SU027-21
Sentencia SU027/21
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos
que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada
temeridad
(i)
La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración
de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación
que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que
implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son
extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones,
incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por
los mismos hechos y con la misma pretensión.
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan
identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de
tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial
puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una
segunda acción
No
cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se
requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias
de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el
nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen
desarrollado con anterioridad.
COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia
por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
a) en
la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la
violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los
jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si
el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad).
DEFECTO SUSTANTIVO POR
INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
Este
defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden
concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la
autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance
interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas
superiores.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
Esta Corporación
en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o
sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud
con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una
autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el
análisis y decisión del nuevo fallo.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter
vinculante
(i)
En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el
caso a resolver posteriormente; (ii) La ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante; y (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia
anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que
debe resolverse posteriormente.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia
del juez para apartarse del precedente
Si la
autoridad judicial, tratándose del precedente judicial o constitucional, decide
apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento, así: (i)
Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia); y (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente).
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario
laboral
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Deber
de unificación de la Corte Suprema de Justicia, ante diversas interpretaciones
Ante
las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y
alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta
materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma
subregla que garantice la igualdad de trato jurídico, el principio de
favorabilidad y la seguridad jurídica y, en general, la interpretación
sistemática entre la ley y la Constitución.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración
de unificación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación
con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones
colectivas
Referencia:
Expediente T-7.866.625
Acción de tutela instaurada por Miguel
Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de
enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la
Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2019, que negó el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, en relación con el reconocimiento de la
pensión de jubilación convencional al accionante.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
efectuó la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28
de agosto de 2020, la Sala de Selección Número Tres de Tutelas[1]
de la Corte lo escogió para revisión.
El
día treinta (30) de septiembre de 2020, la Sala Plena de esta Corporación
decidió avocar el estudio del presente caso.
I.
ANTECEDENTES
El 1
de noviembre de 2019, el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga formuló acción de
tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de
Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la cual resolvió no casar la providencia dictada el 14 de julio de
2011, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
Esta
sentencia confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 12 de marzo de
2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el
que se absolvió al Departamento de Antioquia de reconocerle la pensión de
jubilación al accionante. El actor solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad.
1. Hechos
y pretensiones
1.1.
El actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia en la
Secretaría de Obras Públicas Departamentales, actual Secretaría de
Infraestructura Física, durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de
1984, y el 5 de diciembre de 2005.
1.2.
El contrato laboral que suscribió era a término indefinido, ocupó el
cargo de obrero en la Dirección de Estudios y Diseños de Vías y nunca fue
sancionado por incumplimiento de sus funciones laborales ni tampoco
disciplinariamente por comportamientos inadecuados con sus superiores o
compañeros de trabajo.
1.3.
Durante el lapso en que laboró para la Secretaría de Infraestructura
Física estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento
(Sintradepartamento), por lo cual era beneficiario de la Convención Colectiva
de trabajo.
1.4.
La cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970,
estableció que los trabajadores se jubilarían al cumplir cincuenta años de edad
y 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Departamento de
Antioquia.
1.5.
El actor cumplió con el requisito de tiempo establecido en la
Convención (20 años al servicio del Departamento de Antioquia) el 7 de
noviembre de 2004, y hasta el momento en el que fue despedido de la Secretaría
de Infraestructura Física el 5 de diciembre de 2005, había laborado 21 años con
28 días y tenía la edad de 47 años, 5 meses y 1 día de edad. Es decir, que para
cumplir con el requisito de edad contemplado en la Convención solo le faltaban
2 años, 6 meses y 29 días.
1.6.
Al cumplir la edad establecida en la Convención, el 4 de julio de
2008, instauró demanda laboral, previo agotamiento de la vía administrativa
ante la entidad empleadora, por despido injusto y pensión de jubilación.
1.7.
Los jueces de instancia[2] no
accedieron a las pretensiones del demandante. En particular, el juez de primera
instancia negó el derecho a la pensión de jubilación argumentando que el actor
no cumplió la edad al servicio de la entidad demandada, decisión que fue
confirmada en segunda instancia. No obstante, uno de los magistrados salvó voto
interpretando la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo a la
luz del principio de favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo. Posteriormente, el accionante presentó recurso extraordinario de
casación.
1.8.
El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 14 de
julio de 2011.
1.9.
Mediante la presente acción de tutela el actor allegó como prueba
sobreviniente, la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, a través de la
cual esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad,
igualdad y seguridad social de un ex compañero de labores en la Secretaría de
Infraestructura Física de Antioquia que se encontraba en su misma
circunstancia. En síntesis, en la tutela expuso que:
1.9.1. Las
entidades accionadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la
Constitución Política. Específicamente, que la Sala Cuarta de Descongestión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no aplicó este principio como
tampoco el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Sobre
este último elemento, resaltó que la SU-267 de 2019[3]
indicó lo siguiente:
(…)
Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la
Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la
convención debió utilizar las palabras <<extrabajadores>> o
<<trabajadores que hubiesen desempeñado>>, para que se entendiera
posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de
jubilación.
Sin
embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres
posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente <<a
los trabajadores que estando vinculados>> cumplan ciertos requisitos. Con
lo cual una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que
las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°.) no
requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida (…)
De
acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas
instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50
años estando al servicio del departamento, tan solo refiere <<El
Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos
sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años
de edad>>. (Subraya y negrilla fuera de texto).
1.9.2. Las
entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, por
cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios
jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de
derecho que se analizaron en la sentencia SU-267 de 2019 y que también dan
lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación en su caso.
Además,
alegó el desconocimiento de sus garantías a la seguridad social y al mínimo
vital; al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta el principio de
favorabilidad ni el precedente jurisprudencial sobre la materia tanto de la Corte
Constitucional (Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018)
como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3164-2018 y SL
12871-2018), en relación con el alcance de este principio constitucional
y el contenido normativo de las convenciones colectivas laborales.
1.10.
Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
2.
Decisiones Proceso ordinario laboral
2.1.
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín
En primera
instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el despacho consideró
que el demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de jubilación y que,
pese a que se habían relacionado algunas sentencias del Tribunal Superior de
Medellín en las que se concedió dicha prestación, la autoridad judicial se
apartaría de su criterio para acoger el expuesto por la Corte Suprema de
Justicia en el entendido de que la Convención Colectiva exige el cumplimiento
de tres requisitos para acceder a los beneficios que ella contempla, estos son:
(i) 20 años de servicios, (ii) 50 años de edad y (iii) ser trabajador del
Departamento de Antioquia. En su criterio, este último requisito no fue
acreditado por el actor.
2.2. Tribunal
Superior de Medellín- Sala Segunda de Decisión Laboral
En sede de
apelación, el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisión Laboral confirmó
la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento de Antioquia de
todas las pretensiones formuladas por el demandante.
Lo anterior, al
considerar que, a la luz del contenido de la cláusula duodécima de la
Convención, se advertía con toda claridad que la pensión de jubilación se
reconocería a quienes ostentaran la calidad de trabajadores. Por lo anterior,
explicó, no podía admitirse el argumento de que el demandante, quien se retiró
de la entidad tres años antes del cumplimiento de la edad para acceder a esta
prestación, se le pudiera aplicar la Convención Colectiva.
Reiteró que los
beneficios de la Convención sólo eran aplicables a los trabajadores activos a
menos de que existiera estipulación en contrario, a la luz de lo expuesto en
varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia[4], lo cual, no acontecía en este caso. Por
consiguiente, explicó que se tornaba irrelevante la tesis de que el trabajador
pudiera estar activo o inactivo, pues la norma legal no establecía dicha
clasificación y menos la convencional.
Salvamento de
voto
No obstante, el
magistrado John Jairo Acosta Pérez salvó el voto respecto a la anterior
decisión por las siguientes razones:
Adujo que, en el
caso concreto, según su interpretación de las normas convencionales, existían
fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación en beneficio del demandante.
Expresó que la
cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 contemplaba
distintas hipótesis para pensionarse extralegalmente, las cuales admitían
diferentes lecturas, así: la opción de jubilación contenida en el inciso 1° de
la cláusula no imponía de modo expreso que el cumplimiento de la edad debiera
acreditarse en vigencia de la convención, mientras que sí se exigía en las
alternativas contempladas en los parágrafos 1° y 2°.
Recordó que la
anterior lectura se reforzaba si se tenía en cuenta que las partes, en la
Convención Colectiva de Trabajo 1979-1981, al revisar el incremento del monto de
la pensión, especificaron que este beneficio solo iba dirigido a los
trabajadores del departamento vinculados, aclaración que no se realizó cuando
pactaron el reconocimiento de la pensión con 20 años de servicios y 50 años de
edad.
Razón por la
cual consideró que en la hipótesis en la que se encontraba el actor no podía
concluirse forzosamente que el trabajador debía estar vinculado al momento de
cumplir la edad, pues este era un requisito para la exigibilidad de la
prestación, más no para su causación. Aún más, cuando en este caso la
desvinculación obedeció a la determinación la entidad que, aunque legal,
configuró un despido sin justa causa.
Explicó que esta
interpretación había tenido desarrollo en la jurisprudencia laboral de la Corte
Suprema de Justicia, como podía evidenciarse en las sentencias N° 23811 del 14
de febrero de 2005 y 22700 del 8 de abril de ese mismo año. Y aclaró que, si
bien no desconocía la existencia de decisiones en sentido contrario, a la luz
de una interpretación sistemática de la Convención Colectiva de Trabajo podía
reconocerse el derecho a la pensión de jubilación invocado por el demandante,
de conformidad con la cláusula 12ª de la Convención de 1970.
2.3. Sala de
Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de
noviembre de 2017, la Sala de Casación de Descongestión Laboral N° 4° de la
Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 14 de julio
de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
dentro del proceso ordinario laboral que inició el demandante contra el
Departamento de Antioquia.
Expuso que como
no habían variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en
relación con la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no era procedente
variar la posición asumida por la Sala. A saber, que en virtud de la aplicación
del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que las condiciones
que rigen los contratos de trabajo, durante su vigencia, en el marco de
acuerdos colectivos, solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del
contrato de trabajo y, que una vez este termina, cesan las obligaciones
reciprocas[5].
3. Trámite
procesal: la acción de tutela
Mediante auto
del 6 de noviembre de 2019[6],
la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, a
Sintradepartamento y a las partes del proceso laboral con radicado N°
050013105017200900043-01[7]. También
comunicó la anterior determinación a las autoridades accionadas.
Dentro
del término concedido en sede de primera instancia no hubo pronunciamiento
alguno de las autoridades vinculadas y accionadas[8]. Tan solo, la Jueza Diecisiete Laboral de Medellín manifestó
que no haría ningún pronunciamiento al respecto y se atendría a lo dispuesto
por la Corporación en el fallo de tutela[9].
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia- Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
El
19 de noviembre de 2019[10],
la
Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para
resolver el caso concreto, la autoridad judicial recordó el contenido de la
cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia a la luz de la cual concluyó
que, en efecto, el actor estuvo vinculado por más de 20 años al servicio de
dicho ente territorial – entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de
2005- e igualmente que cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008. Esto es,
con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente
departamental.
En
este contexto, durante el trámite laboral que finalizó en sede de casación, el
despacho recordó que el problema jurídico se circunscribió a determinar el
alcance de la norma convencional. Y que, en este sentido, la Sala de
Descongestión N° 4° de la Sala de Casación Laboral había concluido que:
En
virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por
medio de acuerdos colectivos, <<fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia >> debe entenderse que solo
se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una
vez se termina, cesan las obligaciones reciprocas.
Excepcionalmente
cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a
situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento
jurídico por no encontrarse prohibido, a esa extensión, tendrá validez (…)
(Subraya fuera de texto).
Luego,
la autoridad judicial puntualizó que no nació para el señor Gómez Úsuga derecho
alguno porque al momento en que cumplió la edad exigida en la norma
convencional, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial, puesto
que se había retirado del servicio tres años antes de cumplirla. Agregó que
para que procediera su reconocimiento se requería que cumpliera los requisitos
exigidos en dicha normativa con una relación laboral vigente.
En
otro orden de cosas, el juez de tutela puso de presente que la Corte
Constitucional mediante Sentencia SU-267 de 2019 resolvió un caso donde las
similitudes fácticas con el presente asunto eran evidentes y en el que
determinó que no existía una única forma de interpretar la cláusula duodécima,
pues:
“(…)
acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la
Corte Constitucional en las sentencias SU-241/2015 y SU-113/2018, donde se
reiteró que: i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho;
y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y
principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la
cláusula duodécima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del
contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 años de edad
laborando pues, de lo contrario: ´[S]ería posible que un trabajador que ya
cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que
cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación´”
(Subraya fuera de texto).
A
la luz de lo anterior, expuso que tanto la Sala de Casación Laboral -órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria- como la Corte Constitucional interpretan
de manera distinta la cláusula duodécima de la Convención Colectiva y que, ante
esta divergencia, no era posible determinar cuál de las dos interpretaciones
tenía carácter preponderante pues, para ello, tendría que entrar a analizar el
criterio de las dos altas cortes. De modo que, el juez de tutela no era
competente para realizar este análisis y, agregó, la sentencia SU-267 de 2019
se había emitido con posterioridad al fallo en sede de casación.
Esto,
explicó, debido a que no le está permitido al juez de tutela verificar la
juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración
probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas pues desconocería
los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan
la actividad de los jueces ordinarios y también el del juez natural y las
formas propias de cada juicio.
Adicionalmente,
planteó que existe un hecho que impediría la intervención del juez
constitucional en este caso, puesto que la Sala Penal mediante sentencia del 15
de marzo de 2018 ya se había pronunciado sobre el fallo que profirió la Sala de
Casación Laboral el 8 de noviembre de 2017 y lo encontró ajustado a la ley y a
la jurisprudencia laboral.
4.2. Impugnación
Mediante
escrito del 25 de noviembre de 2019[11],
el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga impugnó el fallo de tutela reiterando
los argumentos expuestos en su escrito inicial y señaló que la anterior
decisión vulnera su derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y
además desconoce el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte
Constitucional en la materia.
Reiteró
que, en reciente decisión, el Tribunal constitucional sostuvo lo siguiente:
Un
juez o Tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en
materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a
que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación
vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio
mencionado (Art. 53 CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de
2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales
convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la
Jurisdicción Laboral (…)[12].
4.3. Segunda
instancia- Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
23 de enero de 2020[13],
confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que el ejercicio de la presente
acción constitucional era temerario pues el actor estaba replanteando por esta
vía un asunto que ya había sido sometido al escrutinio y decisión del juez de
tutela. Recordó que, en el año 2018, la Sala de Casación Penal de esa misma
Corporación estimó que lo resuelto por la Sala Laboral era razonable y no podía
controvertirse a través de la acción de amparo, más aún, cuando los argumentos
expuestos no se tornaban caprichosos o irracionales.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Mediante auto 442 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena le
solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas N° 1° de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, copia de la acción de tutela interpuesta por el
señor Miguel Alberto Gómez Úsuga dentro del proceso CSJ STP3750-2018 del 15 de
marzo de 2018, radicado 97557; la providencia mediante la cual decidió sobre el
amparo de los derechos fundamentales invocados en ese proceso y las actuaciones
que se surtieron en el mismo.
5.2. El 21 de
enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto
442 de 2020 fue notificado mediante estado 342 de ese mismo año[14]
y que durante el término previsto para allegar las pruebas solicitadas no se
recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9º, de la Constitución Política en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[15].
2. Asunto
previo: Temeridad y cosa juzgada constitucional
Para iniciar, le corresponde a la Sala Plena determinar si en el
presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada
constitucional, en razón a que los jueces de tutela afirmaron que el actor ya
había recurrido a este escenario judicial para cuestionar la sentencia de la
Sala de Descongestión N° 4° de la Sala de Casación Laboral expedida el 8 de
noviembre de 2017. Y en este marco la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante fallo del 15 de marzo de 2018, negó el amparo invocado por
el actor. Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional.
2.1.
La temeridad en el ejercicio de la
acción de tutela
2.1.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma
acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como
consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
2.1.2.
Sobre el ejercicio temerario de la acción
de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los
aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos,
ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]:
1.
Que se presente una identidad de procesos,
esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva
tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se
plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2.
Que el caso no sea uno de aquellos
considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de
acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3.
Que en caso de presentarse una solicitud de
tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a
partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional
acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se
sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3.
Respecto del primero de los aspectos antes
anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones
de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los
siguientes elementos[17]:
1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la
misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y
se dirija contra el mismo demandado.
2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la
acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de
la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos
fundamentales.
De
la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos
perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta
simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales
y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona,
de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
2.1.4.
No obstante, este Tribunal también ha
sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe
trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del
expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes
mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del
(a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones[18] en caso de que se acredite la
mala fe o el dolo en su actuación.
2.1.5.
Así, la labor del juez constitucional no
es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple
identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación
temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo
a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el
caso específico[19].
Bajo
esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos
mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la
triple identidad. Estos son:
(i)
La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[21].
(iii)
La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[22].
(iv)
Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional
profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo
de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos
hechos y con la misma pretensión[23].
2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que
justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la
consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la
interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse
de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.
En
el asunto bajo análisis no existe temeridad en el ejercicio de la acción
constitucional.
2.1.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Penal- Sala de
Decisión de acciones de tutela N° 2°, en primera instancia, manifestó que
mediante fallo CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal de esa
misma Corporación ya se había pronunciado sobre el reproche que formuló el
actor contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral emitida el 8 de
noviembre de 2017.
Adujo que el juez de tutela
encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral dicho pronunciamiento
y que el mismo no había sido seleccionado por la Corte Constitucional.
Por su parte, en segunda
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión del juez de tutela de primera instancia, pero con base en que el
actor había ejercido de manera temeraria la acción constitucional. Ello, por
cuanto el ciudadano promovió otro amparo en el año 2018 con idénticos supuestos
fácticos y jurídicos respecto al fallo que ahora también es atacado y que ya
fue objeto de decisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.1.8. Al respecto, la Sala Plena considera que, contrario a lo que
afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no hay una actuación
temeraria por parte del actor. Esto, de acuerdo con las reglas
jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta
figura. De igual modo, se observa que el juez de tutela en segunda instancia,
tan solo verificó la aparente concurrencia de los elementos que la
configurarían (identidad de partes, causa y pretensiones) sin ahondar en las
razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la
luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Además, tampoco desvirtuó la presunción de buena
fe a favor del solicitante.
Así, la Corte observa que en la
primera y segunda acción de tutela convergen los siguientes elementos[24]:
(i)
Se dirigen contra el Departamento de
Antioquia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y la Sala 4° de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(ii)
El actor considera que el análisis que adelantaron
las autoridades judiciales en el proceso laboral ordinario y que conllevó la
negativa a reconocer la pensión de jubilación convencional vulnera sus derechos
fundamentales.
Esto, por cuanto las entidades accionadas manifiestan que al
momento de cumplir la edad exigida en la cláusula 12ª de la Convención
Colectiva (50 años), debía estar vinculado con la entidad, sin tener en cuenta
los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional.
A saber, que era posible ser beneficiario de la pensión de
jubilación convencional sin que se encontrara vigente la relación laboral.
Sumado a que, ante la duda, tampoco aplicaron el principio in dubio pro
operario.
(iii)
Solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso y al principio de favorabilidad. En la primera tutela, además, solicitó
la protección de sus garantías a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
En las dos oportunidades, cuestiona las providencias emitidas en
desarrollo del proceso ordinario laboral y solicita se dejen sin efectos las
anteriores decisiones.
2.1.9.
Sin embargo, el actor en la segunda
acción de tutela explicó el motivo que originó la interposición de la presente
acción constitucional, como fue el acaecimiento de un hecho nuevo consistente
en la expedición de la sentencia SU-267 de 2019[25]. En este fallo, indicó, la Sala
Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
seguridad social de un excompañero de trabajo en la Secretaría de
Infraestructura Física del Departamento de Antioquia.
Resaltó que, en este pronunciamiento, la
Corte Constitucional interpretó de manera específica la cláusula 12ª de la
Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento
de Antioquia y Sintradepartamento en los siguientes términos:
Como
puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno
Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación <<a todos
sus trabajadores>> que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por
otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión
<<al trabajador amparado por esta Convención>> que cumpla 50 años
de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo
avala otra prestación <<a los trabajadores que estando vinculados>>
cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.
Este
aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte
Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención
debió utilizar expresamente las palabras <<extrabajadores>> o
<<trabajadores que hubiesen desempeñado>>, para que se entendiera
posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de
jubilación.
Sin
embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres
posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente <<a
los trabajadores que estando vinculados>> cumplan ciertos requisitos. Con
lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir
que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no
requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.
De
acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas
instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50
años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere <<El Gobierno
Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus
trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de
edad>>[26].
Por lo anterior, solicitó se le
concediera su derecho a la pensión de jubilación por parte del Departamento de
Antioquia y sintetizó los supuestos fácticos comunes en su caso y el de su
excompañero de trabajo, así:
Mi excompañero inició labores con el Departamento de Antioquia el
día 12 de marzo de 1979 y completó los 20 años de labores el día 12 de marzo de
1999, y cumplió la edad convencional para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación (50 años) el día 24 de octubre de 2008, según se desprende de la
sentencia antes citada SU-267 de 2019.
Yo, inicié labores al servicio de la accionada Departamento de
Antioquia el día siete (7) de noviembre de 1984, completé los veinte (20) años
de servicio el día siete (7) de noviembre de 2004 y cumplí el requisito de la
edad convencional (50 años) para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación, el día 04 de julio de 2008.
En este orden de ideas, cumplimos con los mismos fundamentos de
hecho y de derecho para acceder a la pensión de jubilación[27].
2.1.10. Como se observa en el presente caso, a pesar de existir, a primera
vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la
primera y segunda acción de tutela no se configura una actuación temeraria. Ya
que el actor pone a consideración del juez constitucional, lo que en su pleno
convencimiento constituye un hecho nuevo para acudir a la acción de tutela por
segunda vez, como lo fue la expedición de la sentencia SU-267 de 2019[28].
Esto
modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentación de
la segunda acción de tutela, lo que hace que en torno a este elemento no se
estén abordando, en estricto sentido, los mismos supuestos fácticos y
jurídicos, pues entre una y otra acción de amparo hay elementos diferenciables.
El
principal, es que el actor introduce la consideración de una situación jurídica
nueva respecto a la interpretación concreta de la cláusula 12ª de la Convención
Colectiva de la cual es beneficiario, acerca de que no es necesario que un
trabajador cumpla la edad al servicio de la entidad para que se le reconozca el
derecho a la pensión de jubilación.
Para
la Sala, lo expuesto por el solicitante se enmarca dentro de las excepciones a
la actuación temeraria desarrolladas en reiterada jurisprudencia
constitucional, en particular, la que se refiere a: <<(…) La
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción (…)>>[29].
2.1.11. Agregado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente
no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a
favor del accionante. Más aún, cuando él mismo explica, en el escrito de
tutela, la razón que originó el ejercicio de esta acción constitucional con
base en lo que califica como <<prueba sobreviniente>>, lo cual
resalta para insistir en la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos,
la seguridad social.
Dicho
lo anterior, le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque en
el presente caso no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio
sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, como lo advirtió el juez de primera instancia.
Esto,
en razón a que la Sala de Decisión de Tutelas N° 1° de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió sentencia en única instancia el
15 de marzo de 2018, mediante la cual negó el amparo al actor.
Para
ello, es importante abordar de manera breve el principio de la cosa juzgada
constitucional, los elementos que deben identificarse para concluir que un
fallo está amparado por este principio y algunas de las excepciones que ha
fijado esta Corporación al mismo.
2.2.
La cosa juzgada constitucional
2.2.1. La
cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código
General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza
la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
De
un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303
del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma
causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de
partes (…)>>.
Por
otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30]
y T-249 de 2016[31],
definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas (…)>>.
Como se expuso en párrafos precedentes,
la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una
actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada
constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal
constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la
capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal,
eficiencia y eficacia[32].
De igual manera, ha sostenido que se
predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un
nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre
el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes,
objeto y causa[33].
2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado
por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la
Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es
seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que
expida este Tribunal.
2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de
la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La
anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada
constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
A continuación, se desarrollará una
breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional
mencionada en precedencia.
Los hechos nuevos
2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se
presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la
concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y
pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho
nuevo.
Específicamente, cuando se alega un
hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en
diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el
alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.
Así, aclara que no cualquier
pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere,
por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de
constitucionalidad y las de unificación[34]
y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas
novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad[35].
Bajo esta línea argumentativa, la
excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la
expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para
justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir
los supuestos antes mencionados.
Asimismo, cabe resaltar, que esta
Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando
la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las
pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos
exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo
como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio
decidendi novedosa.
En este marco y, para ilustrar la
importancia del hecho nuevo respecto al reconocimiento de prestaciones
periódicas (como en el caso de los asuntos donde se analizó el requisito de
fidelidad al sistema y el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional), la sentencia SU-055 de 2018[36]
que citó la sentencia T-183 de 2012[37], destacó
la siguiente aclaración en torno a los hechos justificantes de una segunda
acción de tutela, que no alteran el principio de la cosa juzgada:
(…) la posición sentada por la
[jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena, [ba]
a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento
judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría
que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca
tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia,
perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales.
Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza
imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema
y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que
siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una
posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la
Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos
trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la
Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a
los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción” (Negrilla fuera de texto).
En suma, no cualquier hecho nuevo puede
tenerse como tal a la luz de los presupuestos anotados en párrafos precedentes.
Sin embargo, este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor
cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la
imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la
igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional.
Más aún, cuando siempre ha existido el
derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio
intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este
Tribunal.
2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las
consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de
acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:
i)
que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que
se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro
proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen
la nueva solicitud;
ii)
otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico,
cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción
fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada,
acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa
de un recurso de amparo; y
iii)
los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello
acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de
tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada[38].
En este caso es aplicable la
excepción a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho
nuevo.
2.2.5. Para iniciar, la Sala retoma el hecho de que el actor interpuso la
segunda acción de tutela oponiendo como hecho nuevo la expedición de la
sentencia SU-267 de 2019[39].
2.2.6. En esa oportunidad, la Corte analizó el alcance interpretativo de
la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre el
Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En particular, el requisito de
la edad (50 años) para exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional y si, de dicha normativa podía colegirse de manera inequívoca que
los trabajadores debían encontrarse vinculados con el ente territorial al
momento de cumplirlo o, si esta condición no devenía del texto convencional.
Y concluyó que, en el caso concreto,
ante dos interpretaciones posibles de la norma convencional, una a favor y otra
en contra del trabajador, se había inaplicado el precedente sentado por esta
Corporación en lo relativo a que las convenciones colectivas son auténticas
fuentes de derecho y que sus cláusulas y disposiciones deben analizarse a la
luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la
favorabilidad.
2.2.7. Aunado a lo anterior, la Corte observa que la sentencia SU-267 de
2019[40], que
invoca el tutelante como un hecho nuevo, esta Corporación interpretó de manera
puntual y, por primera vez, el alcance de la cláusula duodécima de la
Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y
Sintradepartamento desde una perspectiva constitucional, en la cual resolvió el
caso de un excompañero de trabajo que se encontraba en su misma situación
fáctica y jurídica.
Pues, los dos cumplieron 20 años de
labores al servicio del ente territorial (específicamente en la actual Secretaría
de Infraestructura Física) y, en lo que concierne a la edad, 50 años, la
acreditaron en el año 2008, luego de que su vínculo laboral se terminara por
despido sin justa causa. Así, enfatizó el actor, cumple -al igual que su
compañero- con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
convencional.
Específicamente, la sentencia de unificación referida abordó el
entendimiento que se encuentra conforme a la Carta en la aplicación de dicha
norma convencional, con base en los precedentes sentados por esta Corporación.
Y, estableció como subregla en el caso puntual que no se requiere ser
trabajador activo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación
establecida en ese instrumento normativo:
De
acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas
instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de
50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere <<El
Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos
sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años
de edad>>.
Además,
se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia
como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un
trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con
anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la
pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso,
el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este
ente territorial fue despedido a la edad de 47 años (Subraya fuera de texto)[41].
2.2.8. Así las cosas, la Corte observa que, el caso objeto de análisis,
se enmarca dentro de las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un
hecho nuevo, por las razones que a continuación se exponen:
El señor Gómez Úsuga al momento de ser
despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2005, había laborado para el
Departamento de Antioquia 21 años y tenía 47 años aproximadamente, pues aclara
que se encontraba a menos de 3 años de cumplir la edad exigida en la convención
para acceder a la pensión de jubilación.
Se observa que al cumplir la edad de 50
años el 4 de julio de 2008, le solicitó al ente territorial el reconocimiento
del beneficio convencional sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual
acudió al juez laboral. El argumento central para no acceder a su pretensión en
ambos escenarios se centró en que la cláusula duodécima de la Convención
Colectiva de 1970 exigía que los requisitos de tiempo de servicio y edad debían
acreditarse estando vinculado con la entidad, lo cual, no había acontecido en este
caso.
No obstante, los jueces ordinarios,
incluyendo la sede de casación laboral, siempre contaron con dos líneas
interpretativas al interior de la jurisdicción laboral para resolver el caso,
una a favor del actor y otra en contra[42].
Sumado a que, para la época ya existía jurisprudencia constitucional que fijaba
la interpretación conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos
fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza.
En contraposición, se aplicó una única
vía interpretativa a lo largo de todo el proceso ordinario laboral (la menos
favorable al trabajador) como si no existiera otra, lo cual, anuló el estudio
respecto a si procedía o no la aplicación del principio in dubio pro
operario y supuso la omisión en el análisis de la naturaleza jurídica de
las convenciones colectivas.
La omisión anterior, sin lugar a dudas, tuvo un impacto en la
realización de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, la seguridad
social y la igualdad.
2.2.9. Bajo esta perspectiva, el accionante explicó las razones por las
cuales se encuentra en supuestos fácticos y jurídicos similares a los del
ciudadano del proceso que dio lugar a la sentencia SU-267 de 2019[43] y que conllevó a constatar la
vulneración de derechos fundamentales en ese evento específico[44]. Esto, para evidenciar cómo en
estos asuntos, la ausencia de valoración integral desde una visión
constitucional conlleva el desconocimiento de garantías superiores.
2.2.10. Retomando, la Sala constata que en este caso concurren los
elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la
excepción a la cosa juzgada constitucional por un hecho nuevo. Pues el actor
hizo referencia a una sentencia judicial que tiene vocación de universalidad;
se trata de una sentencia de unificación y, además, no sólo reiteró las reglas
contenidas en las sentencias SU-241 de 2015[45]
y SU-113 de 2018[46], sino
que fijó una subregla específica respecto al alcance interpretativo de la
cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970, suscrita entre el
departamento de Antioquia y Sintradepartamento.
2.2.11.
Conviene destacar que, el debilitamiento
de la cosa juzgada, en este caso, se produce ante esta nueva circunstancia
puesta de presente por el actor, la cual, se reitera, opera de manera extraordinaria.
De modo que, la regla general sigue siendo que se encuentra proscrita la
presentación de una segunda acción de tutela o múltiples solicitudes de amparo
cuando ya se ha ejercido la acción constitucional con anterioridad y no
convergen las reglas que justificarían acudir de nuevo a la jurisdicción
constitucional como se expuso en los acápites precedentes.
Hay que hacer notar que la doctrina constitucional ha sido
cuidadosa en el desarrollo de las reglas en las cuales procede de manera
excepcional la acción de tutela ante la pre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.