SU037-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU-037/09
REMUNERACION
DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Regulación
normativa
BONIFICACION
POR COMPENSACION-Regulación normativa y titulares
BONIFICACION
DE GESTION JUDICIAL-Regulación normativa y titulares
MAGISTRADOS
DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Tenían la opción de
demandar y que se les pagara la bonificación por compensación o desistir de la
demanda y que se les pagara la bonificación de gestión judicial
BONIFICACION
PERMANENTE MENSUAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA
JUDICIAL-Se origina para unos en los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, y
para otros en el Decreto 4040 de 2004
El recuento precedente da
cuenta del origen de la que los demandantes denominan “bonificación permanente
mensual” y de la diferencia en la remuneración generada con ocasión de su
reconocimiento y pago. En los términos de lo explicado, la “bonificación
permanente mensual” es en realidad, para un grupo de funcionarios, la
denominada “Bonificación por Compensación” de que tratan los Decretos 610 y
1239 de 1998, e implica que ellos reciben actualmente como asignación mensual
el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de
las Altas Cortes. Para los otros servidores, la llamada “bonificación
permanente mensual” es la “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el
Decreto 4040 de 2004, lo que implica que este grupo recibe hoy el 70% de lo que
por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; es decir, el
equivalente a un 10% menos de lo que devengan los beneficiarios de la
“Bonificación por Compensación”.
BONIFICACION
DE GESTION JUDICIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS-Creada
por el Decreto 4040 de 2004
BONIFICACION
DE GESTION JUDICIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS-Naturaleza
jurídica
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y
abstracto en caso de bonificaciones de Magistrados y otros funcionarios de la
Rama Judicial
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para la nivelación salarial originada en la aplicación
del decreto 4040 de 2004
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia en caso en que los actores pretenden dejar sin efectos
el régimen de bonificación de gestión judicial y que se les aplique el régimen
de bonificación por compensación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Acción
de nulidad para dejar sin efectos el decreto 4040 de 2004 sobre bonificación de
gestión judicial
Lo pretendido en esta acción
de tutela inicia por dejar sin efectos el régimen de la “Bonificación por
Gestión Judicial” previsto en el citado Decreto 4040 de 2004, que por su propia
naturaleza jurídica es un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto, para que en su lugar se aplique el régimen de la “Bonificación por
Compensación” del Decreto 610 de 1998. Como quedo suficientemente explicado en
el acápite anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir
actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el que en esta ocasión
se cuestiona, pues el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de
defensa judicial especial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, al cual se puede acudir para demandar la legalidad de tales
actos. En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra
la acción de nulidad contra actos de tal naturaleza, siendo éste el mecanismo
judicial idóneo y específico con que cuentan los accionantes para dejar sin
efectos el Decreto 4040 de 2004.
ACCION DE
TUTELA INTERPUESTA POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-La diferencia salarial es
producto de la coexistencia de los dos regímenes salariales y de la escogencia
de uno de ellos por parte de los actores
PERJUICIO
IRREMEDIABLE EN CASO DE TUTELA INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS FUNCIONARIOS
DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Inexistencia
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TUTELA INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Inexistencia de
perjuicio irremediable pues el daño económico derivado de la aplicación del
Decreto 4040 de 2004 puede ser reparado mediante la acción de nulidad
El presunto daño económico
sufrido por los demandantes, derivado inicialmente de la aplicación del Decreto
4040 de 2004, puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio
contempla, además, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la
suspensión provisional de dicho acto y de aquellos que una vez producidos
puedan resultar involucrados en la violación alegada.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TUTELA INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital debido a que actualmente están devengando
salario
Cabe señalar que, según lo
ponen en evidencia los fallos de instancia y el material probatorio allegado al
proceso, para el momento de interposición de la acción de tutela, los
accionantes se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Administrativo del
Cesar y, en esa condición, percibían una asignación mensual que asciende a la
suma de trece millones ciento cincuenta y seis mil ciento cincuenta y
cuatro pesos ($13’156.154). Dicha situación lleva a la Corte a concluir que
tampoco por esta causa están dados los supuestos de hecho para avalar
transitoriamente la pretensión de nivelación salarial, pues a los actores se
les viene pagando cumplidamente el salario, el cual asciende a una suma
notoriamente considerable que permite inferir, no sólo que gozan de una
aceptable estabilidad económica, sino también, que no se encuentra afectado su
mínimo vital. Ese valor recibido mensualmente por los actores a título de
salario ($13’156.154), deja claro que su subsistencia y la de sus familias, no
dependen de la diferencia económica que se pretende reclamar en este proceso,
circunstancia que avala la tesis de que éstos se encuentran en condiciones de
ventilar la presente controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sin que ello afecte irremediable sus derechos.
Referencia: expediente
T-1.756.767
Demandantes: Liliana Orozco
Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán
Demandados: Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.
C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Liliana Orozco
Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán contra la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala número Uno de Selección de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho
(2008), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-1.756.767 y
repartirlo a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Jaime
Córdoba Triviño.
No
obstante lo anterior, a través de comunicación del 9 de abril de 2008, el
Magistrado Sustanciador se declaró impedido para revisar las sentencias de
tutela proferidas en el expediente T-1.756.767, por lo que dicha circunstancia
fue aceptada por esta Corporación mediante Auto del 23 de julio de 2008,
correspondiéndole, en consecuencia, su conocimiento a la Sala Cuarta de
Revisión, presidida por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
En
consideración a la trascendencia del tema, los miembros de la Sala Cuarta de
Revisión pusieron el asunto en conocimiento de la Sala Plena para que el mismo
fuera decidido por ésta mediante sentencia de unificación. Por lo tanto, en sesión
celebrada el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala Plena de
la Corporación decidió asumir el conocimiento de dicho expediente, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1].
De igual manera, ordenó la suspensión de términos hasta que se adoptara la
correspondiente decisión.
1. Hechos y fundamentos de
la acción
Liliana Orozco Daza, Oscar
Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán impetraron acción de tutela en
contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. El Tribunal Administrativo
del Cesar está integrado por cuatro magistrados titulares, inscritos en carrera
judicial, a saber: Olga Valle de la Hoz, Carlos Alfonso Guecha Medina, Liliana
Orozco Daza y Oscar Wilches Donado, los dos últimos accionantes.
1.2. La magistrada titular Olga
Valle de la Hoz se encuentra gozando de su año sabático, por lo que en su
reemplazo fue nombrado el accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán.
1.3. De acuerdo con lo anterior
los actores afirman que desempeñan cargos de igual categoría y que las
funciones asignadas son similares, pese a lo cual los magistrados Olga Valle de
la Hoz y Carlos Alfonso Guecha Medina reciben una asignación básica mensual de
$15.137.666 mientras que los demandantes devengan mensualmente $13.156.154.
1.4. Los demandantes manifiestan
que la diferencia salarial se origina en “el reconocimiento y pago de la
bonificación permanente mensual, que para unos asciende a la suma de $8.721.928
y para otros es solamente de $6.740.416, es decir $ 1.981.513 menos”.
1.5. Según los accionantes la
mencionada diferencia salarial se debe a la aplicación de un sistema salarial
inestable y variable implementado por el Gobierno Nacional desde 1998, pues
mientras a unos magistrados les es aplicable la bonificación prevista en el
Decreto 610 de 1998, a ellos se les cancela la bonificación con base en el
Decreto 4040 de 2004.
1.6. Los actores consideran que
la diferencia salarial entre magistrados es injustificada, pues ocupan el mismo
cargo y desempeñan iguales funciones, motivo por el cual estiman vulnerando los
derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto
reciben un trato discriminatorio.
1.7. Agregan los demandantes que
en su caso “(…) no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen
el trato diferencial entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del
Cesar, ya que la aplicación de regímenes diferentes en materia de bonificación
obedece a la inestabilidad y variación unilateral por parte del Gobierno
Nacional en el reconocimiento del sistema salarial del sector público,
específicamente para los magistrados de tribunales seccionales”. En su
criterio, “los errores del gobierno en la formulación de la política pública
salarial no pueden introducir diferenciaciones entre trabajadores de igual
rango y categoría, imponiéndose en este caso la obligación constitucional de
igualarlos tomando como parámetro la situación más favorable y la equitativa
distribución de privilegios”.
1.8. Los accionantes concluyen
que se ha generado una situación injusta, inequitativa y discriminatoria que
debe ser analizada por el juez constitucional, pues se trata de una violación
del derecho a la igualdad que resulta ajena a la jurisdicción ordinaria.
2. Pretensiones
En virtud de lo expuesto, la
magistrada Liliana Orozco Daza y los magistrados Oscar Wilches Donado y Juan
Huerto Rodríguez Merchán solicitan ordenar a la Dirección Ejecutiva de
Administración de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que
apliquen un tratamiento igualitario a los magistrados del Tribunal
Administrativo del Cesar y, en consecuencia, cancelar, con carácter
retroactivo, el mismo valor por concepto de bonificación.
3. Pruebas adjuntadas a la
solicitud
Los actores adjuntaron como
pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos:
3.1. Copia de la certificación
laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar,
donde consta que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Olga
Valle de la Hoz, tiene una asignación básica mensual de: $15.137.666.
3.2. Copia de la certificación
laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar,
donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos
Alfonso Guecha Medina tiene una asignación básica mensual de: $15.137.666.
3.3. Copia de la certificación
laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar,
donde consta que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Liliana
Orozco Daza, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154.
3.4. Copia de la certificación
laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar,
donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar
Wilches Donado, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154.
3.5. Copia de la certificación
laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar,
donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Juan
Huerto Rodríguez Merchán, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154.
3.6. Copia de la certificación
emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta
que la accionante Liliana Orozco Daza desempeña el cargo de Magistrada en
propiedad en ese tribunal desde el 12 de marzo de 2001, en forma continua e
ininterrumpida.
3.7. Copia de la certificación
emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta
que el accionante Oscar Wilches Donado desempeña el cargo de Magistrado en
propiedad en ese tribunal desde el 16 de marzo de 2006, en forma continua e
ininterrumpida.
3.8. Copia de la certificación
emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta
que el accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán desempeña el cargo de
Magistrado en provisionalidad en ese tribunal desde el 17 de octubre de 2006,
en forma continua e ininterrumpida.
3.9. Copia del acta de posesión
de la accionante Liliana Orozco Daza como Magistrada del Tribunal
Administrativo del Cesar, suscrita el 12 de marzo de 2001.
3.10. Copia del acta de posesión
del accionante Oscar Wilches Donado como Magistrado del Tribunal Administrativo
del Cesar, suscrita el 16 de marzo de 2006.
3.11. Copia del acta de posesión
del accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán como Magistrado del Tribunal
Administrativo del Cesar, suscrita el 12 de octubre de 2006.
II. Respuestas de los
demandados
1. Respuesta de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
La representante de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) sostuvo que la acción
de tutela no es procedente, porque los asuntos que se controvierten a través de
ésta son propios de la jurisdicción contencioso administrativa y agrega que
ante la existencia de otro medio de defensa judicial la acción de tutela
resulta improcedente pues no se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable.
En particular, señala la
apoderada de la demandada que: “(…) LILIANA OROZCO DAZA, no tiene presente que
firmó TRANSACCION con la Dirección Seccional de Administración Judicial con la
renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acción por las mismas causas de la
Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, porque optó por la
Bonificación de Gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.”. Esto, en su criterio, implica la renuncia a la bonificación por compensación del 80%
consagrada en el Decreto 610 de 1998 por la bonificación de gestión judicial
del 70% prevista en el Decreto 4040 de 2004, ya que la accionante manifestó su
voluntad de acogerse a este régimen mediante desistimiento a las pretensiones
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado en
contra de la rama judicial.
En cuanto a los otros dos
actores, la representante de la DEAJ señaló que la vinculación de los señores
OSCAR CARLOS WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRÍGUEZ MECHAN “fue posterior al
año 2004, 16 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2007 respectivamente, como
consecuencia, se encuentra actualmente cobijados por el régimen previsto en el
Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 con el cual fueron posesionados, y no
se les aplica lo regulado por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que es la
norma que contempla la bonificación por compensación”.
En relación con el derecho a la
igualdad la apoderada de la DEAJ indicó que no se configura, “pues se trata de
regímenes diferentes con consecuencias salariales y jurídicas diferentes, de
suerte que, lo prohibido constitucionalmente es el trato desigual ante
situaciones idénticas, cosa que no ocurre en el presente caso, toda vez que no
existe duda en la aplicación del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que
regula la bonificación de gestión judicial al cual el tutelante se acogió
libremente”.
Frente al derecho al mínimo vital
de los accionantes, la abogada de la demandada considera que el pago oportuno
de los salarios desestima la alegada vulneración de este derecho y, además,
señala que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que la competencia
constitucional y legal para establecer el régimen prestacional y salarial de
los servidores públicos es del Gobierno Nacional que, en ejercicio de dicha
competencia, profirió los decretos objeto de controversia en esta oportunidad.
Finalmente, la apoderada de la
DEAJ aportó como prueba copia de los siguientes documentos:
1.1. Documento de transacción
suscrito por Liliana Orozco Daza (Beneficiario) y Hernán José Duque Pavajeau
(Nominador), este último en calidad de Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial, en el que se estableció: “PRIMERA. OBJETO: El
objeto de la presente transacción, a la cual las partes acuden de manera libre,
voluntaria y expresa, es precaver cualquier eventual litigio futuro,
relacionado con reclamaciones derivadas de la “Bonificación por compensación”
de que trató el Decreto 610 de 1998 y las normas que lo adicionaron,
modificaron o sustituyeron. SEGUNDA. OBLGACIONES DE LAS PARTES: El
BENEFICIARIO se compromete en los términos de la presente convención a no
presentar ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial en cuyas
pretensiones se busquen reconocimientos, actualizaciones, pagos,
indemnizaciones, etc., derivados de la “Bonificación por Compensación”, sin
importar cuál norma se invoque para el efecto. A su vez el NOMINADOR se obliga
para con el BENEFICIARIO a adelantar, una vez sea perfeccionada la presente
transacción, la totalidad de los trámites requeridos para dar aplicación al
Decreto No. 4040 de 2004, previo el cumplimiento por parte del BNEFICIARIO de
la totalidad de los requisitos contenidos en el mismo. TERCERA. EFECTOS:
En los términos del artículo 2483 del Código Civil, la presente transacción
hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia, no se podrá bajo ninguna
circunstancia, iniciar acciones judiciales que se relacionen con la denominada
“Bonificación por Compensación”. PARAGRAFO: La cosa juzgada a la que se
hace alusión se extiende igualmente a la imposibilidad jurídica de intentar
acciones judiciales relacionadas con la “Bonificación por Compensación” en
contra de entidades públicas diferentes a EL NOMINADOR”.
1.2. Acta de posesión de Juan
Huerto Rodríguez Merchán, como Magistrado del Tribunal Administrativo del
Cesar, firmada el 17 de octubre de 2007.
1.3. Acta de posesión de Oscar
Eliécer Wilches Donado, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar,
firmada el 18 de marzo de 2006.
2. Respuesta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El representante del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público realizó un recuento de los antecedentes previos a
la expedición del Decreto 4040 de 2004 y al respecto señaló que “Mediante los
decretos 610 y 1238 de 1998, el Gobierno Nacional creó una bonificación de
gestión judicial del 60% del salario pagadero en 1999, del 70% en 2000 y del
80% en 2001. Dicha bonificación, de alguna manera, doblaba el salario de 1370
empleados judiciales (885 magistrados auxiliares, 168 fiscales, 302
procuradores y 15 magistrados penales militares) y lo llevaba hasta equipararlo
al 80% del sueldo de los Magistrados.”.
A continuación el apoderado del
Ministerio aclara que, con posterioridad y debido a los “elevados costos” que
generaban los decretos mencionados, el Gobierno Nacional se vio precisado a
expedir el Decreto 2668 de 1998, a través del cual estos fueron derogados. Sin
embargo, mediante fallo de 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado
declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, a través del cual se había derogado la
bonificación por compensación y esto condujo al de múltiples acciones
judiciales de quienes se consideraban beneficiarios de la bonificación.
Ante el cúmulo de acciones
judiciales que generó la declaración de nulidad de la derogación de la
bonificación por compensación, el Gobierno aprobó el pago de bonificaciones por
gestión judicial, mediante la emisión del Decreto 4040 de 2004.
Por otra parte, el representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que con la expedición
del Decreto 4040 de 2004, no se vulnera la Constitución Política ni la ley 4 de
1992. Sobre el particular, destacó que corresponde al ejecutivo y al
legislativo, de forma compartida, fijar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos.
Adicionalmente, el apoderado de
la entidad accionada afirmó que el establecimiento de una bonificación con
restricciones salariales únicamente para ciertos efectos no implica una omisión
del especial deber de protección que tiene el Estado en relación con el derecho
al trabajo. En este sentido, mencionó que los pagos de las bonificaciones no
constituyen un factor prestacional o salarial.
Asimismo, el representante de la
accionada solicitó la desvinculación del Ministerio del trámite de la acción de
tutela y para ello argumentó que existe falta de legitimación por pasiva del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que esta entidad no es
responsable por la posible vulneración de los derechos alegados, teniendo en
cuenta que: “(…) es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el encargado de velar por la
distribución, aplicación y ejecución del presupuesto asignado a la rama
judicial, limitándose este Ministerio solamente al giro de los recursos
que dicha rama exija”.
Adicionalmente, el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en la improcedencia de la
acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. En su
criterio, al caso en cuestión le es aplicable el precedente constitucional de
la sentencia T-1497 de 2000, mediante el cual la Corte reiteró el carácter
residual y excepcional de la acción de tutela frente a los recursos ordinarios
cuando no existe un perjuicio irremediable.
Finalmente, el representante de
la entidad demandada concluyó que no hay amenaza o vulneración del derecho a la
igualdad de los accionantes, pues los supuestos fácticos en que se encuentran
aquellos son diferentes a aquellos en que se encuentran los beneficiarios de la
bonificación, por lo que se justifica un trato diferenciado que no resulta
discriminatorio.
III. LAS DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION
1. Decisión de primera
instancia
La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar, en
providencia de 29 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado. De acuerdo
con la Sala, la acción de tutela promovida por Liliana Orozco y Oscar Wilches
resulta improcedente, como quiera que hay una transacción que hizo tránsito a
cosa juzgada. En esa medida, concluyó el tribunal que la acción de tutela no
está llamada a controvertir la transacción celebrada por dos de los
accionantes, pues la competencia para esta clase de asuntos radica en la
jurisdicción ordinaria[2].
Además, la Sala señaló que la
controversia propuesta por los accionantes se circunscribe a un debate propio
de la jurisdicción contencioso administrativa, pues implica un juicio de
legalidad sobre la regulación que le es aplicable a cada magistrado. Así, ante
la existencia de otro medio de defensa judicial y sin que se configure un
perjuicio irremediable, el Tribunal decidió negar la acción de tutela.
2. Impugnación
Los accionantes presentaron
escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que señalaron
que respecto de los Magistrados Liliana Orozco y Oscar Wilches no existe cosa
juzgada, pues los derechos laborales ciertos e indiscutibles son
irrenunciables. Al respecto, aclararon que la transacción celebrada: “(…) no
puede tener efectos definitivos porque sus posteriores consecuencias han tenido
directa incidencia en la vulneración permanente del derecho a la igualdad y al
trabajo en condiciones dignas y justas”.
En cuanto al derecho a la
igualdad, los apelantes afirmaron que, con la excusa de la existencia de otros
medios de defensa judicial, el fallo se abstuvo de pronunciarse sobre el trato
salarial desigual que existe entre los Magistrados seccionales.
3. Decisión de segunda
instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, decidió confirmar la
decisión de primera instancia. A juicio de la Sala, el objeto de la acción de
tutela fue decidido mediante transacción y, en consecuencia, Liliana Orozco
Daza y Oscar Wilches Donado no pueden ventilar la controversia salarial
mediante esta acción constitucional, puesto que “(…) la transacción es un
contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses,
dado que se producen reciprocas concesiones para las cuales es necesario poseer
la facultad de disponer de los derechos que se transijan. Sólo se perturba esta
facultad si se predica que hay vicios que afectan el consentimiento, situación
que en este caso no sucedió”.
En cuanto al Magistrado Juan
Huerto Rodríguez Merchán, la Sala observó que su vinculación laboral fue
posterior a la emisión del Decreto 4040 de 2004 y que, por lo tanto, el régimen
que le es aplicable es el contenido en el mencionado Decreto y no el
establecido en el Decreto 610 de 1998.
Finalmente, la Corte consideró
que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protección de derechos
fundamentales mediante la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados.
2. Presentación del asunto
Los actores en la presente acción
de tutela se desempeñan como magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Sostienen que a pesar de ocupar cargos “de igual categoría y naturaleza”
y de cumplir “las mismas funciones”, reciben una asignación mensual
inferior a la correspondiente a dos de sus colegas, motivo por el cual estiman
vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas.
En procura de la protección de
los mencionados derechos, solicitaron el amparo constitucional en contra de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a fin de que se les ordene a tales entidades “aplicar un
tratamiento igualitario a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del
Cesar y, en consecuencia, cancelar el mismo valor mensual y permanente por
concepto de bonificación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto
devenguen los magistrados de las altas cortes”.
Según los demandantes, la
diferencia salarial que afecta sus derechos estriba “en el reconocimiento y
pago de la bonificación permanente mensual”, que si bien es un componente
del ingreso mensual de todos los magistrados de tribunal y de otros servidores
públicos, se liquida en distinta forma para unos y para otros. Corroboran lo
dicho señalando que al momento de instaurar la acción de tutela, unos
magistrados recibían por ese concepto la suma de $8.721.928.00, mientras que a
ellos sólo les cancelaba $6.740.416.00, es decir, $1.981.513.00 menos.
En lo que hace a las entidades
accionadas, éstas coinciden en señalar que la tutela es improcedente ya que el
ordenamiento jurídico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial
para resolver la controversia de carácter prestacional que se plantea por esta
vía. Señalan, además, que la bonificación permanente mensual se paga en forma oportuna
a todos los magistrados del País, lo que descarta la posible violación de los
derechos al trabajo y al mínimo vital. Agregan a lo anterior que la diferencia
en el pago de la bonificación radica en la aplicación de dos regímenes
jurídicos que son distintos, lo que descarta de plano una posible violación del
derecho a la igualdad pues los titulares de la aludida prestación no se
encuentran en una misma situación de hecho.
Las sentencias objeto de
revisión, negaron el amparo deprecado tras señalar que (i) existe una
transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, y la acción de tutela no puede
controvertir la transacción celebrada por dos de los accionantes.
Particularmente sostuvieron que el objeto de la acción de tutela fue decidido
mediante transacción y por ende, los Magistrados Liliana Orozco Daza y Oscar
Wilches Donado no pueden ventilar la controversia salarial mediante esta acción
constitucional; en cuanto al Magistrado Juan Huerto Rodríguez Merchán se
advirtió que su vinculación laboral fue posterior a la emisión del Decreto 4040
de 2004 y que, por lo tanto, el régimen que le es aplicable es el contenido en
el mencionado Decreto y no el establecido en el Decreto 610 de 1998; ( ii ) no
existe un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos
fundamentales de los peticionarios mediante la acción de tutela; (ii) para el
resolver el debate suscitado, los demandantes tienen otra vía de defensa
judicial, pues se trata de asuntos propios de la jurisdicción contencioso
administrativa, en tanto sugieren una valoración de la legalidad respecto a la
regulación que le es aplicable a cada magistrado.
Atendiendo a los argumentos
expuestos en el presente proceso, antes de entrar a decidir sobre la
procedencia de la acción de tutela y de establecer si es necesario identificar
el problema jurídico y los temas que eventualmente deberían tratarse para
solucionarlo, con el propósito de efectuar una mejor presentación del asunto
planteado, la Sala estima conveniente indagar acerca del origen de la comentada
“bonificación permanente mensual” y de la diferencia en la remuneración
generada con ocasión de su reconocimiento y pago.
3. Del origen de la “bonificación
permanente mensual” que da lugar a la presente acción de tutela
3.1. Sobre el particular, cabe
remontarse a la Ley 2 de 1984, “Por la cual se establece la competencia de
las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean
cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para
la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión
y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación;
se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras
disposiciones”. En el artículo 72 de dicha ley se crearon los cargos de
Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes en nuestro ordenamiento jurídico, y
se dispuso que “[p]ara desempeñar este cargo deben reunirse los mismos
requisitos que la ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito
Judicial, devengarán la misma remuneración y tendrán los mismos derechos”.
En concordancia con la citada
ley, se expidió la Ley 10 de 1987, por la cual se fijó “la remuneración
mínima de los magistrados auxiliares y abogados asistentes de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado”. En su artículo 1° se estableció que “en
ningún caso” la “remuneración mínima mensual” de los magistrados
auxiliares y abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado sería “inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración
total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los
Consejeros de Estado”.
3.2. Posteriormente fue expedida la
Ley 63 de 1988, “Por la cual se fija la remuneración mínima mensual de los
Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios”. A través del citado
ordenamiento, el legislador dispuso reconocerles a los magistrados de tribunal
un trato remuneratorio que no fuera inferior al otorgado a los magistrados auxiliares
de las altas cortes por la Ley 10 de 1987. En ese sentido, el artículo primero
de la Ley 63 consagró que: “la remuneración mínima mensual de los
Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo de Aduana
y Fiscales” no sería “inferior a la señalada en el artículo 1º de la Ley
10 de 1987 para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado”.
3.3. En
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987,
el Presidente de la República expidió los Decretos 2280 de 1989, “por el
cual se asignan funciones a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de
Justicia y a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado”, y 2288 de ese
mismo año, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En tales ordenamientos, se
definió a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y a los
Abogados Auxiliares del Consejo de Estado como empleados públicos de libre
nombramiento y remoción, se dispuso que para su designación debían acreditar
las mismas calidades y requisitos que se exigen para los Magistrados de
Tribunal y, además, se reiteró que tendrían las mismas prerrogativas en materia
de remuneración que estos últimos (Dec. 2280, art. 27 y Dec. 2288, art. 2°).
3.4. Después de la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, y con ocasión de la creación de la
Corte Constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo transitorio 22 del mismo ordenamiento Superior,
expidió el Decreto 2275 de 1991, “Por el cual establece la planta de
personal de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”. En el
artículo sexto del citado estatuto, se ocupó de regular lo relacionado con el
régimen salarial de los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional,
disponiendo que “La remuneración mínima mensual para los cargos de
Magistrado Auxiliar creados por este Decreto, será equivalente al ochenta por
ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de
representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional.”
3.5. Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la nueva Carta Política, el
Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual señaló “las
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empelados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En el parágrafo único
del artículo 14 de la citada ley, se facultó al Gobierno Nacional para revisar “el
sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre
la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
3.6. El Presidente de la
República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de
1992, expidió el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, “por el cual se
establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y
otros funcionarios”. En su artículo 1°, creó entonces “una
Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima
especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta
por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte
Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
La mencionada bonificación fue
creada a favor de: (i) los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; (ii) de los
Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado; (iii) de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado;
(iv) de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; (v) de los
Fiscales del Tribunal Superior Militar, (vi) de los Fiscales ante el Tribunal
de Distrito y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
Igualmente, se indicó en ese
ordenamiento que la “Bonificación por Compensación” solo constituiría “factor
salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los
Magistrados de las Altas Cortes”. Se estableció que su pago sería mensual,
se le otorgaron efectos fiscales desde el 1º de enero de 1999 y, en la parte
considerativa del Decreto 610 de 1998, se precisó que “para la vigencia
fiscal siguiente” el ajuste igualaría “al setenta por ciento (70%)” de
lo que devengaran “por todo concepto” los magistrados de las Altas
Cortes y que “a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal”
ese porcentaje se elevaría al 80%.
Según consta en las
consideraciones del Decreto 610 de 1998, el esquema al cual se acaba de hacer
referencia pretendía “superar la desigualdad económica entre los dos niveles
mencionados”, pues “para el año fiscal de 1998”, la remuneración de los funcionarios a cuyo favor se creó la “Bonificación por Compensación”
equivalía “al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes”.
3.7. Más adelante, mediante el
Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto
610 de ese año y extendió “la aplicación de la bonificación por compensación
a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado
y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura”, toda vez que su remuneración equivalía “al 39.24% de la
asignación básica mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente”.
3.8. Con fecha 31 de diciembre de
1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668, “Por el cual se derogan
los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998”. Mediante el citado decreto el Gobierno derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998, con
fundamento en las siguientes razones: (i) la Ley 4 de 1992 limitaba en el
tiempo el ejercicio de las facultades relativas a la fijación del régimen
salarial y prestacional de los servidores públicos a los diez (10) primeros
días del mes de enero de cada año, término que no fue observado por los Decretos
610 y 1239; (ii) la misma ley, en el literal h) del artículo 2°, para efectos
de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ordenaba
sujetarse a las metas fijadas en la política macroeconómica y fiscal del país,
mandato que fue desconocido por los Decretos 610 y 1239 en la medida que
preveían un aumento del salario equivalente al 60% para la vigencia fiscal de
1999, cuando para tal año el aumento se fijó en un porcentaje ponderado del
15%; (iii) el aumento previsto en los citados decretos generaría una situación
inequitativa respecto de los demás servidores públicos, así como “una
alteración significativa de la estructura salarial y prestacional en los
órganos a los cuales se encuentran vinculados los funcionarios a los cuales van
dirigidos dichos decretos”.
3.9. El Decreto 2668 de 1998 fue a
su vez demandado ante el Consejo de Estado en acción de nulidad y, mediante
Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por conjueces,
lo declaró nulo, tras estimarlo afectado por el vicio de falsa motivación[3]. Según el
Consejo de Estado, “el fundamento que el gobierno tuvo para proferir el decreto
anulado no podía ser el de su expedición por fuera de los diez primeros días
del mes de enero, pues, a más de que la Corte Constitucional había declarado
inexequible la frase “dentro de los primeros diez días del mes de enero”[4], contenida en
el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, estaba “acreditado que el mismo Gobierno
expidió otro decreto de similar naturaleza, también luego de transcurridos los
diez primeros días del mes de enero” [5].
En efecto, a juicio del máximo
órgano de la Jurisdicción Contenciosa, el Gobierno Nacional, “en abril de 1999,
o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la
derogatoria y revivió los decretos 610 y 1239 de 1998”[6], para lo cual
expidió el Decreto 664 de 1999; luego la motivación invocada para derogar la
bonificación por compensación no podía ser la expedición por fuera del tiempo,
ya que, si esto hubiese sido cierto, el Gobierno no habría expedido, “también
por fuera del término señalado en la ley, un nuevo decreto en el que la vuelve
a reconocer”[7].
3.10. En relación con el Decreto
664 del 13 de abril de 1999, “por el cual se establece una bonificación por
compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, cabe
destacar que, en efecto, el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional para
revivir la “Bonificación por Compensación” prevista en los Decretos 610
y 1239 de 1998, a su vez derogados por el Decreto 2668 de 1998. Respecto del mencionado
Decreto 664 de 1999, en otra Sentencia, del 11 de diciembre de 2003, el Consejo
de Estado puntualizó que el mismo no había creado una bonificación diferente de
la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba “del mismo
derecho con diferente cuantía” y agregó que el Decreto 664 de 1999 “perdió
fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como
consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la
bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no
existía”[8].
Aclaró el Consejo que “como los
efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde
entonces, dejan la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes
de la expedición del acto declarado nulo”, así que, a consecuencia del fallo de
25 de septiembre de 2001, “recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998
que establecieron un derecho económico para determinados servidores de la Rama
Judicial” y “al recobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 obviamente su
ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los
derechos allí establecidos”[9].
3.11. Con ocasión de las
decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, y dentro del propósito de
obtener el reconocimiento y pago de la “Bonificación por Compensación”
de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, algunos
funcionarios titulares de dicha prestación elevaron la respectiva solicitud
ante la Dirección Nacional de Administración Judicial, quien les negó su
reconocimiento, en ocasiones, a través de la figura jurídica del silencio
administrativo.
3.12. Amparados en la decisión
adoptada por la Dirección Nacional de Administración Judicial, algunos
funcionarios titulares de la “Bonificación por Compensación” acudieron
en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, con la pretensión de hacer cumplir los Decretos 610
y 1239 de 1998 y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de una
asignación mensual que en el año de 1999 fuera equivalente al 60% de todo lo
recibido por los magistrados de las Altas Cortes, al 70% en el año 2000 y al
80% a partir del año 2001.
3.13. A raíz de las demandas
instauradas, se abrió paso un proceso de concertación con el Gobierno Nacional
y, como resultado de ese proceso, fue expedido el Decreto 4040 del 3 de
diciembre de 2004, por el cual se creó “una Bonificación de Gestión Judicial
para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, con carácter
permanente, “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales
iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los
Magistrados de las Altas Cortes”.
La “Bonificación de Gestión
Judicial” se reconoció, en primer término, a favor de los funcionarios de la
Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de
Defensa Nacional, que a partir de la entrada en vigencia del decreto se
vincularan a los siguientes empleos: (i) Magistrados de Tribunal y Consejo
Seccional; (ii) Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar; (iii) Magistrados
Auxiliares de las Altas Cortes y Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del
Consejo de Estado; (iv) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y
Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema, (v) Directores Ejecutivos
Seccionales de Administración Judicial, (vi) Secretarios Generales de la Corte
Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Secretario
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
El propio Decreto 4040 de 2004
dispuso que también podrían optar al reconocimiento y pago de la “Bonificación
de Gestión Judicial”, los servidores de la Rama Judicial, incluida la
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, que con
anterioridad a la vigencia del Decreto se encontraran desempeñando los empleos
de: (i) Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público y Fiscales Delegados
ante Tribunal Nacional; (ii) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (iii)
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, (iv) Magistrados
Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del
Consejo de Estado; (v) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y
Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia; (vi) Directores
Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial; (vii) Secretarios Generales
de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y
Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura; (viii) y los
servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera
permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal.
En relación con este segundo
grupo, previó el decreto que solo podían acceder al reconocimiento y pago de la
“Bonificación de Gestión judicial”, quienes habiendo iniciado acciones
judiciales relacionadas con el reclamo de la “Bonificación por Compensación”
desistieran de sus pretensiones y, en los términos del artículo 342 del Código
de Procedimiento Civil, expresamente renunciaran a la posibilidad de iniciar nuevamente
acciones. De igual manera, también podían acceder al reconocimiento y pago de
la “Bonificación de Gestión judicial”, todos aquellos que no habiendo
efectuado reclamaciones judiciales, suscribieran contratos de transacción “para
precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación”.
Se consagró en el Decreto 4040 de
2004, además, que los que desearan acogerse al régimen de la “Bonificación
de Gestión Judicial” debían manifestar, por una sola vez, antes del 31 de
diciembre de 2004, mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de
Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de acogerse a dicho régimen,
aportando copia del contrato de transacción o del memorial de desistimiento.
En contraposición a lo anterior, previó
también dicho ordenamiento que los funcionarios que no optaren por el régimen
de “Bonificación de Gestión Judicial”, se les pagaría la “Bonificación
por Compensación”, pero no en la cuantía prevista por los Decretos 610 y
1239 de 1998 -tal y como fueron interpretados por el Consejo de Estado-, sino
en una cuantía específica definida por el artículo 4° del propio Decreto 4040
de 2004, que en todo caso es inferior a la reconocida para la “Bonificación
de Gestión Judicial”, es decir, inferior al 70% de lo que por todo concepto
devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
Finalmente, el Decreto 4040 de
2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos
fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la
misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la Bonificación
por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
3.14. Ahora bien, de conformidad
con las previsiones del Decreto 4040 de 2004, los servidores de la Rama
Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y
Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la entrada en vigencia
del citado ordenamiento se encontraban desempeñando cargos cobijados por la “Bonificación
de Gestión Judicial”, asumieron las siguientes conductas: (i) unos optaron
por desistir de sus demandas o transigir para que les fuera pagada la aludida
bonificación; y (ii) otros decidieron demandar o proseguir con las demandas ya iniciadas
para que se les aplicaran los Decretos 610 y 1239 de 1998 y les fuera pagada la
“Bonificación por Compensación”.
Respecto de quienes demandaron el
cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, para obtener el reconocimiento
y pago de una asignación mensual que en el año de 1999 fuera equivalente al 60%
de todo lo recibido por los magistrados de las Altas Cortes, al 70% en el año
2000 y al 80% a partir del año 2001, las sentencias que se dictaron fueron
favorables a sus pretensiones, pues, como se vio, la jurisdicción contencioso
administrativa reconoció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del
derecho a recibir la “Bonificación por Compensación” en ellos
establecida.
En efecto, al decidir los
recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias que en primera
instancia ordenaron el pago de la “Bonificación por Compensación”, el
Consejo de Estado consideró que al crearla no se había hecho cosa diferente a
“atender el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de
1992, según el cual el Gobierno debe revisar el sistema de remuneración de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
reclasificación atendiendo criterios de equidad”[10].
Estimó, además, el Consejo de
Estado, que aún cuando en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 sólo se hace
referencia al pago de una “Bonificación por Compensación” que sumada a
la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale al 60%
de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, “no
es de recibo la interpretación en cuanto a que la única bonificación a que
tienen derecho los funcionarios mencionados por el Decreto es la del sesenta
por ciento (60%) en tanto que es la única mencionada en la parte resolutiva, y
no lo están las del setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) para
los años 2000 y 2001 respectivamente”. En sustento de su tesis, señaló el
Consejo de Estado que la decisión adoptada en el Decreto 610 de 1998 “está en
armonía total con lo que dispone la ley marco”, pues “no hace más que conferir
una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la
desigualdad económica entre ellos, y esto sólo se logra al establecer las
bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999,
2000 y 2001”, habida cuenta que siendo el acto administrativo “una
manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con
efectos jurídicos”, tal decisión no se encuentra circunscrita a la parte
resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo”[11].
Con base en la anterior
argumentación, concluyó el Consejo de Estado que “atendiendo al mandato
constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la
decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional,
las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%)
para los años 2000 y 2001, respectivamente, son de pago obligatorio para los
funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la
demanda lo pretende”[12].
3.15. Así las cosas, quienes demandaron
y no desistieron de las demandas presentadas ni suscribieron contratos de
transacción y luego resultaron beneficiados por las decisiones judiciales a las
que se acaba de hacer referencia, actualmente se les paga la “Bonificación
por Compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Por tal
motivo, a partir del año 2001, reciben como asignación mensual el 80% de lo
que, por todo concepto, perciben los Magistrados de las Altas Cortes. En el
caso de quienes desistieron de sus demandas o no demandaron y suscribieron
contratos de transacción, se le paga la “Bonificación de Gestión Judicial” de
que trata el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual reciben el 70% de lo que
por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Al grupo de quienes se les aplica
la “Bonificación de Gestión Judicial”, se suman también aquellos
servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de
2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación. Ellos, por
supuesto, no presentaron demandas ni transigieron y tampoco expresaron su
voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del
31 de diciembre de ese año, pues para ese momento no estaban vinculados a la
rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación
de Gestión Judicial”. A este grupo se le paga, entonces, el porcentaje del
70% de lo que, por todo concepto, reciben los Magistrados de las Altas Cortes,
pues el artículo 1º del mencionado Decreto 4040 dispone expresamente que la “Bonificación
de Gestión Judicial” se aplica a los funcionarios que a partir de su
entrada en vigencia se vinculen al servicio, en cualquiera de los empleos allí
mismo señalados.
3.16. El recuento precedente da
cuenta del origen de la que los demandantes denominan “bonificación
permanente mensual” y de la diferencia en la remuneración generada con
ocasión de su reconocimiento y pago. En los términos de lo explicado, la “bonificación
permanente mensual” es en realidad, para un grupo de funcionarios, la
denominada “Bonificación por Compensación” de que tratan los Decretos
610 y 1239 de 1998, e implica que ellos reciben actualmente como asignación
mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los
Magistrados de las Altas Cortes. Para los otros servidores, la llamada “bonificación
permanente mensual” es la “Bonificación de Gestión Judicial” de que
trata el Decreto 4040 de 2004, lo que implica que este grupo recibe hoy el 70%
de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; es
decir, el equivalente a un 10% menos de lo que devengan los beneficiarios de la
“Bonificación por Compensación”.
3.17. De esta forma, como
consecuencia de las situaciones que han sido descritas, en la actualidad, coexisten
en el ordenamiento jurídico dos regímenes salariales diferentes aplicables a
los Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la
Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados
en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y en el Decreto
4040 de 2004.
3.18. Tratándose de los actores,
de conformidad con lo que exponen en la demanda y lo expresado por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, su situación al momento de instaurar la
acción de tutela era la siguiente: (i) la Doctora Liliana Orozco Daza, se
desempeñaba como Magistrada en propiedad del Tribunal Administrativo del Cesar desde
el 12 de marzo del año 2001 y a la misma se le pagaba la “Bonificación de
Gestión Judicial” de que trata el Decreto 4040 de 2004, por haber firmado
transacción el 14 de diciembre de 2004; (ii) respecto de los doctor Oscar
Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán, los dos ocupaban cargos de
Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, el primero en propiedad desde
el 16 de marzo del año 2006, y el segundo en provisionalidad desde el 17 de
octubre del año 2006, razón por la cual, a ambos se les pagaba la “Bonificación
de Gestión Judicial” por encontrarse “cobijados por el régimen previsto
en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, con el cual fueron posesionados”.
En relación con el Magistrado Juan Huerto Rodríguez Merchán, aclaró la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de respuesta, que
el mismo desempeñaba el cargo en provisionalidad, en cuanto estaba reemplazando
a la Magistrada Olga Valle de la Hoz, quien disfrutaba de su año sabático.
En este sentido, por cuanto las
entidades accionadas les vienen pagando la “Bonificación de Gestión
Judicial” establecida en el Decreto 4040 de 2004, y no la “Bonificación
por Compensación” de que trata el Decreto 610 de 1998, los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Cesar, demandantes en esta causa, reclaman por vía
de tutela el pago de la “Bonificación por Compensación”, la cual
corresponde actualmente al 80% de lo que por todo concepto devengan los
magistrados de las altas cortes, y que sí reciben sus restantes compañeros de
tribunal.
A la petición que éstos hacen, se
suma la de un amplio número de funcionarios de la Rama Judicial que mediante
escritos de coadyuvancia presentados ante la Corte Constitucional, aducen
recibir la “Bonificación de Gestión Judicial” y aspirar también el pago
de la “Bonificación por Compensación”. En ese propósito, los
coadyuvantes le solicitan a la Corte que, por encontrarse en la misma situación
de hecho y de derecho de los accionantes, se le reconozca a la decisión de
protección que aquí se adopte efectos “inter comunis”.
4. Naturaleza jurídica del
Decreto 4040 de 2004
4.1. De acuerdo con lo precisado
en el acápite anterior, para la Corte es claro que la presunta violación de los
derechos de los actores a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas, se origina inicialmente en la aplicación del Decreto 4040 del 3 de
diciembre de 2004, por el cual se creó la “Bonificación de Gestión Judicial”.
Ello en razón a que los Magistrados de Tribunal que se encuentran cobijados por
dicho decreto, bien porque firmaron la transacción ya porque ingresaron con
posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, perciben una asignación
mensual inferior en un 10% a la recibida por los Magistrados a quienes se les
aplica el Decreto 610 de 1998.
4.2. En este sentido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.