SU038-23
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció precedente para dar aplicación a la condición más
beneficiosa en pensión de invalidez
(…) el accionante no cumplía con las
exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más
beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad
específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis
de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con
claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca
de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida
integración del contradictorio
NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION
DEL CONTRADICTORIO-Vinculación
del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios
específicos de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
i) establecer si existe un precedente
aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar
que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de
igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse
del precedente.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), la causal de violación directa de la
Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la
Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4º superior, el cual
antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales.
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Evolución
normativa en relación con los requisitos para su obtención
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test
de procedencia
(…), cuando los accionantes han agotado
todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta
aplicable.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-038 de 2023
Referencia: Expediente T-8.583.668.
Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión de los fallos de 22 de abril y 26 de noviembre de 2021,
proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Penal y
Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción
de tutela que promovió el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala
de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (en adelante SDLCSJ).
2.
Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del
caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la
acción. En segundo lugar, relatará las respuestas recibidas y las decisiones
que se revisan. En tercer lugar, este Tribunal presentará el resumen de las
actuaciones realizadas en revisión. En la sección segunda de este fallo,
esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema
jurídico y la metodología de la decisión. En segundo lugar, previo al análisis
del asunto, se resolverá la solicitud de nulidad formulada por la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En tercer lugar, la Sala Plena
abordará el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. En cuarto lugar, la Corte se referirá a la aplicación
de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez. En quinto lugar, este
Tribunal se referirá a la jurisprudencia sobre la protección de las expectativas
legítimas en las pensiones de invalidez. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá
el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y,
si hubiere lugar a ello, se analizará la presunta vulneración de los derechos
que se reclaman.
I. Antecedentes
3. El señor
Jesús Álvaro Galindo Ríos instauró una acción de tutela en contra de la SDLCSJ. Consideró
vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la protección a las personas en situación de discapacidad[1],
con fundamento en
los siguientes:
1. Hechos
1.1. La pérdida de
capacidad laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez
4. El actor refirió que el 25 de octubre de
2013, cuando tenía 58 años[2], sufrió un accidente
cerebro vascular. En consecuencia, el fondo de pensiones al cual estaba
afiliado,
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante
Porvenir) contrató
a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificara la pérdida de la
capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N° 201500724NN del 24 de
mayo de 2015[3], se determinó la PCL en
un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común. La evaluación
estableció como fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013.
5. El demandante afirmó que cotizó en el
Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 10 de agosto de 1978
hasta el 1 de enero de 2004, es decir, 744.57 semanas. El ciudadano indicó que,
posteriormente, se trasladó a Porvenir[4], donde realizó aportes “de
manera intermitente”[5] desde el 19 de marzo de
2004 hasta agosto de 2006”[6], los cuales sumaron
125.14 semanas. Con base en lo anterior, refirió que tiene un total de 869.71
semanas cotizadas.
6. El accionante le solicitó a Porvenir el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[7]. Mediante el oficio
del 30 de julio de 2015, la entidad le negó la anterior petición[8].
Esto porque aquel no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993[9]. Es decir, no cotizó
cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez (entre el 25 de octubre de 2010 y el 25 de octubre de 2013).
1.2.
El
proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez
7.
Ante
la negativa de Porvenir, el accionante promovió una demanda ordinaria laboral en
contra de dicha entidad[10]. El demandante pidió que,
en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le aplicara
el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990). En criterio de
aquel, para acceder a la pensión de invalidez bastaba con haber cotizado trescientas
semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993[11],
por lo que cumplía con este requisito en tanto que acreditó 689.43 semanas de
aportes[12]. También reclamó el pago
del retroactivo de la mesada junto con el de los intereses moratorios. El
conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Ibagué[13].
8.
En el
escrito de contestación a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones[14].
La entidad manifestó que la norma aplicable al demandante era la Ley 860 de
2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Explicó que
el actor no cumplió con los requisitos exigidos en esa normativa, es decir, no
cotizó cincuenta
semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. Por último, el
fondo de pensiones afirmó que otorgarle la prestación reclamada ocasionaría una
defraudación al sistema.
9.
El 26
de mayo de 2016, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre). Dicha solicitud fue
aceptada por el juez laboral. Mapfre también se opuso a las pretensiones bajo
argumentos similares a los que expuso Porvenir.
10.
Decisión de primera
instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto
de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué
negó las pretensiones de la demanda[15]. Esa autoridad judicial argumentó que el reconocimiento de la pensión de
invalidez está sujeto al cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al
momento de estructuración de la invalidez. Como en este caso la fecha de
estructuración fue el 25 de octubre de 2013, deben satisfacerse las exigencias
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 860 de 2003). El
juez determinó que el actor no cumplió con el requisito mínimo de semanas
cotizadas. Frente a la condición más beneficiosa, refirió que esta supone la
aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero ello no implica que
deba realizarse un rastreo histórico para ubicar la norma que
hipotéticamente pudiera regular los intereses particulares del accionante[16].
El demandante apeló esta providencia.
11.
Decisión
de segunda instancia. En audiencia pública del 12 de junio de
2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué revocó
el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir
y a Mapfre al pago de la pensión de invalidez[17]. Esa Corporación
argumentó que, si bien el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la
Ley 100 de 1993, sí satisfacía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Esto en
atención a la jurisprudencia constitucional[18] que, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, ha reconocido prestaciones de esta
naturaleza con base en una norma que haya regido el derecho pensional del
afiliado, siempre y cuando se acrediten los requisitos allí exigidos. En el
caso concreto, advirtió que el actor cotizó más de trescientas semanas antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual creó una expectativa legítima
de acceso a la pensión de invalidez. Entonces, concluyó que, en virtud del
artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le debía conceder la prestación.
12.
Porvenir
interpuso el recurso extraordinario de casación[19]
y formuló
dos cargos: i) la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y
a su vez, una “infracción directa”[20] del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, entre otros[21]; y ii) la interpretación
equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, una
“infracción directa”[22] de los artículos 48 y 60
de la misma Ley y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010[23].
13.
Sentencia
cuestionada mediante la acción de tutela. En la sentencia del 2 de
marzo de 2021, la SDLCSJ casó la decisión del Tribunal y confirmó el
fallo de primera instancia[24]. En primer lugar, esa Corte
discrepó de la postura del Tribunal Superior de Ibagué y, determinó que la
norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[25],
dado que la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013. En
este sentido, reiteró que las controversias sobre derechos pensionales se
dirimen con base en la norma vigente al momento en que aquellos se causaron. En
segundo lugar, la SDLCSJ afirmó que el demandante no satisfizo las condiciones
exigidas en la citada ley ni tampoco las previstas en la norma inmediatamente
anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 (en su texto original).
14.
En
tercer lugar, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, esa Corporación
manifestó que el Tribunal no debió hacer uso de la “plus ultraactividad de
la ley”[26]. Lo anterior,
“porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o
interpretación de normas vigentes”[27], lo cual no se constató
en el asunto bajo estudio. Además, resaltó que ese principio no es absoluto ni
atemporal y que su aplicación debe ser proporcional a las expectativas legítimas.
15.
En
cuarto lugar, la SDLCSJ determinó que la búsqueda de normas que se enmarquen en
cada situación particular, sin considerar si la regulación fue derogada muchos
años atrás, compromete la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la sentencia del Tribunal incurrió
en los cargos que se formularon en la demanda de casación y consideró que al
actor no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
1.3. La acción de
tutela contra la providencia judicial de la SDLCSJ
16.
El señor
Galindo Ríos promovió acción de tutela en contra de la providencia judicial
emitida por la SDLCSJ. En primer lugar, indicó que debido a la parálisis en su
cuerpo no pudo volver a trabajar y que sus gastos fueron sufragados por su
compañera permanente; sin embargo, afirmó que estos recursos resultaban
insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
17.
En
segundo lugar, el peticionario afirmó que tiene derecho a que se le conceda la
pensión de invalidez. Según aquel, la SDLCSJ debió aplicar el principio de la
condición más beneficiosa y valorar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049
de 1990, dado que cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993. El accionante argumentó que la Corte Suprema de Justicia desconoció las
Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015 de la Corte Constitucional que han
aplicado este principio en materia pensional. El demandante afirmó que se han
decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal
anterior. Agregó que la SDLCSJ desconoció los mandatos constitucionales al abstenerse
de aplicarle los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad
social, la dignidad humana y el mínimo vital.
18.
Con
base en lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se revocara
el fallo del 2 de marzo de 2021 proferido por la SDLCSJ y que se le reconociera
la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En segundo lugar, el
actor pidió “inaplicar
la sentencia”[28] acusada. Finalmente, el ciudadano solicitó que
se le reitere a Porvenir que debe tener en cuenta las consideraciones de la
sentencia T-128 de 2015 para resolver asuntos similares.
2.
El
trámite de tutela
19.
Mediante
auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las partes e
intervinientes del proceso ordinario laboral[29].
20.
Primera
instancia.
En la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la
acción de tutela, por cuanto no se acreditó
la afectación de los derechos fundamentales invocados. Según esa autoridad
judicial, el accionante pretende revivir un
litigio finalizado, para lo cual no está diseñado este mecanismo constitucional.
21.
Impugnación. El actor insistió
en que la SDLCSJ incurrió en una vía de hecho. Esto porque no le reconoció la
protección como persona en situación de discapacidad ni le aplicó el principio
de condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado
la Corte Constitucional[30]. Finalmente, el
accionante afirmó que no recibe otros ingresos, por lo que se le ha afectado su
mínimo vital y la “única esperanza de llevar una vida digna”[31].
22.
Segunda
instancia.
En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo impugnado. Señaló que la decisión
acusada obedeció a la normativa que rige en materia pensional. Asimismo, indicó que el fallo no fue
arbitrario ni ilegal. Agregó que no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Para
finalizar, afirmó que no se constató la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Pruebas recibidas en el trámite de instancias
23. Las siguientes pruebas obran en el
expediente de tutela y fueron recaudadas durante las instancias:
Tabla 1. Pruebas recaudadas en el trámite de
primera y segunda instancia
Documentos
Copia del dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 2015, proferido por Alfa, que determinó la PCL del
demandante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con
fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013. En aquel documento se
relacionó que el demandante padecía de pérdida súbita de fuerza en el
hemicuerpo izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, secuelas de enfermedad
cerebrovascular y, además, necesitaba de apoyo con un bastón. También se
precisa que el accionante trabajó como gerente de empresa de vigilancia
hasta el año 2013 y que tiene tres hijos en su núcleo familiar[32].
4. Actuaciones
en sede de revisión[33]
24.
En
Auto del 22 de abril de 2022[34], el magistrado
sustanciador decretó pruebas. El
despacho le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué que le remitiera el expediente del proceso ordinario
laboral. Igualmente, le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le enviara el expediente digital de la acción de tutela
de la referencia.
25.
En respuesta
a dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia remitió lo solicitado. No
obstante, el Tribunal Superior de Ibagué no envió lo pedido e informó que el
expediente del proceso ordinario es híbrido (es decir, que una parte se encontraba
digitalizada y, la otra, en físico).
26.
Mediante
el Auto 695 del 26 de mayo de 2022[35], la Sala Octava de
Revisión le solicitó al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué que le remitiera la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral.
La Corte vinculó al presente trámite a Colpensiones. En respuesta a lo
anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió lo pedido y Colpensiones
allegó la respuesta correspondiente.
27.
El
27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador presentó el informe de que
trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión del 4 de
agosto de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto[36].
28.
Posteriormente,
mediante Auto 1594A de 20 de octubre de 2022[37], la Sala Plena decretó
pruebas para conocer las condiciones actuales del accionante. En particular,
indagó sobre: i) su situación económica actual; ii) la composición de su núcleo
familiar y si tiene personas a cargo; iii) los gastos en que incurre
mensualmente para solventar sus necesidades; iv) su estado actual de salud y
los tratamientos médicos que recibe; y v) las razones por las cuales dejó de
cotizar después del 10 de agosto de 2006.
29.
El 21
de noviembre de 2022, el accionante remitió su respuesta a los interrogantes
formulados por esta Corporación. Asimismo, en el traslado de las pruebas
recaudadas, Porvenir y la SDLCSJ se pronunciaron respecto de lo expresado por el
actor.
5.
Respuestas recibidas en sede de revisión
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión
Autos de 22 de abril y 26 de mayo de 2022
Colpensiones
Solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido
proceso y, en subsidio, la desvinculación del presente trámite. Esa entidad
argumentó que no fue llamada al proceso ordinario ni al trámite de tutela.
Añadió que carece de legitimación en la
causa por pasiva porque no es responsable ni tiene relación alguna con las
reclamaciones prestacionales debatidas en el proceso ordinario. Esto, porque
su obligación finalizó con la emisión del bono pensional. Finalmente, Colpensiones
indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de un eventual
reconocimiento en la pensión de invalidez reclamada, pues el peticionario
estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) a cargo de
Porvenir, por lo que cualquier orden de reconocimiento de la prestación debería
ser asumida por ese fondo.
Porvenir S.A.
Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
En su criterio se pretende reabrir un debate finalizado y generar inseguridad
jurídica. En ese sentido, afirmó que las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales proceden solo cuando se pretende un juicio de validez
y no para la corrección de un fallo.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué
Esta autoridad judicial, allegó el expediente del proceso ordinario
laboral donde constan las actuaciones que se adelantaron dentro de las dos
instancias que se agotaron, así como el recurso de casación presentado tramitado
ante la SDLCSJ. Del expediente se destacan los siguientes elementos
probatorios: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Álvaro
Galindo Ríos, donde consta que nació el 21 de octubre de 1955, es decir,
tiene 67 años[38]; ii) copia del reporte
de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 13 de agosto de 2015 donde
se certifica que el actor cotizó desde el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de
enero de 2004 un total de 744,57 semanas[39]; iii) copia
del bono pensional tipo A expedido por el Ministerio de Hacienda a favor del
demandante[40] y copia del documento
de instrucción de pago N° 201507040 por concepto de pago de bonos emitidos
por la Nación del 30 de julio de 2015[41]; y iv) copia
del reporte de semanas en Porvenir donde se certifica que el señor Jesús
Álvaro Galindo Ríos cotizó desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 10 de agosto
de 2006 para alcanzar un total de 125.14 semanas[42].
Auto 1594A de 20 de octubre de 2022
Accionante Jesús Álvaro Galindo Ríos
Indicó
que su único medio de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente
“quien es la única persona que me socorre en mis necesidades, además, no
poseo ningún ingreso como para mitigar mis carencias”[43].
El accionante informó que tiene tres hijos mayores de edad que no viven con
él y “tienen constituido su hogar, ninguno de ellos me proporciona ayuda”[44].
Puntualizó que reside con su hijastro y su compañera permanente, quien asume
todos los gastos de la casa y los costos de medicamentos, tratamientos y
copagos[45]. Destacó que aquella
también debe asumir otros gastos, como el pago de la matrícula universitaria
de su hijo.
El
demandante calificó su estado de salud como “precario”[46].
Indicó que padece de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, dislipidemia,
antecedente de ACV con secuelas de pérdida de movilidad, “artritis gotosa”[47]
y “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo derecho”[48].
Explicó que recibe terapias físicas, tratamiento para la tensión arterial,
controles de cardiología y una inyección. Señaló que es beneficiario de su
esposa en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Régimen Contributivo).
En
relación con la pregunta formulada por la Sala Plena, referente a las razones
por las que el actor dejó de cotizar después del 2006[49],
el señor Galindo Ríos aclaró que trabajaba para la empresa de vigilancia
Logan Security. No obstante, dicha empresa sufrió una quiebra “quedándome sin
ingresos para pagar la seguridad social, por lo tanto solo hasta el 2011 (…)
quedé como beneficiario de mi compañera permanente, ya para el 2013 fue
cuando sufrí el accidente que me imposibilitó físicamente de laborar”[50].
Para
sustentar sus respuestas, el actor aportó: i) certificación del IGAC que
señala que no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles[51];
ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS; iii) declaraciones juramentadas
de su compañera permanente y de la madre de aquella; y iv) historia clínica.
Porvenir
S.A.
El fondo de pensiones controvirtió las pruebas allegadas por el
accionante en los siguientes términos:
i) Contrario a lo afirmado sobre la carencia de bienes, el actor
recibió el 29 de abril de 2022 la suma de $133.852.461, correspondiente a la
devolución de saldos[52]. Precisó que el dinero
entregado sería suficiente para cubrir los gastos reportados por el actor y
su núcleo familiar “por más de once años”[53].
ii) El accionante nunca reportó su vínculo laboral con la empresa Logan
Security. En efecto, Porvenir sostiene que, de acuerdo con la historia
laboral, la última vinculación fue con la empresa “Grupo de Seguridad Colón
Ltda. en liquidación”, correspondiente al período comprendido entre mayo y
agosto de 2006.
iii) En la calificación de pérdida de capacidad laboral, el
accionante informó que su última vinculación fue como gerente de una empresa
de seguridad. Para demostrar esta circunstancia, el fondo de pensiones allegó
una comunicación suscrita por el accionante en su calidad de gerente de Logan
Security y dirigida a Porvenir. En ella, reportó novedades de afiliación y
retiro de algunos empleados de la empresa.
iv) Según el certificado de existencia y representación legal de la
mencionada empresa, el demandante figura como gerente y socio mayoritario con
un aporte en capital por $206.000.000[54]. Por ello, no
es razonable que el actor justifique la imposibilidad de cotizar debido a la
quiebra de la empresa pues tenía una importante participación de capital en
la empresa, lo que indica que su decisión de no cotizar fue voluntaria. Así, el
accionante “por su propia incuria
determinó quedar sin cobertura en el sistema de seguridad social colombiano,
cuando conforme a las pruebas allegadas tenía la capacidad y obligación de
hacerlo”[55].
A partir de lo anterior, Porvenir concluyó que el accionante no
cumplió con las condiciones para superar el test de procedencia
establecido en la Sentencia SU-566 de 2019. En particular: i) no acreditó una
condición diferente de su invalidez, que implique su pertenencia a un grupo
de especial protección constitucional; ii) los gastos del demandante son
sufragados por su compañera permanente, por lo que la carencia de la pensión
de invalidez no afecta la satisfacción de sus necesidades básicas; y iii) no
se justificó la imposibilidad de cotizar porque el actor nunca notificó el
vínculo laboral con la empresa Logan Security ni argumenta por qué no realizó
aportes. Destaca que, con anterioridad al accidente cerebro vascular, tenía
plenas capacidades laborales. Pese a lo anterior, reconoció que el demandante
fue diligente en su solicitud de la pensión de invalidez.
SDLCSJ
Destacó que el recurso extraordinario de casación fue resuelto
conforme al criterio jurisprudencial y los elementos probatorios allegados
hasta ese momento. No obstante, advirtió que las pruebas recaudadas en sede
de revisión “son diferentes de aquellas que obraron en el plenario ordinario
y con base en las cuales, tanto los jueces de las instancias como esta Corte
resolvieron el proceso ordinario laboral”[56] Insistió en
que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales del actor y
solicitó que se negara el amparo constitucional.
II.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia
30. La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de la decisión
31. La presente
acción de tutela cuestiona una decisión emitida por un órgano de cierre. Aunque
el actor no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con
las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional[57], la Sala observa que aquel controvierte
el desconocimiento del precedente y la violación directa de la
Constitución por parte de la SDLCSJ. Dicha autoridad judicial determinó, en
sede de casación, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez porque
no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (reformado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). En el amparo se reprocha que esa
autoridad judicial hubiere concluido que no hay lugar a revisar si el actor cumple
con las condiciones previstas en normas anteriores (i.e. el Acuerdo 049 de 1990),
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
2.1. Síntesis del caso bajo estudio
32. El accionante le solicitó a
Porvenir el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto a partir de la PCL del 77.1%,
estructurada el 25 de octubre de 2013. Según el demandante, en virtud de la
condición más beneficiosa, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por
el Decreto 758 de 1990), de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El
actor afirma que satisfizo los requisitos exigidos por esa normativa, esto es, haber
cotizado trescientas
semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Respecto de esto
último, el peticionario informó que acreditó un total de 689.43 semanas.
Por lo anterior, aquel considera que tiene derecho a la prestación que reclama.
33. El juez de
primera instancia del proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento
pensional. Consideró que, para acceder a la prestación, el trabajador debía
acreditar cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la
estructuración de la PCL[58],
exigencia que no se cumplió. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué concedió la pensión de invalidez. En criterio de esta última
autoridad, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el peticionario sí satisfizo
las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En
sede del recurso extraordinario de casación, la SDLCSJ casó la sentencia de
segunda instancia y confirmó el fallo de primera instancia. A su juicio, el
caso debía resolverse con base en las exigencias de la Ley 860 de 2003, las que no cumplió el demandante, por lo que no
tenía derecho a la pensión de invalidez.
34. A través del
amparo constitucional, el accionante pretende obtener la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados con el fallo de casación. Estima
que la sentencia proferida por la SDLCSJ
incurrió en desconocimiento del precedente porque
la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento de la pensión de
invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio
de la condición más beneficiosa. Además, considera que se configuró la violación directa de la Constitución, en tanto no se consideró la situación más
favorable al trabajador, la seguridad social, la dignidad humana y
el mínimo vital.
35. En sede de
revisión, el accionante adujo que su situación es precaria y que su único medio
de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente. No obstante, Porvenir sostuvo
que el accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad porque,
contrario a lo afirmado sobre su carencia de bienes, el 29 de abril de 2022
recibió la suma de $133.852.461 por concepto de devolución de saldos. Además,
adujo que el accionante figura como gerente y socio mayoritario en una empresa
de vigilancia y argumentó que la decisión de dejar de cotizar desde el año de
2006 fue voluntaria, por lo que no cumplió con la exigencia de justificar las
razones que motivaron la falta de aportes en los años inmediatamente anteriores
a la invalidez. Finalmente, Colpensiones fue vinculada al trámite judicial. La
entidad solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida
integración del contradictorio.
2.2. Delimitación del caso y
formulación del problema jurídico
36. Con base en lo
anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala
Plena establecer si hay lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado por
indebida integración del contradictorio. En segundo lugar, el análisis de la
Corte se centrará en determinar la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la
acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad.
Posteriormente, en
el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este
Tribunal deberá examinar si la SDLCSJ desconoció
los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en
situación de discapacidad. En particular, si incurrió en los defectos sustantivo y violación
directa de la Constitución al no aplicar el principio de la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.
2.3. Metodología de la decisión
37. Con
el objetivo de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes
núcleos temáticos: i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y la caracterización de los defectos endilgados (sección 4);
ii) la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la
pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993 (sección 5); iii) las reglas jurisprudenciales de esta Corporación sobre
la protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez (sección
6);
y finalmente se resolverá iv) el caso concreto (secciones 7 y 8). Sin
embargo, antes de estudiar el asunto, a la Sala Plena le corresponde analizar
como cuestión previa la petición de nulidad que formuló Colpensiones, conforme
al artículo 106 del
Reglamento Interno de la Corte.
3. Cuestión
previa: solicitud de nulidad de Colpensiones en la presente sentencia por
indebida integración del contradictorio
38. En sede
de revisión, Colpensiones, en calidad de tercero vinculado al trámite de
tutela, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas y, como
petición subsidiaria, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva. Para fundamentar lo anterior, el fondo
de pensiones adujo que hubo una indebida integración del contradictorio.
39. Para resolver la
referida solicitud y, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala
Plena se pronunciará sobre la nulidad de las actuaciones de la Corte. En
segundo lugar, aludirá a la legitimación en la causa por activa y por pasiva. En
tercer lugar, se referirá a las nulidades por indebida integración del
contradictorio. Con base en lo anterior, esta Corporación expondrá las razones
por las cuales Colpensiones tiene interés jurídico en el presente caso y podía
ser vinculada en sede de revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad será negada.
Esto quiere decir que la Sala Plena no accederá a la petición de desvinculación
del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.1. La nulidad de las
actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión[59]
40. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela debe
salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y, en
particular, el derecho al debido proceso[60]. En ese contexto, la
Corte ha definido las nulidades como las “irregularidades que se presentan en
el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad,
el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la
consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su
declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se
asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[61].
41. El trámite de las solicitudes de nulidad se encuentra
regulado por las normas del procedimiento civil, por remisión expresa del
artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Conforme al
artículo 135 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aquellas
peticiones son susceptibles de ser rechazadas de plano cuando: i) no se
fundamentan en una causal prevista en dicha normativa; ii) pudieron invocarse
como una excepción previa; o iii) son alegadas por alguien que no está
legitimado para hacerlo[62]. Las nulidades también
se rigen por los principios de trascendencia, protección y convalidación[63].
42. Las nulidades en
los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido
en sede de revisión[64]. Respecto de aquellas
que se suscitan durante el trámite, la jurisprudencia ha establecido que
proceden ante la vulneración del derecho al debido proceso. Como ejemplo
podrían citarse las situaciones previstas en el artículo 133 del CGP[65]
(es decir, por la indebida notificación de las partes, la pretermisión de una
instancia o etapa procesal, entre otras[66]) o aquellas que atañen al
desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y
2067 de 1991.
43. Esta Corte ha
establecido los requisitos formales que habilitan el estudio de fondo de la
petición de nulidad, como refuerzo de la condición excepcional de la procedencia
de este tipo de solicitudes. Los requisitos
formales son: i) oportunidad: por un lado, si la presunta vulneración del
debido proceso fue con anterioridad a proferir la sentencia, la petición debe presentarse
previo a la expedición de la sentencia. En cambio, si la vulneración fue en la
sentencia, esta debe ser promovida dentro de los tres días siguientes a la
notificación del fallo[67]; ii) legitimación:
debe ser reclamada por quienes fueron parte en el trámite de la acción de
tutela o por los terceros que pudieren resultar afectados con las decisiones
proferidas en sede de revisión[68]; y iii)
carga argumentativa: la solicitud debe soportarse en argumentos claros,
serios, coherentes y precisos sobre las garantías constitucionales que
presuntamente se han vulnerado[69].
44. Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena resolverá la solicitud de nulidad
formulada por Colpensiones en sede de revisión.
3.2.
El requisito de la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de
tutela
45. De
acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede dirigirse contra las autoridades públicas o los particulares,
bajo las condiciones previstas en la ley[70]. A su
turno, el artículo 13 de esa misma normativa, señala que el amparo debe
formularse en contra de la autoridad pública o el representante de la
institución que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. Asimismo,
ese artículo estipula que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado
del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo tanto, también
están llamados a comparecer los terceros con interés legítimo
para demandar la protección constitucional o para oponerse a ella, siempre que
respecto de aquellos se puedan extender los efectos de todo acto dentro del
proceso.
46. En
suma, se
le reconoce legitimación en la causa dentro de las acciones de tutela solamente
a quienes son parte en el trámite de aquellas y, a su vez, a los terceros que pudieren
verse afectados con la sentencia de conformidad con las normas procesales. Esto
significa que los terceros, siempre y cuando tengan interés legítimo en el resultado del
proceso, están facultados para intervenir en aquel.
3.3.
La nulidad por indebida integración del contradictorio
47. El
artículo 29 de la Constitución instituyó el debido proceso que se expresa a
través de los derechos de defensa y contradicción. Estas garantías son entendidas
como la potestad para presentar y controvertir las pruebas dentro de una
actuación. En concreto, el goce efectivo de esta salvaguarda se garantiza con la
debida integración del contradictorio. Por lo anterior, a los jueces les
corresponde llamar al trámite de tutela a los accionados y a todas las personas
naturales o jurídicas que pudieren verse afectadas con la decisión que se
adopte[71].
Además, se les debe conceder la oportunidad para intervenir en la actuación
(i.e. presentar sus argumentos y solicitar y controvertir las pruebas), so pena
de que se genere una irregularidad procesal[72].
48.
La
indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta
procedente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto
admisorio de la demanda a las partes o terceros con interés en las resultas del
caso (artículo 133.8 del CGP)[73]. Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal ha establecido
que esta nulidad es saneable cuando: “(i) la parte que podía alegarla no
lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla
la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación
anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se
solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o
(iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa”[74].
49. La Corte ha
sostenido que la nulidad por indebida integración del contradictorio no
necesariamente obliga a este Tribunal a retrotraer sus actuaciones[75].
Esta Corporación ha aseverado que ese vicio es subsanable en sede de revisión mediante
dos vías: (i) con la declaratoria de nulidad de
todo lo actuado para que el proceso se surta nuevamente desde la primera
instancia y subsane el error procesal; o (ii) con la integración del
contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad cuando la persona
natural o jurídica vinculada, actúe sin proponerla[76].
50. En síntesis, la
indebida integración del contradictorio supone una vulneración del debido
proceso porque implica una barrera al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Cuando esto ocurre, causa una irregularidad que puede dar lugar a declarar la
nulidad de lo actuado y se subsana rehaciendo las actuaciones desde la primera
instancia. Aunque también puede corregirse cuando el afectado comparece al
trámite de revisión sin que esta sea propuesta por aquel.
51. Con base en lo
anterior la Sala Plena procede a estudiar la solicitud de nulidad de
Colpensiones.
3.4.
La solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales para su procedencia.
Sin embargo, no está llamada a prosperar porque la Corte puede integrar el
contradictorio en sede de revisión sin afectar el debido proceso
52. Colpensiones
manifestó que no fue vinculada al proceso ordinario laboral instaurado por el actor
en contra de Porvenir; tampoco en el trámite de tutela que aquel adelantó en
contra de la SDLCSJ. En consecuencia, le solicitó a esta Corporación que
decretara la nulidad de las actuaciones por la indebida integración del
contradictorio.
53. De manera
subsidiaria, la entidad le pidió a la Corte que la desvinculara del proceso por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones explicó que, de
acuerdo con las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, cuando ocurre un traslado en el régimen pensional y en los asuntos
de multivinculación, la entidad competente para el pago de la prestación es
aquella a la que el afiliado cotizó al momento de la estructuración de la invalidez[77].
Esto significa que, en el presente caso, como el actor cotizó en el ISS pero
luego se trasladó a Porvenir, esta última sería la llamada a realizar el
eventual pago de la prestación.
54. Para resolver la
cuestión planteada por Colpensiones, la Sala Plena verificará si la solicitud
formulada cumple con los requisitos de procedencia. Posteriormente, la Corte analizará
si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del
contradictorio.
55. En primer lugar,
la Corte encuentra que Colpensiones está legitimada para solicitar la
nulidad porque fue convocada al asunto como un tercero con interés mediante el Auto
695 de 2022.
56. En segundo lugar,
la petición promovida por este fondo de pensiones resulta oportuna
porque se presentó antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se
propuso dentro del término de ejecutoria del auto que vinculó a Colpensiones a
este trámite. En efecto, la mencionada providencia fue notificada el 8 de julio
de 2022[78]. A su turno, la
solicitud de nulidad se formuló el día hábil siguiente, esto es, el 11 del
mismo mes y año.
57. Finalmente,
acreditó la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes.
Al respecto, la Sala ha reiterado que la indebida integración del
contradictorio es una causal de nulidad del trámite de tutela. En esta
oportunidad, la peticionaria explico con claridad, seriedad, coherencia y
precisión el fundamento de su reproche. Puntualmente, invocó la causal prevista
en el artículo 133.8 del CGP. Además, refirió las razones por las que consideró
que, al no haber sido notificada de la admisión de tutela y convocada al
proceso desde ese momento, se vulneró su debido proceso.
58. No obstante, la
Corte estima que no se configura la causal invocada. En efecto, como lo
reconoce la propia peticionaria[79], esta Corporación ha
estimado que, en circunstancias especiales y excepcionales, resulta admisible
la vinculación de terceros en sede de revisión. Particularmente, tanto cuando
se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con
circunstancias particulares que ameriten esta medida[80],
como “en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una
situación que a primera vista pueda considerarse apremiante”[81].
Al respecto, la Sentencia SU-116 de 2018 explicó que “la vinculación en sede de
revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de
sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su
condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la
protección de sus derechos”.
59. En el caso
concreto, se advierte que el accionante es una persona calificada con una PCL
del 77.1%, con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013, debido a que
sufrió un accidente cerebro vascular. Respecto de su situación médica, sostuvo
que fue
diagnosticado con las siguientes condiciones médicas[82]: (i)
hipertensión arterial; (ii) cardiopatía isquémica; y (iii) artritis gotosa.
Además, sobre las circunstancias del caso concreto se observa que el accionante
ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde julio
de 2015 y, tras haber agotado el proceso ordinario, se encuentra pendiente la
resolución de este trámite de tutela para definir acerca de su derecho
pensional. De otra parte, Colpensiones ha podido intervenir en el presente
proceso, solicitar su desvinculación y ha tenido la ocasión de presentar
pruebas y controvertir todas las que se han allegado al presente asunto. En esa
medida, ha contado con las garantías procesales respectivas.
60. De este modo, al
ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso
concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada[83],
la Sala Plena concluye que la vinculación en sede de revisión respetó los
derechos de Colpensiones y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad.
3.5.
Colpensiones tiene interés jurídico en el asunto y, por consiguiente, no
corresponde su desvinculación
61. En este punto, la
Sala resolverá la petición subsidiaria de Colpensiones, referente a su
desvinculación. En relación con esta solicitud, la Corte no accederá a ella porque
esa administradora de pensiones tiene interés jurídico en el asunto de la
referencia.
62. Al respecto, este
Tribunal evidencia que el demandante estuvo afiliado al ISS y realizó
cotizaciones en ese instituto entre el 10 de agosto de 1978 y el 1 de enero de
2004. Igualmente, del expediente del proceso ordinario se advierte que,
mediante la Resolución N° 14269 del 29 de julio de 2015, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ordenó el pago de un bono pensional a favor del
demandante, quien salió del régimen de prima media (en adelante RPM) y se
afilió en el régimen de ahorro individual con solidaridad[84].
No obstante, los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se
realizaron, en su momento, al ISS. En esta circunstancia, la Sala estima
oportuno mantener la vinculación de Colpensiones al proceso.
63. Finalmente, la
Sala recuerda que la integración del contradictorio por parte del juez
constitucional no implica la determinación automática de la eventual
responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas
vinculadas al proceso. En este sentido, solo hasta el momento en que se
profiere la sentencia, el juez establece si se desconocieron las garantías del
accionante y quiénes son los destinatarios de las órdenes orientadas a
restablecer tales prerrogativas.
64. Así las cosas, esta Corte continuará con la
metodología de decisión atrás referida. Es decir, en primer lugar, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
la caracterización de los defectos endilgados. En segundo lugar, la aplicación
de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez
a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En tercer lugar, las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre
la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez y,
finalmente, se hará la resolución en el caso concreto.
4. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[85]
65. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[86].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[87].
De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[88].
66. A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[89].
67. La jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron
distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal (sección 4.1) y causales específicas de
procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 4.2).
4.1. Criterios generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales[90]
68. Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[91].
Además de acreditarse la legitimación por activa[92]
y por pasiva[93], estos requisitos
exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
69. Además, ii) que la
persona afectada haya agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que
se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación
por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta
tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora; vi) que la parte actora identifique
de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal
lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii)
que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. Causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
70.
La
jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
inexorable la intervención del juez de tutela”[94].
Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales[95].
71.
En
este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es
posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos[96]. Teniendo en
cuenta que el accionante hizo alusión específica al defecto por
desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución
es necesario ampliar la conceptualización sobre estos dos tipos de defectos.
4.2.1. Defecto
por desconocimiento del precedente judicial[97]
72.
Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en
virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la
ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de
dicho mandato, ante casos similares, se deben proferir decisiones análogas, por
lo que actuar de forma contraria implica una infracción a esta garantía[98].
Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los
órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos
constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos
234, 237 y 241 de la Constitución[99].
73.
Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia
o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia
y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[100].
Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende
a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii)
el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el
superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar
la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio
de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les
corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[101].
74.
Además, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben
consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente,
así: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía
aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el
juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por
diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más
armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine–[102].
75.
En ese orden de ideas, para que se configure el defecto
por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió
un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial
se haya apartado sin justificación válida.
4.2.2. Defecto por violación directa de la
Constitución: reiteración de jurisprudencia
76.
El
fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional,
puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo,
de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los
particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las
decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los
que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[103].
77.
El
desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis[104].
Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental
al caso en estudio[105]
y en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos
previstos en la Constitución[106].
78.
En
suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del
desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en
virtud del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la
aplicación de los postulados constitucionales.
5. La aplicación
de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez: reiteración de jurisprudencia
79.
La
Corte encuentra la necesidad de referirse en esta sección a los siguientes
temas: i) los regímenes
legales de la pensión de invalidez;
y
ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el
reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez.
5.1. La regulación de la pensión de
invalidez
80. Con base en el
artículo 48 de la Constitución, la Corte ha expresado que la pensión de
invalidez constituye una expresión de la seguridad social[107]. Además, ha señalado que esta
prestación es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental
cuando a través de aquella se materializan otras garantías superiores como el
mínimo vital, la igualdad y la vida digna[108].
En relación con los aspectos normativos relevantes para la aplicación de la
condición más beneficiosa en el caso concreto, la pensión de invalidez ha sido
regulada por tres normativas:
Regímenes
Tabla 3. Requisitos previstos
Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de
1990)
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente
total o inválido permanente absoluto o gran inválido; y b) haber cotizado
para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta semanas dentro
de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan
alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.