SU038-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.038/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de
diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación
Para que el juez civil deba dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en
UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que
la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el Juzgado de conocimiento del
proceso ejecutivo hipotecario decidió la terminación y archivo del expediente
Referencia: expediente
T-1484422
Acción de tutela
instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero
de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
de los fallos dictados en fechas 7 de septiembre de 2006 y 13 de octubre del mismo
año por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los aspectos fácticos que fundan
la presente acción de tutela se resumen así:
1. Ante el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A.
promovió en el año 1998[1], proceso ejecutivo
hipotecario en contra de los aquí accionantes, William Rivera Rodríguez y Ana
Julia Camero de Rivera, pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al
crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda.
2. Expedida la
Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la
terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el
mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de
diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación[2]
del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por
terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión.[3]
3. No
obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo
el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de
primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era
viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre
deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el
que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley
546, los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro
caso cesa el hecho originador de la demanda judicial, cual es la mora.
4. Frente a
esta última decisión, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera
consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión
por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999,
también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso
en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se
advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo
entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de
aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado
artículo.
5. Por
último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento,
mediante Auto de 14 de diciembre de 2006[4] decretó la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al
pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que
le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante
desistió de la respectiva acción ejecutiva.
Solicitud de Tutela.
Vistos los
anteriores hechos, los accionantes solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello, piden que se ordene a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión asumida el 26 de
abril de 2006, y que en su lugar, se ratifique la decisión de primera
instancia, que ordenó la terminación de dicho proceso, su archivo y la
cancelación de las medidas cautelares decretadas.
Intervención
de la parte accionada.
En el presente
caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad
y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo
intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá
Mediante
escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena
miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta
tutela advirtiendo, simplemente, que esa instancia judicial resolvió la
apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción
de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto
al juzgado de origen. Con esta comunicación, adjuntó copia de la referida
providencia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Primera
instancia
En sentencia
del 7 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que no comparte
las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte
Constitucional, sobre la modalidad especial de terminación de los procesos como
el que motiva la interposición de ésta acción de tutela, por el simple hecho de
haberse hecho la reliquidación del crédito.
Advierte la
Corte Suprema de Justicia que: “si en el caso concreto, según se consignó en
el proveído que se censura por esta vía (fls. 2 al 9), realizada la
reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni
tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, aspecto que no fue
controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acción, se descarta la
existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado
la decisión que había declarado la nulidad y terminación del proceso en
cuestión, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba
suficiente ‘que conduzca a concluir que la obligación, quedó al día, ni que las
partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma’, no es
viable ‘desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso
ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin
ninguna clase de evaluación’, ya que si así fuera, ‘seguramente la ley en
lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la
terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en
otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de
la reliquidación quedaran insolutos…’.”
En cuanto a la
presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo,
no existe prueba de tal violación, pues los accionantes no citaron ningún
caso concreto en el que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente, un
asunto igual al suyo.
Finalmente,
arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen
derecho a una indemnización, tienen a su disposición la jurisdicción ordinaria
para iniciar éste tipo de reclamación.
Segunda
instancia
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, Sala que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvió confirmar
la decisión de primera instancia.
Señaló el ad
quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa
juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela carece
de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de
otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por
ellos dictadas.
Por ello,
entiende el juez de alzada, no le compete a él, en sede de tutela, entrar a
modificar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco
Davivienda S.A. en contra de los aquí accionantes.
Revisión por la Corte
Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos
mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas
que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron
demandadas mediante acción ejecutiva hipotecaria y que, aún después de cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les fue
decretada la terminación del respectivo proceso ejecutivo, aunque se sabe que
dicho proceso fue terminado, posteriormente, por el desistimiento del
demandante dentro del proceso civil, debido a que el pago de la deuda original
fue hecha por un tercero que adquirió el inmueble objeto de garantía con la
aprobación de aquel y del respectivo juez civil?
Para dar
solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte
ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; en segundo lugar, se mirará el desarrollo
jurisprudencial hecho por esta Corporación en relación con los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban
en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último, se expondrá lo relativo a
la carencia actual de objeto y los efectos de esta figura en el caso concreto.
Anotación
previa.
El expediente T-1334615, en
donde figura como accionante el señor Álvaro Hernán Luna Viteri, dentro del
trámite de revisión llevado a cabo en esta Corporación, fue suspendido en lo
referente al término para decidir, según consta en el Oficio de 16 de agosto de
2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. Martha Victoria
Sáchica Moncaleano, contentivo de la decisión tomada en sesión de Sala Plena
del mismo día y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa de enviar la ponencia de la sentencia del mencionado proceso a
revisión por la Sala Plena.
Así, expone el oficio citado
que: “En la fecha, se hace constar que en sesión de Sala Plena del día de
hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A
del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela
correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por
dicha Sala. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno de la
Corporación, los términos se suspenden a partir de la fecha”[5].
Con posterioridad a lo
descrito, el 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporación decidió,
además, acumular todos los procesos con elementos fácticos y problemas
jurídicos similares al del expediente T-1334615 para que, conforme al principio
de economía procesal y celeridad, se les diera trámite en una misma sentencia.
Dentro de estos procesos acumulados aparece el de la referencia –T-1484422-.
Con dicha decisión, los términos para decidir todos los expedientes acumulados
fueron suspendidos.
Adicionalmente, en observancia
de los enunciados fácticos de la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de
esta Corporación optó en ese fallo por la desacumulación del expediente aquí
analizado, dado que, a pesar de haber sido acumulado en la Sala Plena del día 7
de marzo de 2007 –como se vio-, se consideró esta vez, que aquel debía ser estudiado
nuevamente por el magistrado ponente original para definir ciertos elementos
fácticos de trascendencia a la hora de emitir un fallo para el caso concreto.
Así las cosas, el expediente bajo
análisis fue devuelto al despacho del magistrado ponente de la Sala de Revisión
a la que correspondió por reparto de la sala de selección respectiva, para lo
de su competencia.
Por lo
anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantará la respectiva
suspensión de los términos para decidir.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales: Vía de hecho.
La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha
considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra
providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que
prosperará en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es, en los
que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[6]. Este hecho
determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón
por la cual se ha señalado una serie de límites estrictos que deben ser
atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.
En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos
casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales
inherentes al Estado constitucional y democrático, dado que, aunque se
establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa
juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia
y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, puesto que así permiten atacar errores protuberantes de los
jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden
supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[7].
De esta forma, la misión del juez de tutela, en este
sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la
actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta
corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede
convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o
las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso ordinario,
pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación en su
jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho,
al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades
judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales.
Así, los ha dividido en:
“(1)
un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una
norma claramente inaplicable al caso concreto;
“(2)
un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado;
“(3)
un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
“(4)
un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones.[8]
Visto lo anterior se puede
decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en
forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o
amenazando derechos fundamentales.
Adicionalmente
a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que
pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y
con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en
sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una
actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por
consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:
“De presentarse una sentencia
en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto
es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se
impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En
caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón
constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla
y subraya fuera del texto original).[9]
De todo lo anterior se
desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos
para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar,
aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un
caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II).
Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.
La obligación de terminar los procesos ejecutivos con
título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31
de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.
En abundante
jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[10]
debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999,
deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.
En efecto,
desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se
adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte
indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la
reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no
pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
Para esta
Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el
colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple
incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley
establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos[11].
Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró
inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar
la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso
final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso
ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro
del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto
dijo la Corte:
“ En ese
orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del
deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se
efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos
mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas
constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que
se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida
acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es
inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[12].
Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 quedó así:
“Parágrafo
3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre
las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión
de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Si se observa la
jurisprudencia constitucional, la Corte ha concedido la tutela en situaciones
similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho
judicial por defecto sustantivo[13] en aquellos casos en los
cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la
reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en
la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:
“En efecto, dicho derecho
fundamental – el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por
las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales
resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación
del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente
de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia
vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por
defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué
este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes
jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa
que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como
una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado
disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del
trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia
referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha
norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”[14](subrayas fuera del
texto).
Descrito lo anterior, es
menester para esta Sala determinar las subreglas que deben ser tenidas en
cuenta para dar solución a casos que como el aquí analizado. Debe observarse,
que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999
y de las decisiones jurisprudenciales existentes.
En primer lugar, la exigencia
de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio
ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre
de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia
pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía
ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara
previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía
adelantarse de oficio o por petición del deudor.
En segundo
lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso
ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior
tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia
C-955 de 2000 en la cual se dijo: ““…producida
ella, (la reliquidación) debe dar lugar
a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena
la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede
ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en
un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que
la C-955 de 2000 había señalado que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación
del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,
iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron
por ministerio de la ley…”
En ese orden
de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la
terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la
misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En
caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto, cumplidos todos los
trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar
por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo
dispuso[15]. Si no lo hace se
configura una vía de hecho.
Al respecto,
es preciso señalar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la
terminación del proceso ejecutivo debe proceder de oficio por mandato de la
misma Ley 546 de 1999[16]. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 2005[17],
contra el juzgado segundo civil del Circuito de Montería y el juzgado cuarto
civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la
tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación,
a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos.
La Corte sostuvo en aquella ocasión que procedía el amparo del derecho al
debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos.
En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado
se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en
UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que
la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.
Carencia
actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por los señores William
Rivera Rodríguez y Ana julia Camero de Rivera al haberse decretado por parte
del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá la terminación y archivo del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de aquellos por el pago total
de la deuda.
En múltiple
jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que si durante el trámite de la
acción de tutela desaparece la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales, aquella pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no
existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[18].
Así, en el presente caso se tiene que, no obstante haberse
negado la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, el Juzgado
21 Civil del Circuito de Bogotá decretó mediante Auto de 14 de diciembre de
2006[19] -con posterioridad a la
presentación de la presente acción de tutela- la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por haber adquirido un tercero el
bien y realizado el pago total de la deuda. Esta adquisición, es pertinente
advertirlo, fue aprobada tanto por el acreedor y demandante dentro del
respectivo proceso civil, así como por el Juez Civil de Conocimiento[20].
Teniendo en consideración lo anterior, se concluye que en
el caso objeto de revisión se está frente a una carencia actual de objeto, como
quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya
desapareció, puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo
hipotecario decidió decretar la terminación y archivo del expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que
en el presente caso, los señores William Rivera Rodríguez y Ana julia Camero de
Rivera interpusieron la respectiva acción de tutela por considerar que la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho y en la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al
revocar la decisión del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que decretó la nulidad
dentro del proceso ejecutivo, teniendo como consideración principal que “…
para la terminación de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, relacionados con créditos gestados en UPAC, debe cumplirse
la condición de acuerdo en la reestructuración, ordenada por el artículo
42, parágrafo 3° de la Ley 546, o que con el alivio desaparezca la mora en que
s sustenta la demanda, circunstancias que en este caso no aparecen acreditadas
en el expediente, pues brilla por su ausencia en el plenario que las partes
hubieren acordado la reestructuración del crédito…”.
En este sentido, la Sala de
Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia –en primera instancia- y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –como juez de alzada-,
mediante fallos proferidos el 7 de septiembre de 2006 y el 13 de octubre del
mismo año, respectivamente, negaron la tutela de los derechos fundamentales de los
accionantes, tras considerar que la actuación judicial se ajustó a lo
establecido por el Artículo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos
conceptos diferentes, a saber: (i) suspensión de los procesos, fenómeno que se
presentó para dar lugar a la reliquidación de los créditos hipotecarios
vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminación de los
procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuración
que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una
vez operada la reliquidación no subsistan saldos a favor de la entidad
hipotecaria. En consecuencia, considera las Salas de Casación precitadas que,
de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de
1999, el proceso no podía darse por terminado ya que éste no fue el propósito
del legislador.
Así, esta Sala observa que en la presente acción, no
obstante haberse decretado en primera instancia dentro del proceso civil la
nulidad y posterior terminación, se insistió por parte de la demandada –Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá- en la legalidad de lo actuado basándose
en argumentaciones que contrarían el contenido del Artículo 42 de la Ley 546 de
1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.
De esta manera, la Corte estima que la acción de tutela
invocada por los señores Rivera Rodríguez y Camero de Rivera debió prosperar y,
por tanto, se debió ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, toda vez que con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, relativa a la revocatoria del auto por medio del cual el a
quo decretaba la nulidad y su posterior terminación del proceso ejecutivo, se
incurrió en vía de hecho, ya que fue en contravía de los enunciados normativos
–legales y jurisprudenciales- aplicables a este tipo de casos, a saber, que una
vez definidos los dos requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999 –(i)
iniciación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario antes del 31 de
diciembre de 1999 y (ii) aportación de la respectiva reliquidación del
crédito-, era deber del Juez Civil decretar la nulidad y posterior terminación
del proceso de su conocimiento.
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión,
por no haber protegido efectivamente los derechos de los accionantes. No
obstante ante la carencia actual de objeto, ésta será declarada y, por lo
tanto, no se impartirán órdenes en torno a las falencias planteadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Levantar los términos suspendidos.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2006,
por medio de la cual confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2006 emitida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, denegó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores William Rivera
Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
TERCERO.– DECLARAR que por
configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no
se imparten órdenes en torno a las falencias planteadas.
CUARTO.- Por
Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE
VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE
VOTO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
EN COMISIÓN
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
CON ACLARACIÓN DE
VOTO
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO
DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA SU.038 DE 2008
SENTENCIA
DE TUTELA-Un apartado de la providencia en cita constituye la posición
personal del magistrado ponente y no la ratio decidendi establecida en la
SU-813 de 2007 (Aclaración de voto)
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta
oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de
dicha decisión in titulado “La obligación de terminar los procesos ejecutivos
con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso
el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia”, constituye el
reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo
Rentería, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la
sentencia SU.813 de 2007, que no es citada en la presente decisión, en la cual
se unificó la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado
denominado “Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos
de la sentencia”.
RATIO
DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T-1484422
Acción de
tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera
contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime
Araujo Rentería.
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta
oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de
dicha decisión in titulado “La obligación de terminar los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban
en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia”,
constituye el reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime
Araujo Rentería, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida
en la sentencia SU.813 de 2007[21], que no es citada en la
presente decisión, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional tomando
como fundamento el apartado denominado “Causales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina
constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia”.
Así lo
sostuvimos en su oportunidad la mayoría de la Sala al aclarar el voto a la
sentencia SU.813 de 2007[22], donde se avizoró la
misma situación a la presentada actualmente, veamos:
“Con el
respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a
juicio de la mayoría de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado
causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y
aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la
sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas
de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado
el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.
En este
sentido, el apartado 5, in titulado La obligación de terminar los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito upac que se encontraban
en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia, refleja la
opinión del magistrado ponente y no las razones de la decisión”.
De esta forma, dejó sentado los
argumentos que me llevan a aclarar el voto nuevamente en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA SENTENCIA
SU-038 de 2008
EJERCICIO
DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se
refleja su pluralismo (Aclaración de voto)
En Colombia existe una sólida
y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se
refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente
en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer
la posición de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los
magistrados, lo que permite a cada uno señalar, debajo de su rúbrica, si aclara
o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al
público inmediatamente después de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde
se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente
sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las
hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto.
EJERCICIO
DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia
(Aclaración de voto)
EJERCICIO
DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados
Unidos (Aclaración de voto)
EJERCICIO
DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania
(Aclaración de voto)
ACLARACION
DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido
y contenido de opinión disidente (Aclaración de voto)
En nuestro contexto hay
cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe
anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente
sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que
propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misión trascendental que
cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constitución,
la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una
responsabilidad, articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en
especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente.
Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el
juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas
simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte.
Referencia:
expediente T-1484422
Acción de tutela instaurada
por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
En esta oportunidad me limitaré a
reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto
que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido
en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la
sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes.
A diferencia de lo que sucede en
otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y
saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[23]
Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido
y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a
los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son
firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar
públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las
deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después
de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de
cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las
opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o
aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto
cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro aspectos - que
constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son
separables, como lo demuestra el derecho comparado.[24]
O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero
deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el
individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas
que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la
institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el
sentido de la Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por supuesto, casos en que
dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre
dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por
ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí
enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar
algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar
elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no
para criticar la sentencia.[25] En cambio, en la primera
sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo
(SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir
el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las
parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases
distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en temas menos
“duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de
subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación
anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo
dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas
condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento
pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias
de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones
constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una
evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita,
no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un
cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta
de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis
Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de
un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la
Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se
plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa
dirección, como en efecto aconteció.
Fue este espíritu constructivo el
que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto
(ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de
tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso
ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[26]. Una vez que la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de
unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas
de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de
unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas
compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).
Ahora bien, las sentencias de la
Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la
Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o
disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica
útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar
a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede
ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede
satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de
acuerdo con la Corte.
Así interpretó el famoso jurista
Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo
publicado en 1953[27]. Para Roscoe Pound la
actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que
creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era
contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso
destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la
vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual
que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA,
1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y,
adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el
magistrado difiere.
Frecuentemente se pasa por alto
que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga
tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron
que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la
solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es
bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó
arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of Education –
mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos-
fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones
disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto
que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación
de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución,
requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall
aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[28]
Además, en este caso el ímpetu de
afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de
tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o
disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas
admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus opiniones
disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en
escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones
y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe
olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que
cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar
que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro
gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a
los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que
debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para
respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.
No se trata de seguir una regla
de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por
la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es
contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte
Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que
despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de
manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro esa
responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser
tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública
su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una
opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a
esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto
por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA
SENTENCIA SU-038 DE 2008.
Referencia: expediente
T-1.484.422
Acción de tutela
instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Araújo
Rentería
Con
el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo
precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia SU-038,
proferida por la Sala Plena de esta corporación en enero 23 de 2008.
Remitiéndome
a lo expresado en ocasiones anteriores, considero pertinente precisar que no es
válido, en mi criterio, imponer per se la interpretación y alcance que
esta corporación ha asumido al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999,
pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones
fijadas por el legislador que escapan del conocimiento del juez de tutela.
Por
tanto, una discrepancia judicial no significa por sí sola que se esté en
presencia de una vulneración del debido proceso, y en todo caso hay
mecanismos dentro de cada actuación que permiten corregir los errores e
imprecisiones que allí se susciten, la alternativa de la tutela sólo resulta
viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para restablecer derechos
fundamentales realmente quebrantados.
Además,
un juez de tutela no puede modificar decisiones judiciales simplemente porque
su criterio de interpretación difiere del razonablemente expuesto por el
juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de
los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el
principio de cosa juzgada no sólo procesal, sino también constitucional
(artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en
su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
En
mi opinión, y como lo he manifestado en varias oportunidades, no existe vía de
hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de
la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de
conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la
función judicial.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se
evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado
civil que conoce del caso es nro. 4489-1998
[2] folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio
financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos
[3] A folio 8 del cuaderno
principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada
por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de
2006, se advierte que en el presente caso se realizó la reliquidación de la
obligación hipotecaria de los señores William Rivera Rodríguez y Ana Julia
Camero de Rivera, en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de
$ 2.055.315.92 pesos.
[4] Cuaderno 1 folio 13 del expediente respectivo.
[5] Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente
[6]
Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002
[7]
Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.
[8] Sentencia T-567 de 1998
[9] Ver también sentencias T-472 de 2005 y T-053 de 2005 entre otras.
[10] “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios
generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular
los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo
plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales
que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor
real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de
intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701
de 2004.
[11] Sentencia T-846 de 2000
[12] Sentencia C-955 de 2000
[13] Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”. Ver sentencias T-576
de1998 y T472 de 2005
[14] ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005,
T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.
[15]
Sentencia T-357 de 2005.
[16] Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005.
[17] MP: Jaime Araujo Rentería.
[18] Sentencias
T-548 de 2006, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras
[19] Cuaderno 1 folio 13
[20] Cuaderno 1 folio 13
[21] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[22] Aclaración de voto a la sentencia SU:813 de 2007, por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina
Botero Marino (e.) y Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el
voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe
resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un
acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[24] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el
Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas,
varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las
opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la
evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por
escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los
cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de
un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones
disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto
en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia
de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se
consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban
permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos
opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los
nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones
disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate
apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación
de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de
permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados
que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra
65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional
Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.
[25] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos
magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su
posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados
escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6
contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de
los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[26] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la
tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado
la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a
vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el
inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe
para vivir en él
[27] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial
Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[28] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema
de Justicia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.