5]. 5. La CRT expidió la Resolución CRT 469 del 4 de enero de 2002, mediante la cual derogó el Título IV de la Resolución 087 de 1997[6]. 6. El contrato de interconexión celebrado entre la ETB y Telefónica se prorrogó en el año 2003, debido a que las partes no manifestaron su voluntad de terminarlo o de modificar sus condiciones. Con base en lo anterior, la accionante realizó los pagos de los servicios prestados por Telefónica conforme a lo previsto en el contrato, es decir, mediante el sistema de minuto real[7]. Etapa de solución alternativa administrativa del conflicto 7. Seis (6) meses después de la prórroga del contrato, Telefónica concurrió ante la CRT con la finalidad de que declarara que la ETB estaba obligada a pagar los valores máximos contenidos en la Resolución CRC 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso[8]. 8. La CRC expidió la Resolución número CRC 1269 del 28 de julio de 2005, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001”[9]. 9. La mencionada decisión fue recurrida por Telefónica. El recurso fue desatado mediante Resolución CRC 1303 del 29 de septiembre de 2005, en la que resolvió aclarar el artículo 1° de la Resolución CRC 1269 de 2005 en el sentido de que “(…) si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos con acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a la interconexión existente entre RED de TMC de dicho operador y l(sic) la RTPBCLDI de ETB S.A. si se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 (sic) de la mencionada resolución, (sic) en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997.”[10] Etapa arbitral de la solución del conflicto 10. Telefónica convocó un Tribunal de Arbitramento para solucionar jurisdiccionalmente las diferencias con la ETB. En su demanda, solicitó que se declarara el incumplimiento de los contratos celebrados en 1998 y se le condenara a pagar el valor establecido como cargo de acceso determinado en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRC 463 de 2001, es decir, el cargo de acceso máximo por minuto[11]. 11. El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 7 de noviembre de 2007, condenó a la ETB a pagar a Telefónica el cargo de acceso conforme a la Resolución CRC 463 de 2001[12]. 12. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-058 de 2009, declaró la nulidad del laudo del 7 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento de Telefónica contra la ETB[13]. De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de abril de 2009, anuló la mencionada decisión arbitral[14]. El proceso ejecutivo que originó la acción de tutela de la referencia 13. Telefónica presentó demanda ejecutiva contra la ETB ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las Resoluciones números CRC 1269 y 1303 de 2005, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $41.272.833.321,69[15]. Al proceso le correspondió el número de radicado 25000232600020090063600. En aquella oportunidad, la empresa ejecutante expresó en su demanda lo siguiente: “El título base de la ejecución son las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en las que se establece que la ETB debe remunerar las redes de Telefónica con las tarifas fijadas por minuto en la Tabla “Opción 1” del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, que aunque no determinan la cifra numérica precisa que debe pagar la ETB, basta una simple operación aritmética para establecer el monto de la obligación.”[16] (Subrayas fuera de texto) 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto el 29 de abril de 2010, negó el mandamiento de pago a favor de Telefónica, con fundamento en que: i) El título que sustentaba la demanda ejecutiva no cumplía con las condiciones formales previstas en la ley, pues no se trataba de un documento que emanara del deudor, ni de providencia judicial o de policía, o un acto administrativo contractual con fuerza ejecutiva. En efecto, para ese Tribunal la ejecutante aludió a unos actos administrativos de la CRT como parte del título ejecutivo, que no corresponden a ninguno de los eventos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como constitutivas de obligaciones que pueden cobrarse por esta vía procesal[17]. ii) La obligación no era expresa, porque las clausulas pactadas en los contratos presentados como base de ejecución no contenían en su redacción la forma precisa de los términos y condiciones en que debe ser aplicada la resolución sobre las tarifas previstas para tal fin[18]. Adicionalmente, los actos administrativos que conforman el título complejo no consagraron una acreencia expresa, en el sentido de que las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, no establecieron que la ETB debía pagarle las tarifas de los servicios de interconexión pactados en los contratos mediante la opción de acceso por minutos y no por capacidad, según las 2 opciones establecidas en la regulación del asunto. iii) La obligación tampoco es clara[19] porque la aplicación de cargos de acceso por minuto correspondería a una pretensión que debe formularse mediante la acción de controversias contractuales regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de verificar el alcance de las obligaciones contractuales y los criterios para su cumplimiento, en el sentido de que se debe establecer la base para el pago de los servicios y los factores que deben aplicarse, aspectos que escapan al proceso ejecutivo. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante[20]. 15. El 18 de febrero de 2011, el apoderado de la ETB descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en el que expresó lo siguiente[21]: i) La controversia que pretende hacer valer Telefónica fue resuelta de fondo en la declaratoria de ilegalidad del laudo proferida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. ii) Las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, que el apelante pretende hacer valer como título ejecutivo, no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y se sustentaron en la Resolución CRT 463 de 2001, que a su vez fue derogada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, 4 días después de su entrada en vigencia, mediante Resolución 469 de 2002. Lo expuesto, generó que se declarara la nulidad del principio de integralidad y que dichos actos administrativos hayan perdido su fuerza ejecutoria al haber desaparecido su fundamento de derecho. iii) Los documentos presentados como títulos ejecutivos no se aportaron en originales y las copias anexadas deben cumplir con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el mismo despacho que las profirió haga constar que prestan mérito ejecutivo y el expediente de que trata dicha copia. 16. El 15 de noviembre de 2012, el apoderado de Telefónica presentó ante el juez de segunda instancia un escrito en el que solicitó dar trámite a la interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[22]. 17. La Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto el 21 de noviembre de 2012, negó la apelación interpuesta por el apoderado de Telefónica en contra de la providencia de primera instancia que en su momento se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor[23]. Ese Tribunal sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i) Contrario a lo considerado por el apelante, el título ejecutivo que debiera contener la presunta obligación insoluta tendría que estar compuesto por: el contrato en el cual conste el compromiso de pago y en los demás documentos en los que se imponga el cumplimiento de la obligación, sobre los cuales pueda establecerse de manera clara y expresa su contenido, así como su exigibilidad[24]. Con base en lo anterior, los contratos de interconexión celebrados entre las partes contienen la obligación por la cual se pretende ejecutar a la ETB S.A, pues su objeto consistió en regular las relaciones derivadas de la interconexión entre las redes operadas por ETB y por los prestadores del servicio de telefonía móvil celular (Cocelco y Celumovil S.A – hoy Telefónica). Sin embargo, de dichos documentos no es posible determinar cuál era el valor de la acreencia, la cual por sí sola no era ni clara ni expresa[25]. ii) Las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en especial esta última, señaló que en virtud del artículo 5º de la Resolución 463 de 2001, la ETB podía escoger entre mantener “las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todos sus efectos.”[26] Por tal razón, a la interconexión existente entre Telefónica y la ETB le es aplicable dicha normativa y en consecuencia debería remunerarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, norma según la cual “los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión”, es decir, cargos de acceso máximo por minutos o de acceso por capacidad[27], sin que ninguno de los actos administrativos presentados como título ejecutivo indicara cuál de las 2 opciones debía ser empleada para la remuneración de la interconexión[28]. iii) En suma, en los documentos aportados con la demanda no se encontró definida la modalidad en que se debían pagar las tarifas de los mencionados contratos de interconexión, pues no se presentó prueba de que la ETB haya optado por alguna de ellas. De esta manera, la obligación no era clara ni estaba expresamente definida[29]. 18. Ese despacho judicial consideró que había omitido dar trámite a la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, presentada por el apoderado de Telefónica el 15 de noviembre de 2012. Por tal razón, el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, resolvió dejar sin efectos la providencia que confirmó la providencia de primera instancia que negó la orden de pago, en consecuencia, surtir el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia[30]. Contra esa decisión la ETB formuló recurso de reposición[31], el cual fue negado mediante providencia del 29 de mayo de 2013[32]. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolvió la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por el ejecutante el 16 de julio de 2014[33]. 19. El 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el doctor Alier Eduardo Hernández, quien había sido designado conjuez debido al empate en el estudio del proyecto analizado en la sala del 29 de octubre de 2014[34] y, en consecuencia, ordenó un nuevo sorteo para su reemplazo[35]. 20. El 4 de diciembre de 2014, se realizó audiencia pública con la finalidad de adelantar el sorteo de conjuez, en la que participó el apoderado de la ETB. En desarrollo de la diligencia se expresó que “(…) se introducen las fichas numeradas en la bolsa y se pide al Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMAN extraer una de ellas, dando como resultado el CONJUEZ No. 5 = Dra. PATRICIA MIER BARROS.”[36] 21. El Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente: “Primero.- REVÓCASE el auto proferido el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por las siguientes sumas: “a.- Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional –TPBCLDI- de ETB y la red de telefonía móvil de celular –TMC- de Telefónica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005. b.- Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. SEGUNDO.- La anterior suma, junto los intereses de mora causados deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.”. Segundo.- una vez notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.” La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones[37]: 21.1. En los contratos celebrados por las partes se pactó que el acceso a la red de TMC de Celumovil S.A y de Cocelco S.A sería remunerado por la ETB por minuto o fracción de llamada entrante, completada a través de la interconexión directa entre las partes, de modo que cada vez que la ETB recibiera a través de su red una llamada y la interconectara a través de la red del TMC para completarla, tenía que pagar una remuneración al dueño de la red utilizada, bajo el esquema de minuto o fracción[38]. 21.2. La controversia suscitada entre Telefónica y la ETB fue dirimida por la CRT, mediante las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, en el sentido de indicar que la interconexión entre la red TPBCLD de ETB y la red de TMC de Telefónica debía ser remunerada con fundamento en una de las siguientes 2 opciones: i) acceso por uso-minutos; o ii) por capacidad, de tal manera que la ETB tenía 2 alternativas para el pago de la obligación[39]. No obstante, esa entidad debía pagar conforme a la opción 1 (por uso o minutos), porque en los contratos de interconexión las partes acordaron la remuneración o los cargos de acceso a las redes bajo el esquema de minuto o fracción de llamada entrante completada y no por capacidad, ya que lo decidido por la CRT debía guardar armonía con lo estipulado en los contratos de interconexión, en el entendido de que el ente de regulación no podía desconocer el esquema básico de retribución pactado por las partes o suplir su voluntad[40]. 21.3. Para establecer cuantos minutos se causaron y su valor se debe acudir a los informes de conciliación suscritos por funcionarios de las partes contratantes[41]. 21.4. Los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos, desde el punto de vista estrictamente formal, se ubican como uno de aquellos documentos que tienen fuerza ejecutiva y por consiguiente, tienen vocación de servir de título ejecutivo conforme al artículo 488 del C. de P. C.[42] 21.5. Si los actos administrativos se analizan de forma aislada no surge con nitidez la obligación, pero si se integran con los contratos y los informes de conciliación, se deduce, sin ninguna duda, la acreencia cuyo pago se pretende[43]. 21.6. Las cláusulas de los contratos celebrados entre las partes dan cuenta de que se pactó un esquema general de los cargos que se generaban por acceso a la red de TMC, consistente en el pago de la tarifa o fracción de llamada completada. De igual forma, se logra deducir que las partes fijaron una tarifa provisional, que consistió en el cargo de acceso que pagaban los operadores de la larga distancia por el acceso a la red TPBCL, conforme al valor establecido en la regulación vigente o al que estableciera en el futuro el órgano regulador, es decir, la CRT. Se acordó un plazo de 90 días para que las partes fijaran de consuno el valor definitivo que debía pagar la ETB al operador celular por la utilización de sus redes TMC, en las llamadas internacionales completadas. No existió prueba en el expediente de que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre el cargo definitivo por el acceso a la red TMC, de modo que el esquema general, es decir, la remuneración por minutos se mantuvo y la tarifa fue definida por las normas regulatorias proferidas por la CRT. En otras palabras, el régimen tarifario de la obligación está contemplado en artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el esquema básico de remuneración por el acceso es el contemplado en cada uno de los citados contratos (minutos o fracción)[44]. 21.7. Aun en el caso de que el operador que demandara interconexión no hubiera escogido una de las opciones de cargos de acceso y no se hubiese establecido el esquema básico de remuneración, el título ejecutivo no se vería afectado, pues la obligación sería alternativa y la elección correspondería al deudor, por lo que debería darse aplicación al artículo 496 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en este caso, las partes pactaron que la remuneración sería por minuto o por fracción de llamada completada y tal esquema no fue modificado. Por tal razón, no resultaría válido que la ETB utilizara la red de TMC de Telefónica “(…) y se sustrajera de la obligación de pagar los cargos de acceso, por el simple hecho de no haber escogido una de las opciones contempladas en la regulación tarifaria o simplemente pagara lo que a bien tuviera, con desconocimiento de lo estipulado en los respectivos contratos y de lo decidido por la CRT a través de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005. Tal proceder pugnaría con la buena fe que debe preceder todas las relaciones jurídicas (…)”[45] 21.8. El ejecutado cuestionó la legalidad de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, aspecto que debió debatir mediante el uso de las acciones judiciales dispuestas para la declaración de nulidad de dichos actos administrativos[46]. 21.9. El argumento principal de la sentencia del 1º de abril de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del laudo del 7 de noviembre de 2007, fue que la controversia sometida al conocimiento de la justicia arbitral, relacionada con la remuneración por el acceso a la red de TMC de Telefónica, fue decidida previamente y de forma definitiva por la CRT, a través de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2009. Conforme a lo expuesto, el ejecutante solicitó el cumplimento de lo resuelto por el organismo regulador, a través del proceso ejecutivo, sin embargo, el Tribunal de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo, porque la base para el pago de los servicios y los factores para su aplicación, deben ser determinados mediante proceso ordinario contencioso administrativo. Este argumento desconocería el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la ejecutante, pues los actos administrativos no podrían hacerse valer mediante el proceso ejecutivo y tampoco puede acudir a la justicia arbitral ni ordinaria, pues su asunto ya fue objeto de pronunciamiento previo[47]. 21.10. En suma, en el presente asunto el título ejecutivo está constituido por documentos emanados del deudor y por actos administrativos con fuerza ejecutoria, particularmente por: i) los contratos de interconexión del 11 y del 13 de noviembre de 1998, celebrados entre las partes ejecutante y ejecutada, los cuales constituyen el origen de la obligación y en los cuales se previó el esquema general de remuneración por el uso de la red de TMC de los operadores celulares (por minutos o fracción); ii) los actos administrativos proferidos por la CRT, que dirimieron el conflicto suscitado entre la acreedora y la deudora; y iii) los informes de conciliación suscritos por funcionarios de ambas empresas, en los que se detalló el tráfico de minutos de las llamadas[48]. 21.11. Desde el punto de vista material, la obligación es clara porque de los documentos que integran el título ejecutivo se deduce sin duda que: i) la ETB debía pagar a Telefónica por el acceso a la red de TMC; ii) según lo decidido por la CRT la ETB debía pagar los cargos de acceso a la red TMC con fundamento en las tarifas previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, de acuerdo la opción que aquella escogiera, esto es por minuto o por capacidad; y iii) las partes acordaron que el pago de acceso a la red de TMC se haría por minuto o por fracción de llamada completada, pues aquel fue el esquema básico de remuneración en los contratos de interconexión. La obligación es expresa porque está determinada en los documentos que integran el título, y finalmente es exigible en el entendido de que los actos administrativos que hacen parte del título ejecutivo se encuentran ejecutoriados y no existe plazo o condición que esté pendiente para que Telefónica pueda demandar la satisfacción de la deuda insoluta. En este sentido, si bien la acreencia no está expresada en una cifra numérica precisa, resulta liquidable por simples operaciones aritméticas[49]. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado resolvió: i) revocar el auto del 29 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) librar mandamiento de pago a favor de Telefónica y en contra de ETB. 22. La ETB presentó el 1º de junio de 2015, solicitud de aclaración del mandamiento de pago proferido por el 27 de mayo de 2015, puesto que no fue determinado cuando empiezan a contarse los términos para ejercer los mecanismos de defensa por parte de la ejecutada y ante quien deberán presentarse. De esta suerte, expresó que al proferirse la orden de pago parcial por el juez de segunda instancia, se podrían afectar los derechos al debido proceso y de defensa de la demandada, pues no conocía con certeza “(…) cómo, cuándo y ante quien habrá de hacer valer sus derechos”[50]. 23. En la misma oportunidad, la ETB presentó solicitud de nulidad en contra del mandamiento de pago, con fundamento en que el Consejo de Estado, al proferir la orden ejecutiva y no devolverlo al juez de instancia para que surtiera dicha actuación, adoptó una decisión sin competencia, situación que se agrava porque la conjuez Patricia Mier Barros no podía intervenir en ese asunto, tras presuntamente estar in cursa en una casual de impedimento[51]. 24. De igual manera, en esa misma fecha la ETB presentó una recusación en contra la conjuez Patricia Mier Barros, con fundamento en la causal prevista en los numerales 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil y el 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque según la accionante, existía pleito pendiente entre una conjuez y el apoderado de una de las partes, pues representaban judicialmente a sujetos procesales enfrentados en un trámite arbitral[52]. 25. La doctora Patricia Mier Barros, a través de escrito el 10 de junio de 2015, expresó que no aceptaba la recusación presentada por la parte ejecutada, con fundamento en que los presupuestos fácticos de la causal de impedimento invocada por la ETB son inexistentes, bajo el entendido de que no existe pleito pendiente entre el apoderado de esa entidad y la conjuez. En ese sentido, la causal se refiere a las partes enfrentadas y no a sus apoderados[53]. 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto el 19 de enero de 2016, negó la recusación formulada por la accionante en contra de la conjuez, con base en que la causal invocada se predica en relación con los sujetos que los apoderados representan y no frente a estos últimos. En el caso concreto, las partes del proceso ejecutivo son diferentes a las que se encuentran enfrentadas en el trámite arbitral, por lo que no se configuró la causal alegada[54]. 27. La Corporación judicial accionada, por solicitud de la ejecutada, aclaró el auto del 27 de mayo de 2015, mediante providencia del 13 de abril de 2016, en el sentido de que la expresión “para lo de su cargo” significa “para que continúe con el trámite del proceso, en el ámbito de sus competencias”[55]. En relación con los interrogantes planteados por la ejecutada, esa Corporación expresó que exceden el marco legal de la aclaración de las providencias judiciales “(…) pues no le corresponde al juez, por estar fuera de la esfera de sus competencias, explicar a las partes los efectos que se siguen de las providencias o sugerir el momento en el cual pueden ejercer sus actos procesales o el lugar o la autoridad ante la cual deben desplegar sus actuaciones. Eso es algo que todo abogado debería saber (…)”[56] 28. La ejecutada, el 22 de abril de 2016, presentó recurso de reposición en contra del auto, que libró mandamiento de pago a favor de Telefónica, con la finalidad de que se revoque y en su lugar se niegue la orden de pago por inexistencia del título ejecutivo[57]. Las razones que sustentaron su petición se sintetizan a continuación: 28.1. El Consejo de Estado modificó de manera injustificada el supuesto título ejecutivo simple invocado por la demandante y lo convirtió en uno complejo, no obstante que Telefónica presentó única y exclusivamente, como presuntos documentos que contienen la obligación, las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 y no los contratos celebrados entre las partes y las conciliaciones suscritos por sus funcionarios, las cuales fueron integradas por el juez de segunda instancia como base de la ejecución[58]. 28.2. De tal suerte que: i) la resoluciones de la CRT, se limitaron a reiterarle a Telefónica que el derecho de escoger una opción de remuneración de los cargos de acceso por la interconexión era un derecho de la ETB, sin que se hubiese definido una suma de dinero o una metodología para calcularla; ii) los contratos fijaron una tarifa para el cargo de acceso de las llamadas de larga distancia internacional que fue pagado por la ejecutada; y iii) los informes de conciliación dan cuenta de lo pagado por la ETB a Telefónica[59]. 28.3. Insistió en el decaimiento de los actos administrativos base de ejecución y los efectos sobre la validez de las resoluciones de la CRT derivados de la sentencia T-058 de 2009 proferida por la Corte Constitucional[60]. 28.4. Formuló una excepción previa fundada en la presunta falta de competencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir “la irregular e ilegal orden de pago” en contra de ETB, puesto que solo debió revocar la providencia que negó mandamiento ejecutivo y remitir el expediente al juez de primera instancia para que aquel dictara la providencia respectiva[61]. Fundamentos de la acción de tutela de la referencia Causales genéricas de procedibilidad 29. La accionante expresó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en las siguientes razones: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional porque se sustenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, se libró mandamiento de pago a partir de normas decaídas y supuestos de hecho “descartados” por la jurisdicción competente. Además, en dicha actuación la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el título aportado era complejo, no obstante que el ejecutante lo invocó como simple[62]. Se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que haber librado mandamiento de pago en segunda instancia implica que, si bien formalmente se puede presentar un recurso de reposición en contra de la mencionada providencia, al juez de primera instancia “(…) le quedará legalmente imposible decidir en contravía de lo ordenado por el ad quem”, quien, además, obró como si fuese el juez de instancia[63]. Finalmente, el monto que en este caso se disputa es de “alta cuantía” y representa importantes consecuencias fiscales para la ETB[64]. ii) En relación con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, manifestó que en el presente asunto se generó una incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso ordinario contra el mandamiento de pago, pues fue proferido en segunda instancia y sobre dicha actuación, en principio, no procede recurso alguno. Por tal razón, la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar el daño irreparable que sufriría la ETB, por las gravosas consecuencias económicas adversas[65]. iii) En este caso se cumple con el requisito de inmediatez en atención a que el mandamiento de pago fue proferido mediante providencia del 27 de mayo de 2015 y aclarado por auto del 13 de abril de 2016, notificado por estado del 19 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada sin que haya transcurrido más de un mes desde la mencionada decisión[66]. iv) Sobre la irregularidad procesal y los efectos decisivos o determinantes en la providencia que se censura, adujo que la inadecuada apreciación del supuesto título ejecutivo y la aplicación de normas “proscritas” del ordenamiento, fueron decisivas en la providencia impugnada[67]. v) Se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales invocados[68]. vi) No se trata de una acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, pues en esta oportunidad el amparo se dirige en contra de providencias dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[69]. Causales específicas de procedencia 30. La accionante fundamentó la acción de tutela en el supuesto de que las providencias acusadas incurrieron en 3 defectos: i) sustantivo, ii) orgánico y, iii) procedimental. 30.1. La ETB sustentó el defecto sustantivo con base en 3 ejes argumentativos: 30.1.1 El desconocimiento de la sentencia T-058 de 2009 Consideró que tanto el proceso ejecutivo como el resuelto por la Corte en la sentencia T-058 de 2009, son idénticos, por lo que ya existe una decisión de fondo al respecto[70]. En ese sentido, la Corporación accionada desconoció el precedente judicial aplicable en el que existían consideraciones sobre: a. La falta de vigencia de la Resolución CRC 463 de 2001[71]. b. La invalidez de una providencia fundamentada en una norma inexistente[72]. c. Si en gracia de discusión se admitiera que la resolución CRC estaba vigente, su aplicación era inviable debido a que configuraría una modificación arbitraria del contrato válidamente celebrado entre las partes[73]. d. El principio de integralidad adolecía de inconstitucionalidad manifiesta[74]. e. Las Resoluciones CRC 1269 y 1303 de 2005 perdieron fuerza ejecutoria[75]. Adicionalmente, la accionante consideró que: i) El Tribunal accionado no ofreció ninguna razón para desconocer el precedente aplicable[76]. ii) La Corporación demandada le atribuyó a un obiter dicta contenido en la sentencia que declaró fundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el carácter de orden judicial y precedente. En efecto, en el fallo proferido el 1° de abril de 2009, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la anulación del laudo del 7 de noviembre de 2007, en el trámite arbitral de Telefónica contra la ETB, ese Tribunal expresó: “Sin embargo, no deja de extrañar que la parte actora, pese a sacar avante sus pretensiones ante la CRT –pues ordenó hacer lo que le pidió-, convocara luego a un tribunal de arbitramento (sic) para los mismos efectos, toda vez que en este caso era aparentemente innecesario. No obstante, dicho aspecto o proceder no es objeto de este recurso de anulación, y más bien pertenece a la libre valoración del actor, lo cual no reprocha la Sala desde ese sólo punto de vista; pero tampoco se puede dejar pasar por alto que el tema decidido era el mismo, ya que ese aspecto sí le corresponde controlarlo.”[77] iii) La Sección Tercera del Consejo de Estado permitió que en el proceso ejecutivo se reviviera un asunto que el máximo juez constitucional ya había finalizado: porque ya existían pronunciamientos previos sobre la fijación de las tarifas, la vigencia de las resoluciones y la legitimidad del derecho reclamado por Telefónica[78]. 30.1.2 Se dotó de vida jurídica a las Resoluciones CRC 1269 y 1303 de 2005, las cuales ya habían “decaído” como lo reconoció la Corte Para la accionante, la actuación de la Corporación accionada produjo “(…) el renacimiento automático e ilegal de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, para justificar la desastrosa y equivocada construcción oficiosa del supuesto título ejecutivo compuesto, que ni siquiera invocó la parte actora.”[79] Adicionalmente, expresó que, en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de COMCEL contra la ETB, se realizó un análisis sobre la vigencia de las Resoluciones CRC 463 de 2001 y 469 de 2002, que evidencia el decaimiento de los actos expedidos con posterioridad, como fueron las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005[80]. 30.1.3 El título ejecutivo compuesto carece de fundamento fáctico y legal La accionante consideró que el título presentado por el ejecutante no reúne los requisitos previstos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las resoluciones que soportaron la demanda no contenían una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ETB y a favor de Telefónica, por lo que no podía librarse mandamiento de pago en la forma en que lo hizo la Corporación judicial accionada[81]. 30.2. La accionante, en relación con el defecto orgánico, expresó los siguientes argumentos: i) La sala profirió el mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente a la instancia competente para que lo librara: bajo el entendido de que, según la actora, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el mandamiento de pago asumió el conocimiento de fondo sobre el asunto y se arrogó una competencia que no era suya por disposición de la ley o de las partes. Es decir, la Corporación judicial accionada no tenía competencia para dictar la providencia objeto de censura, sino que, solamente podía revocar la decisión de primera instancia sin decretar el mandamiento de pago a favor del ejecutante. En ese sentido, estaba en la obligación de ordenarle al juez de primera instancia que expidiera el auto ejecutivo, conforme a las consideraciones que sustentaran tal decisión[82]. ii) La Sala cercenó una posibilidad de defensa por parte del ejecutado: porque el mandamiento de pago se libró en el auto que resolvió la apelación y se tiene el “riesgo” de que contra dicha providencia no proceda ningún recurso, lo que la convierte en una decisión incontrovertible[83]. 30.3. Finalmente, la actora sustentó el defecto procedimental con base en los siguientes fundamentos: Ignorancia y renuencia para analizar adecuadamente los criterios de recusación a la luz de los supuestos de hechos La demandante adujo que la Corporación accionada al resolver la recusación presentada contra la conjuez Patricia Mier Barros, realizó un análisis de la causal 6ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, restringido y apegado al texto de la ley “(…) sin reconocer el sentido tras el sistema de impedimento (sic) y recusaciones y la determinante finalidad constitucional que está llamado a cumplir.”[84] Para tal efecto, transcribió los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 150 del Código de Procedimiento Civil; 141 del Código General del Proceso; 84 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); y 16 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje)[85]. A continuación, agregó que los conjueces se encuentran sometidos a las mismas causales de recusación de los operadores judiciales[86]. Precisó que no existe formalmente una causal de impedimento que contemple la situación de un juez que debe ejercer su función sobre quien actúa o ha actuado como su contraparte, lo cual no implica que, cuando aquello ocurra, no se configure un conflicto de intereses[87]. Para tal efecto, afirmó que: “(…) cuando el conjuez es contraparte de una de las partes en el proceso, existe entre ellos dos un pleito pendiente.”[88] Concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo el entendido de que no consideró la realización material de la justicia, sino que realizó un análisis “robótico y formalista (…) cuando la lógica y el sentido común claramente indican lo contrario.”[89] Ignorancia del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre impedimentos de conjueces La accionante citó la sentencia T-176 de 2008[90], que resolvió un caso de impedimento en materia disciplinaria, en el cual un juez es contraparte penal de quien investiga disciplinariamente. Expresó que el juez de tutela no puede apartarse de este precedente, sino que está en la obligación de reiterarlo[91]. De igual manera, se refirió al auto del 11 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado número 28.784. Enfatizó que esa Corporación, en la providencia citada, reconoció que: “(…) no se puede descartar que sí existen supuestos de hecho que conducen a la separación del cargo del conjuez que también actúa como contraparte de una de las partes del proceso.”[92] Trámite de la acción de tutela Primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto del 18 de mayo de 2017, en el que ordenó: i) vincular a Telefónica Móviles de Colombia S.A, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión de Regulación y Telecomunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, ii) oficiar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notificara la acción de tutela a los demás terceros con interés dentro del proceso ejecutivo, y además, para que remitiera el original o una copia íntegra del expediente radicado bajo el número 25000233100020090063600, según lo considerara procedente o eficaz[93]. Respuestas de las entidades accionadas Telefónica Móviles de Colombia S.A.[94]: presentó escrito de contestación de la tutela el 31 de mayo de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó oponerse a la solicitud de amparo, tanto en las pretensiones principales y subsidiarias, con fundamento en los siguientes argumentos: La acción de tutela de la referencia es improcedente, pues no acreditó los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, adujo que la cuestión carece de relevancia constitucional porque: i) las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, no son normas decaídas; ii) Telefónica sería la afectada en sus derechos si se concede la tutela pues se desconocería su derecho de acceso a la administración de justicia al impedirle acudir a la jurisdicción para reclamar la satisfacción de sus pretensiones litigiosas; y iii) ningún perjuicio económico constituye fundamento para la solicitud de amparo[95]. Manifestó que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio por las siguientes razones: i) la ETB nunca cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, con lo cual aceptó la legalidad de los mencionados actos; ii) la ejecución de las decisiones de la CRT se encuentran en conocimiento de los “más altos” jueces de lo contencioso administrativo y mediante el procedimiento legal establecido, por lo que, no existe un perjuicio inminente que requiera medidas urgentes e impostergables a favor de la ETB[96]; y, iii) cuando se alega la existencia de una afectación económica, es necesario acreditar daños adicionales como la pérdida de la capacidad jurídica para realizar el objeto social, situación que no se acreditó en el asunto de la referencia[97]. En conclusión, manifestó que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, por lo que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio[98]. La solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez: porque el auto que es objeto de censura constitucional fue proferido el 27 de mayo de 2015 y la acción de tutela fue presentada un año después, por lo que no fue formulada dentro de un término razonable y proporcionado. Adujo que la solicitud de aclaración no enmienda la falta de inmediatez, puesto que aquella actuación no genera cambios de fondo en la providencia[99]. De igual manera, este requisito tampoco se cumple en relación con el auto que negó la recusación presentada contra la conjuez, pues aquella providencia es del 19 de enero de 2016[100]. La acción de tutela no identificó los derechos fundamentales y los hechos que supuestamente los conculcan, pues la accionante reiteró todos los argumentos que ya fueron “derrotados” en las instancias del proceso ejecutivo, por lo que pretende convertir la acción de tutela en una “tercera instancia”[101]. No se configuraron los defectos sustancial, orgánico y procedimental. En efecto, expresó que las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, tienen plena validez, porque la Resolución 463 de 2001 no perdió vigencia, conforme a la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, las providencias objeto de censura no desconocieron la sentencia T-058 de 2009, y, además, resulta infundado afirmar que el título ejecutivo carece de sustento fáctico y legal[102]. En cuanto al defecto orgánico, agregó que, conforme al artículo 350 del C.P.C., el superior puede revocar o modificar las providencias del inferior. La postura expuesta por la accionante desconoce el principio de jerarquización y de autonomía de los jueces, puesto que el juez de segunda instancia no puede obligar al de primera a asumir un determinado criterio[103]. Finalmente, frente al defecto procedimental, enfatizó que las sentencias citadas por la actora no constituyen precedente, porque se trata de aspectos fácticos diferentes a los estudiados en el proceso ejecutivo[104]. Comisión de Regulación de Comunicaciones[105]: presentó escrito de contestación de la tutela el 31 de mayo de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que expresó que la CRC ni es parte ni tercero interesado en el proceso ejecutivo donde se profirieron las providencias censuradas. Adicionalmente, los efectos que del mismo se puedan derivar no hacen parte de las competencias de esa entidad ni la afectan directa o indirectamente. Por tal razón, no formuló pronunciamiento de fondo al respecto. Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[106]: el magistrado ponente del auto que libró mandamiento de pago presentó escrito el 31 de mayo de 2016, en el que informó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado con el número 25000233100020090063601. Manifestó que los actos administrativos que sirvieron de base para la ejecución se encontraban en firme y daban cuenta de que la controversia suscitada entre las partes había sido dirimida por la CRT, “(…) en el sentido de indicar que la interconexión entre la red de TPBCLDI de ETB y la red de TMC de Telefónica debía ser remunerada con fundamento en una de las opciones señaladas en la norma transcrita (acceso por uso –minutos- o por capacidad), de manera que la ETB contaba con dos alternativas para el pago de la obligación.”[107] Adujo que, para la Sala, la ETB debía pagar conforme a la opción 1 de la norma transcrita, porque en los contratos de interconexión las partes acordaron la remuneración o los cargos de acceso a las redes de TMC, bajo el esquema de minuto o fracción de llamada entrante completada y no por capacidad[108]. Expresó que, para establecer el número de minutos causados entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005, fueron allegados los informes de conciliación suscritos por funcionarios de las partes contratantes, en los que se detalla, por mes de tráfico, el número de llamadas entrantes internacionales y el valor total de los cargos de acceso bajo el esquema de remuneración pactado, a la luz de lo dispuesto por la Resolución CRT 087 de 1997[109]. Agregó que la Sala desestimó los argumentos del juez de primera instancia y de la ejecutada porque: i) se trataba de una obligación clara, expresa y exigible: y, ii) estaba contenida en una providencia emanada de autoridad competente, es decir expedida dentro del marco de sus funciones, y que, además, tenían fuerza ejecutiva[110], la cual no depende de la forma del documento, sino que, es el contenido jurídico del mismo el que le otorga esa característica fundamental[111]. Particularmente, los actos administrativos no figuran en el artículo 488 del C.P.C. sin embargo, aquel listado no es taxativo, por lo que la fuerza ejecutiva de los mismos tenía origen en los artículos 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo[112]. De otra parte, aclaró que no es a la parte ejecutante a quien le corresponde señalar si el título ejecutivo presentado es simple o complejo. Por el contrario, es el juez el que determina si los documentos allegados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, y si, además, se trata de un título simple o complejo[113]. Precisó que: i) a pesar de la confusa redacción de la cláusula del contrato, el esquema básico de remuneración por el acceso a la red de TMC era por minuto o fracción de llamada entrante y completada; y ii) ante la falta de acuerdo entre las partes dentro del término previsto en los contratos o si no se lograba un aumento diferencial, la tarifa definitiva sería la prevista por las normas regulatorias expedidas por la CRT[114]. Enfatizó en que para la Sala no resultaría válido que la ETB “(…) se sirviera de la red de TMC de Telefónica y se sustrajera de la obligación de pagar los cargos de acceso, por el simple hecho de no haber escogido una de las opciones contempladas en la regulación tarifaria o simplemente pagara lo que a bien tuviera, con desconocimiento de los estipulado en los respectivos contratos y de lo decidido por la CRT (hoy CRC), a través de las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005. Tal proceder pugnaría con la buena fe que debe preceder todas las relaciones jurídicas, incluidas, con mayor rigor o razón, las contractuales.”[115] En relación con el argumento de la falta de legalidad de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, resaltó que la ETB debió obtener la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos a través del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ejercicio de la acción que resultaba procedente. Por tal razón, la presunción de legalidad y de veracidad se hallaba incólume y no era posible discutirla en los procesos ejecutivos, ni siquiera por vía de excepción.[116] Adicionalmente, destacó que tampoco ocurrió el decaimiento de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, puesto que la derogatoria de la Resolución CRT 463 de 2001, ocurrió el 4 de enero de 2002, es decir, antes de la expedición de las resoluciones. Por tal razón, lo que hipotéticamente se habría presentado sería un vicio de validez, puesto que el fundamento jurídico que las cimentaba desapareció antes de su expedición, aspecto que debió ser debatido ante la jurisdicción competente[117]. De la misma manera, añadió que la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no le restó fuerza ejecutoria a las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005, pues la declaración de nulidad recayó sobre algunas disposiciones de la Resolución CRT 489 de 2002 y no sobre las normas de la CRT 463 de 2001, que constituye el fundamento de los mencionados actos administrativos censurados. De igual forma, manifestó que esa providencia no declaró nulas las 2 opciones de cargos de acceso, pues simplemente señaló que no se podían compilar normas derogadas.[118] De otro lado, la sentencia del 1° de abril de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la nulidad del laudo del 7 de noviembre de 2007 de Telefónica contra la ETB, enfatizó en que la controversia sometida al conocimiento de la justicia arbitral, relacio...

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