SU040-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.040/26
PROHIBICIÓN
DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia Constitucional
(…), la doble militancia, particularmente en la modalidad de
apoyo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como una infracción objetiva
que sanciona el respaldo público, aunque sea aislado, a un candidato distinto
al avalado por la colectividad a la que se pertenece.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple
identidad conlleva improcedencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia
en este caso
SOLICITUD
DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad
y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE
REVISION-Rechazar por falta de legitimación
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser
razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos
de procedencia/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre
solicitud
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
MEDIO
DE CONTROL ELECTORAL-Legitimación en la
causa de terceros con interés para intervenir
(…),
la intervención de terceros dentro del medio de control electoral integra el
contradictorio y puede aportar elementos fácticos y jurídicos relevantes para
la definición del litigio, de modo que su exclusión no solo afecta a quienes
pretendían intervenir, sino también al sujeto cuya situación jurídica se
encontraba en discusión.
TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como
coadyuvantes/LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Demostración que votó en la
jornada electoral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
IRREGULARIDAD
PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la
Ley 1475 de 2011
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Finalidad
(…) esta figura surgió como una herramienta para impedir
el transfuguismo político, considerado como un acto de deslealtad democrática y
un fraude al elector, que afecta la legitimidad del sistema político, la
disciplina partidaria y el principio de soberanía popular.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION
DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades
PROHIBICIÓN
DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROHIBICIÓN
DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Caracterización
Esta conducta prohibida recae
exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad,
decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante
si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema
busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política,
imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y
atribuibles directamente al demandado.
DOBLE
MILITANCIA POLITICA-Estándar probatorio
que configura la nulidad electoral
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
(…) los candidatos de coalición no están
exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por
tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad
de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su
partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a
quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su
partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.
PRUEBA
JUDICIAL-Concepto/PROCESO JUDICIAL-Finalidad
SISTEMA
PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance/AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de
valoración probatoria
PRUEBAS
DIGITALES-Concepto/MEDIOS DE PRUEBA
ELECTRÓNICA Y DIGITAL-Distinción conceptual
MENSAJE
DE DATOS--oncepto
MENSAJE
DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo
MENSAJE
DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE DE
DATOS-Reconocimiento jurídico
MEDIO
DE PRUEBA DIGITAL-Aportación de videos
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos
administrativos de elección o de nombramiento definitivos
ACCION
DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza
(…), es una manifestación concreta del
carácter público y participativo del control ciudadano sobre la validez de los
actos de elección y, por tanto, el juez debe atender a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, preservando la autenticidad y la
confiabilidad del medio, pero sin desconocer su potencial demostrativo por
razones rigurosa y exageradamente formalistas.
MARCO
DE ACCION DEL JUEZ-Modelo dispositivo y
publicista o inquisitivo/MARCO DE ACCION DEL JUEZ-Implementación de
modelos mixtos
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Decreto
oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales
garanticen la efectividad de los derechos constitucionales
(…) la oficiosidad del juez no constituye una simple
posibilidad procesal, sino que se traduce en un deber jurídico y constitucional
orientado a garantizar la verdad material, la igualdad entre las partes y la
realización efectiva de los derechos fundamentales. Este deber debe ejercerse
dentro de los límites del debido proceso y se activa especialmente cuando hay
vacíos probatorios relevantes, omisiones de las partes o riesgo de decisiones
injustas. Así, el juez deja de ser un mero espectador del conflicto y asume un
rol activo como garante de justicia sustancial en cada caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO
DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No
se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la
participación en política
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-040 de 2026
Referencia: expedientes
T-10.860.013 y T-11.254.340
Asunto:
acciones de tutela de Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de
la Sección Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y
otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Tema:
tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad de elecciones
por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Síntesis de la
decisión:
La Corte resolvió dos acciones de tutela acumuladas
(expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340), interpuestas contra providencias
judiciales que declararon la nulidad de dos actos declaratorios de elección
popular, luego de encontrar probada, en ambos casos, la violación de la
prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
En el primer expediente, Carlos Andrés
Marroquín Luna, elegido gobernador del departamento de Putumayo para el período
2024-2027, promovió tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
alegando que dicha autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, a la
legalidad y a la participación política al declarar la nulidad de su elección a
partir de una decisión que (i) se basó en hechos que no constituyen doble
militancia, como compartir escenario con otros candidatos o usar expresiones
ambiguas sin respaldo legal; (ii) otorgó pleno valor probatorio a un video
manipulado y carente de autenticidad, ignorando el dictamen pericial que así lo
demostraba y la declaración de la candidata Karina Ramírez Romero, quien negó
haber recibido su apoyo; (iii) aplicó una prohibición no prevista en la
Constitución ni en la ley al extender la doble militancia a candidaturas en coalición;
(iv) adoptó decisiones procesales indebidas, como decretar de oficio una prueba
que favorecía a los demandantes, restringir la participación de terceros
reconocidos en el proceso y negar el espacio para controvertir los dictámenes
periciales; e (v) inaplicó el precedente judicial aplicable.
El conocimiento de la
acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia
del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por
no encontrar satisfechos los presupuestos de legitimación en
la causa por activa y relevancia constitucional.
En el segundo expediente, varios ciudadanos, entre
ellos Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, presentaron acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de
Estado, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión que declaró la
nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del
municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024–2027. Alegaron que
dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la participación política y a la seguridad jurídica, pues -según su criterio-
incurrieron en varios defectos judiciales por (i) no haber informado a la comunidad
política sobre la existencia del proceso de nulidad electoral, como lo exige el
artículo 277.5 del CPACA -indebida notificación-; (ii) rechazar de plano su
solicitud de nulidad procesal sin verificar la falta de notificación; (iii)
valorar indebidamente los videos presentados como prueba del apoyo político
prohibido, pese a que un dictamen pericial demostró su falta de autenticidad y
trazabilidad; y (iv) basarse la sentencia de nulidad en inferencias y no en
pruebas ciertas.
El conocimiento de la tutela correspondió a la Sección
Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 14 de mayo
de 2025 negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela se
limitaba a expresar inconformidad con la valoración probatoria realizada en la
sentencia de nulidad electoral, sin demostrar arbitrariedad ni vulneración de
derechos fundamentales. Señaló que la Sección Quinta valoró las pruebas
conforme a la sana crítica y que su razonamiento fue suficiente y plausible.
Por tanto, concluyó que no se configuraban los defectos alegados y negó la
tutela, decisión que no fue impugnada.
En primer lugar, la Corte examinó la
satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial respecto de ambas acciones. En el expediente
T-10.860.013 concluyó que se confirmaría, aunque parcialmente, la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por una razón distinta a
la expresada en el fallo de instancia. Así, mientras el juez a quo
consideró que la tutela era improcedente por falta de relevancia
constitucional, la Corte aclaró que sí existe relevancia constitucional, dado
que el caso plantea asuntos de alta importancia sobre garantías procesales y
criterios de valoración probatoria en procesos de nulidad electoral. No
obstante, precisó que la improcedencia se mantiene solo respecto de una
irregularidad específica, relacionada con el defecto procedimental absoluto alegado
por la falta de convocatoria de peritos para controvertir el dictamen pericial,
ya que esa censura no fue debatida oportunamente en el proceso judicial y, por
tanto, respecto de ella no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, en el expediente T-11.254.340,
la Corte indicó que revocaría el fallo de instancia que negó el amparo y, en su
lugar, declararía la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación
en la causa por activa y falta de subsidiariedad, al comprobar que, en primer
lugar, quienes formularon la acción de tutela no fueron sujetos procesales al
interior del proceso judicial cuestionado, lo cual incumple las reglas
jurisprudenciales fijadas para la legitimación en la causa en este tipo de
asuntos y, segundo, la sentencia de nulidad electoral atacada aún no estaba en
firme al momento de interposición de la acción de tutela y que, por lo mismo,
para esa época subsistían mecanismos judiciales pendientes de decisión en el
proceso de nulidad electoral.
En consecuencia, la Corte decidió continuar su
análisis de fondo solo respecto del expediente T-10.860.013. En este
punto, la Corte remarcó los defectos alegados por el accionante así: (i)
sustantivo, por haber fundado la nulidad en hechos que no constituyen doble
militancia y contrariar la seguridad jurídica y el precedente; (ii) fáctico, por
otorgar valor probatorio a un video manipulado y omitir la valoración de la
declaración de Karina Ramírez Romero y del dictamen pericial que desmentía su
autenticidad; (iii) violación directa de la Constitución, por aplicar una
prohibición no prevista en la Carta ni en la ley; y (iv) procedimental
absoluto, por decretar indebidamente pruebas de oficio, restringir la
intervención de terceros y omitir la audiencia probatoria con la definición del
asunto a través de sentencia anticipada. Por último, se descartó el estudio del
defecto por inaplicación del precedente al encontrar contradicciones en su
formulación.
La Corte centró el examen en cuatro problemas jurídicos: (i)
si la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo al declarar la nulidad
con base en criterios no previstos en la normativa sobre doble militancia; (ii)
si existió un defecto fáctico por la indebida valoración del video y la omisión
de pruebas relevantes; (iii) si hubo violación directa de la Constitución al
extender la prohibición de doble militancia a candidaturas en coalición; y (iv)
si se presentó un defecto procedimental absoluto por decretar pruebas de
oficio, limitar la intervención de terceros y negar el derecho de contradicción
a los peritos.
Así, luego de precisar la jurisprudencia y doctrina
relevantes, la Corte concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no
incurrió en ninguno de los defectos alegados. En primer lugar, no se configuró
un defecto sustantivo, pues dicha autoridad aplicó los criterios decantados por
la jurisprudencia especializada para acreditar la doble militancia en la
modalidad de apoyo. En efecto, las pruebas analizadas evidenciaban un respaldo
en el contexto del evento político analizado, acompañado de manifestaciones que
transmitían al público que Carlos Andrés Marroquín Luna apoyaba la candidatura
de Karina Ramírez Romero.
En segundo lugar, tampoco se presentó un defecto fáctico.
Aunque se advirtió la omisión en la valoración de la declaración de Karina
Ramírez Romero, esta irregularidad no tuvo la entidad necesaria para desvirtuar
la conclusión firme e inequívoca de que Marroquín Luna efectivamente brindó
apoyo electoral. Asimismo, la valoración del video allegado al proceso fue
adecuada y cumplió con los estándares jurisprudenciales para la apreciación de
pruebas audiovisuales, sin que se identificara un error ostensible, flagrante o
determinante en la conclusión adoptada.
En tercer lugar, en cuanto a la extensión de la
prohibición de doble militancia a las coaliciones, la Corte consideró que esta
resulta jurídicamente válida a partir de una interpretación sistemática del artículo
107 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011, que impone deberes de coherencia
y lealtad a los candidatos inscritos por coalición.
Finalmente, desestimó las acusaciones sobre
irregularidades procesales, puesto que la práctica oficiosa de pruebas y el
trámite de sentencia anticipada fueron decisiones legítimas, amparadas por la
ley y orientadas a garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar
el equilibrio entre las partes.
En tal sentido, en el expediente T-10.860.013 se mantuvo
incólume la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Por su parte, en el expediente
T-11.254.340, la Corte revocó la decisión de instancia que negó el amparo para,
en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
TABLA
DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 6
1. Actuaciones de instancia. 6
1.1. Expediente T-10.860.013. 7
1.1.1..................................................................................... Escrito de tutela. 7
1.1.2...................................................................... Admisión y vinculaciones. 13
1.1.3........................................... Respuestas de la accionada y los
vinculados. 13
1.1.4............................................................... Sentencia de primera instancia. 16
1.2. Expediente T-11.254.340. 18
1.2.1..................................................................................... Escrito de tutela. 18
1.2.2...................................................................... Admisión y vinculaciones. 29
1.2.3.......................................... Respuesta de las accionadas y los
vinculados 29
1.2.4............................................................... Sentencia de primera instancia. 31
1.3. Actuaciones de esta Corte. 32
1.3.1........................... Selección de los casos y conocimiento de la Sala
Plena. 32
1.3.2.............................................................................. Trámites adicionales. 33
1.3.3......................... Autos de vinculaciones y de pruebas en cada
expediente. 39
1.3.3.1. En
el expediente T-10.860.013. 40
1.3.3.1.1. Respuestas
de los vinculados 40
1.3.3.1.2. Respuesta
de la oficiada. 40
1.3.3.1.3. Traslado
de la información obtenida. 41
1.3.3.2. En
el expediente T-11.254.340. 41
1.3.3.2.1. Vinculaciones
y primer auto de pruebas. 41
1.3.3.2.1.1. Respuestas de los vinculados 42
1.3.3.2.1.2. Respuesta del oficiado. 43
1.3.3.2.1.3. Intervención adicional 44
1.3.3.2.1.4. Traslado de la información obtenida. 45
1.3.3.2.2. Segundo
auto de pruebas. 47
1.3.3.2.2.1. Respuesta de la oficiada. 47
1.3.3.2.2.2. Traslado de la información obtenida. 48
1.3.3.2.3. Tercer
auto de pruebas 48
1.3.3.2.3.1. Respuesta de la oficiada. 49
1.3.3.3.2.2. Traslado de la información obtenida. 49
II. CONSIDERACIONES. 49
1. Estudio sobre
posible configuración de cosa juzgada y temeridad en relación con el expediente
T-11.254.340. 50
2. Solución de
solicitudes presentadas después de haberse radicado el proyecto de fallo 56
2.1. Solución a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del
expediente T-10.860.013 56
2.2. Solución
a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente
T-11.254.340. 57
3. Presupuestos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 59
4. Planteamiento de
los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión 78
4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos 78
4.2. Método y estructura de la decisión. 81
4.2.1. Caracterización
de los defectos específicos invocados que serán examinados 82
4.2.2. Evolución
histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de
doble militancia. 85
4.2.3............................................................ Modalidades de doble militancia. 90
4.2.4. Demostración
de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral 95
4.2.5. La
prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a
candidaturas de coalición. 97
4.2.6. Garantías
procesales en la valoración de pruebas digitales, especialmente videos en el
marco de procesos judiciales de asuntos electorales 103
4.2.7............................................................................... Oficiosidad del juez. 109
4.3. Solución del caso concreto. 115
4.3.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el
expediente de nulidad electoral 115
4.3.2. Irregularidades alegadas en sede de revisión cuya
ocurrencia no fue demostrada 127
4.3.3....................................... Solución a los problemas jurídicos
presentados 129
4.3.3.1.Solución al primer problema jurídico. 129
4.3.3.2. Solución al segundo problema jurídico. 132
4.3.3.3. Solución al tercer problema jurídico. 136
4.3.3.4. Solución al cuarto problema
jurídico. 138
III. DECISIÓN.. 141
SENTENCIA
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior
y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. Actuaciones
de instancia
1.1.
Expediente T-10.860.013
1.1.1.
Escrito de tutela[1]
1.
Mediante apoderado
judicial, Carlos Andrés Marroquín Luna presentó acción de tutela en contra de
la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin
efectos la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 en el proceso de
nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00, la
cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Marroquín Luna como
gobernador del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, por haber
desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
2.
Carlos Andrés Marroquín
Luna se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) como
candidato a la Gobernación del departamento del Putumayo para el período
2024-2027, respaldado por la coalición “Somos la Fuerza de la Gente”,
conformada por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) y el
partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la
U.
3.
Durante su campaña,
Carlos Andrés Marroquín Luna participó en una reunión política organizada por
Martín David Charry, candidato del Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS) a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo, y por Karina Ramírez
Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo, también por el
MAIS. En dicho evento, Marroquín Luna agradeció públicamente a ambos por su
apoyo, resaltando su amistad y trayectoria política.
4.
Las elecciones regionales
se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Marroquín
Luna fue elegido gobernador del departamento del Putumayo, hecho formalizado
mediante el formulario E-26 expedido por la RNEC el 5 de noviembre de 2023.
5.
Tras su elección, Daysy
María Jiménez y Jeisson Daza Caro presentaron demandas de nulidad electoral en
contra de Carlos Andrés Marroquín Luna. Los demandantes alegaron que Marroquín
Luna desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo,
entre otros, por el presunto apoyo a la candidata por el MAIS a la Asamblea del
departamento del Putumayo, Karina Ramírez Romero, a pesar de que, el Partido de
la U, partido que avaló a Carlos Andrés Marroquín Luna, tenía candidatura
propia para la corporación departamental.
6.
Al contestar las demandas
de nulidad electoral, el accionante calificó de falsos los videos aportados,
especialmente el que muestra su presunto apoyo a la candidata Karina Ramírez
Romero. Alegó que presentaba alteraciones técnicas, transcripciones inexactas y
que el contenido había sido modificado para aparentar un apoyo indebido.
Además, afirmó que el video fue eliminado de su fuente original, lo que impide
su valoración.
7.
Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del
Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que
se cumplían los requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) para prescindir de la audiencia de pruebas.
A pesar de que se presentaron recursos de reposición y súplica en contra de esa
decisión, solicitando la práctica de testimonios, tales medios de prueba fueron
negados.
8.
Después de surtidas las etapas procesales,
incluyendo alegaciones y reconocimiento de coadyuvantes, el 26 de septiembre de
2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo anulando la
elección del gobernador, sin permitir, según el escrito de tutela, que los
terceros tardíamente reconocidos se pronunciaran.
9.
Según indicó el
accionante, el fallo se fundamentó en la demostración de la alegada doble
militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, a juicio del demandante, la
autoridad accionada no probó que Marroquín Luna realizara actos positivos,
inequívocos ni contundentes de apoyo, como lo exige la jurisprudencia vigente
de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
10.
Posteriormente, el accionante
presentó una solicitud de aclaración, adición y corrección a fin de lograr que (i)
se explicara por qué no se valoró la declaración extrajuicio de la
candidata Karina Ramírez Romero, (ii) se precisara el método que se empleó para
desvirtuar un dictamen pericial, (iii) se indicara bajo qué tipo de prueba fue
asumido el video base de la nulidad -documento o mensaje de datos- y (iv) se
corrigiera un error de cita normativa (artículo 211 por 212 del CPACA).
11.
Aquella solicitud fue negada. En la providencia correspondiente se
explicó que la petición no cumplía los supuestos del Código General del Proceso
(arts. 285-287) que restringen la aclaración, adición o corrección a frases
oscuras o errores que influyan en la parte resolutiva, y no a la revisión de
fondo del fallo. No obstante, en este mismo pronunciamiento se hicieron las
siguientes precisiones relevantes: (i) se rechazó la aclaración sobre la
declaración extrajuicio porque se consideró que la prueba principal -el video-
bastó para acreditar el apoyo político prohibido y la declaración de la candidata
no desvirtuaba hechos objetivos; (ii) se negó la precisión sobre el método de
valoración del dictamen pericial, al haber sido explicado en los párrafos
116-129 de la sentencia, reiterándose que la defensa tuvo oportunidad de
contradecirlo, pero no lo hizo en el momento procesal; (iii) se recalcó que no
era procedente calificar el video como documento o mensaje de datos, pues ello
no incidía en la decisión; y (iv) finalmente, descartó la necesidad de aclarar
los párrafos relativos al análisis de la doble militancia, en tanto lo
solicitado implicaba reabrir la valoración probatoria y rechazó la corrección
normativa porque el error citado no tenía efectos en la parte resolutiva.
12.
Con fundamento en este
recuento fáctico y previo a la presentación de los defectos específicos
alegados, el accionante insistió en que la providencia cuestionada incurrió en
varios yerros, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una
interpretación extensiva de la figura de la doble militancia, desconociendo los
límites fijados por el constituyente y el legislador. Explicó que la historia
normativa de esta institución muestra cómo inicialmente no existía, luego fue
incorporada sin trascendencia como nulidad electoral y finalmente se consagró
como causal específica, lo que evidencia que su alcance debía ser restrictivo y
no susceptible de ampliación jurisprudencial.
13.
Advirtió también que la sentencia impugnada afecta la seguridad jurídica
y la confianza legítima de los candidatos, pues la Sección Quinta viene
aplicando criterios casuísticos y cambiantes, lo cual impide que los actores
políticos puedan prever con certeza las consecuencias de sus actuaciones. Esta
forma de interpretar la doble militancia vulnera principios como legalidad,
tipicidad, taxatividad y debido proceso, además de generar inseguridad en la
participación política. Subrayó, además, que uno de los mayores problemas
radica en la ausencia de una definición clara sobre qué constituye “apoyo
positivo” en la ley. Este vacío legal, argumenta, ha dado lugar a la adopción
de criterios subjetivos, lo que convierte cualquier manifestación pública en un
posible indicio de doble militancia. Ello genera restricciones indebidas a los
derechos políticos y somete a los elegidos a un alto riesgo de nulidad de su
elección sin reglas claras que seguir. Por ello, insistió en la necesidad de
que se legisle o se unifique la jurisprudencia con el fin de definir de manera
precisa los límites de la doble militancia, evitando que las elecciones
dependan de interpretaciones subjetivas y garantizando la seguridad jurídica,
la estabilidad democrática y la protección de los recursos públicos.
14.
Hechas tales acotaciones,
indicó que su escrito cumplía con los requisitos generales y específicos de la
tutela contra providencia judicial, por cuanto (i) se trata de un asunto de
relevancia constitucional, (ii) ha agotado todos los medios ordinarios a su
alcance, (iii) la acción fue presentada dentro de los seis meses siguientes a
la ejecutoria del fallo impugnado, (iv) se trata de una irregularidad procesal,
legal y jurisprudencial, por violación al debido proceso, (v) se identificaron
claramente los hechos vulneradores y (vi) no se dirige contra una sentencia de
tutela.
15.
Precisado lo anterior, indicó que los yerros en que incurrió el fallo
cuestionado fueron: (i) defecto sustantivo, (ii) violación directa de la
constitución, (iii) inaplicación del precedente, (iv) defecto fáctico y (v)
defecto procedimental absoluto.
16.
El defecto sustantivo lo sustentó en
que la decisión vulneró principios como la seguridad jurídica y la confianza
legítima, así como el precedente judicial al haberse fundamentado en hechos
que, a su juicio, no configuran una situación válida para encontrar probada la
doble militancia en la modalidad de apoyo, como compartir escenario con otros
candidatos y permitirles hablar durante un evento público. El accionante
cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya creado una nueva
causal de nulidad de la elección, al introducir términos como “procurar” y
“afinidad” como elementos del apoyo indebido, sin que existiera una regla
previa al respecto. Además, señaló que él no expresó directamente apoyo ni
indicó a los votantes cómo sufragar por la candidata Karina Ramírez Romero,
siendo esta última y los asistentes quienes sí lo hicieron. Con lo anterior,
afirmó que el Consejo de Estado cambió de postura sin advertencia, aplicando de
forma retroactiva nuevos criterios, lo cual vulneró el principio de legalidad y
el derecho al debido proceso.
17.
Ahora bien, el accionante
explicó que el fallo incurrió en defecto fáctico por dos razones. La
primera, por valorar indebidamente las pruebas del caso, en particular un video
aportado por los demandantes, cuya autenticidad fue cuestionada y presentaba
evidencia de edición, manipulación y falta de integridad, según dictamen pericial
presentado por el accionante. Indicó que, a pesar de estos hallazgos, la
Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó pleno valor probatorio a este video
en contravía de lo establecido en el Código General del Proceso (CGP), basando
así el fallo en criterios subjetivos y contradictorios que vulneraron el debido
proceso, la seguridad jurídica y la regla de la sana crítica, afectando el
derecho de defensa y generando incertidumbre sobre qué criterios rigen la
validez de la prueba digital. La segunda, por la valoración que la autoridad
accionada hizo de las presuntas frases de apoyo, puesto que, en sentir del
accionante, eran insuficientes para constatar un apoyo político, aunado a la
omisión de valoración de pruebas relevantes como el dictamen pericial presentado
y la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero en la que ella
indicó expresamente no haber sido apoyada por Marroquín Luna, entre otras.
18.
Presentó argumentos
conjuntos en relación con el defecto sustantivo y el defecto fáctico para
plantear que, de acuerdo con lo precisado por la Sentencia SU-129 de 2021, fue
indebida la valoración probatoria que hizo la Sección Quinta del Consejo de
Estado respecto de uno de los videos, el cual estima alterado, editado y
manipulado. Sobre el particular, explicó que no se puede constatar la identidad
de su creador, el método utilizado para la grabación ni su posible edición y
temporalidad.
19.
Por otro lado, el accionante también afirmó
que la autoridad accionada incurrió en violación directa a la constitución.
Recordó que, en materia electoral, la Constitución únicamente prohibió
la doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos y, con la
expedición de la Ley 1475 de 2011, el Congreso se abstuvo de consagrar una
modalidad adicional por apoyos en coaliciones, justamente por los límites
fijados en el artículo 107 de la Carta. La propia jurisprudencia de la Corte
Constitucional (Sentencias C-710/2001, C-490/2011, C-112/2023 y C-146/2021,
entre otras) ha señalado que las restricciones a derechos fundamentales, como
el de elegir y ser elegido, deben ser razonables, proporcionales y derivar
directamente de la Constitución.
20.
Pese a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al anular la
elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, extendió la prohibición de doble
militancia a los apoyos dentro de coaliciones, lo cual, a su juicio, es una
restricción de derechos no contemplada ni en la Constitución ni en la ley. Esto
fue calificado por el accionante como una creación jurisprudencial improcedente
por desconocer la reserva de ley, la taxatividad de las causales de nulidad
electoral y la interpretación restrictiva de las normas prohibitivas. Con
fundamento en lo anterior, concluye que la sentencia cuestionada constituye una
extralimitación del juez electoral y una arbitrariedad que vulnera principios
como legalidad, reserva de ley, debido proceso, seguridad jurídica, confianza
legítima y favorabilidad.
21.
En adición a lo anterior, el accionante indicó que el fallo cuestionado
hizo una inaplicación del precedente al resaltar que la sentencia SU-213
de 2022 de la Corte Constitucional unificó algunos temas sobre doble militancia
en coaliciones (inscripción de candidatos, posibilidad de interpretación
judicial, confianza legítima, consultas partidistas, excepciones al
transfuguismo), “pero, en ningún momento estudió y resolvió sobre el vacío
normativo constitucional y legal, de la modalidad de doble militancia por apoyo
en candidaturas por coalición”.
22.
Habiendo hecho tal precisión, indicó lo siguiente:
“Así las cosas,
como en el caso del Gobernador del Putumayo, no se aplicó el precedente de la
sentencia SU-213-22, sino que se acudió al precedente propio de la Sección
Quinta – Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía
interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición, en
el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación
sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente,
deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá
aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable”.
23.
Finalmente, el accionante consideró que el fallo
incurrió en defecto procedimental absoluto por dos razones. La primera,
por haber decretado de forma indebida una prueba de oficio, supliendo así la
carga probatoria de la parte demandante. Concretamente, la autoridad accionada
ordenó a la RNEC remitir el formulario E-6 AS en donde consta la inscripción de
candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS. En criterio
del accionante, esto constituyó un uso excesivo de las facultades oficiosas de
la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues rompió el equilibrio procesal,
afectó la imparcialidad y el derecho de defensa del demandado y, por tanto,
violó el artículo 29 de la Constitución. La segunda, porque, en criterio del
accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar las
intervenciones de “terceros impugnadores que se reconocieron apenas unos días
antes de que se profiriera fallo”, a saber, Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y
José Neiber Márquez Orozco, desconociendo que “se trataban de comunidades
indígenas”, negándoles su derecho a participar activamente en el proceso.
Además, al omitir la audiencia de pruebas, impidió la citación a los peritos
para explicar dictámenes contradictorios sobre pruebas audiovisuales.
24.
Con fundamento en esto,
con la acción de tutela pretendió que (i) se declare que la Sección Quinta del
Consejo de Estado, al proferir el fallo dictado el 26 de septiembre de 2024 dentro
del proceso de nulidad electoral identificado con el número
11001-03-28-000-2023-00121-00, incurrió en violación de sus derechos
fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a los principios de legalidad
de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de
ley, “entre otros”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que (ii) se
otorgue el amparo a sus derechos fundamentales y (iii) se deje sin efecto la
decisión cuestionada.
1.1.2.
Admisión y vinculaciones
25.
El conocimiento de la demanda de tutela
correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante
auto del 11 de octubre de 2024, admitió la demanda[2]. En esta misma
oportunidad, notificó “en calidad de tercero” a (i) la RNEC y el CNE, como
“autoridades demandadas dentro del medio de control de nulidad electoral”, (ii)
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, al
partido político Fuerza de la Paz y al Ministerio de las Culturas, las Artes y
Los Saberes, “como intervinientes en el proceso de nulidad electoral”, (iii) a
Elkin Antidio Fajardo León, Óscar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jesús
Hernando Bastidas Mejía y José Neiber Márquez Orozco, “quienes actuaron como
coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral” y (iv) “a los demás
demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso de
nulidad electoral”[3].
1.1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados
26.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[4] señaló que algunos de los argumentos del actor no cumplían con el
requisito de subsidiariedad. Destacó que los cuestionamientos acerca del
decreto de oficio de copia del formulario E-6 y de la omisión de convocar una
audiencia de pruebas para contradecir los dictámenes periciales no fueron
planteados oportunamente en el medio de control electoral. Por tanto, estimó
que el actor estaba usando la acción de tutela para subsanar recursos que
debieron interponerse en su momento en el curso del proceso de nulidad
electoral.
27.
En relación con el cargo fundado en la
supuesta necesidad de una unificación jurisprudencial respecto al apoyo en
coaliciones, aclaró que ello debe resolverse por la vía del recurso de
unificación de jurisprudencia, no a través de la acción de tutela. Así,
concluyó que el argumento del actor sobre la interpretación de la violación de
la prohibición de doble militancia en un contexto de coalición tampoco cumplió
con el requisito de subsidiariedad.
28.
Sobre la falta de participación de ciertos terceros
en el proceso, la autoridad judicial indicó que tal reparo no cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no se demostró que
dichos terceros hubieran otorgado poder al actor para representarlos. En todo
caso, aclaró que a esos terceros no se les impidió participar en el proceso de
nulidad electoral, al punto de que se tomaron medidas para facilitar la
presentación de sus escritos en su lengua nativa.
29.
Para la autoridad accionada, el resto de los
argumentos expuestos por el actor no tenían relevancia constitucional, ya que
eran meras reiteraciones de los presentados en el debate propio del medio de
control. En ese sentido, aseguró que lo que el actor buscaba con la tutela era
reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez de instancia, por lo que lo
planteado no es una vulneración de derechos fundamentales, sino un descontento
con la decisión tomada.
30.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la
decisión acusada se sustentó en un análisis detallado de las pruebas y las normas
aplicables. Explicó que fue así como se concluyó que el actor desconoció la
prohibición de doble militancia al respaldar a Karina Ramírez Romero, una
candidata de un partido diferente al que lo avaló a él en el marco de la
coalición a la que pertenecía. Narró que a lo largo del proceso se presentó un
video en el que se evidencia el apoyo a dicha candidata, el cual fue valorado a
pesar de que la defensa intentó refutar, sin lograrlo, su autenticidad. Esto,
porque se constató que no existía manipulación en la grabación. Fue así como el
30 de mayo de 2024 se dictó una sentencia que apreció tanto el video, en
función de las declaraciones y comportamientos del demandado, como los
dictámenes periciales aportados.
31.
Explicó que, luego de un análisis riguroso, esa
Sala llegó a la conclusión de que el apoyo del elegido a la candidata de otro
partido fue evidente, ya que en el evento público él permitió que ella se
presentara y destacara su partido y número en la tarjeta electoral. Esto fue
suficiente para configurar la doble militancia, bajo el entendido de que, a
pesar de la coalición, la lealtad política del entonces demandado debía
dirigirse primero hacia los candidatos de su propio partido.
32.
En cuanto al defecto fáctico, la autoridad
judicial insistió en que el análisis del video y de las demás pruebas
presentadas mostró claramente que el demandado desconoció la prohibición de
doble militancia. A pesar de las objeciones sobre la autenticidad del video, el
contexto de la grabación y las acciones del demandado fueron suficientes para
establecer la infracción.
33.
Finalmente, destacó que la declaración extrajuicio
de la candidata Karina Ramírez Romero no alteraba el análisis de la conducta
del demandado. Al respecto, explicó que, como no se solicitó la ratificación de
los testimonios anticipados, estos no pudieron ser valorados.
34.
En síntesis, planteó que la sentencia se basó
en la jurisprudencia existente y en la correcta interpretación de los hechos,
por lo cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela o,
en su defecto, el rechazo de las pretensiones del actor.
35.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y
Los Saberes[5]
argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que lo
cuestionado por el actor corresponde a una decisión judicial tomada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó ser
desvinculado del proceso.
36.
El CNE[6]
indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene
atribuciones ni participación en las decisiones emitidas por el Consejo de
Estado. Por tal razón, pidió ser excluido del trámite de tutela.
37.
La RNEC[7]
afirmó que no le corresponde intervenir ni tiene facultades sobre las
decisiones que tomen los jueces en el curso de procesos de nulidad electoral.
En consecuencia, consideró que no cuenta con legitimación en la causa por
pasiva y solicitó ser apartado del proceso. Además, señaló que la tutela está
siendo utilizada como una instancia adicional de un proceso concluido.
38.
Daysy María Jiménez[8], demandante en el proceso de nulidad electoral, sostuvo que el
tutelante pretende reabrir etapas ya agotadas en el debate judicial y acudir a
la acción de tutela como una instancia adicional. Afirmó que argumentos como la
buena fe o el simple agradecimiento ya fueron tratados oportunamente en el
proceso electoral. Señaló que “el accionante se [encarga] de intentar
confundir (…), señalando que el partido MAIS (…) estuviera en coalición o
siquiera adherido al partido de la U (…) cuando esta situación no corresponde a
la verdad”.
39.
Aseguró que nunca se probó vínculo alguno
entre el MAIS y la coalición conformada por el Partido de la U y Fuerza por la
Paz. Recalcó que el proceso de nulidad electoral se centró en el apoyo
explícito y público de Marroquín Luna a una candidata de un partido distinto a
los que inscribieron su candidatura. Negó que se tratara de un simple agradecimiento
o de compartir tarima, como sostiene el tutelante, y afirmó que dicha conducta
confundió al electorado y traicionó a los partidos concernidos.
40.
En relación con los presuntos errores procesales,
sostuvo que no se omitió ninguna etapa ni se vulneraron derechos procesales de
las partes. Agregó que, si el demandado consideraba que hubo irregularidades, frente
a cada una debió hacer uso en su momento de los mecanismos legales, lo cual no
ocurrió. Respecto al decreto de pruebas de oficio, aclaró que el demandado no
presentó objeción alguna dentro del proceso electoral y que lo único que
realmente impugnó fue la omisión de testimonios, asunto distinto a lo planteado
en la tutela. Sobre los terceros intervinientes, indicó que el tutelante no
tiene legitimación para actuar en su nombre. En todo caso, precisó que los
terceros que así lo solicitaron fueron reconocidos en el proceso e incluso se
garantizó su participación con la traducción de escritos a su lengua nativa.
Finalmente, afirmó que la sugerencia de unificación jurisprudencial formulada
en la tutela no es procedente mediante este mecanismo, ya que existe un recurso
extraordinario específico para tal fin.
41.
Los demás vinculados al proceso no hicieron
manifestación alguna.
1.1.4. Sentencia de primera instancia
42.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la
acción de tutela en sentencia del 28 de noviembre de 2024[9], mediante la
cual declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la autoridad accionada
encontró que no se cumplían los presupuestos de (i) legitimación en la causa
por activa y (ii) relevancia constitucional.
43.
En primer lugar, concluyó que Carlos Andrés
Marroquín Luna no tiene legitimación en la causa por activa para representar a
los terceros que intervinieron en el medio de control electoral, ya que no
presentó poder que lo facultara para actuar en su nombre. Por esta razón, no
habría lugar a estudiar el defecto relacionado con la supuesta falta de
participación de Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y José Neiber Márquez Orozco,
terceros que, de acuerdo con la demanda, son miembros de comunidades indígenas.
No obstante, destacó que esos terceros sí fueron reconocidos como
intervinientes en el proceso y presentaron solicitud de adición de la
sentencia, resuelta en auto del 10 de octubre de 2024, en el que se reiteró que
su derecho de participación fue garantizado.
44.
En segundo lugar, recordó que la relevancia
constitucional implica que se verifique que el asunto tiene un impacto
significativo en los derechos fundamentales y que el objetivo de ese requisito
es evitar que el juez de tutela se involucre en cuestiones que no tienen
importancia constitucional y que deben ser resueltas por el juez natural. En
este caso, el juez de tutela consideró que la acción se estaba utilizando para
extender el debate que ya se había presentado en el proceso de nulidad
electoral, ya que los mismos argumentos fueron planteados tanto en la solicitud
de corrección de la sentencia como en la tutela. Aunque la sentencia fue de
única instancia, los argumentos sobre la valoración de pruebas y el concepto de
doble militancia fueron ya discutidos y rechazados por el juez natural. Por lo
tanto, concluyó que la tutela estaba siendo empleada como un recurso adicional
en un debate ya resuelto. Además, respecto del alegado vacío legislativo en
torno de la prohibición de doble militancia, señaló que “no existe [porque]
contrario a lo indicado por el tutelante, la [Sección Quinta del Consejo de
Estado] ha mantenido una posición pacífica sobre la doble militancia a en la
modalidad de apoyo, que fue la examinada en la sentencia que se cuestiona en la
presente acción de tutela”.
45.
En adición a lo anterior, la sentencia puso de
presente que las objeciones del tutelante sobre el decreto oficioso del arribo
del formulario E-6 y la falta de audiencia de pruebas para contradecir los
dictámenes periciales no fueron cuestiones planteadas durante el proceso
ordinario, a pesar de que no hubo impedimentos para hacerlo. Aunque el
tutelante presentó un recurso de reposición, no incluyó estas inconformidades
en su argumentación. Esto muestra que la acción de tutela está siendo utilizada
para añadir argumentos que no se presentaron oportunamente ante el juez
natural.
46.
Así las cosas, concluyó que el accionante acude a
la tutela apoyado exclusivamente en su desacuerdo con la decisión tomada por la
autoridad, sin que dicha discrepancia constituya una vulneración real de sus
derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.
47.
La sentencia emitida el 28 de noviembre de
2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnada.
1.2.
Expediente T-11.254.340
1.2.1. Escrito de tutela[10]
48.
Mediante apoderado judicial, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola
Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes,
Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez,
Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y
Elmer Enrique Retamozo Osorio presentaron acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado
con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda
instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral
identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, la cual declaró la
nulidad del acto que declaró la elección de Alfredo Antonio Navarra Manga como
alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027, al
haberse concluido que desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad
de apoyo.
49.
Alfredo Antonio Navarro Manga se inscribió ante la RNEC como candidato
a la alcaldía del municipio de Sitionuevo para el período 2024-2027, siendo
avalada su candidatura por el Partido Demócrata Colombiano.
50.
Las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado
de ellas, Navarro Manga fue elegido alcalde del municipio de Sitionuevo,
Magdalena.
51.
El 11 de diciembre de 2023 Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó
demanda de nulidad electoral en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga. El
argumento central de la demanda consistió en que Navarro Manga incurrió en la
causal de nulidad prevista en el artículo 275, numeral 8, del CPACA, al haber desconocido
la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, conducta proscrita
por el artículo 107 de la Constitución y desarrollada en el artículo 2 de la
Ley 1475 de 2011.
52.
La demandante de la nulidad electoral sostuvo que Navarro Manga, en vez
de circunscribir su respaldo únicamente a los candidatos al Concejo del municipio
de Sitionuevo avalados por su propio partido, el Partido Demócrata Colombiano, se
involucró activamente en la campaña de aspirantes pertenecientes al Partido
Centro Democrático. Este apoyo, afirmó, no fue meramente pasivo ni indirecto,
sino que se manifestó en actos públicos, discursos y propaganda política
conjunta, lo que configuraba la aludida causal de nulidad.
53.
El primer hecho denunciado fue la reunión del 27 de agosto de 2023,
convocada por Harold David Gutiérrez Parejo, candidato al Concejo del municipio
de Sitionuevo por el Partido Centro Democrático. Narran los accionantes que,
según la demanda de nulidad electoral, Navarro Manga tomó la palabra y realizó
manifestaciones inequívocas de respaldo y que, para demostrarlo, la demandante de
la nulidad electoral aportó las siguientes pruebas:
a) Una
captura de pantalla de una publicación del 27 de agosto de 2023 del perfil de Navarro
Manga en la red social Facebook, en la que “se percibe la imagen de una persona
con camisa blanca que habla por un micrófono, otra detrás con sombrero vuletiao
y con una gorra azul que graba la intervención del orador con un celular con el
siguiente tenor: ‘Hoy en la convocatoria de nuestro amigo y aliado Harold Gutiérrez
seguimos recibiendo el respaldo de la población. Agradezco su esfuerzo por
llevar el mensaje de un proyecto que pretende llevar soluciones a cada
ricón (sic) del municipio. #SitionuevoAvanza. #Diosconnosotros’”. Karen
Judith Gutiérrez Garizabalo afirmó que la publicación en comento correspondió a
un evento político publicado en la red social Facebook donde “Alfredo Navarro se
dirigió́ ante los asistentes del evento (camisa blanca gorra y jean negro)
realizando actos concretos de apoyo para favorecer la candidatura al concejo
por el partido Centro Democrático Harold Gutiérrez # 7 (camisa blanca y
sombrero vueltiao). Dicho apoyo se evidencia en el minuto 3:29 segundos al
minuto 4:32 segundos y del minuto 5.42 segundos al minuto 5.54”.
b) Una captura de
pantalla de una publicación del 29 de agosto de 2023 en un perfil de la red
social Facebook denominado “Sitionuevo City”, en el que “se ve a la misma
persona del micrófono y la del sombrero vueltiao” con el siguiente
mensaje: “El candidato a la Alcaldía Alfredo Navarro, hace intervención en la
Reunión que tuvo el aspirante al Concejo #Harold_Gutierrez, quien hace parte
del partido Centro Democrático #7. Aquí́ nos hable de la importancia que
tiene que un concejal sea elegido al igual que su presentante (sic) a la
alcaldía, ya que se trabajaría en un solo camino y no se tendrían diferencias.
#sitionuevoavanza. #votoXmiconcejalvotoXsualcalde”.
c) Una imagen
de un cartel publicitario del candidato al concejo Harold David Gutiérrez
Parejo en cuya parte inferior izquierda se lee en colores azul, rojo y amarillo
la leyenda: “Alfredo Navarro Sitionuevo Avanza Alcalde 2024-2027”.
d) El “video de la reunión
política del 27 de agosto de 2023”, el “link que remite de la página donde se
sustrajo y se publicó el video, el “link que remite a la página del demando
donde se evidencia el evento público con el candidato al concejo al cual
muestra su apoyo” y la “capture [sic] de video grabación para constatar cómo se
obtuvo y se guardó el link del video”.
54.
Posteriormente, mediante adición de la demanda presentada el 10 de enero
de 2024, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo incorporó un nuevo hecho de presunto
apoyo. Se trató de la reunión del 10 de septiembre de 2023 en la que
“candidatos al concejo por el partido centro democrático [sic] y el señor
Navarro Manga intervinieron ante los presentes y desplegaron publicidad de
ambas agrupaciones políticas, el cual fue publicado en la página oficial del
demandado el día 11 de septiembre, se evidencia el acompañamiento por parte del
señor accionado a los candidatos al concejo de centro democrático[sic]: DERQUIS
PAREJO CD #1. ALCIR MEJIA MANGA CD #2. JAVIER GUTIERREZ MIRANDA CD. #10. En el
evento también se encontraba el candidato al concejo HAROLD GUTIERREZ CD #7”.
Como sustento de este evento, de acuerdo con la demanda de tutela, la
demandante de la nulidad electoral aportó las siguientes pruebas:
a) Capturas
de pantalla de una publicación del 10 de septiembre de 2023 del perfil de Alfredo
Antonio Navarro Manga en la red social Facebook, con el siguiente mensaje:
“Cuando el sitionuevero adquiere un pacto su palabra se cumple y hemos sido
testigo constate [sic] de ello, aquí́ está su cumplimiento. Gracias
Parejo Derquis, Alcir Mejía, Harold David Gutierrez Parejo y Javier
Gutierrez Miranda por esta convocatoria. Sitionuevo Avanza. #Diosconnosotros”.
b) Fotografías,
aparentemente tomadas en el evento en comento.
c) Fotografías
de carteles de publicidad política de los candidatos al Concejo del municipio de
Sitionuevo de los candidatos Alcir Natonio Mejía Manga y Derquis Parejo, ambos del
Partido Centro Democrático, en cuya parte inferior aparecía la leyenda “Alfredo
Navarro ALCALDE”.
d) Grabación de un
video “donde se escucha música de publicidad política y discursos cortos de
varias personas, entre ellas la misma persona presuntamente candidato a la
alcaldía, NAVARRO MANGA, quien también se expresó al final del video”.
55.
Los accionantes en el proceso de tutela anotaron que en las pruebas
presentadas con la demanda de nulidad electoral se identificaron varias
irregularidades, a saber: las fechas de los videos no coincidían con la
radicación de la demanda, pues aparecen grabaciones de enero de 2024 pese a que
la demanda se presentó en diciembre de 2023; algunos archivos fueron recortados
o editados, mostrando solo fragmentos del discurso de Navarro Manga; otros
estaban incompletos o sin audio; hubo duplicación y cambio de formatos de los
mismos archivos en distintos anexos; y los enlaces aportados como fuente original
resultaron inservibles, lo que impedía verificar la autenticidad y trazabilidad
del material.
56.
Según los accionantes en tutela, Alfredo Antonio Navarro Manga contestó
la demanda de nulidad electoral negando haber apoyado a candidatos de otros
partidos y alegó que lo ocurrido fue simplemente el recibimiento de apoyos, lo
cual no está prohibido ni constituye doble militancia. Calificó como falsos los
hechos de la demanda porque los enlaces citados no conducían a contenido alguno
y las imágenes carecían de contexto. Además, sostuvo que la adición de la
demanda era igualmente infundada, apoyándose en declaraciones de los propios
candidatos del Partido Centro Democrático que confirmaron haber decidido apoyarlo
libremente.
57.
El demandado en el proceso de nulidad electoral señaló que la acusación
se basaba en un video sin validez técnica. En sustento de esto, aportó un
dictamen pericial elaborado por un experto en evidencia digital que concluyó
que los videos aportados por la demandante como prueba de la presunta doble
militancia carecían de validez técnica y jurídica. Señaló que el enlace
referido en la demanda era inservible y que los archivos analizados no cumplían
con los requisitos de originalidad, integridad, autenticidad y trazabilidad
exigidos por la Ley 527 de 1999 y la normativa forense internacional. Indicó
que los videos fueron presentados en formatos degradados, sin metadatos, sin
protocolo de preservación ni imágenes forenses, lo que impedía determinar su
origen, dispositivo, fecha y hora de creación. Además, resaltó que, al no
conservarse en el formato original y haberse insertado en repositorios
posteriores (como SharePoint), se perdió la posibilidad de verificar su
autenticidad. En síntesis, el perito concluyó que la prueba audiovisual no
podía ser considerada confiable ni suficiente para demostrar la conducta
imputada.
58.
Finalmente, el elegido invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para
sostener que la doble militancia en la modalidad de apoyo exige pruebas claras
y contundentes, lo que no se acreditaba en este caso.
59.
El Tribunal Administrativo del Magdalena cono...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.