SU040-18
Sentencia SU040/18
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-Protección constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E
INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del
Estado y de la sociedad
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN
RELACIONES LABORALES-Aplicación/ PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad
La teoría de la primacía de la realidad
sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre
relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que
implica “desconocer por
un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y
por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En
estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato
realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha acudido a varias fórmulas para
resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el
tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección,
aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios
independientes.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
legal y medidas afirmativas en planes de desarrollo distritales o municipales
para lograr inclusión social, real y efectiva
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-No vulneración por cuanto vinculación laboral de
accionante se dio en virtud de una política pública de inclusión específica y
temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Declarar existencia de contrato realidad a término fijo entre
accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaria
Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá
Referencia:
Expediente T-5.692.280
Acción de Tutela
instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la
preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en
única instancia el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por
el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo consagrado
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos
de su revisión, el asunto de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión[2] profirió la
sentencia T-723, mediante la cual concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al
trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la señora María Eugenia
Leyton Cortés. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de
un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,
hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la
que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la
accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno
similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir
desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la
Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.
Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de
encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden
a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.
En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que
considere pertinente.
Mediante Auto 263 de 2017 y atendiendo la solicitud de
aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en
liquidación, la Sala Séptima de Revisión[3]
accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia
T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia
Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos
administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad
de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro
deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente
indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como
lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario,
deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el
reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha
participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y
sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente
al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como
operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.
En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723
de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[4] expidió la Resolución
00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora María
Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de Auxiliar
Administrativo Código 407, Grado 19, de la planta global de esa entidad.[5]
Posteriormente, en Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la
Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723
de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la
Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la
sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y
sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por
cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por
parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el
amparo de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que
como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración
Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la
accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la
acción de tutela. En dicha providencia, como
medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se
ordenó a la Secretaría Distrital de
Seguridad, Convivencia y Justicia de
Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo
las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada
providencia T-723 de 2016. Igualmente, se dispuso que la sentencia de reemplazo
sería proferida por la Sala Plena de la Corporación.
1. Hechos, argumentos y solicitud
María Eugenia Leyton Cortés solicita
mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad,
presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al terminar
unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición
personal.
1.1.
Sostiene la accionante que sufre de “Polineuropatía
diabética funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón
por la cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene
con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su
movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.[6]
Además, expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo,
a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.
1.2.
Indica que el 23 de junio de 2015, después de
superar las etapas de selección establecidas por el Secretario de Gobierno de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha
entidad mediante “contrato de vinculación para trabajadores con discapacidad
desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de
emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo desempeñó hasta el 23 de abril de 2016,
cuando la nueva administración decidió unilateralmente terminar su contrato de
trabajo.[7]
Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación
de salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando
notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a
indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta
(180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido,
como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato
la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es
decir, se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.
1.3.
La señora Leyton Cortés precisó que la
remuneración mensual básica que recibía ascendía a la suma de un millón
ochocientos mil pesos ($1.800.000). Al dar por terminado su contrato de
trabajo, obviamente volvió a estar en una grave situación.
1.4.
Alega que la entidad accionada a pesar de las
múltiples solicitudes verbales que ha realizado debido a su situación de
debilidad manifiesta le responde que no tiene obligaciones con ella y no
la pueden vincular a nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que
en la actualidad solo recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y
cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese
dinero debe proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su
juicio, esto demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76
años, “enferma en un apartamento donde las personas de buen corazón me han
acogido. Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de
redes de apoyo que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua
de panela, máxime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación
y no estoy en condiciones de proporcionármela.”
1.5.
La accionante solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y al
trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alega que
todavía puede ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su
asignación mensual se afectó de manera grave su situación económica[8],
por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.
2.
Traslado y contestación de la demanda[9]
2.1.
La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, actuando a través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de
la tutela. Al respecto, indica:
“Respecto
de los hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes
precisiones: No es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su
participación en un proceso de selección en la Secretaría Distrital de
Gobierno, producto del cual fue vinculada con mi representada. Así mismo, según
información recibida de la dirección de gestión humana, la
hoy accionante no hace, ni ha hecho parte de la planta de personal de la
Secretaría Distrital de Gobierno y sus dependencias. La vinculación laboral
referida por la accionante en el escrito de tutela corresponde a un contrato de
prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia
y Seguridad de Bogotá y no con mi representada, la Secretaría de
Gobierno (…)
Ahora bien como el contenido de la acción de
tutela versa sobre la relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente
pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma,
puesto que mi representada, la Secretaría Distrital de Gobierno no interviene
en ninguna parte dentro de los procesos de contratación adelantados por el
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta una entidad con
autonomía administrativa y presupuestal (…)”
2.2.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,[10]
a través de apoderado judicial, insiste en que la actora tiene otras vías
judiciales para controvertir sus pretensiones, como es el caso de la acción
contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente,
precisa que es la misma tutelante la que pone de presente que la situación de
discapacidad que padece fue uno de los aspectos a tener en cuenta para
suscribir con ella el contrato de prestación de servicios. En esta medida, alega
que nunca se ha desconocido la patología que presenta, lo cual consta también
en el examen ocupacional que se le practicó. Finalmente, resalta que los
antecedentes y el objeto contractual son claros en manifestar que no existía
vinculación de tipo laboral, tal como se advierte en la cláusula decima quinta
del contrato 0642 de 2015.[11]
En consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este
caso, dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento
del plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio
ya que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.
3.
Decisión única de Instancia
Mediante
providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el
Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección
de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular de la
presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá.
Consideró
que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por las partes, en
efecto la ciudadana María Eugenia Leyton Cortés mantuvo un vínculo contractual
con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual terminó por
vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios”.
Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se tenía
conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del
inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de invalidez teniendo
cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS,
lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no padecía serios
deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en el contrato
suscrito”. Precisa que la actora conocía plenamente las cláusulas del
contrato y la fecha de terminación del mismo y “[a]l terminarse el vínculo
no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a mantener
una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de
estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque en sus manifestaciones la
misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran
lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su
subsistencia”. Por último, resalta que si la actora lo considera puede
acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma tal que
el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda
desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un
despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones
y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. Más,
tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en
caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se precisaron
las circunstancias que lo aparejaban”.
4. Actuación en Sede de Revisión
Mediante
auto del 28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la accionante
para que informara si “1. De conformidad con su situación de salud, durante
la vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios tuvo que
ausentarse para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad.
Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica.|| 2. Si
durante la ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada
por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar
documentos de soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad
accionada recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. || 3. En
virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una
persona debía autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted
cumplía horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además,
indicar si en caso de incumplimiento, había alguna consecuencia.|| 5. Si
existió subordinación o dependencia respecto del empleador que facultara a éste
para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, señalar en
qué consistía dicha subordinación.” Adicionalmente, requirió al Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá que indicara “1. Si la accionante cumplía
un horario. || 2. Si existió continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que
desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.”
4.1.
Mediante escrito del 4 de noviembre de 2016[12]
la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación,
dio respuesta de la siguiente manera:
“1. La accionante no cumplía horarios,
desempeñaba las obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios
en diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de conformidad
con las necesidades de prestación del referido servicio.
2. Nunca existió subordinación o dependencia
de la prestadora del servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
hoy en liquidación. Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de
órdenes, en cuanto al modo tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal
como se argumentó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta.
3. Me permito informar que el FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 de 2016
y se ordenó su liquidación mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016,
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito.
Igualmente anexo copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo
anterior en la actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en
Liquidación no realiza contratación para las obligaciones que cumplía la
accionante.”
4.2. De otra
parte, se advierte constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de
notificar personalmente a la demandante,[13]
motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado.[14]
El 25 de noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento
manifestando en primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las
incapacidades. Los reportes de las incapacidades se le entregaban a la
supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían
los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con médico
general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”.[15]
Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la
supervisión de las funciones. Adicionalmente, indicó que “nosotros sí
cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el
código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato
especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada
por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de
sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
4.3. Mediante sentencia T-723 del 16
de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión[16] concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una
vida digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés.
En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato
laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en
liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se
encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante
María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y
a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de
1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió
además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en
proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un
acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no
ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la
Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere
pertinente.
4.4. En Auto 263 del 7 de junio de 2017 y atendiendo la
solicitud de aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión[17] accedió a aclarar el
numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el
entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá
efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que
regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya
señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse
atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta
permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la
sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá
vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el
reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha
participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y
sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente
al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como
operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.
4.5. En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia
T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[18] expidió la
resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la
señora María Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de
Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 de la planta global de esa
entidad.[19]
4.6. Mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala
Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de
2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la
Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la
sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y
sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto
se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de
los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como
consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se
convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante
sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de
tutela. En dicha providencia, como medida
cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad,
Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener
la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas
condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia
T-723 de 2016.
4.8. En auto del 8 de noviembre de 2017, el
despacho ordenó vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá al trámite
constitucional de revisión de la acción de tutela T-5.692.280, para que en el
término de tres (3) días siguientes su notificación y en ejercicio de su
derecho de defensa, manifestara lo que estimara pertinente respecto de los
hechos de la tutela.
Adicionalmente, en la misma fecha solicitó
a la accionante que informara al despacho: (i) cuáles fueron los empleadores
para los que usted laboró antes de obtener la pensión de invalidez y que
realizaron los aportes correspondientes para que esta prestación pudiera ser
reconocida; (ii) la administradora de pensiones que actualmente paga su pensión
de invalidez. Asimismo, se le solicitó adjuntar copia de la resolución mediante
la cual se reconoció la mencionada pensión.
4.9. La Directora Distrital de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica
Distrital, en escrito recibido el 17 de noviembre de 2017 se manifestó respecto
de los hechos de la tutela.
En primer lugar, destacó que el contrato de
prestación de servicios suscrito por la actora y el Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá finalizó por vencimiento del término pactado, el cual
excluye el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama.
Seguidamente, señaló que no existe
legitimación por pasiva en la medida que la Alcaldía Mayor de Bogotá no
intervino en la suscripción del contrato de prestación de servicios, se tiene
que las obligaciones demandadas no pueden ser cumplidas sino por quién
expresamente es llamado por ley o por el contrato, a responder por ellas.
Además, consideró que la acción de tutela no es procedente por cuanto existe
otro mecanismo de defensa. De manera que si la accionante considera que “dada
su especial condición la terminación del contrato de prestación de servicios no
obedeció al vencimiento del plazo pactado, tal discusión debió darse instaurado
la acción contenciosa, o por el contrario como se afirma en la presente acción,
que su vinculación fue de carácter laboral a través del contrato realidad, ello
debió discutirse ante la jurisdicción laboral, que son las instancias
competentes para definir el problema jurídico.” En ese contexto, señaló que
no se había demostrado que el retiro de la accionante se hubiera dado por
circunstancias distintas al vencimiento del plazo y mucho menos que se
configuraron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato
laboral.
Finalmente, insistió en que no existió
subordinación en la relación laboral que la actora tenía con el Fondo de
Vigilancia tal como lo indicó la liquidadora de dicha entidad, quien señaló que
la señora Leyton ejecutaba las obligaciones contractuales de un contrato de
prestación de servicios en diferentes turnos, lo cual no permite configurar
ningún tipo de subordinación.
4.10. Mediante escrito recibido el 20 de
noviembre de 2017, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno
de la Alcaldía de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela, por
considerar que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante, quien estuvo vinculada laboralmente al Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá.
Aclara que la señora Leyton no ha hecho
parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y sus
dependencias. Que la vinculación laboral corresponde a un contrato de
prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia
y Seguridad de Bogotá. En ese contexto, manifiesta que no está legitimada en la
causa por pasiva y que es el Fondo de Vigilancia el que debe pronunciarse
respecto del os hechos y pretensiones de la tutela.
De otra parte, considera que la tutela no
es el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones solicitadas por la
accionante, más aún cuando no media un contrato de trabajo, puesto que la
relación laboral corresponde a un contrato de prestación de servicios.
4.11. La accionante, María Eugenia Leyton
Cortés guardó silencio frente al requerimiento hecho por el despacho.
4.12. Mediante auto del 15 de febrero de
2018, este despacho ordenó oficiar a la Alcaldía Distrital de Bogotá para que informara
si la política pública distrital de discapacidad, en virtud de la cual se suscribió
contrato de prestación de servicios entre la señora María Eugenia Leyton Cortés
y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, continúa vigente; y cuáles eran
o son las características de dicha política distrital. Adicionalmente, requirió
a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que informara a
cuánto asciende la mesada pensional que recibe la señora María Eugenia Leyton
Cortés, por concepto de pensión de invalidez y si dicha prestación se construyó
prevalentemente mediante cotizaciones provenientes de relaciones laborales
públicas o privadas.
4.13. Mediante escrito recibido el 26 de
febrero de 2018, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del
Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital[20] manifestó lo
siguiente:
4.13.1. Frente a la primera pregunta,[21]
indicó que “por Decreto Distrital 470 de 2007 se adoptó la Política Pública
de Discapacidad para el Distrito Capital, en el que se establecieron dos
propósitos: la inclusión social de las personas con discapacidad, y mejorar la
calidad de vida con dignidad de esta población. (…) Concluyendo que, a la
fecha de la presente información, la Política Pública de Discapacidad para el
Distrito Capital se encuentra vigente”. En cuanto a la Directiva 10 de
2015, expedida en el marco del plan de desarrollo de Bogotá Humana 2012-2016,
señaló que la meta allí establecida “hacía referencia a que el ingreso del
personal de planta se regiría de acuerdo a lo señalado en la Ley 909 de 2004
(…), es decir, mediante concurso de méritos; bajo los principios
constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,
imparcialidad, transparencia, celeridad y, publicidad”. De manera que para
acceder a dichos procesos de selección “era necesario inscribirse dentro de
las convocatorias distritales, que garantizaban una acción afirmativa para la
vinculación laboral de personas con discapacidad en las diferentes entidades
del Distrito Capital”.
Adicionalmente, informó que el acuerdo
mediante el cual se adoptó el plan de desarrollo anterior fue derogado
expresamente por el artículo 164 del Acuerdo 645 de 2016 “por el cual se adopta
el Plan de Desarrollo Económico Social Ambiental y de Obras Públicas para
Bogotá DC 2016-2020. Bogotá Mejor Para Todos”; sin embargo, dice, “no
existe pronunciamiento alguno en este nuevo acuerdo o en cualquier otra norma,
respecto a la vigencia de la Directiva 010 de 2015. Así las cosas, teniendo en
cuenta lo anterior y las competencias y funciones de esta Dirección, no es
posible pronunciarnos sobre la vigencia de la norma en cuestión, es decir, la
Directiva 010 de 2015. De otra parte, se informa que, aunque el actual Plan de
Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” pilar: “Igualdad de Calidad de Vida” y
programa estratégico: “Igualdad y Autonomía para una Bogotá Incluyente”,
contempla acciones afirmativas para atender a la población con discapacidad que
habita en el Distrito Capital, no se contempla una meta que señale un
porcentaje de vinculación de las personas con discapacidad dentro de la planta
de las entidades del Distrito.”
4.13.2. Frente a la segunda pregunta,[22]
señaló que el principal fin del Decreto 470 de 2007 es “promover la
organización y participación de la ciudadanía hasta los niveles institucionales
de la Administración Distrital, para fortalecer y articular las acciones en pro
del reconocimiento y restitución de los derechos de las personas con
discapacidad, con base en una mirada de inclusión social y equidad, asegurando
que tanto la política, así como los planes, programas y distintas acciones que
se deriven de ésta, se articulen con los planes de desarrollo”. Adicionó
que, a través del Sistema Distrital de Atención Integral a Personas con
Discapacidad, desde sus instancias y diferentes actores sociales e
institucionales, propenden por la promoción y el fortalecimiento de la
participación ciudadana, reconocimiento y garantía de este sector humano
vulnerable, dentro de los más vulnerables. (…) La implementación de la Política
Pública Distrital de Discapacidad, al igual que su construcción, se ha dado a
través del ejercicio participativo del nivel social e institucional, generando
proceso de gestión, decisión, concertación, fiscalización, consulta e
información.”
Manifestó seguidamente, que la política
pública está estructurada en cuatro dimensiones: (i) dimensión de desarrollo de
capacidades y oportunidades (art. 9 del Decreto 470 de 2007); (ii) dimensión
ciudadanía activa (art. 15 del Decreto 470 de 2007); (iii) dimensión cultural y
simbólica (art. 21 del Decreto 470 de 2007); (iv) dimensión de entorno,
territorio y medio ambiente (art. 26 del Decreto 470 de 2007). Particularmente,
señaló que en abril de 2017 el Consejo Distrital de Discapacidad “aprobó el
Plan de Acción Distrital de Discapacidad 2016-2020, documento en el que se
exponen las acciones priorizadas para el logro de los resultados previstos en
la política pública de discapacidad en el Distrito junto a la armonización del
Plan Distrital de Desarrollo ‘Bogotá Mejor Para Todos’.” Así mismo, que “se
ha iniciado el proceso de reformulación de la política pública distrital de
discapacidad, avanzando durante el año anterior en la elaboración del
diagnóstico de la implementación de la Política Pública Distrital de
Discapacidad, en el marco de la vigencia del Decreto 470 de 2007”.
(Subrayado fuera de texto).
4.14. Mediante escrito recibido el 6 de
marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones[23]
indicó que “actualmente la señora María Eugenia Leyton Cortés disfruta de
una pensión de invalidez, la cual fue reconocida bajo resolución No. 279998 de
2015, la cual asciende a un total neto devengado de Setecientos Ochenta y Un
Mil Doscientos Cuarenta y Dos pesos $392.895 (sic) y, un total neto girado de
Trescientos Ochenta y Ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos $388.347. (Se
adjunta certificado de nómina de 02/2018).”[24]
De conformidad con el certificado de nómina
aportado se evidencia lo siguiente:
DEVENGADOS
DEDUCIDOS
VALOR PENSIÓN
$781.242
SALUD NUEVA EPS S.A
$93.800
AFILIACIÓN ANPISS
$7.812
PRESTAMO POPULAR PRESTAMOS
$291.283
TOTAL DEVENGADOS
$781.242
TOTAL DEDUCIDOS
$392.895
NETO GIRADO
$388.347
Respecto de los aportes, señaló que la
prestación se reconoció teniendo en cuenta servicios privados, acreditando un
total de 1108 días laborados, correspondientes a 158 semanas.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y de la decisión
de emitir la sentencia de reemplazo en este caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 del reglamento de la Corporación.[25]
1.2. En este caso, considera la Sala que
aunque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en
condiciones normales le permitirían ventilar las pretensiones planteadas por
vía de un proceso ordinario, es evidente la situación de debilidad manifiesta
en la que se encuentra la señora Leyton Cortés como consecuencia de su estado
de salud.[26][27]
Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la
terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió el 23 de abril de
2016 y la presentación de la acción de tutela data del 15 de junio de 2016.
2.
Problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta la situación
expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente
problema jurídico: ¿existe derecho a la estabilidad laboral reforzada en una
persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con
la administración distrital en virtud de una política de inclusión social con carácter
temporal y por consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al finalizar la
relación laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorización previa
del Ministerio de Trabajo?
2.2. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la protección
constitucional a personas en condición de discapacidad; (ii) la protección
constitucional de los derechos laborales; (iii) la estabilidad reforzada de las
personas con discapacidad en contratos de prestación de servicios y (iv) la
protección legal de las personas con discapacidad y medidas afirmativas en los
planes de desarrollo distritales o municipales para lograr la inclusión social
real y efectiva de estas personas. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. La protección constitucional a personas en condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De conformidad con el artículo 13 de
la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr
que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las
personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren
en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.[28] Así mismo, el artículo 53 de
la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de
los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus
condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de
una desvinculación abusiva.[29] En ese
sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones
laborales de la siguiente manera:
“(…) el llamado
expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se
desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de
carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar
principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes
reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales,
que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y
que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares,
especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la
debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos
mayores en la consecución de sus metas.” [30]
3.2. La figura de “estabilidad laboral
reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[31]
(ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por
motivos de salud;[32] (iii)
aforados sindicales;[33] y
(iv) madres cabeza de familia.[34] En el
caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la
permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación
física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de
conformidad con su capacidad laboral.”[35]
Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están
en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una
discapacidad.[36] En
este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o
desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que
caracteriza al trabajador.
El sustento normativo de esta protección especial se
encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[37] la igualdad material[38] y la
solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de
optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar
medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en
condición de debilidad manifiesta. Por su parte, la Ley 361
de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales de las “personas con limitación”[39] y
procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad.
Esta Corporación, señaló al respecto que “[q]uien
contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe
tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación
relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con
solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben
entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar
en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de
disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que
interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones
de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su
vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia
constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva
ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le
depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo
cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su
propia subsistencia, y su seguridad social”.[40]
3.3. Así las cosas, existe desconocimiento
de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de
igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio
a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a
las calificadas como personas en situación de discapacidad, con independencia
de la relación laboral acordada entre las partes.[41]
4. Protección constitucional de los derechos laborales. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. En varias oportunidades, esta
Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos
constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha
tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos
realidad”[42]
o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se
trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en
ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las
órdenes de servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo
en la Constitución,[43] la cual no implica exclusivamente la defensa de
los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las
garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo.[44]
4.2. De otra
parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos
han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de
servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el
pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la
relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la
excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías
de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con
independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para
evitar vinculaciones de tipo laboral. Razón por la que la jurisprudencia ha
establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con
independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido
enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53
Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones
laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.
4.3. Por su parte, el Consejo de Estado también
ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con la
Administración Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de
2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección
"A" se constató la existencia de los tres elementos que configuran la
relación laboral en el caso estudiado, como son prestación personal del
servicio, continua subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que
la finalidad de los contratos de prestación de servicios era negar la
existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que le
son inherentes. [45]
4.4. Así mismo, en distintas oportunidades
la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en
casos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes
de servicios.[46].
4.5. De lo anterior se puede concluir que la
teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos
casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de
prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los
principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado,
las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[47]
En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato
realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. La estabilidad reforzada de las personas con
discapacidad en contratos de prestación de servicios. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La jurisprudencia constitucional
relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[48]
ha fijado las reglas para que esta proceda protección. La Sentencia T-077 de
2014[49] recogió estos parámetros
señalando que:
“(i) La tutela no puede llegar al extremo de
ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho
fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que
la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela
puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[50],
atendiendo las circunstancias particulares del caso.
(ii) El concepto de “estabilidad
laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan
de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro
desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las
mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras
personas en estado debilidad manifiesta.
(iii) Con todo, no es suficiente la
simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para
que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para
que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la
desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es
decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En
otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[51].”[52]
(Resaltado fuera de texto)
5.2. Ahora bien, en sentencia T-521 de 2016[53] se
precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación a lo
largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de
estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la
presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el
siguiente sentido:
(i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala
que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada “siempre que el
sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto
en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y
culturales”. Luego de analizar varias providencias[54] en las que
los accionantes, personas incapacitadas o con una
discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de
trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización
del inspector de trabajo, la Corte consideró que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en
un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o
en razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad
manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.
(ii) En segundo lugar, se entiende activada
esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de
las afecciones de salud del trabajador retirado.[55]
(iii) En tercer lugar la estabilidad
laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con
independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad
manifiesta del accionante”.[56]
5.3. De conformidad con el anterior
recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas
para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que
el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección,
aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios
independientes.
6. Protección legal de las personas con discapacidad y
medidas afirmativas en los planes de desarrollo distritales o municipales para
lograr la inclusión social real y efectiva de
estas personas
6.1. Como se indicó en precedencia, la
Constitución Política de 1991 comprometió al Estado a garantizar los derechos
de las personas con discapacidad y propender el respeto de su dignidad humana.
6.2. En cumplimiento de este mandato, la
Ley 361 de 1997, además de proteger los derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales de las personas con discapacidad, persigue su
realización personal y total integración a la sociedad. Disponiendo así, la
prohibición del despido discriminatorio de trabajadores que se encuentran en
estas circunstancias[57]
y acciones positivas tendientes a propiciar la contratación de personas con
discapacidad, a través de una serie de incentivos crediticios, tributarios y de
prelación en procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado.[58]
6.3. Por su
parte, la Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de
Discapacidad, tiene por objeto “impulsar la formulación e implementación de
la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades
públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas
con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de
promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los
Derechos Humanos.” En su artículo 17, dispone que “de conformidad con la
Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los
departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus
competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e
institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública
para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención al mismo, los
adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas
al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de
promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad,
habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades.”
6.4.
Posteriormente, fue aprobada la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, mediante la Ley 1346 de 2009[59],
cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente”. El artículo 27 de la Convención señala una serie de
medidas a adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover “el
ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo”.
6.5. Más
adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013,[60] se obligó al
Estado a través de sus entidades públicas del orden nacional, departamental,
municipal, distrital y local, a incluir real y efectivamente a las personas en
situación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1346 de
2009.[61]
Bajo ese contexto, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1618 de 2013,
determina que “La Nación, los departamentos, distritos, municipios y localidades,
de acuerdo con sus competencias, así como todas las entidades estatales de
todos los órdenes territoriales, incorporarán en sus planes de desarrollo
tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos sectoriales e
institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la
Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso
real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los
diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.”
(Negrilla fuera de texto).
6.6. Siguiendo dichos lineamientos, mediante el Decreto
2011 de 2017,[62] se reglamentó el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en
las entidades del sector público de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, el cual
aplica a todos los órganos, organismos y entidades del Estado en sus tres ramas
del poder público, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los
sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes.
Así, estableció unas reglas para vincular un mínimo de trabajadores en
condición de discapacidad y para promover el acceso al empleo público de este
grupo de personas,[63]
de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad pública y el tamaño total
de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta permanente, integrada por
empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo
u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de
trabajadores privados) de las entidades. El porcentaje fijado se puede apreciar
en la siguiente tabla:
Tamaño de la planta
Porcentaje de planta con participación de personas con
discapacidad
Al 31 de diciembre de 2019
Al 31 de diciembre de 2023
Al 31 de diciembre de 2027
Plantas entre 1 y 1.000 empleos
2 %
3 %
4 %
Plantas entre 1001 y 3000
1 %
2 %
3 %
Plantas mayores 3001 empleos
0,5 %
1 %
2 %
6.7. Como
puede observarse, todas estas normas buscan propiciar la inclusión social real
y efectiva de las personas con discapacidad, la cual se ve materializada a
través de diversas alternativas de política pública propias de cada gobierno
nacional o territorial de turno que gocen de temporalidad y flexibilidad para
permitir el acceso a estos beneficios a otros en la misma condición de
vulnerabilidad, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y
solidaridad.
En ese escenario, una política pública relacionada con las
medidas de protección a población vulnerable, implica diversos programas,
acciones u oportunidades y metas que no pueden ser
evaluadas de manera independiente. De manera que el
principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, aplicado a la política pública de
integración social de la población en situación de discapacidad, no puede
juzgarse a la luz de un programa o componente particular de dicha política concreta
que desconozca el resto de esfuerzos institucionales encaminados a proteger a
la misma población, porque hace parte del ámbito democrático del ejercicio de
gobierno el tomar las decisiones de diseño e implementación de distintas
políticas necesarias cumplir con la finalidad de progresar en esta materia.
Así pues, la política pública de discapacidad y la adopción
de medidas de protección e inclusión por parte de las autoridades locales,
estarán contenidas en los diferentes planes de desarrollo distrital o
municipal, los cuales, al representar los programas de gobierno que los
electores decidieron apoyar con su voto, en principio estarán vigentes durante
el cuatrienio del gobernante elegido. Bajo ese entendido, las medidas que
lleguen a adoptarse deberán guardar coherencia con la legislación nacional y
territorial sobre este asunto pero podrán variar sustancialmente en uno u otro
gobierno, según el contenido programático triunfante y la realidad social, toda
vez que la ley da un margen amplio de acción para materializar esta política
pública.
7. Solución del caso concreto.
7.1. De conformidad con las consideraciones
expuestas, procede la Sala Plena a determinar si en el presente caso existe o
no derecho a la estabilidad laboral reforzada de una
persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con
la administración distrital en virtud de una política de inclusión social con
carácter temporal y, por consiguiente, si se violaron sus derechos
fundamentales al finalizar la relación laboral por vencimiento del plazo
convenido y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.
En este caso concreto, y sin que con ello
se modifique la jurisprudencia reseñada en las consideraciones anteriores, la
Sala Plena de esta Corte considera que la respuesta al problema planteado es
negativa, por las razones que se expondrán a continuación:
7.1.1. Como se indicó en líneas precedentes,
la estabilidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.