Sentencia SU-027 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

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¿De qué trata? Un trabajador pidió que le reconocieran su pensión de jubilación basada en una convención colectiva de trabajo de 1970. Los jueces laborales le negaron el derecho, y después de varios procesos, la Corte Suprema de Justicia no casó (no anuló) la decisión en su contra. El trabajador entonces presentó una acción de tutela contra esas decisiones judiciales, alegando que se le estaban violando sus derechos. La Corte Constitucional estudió si esta nueva tutela era procedente o si era una acción temeraria (repetir el mismo caso sin razón válida). ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que no hubo temeridad porque existían hechos nuevos: una sentencia de unificación posterior que cambiaba la forma de interpretar las convenciones colectivas. También encontró que los jueces anteriores cometieron errores: desconocieron el precedente constitucional y no aplicaron el principio de favorabilidad, que obliga a interpretar las normas a favor del trabajador. Por eso, revocó las decisiones que negaban la tutela y ordenó al Departamento de Antioquia reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación del trabajador, incluyendo las mesadas causadas y no prescritas. ¿Qué significa para una persona? Significa que, aunque un caso ya haya sido decidido, se puede volver a intentar si aparece una sentencia nueva de unificación que aplique a personas en la misma situación. También significa que los jueces deben seguir los precedentes y, en dudas sobre una convención colectiva, deben interpretarla a favor del trabajador. Si un juez se aparta de esas reglas, sus decisiones pueden ser revisadas y anuladas para proteger los derechos de la persona.

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Texto de la sentencia
SU027-21 Sentencia SU027/21 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción No cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corporación en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente Si la autoridad judicial, tratándose del precedente judicial o constitucional, decide apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento, así: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Deber de unificación de la Corte Suprema de Justicia, ante diversas interpretaciones Ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la ley y la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas Referencia: Expediente T-7.866.625 Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección Número Tres de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día treinta (30) de septiembre de 2020, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. I. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2019, el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga formuló acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual resolvió no casar la providencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta sentencia confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió al Departamento de Antioquia de reconocerle la pensión de jubilación al accionante. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad. 1. Hechos y pretensiones 1.1. El actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, actual Secretaría de Infraestructura Física, durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1984, y el 5 de diciembre de 2005. 1.2. El contrato laboral que suscribió era a término indefinido, ocupó el cargo de obrero en la Dirección de Estudios y Diseños de Vías y nunca fue sancionado por incumplimiento de sus funciones laborales ni tampoco disciplinariamente por comportamientos inadecuados con sus superiores o compañeros de trabajo. 1.3. Durante el lapso en que laboró para la Secretaría de Infraestructura Física estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento (Sintradepartamento), por lo cual era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo. 1.4. La cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, estableció que los trabajadores se jubilarían al cumplir cincuenta años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Departamento de Antioquia. 1.5. El actor cumplió con el requisito de tiempo establecido en la Convención (20 años al servicio del Departamento de Antioquia) el 7 de noviembre de 2004, y hasta el momento en el que fue despedido de la Secretaría de Infraestructura Física el 5 de diciembre de 2005, había laborado 21 años con 28 días y tenía la edad de 47 años, 5 meses y 1 día de edad. Es decir, que para cumplir con el requisito de edad contemplado en la Convención solo le faltaban 2 años, 6 meses y 29 días. 1.6. Al cumplir la edad establecida en la Convención, el 4 de julio de 2008, instauró demanda laboral, previo agotamiento de la vía administrativa ante la entidad empleadora, por despido injusto y pensión de jubilación. 1.7. Los jueces de instancia[2] no accedieron a las pretensiones del demandante. En particular, el juez de primera instancia negó el derecho a la pensión de jubilación argumentando que el actor no cumplió la edad al servicio de la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, uno de los magistrados salvó voto interpretando la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, el accionante presentó recurso extraordinario de casación. 1.8. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 14 de julio de 2011. 1.9. Mediante la presente acción de tutela el actor allegó como prueba sobreviniente, la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, a través de la cual esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y seguridad social de un ex compañero de labores en la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia que se encontraba en su misma circunstancia. En síntesis, en la tutela expuso que: 1.9.1. Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Específicamente, que la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no aplicó este principio como tampoco el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Sobre este último elemento, resaltó que la SU-267 de 2019[3] indicó lo siguiente: (…) Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar las palabras <<extrabajadores>> o <<trabajadores que hubiesen desempeñado>>, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente <<a los trabajadores que estando vinculados>> cumplan ciertos requisitos. Con lo cual una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°.) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida (…) De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan solo refiere <<El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad>>. (Subraya y negrilla fuera de texto). 1.9.2. Las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, por cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SU-267 de 2019 y que también dan lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación en su caso. Además, alegó el desconocimiento de sus garantías a la seguridad social y al mínimo vital; al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad ni el precedente jurisprudencial sobre la materia tanto de la Corte Constitucional (Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018) como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3164-2018 y SL 12871-2018), en relación con el alcance de este principio constitucional y el contenido normativo de las convenciones colectivas laborales. 1.10. Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2. Decisiones Proceso ordinario laboral 2.1. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el despacho consideró que el demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de jubilación y que, pese a que se habían relacionado algunas sentencias del Tribunal Superior de Medellín en las que se concedió dicha prestación, la autoridad judicial se apartaría de su criterio para acoger el expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que la Convención Colectiva exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder a los beneficios que ella contempla, estos son: (i) 20 años de servicios, (ii) 50 años de edad y (iii) ser trabajador del Departamento de Antioquia. En su criterio, este último requisito no fue acreditado por el actor. 2.2. Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Decisión Laboral En sede de apelación, el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Lo anterior, al considerar que, a la luz del contenido de la cláusula duodécima de la Convención, se advertía con toda claridad que la pensión de jubilación se reconocería a quienes ostentaran la calidad de trabajadores. Por lo anterior, explicó, no podía admitirse el argumento de que el demandante, quien se retiró de la entidad tres años antes del cumplimiento de la edad para acceder a esta prestación, se le pudiera aplicar la Convención Colectiva. Reiteró que los beneficios de la Convención sólo eran aplicables a los trabajadores activos a menos de que existiera estipulación en contrario, a la luz de lo expuesto en varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia[4], lo cual, no acontecía en este caso. Por consiguiente, explicó que se tornaba irrelevante la tesis de que el trabajador pudiera estar activo o inactivo, pues la norma legal no establecía dicha clasificación y menos la convencional. Salvamento de voto No obstante, el magistrado John Jairo Acosta Pérez salvó el voto respecto a la anterior decisión por las siguientes razones: Adujo que, en el caso concreto, según su interpretación de las normas convencionales, existían fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en beneficio del demandante. Expresó que la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 contemplaba distintas hipótesis para pensionarse extralegalmente, las cuales admitían diferentes lecturas, así: la opción de jubilación contenida en el inciso 1° de la cláusula no imponía de modo expreso que el cumplimiento de la edad debiera acreditarse en vigencia de la convención, mientras que sí se exigía en las alternativas contempladas en los parágrafos 1° y 2°. Recordó que la anterior lectura se reforzaba si se tenía en cuenta que las partes, en la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1981, al revisar el incremento del monto de la pensión, especificaron que este beneficio solo iba dirigido a los trabajadores del departamento vinculados, aclaración que no se realizó cuando pactaron el reconocimiento de la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad. Razón por la cual consideró que en la hipótesis en la que se encontraba el actor no podía concluirse forzosamente que el trabajador debía estar vinculado al momento de cumplir la edad, pues este era un requisito para la exigibilidad de la prestación, más no para su causación. Aún más, cuando en este caso la desvinculación obedeció a la determinación la entidad que, aunque legal, configuró un despido sin justa causa. Explicó que esta interpretación había tenido desarrollo en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, como podía evidenciarse en las sentencias N° 23811 del 14 de febrero de 2005 y 22700 del 8 de abril de ese mismo año. Y aclaró que, si bien no desconocía la existencia de decisiones en sentido contrario, a la luz de una interpretación sistemática de la Convención Colectiva de Trabajo podía reconocerse el derecho a la pensión de jubilación invocado por el demandante, de conformidad con la cláusula 12ª de la Convención de 1970. 2.3. Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que inició el demandante contra el Departamento de Antioquia. Expuso que como no habían variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relación con la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no era procedente variar la posición asumida por la Sala. A saber, que en virtud de la aplicación del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que las condiciones que rigen los contratos de trabajo, durante su vigencia, en el marco de acuerdos colectivos, solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, que una vez este termina, cesan las obligaciones reciprocas[5]. 3. Trámite procesal: la acción de tutela Mediante auto del 6 de noviembre de 2019[6], la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, a Sintradepartamento y a las partes del proceso laboral con radicado N° 050013105017200900043-01[7]. También comunicó la anterior determinación a las autoridades accionadas. Dentro del término concedido en sede de primera instancia no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades vinculadas y accionadas[8]. Tan solo, la Jueza Diecisiete Laboral de Medellín manifestó que no haría ningún pronunciamiento al respecto y se atendría a lo dispuesto por la Corporación en el fallo de tutela[9]. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia- Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de noviembre de 2019[10], la Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial recordó el contenido de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia a la luz de la cual concluyó que, en efecto, el actor estuvo vinculado por más de 20 años al servicio de dicho ente territorial – entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005- e igualmente que cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008. Esto es, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental. En este contexto, durante el trámite laboral que finalizó en sede de casación, el despacho recordó que el problema jurídico se circunscribió a determinar el alcance de la norma convencional. Y que, en este sentido, la Sala de Descongestión N° 4° de la Sala de Casación Laboral había concluido que: En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, <<fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia >> debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez se termina, cesan las obligaciones reciprocas. Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, a esa extensión, tendrá validez (…) (Subraya fuera de texto). Luego, la autoridad judicial puntualizó que no nació para el señor Gómez Úsuga derecho alguno porque al momento en que cumplió la edad exigida en la norma convencional, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial, puesto que se había retirado del servicio tres años antes de cumplirla. Agregó que para que procediera su reconocimiento se requería que cumpliera los requisitos exigidos en dicha normativa con una relación laboral vigente. En otro orden de cosas, el juez de tutela puso de presente que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-267 de 2019 resolvió un caso donde las similitudes fácticas con el presente asunto eran evidentes y en el que determinó que no existía una única forma de interpretar la cláusula duodécima, pues: “(…) acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241/2015 y SU-113/2018, donde se reiteró que: i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la cláusula duodécima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 años de edad laborando pues, de lo contrario: ´[S]ería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación´” (Subraya fuera de texto). A la luz de lo anterior, expuso que tanto la Sala de Casación Laboral -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria- como la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la cláusula duodécima de la Convención Colectiva y que, ante esta divergencia, no era posible determinar cuál de las dos interpretaciones tenía carácter preponderante pues, para ello, tendría que entrar a analizar el criterio de las dos altas cortes. De modo que, el juez de tutela no era competente para realizar este análisis y, agregó, la sentencia SU-267 de 2019 se había emitido con posterioridad al fallo en sede de casación. Esto, explicó, debido a que no le está permitido al juez de tutela verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas pues desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y también el del juez natural y las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, planteó que existe un hecho que impediría la intervención del juez constitucional en este caso, puesto que la Sala Penal mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 ya se había pronunciado sobre el fallo que profirió la Sala de Casación Laboral el 8 de noviembre de 2017 y lo encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral. 4.2. Impugnación Mediante escrito del 25 de noviembre de 2019[11], el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y señaló que la anterior decisión vulnera su derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y además desconoce el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en la materia. Reiteró que, en reciente decisión, el Tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: Un juez o Tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53 CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral (…)[12]. 4.3. Segunda instancia- Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 2020[13], confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que el ejercicio de la presente acción constitucional era temerario pues el actor estaba replanteando por esta vía un asunto que ya había sido sometido al escrutinio y decisión del juez de tutela. Recordó que, en el año 2018, la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación estimó que lo resuelto por la Sala Laboral era razonable y no podía controvertirse a través de la acción de amparo, más aún, cuando los argumentos expuestos no se tornaban caprichosos o irracionales. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Mediante auto 442 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena le solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas N° 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Alberto Gómez Úsuga dentro del proceso CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557; la providencia mediante la cual decidió sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados en ese proceso y las actuaciones que se surtieron en el mismo. 5.2. El 21 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto 442 de 2020 fue notificado mediante estado 342 de ese mismo año[14] y que durante el término previsto para allegar las pruebas solicitadas no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9º, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[15]. 2. Asunto previo: Temeridad y cosa juzgada constitucional Para iniciar, le corresponde a la Sala Plena determinar si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, en razón a que los jueces de tutela afirmaron que el actor ya había recurrido a este escenario judicial para cuestionar la sentencia de la Sala de Descongestión N° 4° de la Sala de Casación Laboral expedida el 8 de noviembre de 2017. Y en este marco la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de marzo de 2018, negó el amparo invocado por el actor. Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 2.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones[18] en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. 2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico[19]. Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20]. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22]. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23]. 2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. En el asunto bajo análisis no existe temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. 2.1.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de acciones de tutela N° 2°, en primera instancia, manifestó que mediante fallo CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal de esa misma Corporación ya se había pronunciado sobre el reproche que formuló el actor contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral emitida el 8 de noviembre de 2017. Adujo que el juez de tutela encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral dicho pronunciamiento y que el mismo no había sido seleccionado por la Corte Constitucional. Por su parte, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, pero con base en que el actor había ejercido de manera temeraria la acción constitucional. Ello, por cuanto el ciudadano promovió otro amparo en el año 2018 con idénticos supuestos fácticos y jurídicos respecto al fallo que ahora también es atacado y que ya fue objeto de decisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.8. Al respecto, la Sala Plena considera que, contrario a lo que afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no hay una actuación temeraria por parte del actor. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura. De igual modo, se observa que el juez de tutela en segunda instancia, tan solo verificó la aparente concurrencia de los elementos que la configurarían (identidad de partes, causa y pretensiones) sin ahondar en las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Además, tampoco desvirtuó la presunción de buena fe a favor del solicitante. Así, la Corte observa que en la primera y segunda acción de tutela convergen los siguientes elementos[24]: (i) Se dirigen contra el Departamento de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (ii) El actor considera que el análisis que adelantaron las autoridades judiciales en el proceso laboral ordinario y que conllevó la negativa a reconocer la pensión de jubilación convencional vulnera sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto las entidades accionadas manifiestan que al momento de cumplir la edad exigida en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva (50 años), debía estar vinculado con la entidad, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. A saber, que era posible ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional sin que se encontrara vigente la relación laboral. Sumado a que, ante la duda, tampoco aplicaron el principio in dubio pro operario. (iii) Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad. En la primera tutela, además, solicitó la protección de sus garantías a la salud, a la seguridad social y al trabajo. En las dos oportunidades, cuestiona las providencias emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral y solicita se dejen sin efectos las anteriores decisiones. 2.1.9. Sin embargo, el actor en la segunda acción de tutela explicó el motivo que originó la interposición de la presente acción constitucional, como fue el acaecimiento de un hecho nuevo consistente en la expedición de la sentencia SU-267 de 2019[25]. En este fallo, indicó, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de un excompañero de trabajo en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. Resaltó que, en este pronunciamiento, la Corte Constitucional interpretó de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento en los siguientes términos: Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación <<a todos sus trabajadores>> que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión <<al trabajador amparado por esta Convención>> que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación <<a los trabajadores que estando vinculados>> cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20. Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras <<extrabajadores>> o <<trabajadores que hubiesen desempeñado>>, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente <<a los trabajadores que estando vinculados>> cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida. De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere <<El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad>>[26]. Por lo anterior, solicitó se le concediera su derecho a la pensión de jubilación por parte del Departamento de Antioquia y sintetizó los supuestos fácticos comunes en su caso y el de su excompañero de trabajo, así: Mi excompañero inició labores con el Departamento de Antioquia el día 12 de marzo de 1979 y completó los 20 años de labores el día 12 de marzo de 1999, y cumplió la edad convencional para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (50 años) el día 24 de octubre de 2008, según se desprende de la sentencia antes citada SU-267 de 2019. Yo, inicié labores al servicio de la accionada Departamento de Antioquia el día siete (7) de noviembre de 1984, completé los veinte (20) años de servicio el día siete (7) de noviembre de 2004 y cumplí el requisito de la edad convencional (50 años) para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el día 04 de julio de 2008. En este orden de ideas, cumplimos con los mismos fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la pensión de jubilación[27]. 2.1.10. Como se observa en el presente caso, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela no se configura una actuación temeraria. Ya que el actor pone a consideración del juez constitucional, lo que en su pleno convencimiento constituye un hecho nuevo para acudir a la acción de tutela por segunda vez, como lo fue la expedición de la sentencia SU-267 de 2019[28]. Esto modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentación de la segunda acción de tutela, lo que hace que en torno a este elemento no se estén abordando, en estricto sentido, los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues entre una y otra acción de amparo hay elementos diferenciables. El principal, es que el actor introduce la consideración de una situación jurídica nueva respecto a la interpretación concreta de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de la cual es beneficiario, acerca de que no es necesario que un trabajador cumpla la edad al servicio de la entidad para que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación. Para la Sala, lo expuesto por el solicitante se enmarca dentro de las excepciones a la actuación temeraria desarrolladas en reiterada jurisprudencia constitucional, en particular, la que se refiere a: <<(…) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción (…)>>[29]. 2.1.11. Agregado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante. Más aún, cuando él mismo explica, en el escrito de tutela, la razón que originó el ejercicio de esta acción constitucional con base en lo que califica como <<prueba sobreviniente>>, lo cual resalta para insistir en la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, la seguridad social. Dicho lo anterior, le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque en el presente caso no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como lo advirtió el juez de primera instancia. Esto, en razón a que la Sala de Decisión de Tutelas N° 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió sentencia en única instancia el 15 de marzo de 2018, mediante la cual negó el amparo al actor. Para ello, es importante abordar de manera breve el principio de la cosa juzgada constitucional, los elementos que deben identificarse para concluir que un fallo está amparado por este principio y algunas de las excepciones que ha fijado esta Corporación al mismo. 2.2. La cosa juzgada constitucional 2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30] y T-249 de 2016[31], definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>. Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[32]. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33]. 2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia. Los hechos nuevos 2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura. Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[34] y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad[35]. Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados. Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores. Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa. En este marco y, para ilustrar la importancia del hecho nuevo respecto al reconocimiento de prestaciones periódicas (como en el caso de los asuntos donde se analizó el requisito de fidelidad al sistema y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional), la sentencia SU-055 de 2018[36] que citó la sentencia T-183 de 2012[37], destacó la siguiente aclaración en torno a los hechos justificantes de una segunda acción de tutela, que no alteran el principio de la cosa juzgada: (…) la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena, [ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción” (Negrilla fuera de texto). En suma, no cualquier hecho nuevo puede tenerse como tal a la luz de los presupuestos anotados en párrafos precedentes. Sin embargo, este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Más aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal. 2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada[38]. En este caso es aplicable la excepción a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho nuevo. 2.2.5. Para iniciar, la Sala retoma el hecho de que el actor interpuso la segunda acción de tutela oponiendo como hecho nuevo la expedición de la sentencia SU-267 de 2019[39]. 2.2.6. En esa oportunidad, la Corte analizó el alcance interpretativo de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En particular, el requisito de la edad (50 años) para exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y si, de dicha normativa podía colegirse de manera inequívoca que los trabajadores debían encontrarse vinculados con el ente territorial al momento de cumplirlo o, si esta condición no devenía del texto convencional. Y concluyó que, en el caso concreto, ante dos interpretaciones posibles de la norma convencional, una a favor y otra en contra del trabajador, se había inaplicado el precedente sentado por esta Corporación en lo relativo a que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y que sus cláusulas y disposiciones deben analizarse a la luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la favorabilidad. 2.2.7. Aunado a lo anterior, la Corte observa que la sentencia SU-267 de 2019[40], que invoca el tutelante como un hecho nuevo, esta Corporación interpretó de manera puntual y, por primera vez, el alcance de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento desde una perspectiva constitucional, en la cual resolvió el caso de un excompañero de trabajo que se encontraba en su misma situación fáctica y jurídica. Pues, los dos cumplieron 20 años de labores al servicio del ente territorial (específicamente en la actual Secretaría de Infraestructura Física) y, en lo que concierne a la edad, 50 años, la acreditaron en el año 2008, luego de que su vínculo laboral se terminara por despido sin justa causa. Así, enfatizó el actor, cumple -al igual que su compañero- con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Específicamente, la sentencia de unificación referida abordó el entendimiento que se encuentra conforme a la Carta en la aplicación de dicha norma convencional, con base en los precedentes sentados por esta Corporación. Y, estableció como subregla en el caso puntual que no se requiere ser trabajador activo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en ese instrumento normativo: De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere <<El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad>>. Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años (Subraya fuera de texto)[41]. 2.2.8. Así las cosas, la Corte observa que, el caso objeto de análisis, se enmarca dentro de las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo, por las razones que a continuación se exponen: El señor Gómez Úsuga al momento de ser despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2005, había laborado para el Departamento de Antioquia 21 años y tenía 47 años aproximadamente, pues aclara que se encontraba a menos de 3 años de cumplir la edad exigida en la convención para acceder a la pensión de jubilación. Se observa que al cumplir la edad de 50 años el 4 de julio de 2008, le solicitó al ente territorial el reconocimiento del beneficio convencional sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual acudió al juez laboral. El argumento central para no acceder a su pretensión en ambos escenarios se centró en que la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970 exigía que los requisitos de tiempo de servicio y edad debían acreditarse estando vinculado con la entidad, lo cual, no había acontecido en este caso. No obstante, los jueces ordinarios, incluyendo la sede de casación laboral, siempre contaron con dos líneas interpretativas al interior de la jurisdicción laboral para resolver el caso, una a favor del actor y otra en contra[42]. Sumado a que, para la época ya existía jurisprudencia constitucional que fijaba la interpretación conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza. En contraposición, se aplicó una única vía interpretativa a lo largo de todo el proceso ordinario laboral (la menos favorable al trabajador) como si no existiera otra, lo cual, anuló el estudio respecto a si procedía o no la aplicación del principio in dubio pro operario y supuso la omisión en el análisis de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La omisión anterior, sin lugar a dudas, tuvo un impacto en la realización de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, la seguridad social y la igualdad. 2.2.9. Bajo esta perspectiva, el accionante explicó las razones por las cuales se encuentra en supuestos fácticos y jurídicos similares a los del ciudadano del proceso que dio lugar a la sentencia SU-267 de 2019[43] y que conllevó a constatar la vulneración de derechos fundamentales en ese evento específico[44]. Esto, para evidenciar cómo en estos asuntos, la ausencia de valoración integral desde una visión constitucional conlleva el desconocimiento de garantías superiores. 2.2.10. Retomando, la Sala constata que en este caso concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la excepción a la cosa juzgada constitucional por un hecho nuevo. Pues el actor hizo referencia a una sentencia judicial que tiene vocación de universalidad; se trata de una sentencia de unificación y, además, no sólo reiteró las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 2015[45] y SU-113 de 2018[46], sino que fijó una subregla específica respecto al alcance interpretativo de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento. 2.2.11. Conviene destacar que, el debilitamiento de la cosa juzgada, en este caso, se produce ante esta nueva circunstancia puesta de presente por el actor, la cual, se reitera, opera de manera extraordinaria. De modo que, la regla general sigue siendo que se encuentra proscrita la presentación de una segunda acción de tutela o múltiples solicitudes de amparo cuando ya se ha ejercido la acción constitucional con anterioridad y no convergen las reglas que justificarían acudir de nuevo a la jurisdicción constitucional como se expuso en los acápites precedentes. Hay que hacer notar que la doctrina constitucional ha sido cuidadosa en el desarrollo de las reglas en las cuales procede de manera excepcional la acción de tutela ante la pre...

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