SU036-18
Sentencia SU036/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POSIBILIDAD DE CANCELAR LOS TITULOS Y REGISTROS OBTENIDOS MEDIANTE
ACTIVIDADES DELICTIVAS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TERCEROS DE BUENA
FE EN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente
MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos
de terceros de buena fe
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe
pueden hacer valer sus derechos a través de trámite incidental
DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Contenido y alcance
DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Procedibilidad de la cancelación de títulos y registros
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Vinculación de terceros adquirientes
al proceso penal
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE
TERCEROS DE BUENA FE, A QUIENES SE LES CANCELO REGISTRO DE TRADICION DE
INMUEBLE POR CONDENA PENAL DE VENDEDORES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo al omitir la
vinculación de los demandantes al proceso penal referente al delito de
alzamiento de bienes
Referencia:
Expedientes acumulados T-3.505.020, T-3.561.879 y T-4.037.820. Acciones de
tutela interpuestas por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo
(T-3.505.020), Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla
(T-3.561.879) y Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano
(T-4.037.820) en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., tres (3°) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
virtud de la revisión de las providencias de tutela dictadas por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -en única instancia-, y
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Mediante Auto
del 28 de junio de 2012, la Sala de Selección No. 6 seleccionó para revisión el
expediente T-3.505.020 y, a continuación, mediante Auto del 9 de agosto de
2012, la Sala de Selección No. 8 escogió para revisión el expediente
T-3.561.879 y ordenó su acumulación al primero de ellos. Posteriormente, a
través de Auto del 31 de octubre de 2013, la Sala de Selección No. 10
seleccionó para revisión el expediente No. T-4.037.820, y en el mismo auto se
dispuso su acumulación con el expediente No. T-3.505.020.
Así las cosas, y
en virtud de la acumulación sucesiva de los expedientes antes descritos, a
continuación se expondrá un acápite general de hechos comunes a los tres
procesos, para luego proceder a explicar la particularidad de cada uno de
ellos, no en el orden de llegada de los asuntos a la Corte Constitucional, sino
mediante un orden de sucesión fáctica.
1. Antecedentes
y hechos comunes
1.1. El 7 de mayo de 2001, el señor Carlos
Enrique Alonso Hernández inició un proceso ordinario laboral en contra de la
empresa S.V.I. de Colombia, representada legalmente por María Constanza Arias
Lozano y Manuel Santos Muñoz, con el propósito de declarar “que las
demandadas son solidariamente responsables en los pagos y condenas, que se
conde[ne] al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses a las
cesantías, indeminizaciones, salarios mensuales que se dejaron de cancelar,
aportes a la seguridad social [de] las sumas indexadas, sanción por la no
consignación de la[s] cesantías en tiempo, las costas y prejuicios del proceso”[1].
1.2. En dicho proceso, los demandados se
opusieron de las pretensiones del actor, advirtiendo que éste, “se vinculó
mediante tres (3) diferentes contratos: i) a partir del 10 de marzo de 1999
hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, como Director
de Operaciones, con un[a] asignación mensual de $900.000 –contrato que feneció
por renuncia voluntaria del trabajador –ii) mediante contrato de prestación de
servicios con vigencia a partir del 2 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero
de 2000, con una asignación de $1.600.000 por concepto de honorarios
profesionales iii) mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de
2000 hasta el 22 de diciembre de 2000, con una asignación mensual de 2´600.000”[2].
1.3. Entretanto, el 26 de julio de 2002,
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución
01664, “por la cual se autoriza la liquidación de la Empresa de Vigilancia y
Seguridad Privada: Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia LTDA, S.V.I. de
Colombia”[3].
1.4. El 12 de agosto de 2002, el
demandante del asunto laboral interpuso denuncia penal en contra de María
Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, por la presunta comisión del
delito de alzamiento de bienes agravado.
1.5. El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía
258 adscrita a la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales
de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de María Constanza Arias
Lozano y Manuel Santos Muñoz, como presuntos coautores del delito de alzamiento
de bienes, “al considerar que éstos en calidad de socios de la empresa
Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. S.V.I. de manera dolosa se
insolventaron para frustrar la garantía del posible pago de acreencias de
carácter laboral que tenían con el señor Carlos Enrique Alonso Hernández,
extrabajador, en razón de la demanda laboral que promovió en el Juzgado 6°
Laboral del Circuito de la ciudad, cuyas pretensiones alcanzaban la suma de
$100.000.000, cifra que no fue garantizada, pues solo se reservó la suma de
$13.000.000”[4].
Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2007.
1.6.
El 11 de agosto de 2005 el señor Carlos Enrique solicitó decretar medida
cautelar sobre un valor entre
el 30% y el 50% del total de las pretensiones ($100.000.000), porque, en su
opinión, no se habían realizado las respectivas reservas, sin embargo, los
demandados en dicho proceso, afirman que tales reservas sí fueron efectuadas,
por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)[5].
1.7. El 27 de octubre de 2006, el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá[6]
dictó sentencia condenatoria por valor total de veintisiete millones quinientos
cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($27.547.782), por
concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a
las cesantías, salario, indemnización por despido e indemnización moratoria por
no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 1999.
Igualmente, ordenó el pago diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y
seis pesos ($66.666), desde el 26 de diciembre de 2000, hasta cuando se
produzca el pago definitivo de tal obligación.
1.8. Tal determinación, fue adoptada por
el juez laboral, al considerar, entre otras razones, que no se acreditó en el
expediente la existencia de un contrato de prestación de servicios, motivo por el
cual, aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990[7],
para concluir “que la relación de trabajo personal acreditada en el proceso
se rigió por un contrato de trabajo”[8].
1.9. Notificada la anterior decisión,
los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el
Juzgado Laboral, por cuanto no se canceló la caución correspondiente
al 50% de las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de queja, este fue
igualmente desestimado, invocando similares razones, por parte del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de
2007.
1.10. El Juzgado 3° Penal Municipal de
Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009, por cuanto
luego de analizar el material probatorio aportado a la denuncia penal, estableció
que para el momento de la venta de los bienes muebles e inmuebles, y las
liquidaciones de las empresas de propiedad de los procesados, “entre estos y
el aquí denunciante Carlos Enrique Alonso Hernández no existía ninguna relación
jurídico-obligacional, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, y por
ello mismo, los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos
Muñoz no tenían la calidad de deudores, con relación al señor denunciante, ni
este la de acreedor (…)”[9].
1.11. El Juzgado 14 Penal del Circuito,
por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, declaró responsables a los sindicados de la comisión
del delito de alzamiento de bienes agravado y, en consecuencia, los condenó a
la pena principal de 16 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a
13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, los
inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
igual a la pena de prisión. Igualmente, los condenó al pago de 60 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios
morales y materiales. Asimismo, concedió la suspensión condicional de la pena.
1.12. Posteriormente, en el numeral
sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado ordenó dar
cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “Otras determinaciones”, es
decir, que amparado en lo previsto por los artículos 21[10]
y 66[11]
del Código de Procedimiento Penal[12],
ordenó la cancelación de la anotación No. 6 del 15 de febrero de 2002 contenida
en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50 N - 20126280 y de la
escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001[13],
así como la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de libertad y
tradición y matricula inmobiliaria No. 50 N – 20187858 y, por ende, de la
escritura pública No. 601 del 22 de mayo de 2002[14].
1.13. Dicha decisión, fue adoptada por
el Juzgado Penal del Circuito, teniendo en cuenta que, antes de iniciar el
trámite de liquidación de la empresa de vigilancia, ésta contaba con varios
muebles e inmuebles que fueron enajenados, los cuales no se encontraban
relacionados al momento de decretarse dicha liquidación, ya “que la venta
de gran parte de estos activos se llevó a cabo, precisamente, con posterioridad
a la notificación de la demanda laboral promovida en contra de la mencionada
entidad (…)”[15],
sin tener en cuenta la calidad de acreedor laboral del denunciante. En ese mismo
sentido, expuso el Juzgado que, de conformidad con la condena impuesta por el
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, quedaba comprobada la calidad de
deudores de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz.
1.14. Contra la anterior decisión, el
señor Manuel Antonio Santos Muñoz, interpuso recurso de casación, en el que
adujo dos cargos. El primero, respecto a la interpretación que sobre el término
“acreedor” hizo el Juzgado 14 Penal del Circuito, la cual, a su juicio, fue
errónea, toda vez que el derecho que exigía el demandante en el proceso
laboral, no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los
activos o de la liquidación de la sociedad, por cuanto, precisamente, para ello
se acudió al juez laboral con el propósito de que, si así lo consideraba, declarara
o no la existencia de tal derecho.
1.15. En relación con el segundo cargo, argumentó
que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la ley
sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de
2000, dado que al ordenar la cancelación de los registros, sin advertir que los
bienes objeto de la medida se encontraban en cabeza de terceros de buena fe que
no fueron oídos en el proceso, se presume indebidamente la responsabilidad de éstos,
quienes finalmente fueron perjudicados con la decisión, más aun, cuando en
dichos folios no se reflejaba anotación alguna que evidenciara la existencia
del proceso penal o alguna medida cautelar, por lo que tales terceros no tenían
cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes.
1.16. Así las cosas, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de enero de
2012, casó parcialmente la sentencia. Esto es, mantuvo en firme la condena por
el delito de alzamiento de bienes, pero estimó necesario adicionar la providencia
de condena, respecto a uno de los inmuebles que fue objeto del delito
alzamiento de bienes, concretamente, el apartamento 303 del edificio Parque de
Lisboa, afectando así las anotaciones que consignaban los derechos de terceros
adquirentes.
1.17. Como fundamento de tal
determinación, luego de realizar un recuento legal, jurisprudencial y
doctrinal, la Sala de Casación Penal señaló, respecto al primer cargo, que:
“[L]as
obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto
jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin
causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los
derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden
ser requeridos coactivamente.
Si
bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter
litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el
derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el
pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus
bienes embargables”.
1.18. Concluyendo que, en materia
laboral, es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones, razón por
la cual no acoge los argumentos del censor.
Ahora, en relación con el segundo cargo,
manifestó:
“Para
cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de
garantizar los derechos de la víctima frente a los efectos nocivos del ilícito,
el legislador entregó como herramienta al funcionario judicial la posibilidad -entre
otras medidas- de cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
(…)
En
este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido
del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima
sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo alguno, el
delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente
lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia
y reparación”.
1.19. De ese modo, la Sala de Casación
Penal tampoco accedió al cargo propuesto, máxime, cuando encontró probado que
el Juzgado Penal de primera instancia sí notificó a los señores Luis Gabriel
Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por medio de diferentes
citaciones a comparecer en calidad de testigos, con ocasión de la prueba
testimonial solicitada por la parte denunciante, medio de prueba del que
posteriormente desistió.
1.20. No obstante lo anterior, respecto
a los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Ligia Mejía Restrepo, actuales
dueños del apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, expuso textualmente,
que:
“Ahora,
es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal;
sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como
quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que
un delito goce de la función creadora de derecho”.
1.21.
Realizado el anterior recuento fáctico, a continuación se referirán las
particularidades de cada caso concreto, tal y como se dispuso al inicio de la
presente providencia.
2.
Expediente T-4.037.820
2.1.
Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, a
través de apoderada judicial, formularon acción de tutela en contra de la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16
de enero de 2012, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso.
2.2.
Como hechos exponen los mismos que han sido relacionados en el acápite de
hechos comunes de esta providencia.
2.3.
A ellos agregan que la parte motiva de la sentencia de la Sala de Casación
Penal, admitió expresamente que “el momento de configuración del delito de
alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones
controvertidas judicialmente”[16],
omitiendo, a su juicio, realizar una valoración que verificara la conducta
dolosa de los inculpados.
2.4.
Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo, esencialmente, en tres
argumentos principales: (i) ausencia de certeza respecto de la comisión del
delito; (ii) aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma
sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria.
En
relación con el primero, adicionaron los siguientes sub argumentos:
2.4.1.
No se probó ni el dolo ni el ingrediente subjetivo de tipo penal, dado que no
se evaluaron las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan deducir que,
efectivamente, los acusados hubiesen tenido la intención de perjudicar al
acreedor, como también, la ausencia sobre el estudio real de los bienes de la
empresa que fueron transferidos.
2.4.2.
No se verificó el impacto de la venta de inmueble en la liquidación de la
sociedad, dado que, si bien la transferencia de los dos bienes inmuebles
(apartamentos) se realizó antes de la liquidación de la misma, es cierto
también que jamás se acreditó que dicho acto haya tenido la finalidad de
perjudicar el patrimonio del denunciante.
2.4.3.
La sola enajenación de inmuebles no implica per se la comisión del tipo
penal, en tanto que, como antes expuso, nunca se probó el dolo como elemento
indispensable del delito de alzamiento de bienes.
2.4.4.
La liquidación de la sociedad fue voluntaria y autorizada por la
Superintendencia de Sociedades.
2.5.
Frente al segundo argumento, señalaron que, la Corte Suprema de Justicia
delimita y configura los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, como
si se tratara de un delito culposo, sobre todo, porque al momento de proferirse
la sentencia absolutoria de primera instancia, no existía un precedente sobre
la materia.
2.6.
En relación con el tercer argumento, manifestaron que, expresamente la
sentencia de casación indica que los condenados destinaron una reserva legal en
la liquidación de la sociedad por valor de trece millones de pesos
($13.000.000), y que, incluso, realizaron varios pagos por consignación a favor
del denunciante por valor de $996.125, $458.202 y $6.677.709, lo cual desvirtúa
el supuesto propósito de perjudicarlo en su patrimonio.
2.7.
Solicitud de tutela
La
apoderada judicial de los demandantes, pidió que a través de esta acción de
tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se
ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, dentro del proceso en
contra de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, y se
proceda a dictar una nueva que tenga en cuenta los elementos de hecho y de
derecho desconocidos en la providencia cuestionada.
2.8. Trámite procesal e intervención de
las entidades accionadas
2.8.1. La acción de tutela fue conocida
en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 30 de
julio de 2012 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma.
2.8.2. En segunda instancia,
correspondió su estudio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, quien mediante Auto del 20 de febrero de 2013 ordenó
la integración del contradictorio en segunda instancia, por medio de la
vinculación de los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Diana Romelia Verbel
Padilla, Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita, en calidad de
terceros interesados en las resultas del trámite de amparo.
2.9. Sala Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
2.9.1. Mediante escrito del 1º de agosto
de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció
sobre las pretensiones del recurso de amparo, aduciendo que el sujeto pasivo
del delito de alzamiento de bienes estaba satisfecho, por cuanto entre los
procesados y el denunciante existió una relación laboral, que si bien no tenía
el carácter ejecutivo, ni había sido declarada judicialmente al momento de la
ocultación de los bienes, si fue “materializado en el contrato de trabajo
con anterioridad a que los enjuiciados trasfirieran el dominio de todos los
bienes que debían servir para satisfacer dicha obligación, lo que realizaron
con el único propósito de insolventarse y de esta manera perjudicar los
intereses patrimoniales de su empleado”[17].
2.9.2. Señaló que la Sala de la Casación
Penal realizó un estudio que involucró conceptos jurídicos de orden laboral y
civil, como también del derecho comparado, determinando que no es el monto de
la obligación declarada judicialmente lo que enerva la calidad de acreedor,
sino el previo acuerdo de voluntades para establecer una relación de trabajo
entre las partes.
2.10.
Intervención de los terceros coadyuvantes que fueron vinculados al asunto
constitucional
2.10.1. Los señores Luis Javier Uribe
Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, adultos mayores de 83 y 77 años,
respectivamente, manifestaron que las sentencias penales cuestionadas les
arrebataron su derecho de propiedad inscrita sobre el inmueble de habitación
identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, ubicado en la Carrera
10 No. 134B – 05, apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, el cual
adquirieron legalmente a la “Academia de Formación en Seguridad Colombo
Latina Ltda”, según consta en la escritura pública de compraventa No. 1282
del 12 de marzo de 2004.
2.10.2. Informaron que jamás fueron
notificados de la existencia del proceso penal que culminó condenándolos a la
confiscación de su vivienda, principalmente, cuando en los certificados de
libertad de tradición del inmueble, se demuestra que actúan como únicos
propietarios inscritos con justo título y buena fe exenta de culpa.
2.10.3. Concluyeron agregando, que los
anteriores argumentos fueron expuestos en una acción de tutela por ellos
interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin
embargo, ésta se negó a resolver el fondo del asunto aduciendo la improcedencia
del recurso constitucional contra providencias judiciales dictadas por
organismo de cierre.
2.11. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
La parte demandante incorporó al
expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:
a. Sentencia del 16 de enero de 2012 de
la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
b. Fallo del 27 de julio de 2010 del
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
c. Providencia del 30 de septiembre de
2009 del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá.
d. Sentencia del 27 de octubre de 2006
del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.
e. Constancia de reserva legal por valor
de $13.000.000 materializada en el título judicial a favor del señor Carlos
Enrique Alonso Hernández.
f. Resolución del 26 de julio de 2002
proferida por al Superintendencia de Vigilancia y Transporte que autorizó la
liquidación de la sociedad.
g. Auto del 22 de enero del 2003 emanado
de la Superintendencia de Sociedades.
3.
Expediente T-3.561.879
3.1.
Los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, en
nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina Miranda
Verbel, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra
del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio
de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades,
respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
familia.
3.2.
El recurso de amparo tiene como trasfondo los hechos descritos en el acápite de
hechos generales y se relaciona con la operación de compraventa sobre el
apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto Sauces de la Calleja,
4ª etapa.
A
los hechos generales, cabe agregar los siguientes, que se extraen de los
expedientes que obran en el proceso:
3.3.
El 18 de diciembre de 2001, los accionantes adquirieron el apartamento antes
descrito, mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Integral
de Colombia Ltda., fecha desde la cual lo habitan en forma pacífica, quieta e
ininterrumpida. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien inmueble, para
el momento de la compra, no figuraba anotación alguna sobre el proceso laboral,
y para esa época no se había iniciado el proceso penal.
3.4. Los accionantes fueron
citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la
parte denunciante, el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio
(audiencia pública)[18]
y 11 de julio de 2008[19]
(continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a
folios 264 y 265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4
del mismo.
3.5.
No obstante lo anterior, manifestaron los demandantes, que jamás tuvieron
conocimiento de la etapa investigativa del proceso penal, por lo cual sorprende
la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que una vez “auscultado
minuciosamente” el expediente, se concluyera que fueron llamados al proceso
para ejercer su derecho de defensa, dado que ellos fueron citados con ocasión
de la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, en su calidad de
compradores del inmueble anteriormente descrito a la sociedad S.V.I de Colombia
Ltda., representada legalmente por la señora María Constanza Arias Lozano, más
aún, cuando en el acta de continuación de la diligencia pública del 25 de
noviembre de 2008, se hizo la siguiente anotación: “Se deja constancia que
el señor ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso
manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista
preparatoria y escuchar en declaración”[20],
es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia
Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la
parte civil.
3.6.
Dictada la sentencia penal de condena y, comoquiera que en ella se disponía la
cancelación del registro sobre el apartamento en comento, el 27 de septiembre
de 2010, los actores interpusieron incidente de nulidad contra la sentencia del
Juzgado Catorce Penal, resuelto negativamente el 28 de septiembre del mismo
año, en el que dicho juzgado manifestó que los hoy demandantes no tenían personería
jurídica dentro del proceso, como tampoco ostentaban ninguna vinculación al
mismo, “y que bien pudieron en su oportunidad hacerse partes y reclamar sus
derechos de manera oportuna. También afirmó el Juzgado que los accionantes
debieron haberse presentado durante la etapa investigativa o en la de la causa,
por lo que formular el incidente después de que el proceso culminara, parecía
más bien una estrategia o maniobra dilatoria para perjudicar el normal
desarrollo”[21].
3.7.
Una vez proferida la providencia de casación, acudieron a la acción de tutela
contra la referida decisión, por cuanto se mantuvo la afectación de su derecho
defensa, aduciendo que, en atención a las providencias mencionadas, la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del 16 de enero de
2012, incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) incumplimiento del deber de
protección del debido proceso a los terceros de buena fe; (ii) desconocimiento
del precedente horizontal y constitucional respecto a las garantías de los poseedores
de buena fe; y, (iii) la decisión impuesta a los accionantes, fue construida
sobre supuestos no probados en el proceso, al punto de tenerlos como vinculados
al asunto penal en calidad de terceros, lo cual, como ya se explicó, nunca
ocurrió.
3.8.
Solicitud de tutela
En
síntesis, pidieron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia
y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del Juzgado Catorce Penal
del Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, que revocó la sentencia del 30
de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, al
igual que el fallo del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, “en cuanto no permitieron nuestra intervención
como terceros de buena fe afectados por la comisión de un delito respecto de la
tradición del inmueble de nuestra propiedad”[22].
3.9. Trámite
procesal e intervención de las entidades accionadas
La acción de
tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que mediante auto
admisorio del 29 de mayo de 2012, no accedió a la solicitud de medida
provisional de suspender los efectos de los fallos dictados por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2010 y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, y
ordenó notificar tanto dicha decisión como la existencia del litigio
constitucional a las partes involucradas, para que rindan el informe que trata
el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.10. Sala
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
3.10.1. Mediante
escrito del 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia se pronunció sobre las pretensiones de esta acción de amparo,
argumentando que el fallo cuestionado dejó a salvo la posibilidad de que los
terceros de buena fe exenta de culpa puedan acudir a la jurisdicción civil
ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios causados.
3.10.2. Igualmente,
señaló que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen
los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, no son sujetos de recurso
jerárquico alguno, por cuanto ésta actúa como organismo de cierre de la
jurisdicción. De esa manera, de permitirse la revisión de sus pronunciamientos,
se quebrantarían preceptos superiores que permitirían el desconocimiento de los
principios fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
3.10.3. En
relación con el fondo del asunto, dijo que, en el acápite de la providencia
atacada referente a la tensión entre los derechos de la víctima del delito de
alzamiento de bienes y los terceros incidentales, se realiza un especial
énfasis en la sentencia C-775 de 2003[23]
de la Corte Constitucional, al igual que el fallo del 30 de mayo de 2011, con
radicado No. 35.675 de la Sala de Casación Penal, “en las que se resalta que
los intereses de la víctima de un ilícito prevalecen sobre los del tercero
incidental porque el delito, no puede servir de fuente lícita de creación de
derechos, dando alcance a los principios de verdad, justicia y reparación”[24].
3.10.4. Por otro
lado, expuso que tal y como lo reconoce el apoderado de los accionantes,
resulta claro que tuvieron conocimiento de la apertura del proceso penal, toda
vez que durante el juicio fueron citados en tres oportunidades, de manera que “no
habría manera alguna de hacer prevalecer dentro del proceso penal los intereses
patrimoniales invocados por ellos como quiera que se imponía restablecer los
derechos de la víctima”[25].
3.10.5. En ese
sentido, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la
decisión adoptada no configura ninguna causal genérica de procedibilidad, como
tampoco, se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.11. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
La parte demandante incorporó al
expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:
a. Copia de la
escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001.
b. Folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento 201 ubicado en la Calle
128B No. 19-55 interior 2.
c. Copia de la
sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Penal Municipal de
Bogotá.
d. Copia de las
sentencias del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá, y del 16 de enero de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
e. Copia del
alegato aclaratorio de no recurrente presentado por el denunciante Carlos
Enrique Alonso Hernández a la demanda de casación instaurada por los
denunciados y condenados en segunda instancia.
f. Copia del
incidente de nulidad presentado por los accionantes ante la decisión del
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.
g. Copia del
registro civil de nacimiento de Diana Carolina Miranda Verbel.
h. Registro
civil de matrimonio de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel
Padilla.
i. Copia del
proceso penal adelantado en contra de los señores Manuel Santos Muñoz y María
Constanza Arias Lozano.
j. Copia de las
sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de las cuales se anularon decisiones de la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación.
k. Copia del
pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
que rechazó la acción de tutela interpuesta por los demandantes sin realizar un
estudio de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.
4. Expediente T-3.505.020
4.1.
Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, formularon acción de tutela
en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las
sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por
dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
propiedad.
Como
hechos generales, expusieron los mismos descritos en el acápite de antecedentes
comunes, no obstante, de conformidad con el material probatorio aportado al
expediente, es posible extraer los siguientes supuestos particulares:
4.2.
Los accionantes adquirieron el apartamento 303, del Edificio Parque de Lisboa
en la ciudad de Bogotá, tal y como consta en la Escritura Pública No. 1282 del
12 de marzo de 2004, de la Notaría Sexta del Circulo de la misma ciudad,
registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, cuyo vendedor fue
la “Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda.”,
representada legalmente por el señor Leonardo Arias Amézquita.
4.3.
Explicaron los demandantes, que nunca tuvieron contacto, ni relación alguna con
la sociedad vendedora, ni con sus representantes o socios, con anterioridad a
la compraventa ya descrita. Tampoco tuvieron conocimiento de la existencia de
un proceso judicial en contra de tales personas, ni mucho menos, que el predio
objeto del negocio jurídico estuviese implicado en una causa penal.
4.4.
Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso cancelar las
escrituras públicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matrícula
inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad,
decisión que afectó de manera directa su derecho de dominio.
4.5.
Adicionaron que la Corte Suprema de Justicia, en los folios 62 y siguientes de
su providencia, precisó que solamente fueron llamados a comparecer al proceso
penal, los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Nelson
Zambrano Ariza, Giovany Lobo Vargas, Diana Romelia Verbel Padilla y Luis
Gabriel Miranda Buelvas, “de donde se infiere con toda claridad que nosotros
nunca fuimos llamados a tal proceso y que incurrieron los sentenciadores en vía
de hecho cuando nos quitan nuestra vivienda, para dársela a los procesados
penalmente que nunca han sido propietarios del inmueble”[26],
desconociendo así, a juicio de los demandantes, su derecho a ser escuchados en
el trámite del asunto y, por lo tanto, exponer las razones de su defensa.
4.6.
En efecto, puntualizaron los actores, que la Sala de Casación Penal hizo
alusión expresa a su condición de últimos propietarios del inmueble afectado
con la medida dictada, así:
“Frente
al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20187858 cuyos últimos
propietarios registrados son Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía
Restrepo, se advierte que en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007
a petición de la parte civil el juez de instancia ordenó escuchar a los padres
de la procesada: Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita, quienes
antes que aquellos fueron titulares del inmueble.
Esta
disposición efectivamente se cumplió citándolos para que comparecieran a las
sesiones de audiencia pública de juzgamiento a celebrarse los días 31 de julio
del mismo año, 13 de junio y 11 de julio de 2008, pero ellos tampoco se
hicieron presentes en el proceso.
(…)
Ahora,
es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso
penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses
patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna
circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho”.
(Subrayado
y negrilla de los accionantes)
4.7.
Concluyeron argumentando que, con base en dicha consideración de la Corte
Suprema de Justicia, se impidió hacer uso de su derecho a la defensa, y por
ende, les arrebata la vivienda en la que han vivido sus últimos años de vida,
más aún, cuando se evidencia un trato injusto frente a su particular condición.
4.8.
Bajo tal escenario, de conformidad con el certificado de libertad y tradición
expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá -Norte-,
no se encuentran los nombres de los condenados en la causa penal, como tampoco
se evidencia el registro de alguna demanda que afecte el dominio del inmueble,
sobre todo, porque no se observa que el demandante del proceso laboral[27]
haya realizado la inscripción de su demanda. Con esto, a juicio de los
tutelantes, no tiene sentido la expedición de un certificado de libertad y
tradición, cuando luego de ocho años de haberse celebrado la compraventa del
inmueble, la Corte Suprema desconozca su derecho de propiedad, máxime, cuando
en ningún momento fueron citados al proceso, a sabiendas de que siempre, desde
el momento de su adquisición, han residido en el apartamento objeto de esta
controversia.
4.9.
Ahora, en relación con la afirmación de la Sala de Casación Penal sobre el
origen delictivo del apartamento de los demandantes, éstos manifestaron que no
se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 1282 de la Notaria Sexta y la
inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, en donde consta que dicho contrato goza de presunción de legalidad y
de buena fe exenta de culpa, hasta que no se demuestre lo contrario, situación
que no sucedió en el presente caso.
4.10.
En ese sentido, consideraron que las entidades accionadas desconocieron los
artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil referentes a la
presunción de la buena fe, como también, se apartaron de lo dispuesto por esta
Corporación en Sentencias T-422 de 1992[28]
y T-460 del mismo año[29],
que tratan, la primera, sobre la necesidad de exponer -al momento de establecer
criterios de diferenciación- una argumentación objetivamente razonable que
permita comprender el porqué de tal distinción, siempre, a través de la
imposición de medios adecuados, proporcionales y oportunos; y, la segunda, en
relación con el principio de la buena fe, entendido como una guía de las
relaciones tanto entre particulares, como entre los ciudadanos y las
instituciones del Estado.
4.11.
Así las cosas, cuestionaron que los fallos del Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, presumieron la mala fe “en cada una de las personas naturales y
jurídicas que intervenimos en la cadena de traspasos relacionados con nuestro
apartamento”[30],
sin tener elementos probatorios suficientes para ello, ordenando que su
apartamento se convierta en feudo de los procesados penalmente cuando éstos
nunca fueron propietarios.
4.12.
Finalmente, expresaron que si bien el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970[31],
establece la posibilidad de cancelar un registro o inscripción de un título
cuando existe una orden judicial que así lo determine, no es menos cierto que
tal decisión judicial no puede obedecer a una conducta caprichosa que adolezca
de un verdadero juicio que despliegue todos los mecanismos de defensa de los
titulares del inmueble.
4.13. Solicitud de tutela
4.13.1.
Anotaron los actores, que tales decisiones cumplen con los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto
generales como especiales dictados por la Corte Constitucional, en la Sentencia
C-590 de 2005[32].
En relación con los primeros, declararon que (i) el asunto presta una especial
relevancia constitucional por la flagrante vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) no fue posible agotar
todos los recursos a su alcance, por cuanto no fueron vinculados a juicio
alguno; (iii) se cumple con el principio de inmediatez, por haber sido
interpuesta la acción dentro del término razonable dispuesto para ello; (iv) se
cumple con la irregularidad procesal, toda vez que no formaron parte del
contradictorio; (v) se identificaron de manera razonable los hechos y derechos
vulnerados; y, que (vi) la sentencia que se cuestiona no es una providencia de
tutela.
4.13.2.
Respecto a los requisitos especiales, según los accionantes, éstos se
sintetizan, así:
4.13.2.1.
Defecto procedimental absoluto, al ordenar la afectación de bienes jurídicos de
terceros ajenos al proceso penal.
4.13.2.2.
Defecto fáctico, por cuanto los jueces accionados concluyeron que el inmueble
de su propiedad fue adquirido de manera ilegal, sin siquiera haberles permitido
ser escuchados en la causa penal.
4.13.2.3.
Violación directa de la Constitución, dado que “se desconocieron todos
nuestros derechos constitucionales, anteponiendo, con equivocada interpretación
además, la aplicación legal a los mandatos del Estatuto Superior, en flagrante
violación del artículo 4º de la misma Carta Política”[33].
4.14. En ese contexto, los accionantes
solicitaron como medida provisional, ordenar a la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos de Bogotá -Sede Norte-, abstenerse de cancelar la
matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, como también, a la Notaría Sexta del
Circulo de la misma ciudad para que se inhiba de realizar modificación alguna a
la Escritura Pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004, hasta tanto exista un
pronunciamiento del juez de tutela al respecto.
4.15. Por otro lado, pidieron, de manera
definitiva, anular la orden proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de
Bogotá, respecto a la cancelación de las matriculas inmobiliarias de los actos
registrados con posterioridad a la entrega en dación en pago del inmueble antes
descrito, como también, dejar sin efectos la decisión de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que afecte dicho bien.
4.16. Trámite procesal e intervención de
las entidades accionadas
4.16.1. Del asunto, inicialmente conoció
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por medio
de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la no procedencia de la
acción de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la
providencia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que definió,
en última instancia, la denuncia formulada por el señor Carlos Enrique Alonso
Hernández en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos
Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes, por lo
tanto, “la Corte concluye que no puede haber estudio de fondo en torno al
reclamo planteado contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, órgano límite de la jurisdicción ordinaria”[34].
4.16.2. De esa manera y, de conformidad
con lo dispuesto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores interpusieron
la acción de tutela directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional.
4.16.3. En ese sentido, una vez surtido
el trámite del proceso de selección y repartido el proceso para su revisión, la
Magistrada Sustanciadora (e), mediante Auto del 17 de agosto de 2012 puso en
conocimiento de la Sala Plena el asunto avocado, por tratarse de una acción de
tutela contra providencia judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y, al mismo tiempo, dispuso la suspensión de términos
mientras la Sala Plena adopta la decisión respectiva. Lo anterior, en virtud de
lo descrito por el artículo 53 del reglamento de la Corporación[35]
vigente para la época de los hechos.
4.16.4. Posteriormente, el suscrito Magistrado,
por medio de Auto 207 del 18 de septiembre de 2012, accedió a la solicitud de
medida provisional y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la orden sexta
de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio del 2010 del Juzgado 14
Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia del 16 de enero de 2012 dictada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que resolvían la denuncia interpuesta por el señor
Carlos Enrique Alonso Hernández, con radicado No. 2004-540-01, en contra de los
ciudadanos María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz por la
comisión del delito de alzamiento de bienes, así:
“Primero: Como
medida cautelar, ORDENAR la suspensión de la orden sexta de la parte
resolutiva de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal
del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia proferida el 16 de enero de 2012 de la Sala Penal de Casación de la
Corte Suprema de Justicia, que resolvían el proceso penal identificado con
número de radicado 2004-540-01, tramitado contra los ciudadanos María Constanza
Arias Lozano y Manuel Antonio Sánchez Muñoz por el delito de alzamiento de
bienes, siendo el querellante el señor Carlos Enrique Alonso Hernández.
Segundo: ORDENAR a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, como
dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que como
consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las
inscripciones de las matrículas inmobiliarias No. 50N-20187858 y No. 50N-20126280,
en cumplimiento de las referidas órdenes, o, en caso de que ya se haya inscrito
las cancelaciones, inscribir en el folio de la matrícula respectivo una
anotación acerca de la suspensión de dichas órdenes hasta que la Sala Plena de
la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.
Tercero: ORDENAR a
la Notaría 60 de Bogotá Norte y a la Notaria Sexta de Bogotá D.C., que como
consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las
escrituras públicas referidas en cumplimiento de las ordenes suspendidas en el
numeral primero, o, en caso de que ya se haya inscrito las cancelaciones, hacer
una anotación acerca de la suspensión de dicha cancelación hasta que la Sala
Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema”.
4.17. Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[36]
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema, en ejercicio de su derecho de defensa en la acción de tutela
interpuesta ante la Sala de Casación de la misma Corporación, expuso:
“1º La determinación cuestionada se
adoptó a favor de la víctima con fundamento en los artículo 21 y 66 de la Ley
600 de 2000.
2º La sentencia de casación dejó a salvo
la facultad para que los terceros de buena fe exenta de culpa persiguieran ante
la jurisdicción civil el resarcimiento de perjuicios.
3º Actuó en el asunto como órgano límite
de la jurisdicción ordinaria, y, por lo tanto, no tiene superior jerárquico,
siendo invariables sus decisiones.
4º No se satisface el requisito de
subsidiariedad, porque los interesados, para obtener la indemnización de perjuicios,
tienen abierta la puerta para acudir a la jurisdicción civil.
5º En cuanto al punto objeto de
disconformidad, en providencia hizo especial énfasis en la sentencia C-057 de
2003 de la Corte Constitucional y de 30 de mayo de 2011, rad. 35.675 de la Sala
de Casación Penal, en la que se resalta que ´los intereses de la víctima de un
ilícito prevalecen sobre los del tercero incidental porque el delito, no puede
servir de fuente ilícita de creación de derechos, dando alcance a los
principios de verdad, justicia y reparación”.
4.18. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
Las pruebas allegadas al proceso de
tutela por la parte demandante, de origen documental, fueron las siguientes:
a. Certificado de libertad y tradición
expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá del
inmueble identificado con el número de matrícula 50N-20187837[37].
b. Copia de la escritura pública No.
1282, del 12 de marzo de 2004, en donde consta la venta del inmueble ubicado en
la Carrera 16 No. 136-05 de Bogotá[38].
c. Fotocopias de las cédulas de los
accionantes[39].
d. Copias de las declaraciones
extrajuicio rendidas por las señoras Rosa Isabel Patiño Flórez y Martha Cecilia
Marcote Vargas en donde certifican que los demandantes adquirieron el bien
inmueble a través de compraventa desde el año de 2004, y que residen en él
hasta la fecha[40].
e. Copia de la sentencia del 27 de julio
de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito, que resolvió el recurso de
apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero Penal Municipal,
con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Enrique Alonso
Hernández en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos
Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes[41].
f. Copia de la sentencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de enero de 2012, que
resolvió el recurso de casación interpuesto por señor Manuel Antonio Santos
Muñoz, en contra de la sentencia descrita en el literal “e” del presente
numeral.
g. Copia de la sentencia de tutela
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24
de abril de 2012, que declaró la no procedencia del recurso de amparo contra
las decisiones de los órganos límites de la jurisdicción[42].
h. Salvamento de voto presentado por las
Magistradas -para la época del fallo- de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia Margarita Cabello Blanco y Ruth Marina Díaz Rueda, respecto
de la decisión reseñada en el literal “g” del presente numeral.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1.
Expediente T-3.505.020 (Acción de tutela interpuesta por Luis Javier Uribe
Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo)
5.1.1. El asunto fue conocido
inicialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la
cual, por medio de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la improcedencia
de la acción de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la
providencia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
5.1.2. En virtud de ello, de conformidad
con lo previsto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores
interpusieron la acción de tutela directamente en la Secretaría General de esta
Corte Constitucional, quien mediante Auto del 28 de
junio de 2012, a través de la Sala de Selección No. 6, dispuso su conocimiento.
5.2.
Expediente T-3.561.879 (Acción de tutela interpuesta por Luis Gabriel Miranda
Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla)
5.2.1.
A través de sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en única
instancia, negó la acción de tutela.
5.2.2.
Como fundamento de su decisión, argumentó que no existe vía de hecho alguna que
pueda ser endilgada a las providencias cuestionadas, en tanto que éstas se
encuentran fundadas tanto en la legislación, como en el precedente vigente
aplicable al caso concreto, a lo cual se suma la autonomía e independencia
judicial que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del Derecho,
siendo aquellas prerrogativas reservadas al juez de la causa.
5.2.3.
Lo anterior -dijo-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, que
en reiterados pronunciamientos ha concluido que, al existir diversos sistemas
de interpretación sobre determinados problemas jurídicos, le es dable al
juzgador adoptar por cualquiera de ellos, claro está, siempre y cuando su
disertación sea producto de un juicio serio, prudente y motivado, lo cual, a
juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ocurrió en el presente asunto.
5.2.4.
Más adelante, acotó que luego de una lectura detenida del fallo de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue posible evidenciar una
inconformidad de los accionantes con la interpretación normativa que hiciere dicha
Corporación, sobre todo, cuando éstos tuvieron conocimiento de la actuación
penal a la que fueron citados; de ahí que no puede existir -dentro del proceso
penal- ninguna prevalencia de los derechos patrimoniales de los accionantes
sobre los de la víctima del delito.
5.2.5.
Finalmente, calificó el escrito de tutela, como un texto que cumple todas las
características de un alegato de conclusión, dirigido a controvertir decisiones
legalmente ejecutoriadas, “sin exponer las razones jurídicas y fácticas,
actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo”[43].
5.3.
Expediente T-4.037.820 (Acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio
Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano)
5.3.1.
Mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la
acción de tutela y, como fundamento de su decisión, expuso los siguientes
argumentos:
5.3.2.
Señaló que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia
tuvo pleno respaldo “en los elementos materiales probatorios introducidos en
debida forma en el juicio, los que analizados en conjunto y confrontados con
disposiciones legales en materia civil y laboral, relacionadas con la
naturaleza o no de acreedor del denunciante Carlos Alonso Hernández, llevaron a
la conclusión de que los actores sí fueron autores responsables del delito por
el que fueron llevados a juicio penal”[44].
5.3.3.
Posteriormente, puntualizó que la providencia cuestionada acogió el pronunciamiento
del 23 de abril de 2008, en el que esa misma Sala de Casación definió que el
delito de alzamiento de bienes se estructura cuando el deudor, con el propósito
de perjudicar a su acreedor, distrae fraudulentamente de su patrimonio los
bienes que puedan ser embargados.
5.3.4.
En relación con el debate sobre la relación obligacional del denunciante y los
sindicados, dijo que la Corte Suprema definió el asunto bajo el amparo del
principio de integración de las legislaciones civil y laboral, transcribiendo
textualmente el aparte correspondiente de la providencia atacada sobre ese
punto, así: “pueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y
exigibles gozan de título ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir
inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de
alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos
patrimoniales se debe inferir a través de un proceso ordinario”[45].
5.3.5.
Bajo ese aspecto, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no es
cierto que la Sala de Casación Penal no se haya pronunciado sobre el
ingrediente del tipo penal del delito de alzamiento de bienes -respecto a la
calidad de acreedor del denunciante-, más aún, cuando se logró determinar la
relación laboral entre los sujetos procesales y la ausencia de pago de las
acreencias laborales, sin importar la inexistencia de una sentencia que así lo
determine. En efecto, determinó que la decisión de casación del 16 de enero de
2012 estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio aportado al
expediente penal.
5.3.6.
Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, correspondió su
conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que mediante fallo del 13 de junio de 2013, confirmó la providencia
del a quo en relación con la denegatoria de protección de los derechos
fundamentales de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano.
5.3.7.
Por otro lado, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió el
amparo respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena
fe de los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Luis
Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mejía Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y
Diana Romelia Verbel Padilla -quienes fueron vinculados al presente trámite
constitucional por dicho Colegiado-[46],
ordenando, en consecuencia, revocar y dejar sin efectos el numeral segundo de
la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012. Igualmente, ordenó revocar el
numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 14 Penal del
Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, dejando sin efecto jurídico las
cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.
5.3.8.
Como sustento de su decisión, explicó, como primera medida, que en torno a los
argumentos expuestos por el actor sobre la supuesta vía de hecho en la que
incurrió la providencia judicial cuestionada, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia hizo un análisis fáctico y probatorio acorde con la
legislación y jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por
la cual evidenció que la censura descrita por los accionantes obedece a una
discusión jurídica, que además de haber sido resuelta por el organismo
correspondiente, no tiene eco a través del presente asunto constitucional.
5.3.9.
Sin embargo, aclaró que no ocurrió lo mismo con los terceros interesados llamados
al proceso, quienes no fueron vinculados por los jueces penales de instancia
con el fin de que se constituyeran en parte del mismo, actuación que configura
un defecto procedimental, más aún, cuando la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.